Artículo 1 — Artículo 1
El volumen de vino previsto en el artículo 2º de la ley Nº 18.147 se integrará de la siguiente manera: a) con las existencias correspondientes a reserva de garantía; b) con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs. de uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a la reglamentación; c) con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales (calculados con referencia a 10,5% vol.), al volumen total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el Art. 1º literal b) Hasta 100.000 litros 0% de 100.001 a 250.000 litros 1% de 250.001 a 500.000 litros 2% de 500.001 a 1.000.000 litros 3% Mayor de 1.000.001 litros 4% Quedan exoneradas de la aplicación del Art. 1º literal c), las elaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo.