Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Sustitúyese en el cuadro correspondiente a clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I) establecido en el artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990 la descripción correspondiente a las categorías A4, A5 y F por las siguientes: A4 Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada de más de 1.600 c.c y hasta 3.500 c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35° bis. A5 Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada superior a 3.500 c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35° bis. F Automóviles de pasajeros y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica, incluidas las camionetas rurales, camionetas tipo minibus, los vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble cabina no amparados dentro de las condiciones establecidas en el Artículo 35° bis, carros de golf, "UTV" y similares (aún sin cabina), con tracción sencilla o múltiple, triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres personas y ómnibus no incluidos en la categoría C.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, archívese.