Decreto31-1986·1986

SANIDAD VEGETAL - DESTRUCCION DE ABROJO GRANDE Y ABROJO CHICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/01/1986

Fecha de publicación

5 de diciembre de 1986

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Declárase obligatoria la destrucción del "Abrojo Grande" (Xantium Cavanillessi Schouw) y del "Abrojo Chico" "Cepa Caballo" (Xantium Spinosum L.) en todo el territorio nacional.

Artículo 2Artículo 2

Las Direcciones de Sanidad Vegetal y de Agronomías Regionales de la Dirección General de Servicios Agronómicos tomarán a su cargo la dirección de la lucha, a cuyos efectos se les comete, de acuerdo a sus campos respectivos de responsabilidades a: 1) Organizar y luchar contra ambas plagas en todo el territorio nacional. 2) Divulgar lo métodos de lucha modernos. 3) Instruir, orientar y asesorar a los funcionarios que actúen en la lucha de las mencionadas plagas.

Artículo 3Artículo 3

La faz técnica de la lucha contra el abrojo grande y cepa caballo estará a cargo de la Dirección de Sanidad Vegetal, que respaldará a los Servicios Agronómicos Regionales en todos los cometidos que entienda pertinente.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá designar Comisiones Honorarias de Zona, integradas por funcionarios propios o por particulares, cuya colaboración se estime beneficiosa, a fin de que cooperen en la lucha contra las plagas a que se refiere el presente decreto, en las jurisdicciones zonales que se determinen al construirlas.

Artículo 5Artículo 5

Los Servicios Agronómicos Regionales elaborarán sus respectivos planes de trabajo, cuando corresponda, con el asesoramiento de la Dirección de Agronomías Regionales en los aspectos a divulgar de los métodos de lucha y contralor del cumplimiento de este decreto.

Artículo 6Artículo 6

La campaña sanitaria contra las plagas de que se trata el presente decreto, deberá intensificarse a partir del 1º de setiembre de cada año.

Artículo 7Artículo 7

Las Jefaturas de Policía presentarán su concurso a los Servicios Agronómicos Regionales del Ministerio de Agricultura y Pesca, autorizando a su personal para actuar en las tareas de intimación a los remisos en la destrucción del Abrojo Grande y Cepa Caballo. Autorízase a la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios agronómicos, a proporcionar los formularios que serán utilizados para intimar a los remisos en el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Quedan obligados los ocupantes de los predios, a cualquier título, y los propietarios de aquellos que no se hallan ocupados, a destruir, en los mismos, por cualquier medio, el Abrojo Grande y el Abrojo Chico o Cepa Caballo, antes del 31 de enero de cada año, así como también los ejemplares de dichas malezas que crezcan en los caminos y calles linderas, correspondiéndoles la erradicación de los mismos hasta la mitad del camino o calle frentista a sus predios, incluso la cuarta parte de la bocacalle cuando los predios formen esquinas.

Artículo 9Artículo 9

Al Ministerio de Transporte y Obras Públicas corresponde erradicar por cualquier medio, el Abrojo Grande y el Abrojo Chico o Cepa Caballo, que se encuentre en los pasos de los arroyos de su jurisdicción. La misma obligación le corresponde a la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE), por las malezas antes mencionadas que crezcan en los terrenos ocupados por las vías férreas y sus adyacencias. Será también obligación de la autoridad competente proceder, de igual forma, en los predios de uso público del Estado y en las calles de las ciudades, pueblos o villas.

Artículo 10Artículo 10

Los Servicios Agronómicos Regionales que corresponda, acordarán con los Municipios respectivos la forma de extirpar las malezas plagas que se mencionan en este decreto, en las calles y terrenos baldíos de las plantas urbanas y suburbanas de la ciudad, villas o pueblos.

Artículo 11Artículo 11

Prohíbese el tránsito de animales con Abrojo Grande y con Cepa Caballo, por la vía pública.

Artículo 12Artículo 12

Los omisos en el cumplimiento de las obligaciones que establece el presente decreto, serán notificados por única vez por los funcionarios de la Dirección de Agronomías Regionales o por los funcionarios policiales de la Sección Policial que corresponda, indicación del Jefe de los Servicios Agronómicos Regionales de la jurisdicción a la que pertenezca. Si transcurridos siete (7) días hábiles, a partir del día siguiente a aquel de la notificación, no se diese cumplimiento a las obligaciones impuestas o si los medios empleados resultaren insuficientes para lograr la extinción de las plagas que se mencionan, la Dirección de Agronomías Regionales, a través del Jefe de Servicios Agronómicos Regionales, podrá ordenar los trabajos necesarios por cuenta de los omisos, bajo su dirección, sin perjuicio de las responsabilidades legales que fueran posible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911. Para ello el Ministerio de Agricultura y Pesca pondrá a disposición de la Dirección General de Servicios Agronómicos los recursos necesarios para el cumplimiento de los trabajos de extinción de la plaga, cuando se deba hacer a cuenta de los omisos.

Artículo 13Artículo 13

Serán de cuenta de los propietarios, o arrendatarios u ocupantes, a cualquier título, de predios donde la Dirección de los Servicios Agronómicos, a través de la Dirección de Agronomías Regionales, deba realizar los trabajos de destrucción del Abrojo Grande y de la Cepa Caballo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos que dichos trabajos originan, los cuales deberán ser debidamente conformados.

Artículo 14Artículo 14

En caso de que el omiso se negare al pago de los gastos a que se refiere el artículo anterior se formulará una cuenta especial la que, debidamente conformada por el Jefe de los Servicios Agronómicos respectivos, y autorizado su cobro por la Dirección de Agronomías Regionales., según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 3.408, de 27 de octubre de 1908 y artículo 15 de la ley 3.921, de 28 de noviembre de 1911, se seguirá el procedimiento que éstas indican para su cobro por la vía judicial. En caso de notoria y justificada pobreza, la Dirección de Agronomías Regionales correrá con los gastos, utilizando al efecto los fondos de que disponga.

Artículo 15Artículo 15

Las infracciones al presente decreto se sancionará con las multas establecidas en la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículo 15 y ley 3.408, de 27 de octubre de 1908, artículo 14, con la modificación establecida en el decreto 262/983, de 4 de agosto de 1983.

Artículo 16Artículo 16

El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 17Artículo 17

Derógase el decreto del 1º de junio de 1961.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc