Decreto311-1985·1985

AUMENTO DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO REGULAR DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1985

Fecha de publicación

16/08/1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamntal de pasajeros por ómnibus, la suma de N$ 0,283 (doscientos ochenta y tres milésimos de nuevos pesos) por pasajero- kilómetro recorrido sobre camino de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de N$ 2,214 (nuevos pesos dos con doscientos catorce milésimos) por pasajero-kilómetro recorrido. (*)

Artículo 2Artículo 2

Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 735/968 para la homologación de las respectivas tarifas.

Artículo 3Artículo 3

Para las líneas suburbanas y dentro de los cuatro tramos subsiguientes al límite departamental el aumento de tarifas no podrá exceder de setenta y cinco (75) por ciento de incremento porcentual resultante de la aprobación del artículo 1° del presente decreto a las tarifas actualmente homologadas. Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, en forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 4Artículo 4

Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los decretos 20/977 de 12 de enero de 1977 y 317/978 de 7 de junio de 1978.

Artículo 5Artículo 5

Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la base de los aumentos autorizados para las Nacionales y los convenios vigentes con los países servidos, por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.