Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la enajenación y circulación de 20 (veinte) litros de vino por cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada en la cosecha 1986, además de los 10 (diez) litros permitidos por el literal A del artículo 2º del decreto 244/984 del 13 de junio de 1984, en las mínimas condiciones previstas en el citado literal.