Decreto315-1994·1994

APROBACION DEL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de mayo de 1994

Fecha de publicación

14/07/1994

Artículos (32)

Artículo 1

CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Sección 1 Definiciones 1.1.1. Alimento. Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento. 1.1.2. Alimento natural. Es el alimento que se presenta tal como se encuentra en la naturaleza, con todos sus constituyentes originarios, sin haber sido sometido a procedimientos de elaboración que modifiquen sus caracteres sensoriales o su composición. 1.1.3. Alimento semielaborado. Es el alimento que constituye la materia prima o alguno de los ingredientes complementarios necesarios para obtener un alimento elaborado. Es un producto intermedio entre el alimento natural y el alimento elaborado. 1.1.4. Alimento elaborado. Es el alimento o preparación culinaria, que ha sido sometido a procedimientos de elaboración que modifiquen sus caracteres sensoriales o su composición. 1.1.5. Materia prima. Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación de naturaleza física, química o biológica. 1.1.6. Ingrediente. Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de alimentos y esté presente en el producto final en su forma original o modificada. 1.1.7. Ingredientes principales. Son los ingredientes básicos de los alimentos elaborados que contienen en su composición uno o más nutrimentos y que caracterizan al alimento. 1.1.8. Nutrimento. Es todo componente normal de los alimentos utilizable por el consumidor para subvenir en sus necesidades vitales y que pertenece a alguno de los siguientes grupos: proteínas, glúcidos, lípidos, vitaminas, minerales y agua. Por extensión se incluye la fibra alimentaria. 1.1.9. Coadyuvante de elaboración. Es toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimentario por sí mismo, y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final. 1.1.10. Aditivo alimentario. Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o indirectamente), como resultado que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un componente de dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales. 1.1.11. Contaminante. Es cualquier sustancia indeseable que se encuentre presente en el alimento en el momento del consumo, proveniente de las operaciones efectuadas en el cultivo de vegetales, cría de animales, tratamientos usados en medicina veterinaria o fitosanitaria, o como resultado de la contaminación del ambiente, o de los equipos de elaboración y/o conservación. 1.1.12. Procedimiento alimentario. Es el conjunto de las operaciones y procesos alimentarios. Por extensión se entiende por procedimiento de elaboración el conjunto de operaciones y procesos alimentarios practicados sobre los ingredientes alimentarios con la finalidad de obtener un alimento elaborado. 1.1.13. Operación alimentaria. Es toda acción o tratamiento de orden físico ejercida sobre un alimento o sobre los ingredientes alimentarios que no provoca transformaciones químicas o bioquímicas en sus componentes. 1.1.14. Proceso alimentario. Es toda acción o tratamiento ejercido sobre un alimento o sobre los ingredientes alimentarios que transforma química o bioquímicamente alguno o varios de sus componentes. 1.1.15. Preparación culinaria. Es el alimento preparado mediante procedimientos de elaboración propios de la cocina, con o sin envasado ulterior. 1.1.16. Material alimentario. Es todo artículo que sin ser un ingrediente alimentario puede entrar en contacto con un alimento durante su elaboración, su almacenamiento o su comercialización. Se distinguen los siguientes: envases, empaques, embalajes, cierres, rótulos, etiquetas, tintas, lubricantes, materiales de limpieza y desinfección. 1.1.17. Consumidor. Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos. 1.1.18. Consumidor final. Es toda persona que ingiere alimentos. 1.1.19. Alimento de consumo directo. Es el alimento que llega al consumidor final en condiciones de ser ingerido directamente. 1.1.20. Producto genuino. Es el que se ajusta a todas las especificaciones establecidas por las disposiciones en vigencia. Se incluye en esta denominación: alimentos, ingredientes, productos y materiales alimentarios. 1.1.21. Alimento genuino. Es el alimento que es considerado producto genuino. Sus caracteres sensoriales, sus ingredientes y su valor nutritivo deben responder a los que son propios del tipo de alimento de que se trata y en su denominación, envase, rotulación y presentación responderá a lo establecido. 1.1.22. Alimento no genuino. Es el alimento que no se ajusta a una o más de las especificaciones establecidas por las disposiciones en vigencia. Se reconocen los siguientes: falsificado, adulterado, contaminado, alterado y mal rotulado. 1.1.23. Alimento falsificado. Es el alimento que presenta la apariencia y caracteres generales de un alimento genuino, protegido por marca registrada y se denomina como éste sin serlo o no procede del verdadero fabricante que se expresa o de la zona de producción conocida o declarada. 1.1.24. Alimento adulterado. Es el alimento que ha sido privado parcial o totalmente de los componentes característicos del genuino, sustituyéndolos o no por otros inertes o extraños, o que ha sido tratado con agentes diversos para disimular alteraciones o defectos de elaboración. También se considera alimento adulterado el que ha sido adicionado de agua u otro producto de relleno. 1.1.25. Alimento contaminado. Es el alimento que contiene contaminantes en cantidades superiores a las máximas admitidas por las disposiciones en vigencia o cuyo contenido microbiano supera los límites establecidos en este reglamento. Se incluye en esta denominación el alimento procedente de animales enfermos, excepto en los casos permitidos expresamente por la Inspección Veterinaria Oficial. 1.1.26. Alimento alterado. Es el alimento que ha sufrido averías, deterioros, envejecimiento o modificaciones en su composición intrínseca por la acción de humedad, temperatura, aire, radiaciones, enzimas, microorganismos o parásitos, aún cuando se mantenga inocuo. 1.1.27. Alimento mal rotulado. Es el alimento cuya rotulación no cumple con las disposiciones en vigencia. 1.1.28. Alimento envasado. Es todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor. 1.1.29. Producto extraño. Es todo componente no normal de un alimento genuino. 1.1.30. Sustancias residuales biológicas. Son las sustancias, incluidos sus metabolitos, que se hallan en un alimento como consecuencia del tratamiento o exposición de un animal o planta vivos, a plaguicidas, compuestos orgánicos o inorgánicos, hormonas, sustancias de acción hormonal, promotores del crecimiento, antibióticos, antihelmínticos, tranquilizantes u otros agentes terapéuticos o profilácticos. Se las considera como contaminantes. 1.1.31. Alimento modificado. Es aquel alimento cuyo contenido en uno o más nutrimentos ha sido especialmente regulado. 1.1.32. Alimento apto para el consumo. Sólo se considera como tales a los alimentos genuinos de consumo corriente y a los alimentos modificados genuinos. 1.1.33. Alimento no apto para el consumo. Es el alimento falsificado, adulterado, contaminado, alterado o mal envasado, o cualquiera que pueda originar en quien los ingiere, real o potencialmente, procesos patológicos, con o sin lesión efectiva de la integridad física. También se considera alimento no apto el que no siendo perjudicial en el momento inmediato a su consumo se puede prever o sospechar que su ingestión repetida entraña peligro para la salud sin que ello obedezca a su uso inmoderado o inoportuno o a consumo irreflexivo del mismo. 1.1.34. Alimento perecedero. Es el alimento que, por sus características, exige condiciones especiales para su conservación durante la distribución, el almacenamiento y la comercialización. 1.1.35. Alimento refrigerado. Es el alimento que ha sido enfriado por medio del frío artificial y se mantiene a temperatura no superior a 7ºC sin que ninguna de sus partes se congele, conservando sus características sensoriales y nutritivas originales. 1.1.36. Alimento conservado. Es el alimento que ha sido sometido a procedimientos alimentarios autorizados en condiciones adecuadas y que es apto para el consumo por un lapso superior al que es dable esperar si no se sometiera a los mismos. 1.1.37. Alimento congelado. Es el alimento conservado que ha sido enfriado a temperatura tal que todas sus partes se presentan congeladas y se mantiene así hasta su entrega al consumidor final. 1.1.38. Conserva alimenticia o conserva. Es el alimento conservado, contenido en envase hermético, que ha sido sometido a tratamientos térmicos en condiciones tales que retiene sus características deseables y que se puede almacenar bajo condiciones habituales sin refrigeración. 1.1.39. Empresa alimentaria. Es la organización dedicada a la realización de una o más de las siguientes actividades: industrialización, importación, exportación, fraccionamiento, almacenamiento, distribución o comercialización de alimentos. Por extensión se incluye en esta denominación a la organización dedicada al suministro de preparaciones culinarias. 1.1.40. Titular de una empresa alimentaria. Es la persona física o jurídica que es responsable de las actividades de dicha empresa. 1.1.41. Oficinas Bromatológicas competentes. Son los organismos facultados por el ordenamiento legal y reglamentario vigente a controlar el cumplimiento del presente reglamento. 1.1.42. Control, examen o inspección bromatológicos. Es el estudio de las características generales de algunas o de todas las propiedades físicas, físico-químicas, químicas, macroscópicas, sensoriales, microscópicas y microbiológicas de alimentos así como de ingredientes, productos, materiales y útiles alimentarios. 1.1.43. Habilitación de una empresa alimentaria. Es el acto por el cual la Oficina Bromatológica competente autoriza a una empresa a realizar una o más de las actividades previstas en el artículo 1.1.39. 1.1.44. Habilitación de alimentos. Es el acto por el cual la Oficina Bromatológica competente autoriza que un alimento dado pueda ser objeto de elaboración, fraccionamiento industrial o importación para su comercialización. 1.1.45. Registro Bromatológico de empresas alimentarias o de alimentos. Es el acto por el cual la Oficina Bromatológica competente le adjudica a una empresa o a un alimento, una vez habilitados, un número único de validez nacional. 1.1.46. Proveedor de empresas alimentarias. Es toda persona física o jurídica que suministre ingredientes, productos o materiales alimentarios a las empresas alimentarias. 1.1.47. Industrialización de alimentos. Es el conjunto de todas las tareas que se llevan a cabo en una industria alimentaria para la obtención de un alimento elaborado pronto para su comercialización. 1.1.48. Industria alimentaria. Es toda organización industrial que posee una fábrica de alimentos. 1.1.49. Fábrica de alimentos. Es el ámbito que comprende el local y el área hasta el cerco perimetral que lo rodea, en el cual se practican procedimientos alimentarios. 1.1.50. Importación de alimentos. Es la operación aduanera de entrada consistente en la introducción definitiva al mercado de alimentos procedentes del exterior del territorio aduanero nacional. 1.1.51. Importador de alimentos. Es toda persona física o jurídica que realiza la operación aduanera de importación de alimentos, de acuerdo a los procedimientos legales y reglamentarios en vigencia. 1.1.52. Exportación de alimentos. Es la operación aduanera consistente en la salida de plaza de alimentos para ser consumidos en el exterior del territorio aduanero nacional. 1.1.53. Fraccionamiento de alimentos. Es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su comercialización y su entrega al consumidor. 1.1.54. Fraccionador de alimentos. Es toda persona física o jurídica que posee un local destinado exclusivamente a la operación de fraccionamiento y operaciones complementarias realizadas a los efectos de la presentación de alimentos al consumidor final. 1.1.55. Almacenamiento de alimentos. Es el conjunto de tareas que se realizan para mantener los alimentos aptos para su posterior utilización sin practicar sobre ellos ningún procedimiento de elaboración. 1.1.56. Depósito para alimentos. Es el local destinado exclusivamente al almacenamiento de alimentos que debe cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones en vigencia. 1.1.57. Distribución de alimentos. Es el conjunto de tareas que se realizan para hacer llegar los alimentos hasta los lugares de entrega a los consumidores de los mismos, incluyendo el transporte en vehículos adecuados para tal fin. 1.1.58. Comercialización de alimentos. Es el conjunto de tareas que incluye todas o algunas de las siguientes: distribución, depósito, exhibición, promoción, publicidad, entrega al consumidor y venta de alimentos. 1.1.59. Comercio alimentario. Es el local en el cual se realiza la actividad de comercialización de alimentos. 1.1.60. Manipulación de alimentos. Es el conjunto de procedimientos alimentarios llevados a cabo empleando las manos o diversos útiles alimentarios, en contacto directo con el alimento. 1.1.61. Util alimentario o equipamiento alimentario. Es todo equipo, manual o mecánico, o cualquier parte del mismo, que se utiliza, en una empresa alimentaria, para llevar a cabo los procedimientos alimentarios. Los útiles alimentarios pueden o no entrar en contacto directo con los alimentos o sus ingredientes. 1.1.62. Envase alimentario. Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y manejo de alimentos. 1.1.63. Envase primario o envoltura primaria o recipiente. Es el envase para alimentos que se encuentra en contacto directo con los mismos. 1.1.64. Envase secundario o empaque. Es el envase destinado a contener uno o varios envases primarios. 1.1.65. Envase terciario o embalaje. Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios. 1.1.66. Envase de primer uso. Es el envase nuevo, que no ha sido utilizado previamente. 1.1.67. Envase característico. Es el envase cuya forma, tamaño, color, leyenda e identificación, permiten reconocerlo para uso exclusivo de un determinado tipo de alimentos. 1.1.68. Rotulación. Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcada en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento. 1.1.69. Denominación de venta del alimento. Es la denominación específica con que se comercializa el alimento. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en este reglamento dicha denominación comprenderá alguna de las denominaciones definidas en el capítulo respectivo, y la denominación de calidad, cuando corresponda. 1.1.70. Cara principal. Es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de venta y la marca o el dibujo alegórico, si los hubiere. 1.1.71. Lote. Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales. 1.1.72. País de origen. Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso sustancial de transformación. Sección 2 Características de los alimentos Disposiciones generales 1.2.1. Los alimentos elaborados y semielaborados y los ingredientes y materiales alimentarios empleados en la preparación de alimentos, deberán ser genuinos. 1.2.2. Sólo podrán ser entregados al consumidor a cualquier título, alimentos aptos para el consumo. 1.2.3. Los alimentos que se entreguen al consumidor deberán cumplir con los requerimientos establecidos en este capítulo y las disposiciones generales y particulares establecidas en el capítulo de este reglamento que los comprenda. 1.2.4. Los alimentos que no hayan sido específicamente contemplados en este reglamento deberán cumplir con los requerimientos establecidos en este capítulo y las disposiciones generales establecidas en el capítulo que los comprenda, incluidos los aditivos. Las Oficinas Bromatológicas competentes que habiliten alimentos bajo estas condiciones elevarán los antecedentes a la Comisión Asesora establecida por el artículo 4º del decreto Nº 95/994, de 2 de marzo de 1994, a efectos de la modificación o ratificación de las disposiciones de este reglamento referidas al alimento en cuestión. 1.2.5. El caso contemplado en el artículo anterior se aplicará a los alimentos nuevos de origen nacional y a los importados considerados en reglamentaciones extranjeras, regionales o internacionales de reconocido prestigio. 1.2.6. Los alimentos a que se refiere el artículo 1.2.4. podrán denominarse con el nombre específico dado en la reglamentación en que se encuentren contemplados o con nombres fantasía, siempre que se cumplan los principios generales de rotulación. Sólo se permite el uso de denominaciones genéricas en los casos en que esto se autorice a texto expreso. 1.2.7. Todos los alimentos, nacionales o extranjeros, deberán satisfacer las normas higiénicas establecidas en los capítulos correspondientes de este reglamento en los procesos de elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, distribución y comercialización. 1.2.8. Desde el punto de vista macroscópico los ingredientes alimentarios y los alimentos estarán libres de insectos y arácnidos o sus partes, sus huevos, sus larvas, restos de roedores u otros animales, excrementos de los mismos, partes vegetales o animales foráneas, cristales u otros productos extraños según el tipo de alimento de que se trate. 1.2.9. Desde el punto de vista microscópico los ingredientes alimentarios y los alimentos deberán satisfacer las siguientes exigencias: a) su identificación histológica, cuando se trate de materiales tisulares, será satisfactoria; b) carecer de productos extraños. 1.2.10. Desde el punto de vista sensorial los ingredientes alimentarios y los alimentos tendrán caracteres propios, sin olor, sabor, color o apariencia extraños. 1.2.11. Desde el punto de vista microbiológico los ingredientes alimentarios y los alimentos no podrán contener: a) microorganismos patógenos; b) toxinas u otros metabolitos microbianos actual o potencialmente riesgosos; c) agentes microbianos capaces de causar alteración y que la tecnología exigible para su elaboración debió eliminar; d) cualquier tipo de microorganismo que por su cantidad o por sus cualidades indique una manipulación defectuosa, malas condiciones higiénicas o haga presumir la presencia de microorganismos patógenos. 1.2.12. La composición química y las propiedades físicas de los ingredientes alimentarios y de los alimentos se adecuarán a las especificaciones que, en cada caso, establece esta reglamentación o, en ausencia de las mismas, las que establezcan organismos regional o internacionalmente reconocidos. 1.2.13. Desde el punto de vista inmunológico los ingredientes alimentarios y los alimentos no deberán dar reacciones que caractericen la presencia de antígenos extraños al alimento de que se trate. 1.2.14. Se establecen los siguientes límites máximos de tolerancia para contaminantes inorgánicos: a) para alimentos en general, exceptuándose aquellos para los que se establecen límites máximos particulares: Contaminante Límite Máx. (mg/kg) Antimonio 2.0 Arsénico (alimentos líquidos) 0.1 Arsénico (alimentos sólidos) 1.0 Plomo 2.0 Cobre 10.0 Estaño 250 Mercurio 0.05 Cadmio (alimentos líquidos) 0.1 Cadmio (alimentos sólidos) 0.2 b) para alimentos en particular: Arsénico Límite Máx. (mg/kg) Grasas vírgenes 0.1 Grasas y emulsiones refinadas 0.1 Grasas hidrogenadas 0.1 Bebidas alcohólicas fermentadas 0.1 Bebidas alcohólicas destiladas 0.1 Leche (excluida la leche en polvo) 0.1 Cobre Límite Máx. (mg/kg) Aceites y grasas vírgenes 0.4 Aceites, grasas y emulsiones refinadas 0.1 Lactosa 2.0 Estaño Límite Máx. (mg/kg) Jugos de frutas cítricas (no envasados en lata) 150 Plomo Límite Máx. (mg/kg) Aceites, grasas y emulsiones refinadas 0.1 Chocolate endulzado 1.0 Jugos de frutas cítricas 0.3 1.2.15. Cuando se sospeche la contaminación de alimentos a consecuencia de un accidente nuclear, se empleará como referencia los valores máximos recomendados por el CODEX Alimentarius FAO/OMS, que se aplicarán por lo menos por un año siguiente al accidente. A los efectos de este reglamento se entiende por accidente nuclear una situación donde la liberación incontrolada de radionucleidos al ambiente resulta en la contaminación de los alimentos que se comercializan ya sean de origen nacional o importados. 1.2.16. Los límites máximos para sustancias residuales biológicas serán los establecidos en el ANEXO 1 de este capítulo, sin perjuicio de los límites establecidos para otras sustancias en el CODEX Alimentarius FAO/OMS. 1.2.17. Los límites máximos de micotoxinas presentes en los alimentos serán los siguientes: Producto Micotoxinas Límite (mcg/kg o l) Leche, derivados y productos lácteos Aflatoxinas M1 0.5 Alimentos industrializados para niños de corta edad Aflatoxinas <3 (B1+B2+G1+G2) Otros alimentos y condimentos Aflatoxinas 20 (mientras (B1+B2+G1+G2) que B1 no supere 5) Arroz, cebada, porotos, café, maíz Ocratoxina A 50 Maíz, cebada Zearalenona 200 Jugos de frutas Patulina 50 ANEXO 1 LIMITE MAXIMO PARA PESTICIDAS (Art. 1.2.16.) Nota: Definiciones y abreviaturas empleadas en este anexo Límite máximo de residuos (MRL) es la máxima concentración de un residuo de pesticida, resultante del empleo del mismo de acuerdo a las buenas prácticas agrícolas, se considera aceptable en alimentos, productos agrícolas o raciones para animales. Límite residual externo (ERL) se refiere a un nivel de pesticida o contaminante, proveniente de fuentes ambientales (incluyendo un anterior uso agrícola), y no vinculado al uso directo o indirecto del mismo en el alimento en cuestión. Se emplean asimismo niveles temporarios para estos límites (TMRL o TERL), en aquellos casos en que se ha adoptado un IDA también temporario o cuando a pesar de existir un IDA determinado, las buenas prácticas agrícolas no son lo suficientemente conocidas para el producto en cuestión como para proponer un MRL o ERL. (*) indica en o cerca del límite de detección E indica que se trata de un ERL F indica que el residuo es liposoluble para la leche PO implica que el (T) MRL incluye uso post-cosecha V indica que el MRL abarca usos veterinarios (Fat) implica que el MRL se aplica a la grasa de la carne _________________________________________________________________________ Código Sustancia Límite Máximo de Alimento Residuos (mg/kg) _________________________________________________________________________ 001 Aldrin y Dieldrin 0.006 E,F Leche 0.02 Arroz con cáscara 0.02 E Granos de cereales 0.05 Fruta 0.1 Espárragos, brócoli, repollitos de bruselas, repollo, coliflor, pepinos, rábano picante, cebolla, chirivías, pimientos, morrones, papas, rábanos 0.1 E Huevos (calculado sobre el huevo sin cáscara), zanahorias, lechuga 0.2 E Carne de res faenada (en la grasa) 002 Metil azinfos 0.2 Almendras, granos de cereales (buzatión) semilla de algodón, porotos de soya (secos), semilla de girasol 0.5 Vegetales (excepto los que figuren listados individualmente) 1 Brócoli, repollitos de bruselas 2 Alfalfa (verde), damasco, apio, frutos cítricos, melones 4 Uvas, kiwi (sobre la fruta entera), duraznos 10 Cáscaras de almendra 003 Binapacril Todos los límites residuales máximos fueron retirados luego del retiro del IDA temporal por la Reunión Conjunta sobre Residuos de Pesticidas llevada a cabo en 1982 004 Bromofós 0.05 (*) Leche 0.1 Habas (sin vaina), brócoli, repollo, coliflor, pepino, repollo tipo kohlrabi, arvejas 0.2 Semilla de colza, aceite de semilla de colza 0.5 Paja de cebada, repollitos de bruselas, grosellas blancas, paja de avena, cebollas, carne de oveja faenada (en la grasa), frutillas, remolacha azucarera (raíces), hojas de remolacha azucarera, tomates, pan blanco 1 Grosellas negras, repollo (savoy), apio, cerezas, pasas (rojas, negras y blancas), habas, duraznos, peras, frambuesas, espinaca 2 Manzanas, zanahorias, puerro, pelones, rábano, harina blanca, pan integral 5 Aceite de oliva, aceitunas 10 Granos de cereal 20 Salvado de trigo (sin procesar) 005 Etil Bromofós 0.008 F Leche ________________________________________________________________________ Código Sustancia Límite Máximo de Alimento Residuos (mg/kg) _________________________________________________________________________ 0.02 Porotos (sin vaina), coliflor cebollas, remolacha azucarera 0.05 Repollo, frijoles, granos de maíz, pastura de maíz 0.2 Lechuga 0.5 Repollo, apio, pasas negras, grosellas blancas, repollo tipo Kohlrabi, duraznos, aceite de semilla de colza, frutillas, cerezas dulces 1 Repollitos de bruselas, pasas rojas 2 Manzanas, zanahorias, carne vacuna faenada (en la grasa), peras, pelones, espinaca. 