Decreto309-2025·2025

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/2025

Fecha de publicación

1 de julio de 2026

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica: - tratándose de líneas de 500 kV el ancho de la franja afectada por la servidumbre es de 80 (ochenta) metros, 40 (cuarenta) metros para cada lado del eje de la línea. - tratándose de líneas de 150 y 220 kV el ancho de la franja afectada por la servidumbre es de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros para cada lado del eje de la línea.

Artículo 2Artículo 2

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de la servidumbre, conforme a lo previsto por el artículo 2 del Decreto - Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 3Artículo 3

No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente decreto y en esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de UTE, la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4Artículo 4

Cométase a UTE la notificación en la forma dispuesta por el artículo 3 del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, de la imposición de la servidumbre que reglamenta por este Decreto.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley citado y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese.