Decreto31-2000·2000

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2000 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/2000

Fecha de publicación

2 de febrero de 2000

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fijase a partir del 1º de enero del 2000 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.766,00 $ 70,64 Capataz $ 1.392,99 $ 55,72 Escribiente y Maquinista forestal $ 1.315,50 $ 52,62 MENSUAL DIARIA Peón Especializado, Sereno, Peón Chacrero, Tractorista y Guarda Bosques $ 1.283,40 $ 51,34 Peón común $ 1.200,39 $ 48,02 Menores de 18 años y cocinero $ 953,56 $ 38,14 Servicio doméstico $ 828,48 $ 33,14 Tropero, Jornalero y Peón Zafral ------- $ 60,03 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fijase a partir del 1º de enero del 2000 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.649,77 $ 66,00 Capataz $ 1.219,21 $ 48,77 Escribiente $ 1.130,66 $ 45,23 Peón especializado, Sereno, Peón Chacrero $ 1.074,20 $ 42,96 Peón común $ 980,12 $ 39,21 Menores de 18 años y Cocinero $ 760,97 $ 30,44 Servicio doméstico $ 733,30 $ 29,33 Peón Jornalero ------- $ 46,68 (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 751,00 (pesos uruguayos setecientos cincuenta y uno) o su equivalente diario de $ 30,44 (pesos uruguayos treinta con cuarenta y cuatro) nominales.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero del 2000, un incremento salarial de un 1,5% (uno con cinco) sobre los salarios vigentes al 1º de julio de 1999.

Artículo 5Artículo 5

COMUNIQUESE y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.