3 Carne de oveja faenada (en la grasa) 006 Captafol Se retiraron todos los límites residuales máximos luego del retiro del IDA por parte de la Reunión conjunta sobre Residuos de Pesticidas de 1985, la cual recomendó que no se empleara el captafol, en aquellos lugares que pudieran dar lugar a la aparición de sus residuos en alimentos 007 Captano 5 Pasas 10 Bayas de arándano, pepinos, lechuga, pimientos, frambuesa 15 Frutos cítricos, endivias, duraznos, pelones, ruibarbo, tomates 20 Damascos, moras, pasas (negras y rojas), espinaca, frutillas 25 Manzanas, peras 008 Carbaril 0.1 (*) Leche, productos de la leche 0.2 Carne vacuna faenada (en la grasa) carne de cabra faenada (en la grasa), papas, carne de oveja faenada (en la grasa), remolacha azucarera, harina de trigo 0.5 Carne de ave (en la porción comestible), huevos (sobre base sin cáscara) 1 Semilla de algodón, arvejas, nueces (sin cáscara), aceitunas procesadas, porotos de soya secos, granos de maíz dulce 2 Raíces de remolacha, zanahorias, chirivías, maníes (enteros en la cáscara), rábano, nabas, harina integral 3 Melones, cantalupos, calabazas, pepinos, calabaza. 5 Manzanas, bananas, malta, porotos, crucíferas, berenjenas, uvas, avena, peras, arvejas (en sus vainas), pimientos 5 Carne de aves, arroz con cáscara y descascarado, centeno, tomates, trigo 7 Moras, frutos cítricos, bayas de arándano, frutillas 10 Damascos, espárragos, grosellas negras, moras, cerezas, kiwi, vegetales de hoja, nectarinas, nueces (enteras en cáscara), quimbombó, aceitunas (sin procesar), duraznos, pimientos, frambuesas, grano de sorgo 20 Salvado de trigo 100 Alfalfa, enredadera de haba, trébol, pastura de maíz, pastos, enredadera de guisantes, heno de maní, pastura de sorgo, enredadera de soja, remolacha azucarera 011 Carbofenotion 0.004 F Leche 0.02(*) Pacanas (sobre base sin cáscara), papas, nueces de nogal 0.1 Aceitunas sin procesar, remolacha azucarera 0.2 Aceite de oliva 0.5 Brócoli, repollitos de bruselas, coliflor 1 Manzanas, damascos, carne vacuna faenada (en la grasa), nectarinas, duraznos, peras, pelones, ovejas, carne de oveja faenada (en la grasa) 2 Frutos cítricos, espinaca 012 Clordano 0.002 Leche 0.02 Almendras, porotos, frutas y vegetales, aceite de semilla de algodón, huevos, maíz, avena, almendras, pacanas, arroz, centeno, sorgo, aceite de soya, nueces de nogal 0.05 E Aceite de semilla de algodón crudo, aceite de semilla de lino, carne (grasa), aceite de soya (crudo), carne de ave faenada (en la grasa), trigo. 0.3 Remolachas azucareras 013 Clordimeform 2 Semilla de algodón, aceite de semilla de algodón (crudo) ________________________________________________________________________ Código Sustancia Límite Máximo de Alimento Residuos (mg/kg) ________________________________________________________________________ 013 Clordimeform No deben presentarse Carne vacuna faenada (en residuos al límite la grasa), aceite de de detección actual semilla de algodón de 0.5 mg/kg comestible, productos lácteos, leche de vacunos, cabras y ovejas, carne faenada de cerdo, aves y ovejas 014 Clorfenvinfos 0.008 Leche de vacunos, ovejas y cabras 0.05 Brócoli, repollitos de bruselas, repollo, semilla de algodón, berenjenas, maíz, hongos, cebollas, maníes (sin cáscara), papas, arroz, boniatos 0.1 Coliflor, rábano, tomates 0.2 Carne vacuna faenada (en la grasa), apio 1 Frutos cítricos 015 Clormecuat 0.1(*) Leche de vacunos, cabras y ovejas, productos lácteos 1 Uvas, pasas, y otros productos de la vid, secos 3 Peras 5 Centeno, trigo 10 Avena 50 Paja de centeno 016 Clorbencilato 0.05(*) Leche de vacunos, cabras y ovejas 0.2 Almendras, tomate, nueces de nogal 1 Cantalupos, frutos cítricos, melones 2 Uvas, peras 5 Manzanas 017 Clorpirifos 0.01(*) F Leche 0.05(*) Coliflor, apio, semilla de algodón, aceite de semilla de algodón (cruda), huevos, hongos, cebollas, papas, repollo rojo, remolachas azucareras 0.1 Lechuga, carne faenada de aves (en la grasa), arroz con cáscara 0.2 Porotos, berenjenas, frambuesas, carne faenada de oveja (en la grasa), carne de pavo faenada (en la grasa y la piel) 0.3 Frutos cítricos 0.5 Zanahorias, peras, pimientos, tomates 1 Manzanas, uvas, kale, repollo chino 2 Carne faenada de vacuno (en la grasa), kiwi 018 Cumafos Los límites residuales máximos fueron retirados 019 Crufomato 0.05 Leche (incluyendo las de camellos y búfalos) 1 Carne 020 2,4-D 0.05 (*) Leche, productos lácteos, carne, huevos 0.1 Grosellas negras, frambuesas, otras moras 0.2 Papas 0.5 Centeno, avena, cebada, trigo 020 2,4-D 2 TMRL Frutos cítricos 021 DDT TMRL 0.05 E, F Leche 0.1 E Granos de cereales 0.5 E Huevos (sobre base libre de cáscara) 1 Frutas, vegetales 5 E Carne faenada 022 Diazinon 0.02 Leche 0.1 Almendras, cebada, semilla de algodón, maníes (sobre base libre de cáscara), pacanas (sobre base libre de cáscara), arroz pulido, semilla de cártamo, nueces de nogal (sobre base libre de cáscara), trigo, semilla de girasol 0.5 Frutas, vegetales (excepto vegetales de hoja y maíz dulce) -------------------------------------------------------------------------- Código Sustancia Límite Máximo Alimento Residuos (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 0.7 Carne faenada de vacuno (en la grasa), frutos cítricos, vegetales de hoja, duraznos, carne faenada de cerdo (en la grasa), carne faenada de oveja (en la grasa), maíz dulce (mazorcas y granos) 2 Aceite de oliva, aceitunas sin procesar 025 Diclorvos 0.02 Leche 0.05 Carne faenada de vacuno, huevos (sobre base libre de cáscara), carne faenada de cabra, carne faenada de cerdo, aves, carne faenada de oveja 0.1 Frutas (por ejemplo manzanas, peras, duraznos, frutillas,etc.), alimentos diversos que no se especifiquen (por ejemplo pan, torta, queso, carnes cocidas, etc.) 0.5 Productos molidos a partir de grano crudo, hongos, vegetales (excepto lechuga) 2 Granos de cereales, granos de café verde, lentejas, maníes, porotos de soja 5 Granos de cacao 026 Dicofol 1 Frutillas, tomates 2 Pepinos 5 Frutas (excepto frutillas), té (manufacturado, seco), vegetales (excepto pepinos, tomates), lúpulo (secos) 027 Dimetoato 1 Pepinos, frutillas, tomates 2 Frutos cítricos, pasas negras 028 Dioxation 0.008 F Leche 0.1 (*) Damascos, cerezas, duraznos, pelones 1 Carne faenada de vacunos, cabras, cerdos, ovejas (en todos los casos en la grasa) 2 Uvas 3 Frutos cítricos 5 Manzanas, duraznos 029 Difenilo 110 Frutos cítricos 030 Difenilamina 5 Manzanas 031 Dicuat 0.01 (*) Leche 0.05 (*) Huevos, carne, productos cárnicos, vegetales 0.1 Aceite de semilla de algodón (comestible), maíz, cebollas, peras, aceite de semilla de colza (comestible), aceite de semilla de sésamo (comestible), remolacha azucarera, aceite de semilla de girasol (comestible) 0.2 Papas, arroz (descascarado y/o pulido), harina de trigo (blanca) 0.5 Porotos, semilla de girasol 1 Semilla de algodón 2 Semilla de colza, sorgo, harina de trigo (blanca) 5 Cebada, semilla de amapola, arroz con cáscara, salvado de trigo 032 Endosulfán 0.1 Arroz con cáscara 0.2 Zanahorias, cebolla (bulbos), papas, boniatos 0.5 Aceite de semilla de algodón (crudo) 1 Semilla de algodón 2 Frutas, vegetales (excepto zanahorias, papas, boniatos, cebollas). 30 Té (manufacturado seco) 033 Endrín 0.0008 E,F Leche 0.02 (*) Manzanas, cebada, aceite de semilla de algodón (comestible), arroz (descascarado o pulido), sorgo, maíz dulce, trigo 0.1 Semilla de algodón, aceite de semilla de algodón (crudo) 0.1 E Carne faenada (en la grasa) 0.2 Huevos (sobre base libre de cáscara) 1 Carne faenada de ave (en la grasa) 034 Etión 0.02 F Leche 0.05 (*) Mazorcas de maíz 0.1 (*) Almendras, damascos, cerezas, castañas, pacanas (sobre base libre de cáscara), nueces de nogal (sobre base libre de cáscara) 0.2 (*) Huevos (sobre base libre de cáscara), carne faenada de cabra (en la grasa), carne faenada de caballo (en la grasa), carne faenada de cerdo (en la grasa), carne faenada de ave (en la grasa), carne faenada de oveja (en la grasa), asaduras comestible 0.5 Semilla de algodón, pepinos, calabaza -------------------------------------------------------------------------- Código Sustancia Límite Máximo de Alimento Residuos (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 1 Carne vacuna faenada (asadura comestible), berenjenas, ajo, nectarinas, cebollas, duraznos, pimientos 2 Manzanas, porotos, frutos cítricos, uvas, melones, peras, pelones, frutillas, tomates 2.5 Carne vacuna faenada (en la grasa) 5 Té (manufacturado seco) 035 Etoxiquina 3 Manzanas, peras 036 Fenclorfos 0.01 (*) Aves 0.05 Huevos (sobre base libre de cáscara) 0.08 F Leche 2 Carne faenada de cerdo (en la grasa) 036 Fenclorfos 10 Carne faenada de vacuno, cabras, ovejas (en todos los casos en la grasa) 037 Fenitrotion TMRL 0.002 (*) E,F Leche 0.05 (*) E Carne vacuna faenada (en la grasa) 0.05 (*) Pepinos, cebolla, papas 0.1 Coliflor, granos de cacao, berenjenas, pimientos, porotos de soya (secos) 0.2 Pan (blanco), puerros, rábano 0.5 Manzanas, repollo, repollo rojo, cerezas, uvas, lechuga, frutillas, té (verde, seco), tomates, peras, arvejas 1 Harina de trigo (blanca), durazno, arroz (pulido) 2 Salvado de trigo procesado, frutos cítricos 5 Harina integral de trigo 10 Granos de cereales 20 Salvado de trigo sin procesar, salvado de arroz 038 Fensulfotión 0.02(*) Bananas, carne faenada de vacuno, cabra, oveja (en la grasa en todos los casos) 0.05(*) Maníes (sobre base libre de cáscara), ananá 0.1 Grano de maíz, incluyendo mazorcas de maíz de campo y maíz inflado, cebollas, papas, remolachas azucareras, raíces de rutabaga, tomates 039 Fentión 0.05 Leche 0.05(*) Papas 0.1 Porotos, cebollas, arroz, boniatos, trigo 0.2 Jugo de cítricos, calabaza 0.5 Uvas, arvejas, tomates 1 Bananas, repollo, aceitunas, coliflor, aceite de oliva, pelones 2 Manzanas, carne faenada de vacuno (en la grasa), cerezas, frutos cítricos, lechuga, duraznos, peras, frutillas 040 Fentin 0.05 (*) Maníes (sobre base libre de cáscara), nuez pecan (sobre base libre de cáscara) 0.1 (*) Granos de cacao, café (granos crudos), arroz con cáscara 0.1 Papas, arracachas 0.2 Zanahorias, remolachas azucareras 1 Apio. 041 Folpet 2 Cantalupos, cebollas, sandías, pepinos 5 Tomates 10 Manzanas, frutos cítricos 15 Cerezas, lechuga, frambuesas 20 Frutillas 25 Moras, uvas 30 Pasas (frescas) 042 Formotión 0.2 Frutos cítricos 043 Heptaclor 0.006 E, F Leche 0.01 E Frutos cítricos, ananá 0.02 E Semilla de algodón, cereales sin procesar, porotos de soya, aceite de soya comestible, tomates 0.05 E Huevos (sobre base libre de cáscara), vegetales (excepto zanahoria, soya, remolacha azucarera, tomate) 0.2 E Zanahoria, carne faenada de vacuno y de ave (en ambos casos en la grasa) 0.5 E Aceite de soya (crudo) 045 Cianuro de Hidrógeno 6 Harina 75 Granos de cereales ________________________________________________________________________ Código Sustancia Límite Máximo de Alimento Residuos (mg/kg) ________________________________________________________________________ 046 Fosfuro de 0.01 Copos de cereales, granos de hidrogeno cacao, alimentos secos, frutas secas, vegetales secos, harina y otros productos de cereales sometidos a molienda, nueces, maníes, especias 0.1 Granos de cereales 047 Bromuro 20 Frutas, ciruelas (secas) inorgánico 30 Frutos cítricos, frutos secos, frutillas 50 Granos de cereales, duraznos (secos), harina integral de trigo 75 Avocados 100 Dátiles (secos), uvas secas 250 Higos secos 400 Hierbas, especias 048 Lindano 0.01F Leche 0.05(*) Papas, semillas de colza 0.1 Arvejas, raíces de remolacha azucarera, tops de remolacha azucarera 0.1E Huevos 0.2E Zanahorias 0.5 Manzanas, repollitos de bruselas, repollo, repollo (savoy), coliflor, granos de cereales (incluyendo arroz), cerezas, pasas rojas, uvas, peras, pelones 0.7E Carne faenada de ave (en la grasa) 1 Manzanas, granos de cacao, manteca de cacao, masa de cacao, repollo tipo kohlrabi, rábano 2 Carne faenada de vacuno, cerdo, oveja (en todos los casos en la grasa), endibia, lechuga, espinaca, tomates 3 Bayas de arándano, frutillas 049 Malatión 0.5 Moras, coliflor, coles rizadas, berenjenas, repollo tipo Kohlrabi, peras, arvejas en la vaina 0.5 Pimientos, vegetales de raíz (excepto nabos), acelga 1 Apio, frutillas 2 Manzanas, porotos (verdes), harina integral de trigo y centeno 3 Kale, tomates, nabos 4 Frutos cítricos 5 Brócoli 6 Cerezas, duraznos, pelones 8 Porotos (secos), grosellas negras, repollo, granos de cereales, endibias, frutas secas uvas, lentejas, lechuga, nueces (enteras en la cáscara) frambuesas, espinacas 20 Salvado de centeno y de trigo (sin procesar) 051 Metidatión 0.0008(*)F Leche 0.02(*) Carne faenada de vacuno, cerdo, oveja (en todos los casos en la grasa), asadura comestible de vacuno, cerdo, oveja y ave, grasa de vacuno, cerdo, ave y oveja, aves, huevos (sobre base sin cáscara), papas 0.1 Porotos, grano de maíz, arvejas, grano de sorgo, té (manufacturado seco), tomates 0.2 Damascos, coliflor, cerezas, semilla de algodón, uvas, vegetales de hoja, nectarinas, duraznos, pelones, repollo 0.5 Manzanas, peras 1 Aceite de semilla de algodón (crudo) 2 Limones y limas (incluyendo citrons), naranjas dulces y amargas, toronjas y pomelos 3 Lúpulo (secos) 5 Mandarinas 053 Mevinfos 0.05 Melones 0.1 Porotos, zanahorias, cebolla, arvejas, papas, nabos 0.2 Damascos, frutos cítricos, pepinos, peras, tomates 0.5 Manzanas, uvas, lechuga, duraznos, espinaca 1 Brócoli, repollitos de bruselas, repollo, coliflor, cerezas, coles rizadas, frutillas 054 Monocrotofos 0.002(*) Leche 0.02(*) Carne faenada de vacuno, cabra, cerdo y oveja (en todos los casos en la grasa), asadura comestible de vacuno, cerdo, cabra y oveja, huevos (sobre base libre de cáscara), aves, productos lácteos 0.05(*) Zanahorias, aceite de semilla de algodón, grano de maíz, papas, porotos de soya, remolacha azucarera, nabos 0.1 Granos crudos de café, semilla de algodón, cebolla, arvejas _________________________________________________________________________ Código Sustancia Límite Máximo de Alimento Residuos (mg/kg) _________________________________________________________________________ 0.2 Porotos, repollitos de bruselas, repollo, coliflor, frutos cítricos 1 Manzanas, lúpulo (secos), peras, tomates 055 Ometoato 1 Pimientos, frutillas, tomates 2 Frutos cítricos, pasas negras 056 Orto-fenil 3 Cerezas, nectarinas fenol 10 Cantalupos (porción comestible), frutos cítricos, pepinos, pimientos, ananá, tomates 15 Pelones, boniatos 20 Zanahoria, duraznos 25 Manzanas, peras 057 Paraquat 0.01(*) Leche 0.05(*) Aceite de semilla de algodón (comestible y refinado), vegetales, asadura comestibles de vacuno, cerdo y oveja (excepto riñón), aceite de semilla de girasol (crudo y comestible), carne (vacuno, cerdo, oveja) 0.1 Maíz, porotos de soja 0.2 Semilla de algodón, lúpulo, secos, frutos de pasionaria 0.5 Arroz pulido, sorgo, riñones de vacuno, cerdo y oveja 1 Aceitunas sin procesar 2 Semilla de girasol 10 Arroz con cáscara 058 Paration 0.5 Otros vegetales 0.7 Vegetales (excepto zanahorias) 1 Damascos, frutos cítricos, duraznos 059 Metil 0.05 Aceite de semilla de algodón paration 0.05(*) Lúpulo (conos secos), remolachas azucareras 0.2 Cantalupos, repollos firmes tipo Kale, pepinos, otros frutos, melones, té (fermentado y secado), tomates 060 Fosalonemet 0.05(*) Carne faenada de oveja 0.1(*) Castañas, pacanas, papas, semilla de colza 0.5 Grasa de oveja 1 Brócoli, repollitos de bruselas, repollo, frutos cítricos, pepinos, lechuga, arvejas, frutillas, tomates 2 Raíz de remolacha, lúpulo (secos), peras 5 Manzanas, uvas, duraznos, pelones 10 TMRL Cerezas 061 Fosfamidon TMRL 0.05(*) Vegetales de raíz, (incluyendo papas) 0.1 Granos de cereales, tomates, sandías, pepinos, lechuga 0.2 Porotos, brócoli, repollitos de bruselas, repollo, zanahorias, arracachas, cerezas, repollos firmes tipo Kale, pimientos verdes, duraznos, arvejas, pelones, espinaca, frutillas 0.4 Frutos cítricos 0.5 Manzanas 062 Butóxido de 18 Frutos, frutos secos, semillas piperonilo aceiteras, nueces de árbol, vegetales, vegetales secos 8T Maníes 20 Granos de cereales, pescado seco 063 Piretrinas 1 Frutas, frutas desecadas, semillas aceiteras, maníes, vegetales, vegetales desecados 3 Granos de cereales, pescado 064 Quintozene 0.01 Porotos (excepto los blancos comunes), pimientos (tipo campana) 0.02 Brócoli, repollo 0.1 Tomates 0.2 Porotos, blancos comunes, papas 0.3 Semilla de algodón 1 Bananas (en el producto entero) 2 Maníes (granos) 3 Lechuga 5 Maníes (en el producto entero) 065 Tiabendazol 0.1(*) Carne faenada de vacuno, cabra, caballo, cerdo y oveja, y productos cárnicos derivados de cada uno, leche _________________________________________________________________________ Código Sustancia Límite Máximo de Alimento Residuos (mg/kg) _________________________________________________________________________ 0.1 Cebollas 0.2 Granos de cereales 1 Melazas de remolacha azucarera 2 Tomates 3 Bananas, frutillas 5 Papas (lavadas antes del análisis), remolachas azucareras, pulpa de remolacha azucarera 10 Manzanas, frutos cítricos, cebollas, tops de remolachas azucareras 066 Triclorforn 0.05 Zanahorias, berenjenas, leche, perejil, remolachas azucareras 0.1 Alcachofas, porotos (negros, verdes, lima), carne faenada de vacuno, porcino, ovino, y productos y grasas derivados de todos ellos, semillas de lino, arvejas, semillas de mostaza, maníes (sobre base libre de cáscara), calabazas, rábano, aceite de cártamo, porotos de soya, nabos 0.2 Bananas, raíz de la remolacha, repollitos de bruselas, coliflor, apio, Kale, duraznos, maíz dulce (granos y mazorcas), tomates 0.5 Repollo, uvas, lechuga, espinaca 1 Pimientos, frutillas 067 Cihexatina 0.05(*) Leche y productos lácteos 0.2 Carne 0.5 Pimientos con forma de campana, pepinos, melones 1 Pepinillos 2 Manzanas, frutos cítricos, peras, té (manufacturado seco), tomates 070 Bromopropilato 1 Semilla de algodón, vegetales 5 Manzanas, bananas, cerezas, frutos cítricos, uvas, lúpulo (secos), nectarinas, duraznos, peras, pelones, frutillas, té (manufacturado seco) 073 S-metil-demeton Todos los límites máximos residuales fueron retirados luego del retiro del IDA por parte del Comité Conjunto sobre Residuos de Pesticidas de 1982 074 Disulfoton 0.1(*) Granos de café, maníes (granos), pacanas, ananá, porotos de soya (secos) 0.2 Granos de cereales (excepto de arroz y maíz) 0.5 Apio, maíz, papas, arroz con cáscara, remolachas azucareras (raíces), vegetales 5 Cultivos para pasturas (verde) 10 Heno de alfalfa, heno de trébol 075 Propoxur 0.05(*) Carne faenada, leche 0.1 Arroz (descascarado) 0.5 Vegetales de raíz 3 Manzanas, grosellas negras, cerezas, pasas (rojas), grosellas blancas, otros vegetales, duraznos, peras, pelones, frutillas 5 Raciones de animales leguminosas 076 Tiometon 0.05(*) Zanahorias, plantas forrajeras, semillas de mostaza, papas, semilla de colza, cereales crudos, remolachas azucareras, tops de remolachas azucareras 0.1(*) Aceite de semilla de algodón, maíz (hojas, tallos y mazorcas), paja (cultivos de grano) 0.5 Manzana, damascos, porotos, repollo, apio, cerezas dulces, achicoria, berenjenas, endivias, uvas, lechuga, perejil, duraznos, maníes (enteros), peras, arvejas (verdes en la vaina), pimiento pelones, membrillos, frutilla, tomates 2 Lúpulo (secos) 077 Metil-tiofanato 0.1(*) Granos de cereales, grasa de pollo, carne de pollo, cebollas, remolachas azucareras 0.5 Pepinos 1 Bananas, hongos 2 Porotos (habas, etc.), pepinillos, pelones 5 Manzanas, zanahorias, pasas negras, grosellas blancas 5 Lechuga, peras, frambuesas, frutillas, remolacha azucarera (tops), tomates 10 Cerezas, frutos cítricos, uvas, duraznos 20 Apio 079 Amitrol El empleo del amitrol debería restringirse para aquellas situaciones en las que los no se espera que aparezcan residuos en los alimentos 080 Chinometionat TMRL 0.01(*) Leche 0.02(*) Nueces macadamias _________________________________________________________________________ Código Sustancia Límite Máximo de Alimento Residuos (mg/kg) __________________________________________________________________________ 0.05(*) Carne faenada 0.1 Almendras (pepitas), avocados, granos de cereal, pepinos, pasas (negras, rojas, blancas), pepinillos, grosellas blancas, uvas 0.2 Manzanas 5 Papayas (en la fruta entera) 081 Clorotalonil 0.1 Maníes (granos), papas 0.5 Porotos (lima, sin vaina), maníes (enteros) 1 Zanahorias, remolachas azucareras, maíz dulce 5 Porotos (verdes, en la vaina), brócoli, repollitos de bruselas 5 Repollo, coliflor, frutos cítricos, bayas de arándano, pepinos, melones, cebollas, calabazas, calabaza, tomates 10 Grosellas negras, cerezas, achicoria (brotes), coles rizadas, endibias, kale, lechuga de cabeza, pimientos, frambuesas 15 Apio 25 Pasas (negras, rojas y blancas), duraznos 082 Diclofluanid 0.1 Cebada, granos de cereales, avenas, cebollas (en el bulbo), papas, centeno, trigo 0.5 Paja de trigo 1 Berenjenas, lúpulo (secos) 2 Porotos (verdes en la vaina), cerezas, pimientos, tomates 5 Manzanas, pepinos, duraznos, peras 7 Grosellas blancas 10 Grosellas negras, lechugas, frutillas 15 Pasas (rojas, blancas y negras), uvas, frambuesas 083 Dicloran 0.5 Pepinillos, tomates 2 Habas 5 Grosellas negras, pasas (rojas, blancas y negras), damascos, zanahorias, uvas, lechuga, nectarinas, pelones, frambuesas, frutillas 15 Cerezas, duraznos 084 Dodine 2 Cerezas 5 Manzanas, uvas, duraznos, peras, frutillas 085 Fenamifos 0.05(*) Brócoli, repollitos de bruselas, repollo, coliflor, semilla de algodón, kiwi, melones, maníes (granos), ananá, porotos de soya (desecados), remolachas azucareras 0.1 Bananas, granos de café (verde), granos de café (tostado), uvas, boniatos 0.2 Zanahorias, tomates, papas 0.5 Naranjas (enteras) 086 Metil 0.05 Huevos, carne faenada, leche, pirimifos arvejas, papas 0.5 Porotos (con vaina), pan blanco, queso, frutos cítricos, dátiles 1 Pan (integral), zanahorias, pepinos, pasas (negras), grosellas blancas, pimientos, frambuesas, arroz pulido, frutillas, tomates, cebollas de verdeo 2 Manzanas, repollitos de bruselas, repollo, coliflor, cerezas, kiwi, peras, pelones, arroz (descascarado), harina de trigo (blanco) 2 PO Maníes (granos) 5 Lechuga, hongos, aceitunas, espinaca, harina integral (de trigo y de centeno) 10 Granos de cereales, aceite de maní 20 Salvado de arroz, salvado de trigo 086 Metil 25 PO Maníes (enteros) pirimifos 089 Sec-butilamina Se eliminaron todos los límites máximos residuales del Codex luego del retiro del IDA por parte de la Reunión Conjunta sobre Residuos de Pesticidas de 1984 090 Metil 0.01(*) Leche clopirifos 0.05 Grasa de vacuno, vacunos, carne de vacuno faenada, subproductos de la faena del vacuno, sub-productos de pollo, huevos 0.1 Alcachofas, porotos, repollo, col china, berenjenas, lechuga, pimientos, rábano, arroz, té (verde) 0.5 Manzanas, duraznos, tomates, pan blanco 2 Harina, pan integral 10 Maíz, sorgo, trigo 20 Salvado de trigo ________________________________________________________________________ Código Sustancia Límite Máximo de Alimento residuos (mg/Kg.) _________________________________________________________________________ 091 Cianofenfos Los límites máximos de residuos del Codex fueron retirados 092 Demeton Los límites máximos de residuos del Codex fueron retirados 096 Carbofurano 0.05 (*) Vacunos, cabras, caballos, cerdos, ovinos (carne faenada, grasa, subproductos), leche 0.1 Banana, cebada, berenjena, café (granos crudos), repollo tipo Kohl, lechuga, maíz, semilla de mostaza, avena, semillas oleaginosas, cebollas, duraznos, maníes (granos), peras, sorgo, frutillas, raíces de remolacha azucarera, caña de azúcar, maíz dulce (granos), tomates, trigo 0.2 Coliflor, arroz (Descascarado), porotos de soya, hojas de remolacha azucarera 0.5 Repollo, Zanahorias, papas 2 Repollitos de bruselas 5 Alfalfa (fresca), lúpulo (desecados), pastura de maíz (fresco) 20 Heno de alfalfa 097 Cartap 0.1 Castañas (semilla incluyendo el pericarpio), jengibre, papas, arroz descascarado, maíz dulce 0.2 Repollo 1 Uvas, rábano 2 Col china 5 Lúpulo (desecados) 20 Té (verde, desecado) 099 Edifenfos 0.01 (*) Huevos, leche 0.02 Vacunos y aves (carne faenada, subproductos), arroz pulido 0.1 Arroz descascarado 1 Salvado de arroz 100 Metamidofos 0.01 (*) Vacunos, cabras, ovinos (carne faenada y grasa), leche 101 Pirimicarb 0.05 (*) Cebada, frutos cítricos (excepto naranja), semilla de algodón, huevos (sobre base libre de cáscara), carne, leche, avenas, pastinacas, pacanas, papas, rábano, remolachas azucareras, maíz dulce, nabos, trigo, beetroots 0.1 Porotos (sin vaina) 0.2 Arvejas, semilla de colza 0.5 Grosellas negras, repollo tipo Kohl, puerros, cebollas, duraznos, pelones, frambuesas, frutillas, naranjas (dulces, amargas) 1 Porotos, pimientos en forma de campana, brócoli, repollitos de bruselas, repollo, coliflor, apio, pepinos, endibias, pepinillos, lechugas, perejil, frutas de pepita, tomates, berro, espinaca 2 Pimientos tipo chile 20 Alfalfa (heno, sobre base seca) 50 Alfalfa (verde, sobre base seca) 102 Hidrazida maleica 15 Cebollas 50 Papas 103 Fosmet 0.02 (*) F Leche 0.05 Papas 0.1 Arvejas (frescas o desecadas) 0.2 Maíz (granos y mazorcas, sin vainas) 1 Carne faenada de vacuno (en la grasa) 5 Frutos cítricos, damascos, nectarinas 10 Moras, boniatos (lavados antes del análisis), manzana , uvas, pastura de maíz, pastura o heno de arvejas, o pastura de arvejas (secado) enredaderas de arvejas (verdes sobre peso fresco), durazno, pera 15 Kiwis 40 Pastura de alfalfa, alfalfa verde fresca (sobre peso fresco), porotos comunes, pepinos 105 Ditiocarbamatos 0.1 Papas 0.2 Trigo 0.5 Zanahorias, porotos comunes, pepinos 1 Bananas, cerezas, endibias, melones (excepto sandía), pelones (incluyendo ciruelas secas) 3 Manzana, durazno, pera, frutillas, tomates 5 Apio, pasas (negras, blancas, rojas), uvas 107 Etiofencarb 0.02 (*) Carne faenada de vacuno o cerdo, carne de ave, leche, huevos (sobre base libre de cáscara) ________________________________________________________________________ Código Sustancia Límite Máximo de Alimentos Residuos (mg/kg) ________________________________________________________________________ 0.05 Cebada, avenas, centeno, trigo 0.1 Plantas forrajeras, remolacha azucarera 0.2 Porotos (sin vainas), porotos de soya (sin vainas) 0.5 Rábano, papas 1 Pepinos 2 Crucíferas (excepto col china), pasas (blancas y rojas), berenjenas, paja de trigo, poroto común 5 Manzanas, damascos, alcachofas, col china, duraznos, peras, tops de remolacha azucarera 109 Oxido de 002 (*) Carne faenada, de vacunos, fenbutatina porcinos, equipos, caprinos y ovinos, leche 0.2 Hígado y riñón de vacunos, porcinos, equipos, caprinos y ovinos 11 Pepinos berenjenas, pepinillos, melones, morrones dulces 3 Pelones, frutillas 5 Manzanas, cerezas (dulces y amargas), frutos cítricos, uvas, peras 7 Pulpa de cítricos (desecada), duraznos 110 Imazalil 20 Bagazo de manzana (desecado) (*) Grano de trigo 0.1 Paja de trigo 0.5 Pepinos, pepinillos 2 Bananas (enteras) 111 Iprodiones 0.1 Ajo, cebolla 0.2 Porotos (secos) 1 Achicoria 3 Arroz (descascarado, sin pulir) 5 Pasas negras, pepinos, Kiwi, morrones dulces, frambuesas, tomates 10 Manzanas, uvas, lechuga, duraznos, peras, pelones, frutillas 113 Propargite 0.1 (*) Almendras, semilla de algodón, maíz (granos), maníes (granos), papas, nueces de nogal 0.1 Huevos, carne y aves faenadas (en la grasa) 0.2 Porotos (secos) 0.5 Pepinos 2 Tomates, higos 5 Manzanas, frutos cítricos, peras, grano de sorgo 7 Damascos, nectarinas, duraznos, pelones, frutillas 10 Maíz (pastura y forraje), uvas, maníes (heno y pastura), uvas secas (incluyendo los distintos tipos de pasas), sorgo (pastura y forraje), té (manufacturado seco) 20 Porotos (en sus vainas), 30 Lúpulo (desecadas) 40 Pulpa de cítricos (desecada), uvas exprimidas (desecados) 50 Alfalfa (fresca), heno de menta 75 Heno de alfalfa 80 Bagazo de manzana (desecado) 114 Guazatina 0.1 (*) Ananá, papas, cereales crudos, caña de azúcar 5 Frutos cítricos, melones 115 Tecnazene 0.1 Vegetales (excepto achicoria, lechuga y papas) 0.2 Achicoria 1 Papas (lavadas antes del análisis) 2 Lechuga 116 Triforine 0.02 Tamarillo 0.1 Granos de Cereales 0.2 Repollitos de bruselas 0.5 Cucurbitáceas, tomates 1 Porotos, moras, pasas (rojas y negras), grosellas blancas, frutillas 2 Manzanas, cerezas, pelones 5 Duraznos 117 Aldicarb 0.01 (*) Carne faenada, leche 0.02 (*) Porotos de soya 0.05 (*) Maíz, cebollas, maníes, remolachas azucareras 0.1 Porotos (desecados), granos de café, semilla de algodón, boniatos ------------------------------------------------------------------------ Código Sustancia Límite Máximo de Alimento Residuos (mg/Kg) ------------------------------------------------------------------------ 0.2 Sorgo 0.5 Bananas, pacanas, papas, pastura de sorgo (sobre base seca) 118 Cipermetrina 0.01 F Leche 0.05(*) Porotos (sin vainas), granos de café, huevos, maíz, hongos, maníes, arvejas, carne de ave, vegetales de raíz y tubérculo, poroto de soya, maíz dulce 0.05 (*) V Asadura comestible de mamífero 0.1 Cebollas 0.2 Carne faenada (grasa), pepinos, berenjenas, semillas oleaginosas (excepto maníes), trigo 0.5 Porotos (sin vaina), cebada, aceites vegetales comestibles, puerros, pimientos, tomates 1 Vegetales de hoja (crucíferas), cerezas, pelones 2 Frutos cítricos, lechuga (cabeza), nectarinas, duraznos, frutas de pepita, espinaca 5 Alfalfa, pastura de maíz, pastura de sorgo (todo sobre base seca), paja de trigo 20 Té (verde, negro) 119 Fenvalerato 0.05 Vegetales de raíz y tubérculo 0.1 F Leches 0.1 Porotos (sin vaina), aceite de semilla de algodón (crudo y comestibles), maníes enteros, porotos de soya (desecados), semilla de girasol, maíz dulce 0.2 Semilla de algodón, melones (excepto sandía), pepinos 0.2 PO Harina de trigo 0.5 Morrones dulces, sandías, calabaza de invierno, calabaza de verano 1 Porotos (excepto de soya), grosellas y otros frutos pequeños, col chino (tipo pakchoi), carne (grasa), tomate 2 Brócoli, coliflor, apio, cerezas, frutos cítricos, lechuga (cabeza), frutas de pepita 2 PO Granos de cereales, trigo integral 5 Kiwi, durazno 5 PO Salvado de trigo (sin procesar) 10 Kale 20 Pastura de alfalfa (sobre base seca) 120 Permetrina 0.05 (*) Papas semillas de colza, remolacha azucarera, granos de café 0.1 Almendras, porotos (secos), zanahorias, subproductos de la carne vacuna, aceite de semilla de algodón, huevos, rábano japonés, repollo tipo Kohl, melones, hongos, arvejas (sin vainas), carne de ave, aceite de soya, maíz dulce 0.5 Coliflor, frutos cítricos, semilla de algodón, pepinos, pepinillos, rábano, puerros, calabaza 1 Espárrago, grosellas negras, repollitos de bruselas, carne faenada de vacuno, ovino y porcino (en la grasa), zarzamoras, berenjenas, aceitunas, pimientos, frambuesas, frutillas, semilla de girasol, aceite de semilla de girasol, crudo y refinado 2 Brócoli, granos de cereales, pasa (negras, blancas y rojas), grosellas blancas, kiwi, frutas de pepita, fruta de hueso 5 Repollo, col china, repollo, savoy, kale 20 Té (secado, negro y verde) 50 Bagazo de manzana (sobre base seca), lúpulo (secados), pastura de soya (sobre base seca 100 Pastura de alfalfa (sobre base seca), pastura y paja de maíz (sobre base seca) 121 2,4,5-T 0.05 (*) Manzanas, damascos, cebada, carne faenada, huevos, sub-productos de la carne, leche, avena, arroz, centeno, caña de azúcar, trigo 2 Paja de cereales 122 Amitraz 0.01 (*) Leche 0.05 Carne faenada de vacunos y porcinos, aceite de semilla de algodón (crudo) 0.1 Carne ovina 0.2 Asadura comestible de vacunos, porcinos y ovinos 0.5 Cerezas, semilla de algodón, pepinos, naranjas (dulces y amargas), duraznos, frutas de pepita ------------------------------------------------------------------------ Código Sustancia Límite Máximo de Alimento residuos (mg/Kg.) ------------------------------------------------------------------------ 123 Etrimfos 0.01 (*) Carne vacuna faenada, carne vacuna 0.5 Aceite de semilla de colza (refinada) 10 Semilla de colza 124 Mecarbam 2 Frutos cítricos 126 Oxamil 0.05 (*) Maíz, cebolla (bulbo), caña de azúcar 0.1 Granos de café, maníes, vegetales de raíz y tubérculo, porotos de soya (secos) 0.2 Bananas, porotos (excepto soya), semilla de algodón 1 Ananá 2 Manzana, pepino, melones (excepto sandía), pastura de maní, pimientos dulces, calabaza de verano, tomates, sandía 5 Apio, frutos cítricos 128 Fentoato 0.1 (*) Leche 0.05 Carne faenada de vacuno, huevos 0.05 Arroz (descascarado) 1 Frutos cítricos 130 Diflubenzuron 0.05 (*) Asadura comestible (mamífero), huevos de ave, leches, carne, carne de ave 0.1 Hongos, porotos de soya (secos) 1 Manzana, repollitos de bruselas, repollos (cabeza), frutos cítricos, peras, pelones (incluyendo ciruelas secas), tomates 131 Isofenfos 0.01 Leches 0.02 (*) Banana, arracachas, apio, asadura comestible (mamífero), grasas de mamífero (excepto grasa de la leche), carnes, asadura comestible de aves, grasas de ave, carne de ave, semilla de colza, nabo sueco, maíz dulce, maíz en mazorca, nabos 0.1 Repollo o kale de crucíferas, repollos cabeza, crucíferas de cabeza floral 0.5 Pastura de maíz dulce, pastura de maíz (base seca) 2 Frutos cítricos 132 Metiocarb 0.05 (*) Huevos, carne, leches, carne de ave, remolacha azucarera 0.2 Repollos (cabeza), coliflor 135 Deltametrin 0.01 Semillas oleaginosas de leguminosas, melones, hongos, ananá, vegetales de raíz y tubérculo 0.05 Alcachofas, bananas, clementinas, granos de cacao, uvas, kiwi, naranjas, frutas de hueso, frutillas 0.1 Frutas diversas (cáscara comestible), vegetales de bulbo, vegetales leguminosos, semillas de oleaginosas, frutas de pepita 0.5 Paja de cereales, vegetales de hoja, raciones animales leguminosas (sobre base seca) 2 PO Granos de café 5 Lúpulo (secos) 10 Té 137 Bendiocarb 0.02 (*) Arroz (descascarado), frutas de pepita 0.05 (*) Cebada, paja de cebada, carne faenada de vacuno, grasa y subproductos, excepto riñón, huevos, maíz, pastura y pastura de maíz, leches, paja de avena, avena, papas, aves (carne, grasa y sub-productos, tops de remolacha azucarera, remolacha azucarera, trigo, paja de trigo 0.1 Hongos 0.2 (*) Vacunos (riñón) 1 Paja de arroz 138 Metalaxil 0.05 (*) Granos de cereales, semilla de algodón, remolacha azucarera, semilla de girasol 0.5 Tomates 5 PO Frutos cítricos 10 Lúpulo (secos) 141 Foxim 0.05 (*) Coliflor, granos de cereales, porotos comunes, semilla de algodón, papas, maíz dulce (en la mazorca) 142 Procloraz 0.5 Semilla de colza 148 Propamocarb 0.1 Frutilla 0.2 Raíces de remolacha 2 Pepino Sección 3 (*) Procedimientos alimentarios de conservación 1.3.1. Para que un procedimiento de elaboración destinado a la conservación de alimentos pueda ser utilizado, deberá estar autorizado en la presente reglamentación. Sin perjuicio de su incorporación al texto del presente reglamento, estarán también autorizados los procedimientos de conservación que sean contemplados en las recomendaciones del Codex Alimentarius (FAO/OMS). Los procedimientos empleados, y las condiciones en que se lleven a cabo los mismos deberán garantizar el mantenimiento de las cualidades nutrimentarias, higiénico - sanitarias y sensoriales del alimento conservado. 1.3.2. Se autoriza el empleo de los siguientes procedimientos alimentarios de conservación: a) refrigeración; b) congelación; c) esterilización industrial; d) pasterización; e) desecación; f) deshidratación; g) salazón; h) ahumado; i) encurtido; j) filtración esterilizante; k) atmósfera modificada; l) modificación de pH; m) combinación de los anteriores. 1.3.3. Refrigeración es el procedimiento por el que se somete a los alimentos a temperaturas inferiores de 7ºC y por encima del punto de congelación del alimento considerado. Las temperaturas de refrigeración se mantendrán uniformes y sin cambios bruscos durante el período de conservación y serán las apropiadas para cada tipo de producto. 1.3.4. Congelación es la acción de someter a los alimentos a temperaturas inferiores a las de su punto de congelación. El alimento se mantendrá a temperaturas uniformes durante todo el período de conservación y no superiores a - 18ºC. Los alimentos que se someten a congelación deberán presentarse en perfectas condiciones higiénico - sanitarias; la preparación y el congelado deben realizarse rápidamente, usando equipo técnicamente apropiado para limitar los cambios químicos, bioquímicos y microbianos y asegurar la estabilidad del alimento hasta el momento de su consumo. 1.3.5. La congelación rápida, sobrecongelación o supercongelación es el proceso consistente en someter los alimentos (ingredientes o productos elaborados) a un proceso de enfriamiento brusco que permita alcanzar rápidamente la temperatura de máxima cristalización, en un tiempo que no debe sobrepasar las 4 horas. Este proceso podrá considerarse completo cuando, una vez lograda la estabilización térmica, la totalidad del producto presente una temperatura de - 18ºC o inferior. 1.3.6. El rótulo de los alimentos a que se refieren los artículos 1.3.4. y 1.3.5., además de cumplir con las exigencias generales establecidas en la sección 3 de este capítulo, deberá llevar la leyenda "congelado", "sobrecongelado" o "supercongelado", según corresponda, con caracteres destacables en la/s cara/s principal/es del envase. Además deberá lucir la leyenda: " No recongelar después de descongelar" o una equivalente. 1.3.7. Descongelación es la operación de atemperar en forma conveniente el alimento congelado o supercongelado, hasta que la temperatura de éste sea en todos sus puntos superior a la de congelación del mismo. 1.3.8. Esterilización industrial es el proceso térmico que aplicado a un alimento, asegura: a) conservación sin alteración durante un período suficientemente largo compatible con las necesidades comerciales; b) ausencia de microorganismos patógenos y toxinas; c) ausencia de todo microorganismo que pueda proliferar en el alimento, o sea ausencia de toda alteración de origen microbiano. 1.3.9. Dentro de los procesos de esterilización industrial se reconoce los siguientes: a) esterilización dentro del envase o tradicional (conservas); b) tratamiento térmico y envasado aséptico posterior, para el que puede emplearse la denominación de UHT o UAT 1.3.10. Pasterización es la acción de someter a los alimentos a temperaturas inferiores a 100ºC, por tiempos suficientes para destruir las formas vegetativas de los tipos comunes de microorganismos patógenos y una cierta proporción de los no patógenos, de forma de que el producto así tratado se pueda mantener, transportar, distribuir, consumir o utilizar en otros procesos, en condiciones aceptables, a temperaturas y por tiempos razonables según la naturaleza del producto. 1.3.11. Desecación es la acción de someter a los alimentos a condiciones ambientales naturales durante un cierto tiempo, para privarlos de la mayor parte del agua que contienen. Debe ser realizado protegiendo al alimento de la contaminación por agentes ambientales. 1.3.12. Deshidratación es la acción de someter los alimentos a procesos mecánicos a fin de privarlos de la mayor parte del agua que contienen. 1.3.13. Salazón es la acción de someter los alimentos a la conservación con sal comestible. Se distingue salazón en seco y en salmuera, ya sea por inmersión y/o inyección. Las salmueras se emplearán en condiciones de tiempo y concentración variable y deberán cumplir las exigencias higiénicas particulares establecidas en este reglamento. 1.3.14. Ahumado es la acción de someter los alimentos a humos recién formados, provenientes de la combustión incompleta y controlada de maderas duras de primer uso, mezcladas o no con plantas aromáticas de uso permitido. Se prohibe el ahumado con maderas resinosas, a excepción de la de abeto, con juncos u otras materias que depositen hollín sobre los alimentos y con maderas de desecho, pintadas o que puedan desprender sustancias tóxicas. Se acepta para la producción de humo, el empleo de maderas, cortezas y ramas de las especies botánicas comprendidas en el ANEXO 2 del Capítulo 3 de este reglamento, correspondiente a las materias primas permitidas para la producción de aditivos aromatizantes de humo. 1.3.15. Encurtido es la operación consistente en someter los alimentos, previamente tratados con salmuera que hubiesen experimentado previamente fermentación láctica o no, a la acción del vinagre, con o sin adición de: sal, edulcorantes nutritivos, condimentos y aditivos expresamente autorizados en el capítulo correspondiente. 1.3.16. Filtración esterilizante es el procedimiento de eliminación de los microorganismos de una solución por filtración a través de una membrana de tamaño de poro adecuada. 1.3.17. Atmósfera modificada es el proceso consistente en la inhibición del desarrollo microbiano y de los procesos metabólicos, por modificación de la composición de la atmósfera que rodea al producto. 1.3.18. Modificación de pH es el proceso por el cual se modifica la acidez natural del alimento ya sea por agregado de ácido comestible o por producción de estos ácidos a partir de la fermentación de sustratos adecuados con el fin de inhibir el desarrollo de microorganismos alterantes o patógenos y procesos metabólicos de deterioro. Sección 4 (*) Rotulación de alimentos envasados 1.4.1. Todo alimento que se comercialice en el territorio nacional cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores, deberá ser rotulado de acuerdo a los principios establecidos en esta sección. Principios generales de rotulación 1.4.2. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que: a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento; b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse; c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de igual naturaleza; d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración; e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica; f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas; g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa. 1.4.3. Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda inducir a error, equívoco o engaño al consumidor. 1.4.4. Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos de caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión "tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el país. 1.4.5. La rotulación de los alimentos que se elaboren en el país se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados por la autoridad competente para la elaboración o el fraccionamiento. Idioma 1.4.6. La información obligatoria en el rótulo de los alimentos comercializados en el país deberá estar redactada en idioma español con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas. 1.4.7. Para todo alimento que se comercialice con los Estados Parte del MERCOSUR, cuando la rotulación se encuentre en más de un idioma, ninguna información obligatoria de significado equivalente podrá figurar en caracteres de diferente tamaño, realce o visibilidad. Información obligatoria 1.4.8. A menos que se indique otra cosa en la presente norma o en una norma específica, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información: - Denominación de venta del alimento - Lista de ingredientes - Contenidos netos - Identificación del origen - Identificación del lote - Fecha de duración mínima - Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda. Denominación de venta del alimento 1.4.9. Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas: a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento, deberá utilizarse por lo menos una de tales denominaciones; b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en a); c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca de la misma. Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido. 1.4.10. Los alimentos no contemplados específicamente en el presente reglamento podrán denominarse con nombres establecidos en reglamentaciones nacionales, regionales o internacionales de reconocido prestigio o con un nombre fantasía, acompañado de una descripción del producto siempre que se cumplan los principios generales de rotulación. Lista de ingredientes 1.4.11. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, yerba mate, huevos, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes. 1.4.12. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá por las siguientes pautas: a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial; b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en este reglamento podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya acompañado de una lista, entre paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones; c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una norma de este reglamento o del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS, constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios, que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado; d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabe, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación; e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del rótulo"; f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en proporción variable"; g) los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes. Esta declaración constará de: - la función principal o fundamental del aditivo en el alimento; - su nombre completo o su número INS (Sistema Internacional de Numeración, Codex Alimentarius FAO/OMS), o ambos. Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por función. Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes. Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su clasificación, según el siguiente detalle: - aromatizante/saborizante natural - aromatizante/saborizante sintético idéntico al natural - aromatizante/saborizante sintético artificial - aromatizante/saborizante de reacción o transformación - aromatizante/saborizante de humo Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del aditivo utilizado, si su reglamentación específica lo indica. Contenidos netos 1.4.13. En la rotulación se deberá indicar la cantidad nominal (contenido neto) en unidades del Sistema Internacional (SI), de acuerdo a: a) los productos alimenticios que se presenten en forma sólida o granulada deben ser comercializados en unidades de masa; b) los productos alimenticios que se presenten en forma líquida, deben ser comercializados en unidades de volumen; c) los productos alimenticios que se presenten en forma semisólida o semilíquida podrán ser comercializados en unidades de masa o de volumen, conforme a las resoluciones específicas; d) los productos alimenticios que se presenten acondicionados en forma de aerosol, deben ser comercializados en unidades de masa y de volumen; e) los productos alimenticios que por sus características principales son comercializados en cantidad de unidades, deben tener indicación cuantitativa referente al número de unidades que contiene el envase. 1.4.14. Las unidades legales de cantidad nominal deben ser escritas por extenso o con los símbolos de uso obligatorio para representarlos, precedidos de las expresiones: a) para masa: "contenido neto", "cont. neto", "peso neto"; b) para volumen: "contenido neto", "cont. neto", "volumen neto"; c) para número de unidades: "cantidad de unidades", "contiene". 1.4.15. Cuando un alimento se presente en dos fases (una sólida y un medio líquido) separables por filtración simple, deberá indicar, además de la masa neta, la masa escurrida o drenada (expresada como peso escurrido o peso drenado). A los efectos de este requisito, se entiende por medio líquido: agua, soluciones de azúcar o de sal, jugos de frutas y hortalizas, vinagre, aceite. El tamaño, realce y visibilidad con que se expresa la masa neta no deberán ser diferentes a los que corresponden a la masa escurrida o drenada. 1.4.16. No será obligatorio declarar el contenido neto para los alimentos que se pesen ante el consumidor, en este caso el rótulo deberá llevar una leyenda que indique: "venta al peso". 1.4.17. Cuando un envase contiene dos o más productos envasados del mismo tipo, de igual contenido individual, el contenido neto se indicará en función del número de unidades y del contenido neto individual. Identificación del origen 1.4.18. Se deberá indicar el nombre y la dirección del fabricante, productor e importador, y fraccionador (si correspondiere), así como el país de origen y la localidad, identificando la razón social y el número de registro del establecimiento ante la autoridad competente. 1.4.19. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en...", "producto...", "industria...". Identificación del lote 1.4.20. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento. 1.4.21. La indicación a que se refiere el artículo anterior deberá figurar de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble. 1.4.22. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento. 1.4.23. Para la indicación del lote se podrá utilizar: a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes del MERCOSUR; b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes claramente y en el citado orden. Fecha de duración mínima 1.4.24. Si no está determinado de otra manera en este reglamento, regirá el siguiente marcado de la fecha: a) se declarará la "fecha de duración mínima"; b) esta constará por lo menos de: - el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses; - el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: "fin de (año)"; c) la fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones: - "consumir antes de..." - "válido hasta..." - "validez..." - "vence..." - "vencimiento..." - "venc. ...." - "consumir preferentemente antes de..."; d) las palabras prescritas en el apartado c) deberán ir acompañadas de: - la fecha misma, o - una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha; - una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el mes y el año, según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en 1.4.24. b); e) el día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor; en este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del mismo; f) no obstante lo prescrito en la disposición 1.4.24. a) la fecha de duración mínima podrá omitirse en los siguientes casos: - frutas y hortalizas frescas, incluidas las papas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga; - vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de fruta y vinos espumosos de fruta; - bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol; - productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación; - vinagre; - azúcar sólido; - productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas; - goma de mascar; - sal de calidad alimentaria. 1.4.25. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones que se estima necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases. En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía según la temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en su lugar la duración mínima para cada temperatura debiendo señalarse en esta última situación el día, el mes y el año de fabricación. Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como: - duración a - 18°C (freezer): ..... - duración a - 4°C (congelador): ..... - duración a 4°C (refrigerador): ..... Preparación e instrucciones del producto 1.4.26. Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación el tratamiento que debe realizar el consumidor para el uso correcto del producto. 1.4.27. Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización del alimento. Rotulación facultativa 1.4.28. En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en los principios generales de rotulación. 1.4.29. Solamente se podrá emplear designaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de una norma específica. 1.4.30. Dichas designaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equivocadas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento. 1.4.31. Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo dispuesto en los principios generales, ni las disposiciones particulares en la materia. Presentación de la información obligatoria 1.4.32. Deberá figurar en la cara principal de los envases o rótulo, y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad: a) la denominación o la denominación y la marca del alimento; b) nombre del país de origen; c) calidad, pureza o mezcla; d) cantidad nominal del producto contenido, en su forma más relevante. 1.4.33. La cantidad nominal del producto contenido deberá respetar las proporciones entre la altura de las letras y los números y de la superficie de la cara principal, de acuerdo a la siguiente tabla: Superficie de la cara Altura mínima de los principal en cm2 números en mm Mayor que 10 y menor que 40 2.0 Entre 40 y 170 3.0 Entre 170 y 650 4.5 Entre 650 y 2600 6.0 Mayor que 2600 10.0 1.4.34. Cuando un envase secundario esté constituido por dos o más unidades individuales pero que no estén destinadas a ser vendidas separadamente, la gama de valores de la tabla se aplicará al envase secundario. 1.4.35. Cuando un envase secundario esté constituido por dos o más unidades individuales que puedan ser vendidas separadamente, la gama de valores de la tabla se aplicará a ambos envases. 1.4.36. Los símbolos o denominaciones metrológicas de las unidades de medida (SI) se consignarán en una relación mínima de dos tercios (2/3) de la altura de la cifra. 1.4.37. El tamaño de letra y número para el resto de los ítems de la rotulación obligatoria no será inferior a 1 mm. Excepciones 1.4.38. Los alimentos modificados, nutrificados, dietéticos y para regímenes especiales o de uso medicinal se rotularán de acuerdo a disposiciones específicas. 1.4.39. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la superficie de la cara principal para la rotulación después de envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán quedar exentas de los requisitos establecidos, con la excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación y marca del producto. 1.4.40. En todos los casos establecidos en el artículo anterior, el envase que contenga las unidades pequeñas deberá contener la totalidad de la información obligatoria requerida. Disposiciones complementarias 1.4.41. Toda la información obligatoria contenida en la rotulación original de los alimentos que se importen en el envase en que llegarán al consumidor final y aquellas partidas de alimentos elaborados en plaza con destino principalmente a la exportación, que se deseen comercializar en plaza, deberá mantenerse inalterada, no pudiendo ser cubierta con la rotulación adicional que fuese necesario agregar. 1.4.42. Si en el rótulo original de los alimentos al que se refiere el artículo anterior no se diera cumplimiento a todas las exigencias de esta sección, será necesario un rótulo adicional que se ajuste a las mismas. 1.4.43. Si la información obligatoria figurara en idioma diferente al español, será necesaria su traducción por parte del importador o exportador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.4.6.. 1.4.44. Los alimentos importados a granel, fraccionados en el país, se rotularán de acuerdo con las normas de rotulación de este capítulo, debiendo especificarse nombre y dirección del importador y fraccionador. 1.4.45. La exigencia establecida en el artículo 1.4.32. sólo se aplicará a los alimentos que se elaboren en un Estado Parte del MERCOSUR con destino a su comercialización en otro Estado Parte.

Artículo 2

CAPITULO 2 PRODUCTOS DE USO ALIMENTARIO Sección 1 Disposiciones generales 2.1.1. A los efectos del presente reglamento, los productos que pueden ser incorporados a los alimentos se clasifican en los siguientes grupos: a) ingredientes principales; b) ingredientes complementarios; c) aditivos alimentarios; d) coadyuvantes de tecnología; e) productos de nutrificación; f) gases de envasado y gases propelentes; g) soportes o excipientes. 2.1.2. Para que un producto pueda ser incorporado a un alimento debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones: a) estar reconocido en las presentes disposiciones y satisfacer las especificaciones que se establecen en el presente reglamento en forma general para alimentos y en particular para dicho producto; b) estar definido por el CODEX Alimentarius y cumplir sus normas de calidad y pureza o las del Food Chemical CODEX. Sección 2 Ingredientes complementarios 2.2.1. Además de los productos alimenticios definidos en los capítulos específicos de este reglamento, se permite el empleo como ingrediente de los siguientes productos: a) alcoholes polihidroxílicos; b) almidones modificados, c) sales fundentes; d) pectina; e) gelatina; f) anhídrido carbónico. 2.2.2. A los efectos de las presentes disposiciones se reconoce los siguientes alcoholes polihidroxílicos que se puede emplear como ingredientes complementarios en aquellos alimentos en los que su uso esté autorizado: a) glicerina; b) manitol; c) sorbitol; d) xilitol; e) isomalt (isomaltitol); f) lactitol. 2.2.3. Se entiende por almidones modificados los productos del tratamiento de almidones nativos por acción de agentes físicos o químicos. Se distingue diversos tipos que se utilizan de acuerdo a las propiedades que presenten y que se enumeran en la lista del ANEXO 1 del presente capítulo. Deberán responder a las siguientes características generales: Humedad máx. 15% m/m Lípidos máx. 0.15% m/m Proteínas máx. 0.6% m/m Anhídrido sulfuroso máx. 80 mg/kg Cloro (en almidones oxidados con ausencia hipoclorito) pH de las dispersiones al 20% m/m 3.0 - 9.0 2.2.4. Se entiende por sales fundentes las sales comestibles que agregadas a las mezclas de quesos permiten por medio de calentamiento la obtención de una masa fluida que puede ser luego moldeada, saborizada o no y enfriada. Puede emplearse como ingredientes complementarios las siguientes sales: a) citratos de sodio, de potasio y de calcio; b) mono, di y polifosfatos de sodio, potasio o calcio. 2.2.5. Se entiende por pectina el polímero constituido esencialmente por unidades de ácido galacturónico parcialmente esterificado con metanol, obtenido por extracción de materias primas vegetales. Los grupos carboxílicos remanentes pueden estar en la forma de ácido libre o como sales de amonio, potasio, sodio o calcio. Se presenta como un polvo blanco amarillento, ligeramente grisáceo o ligeramente pardo que puede estar mezclado con azúcares para normalizar su poder gelificante. Debe satisfacer las siguientes exigencias: Soluble en 20 partes de agua Insoluble en metanol Humedad (100-105°C, 2 hs.) máx. 12% Cenizas insolubles en ácido máx. 1% m/m clorhídrico 10% m/m Metanol, etanol e máx. 1% m/m isopropanol libres, separados o en conjunto (base seca) Anhídrido sulfuroso máx. 50 mg/kg Nitrógeno total máx. 0.5% m/m Acido galacturónico (base mín. 65% m/m seca, sin cenizas ni azúcares) 2.2.6. Se entiende por pectina amidada el polímero constituido esencialmente por unidades de ácido galacturónico parcialmente metilado y parcialmente amidado, obtenido por extracción acuosa de materias primas vegetales. Los grupos carboxilos remanentes pueden estar en la forma de ácido libre o como sales de amonio, potasio, sodio o calcio. Se presenta como un polvo blanco, amarillento, ligeramente grisáceo o pardo que puede estar mezclado con azúcares para normalizar el poder gelificantes y con sales de calidad alimentaria para mantener el pH y las características de sedimentación deseables. Debe satisfacer las exigencias de la pectina excepto en lo siguiente: Soluble en agua formando solución coloidal opalescente Insoluble en alcohol Grado de amidación de los grupos carboxilos máx. 25% Nitrógeno después de lavado con ácido y máx. 2.5% m/m alcohol 2.2.7. Se entiende por gelatina o gelatina animal el producto obtenido por extracción ácida y alcalina de tejido colágeno, purificado. Se presenta en forma de hojas o láminas transparentes, flexibles, de fractura neta, incoloras o ligeramente amarillentas, inodoras y de sabor particular muy débil. Debe presentar: Nitrógeno total mín. 15% Cenizas totales máx. 3.5% ANEXO 1 Lista de almidones modificados (art. 2.2.3.) INS NOMBRE 1400 Dextrinas, almidones tostados blancos y amarillos 1401 Almidón tratado con ácido 1402 Almidón tratado con álcali 1403 Almidón blanqueado (bleached) 1404 Almidón oxidado 1405 Almidón tratado con enzimas 1410 Fosfato de monoalmidón 1412 Fosfato de dialmidón 1413 Fosfato de dialmidón fosfatado 1414 Fosfato de dialmidón acetilado 1420 Acetato de almidón esterificado con anhídrido acético 1421 Acetato de almidón esterificado con acetato de vinilo 1422 Adipato de dialmidón acetilado 1440 Almidón hidroxipropilado 1442 Fosfato de dialmidón hidroxipropilado 1443 Hidroxipropilglicerido de almidón 1450 Octanil succinato sódico de almidón

Artículo 3

CAPITULO 3 ADITIVOS ALIMENTARIOS Sección 1 Disposiciones generales 3.1.1. Sólo se permitirá comercializar aditivos a empresas registradas ante la Oficina Bromatológica competente. 3.1.2. Los aditivos deberán comercializarse siempre envasados y rotulados de acuerdo a los requisitos generales de rotulación de alimentos del Capítulo 1 de este reglamento. 3.1.3. Se prohibe el agregado de aditivos alimentarios a alimentos, excepto que esté expresamente autorizado su empleo, de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes de este capítulo. En los demás casos se considerará al aditivo, un adulterante y a la operación de adición, una adulteración. Principios fundamentales referentes al empleo de aditivos alimentarios 3.1.4. La incorporación de aditivos en los alimentos, así como la autorización de nuevas sustancias destinadas a ese uso se regirá por los siguientes principios fundamentales referentes al empleo de aditivos alimentarios: a) principios de seguridad de los aditivos, supone que antes de autorizar el uso de un aditivo en alimentos deberá haberse sometido a una adecuada evaluación toxicológica en la que se deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, cualquier efecto acumulativo, sinérgico o de protección producida por su uso; los aditivos alimentarios deberán mantenerse en observación y revaluarse cuando sea necesario si cambian las condiciones de uso, debiéndose estar al tanto de las informaciones científicas que aparezcan sobre este tema; b) el principio de uso restringido de los aditivos, establece que el uso deberá limitarse a alimentos específicos, en condiciones específicas y al nivel mínimo para lograr el efecto deseado; c) principio de la necesidad tecnológica, destaca la necesidad del uso de un aditivo si éste proporciona ventajas demostrables de orden tecnológico; d) el empleo de aditivos se justifica por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psico-sensoriales, siempre que: i) se empleen aditivos autorizados en concentraciones tales que su ingesta diaria no supere los valores admitidos; ii) responda a las exigencias de pureza establecidas por FAO-OMS, o por el Food Chemical CODEX. 3.1.5. No se deberá emplear aditivos alimentarios en los siguientes casos: a) cuando ello pueda ser evitado o reemplazado por operaciones de elaboración más adecuadas o con mayores precauciones de orden higiénico u operacional; b) cuando el aditivo pueda afectar sensiblemente el valor nutritivo del alimento o provocar la pérdida de constituyentes importantes; c) cuando el uso del aditivo permita disimular o encubrir operaciones de elaboración deficientes o inapropiadas o fallas tecnológicas; d) cuando la incorporación del aditivo pueda inducir al consumidor a engaño, error o confusión, respecto a la calidad del alimento; e) cuando la incorporación del aditivo pueda falsear los resultados del análisis. 3.1.6. Está específicamente prohibido el empleo de los siguientes productos químicos como aditivos alimentarios por existir evidencia toxicológica de ser peligrosos para su uso en los alimentos: ácido monobromoacético, ácido nordihidro-guayarético, ácido salicílico, bórax, cumarina, diotilpirocarbonato, dulcina y tiourea. Sección 2 Clasificación de aditivos 3.2.1. A efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, se reconoce los siguientes tipos de aditivos, clasificados de acuerdo a su función fundamental: a) antiespumantes, son sustancias que previenen o reducen la formación de espuma; b) antihumectantes/antiaglutinantes, son sustancias capaces de reducir las características higroscópicas de los alimentos y disminuir la tendencia de las partículas individuales a adherirse las unas a las otras; c) antioxidantes, son sustancias que retardan la aparición de la alteración oxidativa del alimento; d) colorantes, son sustancias que confieren, intensifican o restauran el color de un alimento; e) conservadores, son sustancias que impiden o retardan la alteración de los alimentos provocada por microorganismos o enzimas; f) edulcorantes, son sustancias diferentes de los azúcares que confieren sabor dulce al alimento; g) espesantes, son sustancias que aumentan la viscosidad de un alimento; h) gelificantes, son sustancias que confieren textura a través de la formación de un gel; i) estabilizantes, son sustancias que vuelven posible el mantenimiento de una dispersión uniforme de dos o más sustancias inmiscibles en un alimento; j) aromatizantes/saborizantes, son sustancias o mezclas de sustancias con propiedades aromáticas o sápidas capaces de conferir o reforzar el aroma y/o el sabor de los alimentos; k) humectantes, son sustancias que protegen los alimentos de la pérdida de humedad en ambiente de baja humedad relativa o que facilitan la disolución de un polvo en un medio acuoso; l) reguladores de acidez, son sustancias que alteran o controlan la acidez o alcalinidad de los alimentos; m) acidulantes, son sustancias que aumentan la acidez y/o confieren un sabor ácido al alimento; n) emulsionantes/emulsificantes, son sustancias que hacen posible la formación o mantenimiento de una mezcla uniforme de dos o más fases inmiscibles en el alimento; ñ) mejoradores de harina, son sustancias que, agregadas a la harina, mejoran su calidad tecnológica; o) resaltadores del sabor, son sustancias que resaltan o realzan el sabor y/o el aroma de un alimento; p) leudantes químicos, son sustancias o mezclas de sustancias que liberan gas y de esta manera, aumentan el volumen de la masa; q) glaceantes, son sustancias que cuando son aplicadas en la superficie externa de un alimento, imparten una apariencia brillante o proveen un revestimiento protector; r) agentes de firmeza o endurecedores o texturizantes, son sustancias que vuelven o mantienen los tejidos de frutas u hortalizas firmes o crocantes o interactúan junto con agentes gelificantes para producir o fortalecer un gel; s) secuestrantes, son sustancias que forman complejos químicos con los iones metálicos; t) estabilizantes del color, son sustancias que estabilizan, retienen o intensifican el color de un alimento; u) espumantes, son sustancias que posibilitan la formación o el mantenimiento de una dispersión uniforme de una fase gaseosa en un alimento líquido o sólido. Sección 3 Aditivos aromatizantes/saborizantes Definiciones 3.3.1. Aditivos aromatizantes saborizantes o aromatizantes son las sustancias o mezclas de sustancias con propiedades aromáticas o sápidas capaces de conferir o reforzar el aroma y/o sabor de los alimentos. Se excluyen de la definición precedente: a) los productos que confieren exclusivamente sabor dulce, salado o ácido; b) las sustancias alimenticias o productos normalmente consumidos como tales con o sin reconstitución. A los efectos del presente reglamento los aromatizantes saborizantes se clasifican en naturales o sintéticos. 3.3.2. Aromatizantes saborizantes naturales son los obtenidos exclusivamente mediante métodos físicos, microbiológicos o enzimáticos, a partir de materias primas aromatizantes saborizantes naturales. Se entiende por materias primas aromatizantes saborizantes naturales los productos de origen animal o vegetal normalmente utilizados en la alimentación humana, que contengan sustancias odoríferas y/o sápidas, ya sea en su estado natural o después de un tratamiento adecuado (tal como torrefacción, cocción, fermentación, enriquecimiento enzimático, etc.). Los aromatizantes saborizantes naturales comprenden los siguientes tipos: a) aceites esenciales o esencias naturales o esencias; b) extractos; c) bálsamos, oleorresinas y oleogomorresinas; d) sustancias aromatizantes saborizantes aisladas. 3.3.3. Aceites esenciales o esencias naturales o esencias, son los productos volátiles de origen vegetal obtenidos por un proceso físico (destilación por arrastre con vapor de agua, destilación a presión reducida u otro adecuado). Los aceites esenciales podrán presentarse aisladamente o mezclados entre sí, rectificados, desterpenados o concentrados. Se entiende por rectificados los productos que han sido sometidos a un proceso de destilación fraccionada para concentrar determinados componentes; por desterpenados los que han sido sometidos a un proceso de desterpenación; y por concentrados los que han sido parcialmente desterpenados. 3.3.4. Se entiende por extractos los productos obtenidos por agotamiento en frío o en caliente de productos de origen animal o vegetal con disolventes permitidos, los que posteriormente podrán ser eliminados o no. Los extractos deberán contener los principios sápido aromáticos volátiles y fijos correspondientes al producto natural respectivo. Los extractos podrán presentarse como: a) extractos líquidos, son los que se obtienen sin eliminar el disolvente o eliminándolo en forma parcial. b) extractos secos los que se obtienen eliminando el disolvente; se designan comercialmente y en forma complementaria con las siguientes denominaciones: -Concretos, cuando proceden de la extracción de vegetales frescos; -Resinoides, cuando proceden de la extracción de vegetales secos o de bálsamos, oleorresinas u oleogomorresinas; -Purificados absolutos, cuando procede de los extractos secos por disolución en etanol, enfriamiento y filtración en frío, con eliminación posterior del etanol. 3.3.5. Bálsamos, oleorresinas y oleogomorresinas son los productos obtenidos mediante la exudación libre o provocada de determinadas especies vegetales. 3.3.6. Se entiende por sustancias aromatizantes saborizantes naturales aisladas las sustancias químicamente definidas, obtenidas por procesos físicos, microbiológicos o enzimáticos adecuados, a partir de materias primas aromatizantes naturales o de aromatizantes saborizantes naturales. Las sales de sustancias naturales con los siguientes cationes: H+, Na+, K+, Ca++, y Fe+++ o sus aniones: C1-., SO4--, CO3--, se clasifican como aromatizantes saborizantes naturales. 3.3.7. Se entiende por aromatizantes saborizantes sintéticos los compuestos químicamente definidos obtenidos por procesos químicos. Los aromatizantes saborizantes sintéticos comprenden los siguientes tipos: a) aromatizantes saborizantes idénticos a los naturales; b) aromatizantes saborizantes artificiales. 3.3.8. Aromatizantes saborizantes idénticos a los naturales son las sustancias químicamente definidas obtenidas por síntesis y las aisladas por procesos químicos a partir de materias primas de origen animal o vegetal, que presentan una estructura química idéntica a la de las sustancias presentes en dichas materias primas naturales (procesadas o no). Las sales de sustancias idénticas a las naturales con los siguientes cationes: H+, Na+, K+, Ca++ y Fe+++ o sus aniones: C1-., SO4--, CO3--, se consideran como aromatizantes saborizantes idénticos a los naturales. 3.3.9. Aromatizantes saborizantes artificiales son los compuestos químicos obtenidos por síntesis, que aún no han sido identificados en productos de origen animal o vegetal, utilizados por sus propiedades aromáticas, en su estado primario o preparados para el consumo humano. 3.3.10. Mezclas de aromatizantes saborizantes son las mezclas entre sí cualesquiera sean el número y tipo de aromatizantes saborizantes componentes. El aromatizante saborizante resultante se considerará: a) natural, cuando derive de mezclar aromatizantes naturales; b) idéntico al natural, cuando derive de mezclar aromatizantes saborizantes idénticos a los naturales con o sin el agregado de aromatizantes saborizantes naturales; c) artificial, cuanto intervengan en la mezcla aromatizantes saborizantes artificiales, con o sin participación de aromatizantes naturales o idénticos a los naturales. 3.3.11. Aromatizantes saborizantes de reacción o de transformación, son los productos obtenidos, según buenas técnicas de fabricación, por calentamiento a temperatura no superior a 180ºC, durante un tiempo no mayor de quince minutos (pudiendo transcurrir tiempos más largos a temperaturas proporcionalmente inferiores). El pH no podrá ser superior a 8. Las materias primas habitualmente utilizadas en la fabricación de estos aromatizantes saborizantes son las que figuran en el ANEXO 1 de este capítulo. Se considerarán naturales o sintéticos según sea la naturaleza de sus materias primas y/o procesos de elaboración, siendo aplicables, en función de ello, las definiciones y clasificaciones previstas en este reglamento. 3.3.12. Aromatizantes saborizantes de humo, son preparaciones concentradas, utilizadas para conferir aroma/sabor de ahumado a los alimentos. Deben obtenerse aplicando uno o más de los siguientes procedimientos: a) sometiendo maderas no tratadas, provenientes de las especies que se indican en el ANEXO 2 de este capítulo, a alguno de los siguientes tratamientos: -combustión controlada; -destilación seca a temperaturas comprendidas entre 300 y 800ºC; -arrastre con vapor de agua recalentado a temperatura entre 300 y 500ºC. En todos los casos se condensan y recogen las fracciones que tienen las propiedades sapidoaromáticas deseadas; b) aplicando con posterioridad a los procedimientos enunciados en el inciso anterior, técnicas de separación de las fracciones obtenidas, a fin de aislar los componentes aromáticos importantes; c) mezclando sustancias aromáticas químicamente definidas. Se considerarán naturales o sintéticos según sea la naturaleza de sus materias primas y/o procesos de elaboración, siendo aplicables, en función de ello, las definiciones y clasificaciones previstas en este reglamento. 3.3.13. Los aromatizantes saborizantes podrán presentarse bajo las siguientes formas: a) sólidos (polvo, granulados, tabletas); b) líquidos (soluciones, emulsiones); c) pastosos. Lista general de aditivos aromatizantes 3.3.14. Se autoriza la utilización en la elaboración de alimentos, de los aditivos aromatizantes saborizantes comprendidos en la Lista General o Lista de Base del presente reglamento, con las restricciones que figuran en los ANEXOS 5 y 6 y el artículo 3.3.30. de este capítulo. A tal efecto, adóptase como "Lista de Base" la nómina de productos de aplicación en el campo alimentario comprendida en la publicación intitulada "Flavor and Fraggrance Materials, 1991", editada por Allured Publishing Co.. También se incluye los productos que figuran en el ANEXO 4 que forman parte de la "Lista General de Aditivos Aromatizantes". 3.3.15. Se consideran comprendidas en la Lista General a que se refiere el artículo anterior, las especies botánicas de origen regional que se indican en el ANEXO 3 de este capítulo y sus principios activos aromatizantes. 3.3.16. Sin perjuicio de su incorporación al texto del presente reglamento, se declaran incluidas en la Lista General de aditivos aromatizantes saborizantes autorizados, así como los de expendio y utilización limitada o prohibida (ANEXOS 5 y 6 y artículo 3.3.30.), las altas y bajas que registren, respecto de los productos comprendidos en las mismas, las publicaciones específicas de los siguientes entes: * FAO/OMS - Codex Alimentarius Commission; * Council of Europe; * FDA - Food and Drug Administration (EE.UU.); y * FEMA - Flavor and Extract Manufacturers' Association (EE.UU.). 3.3.17. Los aromatizantes saborizantes autorizados y los coadyuvantes que se utilicen en su elaboración deberán responder como mínimo, a los requisitos de identidad y pureza y a las demás especificaciones que se determinen en relación con los alimentos en general y/o con los aromatizantes saborizantes en particular. Deberán cumplir asimismo con los requisitos específicos que para ellos establezca alguna de las fuentes bibliográficas establecidas en el artículo 3.3.16., o de las citadas en el ANEXO 7 de este capítulo. Sustancias permitidas en la elaboración de aromatizantes/saborizantes 3.3.18. Se autoriza el empleo de diluyentes y soportes a fin de mantener la uniformidad y dilución necesarias para facilitar la incorporación y dispersión de aromas concentrados en los productos alimenticios. Algunos soportes pueden ser utilizados para encapsular los aromatizantes con el fin de protegerlos de la evaporación y de posibles alteraciones durante su almacenamiento. En el ANEXO 8 de este capítulo se indica las sustancias cuyo empleo está permitido. 3.3.19. Se autoriza el empleo de los siguientes antioxidantes, indispensables para la protección de ciertos aceites esenciales, especialmente los que contienen terpenos, así como de otras sustancias aromáticas, en los límites de concentración máxima que aquí se establecen: Acido ascórbico n.s.e. Acido eritórbico n.s.e. Ascorbatos de sodio y calcio n.s.e. Galatos de propilo, octilo y dodecilo máx. 1000 mg/Kg Hidroxianisol butilado (BHA) máx. 1000 mg/Kg Hidroxitolueno butilado (BHT) máx. 1000 mg/Kg Lecitinas n.s.e. Terbutilhidroquinona (TBHQ) máx. 1000 mg/Kg mezclas de los galatos, siempre que no se incorporen más de 500 mg/Kg de galatos, BHA y/o BHT máx. 1000 mg/Kg Mezclas de TBHQ con BHA y/o BHT máx. 1000 mg/Kg Palmitato y estearato de ascorbilo aislados o en mezcla máx. 1000 mg/Kg Tocoferoles, naturales y/o sintéticos n.s.e. 3.3.20. Se autoriza el empleo de los siguientes secuestrantes que impiden la acción catalítica de ciertos iones metálicos protegiendo así al aromatizante de la oxidación. Se podrán emplear en la concentración necesaria para lograr el efecto deseado: Acido cítrico Acido etilenodiamino-tetracético; sus sales, mono, di y trisódicas y su sal cálcico disódica Acido tartárico Hexametafosfato de sodio. 3.3.21. Se autoriza el empleo de los siguientes agentes conservadores necesarios para inhibir el desarrollo microbiano en ciertos aromatizantes, debiendo tenerse en consideración el producto al cual están destinados, en la concentración máxima en productos prontos para el consumo, que aquí se indica: Acido benzoico, su equivalente en sales máx. 1000 mg/l o mg/kg de sodio, calcio o potasio Acido sórbico, su equivalente en sales máx. 1000 mg/l o mg/kg de sodio, calcio o potasio Anhídrido sulfuroso, sulfitos y bisulfitos de sodio, calcio o potasio máx. 400 mg/l o mg/kg Mezclas de los anteriores (calculado como la suma de ácido benzoico y ácido sórbico) máx. 1000 mg/l o mg/kg p-Hidroxibenzoato de metilo máx. 1000 mg/l o mg/kg p-Hidroxibenzoato de propilo máx. 1000 mg/l o mg/kg 3.3.22. Se autoriza el empleo de los siguientes agentes emulsionantes y estabilizantes que facilitan la homogeneización de los aromas o su incorporación en los productos alimenticios: Acido algínico Agar-agar Alginato de sodio, potasio, amonio y calcio Alginato de propilenglicol Almidones modificados Carragenina Carboximetilcelulosa Celulosa microcristalina Diésteres de glicerilo de ácidos grasos C6-C18 Estearatos de propilenglicol Esteres de glicerilo de ácidos diacetil tartárico y grasos Esteres de sacarosa de ácidos grasos Goma arábiga Goma garrofín Goma ghatti Goma guar Goma karaya Goma tragacanto Goma xantano Lecitinas Metilcelulosa Monoésteres glicéridos de ácido grasos saturados de 6 a 18 átomos de carbono Mono oleato de polioxietileno (20) sorbitan Palmitato de ascorbilo Pectinas Sucroglicéridos 3.3.23. Se permite el empleo en los aditivos aromatizantes de los siguientes correctores de densidad que se utilizan para alcanzar la densidad del aromatizante pretendida, en el producto pronto para el consumo: Aceite vegetal bromado, exclusivamente en bebidas analcohólicas máx. 15 mg/kg Acetato isobutirato de sacarosa (SAIB) - Ester glicérido de la colofonia máx. 150 mg/kg Colofonia hidrogenada - Ester glicérido de la colofonia hidrogenada máx. 150 mg/kg Ester metílico de la colofonia hidrogenada máx. 150 mg/kg 3.3.24. Se permite el uso de los siguientes reguladores de acidez a emplear en los aromatizantes para ajustar su pH. Acetato de sodio, potasio y calcio Acido acético Acido cítrico Acido fosfórico Acido láctico Carbonato cálcico Carbonato magnésico Citratos de sodio, potasio y calcio Lactatos de sodio, potasio y calcio Ortofosfatos de sodio y potasio (mono y di) 3.3.25. Se permite el agregado a los aditivos aromatizantes de los siguientes agentes antihumectantes/antiaglutinantes que se utilizan para mantener, en caso necesario, la fluidez de los aromatizantes en polvo. Carbonato de calcio Carbonato de magnesio Estearatos de magnesio Ortofosfatos de calcio (mono, di y tri) Silicato de calcio Sílice coloidal 3.3.26. Se permite el uso de solventes de extracción y procesamiento para la obtención de extractos naturales. Se acepta un límite máximo para la cantidad de solvente residual presente en un alimento debido al principio de transferencia de masa. Las concentraciones máximas de residuos de solventes de extracción y procesamiento, que pueden estar presentes en los aromatizantes, son las que se indican en el ANEXO 9 de este capítulo. 3.3.27. Los contenidos máximos autorizados de sustancias que están presentes en los productos alimenticios tal y como se consumen y son provenientes de aromas o de ingredientes alimenticios se presentan en el ANEXO 5 de este capítulo. Los contenidos máximos autorizados en los alimentos para algunas sustancias que se emplean como aromatizantes saborizantes se presentan en el ANEXO 6. 3.3.28. Los aromatizantes/saborizantes de humo no aportarán más de 0,03 ppb de 3,4-benzopireno al alimento final; a los fines del control analítico, este valor se determinará a partir del 3,4 benzopireno presente en el aromatizante/saborizante de humo utilizado y de la dosificación de este último en el alimento/producto pronto para el consumo. 3.3.29. Se prohibe la utilización por parte de la industria alimentaria de los siguientes aromatizantes: a) esencias y extractos de: habatonka, sasafrás y sabina. b) compuestos químicos aislados y de síntesis cuya utilización contradiga la norma consignada al pie del cuadro del ANEXO 5. Queda además prohibido el empleo en la fabricación de alimentos de hidrocarburos y de compuestos de la serie pirídica (excepto los incluidos en la Lista General), así como también de nitroderivados, nitritos orgánicos y otros que expresamente determinen las autoridades sanitarias competentes. Sección 4 Colorantes alimentarios 3.4.1. Los colorantes naturales y sintéticos que podrán adicionarse a los alimentos, exclusivamente en los casos en que las disposiciones específicas lo autoricen, son los comprendidos en la Lista General de Colorantes, que figura en el ANEXO 10 de este Capítulo y sus lacas de aluminio. 3.4.2. Se reserva para uso exclusivo de aplicación en la superficie de alimentos, los colorantes identificados con los siguientes números (INS): 172, 170(i), 173, 174 y 175. 3.4.3. Los colorantes comprendidos en la Lista General de Colorantes Alimentarios se clasifican en: a) naturales, comprende las sustancias colorantes aisladas por procesos adecuados de materias primas de origen vegetal y los compuestos obtenidos por síntesis que presentan una estructura química idéntica a ellas; b) artificiales, los compuestos químicos obtenidos por síntesis, no identificados en productos de origen vegetal; comprende los identificados en la Lista General con los números (INS): 102, 110, 123, 124, 127, 129, 131, 132, 133, 143 y sus lacas de aluminio; c) minerales. 3.4.4. Cuando los aditivos colorantes se expendan en mezclas, deberá constar en el rótulo el nombre de los colorantes integrantes de la misma, en orden decreciente, así como la composición cuantitativa de la mezcla. 3.4.5. La cantidad máxima de colorantes artificiales permitida en los alimentos, será de 0.005% m/m, referida al alimento pronto para el consumo. Sección 5 Lista positiva de aditivos alimentarios 3.5.1. A los efectos de las presentes disposiciones se distingue dos tipos de aditivos alimentarios: a) aditivo alimentario sin concentración máxima establecida (n.s.e.), es aquel que se autolimita en el alimento por razones tecnológicas, sensoriales u otras y al que por lo tanto no se le establece un máximo reglamentario; este término también significa que la cantidad de sustancia agregada al alimento en elaboración o procesamiento no excederá la cantidad requerida para el cumplimiento del propósito por el cual se permite su empleo; b) aditivo alimentario con concentración máxima establecida, es aquel para el cual se fija una concentración máxima referida a los alimentos a los cuales se puede incorporar. 3.5.2. Se autoriza la utilización de los aditivos incluidos en la Lista Positiva de Aditivos Alimentarios, contenidos en el ANEXO 11 del presente capítulo. Dicha lista comprende los aditivos autorizados, el número atribuido en el International Numbering System (INS) adoptado por la Comisión Alimentaria del CODEX en 1989, los alimentos a los cuales pueden incorporarse y el límite máximo o sea la concentración máxima, expresada en mg/kg, que se admite en el alimento pronto para el consumo y el compuesto químico bajo el cual se expresa, si difieren. Este último valor indica la cantidad de aditivo usado en forma individual. Cuando se utiliza con otros que cumplen igual función (según la clasificación del art. 3.2.1.), la suma total de las concentraciones no debe ser superior al límite máximo de ninguno de ellos. Se aplicará similar criterio para el caso particular de los fosfatos y derivados, cumplan o no estos igual función. 3.5.3. Los aditivos específicos para alimentos modificados son los que se mencionan a texto expreso en el Capítulo 29 de este reglamento. Sección 6 Soportes y disolventes 3.6.1. A los efectos de las presentes disposiciones, soportes incluidos los disolventes soportes, son sustancias utilizadas para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente o de cualquier otro modo un aditivo alimentario sin alterar su función tecnológica (y sin ejercer por sí mismos ningún efecto tecnológico) a fin de facilitar su manejo, aplicación o uso. 3.6.2. Se permite el empleo como soportes de aditivos de las sustancias que se presentan en el ANEXO 12 de este Capítulo. No se exigirá para ellos la declaración en el rótulo como ingredientes. No se incluyen en esta lista: a) las sustancias consideradas generalmente como productos alimenticios o ingredientes; b) los aminoácidos y sus sales (excepto los que son aditivos); c) las sustancias que tienen principalmente función de aditivo acidificante o regulador de la acidez. Se incluye también los diluyentes o soportes autorizados en el art. 3.3.18. de este reglamento para aditivos aromatizantes/saborizantes. ANEXO 1 AROMATIZANTES/SABORIZANTES DE REACCION O DE TRANSFORMACION Materias primas (Art. 3.3.11.) Hierbas, especias y sus extractos Agua Tiamina y su clorhidrato Acido ascórbico y sus sales de sodio, potasio, calcio, magnesio y amonio Acido cítrico y sus sales de sodio, potasio, calcio, magnesio y amonio Acido láctico y sus sales de sodio, potasio, calcio, magnesio y amonio Acido inosínico y sus sales de sodio, potasio, calcio Acido guanílico y sus sales de sodio, potasio, calcio Inositol Sulfuros, hidrosulfuros y polisulfuros de sodio, potasio y amonio Lecitina Acidos, bases y sales como reguladores del pH Acido clorhídrico y sus sales de sodio, potasio, calcio y amonio Acido sulfúrico y sus sales de sodio, potasio, calcio y amonio Acido fosfórico y sus sales de sodio, potasio, calcio y amonio Acido acético y sus sales de sodio, potasio, calcio y amonio Hidróxido de sodio, calcio y amonio Polimetilsiloxano como agente antiespumante (no interviene en la reacción) ANEXO 2 AROMATIZANTES/SABORIZANTES DE HUMO (Art. 3.3.12.) Maderas, corteza y ramas no tratadas de las siguientes especies, que pueden utilizarse en su producción: Acer negundo L. Betula pendula Roth (variedades esp. B. alba L. y B. verrucosa Ehrh.) Betula pubescens Ehrh Carpinus betulus L. Carya ovata (Mill.) Koch (C. alba (L.) Nutt) Castanea sativa Mill. Eucalyptus sp. Fagus grandifolia Ehrh. Fagus sylvatica L. Fraxinus excelsior L. Juglans regia L. Malus pumila Mill. Prosopis juliflora DC., P. velutenia Prunus avium L. Quercus alba L. Quercus ilex L. Quercus robur L. (Q. pedunculata Ehrh) Rhamnus frangula L. Robinia pseudoacacia L. Ulmus fulva Mich. Ulmus rubra Muhlemb Hierbas aromáticas y especias pueden también ser incorporadas, así como las ramas de sabina y las ramas, agujas y frutos del pino. ANEXO 3 LISTA DE ESPECIES BOTANICAS DE ORIGEN REGIONAL (Art. 3.3.15.) 001 CANCHALAGUA Centarium cachanlahuen (Moll) Robinson 002 CARQUEJA Baccharis articulata (Lamarck) Pers. Baccharis crispa Sprengel 003 INCAYUYO Lippia integrifolia (Griseb.) Hieron. 004 LUCERA Pluchea sagittalis (Lamarck) Cabrera 005 MARCELA Achyrocline satureioides (Lamarck) D.C. 006 PEPERINA Minthostachys mollis (H.B.K.) Gris 007 POLEO Lippia turbinata Griseb. 008 VIRA VIRA Gnaphalium cheiranthifolium Lam 009 ZARZAPARRILLA Smilax campestris Gris ANEXO 4 ANEXO DE LA "LISTA DE BASE" (Art. 3.3.14.) ACHICORIA Cichorium intybus L. AGORICO BLANCO Polyporus officinalis Fries ALOE Aloe vera L., aliae spp., Ferox mill. ARTEMISA COMUN Artemisia vulgaris L. CALAMO Acorus calamus L. CIRUELAS Prunus domestica L. COMINO Cuminun cyminun L. CUASIA Quassia amara L. GENCIANA Gentiana lutea L. TAMARINDO Tamarindus indica L. TARAXACON Taraxacum officinale Weber ANEXO 5 (Art. 3.3.27.) Contenidos máximos autorizados de determinadas sustancias cuando procedan de aromas o de ingredientes alimenticios que tengan propiedades aromatizantes y estén presentes en los productos alimenticios tal y como se consumen y en los cuales se han utilizado aromatizantes/saborizantes. -------------------------------------------------------------------------- Sustancias Productos Bebidas Excepciones y/o restricciones alimenticios mg/kg especiales en mg/kg -------------------------------------------------------------------------- Acido agárico 20 20 100 mg/kg en las bebidas alcohólicas y en los productos alimenticios que contengan hongos Aloina 0.1 0.1 50 mg/kg en las bebidas alcohólicas Beta azarona 0.1 0.1 1 mg/kg en las bebidas alcohólicas y en los condimentos destinados a los "snacks foods" Berberina 0.1 0.1 10 mg/kg en las bebidas alcohólicas Cumarina 2 2 10 mg/kg para determinados tipos de dulces con caramelo 50 mg/kg en las gomas de mascar 10 mg/kg en las bebidas alcohólicas Acido 1 1 50 mg/kg en el turrón cianhídrico (nougat) mazapán y sus sucedáneos o productos similares 1mg/% en volumen de alcohol en las bebidas alcohólicas 5mg/kg en las conservas de frutas con hueso Hipericina 0.1 0.1 10 mg/kg en las bebidas alcohólicas 1 mg/kg en los productos de confitería Pulegona 25 100 250 mg/kg en las bebidas aromatizadas con menta picante o con menta 350 mg/kg en los productos de confitería con menta Cuasina 5 5 10 mg/kg en las pastillas de confitería 50 mg/kg en las bebidas alcohólicas Safrol e 1 1 2 mg/kg en las bebidas isosafrol alcohólicas que contengan hasta un 25% en volumen de alcohol 5 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan más del 25% en volumen 15 mg/kg en los productos alimenticios que contengan macis y nuez moscada Santonima 0.1 0.1 1 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan más del 25% en vol. de alcohol Tuyona alfa y 0.5 0.5 5 mg/kg en las bebidas beta alcohólicas que contengan más del 25% de alcohol en volumen 10 mg/kg en las bebidas alcohólicas que contengan más del 25% en volumen de alcohol 25 mg/kg en los productos alimenticios que contengan preparados a base de salvia 35 mg/kg en los amargos Estas sustancias no podrán añadirse como tales a los productos alimenticios o a los aromas. Podrán aparecer en el producto alimenticio o bien de manera natural, o bien tras haberse añadido aromas preparados a partir de materias de base natural. ANEXO 6 (art. 3.3.27) Contenidos máximos autorizados de determinadas sustancias, cuando estén presentes en los productos alimenticios y se deriven de la utilización de las mismas como aromatizantes/saborizantes. Sustancias Productos Bebidas mg/kg Excepciones y/o alimenticios restricciones especiales en mg/kg. Esparteina - - 5 mg/kg en las bebidas alcohólicas Hexanoato de alilo 75 75 Quinina 1 1 40 mg/kg en los caramelos digestivos para adultos y en las gelatinas de frutas 300 mg/kg en las bebidas alcohólicas ANEXO 7 BIBLIOGRAFIA COMPLEMENTARIA (art. 3.3.17.) * Farmacopea Nacional de los países signatarios del Tratado de Asunción. * Documentación específica aprobada por los Institutos Nacionales de Normalización o de Salud: de Argentina, IRAM (Instituto de Racionalización de Materiales), INAL (Instituto Nacional de Alimentos) e INAME (Instituto Nacional de Medicamentos); de Brasil, INCOS-Instituto Nacional de Control de Calidad en Salud y CNS-Consejo Nacional de Salud; de Paraguay, INTN (Instituto Nacional de Tecnología y Normativa), y de Uruguay, UNIT (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas). * (CAS) "Chemical Abstracts Service". American Chemical Society, Washington, D.C.. * (FCC) "Food Chemical Codex". National Academy of Sciences, Washington, D.C.. * (FAO-OMS) "Specificationes for Identity and Purity of Food Additives". * (FEMA) "Scientific Literature Review" Flavor and Extracs Manufacturers" Association. * (FENAROLI) "Handbook of Flavor Ingredients". CRC Publishing Co., Boca Ratón Fl. * (IOFI) "Code of Practice for the Flavor Industry". * (STEFEN ARTANDER) "Perfume and Flavor Chemicals". ANEXO 8 DILUYENTES Y SOPORTES DE AROMATIZANTES/SABORIZANTES (art. 3.3.18.) Aceites y grasas comestibles Acido acético Acido algínico Acido láctico Agar-agar Agua Alcohol bencílico Alcohol etílico Alcohol isopropílico Alginato de propilenglicol Alginatos de sodio, potasio, amonio y calcio Almidón Almidones modificados Carbonato cálcido Carbonato magnésico Carboximetilcelulosa, sal sódica Celulosa microcristalina Cera candelilla Cera carnauba Cera de abejas Beta-Ciclodextrina Citrato de trietilo Dextrosa Dextrina Diésteres de glicerilo de ácido grasos saturados C6-C18 Esteres de sacarosa de ácidos grasos saturados C6-C18 Etil celulosa Gelatina Glicerina Glucosa Goma arábiga Goma damar Goma garrofín Goma guar Goma tragacanto Goma xantano Lactato de etilo Lactosa Lecitina Maltodextrina Manitol Metilcelulosa Mono,di y triacetatos de glicerina Monoésteres de glicerilo de ácidos grasos saturados C6-C18 Pectina Propilenglicol Resina elemi Sacarosa Sal Silicato cálcico Sílice (dióxido de silicio, sílica aerogel) Sorbitol Sucroglicéridos Suero de leche en polvo Tributirina Triésteres de glicerilo de ácidos grasos saturados C6-C18 Tripropanoato de glicerilo Vaselina líquida hasta 0.15% en alimentos/productos prontos para el consumo Xilitol ANEXO 9 CONCENTRACIONES MAXIMAS DE SOLVENTES DE EXTRACCION Y PROCESAMIENTO PRESENTES EN LOS AROMATIZANTES/SABORIZANTES (MG/KG) (art. 3.3.26.) Acetato de etilo 10 Acetona 2 Butano 1 1-Butanol 10 Ciclohexano 1 Diclorometano 2 Dióxido de carbono límite no especificado Eter de petróleo 1 Eter dibutírico 2 Eter dietílico 2 Etil metil cetona 2 Hexano 1 Isobutano 1 Metanol 10 Propano 1 Tolueno 1 Tricloroetileno 2 ANEXO 10 LISTA GENERAL DE COLORANTES (art. 3.4.1.) -------------------------------------------------------------------------- Numero INS COLOUR INDEX NOMBRE DE COLORANTE CODEX 1971/1982 -------------------------------------------------------------------------- 100 75300 Curcuma/Curcumina 101(i) - Riboflavina 101(ii) - Riboflavina 5' -Fosfato de sodio 102 19140 Tartrazina 110 15985 Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset 120 75470 Carmin/Ac. Carminico/Cochinilla 123 16185 Amaranto, Bordeaux S 124 16255 Ponceau 4 R, Rojo Cochinilla A 127 45430 Eritrosina 129 16035 Rojo 40/Roja Allura Ac 131 42051 Azul Patente V 132 73015 Indigotina/Carmin de Indigo 133 42090 Azul Brillante FCF 140(i) 75810 Clorofila 140(ii) 75810 Clorofilina 141(i) 75815 Clorofila Cuprica, Sales de Na y k 141(ii) 75815 Clorofilina Cuprica, Sales de Na y K 143 42053 Verde Indeleble/Verde Rapido/Fast Green 150(a) - Caramelo I-Simple 150(b) - Caramelo II- Proceso Sulfito Caustico 150(c) - Caramelo III-Proceso Amonio 150(d) - Caramelo IV- Proceso Sulfito-Amonio 153 - Carbon Vegetal 160 a (i) 40800 Beta-Caroteno (Sintético Idéntico a Natural) 160 a (ii) 75130 Carotenos: Extractos Naturales 160 b 75120 Annatto, Bixina, Norbixina, Urucu, Rocu 160 c - Paprika/Capsorrubina /Capsantina 160 d 75125 Licopeno 160 e 40820 Beta-Apo-8' -Carotenal 160 f 40825 Estermetilico o Etilico del Acido Beta-Apo-8'- Carotenoico 161 b - Luteina 161 g 40850 Cantaxantina 162 - Rojo de Remolacha/ Betanina 163 (i) - Antocianinas (de frutas u hortalizas) 170 (i) 77220 Carbonato de Calcio 171 77831 Dioxido de Titanio 172 (i) 77491 Oxido de Hierro, Negro 172 (ii) 77492 Oxido de Hierro, Rojo 172 (iii) 77499 Oxido de Hierro, Amarillo 173 77000 Alumino 174 77820 Plata 175 77480 Oro 180 15850 Litol Rubina 8K ANEXO 11 LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS (art. 3.5.2.) -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al Límite Máximo Capítulo INS aditivo que se le (mg/kg) Codex agrega -------------------------------------------------------------------------- 443 Aceites vegetales Bebidas sin 15 Agua y bebidas bromados alcohol sin alcohol aceites brominados 260 Acido acético Productos Nse Alimentos panificados farináceos 260 Acido acético Productos de Nse Alimentos varios hongos 260 Acido acético Quesos Nse Leche y derivados procesados 260 Acido acético Conservas de Nse Pescados y sardinas y productos pesqueros afines (cobertura) 355 Acido adípico Bebidas sin Nse Agua y bebidas sin alcohol alcohol 355 Acido adípico Golosinas Nse Alimentos azucarados 355 Acido adípico Goma de mascar Nse Alimentos azucarados 355 Acido adípico Productos de Nse Bebidas alcohólicas cervecería fermentadas 355 Acido adípico Polvos para Nse Alimentos varios postres 355 Acido adípico Polvos para Nse Alimentos varios refrescos 400 Acido algínico Bebidas sin 300 Agua y bebidas sin alcohol alcohol 400 Acido algínico Productos de 100 Alimentos cervecería farináceos 400 Acido algínico Minarina y 10000 Alimentos grasos cremas vegetales 400 Acido algínico Polvos para 5000 Alimentos varios postres 400 Acido algínico Polvos para 100 Alimentos varios refrescos 400 Acido algínico Polvos para 5000 Alimentos varios salsas 400 Acido algínico Helados 10000 Helados 400 Acido algínico Crema de leche 5000 Leche y derivados esterilizada y UHT 400 Acido algínico Yogur 5000 Leche y derivados 400 Acido algínico Leches 1000 Leche y derivados aromatizadas 400 Acido algínico Productos 10000 Pescados y pesqueros productos congelados pesqueros 400 Acido algínico Conservas de Nse Pescados y sardinas y productos afines pesqueros (cobertura) 300 Acido ascórbico Bebidas sin Nse Agua y bebidas (1-) alcohol sin alcohol 300 Acido ascórbico Harina Nse Alimentos (1-) farináceos 300 Acido ascórbico Productos Nse Alimentos (1-) panificados farináceos 300 Acido ascórbico Aceites y Nse Alimentos grasos (1-) grasas 300 Acido ascórbico Puré de 40 Alimentos varios (1-) hortalizas instantáneo 300 Acido ascórbico Productos de 200 Alimentos varios (1-) copetín 300 Acido ascórbico Productos de Nse Alimentos varios (1-) hongos 300 Acido ascórbico Polvos para Nse Alimentos varios (1-) preparar alimentos 300 Acido ascórbico Productos de 40 Bebidas alcohólicas (1-) cervecería fermentadas 300 Acido ascórbico Sidras Nse Bebidas alcohólicas (1-) fermentadas 300 Acido ascórbico Chacinados y Nse Carne y derivados (1-) conservas cárnicas y mixtas 300 Acido ascórbico Coco rallado 200 Frutas, hortalizas (1-) y derivados 300 Acido ascórbico Hortalizas 500 Frutas, hortalizas (1-) frescas y derivados envasadas 300 Acido ascórbico Jugos y Nse Frutas, hortalizas (1-) néctares y derivados 300 Acido ascórbico Conservas 500 Frutas, hortalizas (1-) vegetales y derivados 300 Acido ascórbico Helados Nse Helados (1-) 300 Acido ascórbico Productos 1000 Pescado y productos (1-) pesqueros pesqueros congelados 300 Acido ascórbico Salsas Nse Sal, cond., salsas, (1-) caldos y sopas 300 Acido ascórbico Sopas y 1000 Sal, cond., salsas, (1-) caldos caldos y sopas 210 Acido benzoico Bebidas sin 1000 Agua y bebidas sin alcohol alcohol 210 Acido benzoico Emulsiones 1000 Alimentos grasos grasas 210 Acido benzoico Encurtidos 800 Frutas, hortalizas y derivados -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Limte Capítulo INS aditivo se le agrega Máximo Codex (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 210 Acido benzoico Jugos y 1000 Frutas, hortalizas néctares y derivados 210 Acido benzoico Caviar 1000 Pescados y productos pesqueros 330 Acido cítrico Bebidas sin Nse Agua y bebidas alcohol sin alcohol 330 Acido cítrico Golosinas Nse Alimentos azucarados 330 Acido cítrico Dulces Nse Alimentos azucarados 330 Acido cítrico Productos de Nse Bebidas alcohólicas cervecería fermentadas 330 Acido cítrico Aceites y Nse Alimentos grasas grasos 330 Acido cítrico Polvos para Nse Alimentos varios refrescos 330 Acido cítrico Productos de Nse Alimentos varios hongos 330 Acido cítrico Productos de Nse Alimentos varios copetín 330 Acido cítrico Polvos para Nse Alimentos varios postres 330 Acido cítrico Polvos para Nse Alimentos varios salsas 330 Acido cítrico Sidras Nse Bebidas alcohólicas fermentadas 330 Acido cítrico Aperitivos Nse Bebidas alc. dest. y de fantasía 330 Acido cítrico Bombones Nse Cacao y derivados 330 Acido cítrico Chacinados y Nse Carne y derivados conservas cárnicas y mixtas 330 Acido cítrico Hortalizas Nse Frutas, hortalizas frescas y derivados envasadas 330 Acido cítrico Jugos y Nse Frutas, hortalizas néctares y derivados 330 Acido cítrico Helados Nse Helados 330 Acido cítrico Salsas Nse Sal., cond., salsas, caldos y sopas 315 Acido eritórbico, Bebidas sin Nse Agua y bebidas ácido isoascórbico alcohol sin alcohol 315 Acido eritórbico, ácido isoascórbico Productos Nse Alimentos panificados farináceos 315 Acido eritórbico, Harina Nse Alimentos ácido isoascórbico farináceos 315 Acido eritórbico, Aceites y Nse Alimentos grasos ácido isoascórbico grasas 315 Acido eritórbico, Productos de Nse Alimentos varios ácido isoascórbico hongos 315 Acido eritórbico, Puré de 40 Alimentos ácido isoascórbico hortalizas varios instantáneo 315 Acido eritórbico, Polvos para Nse Alimentos varios ácido isoascórbico preparar alimentos 315 Acido eritórbico, Productos de 40 Bebidas alcohólicas ácido isoascórbico cervecería fermentadas 315 Acido eritórbico, Jugos y Nse Frutas, hortalizas ácido isoascórbico néctares y derivados 315 Acido eritórbico, Coco rallado 200 Frutas, hortalizas ácido isoascórbico y derivados 315 Acido eritórbico, Conservas 500 Frutas, hortalizas ácido isoascórbico vegetales y derivados 315 Acido eritórbico, Hortalizas 500 Frutas, hortalizas ácido isoascórbico frescas y derivados envasadas 315 Acido eritórbico, Salsas Nse Sal, cond., salsas, ácido isoascórbico caldos y sopas 315 Acido eritórbico, Sopas y caldos 1000 Sal, cond., salsas ácido isoascórbico caldos y sopas 338 Acido fosfórico, Bebidas con 600 Agua y bebidas ácido extracto de cola sin alcohol octadecanoico 338 Acido fosfórico, ácido octadecanoico Pastillas 2000 Alimentos azucarados 338 Acido fosfórico, Aceites y 100 Alimentos ácido grasas grasos octadecanoico 338 Acido fosfórico, Productos de 2500 Cacao y derivados ácido cacao octadecanoico 297 Acido fumárico Bebidas sin Nse Agua y bebidas sin alcohol alcohol 297 Acido fumárico Golosinas Nse Alimentos azucarados 297 Acido fumárico Goma de mascar Nse Alimentos azucarados 297 Acido fumárico Polvos para Nse Alimentos varios postres 297 Acido fumárico Polvos para Nse Alimentos varios refrescos 297 Acido fumárico Helados Nse Helados 574 Acido glucónico Bebidas sin Nse Agua y bebidas (d-), ácido alcohol sin alcohol dextrónico, ácido glicónico 574 Acido glucónico Golosinas Nse Alimentos (d-), ácido azucarados dextrónico, ácido glicónico 574 Acido glucónico Productos de Nse Bebidas alcohólicas (d-), ácido cervecería fermentadas dextrónico, ácido glicónico 574 Acido glucónico Polvos para Nse Alimentos varios (d-), ácido postres dextrónico, ácido glicónico -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al Límite Capítulo INS aditivo que se le agrega Máximo Codex (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 574 Acido glucónico Conservas Nse Frutas, hortalizas, (d)-, ácido vegetales y derivados dextrónico, ácido glicónico 620 Acido glutámico Productos Nse Alimentos (1(+)-) panificados farináceos 620 Acido glutámico Alimentos Nse Alimentos varios (1(+)-) rebozados 620 Acido glutámico Polvos para Nse Alimentos varios (1(+)-) salsas 620 Acido glutámico Productos de Nse Alimentos varios (1(+)-) copetín 620 Acido glutámico Chacinados y Nse Carne y derivados co (1(+)-) conservas cárnicas y mixtas 620 Acido glutámico Sopas y caldos 10000 Sal, cond., salsas, (1(+)-) caldos y sopas 620 Acido glutámico Salsas Nse Sal, cond., salsas, (1(+)-) caldos y sopas 626 Acido guanílico Productos Nse Alimentos panificados farináceos 626 Acido guanílico Productos de Nse Alimentos varios copetín 626 Acido guanílico Polvos para Nse Alimentos varios salsas 626 Acido guanílico Chacinados y Nse Carne y derivados conservas cárnicas y mixtas 626 Acido guanílico Salsas Nse Sal, cond., salsas, caldos y sopas 626 Acido guanílico Sopas y caldos 2000 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 630 Acido inosínico Productos Nse Alimentos panificados farináceos 630 Acido inosínico Productos de Nse Alimentos varios copetín 630 Acido inosínico Polvos para Nse Alimentos varios salsas 630 Acido inosínico Chacinados y Nse Carne y derivados conservas cárnicas y mixtas 630 Acido inosínico Salsas Nse Sal, cond., salsas, caldos y sopas 630 Acido inosínico Sopas y caldos 2000 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 270 Acido láctico Bebidas sin Nse Agua y bebidas sin (1-)(d-)(dl-) alcohol alcohol 270 Acido láctico Golosinas Nse Alimentos (1-)(d-)(dl-) azucarados 270 Acido láctico Productos de Nse Bebidas alcohólicas (1-)(d-)(dl-) cervecería fermentadas 270 Acido láctico (1-)(d-)(dl-) Emulsiones Nse Alimentos grasos grasas 270 Acido láctico Productos de Nse Alimentos varios (1-)(d-)(dl-) hongos 270 Acido láctico Productos de Nse Alimentos varios (1-)(d-)(dl-) copetín 270 Acido láctico Conservas Nse Frutas, hortalizas (1-)(d-)(dl-) vegetales y derivados 270 Acido láctico Hortalizas Nse Frutas, hortalizas (1-)(d-)(dl-) frescas y derivados envasadas 270 Acido láctico Jugos y Nse Frutas, hortalizas (1-)(d-)(dl-) néctares y derivados 270 Acido láctico Helados Nse Helados (1-)(d-)(dl-) 270 Acido láctico Quesos Nse Leche y derivados (1-)(d-)(dl-) procesados 270 Acido láctico Conservas de Nse Pescados y (1-)(d-)(dl-) sardinas y productos afines pesqueros (cobertura) 270 Acido láctico Salsas Nse Sal, cond., salsas, (1-)(d-)(dl-) caldos y sopas 296 Acido málico Bebidas sin Nse Agua y bebidas sin (dl-) alcohol alcohol 296 Acido málico Golosinas Nse Alimentos (dl-) azucarados 296 Acido málico Dulces Nse Alimentos (dl-) azucarados 296 Acido málico Productos de Nse Bebidas alcohólicas (dl-) cervecería fermentadas 296 Acido málico Polvos para Nse Alimentos varios (dl-) refrescos 296 Acido málico Polvos para Nse Alimentos varios (dl-) postres 296 Acido málico Sidras Nse Bebidas alcohólicas (dl-) fermentadas 296 Acido málico Hortalizas Nse Frutas, hortalizas (dl-) frescas y derivados envasadas 296 Acido málico Jugos y Nse Frutas, hortalizas (dl-) néctares y derivados 296 Acido málico Helados Nse Helados (dl-) 296 Acido málico Salsas Nse Sal, cond., salsas, (dl-) caldos y sopas 353 Acido Bebidas sin Nse Agua y bebidas sin metatartárico alcohol alcohol -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al Límite Máximo Capítulo INS aditivo que se le (mg/kg) Codex agrega -------------------------------------------------------------------------- 353 Acido Dulces Nse Alimentos metatartárico azucarados 353 Acido Productos Nse Alimentos metatartárico panificados farináceos 353 Acido Polvos para Nse Alimentos metatartárico refrescos varios 353 Acido Polvos para Nse Alimentos metatartárico postres varios 353 Acido Sidras Nse Bebidas metatartárico alcohólicas fermentadas 353 Acido Salsas Nse Sal, cond., salsas, metatartárico caldos y sopas 280 Acido propiónico Tapas de 2000 Alimentos empanadas farináceos 280 Acido propiónico Productos 2000 Alimentos panificados farináceos 280 Acido propiónico Quesos procesados 3000 Leche y derivados 280 Acido propiónico Salsas 1000 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 200 Acido sórbico Bebidas sin 500 Agua y bebidas sin alcohol alcohol 200 Acido sórbico Dulces 1500 Alimentos azucarados 200 Acido sórbico Pastas rellenas 1000 Alimentos farináceos 200 Acido sórbico Tapas de 1000 Alimentos empanadas farináceos 200 Acido sórbico Productos 1000 Alimentos panificados farináceos 200 Acido sórbico Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos 200 Acido sórbico Sidras 350 Bebidas alcohólicas fermentadas 200 Acido sórbico Productos de 1000 Cacao y derivados cacao 200 Acido sórbico Embutidos secos 1000 Carne y derivados 200 Acido sórbico Vegetales 500 Frutas, hortalizas deshidratados y derivados 200 Acido sórbico Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas y derivados 200 Acido sórbico Concentrados de 500 Frutas, hortalizas tomate (en envase y derivados flexible) 200 Acido sórbico Encurtidos 800 Frutas, hortalizas y derivados 200 Acido sórbico Hortalizas frescas 500 Frutas, hortalizas envasadas y derivados 200 Acido sórbico Pulpas de frutas 1500 Frutas, hortalizas y derivados 200 Acido sórbico Dulce de leche 2000 Leche y derivados 200 Acido sórbico Quesos procesados 1000 Leche y derivados 200 Acido sórbico Salsas (excluidas 1200 Sal, cond., salsas, las de tomates) caldos y sopas 334 Acido tartárico Bebidas sin Nse Agua y bebidas sin (1+-) alcohol alcohol 334 Acido tartárico Dulces Nse Alimentos (1+-) azucarados 334 Acido tartárico Productos Nse Alimentos (1+-) panificados farináceos 334 Acido tartárico Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos (1+-) 334 Acido tartárico Polvos para Nse Alimentos varios (1+-) postres 334 Acido tartárico Polvos para Nse Alimentos varios (1+-) refrescos 334 Acido tartárico Sidras Nse Bebidas alcohólicas (1+-) fermentadas 334 Acido tartárico Aperitivos Nse Bebidas alc. dest. (1+-) de fantasía 334 Acido tartárico Bombones Nse Cacao y derivados (1+-) 334 Acido tartárico Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas (1+-) y derivados 334 Acido tartárico Conservas Nse Frutas, hortalizas (1+-) vegetales y derivados 334 Acido tartárico Helados Nse Helados (1+-) 334 Acido tartárico Salsas Nse Sal, Cond., salsas (1+-) caldos y sopas 406 Agar Dulces (batata, 5000 Alimentos zapallo, durazno, azucarados zanahoria) 406 Agar Productos de 500 Bebidas alcohólicas cervecería fermentadas 406 Agar Minarina y 10000 Alimentos grasos cremas vegetales 406 Agar Polvos para 5000 Alimentos varios salsas 406 Agar Polvos para 100 Alimentos varios refrescos 406 Agar Polvos para 5000 Alimentos varios postres 406 Agar Alimentos 5000 Alimentos varios rebozados 406 Agar Helados 10000 Helados 406 Agar Quesos 8000 Leche y procesados derivados -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Capítulo INS aditivo se le agrega Máximo Codex (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 406 Agar Conservas de Nse Pescados y sardinas y productos afines pesqueros (cobertura) 559 Aluminio Leche en polvo 10000 Leche y derivados silicato de 522 Aluminio y Huevos en polvo 200 Huevos y derivados potasio, sulfato de, alumbre de 522 Aluminio y Polvos Nse Productos proteicos potasio, leudantes y levaduras sulfato de, alumbre de 541i Aluminio y sodio Polvos para Nse Alimentos varios fosfato ácido de tortas 541i Aluminio y sodio Alimentos 1000P2O5 Alimentos varios fosfato ácido de rebozados 541i Aluminio y sodio Quesos procesados 9000P Leche y derivados fosfato ácido de 554 Aluminio y sodio Huevos en polvo Nse Huevos y derivados silicato de 554 Aluminio y sodio Leche en polvo 10000 Leche y derivados silicato de 554 Aluminio y sodio Condimentos 20000 Sal, cond., salsas, silicato de en polvo caldos y sopas 521 Aluminio y sodio Frutas confitadas 200 Alimentos sulfato de azucarados 503ii Amonio, Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos bicarbonato de, carbonato ácido de 503ii Amonio, Alimentos Nse Alimentos varios bicarbonato de rebozados carbonato ácido de 342ii Amonio, -(di) Aceites y grasas 100 Alimentos grasos fosfato de, fosfato dibásico de, -(di) ortofosfato 342ii Amonio, -(di) Sidras Nse Bebidas alcohólicas fosfato de, fermentadas fosfato dibásico de, -(di) ortofosfato 342i Amonio, -(mono) Aceites y grasas 100 Alimentos grasos fosfato de, fosfato monobásico de 342i Amonio, -(mono) Sidras Nse Bebidas alcohólicas fosfato de, fermentadas fosfato monobásico de 359 Amonio adipato Bebidas sin Nse Agua y bebidas sin de alcohol alcohol 359 Amonio adipato Productos de Nse Bebidas alcohólicas de cervecería fermentadas 403 Amonio alginato Bebidas sin 300 Agua y bebidas sin de alcohol alcohol 403 Amonio alginato Productos de 100 Bebidas alcohólicas de cervecería fermentadas 403 Amonio alginato Minarina y 10000 Alimentos grasos de cremas vegetales 403 Amonio alginato Polvos para 5000 Alimentos varios de postres 403 Amonio alginato Polvos para 100 Alimentos varios de refrescos 403 Amonio alginato Polvos para 5000 Alimentos varios de salsas 403 Amonio alginato Hongos en 5000 Alimentos varios de conservas 403 Amonio alginato Helados 10000 Helados de 403 Amonio alginato Leches 1000 Leche y derivados de aromatizadas 403 Amonio alginato Crema de leche 5000 Leche y derivados de esterilizada y UHT 403 Amonio alginato Yogur 5000 Leche y derivados de 403 Amonio alginato Productos 10000 Pescados y de pesqueros productos pesqueros congelados 403 Amonio alginato Conservas de Nse Pescados y de sardinas y afines productos pesqueros (cobertura) 503i Amonio carbonato Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos de 503i Amonio carbonato Alimentos de rebozados Nse Alimentos varios 517 Amonio sulfato Polvos leudantes Nse Productos proteicos de y levaduras 305 Ascorbilo Aceites y grasas Nse Alimentos grasos estearato de 305 Ascorbilo Puré de hortalizas 40 Alimentos varios estearato de instantáneo 305 Ascorbilo Productos de 200 Alimentos varios estearato de copetín 305 Ascorbilo Productos 200 Cacao y derivados estearato de de cacao 305 Ascorbilo Coco rallado 200 Frutas, hortalizas estearato de y derivados 305 Ascorbilo Salsas 500 Sal, cond., salsas, estearato de caldos y sopas 304 Ascorbilo Bebidas sin Nse Agua y bebidas sin palmitato de alcohol alcohol 304 Ascorbilo Aceites y grasas Nse Alimentos grasos palmitato de 304 Ascorbilo Alimentos 1000 Alimentos varios palmitato de rebozados 304 Ascorbilo Productos de 200 Alimentos varios palmitato de copetín 304 Ascorbilo Puré de hortalizas 40 Alimentos varios palmitato de instantáneo 304 Ascorbilo Productos de cacao 200 Cacao y derivados palmitato de -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al Límite Máximo Capítulo INS aditivo que se le (mg/kg) Codex agrega ------------------------------------------------------------------------- 304 Ascorbilo Coco rallado 200 Frutas, hortalizas palmitato de y derivados 304 Ascorbilo Productos 1000 Pescados y palmitato de pesqueros productos congelados pesqueros 304 Ascorbilo Salsas 500 Sal,cond., salsas, palmitato de caldos y sopas 927 Azodicarbonamida Harina 45 Alimentos farináceos 220 Azufre dióxido, Bebidas con jugos 40SO2 Agua y bebidas sin anhídrido de frutas alcohol sulfuroso 220 Azufre dióxido, Dulces 200 Alimentos anhídrido azucarados sulfuroso 220 Azufre dióxido, Puré de hortalizas 150 Alimentos varios anhídrido instantáneo sulfuroso 220 Azufre dióxido, Productos de 30 Bebidas alcohólicas anhídrido cervecería fermentadas sulfuroso 220 Azufre dióxido, Sidras Lib.35/Tot.250 Bebidas alcohólicas anhídrido fermentadas sulfuroso 220 Azufre dióxido, Vinos Lib.35/Tot.275 Bebidas alcohólicas anhídrido fermentadas sulfuroso 220 Azufre dióxido, Jugos y néctares 400 Frutas, hortalizas anhídrido y derivados sulfuroso 220 Azufre dióxido, Vegetales 200 Frutas, hortalizas anhídrido deshidratados y derivados sulfuroso 220 Azufre dióxido, Hortalizas 200 Frutas, hortalizas anhídrido frescas y derivados sulfuroso envasadas 220 Azufre dióxido, Papas fritas 50 Frutas, hortalizas anhídrido congeladas y derivados sulfuroso 220 Azufre dióxido, Encurtidos 100 Frutas, hortalizas anhídrido y derivados sulfuroso 220 Azufre dióxido, Pulpas de frutas 2500 Frutas, hortalizas anhídrido y derivados sulfuroso 928 Benzoilperóxido Harina 60 Alimentos farináceos 320 Butilhidroxia- Goma de mascar 400 Alimentos nisol, BHA azucarados 320 Butilhidroxia- Aceites y grasas 100 Alimentos grasos nisol, BHA 320 Butilhidroxia- Puré de hortalizas 40 Alimentos varios nisol, BHA instantáneo 320 Butilhidroxia- Productos de 200 Alimentos varios BHA copetín 320 Butilhidroxia- Productos de 100 Cacao y derivados nisol, BHA cacao 320 Butilhidroxia- Embutidos secos 200 Carne y derivados nisol, BHA 320 Butilhidroxia- Frutas secas 200 Frutas, hortalizas nisol, BHA peladas y derivados 320 Butilhidroxia- Salsas 200 Sal, cond., salsas, nisol, BHA caldos y sopas 320 Butilhidroxia- Sopas y caldos 200 Sal,cond., salsas, nisol, BHA caldos y sopas 321 Butilhidroxito- Goma de mascar 400 Alimentos lueno, BHT azucarados 321 Butilhidroxito- Emulsiones grasas 100 Alimentos grasos lueno, BHT 321 Butilhidroxito Aceites y grasas 200 Alimentos grasos lueno, BHT 321 Butilhidroxito- Puré de hortalizas 40 Alimentos varios lueno, BHT instantáneo 321 Butilhidroxito- Productos de 200 Alimentos varios lueno, BHT copetín 321 Butilhidroxito- Productos de 100 Cacao y derivados lueno, BHT cacao 321 Butilhidroxito- Embutidos secos 200 Carne y derivados lueno, BHT 321 Butilhidroxito- Frutas secas 200 Frutas, hortalizas lueno, BHT peladas y derivados 321 Butilhidroxito- Salsas 200 Sal, cond., salsas, lueno, BHT caldos y sopas 321 Butilhidroxito Sopas y caldos 200 Sal, cond., salsas, lueno, BHT caldos y sopas 263 Calcio acetato Bebidas sin Nse Agua y bebidas sin de alcohol alcohol 263 Calcio acetato Productos Nse Alimentos de panificados farináceos404 Calcio alginato Bebidas sin 300 Agua y bebidas sin de alcohol alcohol 404 Calcio alginato Productos de 100 Bebidas alcohólicas de cervecería fermentadas 404 Calcio alginato Minarina y cremas 10000 Alimentos grasos de vegetales 404 Calcio alginato Polvos para 5000 Alimentos varios de postres 404 Calcio alginato Polvos para 100 Alimentos varios de refrescos 404 Calcio alginato Polvos para 5000 Alimentos varios de salsas 404 Calcio alginato Hongos en 5000 Alimentos varios de conservas 404 Calcio alginato Helados 10000 Helados de 404 Calcio alginato Leches 1000 Leche y derivados de aromatizadas 404 Calcio alginato Crema de leche 5000 Leche y derivados de esterilizada y UHT 404 Calcio alginato Yogur 5000 Leche y derivados de 302 Calcio ascorbato Bebidas sin Nse Agua y bebidas de alcohol sin alcohol -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Capítulo Codex aditivo se le agrega Máximo (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 302 Calcio ascorbato Harina Nse Alimentos de farináceos 302 Calcio ascorbato Productos Nse Alimentos de panificados farináceos 302 Calcio ascorbato Aceites y grasas Nse Alimentos grasos de 302 Calcio ascorbato Polvos para Nse Alimentos varios de preparar alimentos 302 Calcio ascorbato Puré de hortalizas 40 Alimentos varios de instantáneo 302 Calcio ascorbato Productos de Nse Alimentos varios de hongos 302 Calcio ascorbato Chacinados y Nse Carne y derivados de conservas cárnicas y mixtas 302 Calcio ascorbato Hortalizas frescas 500 Frutas, hortalizas de envasadas y derivados 302 Calcio ascorbato Conservas vegetales 500 Frutas, hortalizas de y derivados 302 Calcio ascorbato Coco rallado 200 Frutas, hortalizas de y derivados 302 Calcio ascorbato Productos pesqueros 1000 Pescados y de congelados productos pesqueros 302 Calcio ascorbato Salsas Nse Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 302 Calcio ascorbato Sopas y caldos 1000 Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 213 Calcio benzoato Emulsiones grasas 1000 Alimentos grasos de 227 Calcio bisulfito Bebidas con 40SO2 Agua y bebidas de jugos de sin alcohol frutas 227 Calcio bisulfito Vinagre de vino 40SO2 Sal, cond., salsas, de y sidra caldos y sopas 170 Calcio carbonato Emulsiones Nse Alimentos grasos de grasas 170 Calcio carbonato Sidras Nse Bebidas alchólicas de fermentadas 170 Calcio carbonato Leche en polvo 10000 Leche y derivados de 509 Calcio cloruro Dulces en almíbar 250 Alimentos de azucarados 509 Calcio cloruro Conservas vegetales 250 Frutas, hortalizas de y derivados 509 Calcio cloruro Quesos 200 Leche y derivados de 509 Calcio cloruro Crema de leche 2000 Leche y derivados de esterilizada y UHT 341ii Calcio, Productos 5000P2O5 Alimentos -(di)fosfato de, panificados farináceos fosfato dibásico de, ortofosfato de 341ii Calcio, Aceites y grasas 100 Alimentos grasos -(di)fosfato de, fosfato dibásico de, ortofosfato de 341ii Calcio, Sidras Nse Bebidas alcohólicas -(di)fosfato de, fermentadas fosfato dibásico de, ortofosfato de 341ii Calcio, Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y derivados -(di)fosfato de, fosfato dibásico de, ortofosfato de, 341ii Calcio, Crema de leche 2000 Leche y derivados -(di)fosfato de, esterilizada y UHT fosfato dibásico de, ortofosfato de, 341ii Calcio, Quesos procesados 9000P Leche y derivados -(di)fosfato de, fosfato dibásico de, ortofosfato de, 341ii Calcio, Proteínas Nse Productos proteicos -(di)fosfato de, y levaduras fosfato dibásico de, ortofosfato de, 482 Calcio estearoil Goma de mascar 2000 Alimentos -2-lactilato de azucarados 482 Calcio estearoil Golosinas 5000 Alimentos -2-lactilato de azucarados 482 Calcio estearoil Productos de Nse Bebidas alcohólicas -2-lactilato de cervecería fermentadas 482 Calcio estearoil Pastas Nse Alimentos -2-lactilato de farináceos 482 Calcio estearoil Tapas de empanadas Nse Alimentos -2-lactilato de farináceos 482 Calcio estearoil Productos Nse Alimentos -2-lactilato de panificados farináceos 482 Calcio estearoil Salsas 10000 Sal, cond., salsas -2-lactilato de caldos y sopas 482 Calcio estearoil Salsas 100000 Sal, cond., salsas -2-lactilato de caldos y sopas 578 Calcio gluconato Bebidas sin Nse Agua y bebidas sin de alcohol alcohol 578 Calcio gluconato Productos de Nse Bebidas alcohólicas de cervecería fermentadas 578 Calcio gluconato Conservas vegetales 250 Frutas, hortalizas de y derivados 629 Calcio guanilato Productos Nse Alimentos de panificados farináceos 629 Calcio guanilato Productos de Nse Alimentos varios de copetín 629 Calcio guanilato Productos de Nse Alimentos varios de copetín -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Capítulo Codex aditivo se le agrega Máximo (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 629 Calcio guanilato Polvos para Nse Alimentos varios de salsas 629 Calcio guanilato Chacinados y Nse Carne y derivados de y conservas cárnicas y mixtas 629 Calcio guanilato Salsas Nse Sal,cond., salsas de caldos y sopas 629 Calcio guanilato Sopas y caldos 2000 Sal, cond., salsas de caldos y sopas 526 Calcio hidróxido Dulces en almíbar 250 Alimentos de azucarados 526 Calcio hidróxido Manteca 2000 Leche y derivados de 633 Calcio inosinato Productos Nse Alimentos de panificados farináceos 633 Calcio inosinato Polvos para salsas Nse Alimentos varios de 633 Calcio inosinato Productos de Nse Alimentos varios de copetín 633 Calcio inosinato Chacinados y Nse Carne y derivados de conservas cárnicas y mixtas 633 Calcio inosinato Sopas y caldos 2000 Sal, cond., salsas de caldos y sopas 633 Calcio inosinato Salsas Nse Sal, cond., salsas de caldos y sopas 327 Calcio lactato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin de alcohol 327 Calcio lactato Productos de Nse Bebidas alcohólicas de cervecería fermentadas 327 Calcio lactato Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos de 327 Calcio lactato Productos de Nse Alimentos varios de copetín 327 Calcio lactato Conservas vegetales 250 Frutas, hortalizas de y derivados 327 Calcio lactato Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas de y derivados 352 Calcio malato de Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin alcohol 352 Calcio malato de Productos de Nse Bebidas alcohólicas cervecería fermentadas 341i Calcio, -(mono) Productos 5000P2O5 Alimentos fosfato de, panificados farináceos -(mono) ortofosfato de 341i Calcio, -(mono) Aceites y grasas 100 Alimentos grasos fosfato de, -(mono) ortofosfato de 341i Calcio, -(mono) Sidras Nse Bebidas alcohólicas fosfato de, fermentadas -(mono) ortofosfato de 341i Calcio, -(mono) Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y derivados fosfato de, -(mono) ortofosfato de 341i Calcio, -(mono) Quesos procesados 9000P Leche y derivados fosfato de, -(mono) ortofosfato de 341i Calcio, -(mono) Crema de leche 2000 Leche y derivados fosfato de, esterilizada y UHT -(mono) ortofosfato de 341i Calcio, -(mono) Proteínas Nse Productos proteicos fosfato de, y levaduras -(mono) ortofosfato de 450vii Calcio, -(mono) Productos 5000P2O5 Alimentos difosfato de, panificados farináceos bifosfato de, difosfatodiácido de 450vii Calcio, -(mono) Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y derivados difosfato de, bifosfato de, difosfatodiácido de 450vii Calcio, -(mono) Quesos procesados 9000P Leche y derivados difosfato de, bifosfato de, difosfatodiácido de 450vii Calcio, -(mono) Proteínas Nse Productos proteicos difosfato de, y levaduras bifosfato de, difosfatodiácido de 450vii Calcio, -(mono) Sopas y caldos 3000P2O5 Sal, cond., salsas difosfato de, caldos y sopas bifosfato de, difosfatodiácido de 529 Calcio óxido de Dulces en almíbar 250 Alimentos azucarados 282 Calcio propionato Tapas de empanadas 2000 Alimentos de farináceos 282 Calcio propionato Productos 2000 Alimentos de panificados farináceos 282 Calcio propionato Quesos procesados 3000 Leche y derivados de 552 Calcio silicato Leche en polvo 10000 Leche y derivados de 552 Calcio silicato Condimentos en 20000 Sal,cond., salsas de polvo caldos y sopas 552 Calcio silicato Sal de mesa 20000 Sal, cond., salsas de caldos y sopas -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al Límite Capítulo Codex aditivo que se le agrega Máximo (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 203 Calcio sorbato de Dulces 1500 Alimentos azucarados 203 Calcio sorbato de Productos 1000 Alimentos panificados farináceos 203 Calcio sorbato de Tapas de 1000 Alimentos empanadas farináceos 203 Calcio sorbato de Emulsiones grasas 1000 Alimentos grasos 203 Calcio sorbato de Embutidos secos 1000 Carne y derivados 226 Calcio sulfito de Bebidas con jugos 40SO2 Agua y bebidas de frutas sin alcohol 452iii Calcio y sodio Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y derivados polifosfato de 452iii Calcio y sodio Atún en conserva 5000P2O5 Pescados y polifosfato de productos pesqueros 333 Calcio, Bebidas sin Nse Agua y bebidas -(tri)citrato de, alcohol sin alcohol citrato de 333 Calcio, Dulces Nse Alimentos -(tri)citrato de, azucarados citrato de 333 Calcio, Golosinas Nse Alimentos -(tri)citrato de, azucarados citrato de 333 Calcio, Productos de Nse Bebidas alcohólicas -(tri)citrato de, cervecería fermentadas citrato de 333 Calcio, Aceites y grasas Nse Alimentos grasos -(tri)citrato de, 333 Calcio, Polvos para Nse Alimentos varios -(tri)citrato de, refrescos citrato de 333 Calcio, Productos de Nse Alimentos varios -(tri)citrato de, copetín citrato de 333 Calcio, Polvos para Nse Alimentos varios -(tri)citrato de, salsas citrato de 333 Calcio, Polvos para Nse Alimentos varios -(tri)citrato de, postres citrato de 333 Calcio, Aperitivos Nse Bebidas alc. dest. -(tri)citrato de, y de fantasía citrato de 333 Calcio, Chacinados y Nse Carne y derivados -(tri)citrato de, conservas cárnicas citrato de y mixtas 341iii Calcio, Productos 5000P2O5 Alimentos -(tri)fosfato de, panificados farináceos fosfato tribásico de, -(tri) ortofos- fato de 341iii Calcio, Aceites y 100 Alimentos grasos -(tri)fosfato de, grasas fosfato tribásico de, -(tri) ortofos- fato de 341iii Calcio, Alimentos 1000P2O5 Alimentos varios -(tri)fosfato de, rebozados fosfato tribásico de, -(tri) ortofos- fato de 341iii Calcio, Sidras Nse Bebidas alcohólicas -(tri)fosfato de, fermentadas fosfato tribásico de, -(tri) ortofos- fato de 341iii Calcio, Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y derivados -(tri)fosfato de, fosfato tribásico de, -(tri) ortofos- fato de 341iii Calcio, Crema de leche 2000 Leche y derivados -(tri)fosfato de, esterilizada y UHT fosfato tribásico de, -(tri) ortofos- fato de 341iii Calcio, Leche en polvo 10000 Leche y derivados -(tri)fosfato de, fosfato tribásico de, -(tri) ortofos- fato de 341iii Calcio, Quesos procesados 9000P Leche y derivados -(tri)fosfato de, fosfato tribásico de, -(tri) ortofos- fato de 341iii Calcio, Proteínas Nse Productos proteicos -(tri)fosfato de, y levaduras fosfato tribásico de, -(tri) ortofos- fato de 341iii Calcio, Condimentos 20000 Sal, cond., salsas -(tri)fosfato de, en polvo caldos y sopas fosfato tribásico de, -(tri) ortofos- fato de 341iii Calcio, Sal de mesa 20000 Sal, cond., salsas -(tri)fosfato de, caldos y sopas fosfato tribásico de, -(tri) ortofos- fato de 466 Carboximetil- Bebidas sin Nse Agua y bebidas celulosa sódica alcohol sin alcohol 466 Carboximetil- Minarina y cremas 10000 Alimentos grasos celulosa sódica vegetales 466 Carboximetil- Alimentos 5000 Alimentos varios celulosa sódica rebozados 466 Carboximetil- Polvos para 5000 Alimentos varios celulosa sódica postres 466 Carboximetil- Polvos para 100 Alimentos varios celulosa sódica refrescos 466 Carboximetil- Polvos para 5000 Alimentos varios celulosa sódica salsas 466 Carboximetil- Helados 10000 Helados celulosa sódica 466 Carboximetil- Quesos procesados 8000 Leche y derivados celulosa sódica 466 Carboximetil- Crema de leche 5000 Leche y derivados celulosa sódica esterilizada y UHT 466 Carboximetil- Conservas de Nse Pescados y celulosa sódica sardinas y afines productos pesqueros (cobertura) 466 Carboximetil- Salsas 10000 Sal, cond., salsas celulosa sódica caldos y sopas 466 Carboximetil- Sopas 5000 Sal, cond., salsas celulosa sódica caldos y sopas 407 Carragenina, Dulces (batata, 5000 Alimentos (incluidas zapallo, durazno) azucarados furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al Límite Máximo Capítulo Codex aditivo que se le (mg/kg) agrega -------------------------------------------------------------------------- 407 Carragenina, Polvos para 100 Alimentos varios incluidas refrescos furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Polvos para 5000 Alimentos varios (incluidas postres furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Polvos para 5000 Alimentos varios (incluidas salsas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Polvos 5000 Cacao y derivados (incluidas sales sabor cacao furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Paleta cocida Nse Carne y derivados (incluidas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Chacinados y Nse Carne y derivados (incluidas conservas cárnicas furcellaran y y mixtas sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Fiambre de cerdo Nse Carne y derivados (incluidas o ternera furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Jamón cocido Nse Carne y derivados (incluidas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Helados 10000 Helados (incluidas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Yogur 5000 Leche y derivados (incluidas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Crema de leche 5000 Leche y derivados (incluidas esterilizada y UHT furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Leches aromatizadas 1000 Leche y derivados (incluidas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Leches aromatizadas 1000 Leche y derivados (incluidas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Conservas de sardinas Nse Pescados y (incluidas y afines (cobertura) productos pesqueros furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Salsas 10000 Sal, cond., salsas, (incluidas caldos y sopas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Sopas y caldos 5000 Sal, cond., salsas, (incluidas caldos y sopas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 460i Celulosa Polvos para 5000 Alimentos varios microcristalina postres 460i Celulosa Polvos sabor 5000 Cacao y derivados microcristalina cacao 460i Celulosa Crema de leche 5000 Leche y derivados microcristalina esterilizada y UHT 460i Celulosa Salsas 10000 Sal, cond.,salsas, microcristalina caldos y sopas 903 Cera carnauba Superficie frutas Nse Frutas, hortalizas cítricas y derivados 901 Cera de abejas Superficie frutas Nse Frutas, hortalizas (blanca y cítricas y derivados amarilla) 230 Difenilo, Superficie frutas 70 Frutas, hortalizas fenilbenceno cítricas y derivados 900 Dimetilpolisilo- Dulces 10 Alimentos xano, dimetilsi- azucarados licona, polidimetil- siloxano 900 Dimetilpolixilo- Aceites para fritura 10 Alimentos grasos xano, dimetilsi- industrial licona, polidimetil- siloxano 900 Dimetilpolisilo- Bebidas con extracto 10 Agua y bebidas sin xano, dimetilsi- de cola alcohol licona, polidimetil- siloxano 312 Dodecilgalato Goma de mascar 400 Alimentos azucarados 312 Dodecilgalato Aceites y grasas 100 Alimentos grasos 312 Dodecilgalato Productos de cacao 200 Cacao y derivados 312 Dodecilgalato Coco rallado 