Decreto311-2009·2009

APROBACION DE LA REGLAMENTACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DEL MAR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de junio de 2009

Fecha de publicación

20/07/2009

Artículos (117)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Reglamentación del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, la que quedará redactada conforme con los Anexos adjuntos<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>, los cuales se consideran parte integrante del presente Decreto.

Artículo 1Artículo 1-1

Artículo 1. Objeto: El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 16.345 de 19 de marzo de 1993 que aprobó el Convenio Internacional para la Gente de Mar del año 1978, en su forma enmendada en 1995 (STCW'95), sobre las normas y requisitos para la formación, titulación y guardia y el ejercicio profesional de la Gente de Mar de la Marina Mercante Uruguaya, en correspondencia con su artículo III y posteriores enmiendas. Sus previsiones alcanzarán, en lo pertinente, a las situaciones que regula el Decreto 463/997 de 9 de diciembre de 1997, sobre las normas y requisitos para la formación, titulación y guardia y el ejercicio profesional de la Gente de Mar con desempeño en los buques de pesca.

Artículo 1Artículo 1-2

Artículo 2. Definiciones. 1.- Administración Marítima: se entiende por tal al Comando General de la Armada, que tiene la responsabilidad de coordinar en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación del medio ambiente marino en el ámbito nacional. 2.- Aguas ilimitadas o de Ultramar: las que se extienden más allá de las denominadas limitadas. 3.- Aguas limitadas: faja de trescientas millas marinas desde la línea de costa. Límite dentro del cual se considera que existe un grado de seguridad y de intervención del Estado que permite fijar normas de competencia y titulación aplicables a patrones de los buques pesqueros a un nivel inferior al requerido para aquellos que se desempeñen fuera de dichos límites. 4.- Autoridad Marítima Competente o Autoridad Competente: Autoridad dependiente de la Administración Marítima con jurisdicción y responsabilidad sobre una determinada actividad o ámbito de aplicación marítima. 5.- Autoridad Marítima: cuando no se especifique el ámbito de competencia se interpretará la correspondiente en materia de Seguridad, Prevención y Preservación del medio ambiente marino bajo la jurisdicción de la Prefectura Nacional Naval. En materia de educación y entrenamiento marítimo, los centros de educación, capacitación y entrenamiento dependerán de sus respectivos organismos administrativos y funcionalmente deberán coordinar en forma directa con la Dirección Registral y de Marina Mercante en cuanto a la expedición de reconocimientos, patentes y refrendos. 6.- Buque de navegación marítima: buque autorizado a hacer solamente navegación marítima. 7.- Buque de pasaje: buque que transporta más de doce (12) pasajeros. 8.- Buque de pesca: buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del medio acuático. 9.- Capacitación: es el conocimiento técnico - profesional adquirido e impartido en Centros de Formación y/o Entrenamiento que otorga la aptitud para acceder a una categoría superior o mantener la ostentada por el titular, en correspondencia con el Convenio STCW. 10.- Capitán: es el Oficial al mando de una nave o persona que comanda el buque en correspondencia con el Convenio STCW´95, para lo cual, deberá contar con la titulación y documentación nacional correspondiente. Además de ser delegado de la Autoridad Pública, es representante del Armador con las facultades que le confiere el Código de Comercio, las normas de la Marina Mercante Nacional y la normativa internacional ratificada por la República Oriental del Uruguay. 11.- Centro de entrenamiento: es toda institución pública o privada que imparte instrucción o enseñanza práctica profesional, relacionada al área sicomotriz con la adquisición de habilidades para la Gente de Mar de acuerdo a las pautas del Convenio STCW´95. A tales efectos dicho Centro cumplirá con las normas de Calidad (Regla I/8 STCW´95) pertinentes, que aseguren los niveles mínimos aceptados y la existencia de los registros correspondientes. 12.- Centro de Formación: es toda institución pública o privada que imparte educación o formación profesional integral a la Gente de Mar con el objetivo de capacitarla para obtener la titulación y certificación respectiva. Para ello, adoptará criterios y estándares en correspondencia con los Convenios STCW y/o la normativa nacional vigente en la materia. Podrá desarrollar entrenamientos, cursos de actualización y los que le sean requeridos acorde a los referidos Convenios. Asimismo, cumplirá con las normas de Calidad (Regla I/8 STCW´95) pertinentes que aseguren los niveles mínimos aceptados y la existencia de los registros respectivos. 13.- Certificado: documento expedido por un Centro de Formación y/o Entrenamiento habilitado que acredita que los estándares han sido aceptados por la Autoridad Competente en materia de Seguridad Marítima, en correspondencia con los requerimientos del Convenio STCW, que permita a su titular desempeñar las funciones respectivas. El contenido del mismo se ajustará a los requerimientos que la Autoridad exija. 14.- Código de Gestión de la Seguridad: Capítulo IX del Convenio SOLAS 74/78. 15.- Compañía: el propietario, armador, operador o cualquier otra organización, empresa o persona que como administrador o fletador del buque, se ha obligado a cumplir con todos los deberes y cargas impuestas acorde a la normativa vigente en la materia. 16.- Cómputo de embarco o navegación: es la cantidad de días en que el tripulante se encuentra enrolado como dotación de un buque mientras el mismo está efectivamente operando. Dicho cómputo se cumplirá a bordo de buques de bandera nacional o extranjera en las condiciones previstas por la legislación nacional vigente y se realizará sobre la base de los asientos registrados en el respectivo documento de embarco. El cómputo de embarco o navegación se determinará mediante el recuento de las singladuras realizadas en el efectivo desempeño de un cargo o tarea específica. Los criterios de aplicación serán los establecidos en la legislación correspondiente (Ley 16.345 de 19 de marzo de 1993 y Decreto 386/989 de 22 de agosto de 1989). 17.- Curso de Actualización: todo curso de capacitación que se encuentre previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, con el propósito de asegurar la continuidad de competencia de una persona en un área, equipo o tarea específica y que otorgue un certificado o constancia de aprobación. Podrá no tener la profundidad del Curso de Capacitación o Entrenamiento. 18.- Curso de Capacitación o Entrenamiento: es todo curso que se encuentre previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, brindado por un Centro de Enseñanza que está enfocado a un área o tarea específica del ámbito marítimo, y que otorga a quienes lo han cumplido un certificado o constancia de aprobación. 19.- Curso de Formación: es todo curso reglamentado que se encuentre previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, dentro de un Instituto de Enseñanza que otorga a sus egresados un título profesional que esté sometido a las normas de calidad (Regla I/8 STCW´95) del Instituto respectivo. 20.- Equivalencia o Reválida: es el resultado del procedimiento de evaluación de la documentación, formación, experiencia y referencias profesionales de una persona, comparándolo con el nivel del Convenio STCW´95, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 5 a 7 de la presente Reglamentación. 21.- Formación: es la enseñanza técnico - profesional programada y sometida a normas de calidad (Regla I/8 STCW´95) que imparte un Instituto de Enseñanza o Centro de Formación a aquellos aspirantes a la titulación respectiva en correspondencia con el Convenio STCW. La misma incluirá en forma obligatoria, pautas en materia de seguridad de la vida humana, control y prevención de la contaminación en el medio ambiente, protección y preservación de bienes en el mar. 22.- Gasero: buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquier gas licuado u otro producto listado en el Capítulo 19 del "Código Internacional para la Construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel". 23.- Gente de mar: persona con formación, capacitación y/o entrenamiento para ejercer una tarea o función a bordo de un buque o embarcación, en poder de un título o certificado expedido por un Centro de Formación y/o Entrenamiento habilitado por el Ministerio de Educación y Cultura, y debidamente reconocido, documentado y registrado por la Autoridad Marítima. 24.- Jefe de Máquinas: es el Oficial de Máquinas responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque. 25.- Marinero: es todo miembro de la tripulación, distinto a los Oficiales que realiza tareas asignadas para el nivel de apoyo. 26.- Marinero de guardia en cámara de máquinas: Marinero capacitado acorde a las pautas del Convenio STCW´95 Sección A-III/4 que le permite formar parte de la guardia en cámara de máquinas. 27.- Marinero de guardia en puente: Marinero capacitado acorde a las pautas del Convenio STCW´95 Sección A-II/4 que le permite formar parte de la guardia de navegación. 28.- Navegación Marítima: es todo viaje internacional entre puertos o jurisdicciones de diferentes Estados o Aguas Internacionales con exclusión del realizado en: a. las aguas interiores de Uruguay. b. las 24 (veinticuatro) millas náuticas a partir de la línea de base. c. el Río Uruguay y afluentes. d. la Laguna Merín y afluentes. e. el ámbito de la Hidrovía Puerto Cáceres- Nueva Palmira, aún cuando sea entre jurisdicciones de diferentes Estados. 29.- Nivel de Gestión: es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.2 del Código de Formación del Convenio STCW´95 correspondiente a Primeros Oficiales, Jefes de Máquinas y Capitanes. 30.- Nivel de Operación: es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.3 del Código de Formación del Convenio STCW´95. Comprende a aquellos Oficiales con responsabilidades permanentes a bordo aún cuando no cumplan períodos de guardia en forma regular con Patentes de Segundo o Tercer Oficial de Cubierta o Máquinas. 31.- Nivel de apoyo: es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.4 del Código de Formación del Convenio STCW´95 correspondiente a los Marineros. 32.- Oficial encargado de la guardia de navegación: es cualquier miembro de la tripulación titulado como Oficial, que se encarga de la navegación o maniobra de un buque en un horario establecido. 33.- Oficial encargado de la guardia en cámara de máquinas: es cualquier miembro de la tripulación titulado como Oficial de Máquinas que se encarga del sistema principal de propulsión de la nave y equipo asociado en un horario establecido. 34.- Patente: documento expedido por la Dirección Registral y de Marina Mercante que habilita al titular a desempeñar tareas en correspondencia con los Convenios STCW. Dicha Patente tendrá una validez máxima de cinco años. La Dirección mencionada también expedirá la correspondiente Patente cuando sea por resolución de equivalencia. 35.- Patrón (Patrón de cabotaje): persona con categoría de Oficial que puede desempeñarse al mando de una embarcación de la matrícula nacional de cabotaje, destinada a actividades de cabotaje o tráfico cuyo Título o Patente no le habilita a realizar navegación marítima. 36.- Patrón de pesca: persona con categoría de Oficial que se desempeñe al mando de una embarcación destinada a actividades de pesca, distinta de la denominada Artesanal. 37.- Período de embarque: es el tiempo de servicio prestado a bordo de un buque que se computa para la obtención de un Título, patente u otra calificación. 38.- Petrolero: buque tanque construido y utilizado para la carga a granel de petróleo y productos derivados de éste. 39.- Potencia Propulsora: es la máxima potencia continua de régimen enviada desde la máquina o generador del buque hacia el sistema de propulsión. Contempla la potencia en Kw que en conjunto tengan todas las máquinas propulsoras principales del buque, consignada en la certificación de registro o en la documentación oficial del buque. Dicha potencia no incluye los equipos que son utilizados únicamente como apoyo para maniobrar el buque. El factor de conversión aplicable es: Kw = HP x 0.7457; y Kw = CV x 0.736. En dragas autopropulsadas, la potencia de máquinas a considerar es la correspondiente a la máquina no propulsora de mayor potencia, siempre y cuando esta última fuera mayor que la sumatoria de las máquinas propulsoras. En los artefactos navales sin propulsión se considerará como potencia de máquinas a la sumatoria de las potencias de sus máquinas no propulsoras. 40.- Primer Oficial de máquinas: es el Oficial que sigue en rango al Jefe de Máquinas. 41.- Primer Oficial de puente o cubierta: es el Oficial que le sigue en rango al Capitán. 42.- Quimiqueros: buque tanque construido o adaptado y utilizado para la carga a granel de cualquier producto químico distinto del petróleo que se encuentre listado en el Capítulo 17 del Convenio Internacional de Carga Química. 43.- Radio operador: es la persona que ostenta la titulación pertinente reconocida y expedida por la Administración Nacional competente en materia de comunicaciones y que acredita su idoneidad en correspondencia con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, acorde a lo dispuesto por el Convenio STCW. 44.- Reconocimiento, reválida u homologación: es la aceptación por la Autoridad Marítima nacional de un Título o Certificado de aptitud o competencia profesional, expedido por una Autoridad extranjera competente acorde a las pautas establecidas en el Convenio STCW´95 en favor de Gente de Mar que pretenda desempeñarse a bordo de buques de bandera nacional. Esta aceptación se concreta con la expedición de la Patente por parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante una vez acreditados los requisitos exigidos a tales fines por la Autoridad nacional competente. La misma se verificará acorde a los criterios y procedimientos previstos para las Equivalencias. 45.- Refrendo: documento con validez internacional emitido por la Autoridad competente en materia de Seguridad Marítima a través de la Dirección Registral y de Marina Mercante, en correspondencia con las pautas previstas por el Convenio STCW´95, a través del cual se convalida o certifica el Título o Patente, así como los cursos realizados por la Gente de Mar. El Refrendo tendrá una validez máxima de cinco años y la fecha de su vencimiento no podrá ser posterior a la de la Patente refrendada. El Refrendo contendrá información sobre la identidad, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, firma del sujeto idóneo, grado con sus respectivas limitaciones de servicio, fecha de emisión y expiración, nombre y firma del Director Registral y de Marina Mercante, sellos oficiales, número de serie, así como el nivel de habilitación del titular y sus limitaciones para asumir responsabilidades a bordo. 46.- SOLAS 74/78: Convenio Internacional de Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado por el Protocolo de 1978, aprobado por el Decreto Ley 14.879 de 23 de abril de 1979. 47.- STCW: cuando no esté expresamente definido a cuál de ambos Convenios STCW se hace referencia, se entenderá que se aplica o considera a ambos, STCW´95 y STCW-F´95, así como a sus modificaciones. 48.- STCW´95: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada en 1995. 49.- STCW-F´95: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros, 1995. Dicho Convenio es aplicable al personal que se desempeña en buques de entre veinticuatro y cuarenta y cinco metros de eslora que realizan actividades de pesca en el Río de la Plata, en el Océano Atlántico entre los paralelos 20º Sur y 45º Sur y hasta una distancia de 300 millas marinas medidas a partir de la línea de base (Decreto 386/989 de 22 de agosto de 1989). A los tripulantes que se desempeñen en buques pesqueros mayores de 45 metros de eslora o que operen fuera de la zona previamente definida se les aplicarán los estándares del Convenio STCW´95 en lo atinente a seguridad y prevención del medio ambiente. 50.- TAB: Tonelaje de arqueo bruto equivale al Tonelaje de Registro Bruto. 51.- Título: documento expedido por un Centro de Formación autorizado, que acredita que su titular aprobó un Curso de Formación Profesional y/o Examen reglamentado a tal fin correspondiente al nivel de Operación o Gestión a bordo, que lo habilita a obtener la Patente y Refrendo ante la Autoridad Marítima. 52.- TRB: Tonelaje de Registro Bruto. 53.- Ultramar: ver Aguas ilimitadas. 54.- Unidad de Evaluación: se entiende por tal a los centros de formación (artículo 2 numeral 12 de la presente reglamentación) que en el ámbito de sus áreas y nivel de formación y/o entrenamiento respectivo, evaluarán a los postulantes para obtener certificados para ascender al nivel de, apoyo, operación o gestión según corresponda, así como para reconocer las equivalencias que sean pertinentes. Sobre cada uno de dichos Centros, actuando en sus respectivos ámbitos de competencia, recaerá la responsabilidad de desarrollar los estándares, sistemas de verificación, evaluación y control de los niveles mínimos aceptables alcanzables por los interesados en ser titulados en correspondencia con el STCW, procurándose mediante coordinación, la unificación de criterios en el ámbito nacional. En especial, se entenderá por unidad de evaluación: a) a la Escuela Naval para todos los niveles de marina mercante y evaluación a fin de obtener patente de patrón de pesca. b) a la Escuela Técnica Marítima del Centro de Educación Técnico Profesional para todos los niveles de Marina Mercante en el Departamento de Máquinas hasta Jefe de Máquinas (Sección A-III/2 del STCW'95) inclusive, y todos los niveles en pesca, cabotaje, hidrovía y tráfico. c) a la Escuela de Especialidades de la Armada a nivel apoyo. Para el caso particular de obtención del título de Patrón de Pesca de Ultramar (Aguas sin límites) deben complementarse los conocimientos del STCW-F con cursillos de RADAR/ARPA y Comunicaciones del Sistema Mundial de Seguridad y Socorro Marítimo, que incluyen en ambos casos entrenamiento aprobado en simulador (STCW'95 Regla I/12). Estos cursillos podrán ser realizados en la Escuela Naval o en la Escuela Técnica Marítima del Centro de Educación Técnico Profesional. 55.- Viaje internacional corto: se entiende como tal aquella navegación marítima que dure menos de 24 (veinticuatro) horas. 56.- Viajes próximos a la costa: son viajes restringidos a la costa, desarrollados en una faja que no exceda una distancia de hasta 24 millas de la misma, o que ocurren en aguas interiores, ríos o lagos o entre islas.

