Decreto31-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9. INDUSTRIA DE LA CARNE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1991

Fecha de publicación

26/08/1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 11 de octubre de 1990, entre la delegación empresarial de la Industria del Chacinado y la delegación de trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 9 "Industria de la Carne" Subgrupo "Industria del Chacinado" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992 sin perjuicio de los beneficios permanentes establecidos en la cláusula novena. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día once de octubre de mil novecientos noventa, entre: por una parte: los señores Hugo Real y José Ma. Gómez Comas en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas afiliadas a la Cámara del Chacinado, y por otra parte: los señores Miguel Banega, Ariel Peula, Jorge Cigales y Juan Pedro Sainz quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria del Chacinado, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de agosto de 1992 inclusive. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Ajustes salariales: Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican: 1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda al ajuste; 2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará el aumento establecido en el punto anterior, el porcentaje que resulte de dividir el índice de la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste entre el índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior, en aplicación del ítem 1). (Según la fórmula de la claúsula octava): 3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cutrimestre base: octubre 89 - enero 90. A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base; entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Las partes acuerdan que se alcanzará el salario real del cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes salariales a partir del 1º de setiembre de 1990. Por lo tanto en oportunidad del primer ajuste se otorgará la cuarta parte de la pérdida que corresponda que se adicionará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítems 1) y 2). En el segundo ajuste y calculada nuevamente la pérdida se otorgará la tercera parte de la misma y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. 4) Complemento por productividad: Se acuerda que a partir del quinto ajuste salarial y mientras esté vigente el convenio, se otorgará al personal un 1 % sobre sueldos y jornales ya ajustados por concepto de complemento por productividad, en función de las expectativas de crecimiento del sector, y se le adicionará un 1 % más en cada ajuste posterior y hasta la finalización del convenio. CUARTO: Periódicidad de los ajustes salariales: Los ajustes indicados en la cláusula anterior se aplicarán una vez que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1) de la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses. QUINTO: En consecuencia, el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será del 33.48 % (treinta y tres con cuarenta y ocho por ciento), sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de agosto de 1990, el que surge de lo siguiente: a) 21.8 % equivalente al 75% del Indice de Precios al Consumo del período mayo-agosto/90 que se situó en el 29% de acuerdo a lo establecido en el ítem 1) de la cláusula tercera; b) 6.3 % que surge de dividir el índice de la inflación real acumulada desde el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1990 que fue del 22.21 % entre el índice de incremento salarial otorgado en el mes de junio de 1990 que fue el 15%; en aplicación del ítem 2) de la claúsula tercera y de conformidad a lo establecido en el Art. 1º del decreto de 27 de setiembre de 1990; c) 4.01 % que coresponde a la cuarta parte de la pérdida del salario real, resultado de la comparación del cuatrimestre base con el trimestre junio-agosto/90 y que las partes estiman en un 16.04 %, en aplicación del ítem 3) de la claúsula tercera. Por lo expuesto la fórmula a aplicar es la siguiente: 1.218 x 1.063 = 1.2947 29.47 % + 4.01 % = 33.48 % SEXTO: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 serán las siguientes: CATEGORIAS A) PRODUCCION - CONSERVAS - DESPACHO Y SERVICIOS N$ x Hora Categoría 1 .................................. 932.00 Categoría 2 ................................. 1.040.00 Categoría 3 ................................. 1.177.00 Categoría 4 ................................. 1.299.00 Categoría 5 ................................. 1.452.00 Adobador - Facturero ........................ 1.604.00 B) MANTENIMIENTO Electromecánico - Maquinista ajustador de frío ........................................ 2.216.00 Mecánico de 1era. - Herrero cañista de primera ..................................... 1.834.00 Electricista de primera ..................... 1.559.00 Foguista - Maquinista de Frío ............... 1.528.00 Mecánico de segunda ......................... 1.452.00 Electricista de segunda ..................... 1.299.00 Albañil ..................................... 1.147.00 Aprendiz de maquinista de frío .............. 1.069.00 Aprendiz de electricista - Aprendiz mecánico - Pintor .................................... 993.00 C) ADMINISTRACION N$ x Mes Tenedor de Libros o analista contable ....... 443.199.00 Auxiliar primero ............................ 359.144.00 Auxiliar segundo ............................ 290.371.00 Auxiliar tercero ............................ 236.882.00 Cajero ...................................... 366.786.00 Vendedor .................................... 290.371.00 Vendedor - comisionista (mínimo asegurado)... 290.371.00 Cobrador .................................... 259.807.00 Meritorio - recepcionista - telefonista ..... 183.392.00 Promotor .................................... 160.176.00 D) CENTRO DE COMPUTOS N$ x Mes Responsable técnico .......................... 443.199.00 Programador .................................. 382.068.00 Operador ..................................... 351.502.00 Digitador .................................... 259.807.00 SEPTIMO: Se establece que el personal no incluido en las categorías expuestas, como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incrementos salariales por percibir al 31 de agosto de 1990, remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos, recibirán un aumento general del 33,48 % sobre los sueldos y jornales vigentes a esa fecha no percibiendo además, ningún trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula siguiente, estándose en tal caso al porcentaje, de aumento que de ella resulte. OCTAVO: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 2do. del decreto de 27 de setiembre de 1990 el porcentaje del 6,3 % fijado en el literal b) de la cláusula quinta, se proporcionará por empresa y/u operario, en función del incremento salarial percibido el 1º de junio de 1990 si hubiere sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %. A tales efectos se realizará el cociente entre uno más veintidós con veintiuno por ciento (1 + 22,21 %) y uno más el porcentaje de aumento salarial percibido al 1º de junio de 1990; determinada la nueva cifra se sustituirá en la fórmula establecida al final de la cláusula quinta para determinar el incremento salarial a regir a partir del 1º setiembre de 1990. NOVENO: (Otros Beneficios).- I) Se acuerda que las empresas del sector suministrarán a su cargo, a su personal, las herramientas que a continuación se indican en la filosofía de que las mismas deben lógicamente, suministrar el material necesario para el cumplimiento de las tareas del operario: a) Un cuchillo grande y/o chico y una piedra por año al personal de cuchillo en relación a la tarea que realice (Categ. 4 y 5). Este personal recibirá además, y por única vez una chaira; b) Un cuchillo chico cada dos años para el personal de embutido (atado); (Categ. 4 y 5). c) Al personal de reparto se le otorgará a partir del 1º de enero de 1991 un año un par de botas y otro año un par de championes de similar costo al de las botas. d) Al personal de cámaras de frío se le proporcionará equipo adecuado que será propiedad de la empresa, a efectos de que el operario cumpla con su labor (campera, guantes). Las herramientas suministradas en los numerales a), b) y c) quedarán en propiedad del operario una vez que este complete las noventa jornadas efectivas de labor, no responsabilizándose la empresa por pérdidas, deterioros o sustracciones. II) Se acuerda que la segunda cuota del sueldo anual complementario (aguinaldo) pagadera en diciembre de cada año se abonará con una bonificación del 100 % (cien por ciento) eb forma opcional para el año 1990 y obligatoria y permanente a partir del año 1991; III) Se establece el jornal pago por donación de sangre, que podrá coincidir con el día de la donación o con el hábil siguiente, debiendo el funcionario presentar el comprobante correspondiente; IV) Se establece en la categoría 2) el siguiente puesto de trabajo "Ayudante de Digestorista: Es aquél operario que realiza la carga y la descarga del digestor, lavada en general acarreo y recolección de desperdicios en la planta sin realizar manipulación del mismo durante la realización del digestado"; V) Se acuerda que tanto al Digestorista, como al Ayudante de Digestorista se le suministrará sin cargo, un litro de leche por cada día que realice esa función. Los beneficios establecidos en la presente cláusula así como todos aquellos acordados con anterioridad a la vigencia del presente Convenio tienen carácter permanente y no se extinguen con la caducidad de la norma que los estableció, no siendo además considerados a efectos de calcular la pérdida del salario real de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3) de la cláusula tercera. DECIMO. No establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección entendiendo por tal lo establecido en la Reglamentación Vigente. DECIMOPRIMERO. De acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990 supere el 21.8 % (numeral a) cláusula quinta) pero no antes del 1º de diciembre de 1990. DECIMO SEGUNDO.. (Estipulaciones Especiales). - I) En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las partes ante el Consejo de Salarios a efectos de fijar la cifra de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente Convenio labrándose el acta respectiva; II) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución directa o indirecta de reivindicaciones de naturaleza salarial ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT - CNT; III) Se establece como fecha límite para abonar la reliquidación resultante de la aplicación de los aumentos salariales aquí establecidos el 26 de octubre del corriente año. Se Hace Constar: que el complemento por productividad establecido en el numeral 4º de la cláusula tercera, será: En el 5to. ajuste salarial 1%; en el 6to. ajuste, 2 %; en el 7mo. ajuste, 3 % y eventualmente en el 8vo. ajuste dentro de la vigencia de este Convenio 4 %. (Firmas ilegibles)

Artículo 2Artículo 2

Considérase interpretación auténtica del numeral cuarto de la cláusula tercera del Convenio, la efectuada por las partes, en el sentido de que el complemento por productividad es del 1 % a partir del quinto ajuste salarial adicionándose un uno por ciento más en cada ajuste siguiente y caducando a la finalización del Convenio.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costo de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese etc -