Decreto31-2001·2001

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2001

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/01/2001

Fecha de publicación

2 de enero de 2001

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de enero de 2001, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de enero de 2001, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,51% (dos con cincuenta y uno por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 213/000, de 26 de julio de 2000.- (*)

Artículo 3Artículo 3

Las tasas moderadoras u órdenes a consultorio de medicina general; pediatría y ginecología por control de embarazo, a partir del 1º de febrero de 2001, no podrán superar el valor de $ 30,oo (pesos uruguayos treinta).- A los afiliados, cuya internación en sanatorio o domicilio haya sido dispuesta por la Institución de Asistencia Médica Colectiva, no se podrá cobrar tasas moderadoras, órdenes o tickes.- Asimismo no se podrán cobrar órdenes a consultorio, a los afiliados, que concurran a la Institución para repetir medicación, si no se realizara la respectiva consulta médica.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo, podrán adicionar a la cuota calculada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del presente Decreto, el porcentaje que se detalla a continuación, a efectos de contemplar la incidencia de lo establecido en el Artículo 3º del presente Decreto en la misma, a partir del 1º de febrero de 2001: INSTITUCION % CUDAM 0.10 GREMCA 0.10 SMI 0.20 COOPERATIVA CENTRAL MEDICA 0.20 MUCAM 0.30 O.C.A. 0.30 HOSPITAL EVANGELICO 0.40 CASA DE GALICIA 0.60 CASMU 0.60 CO.M.A.E.C. 0.60 UNIVERSAL 0.60 COMUE 0.60 COSEM 0.60 MIDU 0.60 ASOCIACION ESPAÑOLA 1º S. MUTUOS 0.80 CIMA 0.80 CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DEL URUGUAY 1.40 IMPASA 1.50 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del interior del país, podrán adicionar a la cuota calculada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del presente Decreto, un 0.65% (cero con sesenta y cinco por ciento) a efectos de contemplar la incidencia de lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto en la misma, a partir del 1º de febrero de 2001.- (*)

Artículo 5Artículo 5

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación de los artículos 2º y 4º precedentes, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

Artículo 6Artículo 6

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) toda las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos y c) beneficiarios de DISSE.- La información solicitada precedentemente, deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero y febrero de 2001 y b) en forma mensual antes del día 21 del mes anterior al declarado, la correspondiente a los meses subsiguientes.- Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

Artículo 7Artículo 7

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-

Artículo 8Artículo 8

Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 6º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc..-