Artículo 1Artículo 1-3

Artículo 3. Aplicaciones y Exenciones. 1. El presente Decreto se aplicará a la Gente de Mar que preste servicio en buques registrados en la República Oriental del Uruguay de acuerdo al tonelaje, potencia de máquinas, tipo de buque y a las limitaciones o restricciones de ambos Convenios STCW. 2. Se exceptúa su aplicación en los siguientes casos: a. Buques de guerra y unidades navales auxiliares destinadas a fines de seguridad. b. Yates de placer no dedicados al comercio. c. Buques de madera de construcción primitiva. 3. La formación de la Gente de Mar, que no sea alcanzada por dichos Convenios o sus enmiendas y consecuentemente por el presente Decreto, deberá adoptar como mínimos los estándares determinados por la Dirección Registral y de Marina Mercante previo asesoramiento de la Unidad Coordinadora, basados en el Convenio STCW de mayor similitud con la tarea considerada.

Artículo 1Artículo 1-4

Artículo 4. Dispensas. 1. En circunstancias muy excepcionales la Autoridad Marítima podrá - si a su juicio ello no implica peligro alguno para personas, bienes o medio ambiente- otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a determinada Gente de Mar prestar servicios en un buque específico, durante un período que no exceda de seis meses en un cargo distinto de los de oficial radiotelegrafista y de operador radiotelefonista, para el cual el beneficiario de la dispensa, carezca de título idóneo. Dicha dispensa se otorgará a condición de que las aptitudes de su titular, sea suficiente para ocupar, sin riesgos, el cargo vacante respectivo. No se concederán dispensas a Capitanes o Jefes de Máquinas, salvo, en caso de fuerza mayor debidamente fundada. 2. Las dispensas correspondientes a un cargo determinado, se otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el cargo inmediatamente inferior. Cuando en el Convenio no se exija titulación para el cargo inferior referido, podrá otorgarse la dispensa a quien a juicio de la Autoridad Marítima, posea aptitudes suficientes y experiencia equivalentes a las que se exijan respecto del cargo que se pretenda ocupar. 3. En caso de no poseer título idóneo, el beneficiario deberá aprobar el examen exigido por la Autoridad Marítima que acredite poseer los conocimientos que le permitan la realización de las tareas, los deberes y las responsabilidades al respecto. La Autoridad Marítima adoptará las medidas pertinentes a efectos de asegurar que el cargo referido sea ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un título idóneo. 4. La Autoridad Marítima remitirá al Secretario General de la Organización Marítima Internacional antes del 1 de enero de cada año, un informe que contendrá la relación con cada uno de los cargos de a bordo para los que se exija título, el número total de dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para buques de navegación marítima haciendo referencia al arqueo bruto de los buques correspondientes. Equivalencias o Reválidas.

Artículo 1Artículo 1-5

Artículo 5. A efectos de lograr una adecuada reconversión y/o reconocimiento de títulos, patentes y formaciones equivalentes de la Gente de Mar, todo ciudadano natural o legal que posea una formación marítima podrá solicitar se determine su equivalencia o reválida con el nivel del Convenio STCW que corresponda. La evaluación respectiva será realizada por la Unidad Coordinadora. Hasta tanto la misma no se encuentre formalmente constituida, integrada y operando, dicha evaluación será realizada por la Dirección Registral y de Marina Mercante con los asesoramientos que estime pertinentes.

Artículo 1Artículo 1-6

Artículo 6. Toda evaluación para la determinación de equivalencia o reválida deberá considerar como básicos los siguientes aspectos: 1. Formación (correspondencia de los programas cumplidos con los conocimientos mínimos requeridos por el Convenio STCW). 2. Experiencia como Gente de Mar, antecedentes profesionales, calificaciones y condición psico-física (manteniendo criterios semejantes o correspondientes al Convenio STCW). 3. Experiencia en jerarquías o desempeños semejantes a los requeridos por el Convenio de referencia (otras actividades o tipos de buques). 4. Tipo de buque en que se ha desempeñado o tiene experiencia. 5. Desempeño en los últimos cinco años. 6. Actividad, cargo y nivel solicitado. 7. Toda otra información que pueda contribuir a una decisión inherente a la preservación de la vida humana en el mar y del medio ambiente y facilite las posibilidades laborales y de reconversión de la Gente de Mar acorde a los estándares mínimos adoptados por nuestro país.

Artículo 1Artículo 1-7

Artículo 7. Cuando se verifique la evaluación prevista en el artículo 5to. del presente Decreto, se emitirá un informe, pudiendo recomendar la realización de prácticas, tiempos de navegación, aprobación de cursos o entrenamientos extras, o examen de conocimientos como condición de aceptación. La Dirección Registral y de Marina Mercante resolverá respecto del otorgamiento de la equivalencia o reválida correspondiente.

Artículo 1Artículo 1-8

Artículo 8. A efectos de obtener niveles de implementación adecuados con los estándares internacionales adoptados, en lo atinente a las diversas herramientas desarrolladas por la Organización Marítima Internacional en materia de salvaguarda de la vida humana en el mar y preservación del medio ambiente, la Prefectura Nacional Naval podrá realizar los ajustes, actualizaciones e interpretaciones técnicas pertinentes a través de Disposiciones Marítimas de la Prefectura Nacional Naval o Circulares de la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 1Artículo 1-9

