Decreto310-1996·1996

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1996

Fecha de publicación

13/08/1996

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio podrán deducir los gastos de publicidad y propaganda, correspondientes a servicios que no constituyan para los prestadores renta gravada a los efectos de la liquidación de dicho impuesto en tanto se cumpla las siguiente condición: que los prestadores sean entidades que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o departamental. (*)

Artículo 2Artículo 2

En todos los casos, los gastos a que refiere el artículo anterior deberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites: a) el 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio. b) el 20% (veinte por ciento) del total de los gastos de publicidad y propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio. (*)

Artículo 3Artículo 3

Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a las limitaciones establecidas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto, en función de situaciones tales como las vinculadas a contribuyentes en fase de instalación que carezcan de ingresos suficientes o que posean estructuras de costos publicitarios que excedan los límites referidos y deban necesariamente orientarse hacia las referidas prestaciones. El citado organismo establecerá los procedimientos de contralor que estime pertinentes.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.