Decreto310-2016·2016

ADECUACION DE LA COMPETENCIAS DEL MGAP Y DEL INAC, RELATIVO A LAS OPERACIONES DE CONTROL Y FISCALIZACION DEL PROCESO DE FAENA DE LAS PLANTAS FRIGORIFICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/09/2016

Fecha de publicación

10 de julio de 2016

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Compete al Instituto Nacional de Carnes (INAC), el control y fiscalización en establecimientos de faena de los siguientes aspectos: a) La implementación, ejecución, aseguramiento del correcto funcionamiento y evaluación de los sistemas automatizados de tipificación en los establecimientos de faena de bovinos que INAC determine y que cuenten con el Sistema Electrónico de Información de la Industria Cárnica (SEIIC). b) El suministro al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en forma simultánea, de los datos emergentes del sistema automatizado de tipificación al que se refiere el literal anterior. (*)

Artículo 2Artículo 2

La puesta en funcionamiento del sistema automatizado de tipificación, se instrumentará en las siguientes etapas: a) Primera etapa: seleccionar la tecnología a emplear y determinación de las fechas de instalación por plantas. b) Segunda etapa: iniciar el proceso de adquisición de los equipos y su instalación, según el cronograma y el orden de los establecimientos de faena que determine el INAC. Una vez implantado el sistema automatizado de tipificación, el INAC por Resolución fundada, determinará la puesta en marcha del sistema tomando en cuenta aspectos objetivos, técnicos y económicos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Encomendar al INAC la reglamentación de los procesos de implantación y ejecución del Sistema Automatizado de Tipificación (SAT). El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto y a las Resoluciones que dicte INAC al amparo del mismo, podrá dar lugar al retiro de la Inspección Veterinaria Oficial por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones dispuestas en el Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984. (*)

Artículo 4Artículo 4

Compete a la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los establecimientos de faena: a) el control y fiscalización de la Clasificación y Tipificación de cada una de las canales; de la dentición de los animales en faena y del destino de las categorías destinadas al mercado interno. b) Establecer en coordinación con el INAC, los parámetros de calibración del sistema automatizado de tipificación a los efectos de su correcto funcionamiento.

Artículo 5Artículo 5

La clasificación y tipificación de las canales, requeridos por los mercados de exportación, se regirán por los acuerdos internacionales respectivos.

Artículo 6Artículo 6

Definición de "Dressing" o retoque- Se entiende por "dressing" o "retoque", la secuencia operacional que se realiza exclusivamente en el espacio comprendido entre los puestos DCP3 y DCP4 del SEIIC (tercera y cuarta balanza respectivamente) de la playa de faena, a efectos de lograr un producto uniforme y definido de las canales. Los establecimientos de faena habilitados y controlados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán realizar las operaciones de "dressing" a todas las canales bovinas faenadas en la planta, cualquiera sea su destino.

Artículo 7Artículo 7

Compete al Instituto Nacional de Carnes (INAC), el control y fiscalización del "dressing máximo", que comprende el retiro como máximo, de los siguientes órganos y tejidos de la canal: a) Grasa escrotal (de capadura); b) Exceso de grasa en el borde de la nalga de adentro (entrepierna), siguiendo el contorno del músculo subyacente y asegurando que el músculo no quede expuesto; c) Grasa del pliegue de la babilla (zona precrural) a nivel de la cara medial del músculo cutáneo del tronco, caudal a la última costilla, asegurando que el músculo mantenga su inserción natural y no quede expuesto; d) Rabo y grasa que rodea la unión sacro-coccígea (nacimiento del rabo); e) Grasa del canal pelviano: la interna y la de su borde, entre la tuberosidad isquiática y la articulación sacro-coccígea; f) Riñones y grasa de riñonada; g) Médula espinal; h) Pilares del diafragma (entraña gruesa); i) Tejido conectivo elástico del diafragma (tela de la entraña), excluida la porción muscular del diafragma; j) Exceso de grasa de pecho, asegurando que el músculo pectoral no quede expuesto; k) Grasas intratorácicas (pericárdicas y de la cadena mediastínica); l) Grasas de "entrada de pecho" a nivel de la primera costilla; m) Eliminación de coágulos y materias extrañas en zona de "degolladura", evitando la eliminación innecesaria de músculos.

Artículo 8Artículo 8

El control y fiscalización del dressing máximo, tal como se establece en el artículo 7° del presente decreto, entrará en vigencia el 1ro. de enero de 2017.

Artículo 9Artículo 9

El Instituto Nacional de Carnes (INAC), desarrollará los instrumentos y planes de comunicación para los distintos actores a los efectos de ilustrar sobre los alcances de esta norma y su relación con la calidad de las canales de forma de contribuir a una correcta interpretación de la información disponible.

Artículo 10Artículo 10

Derógase todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a las establecidas por el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Publíquese, difúndase, etc.