Artículo 1 — Artículo 1
Instrúyese a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República a suprimir los servicios médicos, asistenciales y odontológicos propios destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex funcionarios y/o familiares de los funcionarios. Los beneficios referidos serán contratados con las instituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia odontológica. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de Previsión Social por la asistencia médica contratada para los beneficiarios activos.