Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en un 10% (diez por ciento) el monto de la alícuota a aplicar sobre el costo de los servicios prestados por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
6 de diciembre de 1991
Fecha de publicación
8 de agosto de 1991
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en un 10% (diez por ciento) el monto de la alícuota a aplicar sobre el costo de los servicios prestados por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécense los siguientes montos para la tasa para los servicios que presta la Dirección de Servicios de Protección Agrícola: Rubro I.- Certificación de sanidad y/o calidad de productos de origen vegetal para importación, exportación, reexportación, admisión temporaria o tránsito. A) Cereales en grano, derivados y subproductos, raciones y forrajes: Alpiste, avena (natural, despuntada o pelada), arroz (cáscara, integral o elaborado), cebada (natural, descascarada o malteada), centeno, trigo, maíz, milo, sorgos granos aplastados o molidos, harinas cerealeras, gluten de trigo o maíz, afrechillo, afrecho, semitín, raciones balanceadas, henos de alfalfa, avena mezclas o similares, pulpas de remolacha desecada y peleteada y demás similares, abonarán por cada 100 Kg. o fracción: N$ 25,00; B) Industriales, algodón, cáñamo, formio, lino, fibra, paja de escoba, cassava, ramio, sisal, yute, zacatón y demás similares, abonarán por cada 100 Kg. o fracción: N$ 50,00; C) Oleaginosos en grano, derivados y subproductos de los mismos: Girasol, lino, manbí, soja, ricino, expellers o tortas oleaginosas molidas o pelleteadas (girasol, lino, soja) y demás similares, abonarán por cada 100 Kg. o fracción: N$ 25,00: D) Flores y follajes. Abonarán por envase: De hasta 5 Kg. brutos N$ 25,00 De más de 5 Kg. brutos hasta 10 Kg. N$ 35,00 De más de 10 Kg. brutos N$ 50,00; E) Frutos. Abonarán por cada 100 Kg. o fracción: Citrus N$ 310,00.- Los demás N$ 350,00; F) Raíces, bulbos y tubérculos con destino a consumo: Abonarán por cada 100 Kg. o fracción N$ 50,00; G) Maderas: Abonarán por cada 100 Kg. o fracción: En rolo con o sin corteza, sin elaboración ni procesamiento, N$ 35,00; Aserradas, en láminas o con algún procesamiento, corteza de alcornoque, parquets y demás similares N$ 80,00; H) Mercaderías varias. Abonarán por cada 100 Kg. o fracción: Cacao (en grano o elaborado), cascarilla, chocolate y demás similares. Cafés (en grano o elaborado), cáscara y cascarilla y demás similares. Coco rallado. Especies: ají (seco molido), anís estrellado, anís en grano, azafrán, canela, clavo de olor, hongos desecados, nuez moscada, orégano, pimienta en grano o molida, pimentón/tomillo, toronjil y demás similares. Frutas secas con o sin cáscara (avellanas, almendras, castañas de cajú, nueces, pistacho) y demás similares. Hortalizas desecadas (zanahorias, cebollas, ajo, perejil, papa, puerro y demás similares). Frutas o partes de las mismas confitadas, galletitas, pan, pan dulce y demás similares. Granos o harinas de arvejas, garbanzos, chícharos, habas, porotos, lentejas y demás similares. Hierbas o partes de vegetales para ser utilizadas en industrias varias (farmacéuticas, licorerías, perfumerías y demás similares). Frutas y hortalizas elaboradas y semielaboradas (tomate triturado, pulpas y jugos de frutas y demás similares). Lúpulo, mandioca en gránulos (tapioca), harina de mandioca (fariña), té, yerba mate (canchada o elaborada): N$ 35,00. Tabaco (natural o elaborado): N$ 165,00; I) Reproducción - Plantación: 1) Semillas: Leguminosas, cereales, oleaginosas, industriales, forestales, hortícolas y frutícolas, abonarán, por cada extracción de muestra: N$ 5.000,00. 2) Bulbos, raíces, y tubérculos florales u hortícolas, abonarán por cada 100 Kg. o fracción N$ 500,00. 