Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a otorgar plazo para el cumplimiento de las exportaciones compensatorias a las empresas que por razones fundadas acrediten tal necesidad. La solicitud se presentará ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía, la que informará preceptivamente con el informe de la Comisión Asesora de Industria Automotriz. Conjuntamente co la solicitud se deberá presentar un programa de exportaciones avalado por el fabricante del o los productos a exportar, expresando asimismo quiénes serán los compradores en el exterior. La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía controlará periódicamente el cumplimiento del programa en cuestión y en caso de incumplimiento se sancionará a la empresa omisa con la suspensión de su inscripción en el Registro de Industrias de Vehículos Automotores creado por el artículo 2 del decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970.