Artículo 1 — Artículo 1
La compensación creada por el artículo 145 de la Ley N° 18.834, mantendrá la escala de distribución vigente a la fecha de promulgación de la referida Ley y sólo podrá ser incrementada por los aumentos salariales de carácter general dispuestos para los funcionarios públicos de la Administración Central.