Artículo 9. Compete a la Autoridad Marítima de la República a través de la Dirección Registral y de Marina Mercante y sus dependencias, servir de nexo con la Organización Marítima Internacional, dictar normas tendientes a asegurar la correcta aplicación e implementación de ambos Convenios STCW y sus Enmiendas, así como llevar a cabo las siguientes funciones: 1. La administración, recepción, registro, control y manejo de los documentos requeridos por la Gente de Mar nacional, así como de los extranjeros autorizados a embarcar en buques de bandera nacional. 2. Mantener los correspondientes registros nacionales de Títulos, Patentes, Refrendos, Certificados y cualquier otra documentación relativa a la idoneidad y capacitación profesional, así como su vigencia y actualización. Dichos registros estarán disponibles, para el ámbito nacional e internacional, así como para todos aquellos responsables dentro de las Compañías y Administraciones Marítimas que deseen verificar la autenticidad y validez de dicha documentación. 3. Constatar con documentación acreditante, que los Centros de Formación y/o Entrenamiento desarrollen, implementen y controlen sus Sistemas de Gestión de Calidad. Dicho sistema deberá cubrir, todas las actividades requeridas por el Convenio STCW correspondiente y asegurará que la expedición de documentación en su ámbito interno esté sometida a procedimientos de control y verificación estrictos e incluya los procedimientos para la evaluación y aprobación de la competencia de instructores, supervisores y asesores, además de los criterios de evaluación aplicables a la formación. 4. Desarrollar el sistema de verificación externo e independiente de cada Centro de Formación y/o Entrenamiento, que permita asegurar el nivel de cumplimiento del Convenio STCW por parte de los Centros referidos debidamente registrados y autorizados a tales fines por el Ministerio de Educación y Cultura. La mencionada verificación se hará efectiva mediante Auditorías Externas realizadas por la Dirección Registral de Marina Mercante e integradas por representantes de la Unidad Coordinadora. 5. Mantener los registros de documentación sometida por los Centros de Formación y/o Entrenamiento, así como los resultados de las Auditorías Internas de los mismos que avalen sus respectivos niveles de cumplimiento, por un período de cinco años. 6. Emitir la documentación en correspondencia con los estándares mínimos aceptados en el ámbito internacional y demostrados a través de evidencia objetiva de los mismos por parte de los Centros de referencia. Las Patentes, Refrendos y Libretas de Embarque que emita para Oficiales se respaldarán en los respectivos Títulos y Certificados emitidos por los Centros de Formación y/o Entrenamiento autorizados y aprobados a cada efecto. 7. Desarrollar los controles y criterios necesarios a fin de verificar en los buques, nacionales y extranjeros, mediante inspecciones y supervisiones, el cumplimiento de los alcances previstos por el Convenio STCW correspondiente. 8. Adoptar las medidas necesarias para asegurar los alcances previstos en las disposiciones correspondientes a "Fomento de la cooperación técnica y Enmiendas" del Convenio STCW respectivo, permitiendo que los estándares nacionales adoptados se correspondan como mínimo, con los establecidos en el ámbito de la Organización Marítima Internacional. 9. Informar en su área de responsabilidad respecto de las solicitudes de reconocimiento de títulos o equivalencias correspondientes. 10. Expedir las Patentes y Refrendos en correspondencia con los Títulos y Certificados expedidos por los Centros de Formación y/o Entrenamiento, siempre que la calidad de los mismos asegure el total cumplimiento de sus cursos con los estándares requeridos por el Convenio STCW respectivo. En caso de incumplimiento respecto de los mencionados requerimientos, la Autoridad Marítima podrá suspender la expedición de documentación internacional en correspondencia con los Títulos y Certificados de referencia, hasta tanto el Centro respectivo resuelva favorablemente el o los incumplimientos del caso. 11. Servir de referencia para el ámbito nacional e internacional a efectos de que se verifiquen las notificaciones y/o comunicaciones con las compañías navieras y miembros de la tripulación a bordo de buques mercantes nacionales, en todos los aspectos relacionados a la competencia y aptitud física de la Gente de Mar. 12. Propender a la adopción del más alto grado de estándares practicables y sustentables, en los asuntos concernientes a la seguridad marítima, eficiencia de la navegación, prevención y control de la contaminación marina. 13. Extender Certificados de Habilitación Provisoria o Dispensas para navegar en buques de bandera nacional. 14. Resolver en definitiva, en todos los asuntos en que la Unidad Coordinadora emita su asesoramiento.

Artículo 1Artículo 1-10

Artículo 10. Existirá una Unidad Coordinadora en materia de educación marítima nacional, que tendrá la responsabilidad de la adopción e implementación de criterios en materia de educación marítima tendientes a desarrollar estándares homogéneos que aseguren como mínimo, niveles de capacitación en correspondencia con el Convenio STCW respectivo. A tales fines deberá desarrollar los criterios mínimos necesarios a aplicar en los sistemas de control de calidad que aseguren en los Centros de Formación y/o Entrenamiento Marítimo, los estándares previstos. También verificará la realización de las Auditorías Internas de los referidos Centros de Educación.

Artículo 1Artículo 1-11

Artículo 11. La Unidad Coordinadora estará integrada por un representante de cada Centro de Formación o Entrenamiento Marítimo público, un representante de los centros privados habilitados en nuestro país y por el Ministerio de Educación y Cultura a través de su Dirección de Educación. Actuará en coordinación con la Dirección Registral y de Marina Mercante. Tal Unidad creará su Reglamento orgánico - funcional, que deberá ser aprobado por la mayoría de sus integrantes. (*)

Artículo 1Artículo 1-12

Artículo 12. La Gente de Mar está constituida por las siguientes jerarquías: 1. Capitán. 2. Oficiales. 3. Marineros.

Artículo 1Artículo 1-13

Artículo 13. A cada jerarquía le corresponde un determinado nivel de responsabilidad en su desempeño a bordo según la siguiente clasificación: Jerarquías Nivel de Responsabilidad Capitán; Jefe de Máquinas; Gestión 1er. Oficial de Puente; 1er. Oficial de Máquinas; otros Oficiales. Oficiales de Guardia de Operacional Puente o Navegación y Máquinas; otros Oficiales. Marineros de Guardia en Apoyo Navegación o Puente y Máquinas; otros Marineros.

Artículo 1Artículo 1-14

Artículo 14. Por la actividad que desempeña a bordo la Gente de Mar se clasifica en personal de: 1. Cubierta, puente y navegación; con los requerimientos de formación y titulación establecidos para la Sección de Puente en el Convenio STCW y de acuerdo al cargo a desempeñar. 2. Máquinas, con los requerimientos de formación y titulación respecto al cargo a ocupar. 3. Servicios, con los requerimientos de formación y titulación básicos o para Puente/ Máquinas según lo requiera la Autoridad Marítima en relación al cargo y puesto a desempeñar.

Artículo 1Artículo 1-15

Artículo 15. Para la actividad, eslora, tipo de navegación o zona en que se desempeña el buque, la Gente de Mar requiere de determinada formación en correspondencia con el Convenio STCW'95 a saber: 1. Niveles de Operación y Gestión en buques de navegación marítima. a. Sección de Puente. (1) En buques de arqueo bruto igual o superior a 500 TRG se aplica la Regla II/1 para el nivel de Operación, y la Regla II/2 para el nivel de Gestión. (2) En buques de arqueo bruto inferior a 500 TRG se aplica la Regla II/3 para nivel Operación y Gestión. (3) Quien se encuentre habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de Puente en buques mayores a 3.000 TRG, estará autorizado a desempeñarse como Capitán en buques menores a 3.000 TRG. Para buques entre 500 y 3000 TRG la Autoridad Marítima podrá establecer en cada caso particular autorizaciones o limitaciones en la documentación (Refrendo), que habilite o limite a la persona a ejercer cargos de acuerdo a la experiencia o servicio prestado a bordo y el Título que posea. b. Sección Máquinas. (1) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 KW, se aplica la Regla III/1 para el nivel de Operación. (2) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia entre 750 KW y 3000 KW, se aplica la Regla III/3 para el nivel de Gestión. (3) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 KW, se aplica la Regla III/2 para el nivel de Gestión. (4) Quien esté habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de Máquinas en buques cuya máquina propulsora principal es mayor a 3.000 KW, estará autorizado a desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques cuya máquina propulsora principal sea menor a 3.000 KW. 2. Nivel de Apoyo en buques de navegación marítima. a. Sección de Puente. (1) Marineros que formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica la Regla II/4 para todo tipo de buque. (2) Marineros que no formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica la Regla VI/1 para todo tipo de buque. b. Sección Máquinas. (1) Marineros que formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se aplica la Regla III/4 para todo tipo de planta. (2) Marineros que no formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se aplica la Regla VI/1 para todo tipo de planta. c. Sección de Servicios. Se aplica la Regla VI/1 como requerimiento mínimo de embarque, dependiendo del tipo de buque y función la determinación de otros requisitos exigibles por parte de la Autoridad Marítima. 3. Para Buques Tanques, de Pasaje y/o Transporte rodado la Autoridad Marítima determinará los adicionales requerimientos a la Regla VI/1 del STCW'95 por la función y responsabilidades que presten a bordo. Asimismo la Autoridad Marítima incorporará, como requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones y normativa de la Organización Marítima Internacional relacionadas que estime pertinentes. 4. Para buques especiales por sus características o actividad, como por ejemplo los de gran velocidad, sustentación dinámica, de carga o actividad no comprendida en los Convenios STCW, la Autoridad Marítima en consulta con la Unidad Coordinadora determinará los requisitos para la Formación y Titulación de los tripulantes. Asimismo la Autoridad Marítima incorporará, como requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones y normativas de la Organización Marítima Internacional relacionadas que estime pertinentes. 5. Para buques dedicados al Cabotaje o Gran Cabotaje, la Autoridad Marítima en consulta con la Unidad Coordinadora determinará los requisitos de acuerdo al Tamaño, Tipo y Actividad respecto a zonas de navegación y propósito que se dedique el buque. Asimismo la Autoridad Marítima incorporará, como requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones y normativas de la Organización Marítima Internacional relacionadas que estime pertinentes. 6. Los Patrones de Pesca de Ultramar cumplirán con un nivel mínimo, de formación en materia de seguridad y preservación del medio ambiente, correspondiente al Convenio STCW'95 Regla II/1; los restantes Patrones de Pesca cumplirán con el Convenio STCW-F'95. 7. Los Tripulantes de buques de cabotaje nacional y deportivos no contemplados expresamente en esta norma, cumplirán con los estándares mínimos de formación que adopte la Autoridad Marítima. Dentro de esta categoría se incluye la formación correspondiente a la Hidrovía y a cabotaje no contemplado en los párrafos anteriores o por los Convenios STCW.

Artículo 1Artículo 1-16

Artículo 16. Toda aquella Gente de Mar que no se encuentre contemplada en dicha clasificación podrá recurrir a la solicitud de equivalencia presentando la misma ante la Dirección Registral y de Marina Mercante quien la tramitará ante la Unidad Coordinadora, para que se expida al respecto, volviendo a la referida Dirección para su aprobación y otros efectos.

Artículo 1Artículo 1-17

Artículo 17. Los requerimientos para acceder a los Certificados de Competencia y documentación en general en correspondencia con cualquiera de los Convenios STCW y sus posteriores enmiendas serán, como mínimo, los previstos en la versión última actualizada de dichos Convenios.

Artículo 1Artículo 1-18

Artículo 18. Todo candidato a un Título o Patente de Oficial de Cubierta, Oficial de Máquinas y Operador de Radio, deberá haber culminado y aprobado su entrenamiento y formación como evidencia de haber cumplido los requerimientos mínimos establecidos por la normativa nacional. Esta evidencia será exigida por la Autoridad Marítima: 1. Para otorgar el Refrendo de Título, Patente o lograr su renovación. 2. Y para otorgar la totalidad de la documentación concurrente con ambos Convenios STCW.

Artículo 1Artículo 1-19

Artículo 19. La titulación en base al Convenio STCW´78 no será aceptable, después del 1ro. de febrero de 2002, para desempeñarse a bordo de los buques de bandera nacional en cualquiera de los niveles de responsabilidad o tareas que el mismo requiera.

Artículo 1Artículo 1-20

Artículo 20. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Títulos de Formación o Certificados de Entrenamiento respecto de cursos o programas correspondientes con los requerimientos del Convenio STCW´78 requieren de ser sometidos al proceso de reválida para que, aceptados por la Autoridad Marítima, sirvan de base a titulación en correspondencia con el SCTW´95 y STCW-F´95.

Artículo 1Artículo 1-21

Artículo 21. Los títulos emitidos a partir de la fecha de emisión del presente se ajustarán en un todo a los requerimientos del Convenio STCW que corresponda y a lo coordinado al respecto entre la Autoridad Marítima y la Unidad Coordinadora.

Artículo 1Artículo 1-22

Artículo 22. El Título emitido por un Centro de Formación nacional habilitado, o que haya sido formalmente revalidado en caso de ser extranjero, será la evidencia y base satisfactoria para que la Autoridad Marítima pueda emitir la Patente y el Refrendo pertinente.

Artículo 1Artículo 1-23

Artículo 23. Los interesados en obtener la equivalencia de un Título, o la Patente en correspondencia con el Convenio STCW o poder acceder al Refrendo correspondiente, deberán presentar ante la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval la solicitud correspondiente acompañada de la documentación que compruebe el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Tener como mínimo 18 (dieciocho) años de edad. 2. Ser ciudadano natural o legal de Uruguay. 3. Poseer Carné de Salud vigente, y cumplir con los requerimientos mínimos de vista y oído específicos a la actividad. 4. Original de Título, o fotocopia autenticada del mismo, emitido por un Centro de Formación en correspondencia con el Convenio STCW acorde a la equivalencia solicitada. 5. Constancias emitidas por Centros de Formación o Entrenamiento de Cursos realizados en correspondencia con los requerimientos del Convenio STCW considerado. 6. Constancia de la División Registro de Personal de Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval de que el peticionante ha cumplido con los requerimientos mínimos de embarco y navegación correspondiente a la documentación que se gestiona.

Artículo 1Artículo 1-24

Artículo 24. Para acceder a las patentes, los títulos y certificados nacionales deberán estar en correspondencia con el Convenio STCW respectivo. A tales efectos, los Centros de Formación y entrenamiento determinarán la eventual necesidad de realizar actualizaciones mediante cursos y/o exámenes, en sus ámbitos respectivos, actuando en lo posible en forma coordinada. Aquellos titulares de Patentes obtenidas a través de exámenes ante la Dirección Registral y de Marina Mercante, en todos los casos que solicite cambio, aumento de categoría o ascenso, el mismo se llevará a cabo mediante curso y/o examen en la Unidad de Evaluación correspondiente de acuerdo al nivel y ámbito de actividad. El Centro de Educación respectivo, deberá disponer como mínimo de dos períodos de exámenes anuales. Se formará mesa especial siempre que lo soliciten al menos dos aspirantes. A los efectos de este Decreto, interprétase que la realización de cursos de ascenso, complementación y/o actualización en Centros de Formación distintos a aquellos en los cuales obtuvo su titulación, constituyen modalidades de cooperación entre centros educativos estatales.

Artículo 1Artículo 1-25

Artículo 25. La denominación de los Títulos o Patentes para la Marina Mercante será la siguiente: Español Inglés Cubierta Capitán Mercante Master Primer Oficial de Puente First Navigational Officer o Chief Mate Segundo Oficial de Puente Officer in Charge of a Navigational Watch Tercer Oficial de Puente Officer in Charge of a Navigational Watch Máquinas Jefe de Máquinas * Chief Engineer Officer Jefe de Máquinas de Chief Engineer Officer of Combustión Interna Internal Combustion Engine (ICE) Primer Oficial de Máquinas o Second Engineer Primer Ingeniero Officer Primer Oficial de Máquinas de Second Engineer Officer of Combustión Interna Internal Combustion Engine (ICE) Segundo Oficial de Máquinas o Officer in Charge of an Segundo Ingeniero Engineering Watch Segundo Oficial de Máquinas Officer in Charge of an de Combustión Interna Engineering Watch of Internal Combustion Engine Tercer Oficial de Máquinas o Officer in Charge of an Tercer Ingeniero Engineering Watch Tercer Oficial de Máquinas de Officer in Charge of an Combustión Interna Engineering Watch of Internal Combustion Engine En los cargos de Jefe de Máquinas, Primero, Segundo y Tercer Oficial de Máquinas, cuando el título no especifique limitación alguna en su alcance se tomará como que es de aplicación general (Combustión Interna y Vapor). En caso de haberse perdido la calificación en Vapor o Combustión Interna u otra, la misma se podrá recuperar mediante un examen en la Unidad de Evaluación o retomando la carrera en el nivel y jerarquía a partir de la cual se perdió la referida calificación.

Artículo 1Artículo 1-26

Artículo 26. Ninguna persona podrá desempeñar cargo u ocupación alguna a bordo de buques de bandera nacional sin documentación y autorización a tales fines por parte de la Autoridad Marítima. La documentación mínima implica Título, Patente, Libreta de Embarque, Refrendo y Carné de Salud. Los Títulos, Patentes y Libretas de Embarque extranjeros deberán ser previamente reconocidos por la Autoridad Marítima. El Refrendo será emitido por la Autoridad Marítima y obligatorio en viajes internacionales y en pesca de ultramar.

Artículo 1Artículo 1-27

Artículo 27. Los Títulos emitidos en correspondencia con el Convenio STCW'95 otorgarán diferentes niveles de responsabilidad, los que estarán determinados en función de las características del cargo y tarea a desempeñar. A tales efectos el siguiente cuadro será la referencia del criterio a adoptar en lo atinente a los Títulos y Patentes requeridos en Cubierta - Puente y su correspondencia según el porte del buque: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> En buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad Marítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la correspondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de desempeño de la Gente de Mar.

Artículo 1Artículo 1-28

Artículo 28. El Título de Capitán se obtendrá mediante la aprobación del examen correspondiente rendido en la Escuela Naval o habiendo obtenido la equivalencia pertinente. Existirán dos niveles de Capitán: a) de buques hasta 3000 TRG y b) de buques mayores de 3000 TRG o sin limitación. Todo Oficial que posea un título de Primer Oficial de Puente sin limitaciones, estará habilitado para desempeñarse como Capitán de buques de hasta 3000 TRG.

Artículo 1Artículo 1-29

Artículo 29. El Título de Primer Oficial de Cubierta se obtendrá mediante la aprobación del examen correspondiente rendido ante la Escuela Naval o haber obtenido la equivalencia correspondiente. Existirán dos niveles de Primer Oficial de Puente: a) de buques hasta 3000 TRG y b) de buques mayores de 3000 o sin limitación. Todo Oficial que posea un título de Segundo Oficial de Puente, y pretenda estar habilitado para desempeñarse como Primero de buques de hasta 3000 TRG, deberá aprobar el examen para Primer Oficial de Puente.

Artículo 1Artículo 1-30

Artículo 30. Las Patentes de Segundo y Tercer Oficial de Puente o Cubierta corresponden con la denominación de Oficial de Guardia de Puente del Capítulo II del Convenio STCW´95. Para acceder a la Patente de Segundo Oficial sólo se requiere cumplir con los tiempos de navegación previstos por la legislación nacional al respecto. Las Patentes correspondientes al nivel de operación se podrán obtener: 1. Aprobando los Cursos relativos a la Patente de Segundo Oficial de Puente en la Escuela Naval. 2. A través de la Equivalencia o Reválida, gestionada ante la Dirección Registral y de Marina Mercante, y aprobada por ésta, luego del informe favorable de la Unidad Coordinadora. 3. A través del Reconocimiento respectivo dispuesto por Resolución de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 1Artículo 1-31

Artículo 31. A los efectos de la titulación del personal de Máquinas se seguirá un criterio similar al del artículo anterior, pero referido a la potencia máxima de la planta propulsora principal en Kw. Título o Potencia de la Planta Patente (sin > 3000 Kw < 3000 Kw < 750 Kw limitación de > 750 Kw Potencia) Jefe Jefe Jefe Jefe Primero Primero Jefe Jefe Oficial Oficial Jefe Segundo de de Guardia Guardia Tercero Oficial Oficial Jefe de de Guardia Guardia Marinero Marinero Marinero Marinero En buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad Marítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la correspondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de desempeño de la Gente de Mar.

Artículo 1Artículo 1-32

Artículo 32. Para obtener la Patente de Jefe de Máquinas se deberá aprobar los cursos y/o exámenes correspondientes en la Escuela Naval o en la Escuela Técnica Marítima del CETP, o haber obtenido la equivalencia pertinente. Existirán dos niveles de exámenes para Jefe de Máquinas: a) de buques con planta principal de potencia hasta 3000 Kw y b) para buques con planta principal de potencias mayores de 3000 Kw o sin limitación. Todo Oficial que posea una Patente de Primer Oficial de Máquinas sin limitaciones, estará habilitado para desempeñarse como Jefe de Máquinas de buques con plantas de potencia de hasta 3000 Kw. de potencia efectiva. Aprobados los cursos y/o exámenes el centro de evaluación habilitado entregará el certificado correspondiente con el cual, la Dirección Registral y de Marina Mercante otorgará patente y refrendo, una vez controlados los tiempos de navegación exigidos por el STCW´95.

Artículo 1Artículo 1-33

Artículo 33. La Patente de Primer Oficial de Máquinas se obtendrá mediante los cursos y/o exámenes correspondientes rendidos en la Escuela Naval o en la Escuela Técnico Marítima del CETP, o haber obtenido la equivalencia correspondiente. Existirán dos niveles para Primer Oficial de Máquinas: a) de buques con planta principal de potencias hasta 3000 Kw, y b) para buques con planta principal de potencias mayores de 3000 Kw o sin limitación. Todo Oficial que posea una Patente de Segundo Oficial de Máquinas y pretenda estar habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de Máquinas de buques con plantas de potencia de hasta 3.000 Kw, deberá aprobar el examen para Primer Oficial de Máquinas de hasta 3000 Kw de potencia efectiva. Aprobados los cursos y/o exámenes el Centro de evaluación habilitado entregará el certificado correspondiente, con el cual, la Dirección Registral y de Marina Mercante otorgará patente y refrendo. Una vez controlados los tiempos de navegación exigidos por el STCW´95.

Artículo 1Artículo 1-34

Artículo 34. Las Patentes de Segundo y Tercer Oficial de Máquinas corresponden con la denominación de Oficial de Guardia en Cámara de Máquinas del Capítulo III del Convenio STCW´95. Para acceder a la Patente de Segundo Oficial de Máquinas se deberán cumplir los alcances previstos por la legislación nacional, no requiriéndose examen profesional alguno. Las Patentes relativas al nivel de operación en Máquinas se podrán obtener de la siguiente manera: 1. Aprobando los cursos correspondientes a la Patente de Segundo Oficial de Máquinas, en la Escuela Naval. 2. Aprobando los cursos correspondientes en la Escuela Técnica Marítima de la Universidad del Trabajo, correspondiente a la Patente de Tercer Oficial de Máquinas. 3. Por haber aprobado los cursos y exámenes de cambio de jerarquía, de Marinero a Tercer Oficial, desarrollados por la Escuela Técnica Marítima de la Universidad del Trabajo. 4. A través de Equivalencia o Reválida, gestionada ante la Dirección Registral y de Marina Mercante, previo informe favorable de la Unidad Coordinadora. La Dirección Registral y de Marina Mercante emitirá los Refrendos y Patentes correspondientes al nivel de operación con las limitaciones pertinentes de acuerdo al plan de estudios cursados y/o recomendación que surja de la Unidad Coordinadora de la compulsa de estudios, exámenes, cursos y experiencia con la establecida por el Convenio STCW´95.

Artículo 1Artículo 1-35

Artículo 35. Los Títulos, Patentes, Refrendos y documentación nacional estarán en correspondencia entre sí y adecuados a lo previsto en el Convenio respectivo, destacando la habilitación específica y las limitaciones del titular. La Dirección Registral y de Marina Mercante adecuará mediante Circular, los criterios de interpretación y equivalencia al respecto, tomando como base las exigencias del Convenio STCW correspondiente, para el caso de que los mismos no hayan sido contemplados en el presente Decreto.

Artículo 1Artículo 1-36

Artículo 36. Los criterios a aplicar en lo atinente a esta materia serán los definidos en el Convenio STCW respectivo. De no estar los mismos considerados en ellos, la Dirección Registral y de Marina Mercante adoptará el criterio a seguir, dando mayor prioridad a la seguridad de la vida humana en el mar y preservación del medio ambiente.

Artículo 1Artículo 1-37

Artículo 37. Transición: el período de transición para el total cumplimiento del Convenio STCW F será de dos años a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 1Artículo 1-38

Artículo 38. Los Oficiales de la Armada Nacional, excepto los que se encuentren en actividad podrán presentarse ante la Dirección Registral y de Marina Mercante a los efectos de tramitar la equivalencia de su titulación con la del STCW. En dicha oportunidad deberán acreditar lo siguiente: 1. El cómputo de embarco detallando los cargos desempeñados, y buques de la Armada Nacional o de la Marina Mercante en los que se efectúo el mismo. 2. Encontrarse en las condiciones previstas por el Convenio STCW de aplicación. Aquellos que a la fecha de aprobación de esta norma hayan accedido a un Título de Marino Mercante en base a la legislación vigente estarán sometidos a lo previsto en el numeral 1. del artículo 24. 3. Toda experiencia profesional y constancia de formación, educación o entrenamiento que permita establecer la equivalencia con el Convenio STCW pertinente. La Dirección Registral y de Marina Mercante resolverá en definitiva, previo informe de la Unidad Coordinadora.

Artículo 1Artículo 1-39

Artículo 39. Todo ascenso o promoción en las jerarquías o niveles de responsabilidad de la Gente de Mar, se hará de total conformidad con los estándares requeridos por el Convenio STCW pertinente, excepto en aquellos casos en que se hayan adoptado, por parte de la Autoridad Marítima, requerimientos superiores nacionales tendientes a incrementar los estándares vinculados con la seguridad de la vida humana y preservación del medio ambiente.

Artículo 1Artículo 1-40

Artículo 40. El Personal Subalterno de la Armada Nacional, excepto los que se encuentren en actividad, que desee obtener Patente en correspondencia con el STCW´95 o STCW-F´95, deberá formular la pertinente solicitud ante Dirección Registral y de Marina Mercante, pasando la misma a consideración de la Unidad Coordinadora, adjuntando: 1. Constancia de servicios prestados. 2. Antigüedad en las respectivas jerarquías y actividad o funciones desempeñadas en el transcurso de las mismas. 3. Cómputo de navegación total final en el ámbito de la Armada Nacional (en días de navegación). 4. Cómputo de navegaciones realizadas en otro ámbito (en días de navegación).

Artículo 1Artículo 1-41

Artículo 41. Los estudiantes de los Centros de Formación que no hayan finalizado los cursos, podrán gestionar la equivalencia con el STCW correspondiente, de los estudios aprobados, para obtener una Patente o documento de embarque en concordancia con dichos Convenios. A tales efectos deberán formular la pertinente solicitud ante la Dirección Registral y de Marina Mercante, para su consideración por la Unidad Coordinadora, adjuntando: 1. Constancia de: materias aprobadas, notas obtenidas, tipos de Exámenes en cuanto a métodos de demostración y criterios de evaluación de la competencia. 2. Cursos realizados. 3. Cómputo de navegación realizada (en días) en el ámbito del Centro de Formación correspondiente. 4. Cómputo de navegaciones realizadas (en días) en otro ámbito especificando el carácter de las mismas. Título o Patente y Experiencia Requerida.

Artículo 1Artículo 1-42

Artículo 42. El Título o Certificado de Competencia debe contener como mínimo: 1. Nombre del Centro de Formación que lo emite. 2. Número del Certificado, el que corresponderá al número del documento de identidad del titular, Cédula de Identidad si es ciudadano de Uruguay, o Pasaporte en caso de extranjeros. 3. Nombre del titular, igual a la existente en los restantes documentos del mismo, y nacionalidad en caso de ser extranjero. 4. Regla del Convenio STCW, en correspondencia con la cual el titular está habilitado a realizar tareas o asumir responsabilidades a bordo. 5. El mismo documento estará traducido al idioma inglés. 6. La firma del representante, titular del Centro o Autoridad que lo emite.

Artículo 1Artículo 1-43

Artículo 43. El Certificado de Competencia deberá estar acompañado - para el desempeño a bordo de buques nacionales durante un viaje internacional - de un Refrendo emitido por la Autoridad Marítima de la bandera del buque.

Artículo 1Artículo 1-44

Artículo 44. La persona a favor de quien se emita un Certificado de Competencia nacional, puede servir a bordo de cualquier buque registrado en la República Oriental del Uruguay, en la función, cargo y nivel especificado en dicho certificado con las limitaciones pertinentes, si las hubiere, por el período de su validez.

Artículo 1Artículo 1-45

Artículo 45. A la Gente de Mar a la que se le ha expedido un Título o Patente para un nivel de responsabilidad y funciones específicas, puede servir en una función y nivel inferior, dentro de la misma sección o área, sin pedir un Refrendo suplementario o cambio de Título o Patente. La función y nivel de responsabilidad estará en relación directa con el tonelaje o la potencia de propulsión de la máquina principal del buque considerado.

Artículo 1Artículo 1-46

Artículo 46. Sólo es válido el Certificado o Constancia de Cursos de actualización y de capacitación o entrenamiento para Gente de Mar, emitido por un Centro de Formación o Entrenamiento reconocido por la Autoridad Marítima a tales fines

Artículo 1Artículo 1-47

Artículo 47. La Autoridad Marítima sólo podrá emitir Libretas de Embarque, Patentes y Refrendos cuando posea evidencia objetiva de que el Centro de Educación y/o Entrenamiento emisor cumple con el presente Decreto y satisface completamente los requerimientos del Convenio STCW que corresponda.

Artículo 1Artículo 1-48

Artículo 48. La Dirección Registral y de Marina Mercante podrá negar la expedición de una Patente en correspondencia con el Convenio STCW si constata que del análisis de la documentación presentada, el solicitante, no cumple con lo requerido por el referido Convenio y los alcances establecidos en la presente norma.

Artículo 1Artículo 1-49

Artículo 49. La Dirección Registral y de Marina Mercante puede expedir una Patente que acredite una función y nivel distinta a la solicitada si la evaluación de la documentación entregada no es suficiente prueba para el nivel requerido.

Artículo 1Artículo 1-50

Artículo 50. Para servir a bordo de los buques registrados en la República Oriental del Uruguay, será requerida la siguiente documentación: 1. Títulos emitidos por los Centros de Formación nacional, reconocidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante con base en el Convenio STCW´78, más los certificados de capacitación y actualización de esta Titulación en comparación con la requerida por la enmienda 95 al citado convenio. 2. O bien, Título emitido por los Centros de Formación nacional, reconocidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante de acuerdo al Convenio STCW´95. 3. O bien, Patente emitida por la Dirección Registral y de Marina Mercante, en correspondencia con lo informado por la Unidad Coordinadora ante una solicitud de determinación de Reválida o Equivalencia o Reconocimiento, válida por un período que no exceda cinco años a partir de su fecha de emisión. 4. O Patente emitida por la Dirección Registral y de Marina Mercante en correspondencia con un Título basado en el Convenio STCW, válido por un período que no exceda cinco años a partir de su fecha de emisión. 5. Los Refrendos emitidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante acreditando el reconocimiento de un Título o Patente vigente. 6. Los Refrendos emitidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante para acreditar el reconocimiento de un Título o Patente emitido por otro Estado Parte del Convenio STCW 78/95 de acuerdo con su Regla I/10, válidos por un período que no exceda los cinco años.

Artículo 1Artículo 1-51

Artículo 51. Las navegaciones a ser reconocidas, por la Autoridad Marítima, a los efectos del Convenio STCW´95 serán: 1. Para Cubierta: las realizadas en buques mercantes de navegación marítima y buques de pesca que operen en ultramar, y estén en correspondencia con los parámetros determinados por dicho Convenio. 2. Para Máquinas: las realizadas en buques mercantes de navegación marítima, buques de pesca y cabotaje, y estén en correspondencia con los parámetros determinados por dicho Convenio. 3. La navegación realizada en buques de bandera extranjera siempre que se gestione su acreditación ante Dirección Registral y de Marina Mercante mediante registros o asientos en la Libreta de Embarque o Nota de la Empresa. En ambos casos se requerirá la información técnica pertinente del o los buques.

Artículo 1Artículo 1-52

Artículo 52. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas para cabotaje desee desempeñarse en navegación marítima o de ultramar, deberá ceñirse a lo establecido en el Convenio STCW´95 y formular su solicitud ante Dirección Registral y de Marina Mercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su estudio y recomendación.

Artículo 1Artículo 1-53

Artículo 53. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas para una Categoría Inferior de patrones desee desempeñarse en una Superior, deberá formular su solicitud ante la Dirección Registral y de Marina Mercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su estudio y recomendación.

Artículo 1Artículo 1-54

Artículo 54. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas para desempeñar funciones en Dragado y Remolcadores desee desempeñarse en ultramar o cabotaje, deberá ceñirse a lo establecido en el Convenio STCW´95 y formular su solicitud ante la Dirección Registral y de Marina Mercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su estudio y recomendación.

Artículo 1Artículo 1-55

Artículo 55. Los períodos de embarco y navegación realizadas en puertos y radas, y los no definidos como de navegación marítima serán aceptados para la titulación de Oficiales de guardia y marineros, no así para las restantes jerarquías. La Autoridad Marítima evaluará cada caso en forma particular en base a: formación y desempeño del peticionante, tipo y características del buque.

Artículo 1Artículo 1-56

Artículo 56. El personal perteneciente a las embarcaciones de dragado, remolcadores o tráfico portuario, de empresas públicas o privadas, acreditarán tiempo de navegación mediante turnos u horarios de trabajo diarios cumplidos en unidades o embarcaciones operativas. La información se formalizará a través de Nota de la Gerencia respectiva. Títulos y Documentación Relacionados con el Convenio STCW.

Artículo 1Artículo 1-57

Artículo 57. Los Títulos y documentación emitidos y aceptados por Uruguay que habiliten el desempeño de la Gente de Mar en buques de navegación marítima del registro nacional, a partir del 1ro. de febrero del 2002, se ajustarán estrictamente al Convenio STCW....

Artículo 1Artículo 1-58

Artículo 58. Los Certificados de Competencia (Títulos, Patentes y Certificados) emitidos en correspondencia con la legislación vigente y reconocidos en Uruguay con relación al STCW son: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> En correspondencia con la legislación vigente, todo Centro de Formación o Autoridad que pretenda estar en condiciones de emitir Certificados de Competencia deberá demostrar total cumplimiento de los estándares y requerimientos previstos en el Convenio STCW, particularmente en lo referente a la aplicación e implementación de la Normas de Calidad (Regla 1/8 STCW´95) que aseguren pleno y continuo cumplimiento de los objetivos de aprendizaje y competencias que se establecen en los mencionados Convenios. - En la última columna se mencionan los niveles mínimos académicos en relación con los Convenios STCW, debiendo además satisfacerse los requisitos personales, de aptitud física y práctica a bordo establecidos por la Autoridad Marítima para cada cargo, función y actividad. Registro de Títulos.

Artículo 1Artículo 1-59

Artículo 59. Cada Centro de Formación y/o Entrenamiento mantendrá actualizados los registros de Títulos y Certificados emitidos, los que estarán disponibles permanentemente para la Autoridad Marítima a efectos de poder verificar autenticidad y validez de los mismos. Dichos registros contendrán como mínimo: 1. Nombre del titular. 2. Dirección. 3. Foto del titular. 4. Nacionalidad. 5. Lugar y fecha de nacimiento. 6. Documentación otorgada, tipo, numeración y fecha de emisión de la misma. 7. Información general respecto al desempeño del titular. 8. Cédula de Identidad o pasaporte.

Artículo 1Artículo 1-60

Artículo 60. La Dirección Registral y de Marina Mercante mantendrá actualizados los registros de la Gente de Mar en una base de datos. La misma contendrá la información aportada por los Centros de Formación y/o Entrenamiento, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y los propios que surjan de la División de Registro de Personal. La información contenida en la base de datos estará disponible para compañías, administraciones y autoridades en general a efectos de poder verificar autenticidad y validez de la documentación de la Gente de Mar. Dichos registros contendrán toda la información, referida a la formación, titulación y desempeño profesional del titular, que la Autoridad Marítima estime conveniente.

Artículo 1Artículo 1-61

Artículo 61. Los artículos del presente capítulo corresponden al Convenio STCW´95. En aquellos casos en que existan dudas en cuanto a su aplicabilidad, la Autoridad Marítima adoptará los criterios de adecuación técnica que estime más apropiados en base al tipo de buque, navegación, actividad, tripulación y niveles de formación, tendientes a mantener e incrementar los estándares nacionales en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación al medio ambiente. Con idéntico fin, desarrollará los criterios de adecuación de este Capítulo para todos los buques de la matrícula nacional.

Artículo 1Artículo 1-62

De la Formación Básica: Artículo 62. Las compañías deberán adoptar las medidas que aseguren que la Gente de Mar empleada o involucrada en cualquier nivel de responsabilidad para servir a bordo, antes de ser asignada a cualquier tarea, haya sido debidamente entrenada en materia de seguridad y prevención de la contaminación como parte complementaria de su entrenamiento. Dicha formación básica incluirá: 1. Técnicas de supervivencia personal. 2. Prevención y lucha contra incendios. 3. Primeros Auxilios. 4. Seguridad personal y responsabilidades sociales. Para la Gente de Mar que haya desempeñado tareas a bordo de buques de bandera nacional que realice navegación marítima, la Autoridad Marítima aceptará, hasta la fecha de vigencia de la presente norma, las prácticas y experiencias como base equivalente de cumplimiento respecto de los presentes requerimientos.

Artículo 1Artículo 1-63

Artículo 63. Los cursos específicos para una función, tarea o buque fuera de la formación general para la obtención de un título, serán impartidos como cursos separados, al final de los cuales se expedirá al cursante un documento que acredite que demostró cumplir satisfactoriamente los requerimientos internacionales establecidos en cada caso.

Artículo 1Artículo 1-64

De la Familiarización con el Buque. Artículo 64. Conocimientos en materia de seguridad. Previo a la asignación de funciones especificas al personal de a bordo de un buque de bandera nacional, la compañía deberá asegurarse que las personas contratadas de todos los niveles de responsabilidad, hayan recibido Entrenamiento de Familiarización. Si bien dicha familiarización alcanza a toda la tripulación, es particularmente sensible al personal en funciones relacionadas con la navegación y operación del buque. La misma deberá ser formalizada a bordo, e incluida como parte del Sistema de Gestión de la Seguridad en aquellos casos en que el mismo sea de aplicación.

