Decreto313-2014·2014

INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. FINANCIACION DE TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA. OCTUBRE 2014

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/10/2014

Fecha de publicación

11 de noviembre de 2014

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de octubre de 2014, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

El aumento autorizado en el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en $ 2 (dos pesos uruguayos) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 255/014, de 2 de setiembre de 2014.

Artículo 3Artículo 3

Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El Poder Ejecutivo autorizó un aumento máximo de la cuota básica de $ 2 (dos pesos uruguayos), a aplicar a partir de 1° de octubre de 2014, para financiar las nuevas prestaciones de Reproducción Asistida de baja complejidad que el Sistema ofrece al usuario". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 4Artículo 4

A partir de 1° de octubre de 2014 la estructura relativa de cápitas a aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente: Hombres Mujeres < 1 6.456 5.515 1 a 4 1.890 1.781 5 a 14 1.120 1.011 15 a 19 1.086 1.444 20 a 44 1.000 2.138 45 a 64 2.058 2.516 65 a 74 3.955 3.440 > 74 5.208 4.297

Artículo 5Artículo 5

El componente cápita del valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, al que refiere el artículo 64° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, se fija a partir de 1° de octubre de 2014 en $ 1.096,39 (mil noventa y seis pesos uruguayos con treinta y nueve centésimos).

Artículo 6Artículo 6

Se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el cobro de un copago por los tratamientos de Inseminación Artificial previstos en la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y su reglamentación, de acuerdo al siguiente detalle: a) por el primer intento, de hasta $ 4.700 (cuatro mil setecientos pesos uruguayos); b) por el segundo intento, de hasta $ 12.925 (doce mil novecientos veinticinco pesos uruguayos); c) a partir del tercer intento, de hasta $ 18.800 (dieciocho mil ochocientos pesos uruguayos).

Artículo 7Artículo 7

Se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el cobro de un copago por los tratamientos de Inducción de la Ovulación previstos en la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y su reglamentación de $ 800 (ochocientos pesos uruguayos).

Artículo 8Artículo 8

Los copagos a los que refieren los Artículos 6° y 7° del presente Decreto serán los únicos que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están autorizadas a cobrar una vez iniciado el tratamiento correspondiente. Las consultas, técnicas, procedimientos, análisis de laboratorio o dispensaciones de medicamentos que se requieran para llevar a término cada tratamiento no darán lugar al cobro de copago, ticket o tasa moderadora alguna.

Artículo 9Artículo 9

Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) Los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras.- 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de octubre de 2014; b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 10Artículo 10

Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 11Artículo 11

El incremento máximo autorizado en los artículos 1° y 2° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 12Artículo 12

El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 11° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 13Artículo 13

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones prevista por las Leyes N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese.