Decreto31-1987·1987

EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/01/1987

Fecha de publicación

20/03/1987

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a otorgar plazo para el cumplimiento de las exportaciones compensatorias a las empresas que por razones fundadas acrediten tal necesidad. La solicitud se presentará ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía, la que informará preceptivamente con el informe de la Comisión Asesora de Industria Automotriz. Conjuntamente co la solicitud se deberá presentar un programa de exportaciones avalado por el fabricante del o los productos a exportar, expresando asimismo quiénes serán los compradores en el exterior. La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía controlará periódicamente el cumplimiento del programa en cuestión y en caso de incumplimiento se sancionará a la empresa omisa con la suspensión de su inscripción en el Registro de Industrias de Vehículos Automotores creado por el artículo 2 del decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970.

Artículo 2Artículo 2

Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a autorizar la transferencia de saldos de exportaciones compensatorias destinadas a la importación de kits de vehículos automotores y sus repuestos, siempre que se acredite la transferencia de representaciones de marcas entre empresas o del activo industrial de una empresa a otra, que asume la representación de la marca y el ensamblado de la misma. (*)

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a autorizar la transferencia de vehículos prototipo importados al amparo del artículo 2 del decreto 449/970, en los casos enunciados en el artículo anterior. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 5 del decreto Nº 1.037/973 el plazo allí establecido regirá a partir de la efectiva importación del vehículo.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.