Decreto310-2007·2007

CREACION DE LA COMISION DE ASUNTOS ECUESTRES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/08/2007

Fecha de publicación

9 de marzo de 2007

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Comisión de Asuntos Ecuestres que estará integrada por delegados del Ministerio de Educación y Cultura, que la coordinará, y del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Turismo y Deporte, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Salud Pública y de la Universidad de la República. Esta Comisión será el órgano rector en materia de actividades ecuestres en la República.

Artículo 2Artículo 2

La Comisión de Asuntos Ecuestres tendrá los siguientes cometidos: a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de actividades ecuestres. b) Generar información común sobre las actividades relacionadas con las actividades ecuestres del Estado y de los particulares. c) Coordinar acciones en la materia que promuevan las potencialidades ecuestres de nuestro país. d) Actuar como organismo consultivo para establecer mecanismos de consulta con los sectores interesados sobre aspectos relacionados con la actividad ecuestre.

Artículo 3Artículo 3

La Comisión promoverá ante el Poder Ejecutivo la aprobación de las normas correspondientes que regirán las actividades ecuestres. En ese sentido tendrá la competencia para solicitar toda la información que estime conveniente a los otros órganos del Estado, así como supervisarlos y asesorarlos si correspondiere.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión podrá invitar a otros Ministerios, Personas Públicas no Estatales, Gobiernos Departamentales y al Congreso de Intendentes a integrar comisiones o grupos de trabajo sobre temas específicos en relación a las actividades ecuestres. Asimismo tendrá amplias potestades para relacionarse con las instituciones privadas u organismos de la sociedad civil.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión estipulará su Reglamento de funcionamiento.

Artículo 6Artículo 6

Los centros de rehabilitación ecuestre y de equinoterapia creados o a crearse dentro del Estado deberán adaptar su funcionamiento a la normativa que sobre la materia indique la reglamentación del Poder Ejecutivo o a las directivas que la Comisión de Asuntos Ecuestres dicte en su caso.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el artículo cuarto del decreto 268/03 del 1º de julio de 2003.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.