Decreto313-1989·1989

PLAZOS LEGALES PARA PRESENTACION PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS EXTRAPRESUPUESTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de mayo de 1989

Fecha de publicación

17/07/1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las Unidades Ejecutoras de los Incisos pertenecientes a la Administración Central, que dispongan del uso de Fondos Públicos Extrapresupuestales, deberán presentar sus Preventivos Anuales de Ingresos y Egresos así como sus posibles modificaciones con suficiente antelación a los plazos legales establecidos a efectos de contar con las aprobaciones correspondientes para realizar la ejecución del gasto en tiempo.

Artículo 2Artículo 2

Las Unidades Ejecutoras que tramiten solicitudes de ampliación o incorporación de proyectos de Inversión, contenidos en los Preventivos elevados, deberán gestionar el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previendo el plazo legal de presentación ante la Contaduría General de la Nación.

Artículo 3Artículo 3

La Contaduría General de la Nación deberá elevar a la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas los proyectos de aprobación de preventivos y sus modificaciones antes del 30 de noviembre de cada año, contando -en aquellos casos que corresponda- con el informe preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Asimismo deberá elevar un informe detallando las Unidades Ejecutoras que estando facultadas, no hubieran cumplido con el trámite de aprobación en el plazo legal.

Artículo 4Artículo 4

Los costos de retribuciones personales previstos en los Preventivos, en aquellos casos de Unidades Ejecutoras autorizadas legalmente, deberán respetar los topes en cada caso establecidos debiendo ceñirse al criterio de determinación previsto en el artículo 6º de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988. En caso de incumplimiento la Contaduría General de la Nación procederá a la devolución de antecedentes para su corrección en plazo.

Artículo 5Artículo 5

La presentación ante la Contaduría General de la Nación de las Rendiciones de Cuentas de Ingresos y Egresos de Fondos Extrapresupuestales deberá efectuarse de acuerdo a la normativa vigente, debiendo aquel Organismo de Contralor informar anualmente a la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas respecto del cumplimiento de las mismas. Dicho informe deberá elevarse dentro del los treinta días siguientes a la fecha de presentación al Poder Legislativo de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio, estableciéndose en el mismo la efectivización de las versiones a Rentas Generales de acuerdo al régimen previsto en los artículos 594, 595 y 596 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 6Artículo 6

El no cumplimiento de presentación de Rendiciones de Cuentas por parte de las Unidades Ejecutoras, significará la no expedición de certificados de validez trimestral establecidos por el artículo 6º del decreto 14/976 de 2 de enero de 1976 y la no aprobación de los Preventivos de los Ejercicios siguientes a dichas Rendiciones.

Artículo 7Artículo 7

Sin Perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el no levantamiento en tiempo y forma de las observaciones formuladas, implicará la no aprobación de los Preventivos de los Ejercicios siguientes a dichas Rendiciones.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.