Artículo 1Artículo 1-65

Artículo 65. El Convenio STCW´95 requiere que el Manual de Instrucciones del buque, contenga las políticas y los procedimientos a seguir con respecto a todo personal nuevo que llegue al buque. Ambos serán documentos escritos. Los procedimientos podrán tener la forma de una lista de verificación, debiendo prever tanto a los nuevos empleados, a los recién llegados y a los que cambiaron de tareas o de nivel de responsabilidad. El mínimo exigible atenderá los siguientes aspectos: 1. Recorrer los lugares donde desempeña sus funciones regulares y de urgencia. 2. Ubicar áreas donde se pasa revista, alarmas, equipos salvavidas, rutas de escape y emergencia, al igual que equipo de extinción de incendio y contaminación, las cuales ellos podrían utilizar. 3. Conocer a su supervisor u otra persona que podría asignarle funciones. 4. Localizar la ubicación del equipo que necesitarán para realizar sus funciones y aprender el manejo del mismo. 5. Conocer las funciones y equipo operado por otros tripulantes en tareas compartidas. 6. Activar el equipo y hacerlo funcionar utilizando los controles del mismo, cuando las condiciones lo permitan. 7. Ubicar los manuales de operación y otros documentos necesarios para realizar sus funciones. 8. Ubicar cualquier equipo de protección personal necesario para el desempeño de sus funciones, al igual que el equipo de primeros auxilios/auxiliares médicos disponibles en sitio de trabajo. 9. Leer y comprender la información respecto a reglas a bordo, procedimientos de seguridad y protección ambiental, políticas de la compañía, aclarando cualquier material que pudiera ser confuso o poco claro. 10. Conocer y comprender el sistema de administración de seguridad de la nave, el cual incluya: a. Las políticas de los propietarios, armador u operador sobre seguridad y protección ambiental. b. La información mínima sobre niveles de responsabilidad y autoridad de la compañía. c. La información sobre las responsabilidades y autoridad del capitán. d. El Organigrama (de autoridad y funcional) de la tripulación. e. Las obligaciones en relación con la seguridad del buque y sus correspondientes planes de contingencia. f. La persona designada por la Compañía para proveer recursos materiales y apoyo al buque. 11. De servir en las tareas de vigía, familiarizarse con los turnos de guardia y conocer el horario de trabajo que se ajuste a las horas de la jornada de trabajo y los períodos de descanso respectivos. 12. Al asignar nuevos oficiales a una nave con sistemas integrados de control en cuartos de control de máquinas, sistema integrado de cubierta o cuarto de control de carga, se deberá proveer instrucción especial en el uso de los sistemas antes de la asignación de funciones de vigilancia y control de su operación, particularmente en relación con: a. La función de cada componente y la forma en que ella dependa en relación con la función de otros componentes. b. La ubicación visual y auditiva de las alarmas al igual que su significado y localización. c. La fuente de alimentación principal y de emergencia de los equipos críticos, en materia de seguridad y prevención de la contaminación en particular, y del equipamiento restante en general. La necesidad de verificación de la misma, a intervalos regulares, por los medios disponibles. d. Los procedimientos de cambio de operación manual a automática y viceversa (al igual que el tiempo que ello implica). e. Realizar ejercicios frecuentes para asegurar que todo el personal con responsabilidades de vigilancia sea perfectamente competente en el uso de sistemas integrados bajo circunstancias normales y durante situaciones de emergencia. f. La Compañía, a través de la Persona designada como responsable de brindar apoyo al buque, deberá asegurar que el nuevo personal está familiarizado con la nave. g. Conservar el documento, evidencia de la familiarización, firmado en el buque en tanto el individuo continúe prestando servicios en el mismo. 13. La compañía es la responsable de emitir o proveer la documentación que constituya evidencia que el personal ha completado su entrenamiento satisfactoriamente y que, por tanto, están calificados para las tareas respectivas cumpliendo con las disposiciones de la Autoridad Marítima y la normativa vigente en la materia.

Artículo 1Artículo 1-66

De la Coordinación de la Tripulación. Artículo 66. Toda compañía que opere buques matriculados en Uruguay debe asegurarse que el capitán, los oficiales y la tripulación sean capaces de coordinar sus funciones en una situación de emergencia y desempeñar las tareas vitales a la seguridad o prevención de la contaminación empleando un idioma común con el resto de la tripulación.

Artículo 1Artículo 1-67

Artículo 67. La compañía debe evaluar si las actividades relativas a la seguridad pueden ser ejecutadas adecuadamente en el marco de coordinación de la tripulación. La misma debe ser verificada por medio de ejercicios a bordo de la nave. Dicha coordinación deberá mantenerse y mejorarse acorde a lo siguiente: 1. Ejercicios periódicos que requieran la participación activa de todos los miembros de la tripulación. 2. Diálogos de seguimiento sobre los aspectos que se realizaron bien y sobre aquellos que requieran mejorarse, críticas a fin de identificar áreas en las cuales procedimientos más claros y mejor comunicación permitan una coordinación más efectiva de las actividades. 3. Sesiones de entrenamiento regulares que aseguren a la tripulación familiarizarse con el trabajo del resto de los miembros de la misma. 4. Incentivos para aquellos miembros de la tripulación que identifiquen o introduzcan mejoras que conduzcan a la correcta ejecución y al trabajo en equipo durante el ejercicio.

Artículo 1Artículo 1-68

Artículo 68. Tópicos básicos de coordinación de la tripulación. El listado básico de operaciones de coordinación de la tripulación incluirá su aprestamiento sobre los siguientes tópicos: 1. Previo - arribo y previo-zarpe tanto en el puente como en la cubierta y sala de máquinas. 2. Terminología y fraseología relativa a las maniobras. 3. Maniobras de emergencia. 4. Navegación, con o sin Práctico, en aguas poco profundas y de maniobra restringida, en zonas de mucho tráfico, con visibilidad reducida - Asistencia por parte de buques de remolque - Cambio de guardia. 5. Tomar y dejar fondeadero - Amarre/ Desamarre. 6. Operaciones de traspaso de aprovisionamiento de derivados del petróleo. 7. Operaciones de carga/descarga y medidas de seguridad con la carga. 8. Lavado de tanques de crudo, sistema de gas inerte, libre de gases (tanques). 9. Operaciones de botes (pasajeros). 10. Operaciones de emergencia y planes de contingencia (incendios, colisión, barada, etc.). 11. Pérdida de potencia en máquinas y equipos críticos. 12. Operaciones con helicóptero. 13. Pérdida de potencia en sistemas y equipos importantes o considerados como críticos (aparatos del sistema de gobierno, equipos de comunicaciones, radar, etc.). 14. Entrada y salida a dique seco.

Artículo 1Artículo 1-69

Competencia según el Tipo de Buques. Artículo 69. A la Autoridad Marítima le compete aplicar y adecuar los requisitos de embarque de la Gente de Mar con los del STCW´95 específicamente en relación con el entrenamiento requerido para el personal a fin de desempeñarse en determinado tipo de buques. A los Centros de Formación y/o Entrenamiento les compete que dicha formación se encuentre disponible y cumpla su objetivo. Asimismo, en tanto que los requerimientos del Convenio STCW´95, son aplicables únicamente a viajes internacionales, la Autoridad Marítima podrá aplicar dicha norma a los casos no contemplados por la misma, considerando especialmente las características del buque y el viaje que realice.

Artículo 1Artículo 1-70

Artículo 70. La Autoridad Marítima mantendrá, mediante Disposiciones Marítimas o Circulares de Dirección Registral y de Marina Mercante, la actualización del siguiente listado de requerimientos de formación específica para determinado tipo de buques: 1. Entrenamiento básico en buque tanque: a. A todos los niveles de responsabilidad a bordo asignados a funciones específicas con responsabilidades relacionadas con la carga o equipo de carga, y todos los demás oficiales en los buques tanque, se les requerirá que hayan completado: (1) Por lo menos tres meses de servicios en el mar en buques tanques a fin de adquirir conocimiento adecuado en prácticas operacionales de seguridad. (2) O bien cumplir un programa de entrenamiento para familiarizarse con un buque tanque el que deberá ser aprobado por la Autoridad Marítima, que cubra los alcances de Familiarización con los Petroleros, o de Familiarización con los Quimiqueros, o de Familiarización con los tanques para el transporte de gas licuado. (3) O bien, haber cumplido treinta días de servicio bajo la supervisión de un oficial calificado en un buque tanque de no menos de 1600 TRG que realice viajes mayores de 24 horas. b. A todos los restantes tripulantes no comprendidos en 1.a. anterior, se les requerirá haber completado lo requerido en 1.a.(2) mediante un curso en un Centro de Educación aprobado. c. Además de lo anterior, a todos los tripulantes de este tipo de buques se les requerirá aprobar el programa avanzado de control de incendios (Regla VI/3 del Convenio STCW´95), en un Centro de Entrenamiento aprobado. 2. Entrenamiento especializado en buque tanque. a. Petrolero: además de los requisitos estipulados en 1. del presente artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, Oficial de Cubierta, y cualquier persona, tal como, Oficial de Carga o Ingeniero Oficial de carga con responsabilidad directa para la carga y descarga y atención durante el tránsito y manejo de un buque tanque, también se les requerirá que hayan completado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de petroleros que incluya: (1) Un Curso de formación avanzada en operaciones petroleros. (2) Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel de responsabilidad a bordo de un petrolero. b. Quimiquero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera persona, tal como, Oficial de carga y descarga y atención en tránsito de la carga en un buque tanque de productos químicos, también deberán haber completado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de quimiqueros que incluya: (1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de quimiqueros. (2) Un mínimo de tres (3) meses de servicio con el correspondiente nivel de responsabilidad a bordo de un buque tanque de productos químicos. c. Gasero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera persona, tales como oficial de carga u Oficial Maquinista de carga, cuya responsabilidad directa sea la carga y descarga y atención en tránsito de la carga de un buque tanque de productos químicos, también deberán haber completado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de gaseros que incluya: (1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de gaseros. (2) Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel de responsabilidad a bordo de un Gasero. 3. Buque de pasaje de transbordo rodado (Ro-Ro de pasaje). a. Requisitos de entrenamiento general. (1) Previo a la asignación de funciones a bordo, el capitán, oficiales, marineros y otros miembros del personal con responsabilidades en el área de guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en buque de pasajeros Ro-Ro, requerirán haber recibido entrenamiento adecuado, según el siguiente criterio: (a) Todo aquel personal que provea un servicio directo a los pasajeros, incluyendo aquellos que trabajen en tiendas, bares, restaurantes, deberán tomar un curso de formación sobre seguridad para el personal en contacto directo con los pasajeros en espacios a ellos destinados. (b) Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en situaciones de emergencia, deberá tomar un curso de formación en control de multitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que pueden brindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de ejercicios regulares. (c) Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de pasaje Ro-Ro y su seguridad en el mar, deberá estar suficientemente familiarizado con el diseño y las limitaciones que afectan al buque y las tareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/2 del Convenio STCW ´95. La parte práctica requerida por el curso de familiarización, podrá llevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un Instructor de un Centro de Formación y/o Entrenamiento en coordinación con el Capitán o quien este designe a tales fines. Ello tiende a asegurar que las destrezas necesarias sean adquiridas, y de esta manera, cumplir con todos los requisitos detallados en el párrafo. (d) Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de acuerdo a lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A V/2 del Convenio STCW´ 95, la cual extiende el entrenamiento en manejo de multitudes y seguridad estipulados por el párrafo 1 y 3 de la Sección A V/2. Este requisito entró en vigencia el 1 de enero de 1999 y corresponde al curso de gestión de emergencias y comportamiento humano. (2) En relación con las responsabilidades que establece el Convenio STCW´ 95 para las compañías, y las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional al respecto, en correspondencia con el Capítulo IX del Convenio SOLAS 74/78, Código de Gestión de la Seguridad, se llevarán registros a bordo y estar en condiciones de proveer evidencia documental que permita evaluar los niveles de cumplimiento. Dichos registros contendrán fechas en que tales requerimientos fueron cumplidos, listado de personal involucrado e instructor. b. Otros requisitos de entrenamiento. (1) Previa la asignación de funciones a bordo, Capitán, Primeros Oficiales de Puente, Jefes de Máquinas, Primeros Oficiales de Máquinas, y todas aquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y desembarque de pasajeros, carga, descarga o seguridad de la carga, cierre de compuertas, deberán haber tomado y aprobado el programa de formación correspondiente a un Curso sobre seguridad de los pasajeros, la carga e integridad del casco (párrafo 4 de la Sección A V/2 del Convenio STCW 95). El que amplía el conocimiento necesario para el desempeño de las responsabilidades señaladas en 3.a.(1)(c) anterior e incluye entrenamiento más detallado aplicable a buque Ro-Ro de pasajeros. (2) Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a.(1) anterior deben ser incorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo requerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad. 4. Buque de pasaje que no sea de transbordo rodado. a. Requisitos de entrenamiento general. (1) Previo a la asignación de funciones a bordo, el Capitán, Oficiales, Marineros y otros miembros del personal con responsabilidades en el área de guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en buque de pasajeros que no son ro-ro, requerirán haber recibido entrenamiento adecuado, según el siguiente criterio: -(a) Todo aquel personal que provea un servicio directo a los pasajeros, incluyendo aquellos que trabajen en tiendas, bares, restaurantes, deberán tomar un curso de formación sobre seguridad para el personal en contacto directo con los pasajeros en espacios destinados a éstos. (b) Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en situaciones de emergencia, deberá tomar un curso de formación en control de multitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que pueden brindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de ejercicios regulares. (c) Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de pasaje Ro-Ro y su seguridad en el mar, deberán estar suficientemente familiarizados con el diseño y las limitaciones que afectan al buque de pasajeros y las tareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/2 del Convenio STCW ´95. La parte práctica requerida por el curso de familiarización, podrá llevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un Instructor de un Centro de Formación y/o Entrenamiento en coordinación con el Capitán o quien este designe a tales fines. Ello tiende a asegurar que las destrezas necesarias sean adquiridas y de esta manera cumplir con todos los requisitos detallados en el párrafo. (d) Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de acuerdo a lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A V/2 del Convenio STCW´ 95, la cual extiende el entrenamiento en manejo de multitudes y seguridad estipulados por el párrafo 1 y 3 de la Sección A V/2. Este requisito entró en vigencia el 1º de enero de 1999 y corresponde al curso de gestión de emergencias y comportamiento humano. (2) En relación con las responsabilidades que establece el Convenio STCW´ 95 para las compañías y las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional al respecto, en correspondencia con el Capitulo IX del Convenio SOLAS 74/78, Código de Gestión de la Seguridad, se llevarán registros a bordo y estar en condiciones de proveer evidencia documental que permita evaluar los niveles de cumplimiento. Dichos registros contendrán fechas en que tales requerimientos fueron cumplidos, listado de personal involucrado e instructor. b. Otros requisitos de entrenamiento. (1) Previa la asignación de funciones a bordo, capitán, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas, y todas aquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y desembarque de pasajeros, carga, descarga o seguridad de la carga, cierre de compuertas, deberán haber tomado y aprobado el programa de formación correspondiente a un Curso sobre seguridad de los pasajeros, la carga e integridad del casco (párrafo 4 de la Sección A V/2 del Convenio STCW´95). El que amplía el conocimiento necesario para el desempeño de las responsabilidades señaladas en 3.a. (1) (c) anterior e incluye, entrenamiento más detallado aplicable a buque Ro-Ro de pasajeros. (2) Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a. (1) anterior deben ser incorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo requerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad 5. Naves de gran velocidad. Requisitos de entrenamiento. a. Capitán y Oficiales de Cubierta: Además del Título válido, el Capitán y los Oficiales de cubierta que presten servicio en naves de gran velocidad deberán tener un Certificado de Competencia y Formación para Naves de Gran Velocidad, en correspondencia con el capítulo 18.3 del Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad. Este requisito incluye el conocimiento de la propulsión y sistema de control de la nave, características de su manejo, procedimientos de comunicación y navegación, estabilidad y supervivencia de la nave. Los criterios de pruebas prácticas, de uso de simulador y de aprobación de examen serán adoptados por la Autoridad Marítima. b. Jefe y Oficiales de Máquinas: Además del Título adecuado válido, el Jefe y los Oficiales de Máquinas que presten servicio en naves de gran velocidad deberán tener un Certificado de Competencia y Formación para Naves de Gran Velocidad, en correspondencia con el capítulo 18.3 del Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad. En naves de gran velocidad con turbinas de propulsión a gas, el maquinista podrá tener título de motor o vapor. Los criterios de pruebas prácticas, de uso de simulador y de aprobación de examen serán adoptados por la Autoridad Marítima. c. Las tripulaciones de las naves de gran velocidad requerirán haber sido entrenadas para cumplir con los requisitos del párrafo 6 a 12 del Capítulo 18.3.3 del Código de Naves de Gran Velocidad. Esto comprende el conocimiento, la localización y uso de todos los elementos listados en el Manual de Entrenamiento (ej. rutas de escape, instrumentos salvavidas, protección de incendios e instrumentos para apagar incendios y sistemas para salvaguardar la carga). Todo ello será impartido en el Curso de familiarización respectivo, cuyos aspectos prácticos estarán adaptados al buque de aplicación.

Artículo 1Artículo 1-71

Artículo 71. En correspondencia con el Decreto 386/989 "Reglamento de Patrones de embarcaciones de bandera Nacional" de fecha 22 de agosto de 1989, el Título de Patrón de Cabotaje, otorgado por la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional habilitará a embarcar exclusivamente en los buques y embarcaciones que: 1. Sean menores a 500 TRG cuando: a. Realicen viajes próximos a la costa. b. Se trate de navegación marítima. c. Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como mínimo con los requerimientos del Convenio STCW´95 Regla II/3. 2. Sean menores a 1.000 TRG cuando: a. Realicen viajes próximos a la costa. b. No se trate de navegación marítima. c. Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como mínimo con los requerimientos del Convenio STCW´95 Regla II/3. Estas limitaciones no son aplicables a los buques de pesca.

Artículo 1Artículo 1-72

Artículo 72. Los Títulos de Patrón se clasifican en las siguientes categorías que a su vez cubren las correspondientes actividades y áreas: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 1Artículo 1-73

Artículo 73. Nuevas Areas de navegación podrán ser definidas por la Autoridad Marítima a través de Disposiciones Marítimas de la Prefectura Nacional Naval o Circulares de la Dirección Registral y de Marina Mercante. La Unidad Coordinadora podrá adoptar requerimientos y estándares mínimos de formación superiores a los indicados en el artículo anterior a efectos de incrementar los aspectos de seguridad de personas, bienes y la preservación del medio ambiente.

Artículo 1Artículo 1-74

Artículo 74. Los Títulos y Patentes de Categoría Superior dentro de cada Actividad habilitan en forma automática a desempeñarse en buques o embarcaciones que naveguen en zonas donde se requieran Patentes de Categoría inferior.

Artículo 1Artículo 1-75

Artículo 75. Los Títulos de Patrón en la actividad de Cabotaje, incluyendo los de la Hidrovía, serán otorgados por un Centro de Formación debidamente habilitado.

Artículo 1Artículo 1-76

Artículo 76. Los Títulos de Patrón en la actividad de Pesca serán otorgados por un Centro de Formación debidamente habilitado.

Artículo 1Artículo 1-77

Artículo 77. Los Títulos de Patrón de Tráfico serán otorgados por la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional.

Artículo 1Artículo 1-78

Artículo 78. La Patente para desempeñar tareas a bordo de buques nacionales, para todas las jerarquías, categorías y actividades que la requieran, será emitida por la Autoridad Marítima luego de verificar la posesión del Título o certificado de estudios correspondiente emitido por un Centro de Formación y el satisfactorio cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Artículo 1Artículo 1-79

Artículo 79. A partir de la vigencia de esta norma, los exámenes para otorgar títulos de "Patrón de Cabotaje", "Patrón de Pesca" o "Patrón de Tráfico" deberán ser rendidos en un Centro de Formación nacional.

Artículo 1Artículo 1-80

Disposiciones Transitorias referente a Patrones. Artículo 80. Los poseedores de Títulos, Patentes o habilitaciones de cualquier orden otorgados de acuerdo a Reglamentaciones anteriores a la vigencia del presente Decreto mantendrán las habilitaciones concedidas. Las patentes y habilitaciones que se otorguen a partir de la vigencia de la presente norma tendrán un plazo máximo de validez de cinco años. La Autoridad Marítima podrá prorrogar su vigencia por igual término en forma sucesiva previa acreditación por parte del interesado de: 1. Haber desempeñado funciones a bordo inherentes a dicha patente por un plazo mínimo de un año dentro de los cinco inmediatos anteriores a la solicitud. 2. Cumplir los requerimientos sanitarios, de formación y competencia establecidos en la presente norma en lo que fueren aplicables.

Artículo 1Artículo 1-81

Artículo 81. Los derechos generados a la fecha de vigencia del presente Decreto para acceder a Patentes superiores en virtud de Reglamentaciones anteriores, se mantendrán durante 5 años a partir de la vigencia de la presente norma.

Artículo 1Artículo 1-82

Artículo 82. Para acceder a las Patentes superiores de Patrón de las actividades de Cabotaje y de Pesca, quienes hayan generado derecho de acuerdo al artículo anterior, deberán rendir examen en un Centro de Formación. Las pruebas serán propuestas por el Centro responsable del examen, cumpliendo los requerimientos establecidos por la Unidad Coordinadora. Antes de ser aprobadas y autorizadas las pruebas propuestas por parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante, se recabará la opinión de la Unidad Coordinadora.

Artículo 1Artículo 1-83

Artículo 83. La evaluación a que refiere el artículo anterior, podrá incluir los exámenes teóricos y prácticos que se estime pertinentes, específicamente en lo que respecta a maniobras.

Artículo 1Artículo 1-84

Artículo 84. La mesa examinadora constituida a los efectos de lo establecido en los artículos anteriores, estará compuesta por tres representantes del Centro de Formación que examina- uno de ellos en carácter de Presidente, de acuerdo a los reglamentos del propio instituto. Los Centros de Formación comunicarán oportunamente a la Dirección Registral y de Marina Mercante y a la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, las fechas que se tomarán exámenes para que representantes de estas Instituciones puedan verificar el cumplimiento de lo estipulado en el STCW'95 (Reglas 1/2, 1/6, 1/8 Y 1/10), según sus ámbitos de competencias.

Artículo 1Artículo 1-85

Artículo 85. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento, públicos o privados, someterán y ajustarán sus estándares y normas de calidad a los criterios y requerimientos establecidos por la Unidad Coordinadora.

Artículo 1Artículo 1-86

Artículo 86. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento privados, a todos los efectos establecidos en la presente norma, deberán obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura y la autorización de la Autoridad Marítima para dictar aquellos cursos que requieran la emisión de Patente, Refrendo o Constancia por parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 1Artículo 1-87

Artículo 87. La Autoridad Marítima llevará un registro actualizado de los Centros de Formación y/o Entrenamiento y sus niveles de cumplimiento con los Convenios STCW. Los Centros reconocidos a la vigencia de la presente norma son:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 1Artículo 1-88

Artículo 88. Los programas de las asignaturas en correspondencia con los Convenios de referencia serán aceptados por la Dirección Registral y de Marina Mercante, previo informe favorable de la Unidad Coordinadora.

Artículo 1Artículo 1-89

Artículo 89. Los títulos y certificados expedidos por los Centros de Formación y Entrenamiento se adecuarán completamente los requerimientos del Convenio STCW correspondiente y de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 1Artículo 1-90

Artículo 90. Los Centros de Formación serán los responsables de tomar los exámenes de egreso, de cambio de categoría cuando corresponda, de entregar los títulos y certificados de cursos y de mantener los registros pertinentes de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima a través de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 1Artículo 1-91

Artículo 91. Los cursos de formación básica y específica previstos (artículos 62 y 63 de la presente reglamentación) de cubierta y máquinas correspondientes al Convenio STCW'95 serán impartidos en centros de formación marítima habilitados.