3) Plantas, barbados, estacas, injertos, portainjertos y demás similares, abonarán por cada planta: N$ 80,00. 4) Plantas de almácigo, plantines de frutilla y demás similares, abonarán por cada muestra, N$ 10.000 (son nuevos pesos diez mil). A los efectos de determinar el tamaño de muestreo, se aplicará la siguiente escala, considerando que cada muestra estará compuesta de 25 plantines: Tamaño de partida % de Plantas a Muestrear 1 1.000 5% 1001 10.000 4% 10.001 50.000 3% 50.001 100.000 2% 100.001 150.000 1% 150.001 en adelante 0,5% (*) J) Encomiendas postales.- Las encomiendas postales férreas, marítimas, terrestres y aéreas que necesiten inspección, abonarán la tarifa de gestión establecida en el artículo 3º del presente decreto; K) Tratamientos fitosanitarios.- Desinfección o fumigación de plantas o productos vegetales. Todo producto vegetal o sus partes que, a juicio de la inspección fitosanitaria en la aduana o a pedido del interesado, requiera previamente a la extensión del certificado fitosanitario respectivo, ser sometido a desinfección, fumigación o tratamiento, abonará adicionalmente, la tarifa de gestión establecida en el artículo 3º de este decreto. En todos los casos el interesado deberá aportar el producto o sufragar los costos del tratamiento. En los casos en que el interesado solicite certificado fitosanitario para productos no consignados en los artículos anteriores, se verificará, previa autorización de la Dirección de Servicios de Protección Agrícola, la naturaleza de la mercadería, no se extraerá muestra y se extenderá el certificado correspondiente previo pago de la tarifa de gestión de acuerdo al artículo 3º del presente decreto. Rubro II.- Fertilizantes, específicos y demás productos de uso agrícola. En la importación, exportación de fertilizantes, específicos y otros productos de uso agrícola, así como de materia prima para su elaboración, los Servicios Fitosanitarios extraerán las muestras correspondientes, para su envío a los laboratorios técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, abonando dichos productos la tarifa de gestión establecida en el artículo 3º del presente decreto, por cada muestra. Rubro III.- Servicios de testaje y diagnóstico sanitario. N$ 20.000,00 (son nuevos pesos veinte mil), por cada análisis virológico. N$ 20.000,00 (son nuevos pesos veinte mil), por cada análisis bacteriológico. N$ 10.000,00 (son nuevos pesos diez mil), por cada análisis micológico. N$ 10.000,00 (son nuevos pesos diez mil), por cada análisis nematológico. N$ 10.000,00 (son nuevos pesos diez mil), por cada determinación taxonómica de insectos. Todos ellos se efectúan según muestra representativa a criterio de la Dirección de Servicios de Protección Agrícola. Establécese una tarifa de N$ 30.000,00 (son nuevos pesos treinta mil), por la extracción de cada muestra representativa oficial que sea requerida por los usuarios. Rubro IV.- Otros Servicios. a) Inspecciones de cultivos y praderas.- En el caso de inspecciones que fueran solicitadas para la verificación de plagas o enfermedades, la certificación de su ausencia o a estimación de daños de cultivos o praderas, el interesado abonará: 1) Para cultivos extensivos: Cuando superen las 20 Hás: N$ 500/há. Cuando no superen las 20 Hás: N$ 10.000,00 2) Para cultivos intensivos, por hectárea: N$ 2.000,00 3) Inspecciones de viveros y establecimientos semilleros.- Las inspecciones de viveros y establecimientos semilleristas, a los efectos de la extensión del certificado fitosanitario habilitante para la venta de plantas y semillas, así como la entrega de libretas para el transporte de aquéllas, se regirá por la siguiente tarifa: Por cada inspección, el interesado abonará por hectárea: N$ 15.000,00 Por cada análisis de laboratorio: N$ 7.000,00. Por cada libreta de 25 guías para transporte: N$ 12.500,00 Por cada guía fitosanitaria: N$ 500,00. 