Decreto31-1999·1999

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1999. TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1999

Fecha de publicación

2 de marzo de 1999

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

FIJANSE a partir del 1º de enero de 1999 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.705,78 $ 68,23 Capataz $ 1.345,49 $ 53,82 Escribiente y Maquinista forestal $ 1.270,65 $ 50,82 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques $ 1.239,64 $ 49,59 Peón común $ 1.159,46 $ 46,38 Menores de 18 años y cocinero $ 921,05 $ 36,84 Servicio doméstico $ 800,24 $ 32,01 Tropero, Jornalero y Peón zafral ------- $ 57,98 (*)

Artículo 2Artículo 2

FIJANSE a partir del 1º de enero de 1999 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.593,52 $ 63,74 Capataz $ 1.177,64 $ 47,10 Escribiente $ 1.092,11 $ 43,68 Peón especializado, Sereno, Peón Chacarero $ 1.037,58 $ 41,50 Peón común $ 946,71 $ 37,87 Menores de 18 años y Cocinero $ 735,02 $ 29,40 Servicio doméstico $ 708,29 $ 28,33 Peón Jornalero -------- $ 45,09 (*)

Artículo 3Artículo 3

LOS trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 725,40 (pesos uruguayos setecientos veinticinco con cuarenta) o su equivalente diario de $ 29,40 (pesos uruguayos veintinueve con cuarenta) nominales.

Artículo 4Artículo 4

ESTABLECESE que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 1999, un incremento salarial de un 2,8% (dos con ocho por ciento) sobre los salarios vigentes al 1º de julio de 1998.

Artículo 5Artículo 5

COMUNIQUESE y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.