Artículo 1Artículo 1-92

Artículo 92. El Capitán del buque o quien haga sus veces será responsable de la seguridad del mismo, debiendo garantizar que los arreglos de guardia sean adecuados para mantener una navegación segura todo el tiempo. Al Jefe de Máquinas del buque o quien haga sus veces, se le requerirá garantizar los arreglos pertinentes a efectos de mantener una guardia de máquinas segura en todo momento. Aptitud para el servicio.

Artículo 1Artículo 1-93

Artículo 93. Los Armadores u Operadores y Capitanes deberán garantizar la existencia de horario para los deberes de a bordo, estableciendo las horas de trabajo y de descanso. Deberán prever que el Capitán, Oficiales y toda otra Gente de Mar no trabaje más horas de las que sean seguras con relación a la operación del buque. Los principios generales a tal respecto son: 1. Todas las personas que sean asignadas como Oficiales a cargo de la guardia, o como subalterno formando parte de la guardia, se les debe garantizar un mínimo de 10 horas de descanso dentro del período de 24 horas. 2. Las horas de descanso pueden ser divididas en más de dos períodos, de los cuales uno necesariamente, debe consistir de por lo menos 6 horas. 3. Los requerimientos para los períodos de descanso dispuestos precedentemente podrán no ser mantenidos en caso de emergencia, ejercicios o en condiciones operativas no previstas. 4. El período mínimo referido en los literales 1. y 2. del presente artículo, podrá ser reducido en no menos de 6 horas consecutivas por día, teniendo en cuenta que tal reducción no se extienda más de dos días y que se provea no menos de setenta horas de descanso cada período de siete días. 5. El horario de guardia debe estar situado en lugar visible y accesible para tripulantes e inspectores.

Artículo 1Artículo 1-94

Registro de horas de trabajo y períodos de descanso. Artículo 94. El Capitán llevará, un registro de las horas trabajadas y de descanso. El mismo deberá estar a bordo y disponible para la inspección de la Autoridad Marítima, manteniéndose el registro de todos los cambios de horario. El mencionado registro deberá mantenerse por un período de un año.

Artículo 1Artículo 1-95

Artículo 95. Las auditorías externas que se realicen a los Centros de Formación y/o Entrenamiento se llevarán a cabo por la Autoridad Marítima con participación de representantes de los Centros que componen la Unidad Coordinadora, o bien por una organización autorizada por la Autoridad Marítima. Las auditorías externas se limitarán a la verificación, en los Centros de Formación y/o Entrenamiento, del cumplimiento en lo atinente a: 1. La formación, entrenamiento y evaluación del estudiante. 2. La existencia y nivel de implementación de un Sistema que asegure la calidad de la educación. 3. El cumplimiento con los requerimientos y disposiciones del Convenio STCW'95 y Convenio STCW-F-95, según corresponda.

Artículo 1Artículo 1-96

Del Control de las compañías. Artículo 96. La Dirección Registral y de Marina Mercante requerirá a las compañías de los buques que operan bajo bandera nacional, el cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW en lo que sea aplicable. Para ello la Dirección Registral y de Marina Mercante, a través de sus inspectores, supervisores y auditores, podrá verificar, a bordo de todos los buques, evidencias objetivas de: 1. Que la Tripulación conozca suficientemente la legislación nacional marítima. 2. Que los buques estén tripulados en forma apropiada de acuerdo a los requerimientos nacionales. 3. Que verifiquen la existencia de documentación apropiada respecto de la Gente de Mar antes de asignarles responsabilidades a bordo. 4. Que la tripulación pueda comunicarse efectivamente y coordinar sus actividades. 5. Que los entrenamientos en servicio, cuando sean pertinentes, se lleven a cabo de acuerdo al Convenio STCW de aplicación y a los requerimientos nacionales. 6. Que el control de la documentación refleje que el personal de guardia esté suficientemente descansado y en condiciones físicas adecuadas para realizar sus deberes de operación y vigilancia. 7. Que los miembros de la tripulación se familiaricen con el buque. 8. Que los documentos y certificación de los instructores, asesores, supervisores y encargados de la instrucción de la Gente de Mar esté de acuerdo a esta reglamentación y al Convenio STCW de aplicación. 9. La existencia de registros de entrenamiento de los tripulantes cumplidos a bordo. 10. La existencia de registros de formación y entrenamiento en general del personal de a bordo. 11. El control por parte del Capitán, de los registros de formación y entrenamiento en general del personal de a bordo.

Artículo 1Artículo 1-97

Artículo 97. La Autoridad Marítima, coordinará con las compañías que: 1. Los entrenamientos sean administrados, supervisados evaluados en forma adecuada a través de una persona designada por la compañía a tales efectos. 2. Aquellos responsables de las actividades de entrenamiento estén debidamente capacitados. 3. Las actividades de entrenamiento sean sometidas a las Normas de Calidad previamente desarrolladas e implementadas. Aquellos entrenamientos que sean utilizados como parte de la capacitación para un Título idóneo, cumplan además con los requerimientos de las Reglas I/6 y I/12 del Convenio STCW'95. 4. Las compañías y buques que no operen o hayan desarrollado e implementado un Sistema de Gestión de la Seguridad deben presentar evidencia documental respecto a la calidad del entrenamiento, y cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio STCW'95 así como de los requerimientos nacionales en esta materia.

Artículo 1Artículo 1-98

Artículo 98. Toda persona que se encuentre desempeñando funciones como Capitán, Oficial o Marinero en buques de matrícula nacional sin poseer Título, Patente, Refrendo o habilitación válida para desempeñarse a bordo en esa ocupación o nivel de responsabilidad, o contravenga las disposiciones contenidas en el presente reglamento, podrá ser sancionada, acorde a la gravedad del hecho u omisión, con multa de hasta 10.000 Unidades Reajustables, sin perjuicio de las demás acciones penales o administrativas que pudieren corresponder.

Artículo 1Artículo 1-99

Artículo 99. Los Electricistas o Frigoristas requerirán para el desempeño de sus tareas a bordo de un título de Conductor de Máquinas como mínimo. El personal que a la fecha de vigencia del presente no posea dicho título, podrá continuar desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos.

Artículo 1Artículo 1-100

Artículo 100. El desempeño del cargo de Bombero en buques tanque requiere, de un título de Conductor de Máquinas como mínimo. El personal que a la fecha de vigencia del presente no posea dicho título podrá continuar desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de los cursos requeridos por el Convenio STCW'95

Artículo 1Artículo 1-101

Artículo 101. Los cargos y diversos niveles de responsabilidad a bordo serán desempeñados por Gente de Mar calificada en correspondencia con el Convenio STCW respectivo. El personal que a la fecha de vigencia del presente no se encuentre en las condiciones requeridas, podrá continuar desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos, debiendo adoptar las medidas pertinentes a efectos de cumplir con los estándares requeridos en los tiempos que la Autoridad Marítima considere pertinente. Dichos plazos, a los efectos de la Marina Mercante, no excederán los establecidos en el Convenio STCW'95. Para la pesca, no se excederán los veinticuatro meses a partir de la fecha de vigencia de esta norm

Artículo 1Artículo 1-102

Artículo 102. Los Cursos Modelo OMI realizados a partir del 1 de febrero de 1997 correspondientes a los Capítulos IV y V del Convenio STCW'95 tendrán una validez máxima de cinco años, al igual que los cursos de actualización. Los cursos realizados antes de dicha fecha requerirán de la correspondiente homologación, por parte del Centro que lo dictó y emitió el Certificado o Constancia respectiva. La Gente de Mar que haya realizado los referidos cursos o recibido dicha capacitación en ocasión de su formación y desempeñado a bordo tareas correspondientes a tales competencias, no requerirá de curso de actualización. Ello, siempre que el tripulante haya cumplido un mínimo de tres años embarcado realizando dichas tareas en los últimos cinco y que al menos uno de los mismos haya sido cumplido en los últimos tres. La Autoridad Marítima podrá excepcionar tales requisitos en razón de la existencia de tareas equivalentes debidamente cumplidas por la gente de mar.

Artículo 1Artículo 1-103

Artículo 103. Idéntico criterio que el artículo anterior se adoptará respecto al curso correspondiente a la Regla VI/2 del Convenio STCW95.

Artículo 1Artículo 1-104

Artículo 104. Los cursos relativos a las Reglas VI/3 y VI/4 del Convenio STCW'95 tendrán una validez de cinco años y requerirán de los correspondientes cursos de actualización.

Artículo 1Artículo 1-105

Artículo 105. Los Cursos correspondientes a la Regla VI/l del Convenio STCW'95 no requerirán de cursos de actualización, siempre que el tripulante haya cumplido un año embarcado en los últimos cinco.

Artículo 1Artículo 1-106

Artículo 106. Respecto a los cursos requeridos por el Convenio STCW-F'95, los mismos tendrán igual validez que sus correspondientes del Convenio STCW'95. En caso de duda se estará a lo que resuelva la Autoridad Marítima.

Artículo 1Artículo 1-107

Artículo 107. Los Títulos emitidos por los Centros de Formación y por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones no tendrán fecha de vencimiento.

Artículo 1Artículo 1-108

Artículo 108. Las Patentes y los Refrendos tendrán una validez máxima de cinco años. La Gente de Mar que haya cumplido un mínimo de un año en los últimos cinco a bordo desempeñando tareas correspondientes a su Patente y Refrendo no requerirá de curso de actualización o de un examen de verificación de conocimientos e idoneidad o de cumplir con un período de embarco como adjunto al cargo para el que desea recalificar.

Artículo 1Artículo 1-109

Artículo 109. El Certificado de Competencia y Formación, de conformidad con el Capítulo 18 del Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad, tendrá una validez máxima de dos años. La Gente de Mar que haya cumplido un mínimo de seis meses en los últimos dos a bordo de este tipo de buques, desempeñando tareas correspondientes a su Patente y Refrendo, no requerirá de curso de actualización o de un examen de verificación de conocimientos e idoneidad, o de cumplir con un período de embarco mínimo como adjunto al cargo para el que desea recalificar.

Artículo 1Artículo 1-110

Artículo 110. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento informarán a la Unidad Coordinadora y a la Dirección Registral y de Marina Mercante del inicio de cursos, períodos de exámenes y de embarcos previo a su inicio, que estén fuera de su programación permanente. Los referidos Centros se asegurarán que la Unidad Coordinadora posea la información pertinente para mantener actualizados sus registros.

Artículo 1Artículo 1-111

Artículo 111. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento emitirán sus Títulos y Certificados en idioma español con el texto traducido al inglés. Los mismos referirán claramente al Convenio STCW que corresponda, así como al Capítulo, Regla y Sección de aplicación.

Artículo 1Artículo 1-112

Artículo 112. A partir de la fecha de vigencia de esta norma, los Centros de Formación y/o Entrenamiento dispondrán de seis meses para remitir a la Autoridad Marítima y a la Unidad Coordinadora la siguiente documentación: Copia de su Sistema de Gestión de Calidad que abarque como mínimo: 1. Políticas y criterios que aseguren la implementación del sistema. 2. Sus programas. 3. Métodos de evaluación. 4. Currículos de asignaturas, que incluya métodos de demostración y criterios de evaluación de los objetivos de aprendizaje. 5. Requisitos relativos a la cualificación y experiencia de instructores y docentes para ser designados. 6. Resultado de las Auditorías internas. 7. Resultado de las Auditorías externas o independientes.

Artículo 1Artículo 1-113

Artículo 113. Antes del treinta de octubre de cada año, los Centros de Formación y/o Entrenamiento analizarán, conjuntamente con la Unidad Coordinadora, la información referida en el Artículo anterior. Antes del 30 de diciembre de cada año, la Unidad Coordinadora actualizará la información de la Autoridad Marítima, referida en los artículos anteriores, en lo que corresponda.

Artículo 1Artículo 1-114

Artículo 114. Transitoriamente y hasta tanto la Unidad Coordinadora no se constituya plenamente, la Dirección Registral y de Marina Mercante verificará y controlará, en lo referente a la titulación de la Gente de Mar, así como en las cuestiones relacionadas con la aplicación, interpretación y cumplimiento del presente Decreto, pudiendo recabar el asesoramiento que estime necesario.

Artículo 2Artículo 2

Derógase el Decreto 19/003 de 17 de enero de 2003.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada a sus efectos. Cumplido, oportunamente archívese.