Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
(*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las cuotas de capital de sociedades personales con o sin personería y las acciones de sociedades de capital con acciones nominativas, previstas en el artículo 7° del Decreto N° 367/995, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 135/002 de 17 de abril de 2002, y a los efectos de otorgárseles la autorización para operar en el régimen o de autorizar su cesión, podrán estar integradas, en su composición de capital, por Corporaciones Internacionales de reconocida trayectoria. Tal calificación será acreditada por informe fundamentado de la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, en ocasión de aprobar la autorización para operar, o la transferencia respectiva en su caso de acuerdo a lo previsto por el inciso final del artículo 8° del decreto citado. A esos efectos se deberán examinar sus estados contables, certificados por auditoría de reconocida trayectoria internacional, debiendo además, la corporación, haber mantenido una actividad a nivel internacional mínima de 8 años.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente decreto tendrá vigencia desde su publicación.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese publíquese etc.