Decreto313-2011·2011

FIJACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y EL PROCEDIMIENTO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA TRIBUTARIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de febrero de 2011

Fecha de publicación

9 de diciembre de 2011

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Autoridad Competente.- La autoridad competente para realizar el intercambio de información en materia tributaria, de conformidad con los convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y los acuerdos de intercambio de información en materia tributaria, celebrados por la República, es el Ministerio de Economía y Finanzas.-

Artículo 2Artículo 2

Representante autorizado.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar en la Dirección General Impositiva los cometidos asignados como autoridad competente, en el marco de los convenios internacionales para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y de los acuerdos relativos al intercambio de información en materia tributaria, celebrados por la República.-

Artículo 3Artículo 3

Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente decreto alcanzan a las solicitudes de intercambio de información recibidas de autoridades competentes de Estados requirentes, y a las realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Dirección General Impositiva, en el marco de los convenios internacionales para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y de los acuerdos relativos al intercambio de información en materia tributaria, celebrados por la República.- No se dará curso a los requerimientos de información, cuando, a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas o la Dirección General Impositiva, no se aporten por la autoridad competente requirente los antecedentes pertinentes sobre la solicitud, incluyendo la finalidad a efectos fiscales por la que se requiere información.-

Artículo 4Artículo 4

Memorandos de entendimiento.- Con la finalidad de lograr un efectivo intercambio de información la Dirección General Impositiva podrá celebrar memorandos de entendimiento con las autoridades competentes de los Estados parte, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del presente decreto.-

Artículo 5Artículo 5

Solicitudes de intercambio de información recibidas.- Recibida una solicitud de intercambio de información, la Dirección General Impositiva realizará una evaluación preliminar de su procedencia de conformidad a lo dispuesto por el convenio o acuerdo aplicable. Observará especialmente que la misma contenga como mínimo la siguiente información: a) elementos que permitan la identificación de las personas o entidades que están siendo examinadas o investigadas en el Estado requirente. (*) b) elementos que permitan la identificación de las personas o entidades que dispongan, controlen o posean la información solicitada; c) período de tiempo por el cual se solicita la información; d) detalle de la información solicitada; e) propósitos tributarios por los cuales la información es solicitada. La Dirección General Impositiva podrá disponer, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del presente decreto, otros elementos que deban contener las solicitudes de intercambio de información recibidas, siempre que el efectivo intercambio de información no resulte afectado. Las referidas solicitudes y sus respuestas, se redactarán en el idioma que la Dirección General Impositiva y las autoridades competentes extranjeras acuerden. (*)

Artículo 6Artículo 6

Procedimiento administrativo.- Verificado el análisis preliminar de la solicitud de intercambio de información, a que refiere el artículo anterior, la Dirección General Impositiva impulsará su tramitación, efectuando el correspondiente seguimiento. A esos efectos, dispondrá los aspectos administrativos necesarios con el objetivo de facilitar y sistematizar el procedimiento.

Artículo 7Artículo 7

Secreto bancario.- Cuando la solicitud incluya información amparada en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en poder de las entidades comprendidas en los artículos 1° y 2° de dicha norma, el acceso a la misma se realizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.718, de 24 de diciembre de 2010, y sus disposiciones reglamentarias.-

Artículo 8Artículo 8

Examen por el Ministerio de Economía y Finanzas.- La Dirección General Impositiva no se pronunciará: (i) cuando el suministro de información pudiese revelar secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales, o contuviera informaciones cuya comunicación a la autoridad competente requirente pudiere resultar contraria al orden público; (ii) respecto de solicitudes de autorización de ingreso al territorio nacional de funcionarios de la autoridad competente requirente para entrevistar a personas físicas o examinar documentos. En estos casos, las solicitudes por la autoridad competente requirente deberán acompañarse del consentimiento expreso y por escrito de los titulares de la información o de las personas involucradas. (iii) cuando la autoridad competente requirente solicite asistir a una fiscalización en territorio nacional. En los casos previstos en el presente artículo, la Dirección General Impositiva, luego de dar cumplimiento en lo pertinente con lo dispuesto en el artículo quinto, informará al Ministerio de Economía y Finanzas quien determinará si corresponde acceder a la asistencia solicitada.

Artículo 9Artículo 9

Prescripción de obligaciones tributarias. En el caso de solicitudes de intercambio de información recibidas, se estará a los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias establecidos en el Estado de la autoridad competente requirente.

Artículo 10Artículo 10

Vista previa. Con anterioridad al envío de la información recabada, la autoridad competente o su representante autorizado, deberán permitir el acceso a la misma de las personas o entidades examinadas o investigadas en el Estado requirente, por el término de cinco días hábiles, siempre que las mismas tengan domicilio constituido ante la Dirección General Impositiva. (*)

Artículo 11Artículo 11

Solicitud de información a requerir. La Dirección General Impositiva establecerá los procedimientos internos a través de los cuales se formalizarán las solicitudes de intercambio de información en materia tributaria dirigidas a las autoridades competentes del Estado requerido, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero del presente decreto.-

Artículo 12Artículo 12

Denegatoria de la solicitud cursada. En caso que la autoridad competente del Estado requerido denegara la asistencia solicitada, la Dirección General Impositiva dará cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.-

Artículo 13Artículo 13

Agotamiento de los recursos internos. La Dirección General Impositiva únicamente efectuará solicitudes de información cuando, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno, se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios disponibles (excepto aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas) para obtener datos, informes o antecedentes, que de acuerdo con las circunstancias, fueran necesarios para la correcta determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones.- Del mismo modo, la Dirección General Impositiva no dará curso a aquellas solicitudes de información recibidas de autoridades competentes de Estados requirentes, en tanto no se declare por estas el cumplimiento en dicho Estado, de las condiciones expresadas en el inciso anterior.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, archívese.-