Decreto31-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 14. AGENCIAS DE VIAJES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de febrero de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse en un 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" subgrupo Nº 14 "Agencias de Viajes", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2Artículo 2

En consecuencia del incremento establecido precedentemente, los salarios mínimos por categoría serán los siguientes: Personal Administrativo N$ mensuales Categoría I Cadete 36.977 Categoría II Telefonista - recepcionista y Auxiliar 3º 45.195 Categoría III Auxiliar 2º, Secretario 54.782 Categoría IV Cajero 61.520 Categoría V Auxiliar 1º, Secretario Ejecutivo 65.463 Categoría VI Jefe de Administración 72.732 Personal de Servicio N$ mensuales Categoría I Portero, Sereno, Limpiador 36.977 Categoría II Chofer 45.195 Personal Especializado N$ mensuales Categoría II Auxiliar de Ventas o Reservas, Promotor 45.195 Categoría III Guía, Oficial 3º 54.782 Categoría V Oficial 2º; Guía bilingüe 65.463 Categoría VI Oficial 1º 72.732 Categoría VII Jefe de Ventas 83.506

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-