Artículo 1 — Artículo 1
Establécese la obligatoriedad de la investigación de anticuerpos del virus de la HEPATITIS "C" a toda unidad de sangre extraída con fines transfusionales, para la producción de homocomponentes o hemoderivados.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese la obligatoriedad de la investigación de anticuerpos del virus de la HEPATITIS "C" a toda unidad de sangre extraída con fines transfusionales, para la producción de homocomponentes o hemoderivados.
Artículo 2 — Artículo 2
Deberá rechazarse como donante de sangre, hemocomponente o plasma para industrializar a todo individuo a quien se compruebe un resultado reiteradamente reactivo para anticuerpos contra el virus de la HEPATITIS "C".
Artículo 3 — Artículo 3
Los reactivos a emplear para el tamizaje serológico de los donantes de sangre deberán ser previamente registrados ante la Dirección de Química y Medicamentos (DI.QUI.ME.) del Ministerio de Salud Pública, en función de lo dispuesto por el Decreto No. 338/993 de 21 de julio de 1993 siendo debidamente validados por la División Laboratorios de Salud Pública a tal fin.
Artículo 4 — Artículo 4
El Servicio Nacional de Sangre, conjuntamente con la División de Laboratorio de Salud Pública establecerán un algoritmo diagnóstico por el cual se regirán los Servicios de Hemoterapia y la red de Laboratorios Clínicos para el diagnóstico de la infección por el virus de la HEPATITIS "C". Oportunamente dispondrán los estudios serológicos confirmatorios correspondientes.
Artículo 5 — Artículo 5
Los donantes de sangre cuyas muestras resulten reiteradamente reactivas deberán ser citados al Servicio de Hemoterapia que la extrajo la sangre donde deberán ser entrevistados por un Médico quien le comunicará dicho resultado, efectuará la consejería correspondiente y orientará al donante en cuanto a estudios confirmatorios, tratamiento y medidas de prevención de la transmisión de dicha infección.
Artículo 6 — Artículo 6
La Dirección Técnica del Servicio de Hemoterapia es la responsable de comunicar los casos de infección por el virus de la HEPATITIS "C" detectados a la División Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud Pública. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
La Dirección Técnica del Servicio de Hemoterapia es la responsable de fijar los procedimientos por los cuales se realizan la esterilización por autoclave y se registra el descarte de los hemocomponentes sero-reactivos conforme a las normas de Bioseguridad dispuestas por el Decreto Nº 317/994 de 6 de julio de 1994.
Artículo 8 — Artículo 8
Toda información relativa al tamizaje serológico de la HEPATITIS "C" y los resultados obtenidos se consideran confidenciales por lo cual toda vez que se compruebe un incumplimiento de la misma, a excepción de lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto, el infractor, el Servicio de Hemoterapia y/o la Institución de Asistencia Médica respectiva serán pasibles de las sanciones legalmente dispuestas por la violación de las disposiciones sanitarias vigentes.
Artículo 9 — Artículo 9
Los resultados del tamizaje serológico del virus de la HEPATITIS "C" serán incluidos dentro del Informe de Actividad Mensual del Servicio de Hemoterapia y remitido al Servicio Nacional de Sangre conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 365/994 de 17 de agosto de 1994.
Artículo 10 — Artículo 10
Los resultados del tamizaje serológico de la HEPATITIS "C" deberán conservarse por un período no menor a cinco años en una forma que sea posible recuperar, en menos de 24 horas, la información en cuestión.
Artículo 11 — Artículo 11
Encárgase al Servicio Nacional de Sangre la provisión de los reactivos necesarios para el tamizaje serológico de la HEPATITIS "C" a los Servicios de Hemoterapia de la red dependiente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 392/979 de 5 de julio de 1979, artículo 4º.
Artículo 12 — Artículo 12
Cométese al Servicio Nacional de Sangre la fiscalización de lo dispuesto por el presente Decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
Todo incumplimiento a lo establecido en el presente Decreto por parte de los Servicios de Hemoterapia y las Instituciones de Asistencia Médica, las hará pasibles de las sanciones establecidas legalmente por infracción de las disposiciones sanitarias vigentes.
Artículo 14 — Artículo 14
Para aquellos Servicios de Hemoterapia prestatarios de servicios a terceros, se autoriza el traslado del costo de tamizaje serológico para el virus de la HEPATITIS "C" a los hemocomponentes. El monto deberá establecerse por acuerdo entre las partes.
Artículo 15 — Artículo 15
El presente Decreto entrará en vigencia a los 30 días a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, publíquese, etc.