Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de octubre de 2014, el valor de las cuotas básicas de
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.
El aumento autorizado en el artículo precedente no podrá ser superior al
que resulte de incrementar en $ 2 (dos pesos uruguayos) los valores
vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el
Decreto N° 255/014, de 2 de setiembre de 2014.
Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento
máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El Poder
Ejecutivo autorizó un aumento máximo de la cuota básica de $ 2 (dos pesos
uruguayos), a aplicar a partir de 1° de octubre de 2014, para financiar
las nuevas prestaciones de Reproducción Asistida de baja complejidad que
el Sistema ofrece al usuario". En los recibos de cobro emitidos en los
meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo
resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor
de la cuota básica en el presente mes".
A partir de 1° de octubre de 2014 la estructura relativa de cápitas a
aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:
Hombres Mujeres
< 1 6.456 5.515
1 a 4 1.890 1.781
5 a 14 1.120 1.011
15 a 19 1.086 1.444
20 a 44 1.000 2.138
45 a 64 2.058 2.516
65 a 74 3.955 3.440
> 74 5.208 4.297
El componente cápita del valor de la cuota salud para los hijos de los
asegurados entre 18 y 21 años, al que refiere el artículo 64° de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, se fija a partir de 1° de octubre de
2014 en $ 1.096,39 (mil noventa y seis pesos uruguayos con treinta y nueve
centésimos).
Se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el cobro
de un copago por los tratamientos de Inseminación Artificial previstos en
la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y su reglamentación, de
acuerdo al siguiente detalle:
a) por el primer intento, de hasta $ 4.700 (cuatro mil setecientos
pesos uruguayos);
b) por el segundo intento, de hasta $ 12.925 (doce mil novecientos
veinticinco pesos uruguayos);
c) a partir del tercer intento, de hasta $ 18.800 (dieciocho mil
ochocientos pesos uruguayos).
Se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el cobro
de un copago por los tratamientos de Inducción de la Ovulación previstos
en la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y su reglamentación de $
800 (ochocientos pesos uruguayos).
Los copagos a los que refieren los Artículos 6° y 7° del presente Decreto
serán los únicos que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
están autorizadas a cobrar una vez iniciado el tratamiento
correspondiente. Las consultas, técnicas, procedimientos, análisis de
laboratorio o dispensaciones de medicamentos que se requieran para llevar
a término cada tratamiento no darán lugar al cobro de copago, ticket o
tasa moderadora alguna.
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
1) Los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de
Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y
la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas
aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3
de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la
sobre cuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuotas de afiliaciones parciales;
d) todas las tasas moderadoras.-
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías;
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
presente Decreto, la correspondiente al mes de octubre de 2014;
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.
Artículo 10 — Artículo 10
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo
precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.
Artículo 11 — Artículo 11
El incremento máximo autorizado en los artículos 1° y 2° del presente
Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada
en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
Artículo 12 — Artículo 12
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
artículo 11° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.
Artículo 13 — Artículo 13
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible
de la aplicación de las sanciones prevista por las Leyes N° 10.940, de 19
de setiembre de 1947, y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus
modificativas.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese.