Decreto310-2021·2021

REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 19 Y 27, DE LA LEY 19.924, RELATIVOS A LA PAUTAS PARA LA PROVISION DE VACANTES EN LA ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de octubre de 2021

Fecha de publicación

17/09/2021

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La provisión de vacantes en los Incisos de la Administración Central se regirá por las siguientes reglas: a) Las vacantes de ingreso generadas al 31 de diciembre de 2019, no podrán ser provistas. b) Las vacantes de ingreso generadas en el Ejercicio 2020, sólo se podrán ocupar cuando el crédito presupuestal asociado a las mismas, no supere la tercera parte del crédito presupuestal de las vacantes de ingreso de ese ejercicio. El mismo criterio y tope presupuestal será aplicable para las transformaciones e incorporaciones de funcionarios en comisión con más de 6 (seis) años de antigüedad que se realicen al amparo de los artículos 19 y 27 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, respectivamente. A los solos efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Decreto, serán consideradas "vacantes de ingreso" las del último grado de cada escalafón, sin importar la serie, así como aquellas que no hubieran podido proveerse por el régimen de ascensos. c) Las vacantes de ascenso podrán ser provistas por las reglas vigentes en la materia, independientemente del ejercicio en que se hubieran generado, pudiendo validarse, hasta la culminación del plazo de cada una, las listas de prelación que no pudieron aplicarse por lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 90/020, de 11 de marzo de 2020. d) Durante la vigencia del presente Decreto, no será de aplicación lo previsto en el artículo 5° del Decreto N° 377/011, de 4 de noviembre de 2011. La determinación de las vacantes se realizará a nivel de Unidad Ejecutora. En cada Inciso, el costo total anual de la ejecución proyectada con cargo al Grupo 0 "Servicios Personales", no podrá superar el costo de los vínculos laborales, con cargo a los créditos de dicho Grupo, al 1° de enero de 2020, actualizado a valores del 1° de enero del ejercicio correspondiente.

Artículo 2Artículo 2

Lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto, no será de aplicación en aquellos casos en que exista norma legal que obligue a la provisión de la vacante y en los siguientes casos: a) Vacantes del personal docente; b) Vacantes del personal profesional, técnico y especializado de la salud; c) Vacantes del personal dependiente del Ministerio del Interior Escalafón L, "Personal Policial", en los Sub escalafones, Ejecutivo, Administrativo (PA), Especializado (PE), Técnico Profesional (PT) y Contratos Policiales (CP); d) Vacantes del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Escalafón K "Personal Militar"; e) Vacantes de los Escalafones P "Personal Político" y Q "Personal Particular Confianza"; f) Vacantes del Escalafón M "Personal del Servicio Exterior" g) Vacantes que deban proveerse por cumplimiento del plazo y demás condiciones, por el personal contratado en régimen de "provisoriato", a la fecha de aprobación del presente Decreto. h) Vacantes que deban proveerse al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

Artículo 3Artículo 3

Las excepciones a lo dispuesto en el presente Decreto, salvo las previstas en el artículo 2°, deberán ser expresamente autorizadas por resolución del Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministerio gestionante y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 4Artículo 4

(Procedimiento) Antes del 31 de octubre de 2021, los Incisos de la Administración Central, deberán proporcionar a la Contaduría General de la Nación, la siguiente información: a) Vacantes generadas en el Ejercicio 2020, por Unidad Ejecutora, especificando las que serán utilizadas para ser provistas por ingreso, así como para ser transformadas y para incorporar funcionarios en comisión, al amparo de los artículos 19 y 27 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, respectivamente. b) Detalle de créditos presupuestales a utilizar, en aplicación del literal a) precedente, acreditando que no se supera, en su conjunto, el tercio del crédito de las vacantes de ingreso existentes al 31 de diciembre de 2020. c) Vacantes a ser provistas por régimen de ascensos, siempre que se hubieran generado antes del 31 de diciembre de 2020. d) Importe de la ejecución proyectada del Grupo 0 "Servicios Personales", el que no deberá superar el límite fijado en el inciso final del artículo 1° del presente Decreto. La Contaduría General de la Nación establecerá las pautas para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, para el presente ejercicio, y los posteriores si fuera del caso, comunicando a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información remitida por los Incisos.

Artículo 5Artículo 5

Lo dispuesto en el presente Decreto estará vigente hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, según lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y su reglamentación. Mientras no se aprueben dichas reestructuras, se aplicarán las reglas del presente Decreto, en lo pertinente. Para los ejercicios posteriores al Ejercicio 2021, el plazo previsto en el artículo 4° de este Decreto vencerá el 30 de junio de cada año civil y la información que remitan los Incisos, excluirá de su base de cálculo las vacantes que no se hubieran provisto por el procedimiento que corresponda y ya hubieran sido tenidas en cuenta en el tope de un ejercicio anterior.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse los artículos 4° y 5° del Decreto N° 90/020, de 11 de marzo de 2020.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y archívese.