4) Inspecciones en lugares de acopio, empaque o parcelas cuarentenarias, para la expedición de certificados fitosanitarios o de calidad. Por cada inspección el interesado abonará: N$ 5.000,00. B) Inspección de registros: 1) Por la inscripción en el Registro de Empresas elaboradoras o comercializadoras de plaguicidas (Art. 1 del decreto Nº 113/990, de 21 de febrero de 1990): N$ 100.000,00. Por la inscripción en el Registro de Empresas Aplicadoras (Ar. 1º del decreto 1.014/975, de 29 de diciembre de 1975 y artículo 8º del decreto Nº 410/969: N$ 50.000,00. C) Análisis qúimicos.- Por la realización de los siguiente análisis químicos: 1) Plaguicidas: N$ 55.000,00. 2) Muestras provenientes de productos importados con extensión de certificados: N$ 100.000,00. 3) Residuos de organoclorados en vegetales: N$ 125.000,00. 4) Residuos de organofosforados en vegetales: N$ 125.000,00. Por solicitudes de inscripción o renovación en Registro de Productos Fitosanitarios incluidos en el decreto Nº 149/977, de 15 de marzo de 1977 $ 5.600. (*) Por solicitudes de modificaciones que se efectúen al registro de Productos Fitosanitarios $ 2.800. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Todas las mercaderías que se importen o exporten en envases herméticamente cerrados (al vacío), serán verificadas y se extenderá el certificado correspondiente previo pago de las tarifas que se establecen en este decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Toda gestión relacionada a operaciones de importación, exportación, re-exportación, admisión temporaria, tránsito, admisión en régimen cuarentenario, habilitación de depósito o parcela fiscal o cuarentenaria, inspección o certificación sanitaria o de calidad, o de extracción de muestras, que se tramite ante la Dirección de Servicios de Protección Agrícola, abonará una tarifa mínima de: N$ 4.000,00.
Artículo 5 — Artículo 5
Toda gestión de certificación de cláusulas adicionales a incluir en certificados sanitarios o de calidad (contenidos de residuos, porcentaje de impurezas, presencia de cúscuta, calibres, libre de plagas específicas y demás similares, abonarán por muestra una tarifa de : N$ 4.000,00.
Artículo 6 — Artículo 6
Toda mercadería vegetal que se introduzca al país por el régimen de admisión temporaria a los efectos de su industrialización y posterior exportación, al amparo de lo dispuesto por el decreto Nº 623/987, de 23 de octubre de 1987, quedará sujeta al régimen de inspección dispuesto por lo artículos 1 y 3 del decreto del 5 de noviembre de 1941, debiendo por tanto, abonar las tarifas correspondientes.
Artículo 7 — Artículo 7
Las distintas reparticiones de la Administración no darán trámite final a importaciones o exportaciones de los productos que se consignan en este decreto, sin el previo visto bueno y correspondiente certificado de la Dirección de Servicios de Protección Agrícola, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 8 — Artículo 8
Encontrándose la mercadería, cultivo o producto sujeto a inspección o extracción de muestras, fuera del recinto aduanero, asimismo cuando el Servicio Fitosanitario interviniente tuviese su sede ubicada fuera de aquel y la mercadería o producto a inspeccionar o muestrear estuviera depositada en Aduana, los gastos de locomoción y viáticos que se generen por traslado del técnico para realizar las inspecciones y muestreos correspondientes, serán de cuenta y orden del interesado.
Artículo 9 — Artículo 9
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección de Servicios de Protección Agrícola actualizará los montos de las tasas de los servicios prestados por dicha Dirección, conforme a la variación operada en el I.P.C. durante el semestre anterior.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc