Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
Deróganse los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto Nº 130/991 de 5 de marzo de 1991.
Artículo 5 — Artículo 5
El Fiscal Letrado de Policía, para el cumplimiento del cometido determinado en el Artículo 1º y sin perjuicio de las atribuciones que las normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias conceden a las diferentes autoridades del Ministerio del Interior, podrá: A) Disponer todas las medidas necesarias para el desempeño de sus cometidos; B) Solicitar a cualquier repartición o dependencia del Ministerio del Interior los datos e informes necesarios para el mejor desempeño de sus tareas, los que deberán ser evacuados dentro de las 48 horas de recibidos; C) Coordinar con la Inspección Nacional de Policía, a fin de que ésta ordene la realización de actuaciones e investigaciones policiales, tendientes a esclarecer actos o hechos, irregulares o ilícitos, que se le denuncien o que surjan durante las investigaciones que la Fiscalía Letrada de Policía tramita.
Artículo 6 — Artículo 6
Las actuaciones que se lleven a cabo, tendrán el carácter de Secreto y se efectuarán ajustándose especialmente a los principios de legalidad objetiva y debido procedimiento. Las pruebas a utilizarse serán todas las admitidas por el Derecho vigente. No se aplicarán sanciones sin antes dar oportunidad de ejercer el derecho de defensa a los involucrados conforme lo establece el artículo 66 de la Constitución de la República.
Artículo 7 — Artículo 7
Publíquese, etc.