200 Frutas, hortalizas y derivados 909 Esperma de Superficie frutas Nse Frutas, hortalizas ballena, cera cítricas y derivados spermaceti 512 Estannoso cloruro Bebidas sin 15 Agua y bebidas alcohol sin alcohol 512 Estannoso cloruro Conservas vegetales 15 Frutas, hortalizas y derivados 475 Esteres de ácidos Goma de mascar Nse Alimentos grasos con azucarados poliglicerol 915 Esteres de Bebidas sin alcohol 100 Agua y bebidas colofonia con sin alcohol glicerol 474 Esteres de Bebidas sin alcohol 400 Agua y bebidas glicerol y sin alcohol sacarosa, sucroglicéridos 474 Esteres de Goma de mascar Nse Alimentos glicerol y azucarados sacarosa, sucroglicéridos -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Capítulo Codex aditivo se le agrega Máximo (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 474 Esteres de Sopas y caldos 2000 Sal, cond., salsas, glicerol y caldos y sopas sacarosa, sucroglicéridos 474 Esteres de Salsas 10000 Sal, cond., salsas, glicerol y caldos y sopas sacarosa sucroglicéridos 473 Esteres grasos de Bebidas sin 400 Agua y bebidas sacarosa, alcohol sin alcohol sacaroésteres 473 Esteres grasos de Goma de mascar Nse Alimentos sacarosa, azucarados sacaroésteres 473 Esteres grasos de Salsas 10000 Sal, cond., salsas, sacarosa, caldos y sopas sacaroésteres 473 Esteres grasos de Sopas y 2000 Sal, cond., salsas, sacarosa, y caldos caldos y sopas sacaroésteres 472f Esteres (mono y Bebidas sin 400 Agua y bebidas sin di) de glicerol alcohol alcohol con ácidos grasos, acético y tartárico 472f Esteres (mono y Emulsiones 5000 Alimentos grasos di) de glicerol grasas con ácidos grasos, acético y tartárico 472f Esteres (mono y Productos de Nse Cacao y derivados di) de glicerol cacao con ácidos grasos, acético y tartárico 472f Esteres (mono y Helados 1000 Helados (di) de glicerol con ácidos grasos, acético y tartárico 472f Esteres (mono y Salsas 10000 Sal, cond., salsas, di) de glicerol caldos y sopas con ácidos grasos, acético y tartárico 472a Esteres (mono y Bebidas sin 400 Agua y bebidas sin di) de glicerol alcohol alcohol con ácidos grasos y ácido acético (mezcla) 472a Esteres (mono y Emulsiones grasas 5000 Alimentos grasos di) de glicerol con ácidos grasos y ácido acético (mezcla) 472a Esteres (mono y Productos de Nse Cacao y derivados di) de glicerol cacao con ácidos grasos y ácido acético (mezcla) 472a Esteres (mono y Helados 1000 Helados di) de glicerol con ácidos grasos y ácido acético (mezcla) 472a Esteres (mono Salsas 10000 Sal, cond., salsas, di) de glicerol caldos y sopas con ácidos grasos y ácido acético (mezcla) 472c Esteres (mono y Bebidas sin 400 Agua y bebidas sin di) de glicerol alcohol sin alcohol con ácidos grasos y ácido cítrico 472c Esteres (mono Emulsiones grasas 5000 Alimentos grasos di) de glicerol con ácidos grasos y ácido cítrico 472c Esteres (mono y Productos de cacao Nse Cacao y derivados di) de glicerol con ácidos grasos y ácido cítrico 472c Esteres (mono y Helados 1000 Helados di) de glicerol con ácidos grasos y ácido cítrico 472c Esteres (mono y Salsas 10000 Sal, cond., salsas, di) de glicerol caldos y sopas con ácidos grasos y ácido cítrico 472b Esteres (mono y Bebidas sin alcohol 400 Agua y bebidas sin di) de glicerol alcohol con ácidos grasos y ácido láctico 472b Esteres (mono y Emulsiones grasas 5000 Alimentos grasos di) de glicerol con ácidos grasos y ácido láctico 472b Esteres (mono y Productos de cacao Nse Cacao y derivados di) de glicerol con ácidos grasos y ácido láctico 472b Esteres (mono y Helados 1000 Helados di) de glicerol con ácidos grasos y ácido láctico 472b Esteres (mono y Salsas 10000 Sal, cond., salsas, di) de glicerol caldos y sopas con ácidos grasos y ácido láctico 472d Esteres (mono y Bebidas sin alcohol 400 Agua y bebidas sin di) de glicerol alcohol con ácidos grasos y ácido tartárico 472d Esteres (mono y Emulsiones grasas 5000 Alimentos grasos di) de glicerol con ácidos grasos y ácido tartárico 472d Esteres (mono y Productos de cacao Nse Cacao y derivados di) de glicerol con ácidos grasos y ácido tartárico 472d Esteres (mono y Helados 1000 Helados di) de glicerol con ácidos grasos y ácido tartárico 472d Esteres (mono y Salsas 10000 Sal, cond., salsas, di) de glicerol caldos y sopas con ácidos grasos y ácido tartárico 472e Esteres (mono y Bebidas sin alcohol 400 Agua y bebidas sin di) de glicerol alcohol con ácidos grasos y diacetiltartárico -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que se Límite Capítulo Codex aditivo le agrega Máximo (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 472e Esteres (mono y Emulsiones grasas 5000 Alimentos grasos di) de glicerol con ácidos grasos y diacetiltartárico 472e Esteres (mono y Productos de cacao Nse Cacao y derivados di) de glicerol con ácidos grasos y diacetiltartárico 472e Esteres (mono y Helados 1000 Helados di) de glicerol con ácidos grasos y diacetiltartárico 472e Esteres (mono y Salsas 10000 Sal, cond., salsas, di) de glicerol caldos y sopas con ácidos grasos y diacetiltartárico 637 Etilmaltol Goma de mascar 300 Alimentos azucarados 637 Etilmaltol Productos de cacao 1000 Cacao y derivados 958 Glicirricina Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin alcohol 575 Glucono delta Chacinados y conservas 5000 Carne y derivados lactona cárnicas y mixtas 414 Goma arábiga, Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin goma acacia alcohol 414 Goma arábiga, Goma de mascar Nse Alimentos goma acacia azucarados 414 Goma arábiga, Pastillas Nse Alimentos goma acacia azucarados 414 Goma arábiga, Confites Nse Alimentos goma acacia azucarados 414 Goma arábiga, Caramelos masticables Nse Alimentos goma acacia azucarados 414 Goma arábiga, Minarina y cremas 5000 Alimentos grasos goma acacia vegetales 414 Goma arábiga, Polvos para postres 5000 Alimentos varios goma acacia 414 Goma arábiga, Polvos para salsas 5000 Alimentos varios goma acacia 414 Goma arábiga, Polvos para refrescos 200 Alimentos varios goma acacia 414 Goma arábiga, Productos de copetín Nse Alimentos varios goma acacia 414 Goma arábiga, Polvos sabor cacao Nse Cacao y derivados goma acacia 414 Goma arábiga, Helados 5000 Helados goma acacia 414 Goma arábiga, Crema de leche 5000 Leche y derivados goma acacia esterilizada y UHT 414 Goma arábiga, Quesos procesados 8000 Leche y derivados goma acacia 414 Goma arábiga, Salsas 5000 Sal, cond., salsas, goma acacia caldos y sopas 410 Goma garrofin, Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin caroba, algarrobo, alcohol jatai 410 Goma garrofin, Dulces (batata, Nse Alimentos caroba, algarrobo, zapallo, durazno) azucarados jatai 410 Goma garrofin, Goma de mascar Nse Alimentos caroba, algarrobo, azucarados jatai 410 Goma garrofin, Pastillas Nse Alimentos caroba, algarrobo, azucarados jatai 410 Goma garrofin, Confites Nse Alimentos caroba, algarrobo, azucarados jatai 410 Goma garrofin, Caramelos masticables Nse Alimentos caroba, algarrobo, azucarados jatai 410 Goma garrofin, Minarina y cremas 5000 Alimentos grasos caroba, algarrobo, vegetales jatai 410 Goma garrofin, Polvos para postres 5000 Alimentos varios caroba, algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, Productos de copetín Nse Alimentos varios caroba, algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, Alimentos rebozados 5000 Alimentos varios caroba, algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, Polvos para salsas 5000 Alimentos varios caroba, algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, Polvos para refrescos 200 Alimentos varios caroba, algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, Polvos sabor cacao Nse Cacao y derivados caroba, algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, Helados 10000 Helados caroba, algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, Quesos procesados 5000 Leche y derivados caroba, algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, Crema de leche 5000 Leche y derivados caroba, algarrobo, esterilizada y UHT jatai 410 Goma garrofin, Conservas de sardinas Nse Pescados y caroba, algarrobo, y afines (cobertura) productos jatai pesqueros 410 Goma garrofin, Salsas 5000 Sal, cond., salsas, caroba, algarrobo, caldos y sopas jatai 410 Goma garrofin, Sopas 5000 Sal,cond., salsas, caroba, algarrobo, caldos y sopas jatai 412 Goma guar Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin alcohol 412 Goma guar Pastillas Nse Alimentos azucarados 412 Goma guar Caramelos masticables Nse Alimentos azucarados 412 Goma guar Confites Nse Alimentos azucarados 412 Goma guar Goma de mascar Nse Alimentos azucarados -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Capítulo Codex aditivo se le agrega Máximo (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 412 Goma guar Dulces (batata, Nse Alimentos zapallo, durazno) azucarados 412 Goma guar Minarina y cremas 5000 Alimentos grasos vegetales 412 Goma guar Polvos para refrescos 200 Alimentos varios 412 Goma guar Polvos para postres 5000 Alimentos varios 412 Goma guar Productos de copetín Nse Alimentos varios 412 Goma guar Polvos para salsas 5000 Alimentos varios 412 Goma guar Alimentos rebozados 5000 Alimentos varios 412 Goma guar Polvos sabor cacao Nse Cacao y derivados 412 Goma guar Helados 10000 Helados 412 Goma guar Quesos procesados 5000 Leche y derivados 412 Goma guar Crema de leche 5000 Leche y derivados esterilizada y UHT 412 Goma guar Conservas de sardinas Nse Pescados y y afines (cobertura) productos pesqueros 412 Goma guar Sopas 5000 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 412 Goma guar Salsas 5000 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 416 Goma karaya, Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sterculia, caraya sin alcohol 416 Goma karaya, Dulces (batata, Nse Alimentos sterculia, caraya zapallo, durazno) azucarados 416 Goma karaya, Caramelos masticables Nse Alimentos sterculia, caraya azucarados 416 Goma karaya, Confites Nse Alimentos sterculia, caraya azucarados 416 Goma karaya, Pastillas Nse Alimentos sterculia, caraya azucarados 416 Goma karaya, Goma de mascar Nse Alimentos sterculia, caraya azucarados 416 Goma karaya, Minarina y cremas 5000 Alimentos grasos sterculia, caraya vegetales 416 Goma karaya, Polvos para refrescos 200 Alimentos varios sterculia, caraya 416 Goma karaya, Productos de copetín Nse Alimentos varios sterculia, caraya 416 Goma karaya, Polvos para postres 5000 Alimentos varios sterculia, caraya 416 Goma karaya, Polvos para salsas 5000 Alimentos varios sterculia, caraya 416 Goma karaya, Polvos sabor cacao Nse Cacao y derivados sterculia, caraya 416 Goma karaya, Helados 5000 Helados sterculia, caraya 416 Goma karaya, Quesos procesados 5000 Leche y derivados sterculia, caraya 416 Goma karaya, Sopas 5000 Sal, cond., salsas, sterculia, caraya caldos y sopas 416 Goma karaya, Salsas 5000 Sal, cond., salsas, sterculia, caraya caldos y sopas 904 Goma laca, shellac Superficie frutas Nse Frutas, hortalizas cítricas y derivados 413 Goma tragacanto, Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin adragante alcohol 413 Goma tragacanto, Confites Nse Alimentos adragante azucarados 413 Goma tragacanto, Dulces (batata, Nse Alimentos adragante zapallo, durazno) azucarados 413 Goma tragacanto, Pastillas Nse Alimentos adragante azucarados 413 Goma tragacanto, Caramelos masticables Nse Alimentos adragante azucarados 413 Goma tragacanto, Goma de mascar Nse Alimentos adragante azucarados 413 Goma tragacanto, Minarina y cremas 5000 Alimentos grasos adragante vegetales 413 Goma tragacanto, Polvos para salsas 5000 Alimentos varios adragante 413 Goma tragacanto, Polvos para refrescos 200 Alimentos varios adragante 413 Goma tragacanto, Polvos para postres 5000 Alimentos varios adragante 413 Goma tragacanto, Polvos sabor cacao Nse Cacao y derivados adragante 413 Goma tragacanto, Helados 5000 Helados adragante 413 Goma tragacanto, Salsas 5000 Sal, cond., salsas, adragante caldos y sopas 413 Goma tragacanto, Sopas 5000 Sal, cond., salsas, adragante caldos y sopas 415 Goma xantano o Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin xántica alcohol 415 Goma xantano o Caramelos masticables Nse Alimentos xántica azucarados 415 Goma xantano o Pastillas Nse Alimentos xántica azucarados 415 Goma xantano o Confites Nse Alimentos xántica azucarados -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Capítulo Codex aditivo se le agrega Máximo (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 415 Goma xantano o Dulces (batata, Nse Alimentos xántica zapallo, durazno) azucarados 415 Goma xantano o Goma de mascar Nse Alimentos xántica azucarados 415 Goma xantano o Minarina y cremas 5000 Alimentos grasos xántica vegetales 415 Goma xantano o Alimentos rebozados 5000 Alimentos varios xántica 415 Goma xantano o Polvos para postres 1000 Alimentos varios xántica 415 Goma xantano o Polvos para salsas 1000 Alimentos varios xántica 415 Goma xantano o Productos de copetín Nse Alimentos varios xántica 415 Goma xantano o Polvos para refrescos 200 Alimentos varios xántica 415 Goma xantano o Polvos sabor cacao Nse Cacao y derivados xántica 415 Goma xantano o Helados 100 Helados xántica 415 Goma xantano o Crema de leche 5000 Leche y derivados xántica esterilizada y UHT 415 Goma xantano o Conservas de sardinas 10000 Pescados y xántica y afines (cobertura) productos pesqueros 415 Goma xantano o Salsas 1000 Sal, cond., salsas, xántica caldos y sopas 415 Goma xantano o Sopas 1000 Sal, cond., salsas, xántica caldos y sopas 463 Hidroxipropil Polvos para salsas 5000 Alimentos varios celulosa 463 Hidroxipropil Alimentos rebozados 5000 Alimentos varios celulosa 463 Hidroxipropil Salsas 5000 Sal, cond., salsas, celulosa caldos y sopas 463 Hidroxipropil Sopas y caldos 5000 Sal, cond., salsas, celulosa caldos y sopas 384 Isopropilo citrato Minarina y cremas 100 Alimentos grasos de (mezclas) vegetales 930 Isopropilo -(mono) Minarina y cremas 100 Alimentos grasos citrato de vegetales 322 Lecitina Productos de cervecería Nse Bebidas alcohólicas fermentadas 322 Lecitina Minarina y cremas Nse Alimentos grasos vegetales 322 Lecitina Productos de cacao Nse Cacao y derivados 322 Lecitina Coco rallado 2000 Frutas, hortalizas y derivados 322 Lecitina Helados Nse Helados 322 Lecitina Leche en polvo 5000 Leche y derivados 322 Lecitina Quesos procesados 5000 Leche y derivados 322 Lecitina Sopas 2000 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 322 Lecitina Salsas 2000 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 504 Magnesio carbonato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin de alcohol 504 Magnesio carbonato Leche en polvo 10000 Leche y de derivados 504ii Magnesio, Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin bicarbonato de, alcohol carbonato ácido de Magnesio estearato Pastillas 2000 Alimentos de (compuesto) azucarados 580 Magnesio gluconato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin de alcohol 329 Magnesio lactato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin de alcohol 343 Magnesio, -(mono) Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin fosfato de alcohol 553 Magnesio silicato Leche en polvo 10000 Leche y derivados de 553 Magnesio silicato Sal de mesa 20000 Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 553 Magnesio silicato Condimentos en polvo 20000 Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 636 Maltol Goma de mascar 300 Alimentos azucarados 421 Manitol Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin alcohol 218 Metil p-hidroxi Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin benzoato, alcohol metilparabeno 461 Metilcelulosa Minarina y cremas 10000 Alimentos grasos vegetales 461 Metilcelulosa Polvos para salsa 5000 Alimentos varios 461 Metilcelulosa Salsas 5000 Sal, cond., salsas, caldos y sopas -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Capítulo Codex aditivo se le agrega Máximo (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 461 Metilcelulosa Salsas 5000 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 465 Metiletilcelulosa Alimentos rebozados 5000 Alimentos varios 465 Metiletilcelulosa Sopas y caldos 5000 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 465 Metiletilcelulosa Salsas 5000 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 471 Mono y Bebidas sin alcohol 400 Agua y bebidas sin diglicéridos alcohol de ácidos grasos 471 Mono y Productos de cervecería Nse Bebidas alcohólicas diglicéridos fermentadas de ácidos grasos 471 Mono y Pastas Nse Alimentos diglicéridos farináceos de ácidos grasos 471 Mono y Productos panificados Nse Alimentos diglicéridos farináceos de ácidos grasos 471 Mono y Tapas de empanadas Nse Alimentos diglicéridos farináceos de ácidos grasos 471 Mono y Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos diglicéridos de ácidos grasos 471 Mono y Puré de hortalizas 5000 Alimentos varios diglicéridos instantáneo de ácidos grasos 471 Mono y Polvos para preparar 1000 Alimentos varios diglicéridos alimentos de ácidos grasos 471 Mono y Alimentos rebozados 5000 Alimentos varios diglicéridos de ácidos grasos 471 Mono y Productos de cacao Nse Cacao y derivados diglicéridos de ácidos grasos 471 Mono y Helados 1000 Helados diglicéridos de ácidos grasos 471 Mono y Dulce de leche Nse Leche y derivados diglicéridos de repostería ácidos grasos 471 Mono y Salsas 10000 Sal, cond., salsas, diglicéridos caldos y sopas de ácidos grasos 234 Nisina Quesos 12.5 Leche y derivados 234 Nisina Quesos procesados 12.5 Leche y derivados 311 Octil galato Goma de mascar 400 Alimentos azucarados 311 Octil galato Aceites y grasas 100 Alimentos grasos 311 Octil galato Productos de copetín 200 Alimentos varios 311 Octil galato Productos de cacao 200 Cacao y derivados 311 Octil galato Coco rallado 200 Frutas, hortalizas y derivados 311 Octil galato Salsas 100 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 311 Octil galato Sopas y caldos 100 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 231 Orto fenil fenol, Superficie frutas 12 Frutas, hortalizas 2-hidroxidifenilo cítricas y derivados 440 Pectina Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin alcohol 440 Pectina Dulces Nse Alimentos azucarados 440 Pectina Productos de cervecería Nse Bebidas alcohólicas fermentadas 440 Pectina Minarina y cremas 10000 Alimentos grasos vegetales 440 Pectina Polvos para postres 5000 Alimentos varios 440 Pectina Helados 10000 Helados 440 Pectina Yogur Nse Leche y derivados 440 Pectina Crema de leche 5000 Leche y derivados esterilizada y UHT 440 Pectina Leches aromatizadas Nse Leche y derivados 440 Pectina Quesos procesados 8000 Leche y derivados 440 Pectina Conservas de sardinas Nse Pescados y afines (cobertura) productos pesqueros 430 Polioxietilen (8) Goma de mascar 10000 Alimentos estearato de azucarados 430 Polioxietilen (8) Tapas de empanadas Nse Alimentos estearato de farináceos 430 Polioxietilen (8) Productos panificados Nse Alimentos estearato de farináceos 430 Polioxietilen (8) Grasas 10000 Alimentos grasos estearato de 430 Polioxietilen (8) Polvos para preparar 5000 Alimentos varios estearato de alimentos 430 Polioxietilen (8) Helados 5000 Helados estearato de 435 Polioxietilen (20) Goma de mascar 10000 Alimentos sorbitán azucarados monoestearato de 435 Polioxietilen (20) Golosinas 1000 Alimentos sorbitán azucarados monoestearato de 435 Polioxietilen (20) Productos panificados Nse Alimentos sorbitán farináceos monoestearato de -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre Producto al Límite Máximo Capítulo Codex del aditivo que se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 435 Polioxietilen (20) Tapas de empanadas Nse Alimentos sorbitán farináceos monoestearato de 435 Polioxietilen (20) Grasas 10000 Alimentos grasos sorbitán monoestearato de 435 Polioxietilen (20) Polvos para preparar 5000 Alimentos varios sorbitán alimentos monoestearato de 435 Polioxietilen (20) Helados 5000 Helados sorbitán monoestearato de 435 Polioxietilen (20) Sopas y caldos 1000 Sal, cond., sorbitán salsas, caldos y monoestearato de sopas 435 Polioxietilen (20) Salsas 5000 Sal, cond., sorbitán salsas, caldos y monoesterato de sopas 432 Polioxietilen (20) Goma de mascar 10000 Alimentos sorbitán azucarados monolaurato de 432 Polioxietilen (20) Golosinas 1000 Alimentos sorbitán azucarados monolaurato de 432 Polioxietilen (20) Productos panificados Nse Alimentos sorbitán farináceos monolaurato de 432 Polioxietilen (20) Tapas de empanadas Nse Alimentos sorbitán farináceos monolaurato de 432 Polioxietilen (20) Grasas 10000 Alimentos grasos sorbitán monolaurato de 432 Polioxietilen (20) Polvos para preparar 5000 Alimentos varios sorbitán alimentos monolaurato de 432 Polioxietilen (20) Helados 5000 Helados sorbitán monolaurato de 432 Polioxietilen (20) Salsas 5000 Sal, cond., salsas, sorbitán caldos y sopas monolaurato de 432 Polioxietilen (20) Sopas y caldos 1000 Sal, cond., salsas, sorbitán caldos y sopas monolaurato de 433 Polioxietilen (20) Goma de mascar 10000 Alimentos sorbitán azucarados monooleato de 433 Polioxietilen (20) Golosinas 1000 Alimentos sorbitán azucarados monooleato de 433 Polioxietilen (20) Productos panificados Nse Alimentos sorbitán farináceos monooleato de 433 Polioxietilen (20) Tapas de empanadas Nse Alimentos sorbitán farináceos monooleato de 433 Polioxietilen (20) Grasas 10000 Alimentos grasos sorbitán monooleato de 433 Polioxietilen (20) Polvos para preparar 5000 Alimentos varios sorbitán alimentos monooleato de 433 Polioxietilen (20) Helados 5000 Helados sorbitán monooleato de 433 Polioxietilen (20) Sopas y caldos 1000 Sal, cond., salsas, sorbitán caldos y sopas monooleato de 433 Polioxietilen (20) Salsas 5000 Sal, cond., salsas, sorbitán caldos y sopas monooleato de 434 Polioxietilen (20) Golosinas 1000 Alimentos sorbitán azucarados monopalmitato de 434 Polioxietilen (20) Goma de mascar 10000 Alimentos sorbitán azucarados monopalmitato de 434 Polioxietilen (20) Productos panificados Nse Alimentos sorbitán farináceos monopalmitato de 434 Polioxietilen (20) Tapas de empanadas Nse Alimentos sorbitán farináceos monopalmitato de 434 Polioxietilen (20) Grasas 10000 Alimentos grasos sorbitán monopalmitato de 434 Polioxietilen (20) Polvos para preparar 5000 Alimentos varios sorbitán alimentos monopalmitato de 434 Polioxietilen (20) Helados 5000 Helados sorbitán monopalmitato de 434 Polioxietilen (20) Sopas y caldos 1000 Sal, cond., sorbitán salsas, caldos y monopalmitato de sopas 434 Polioxietilen (20) Salsas 5000 Sal, cond., sorbitán salsas, caldos y monopalmitato de sopas 436 Polioxietilen (20) Goma de mascar 10000 Alimentos sorbitán azucarados triestearato de 436 Polioxietilen (20) Golosinas 1000 Alimentos sorbitán azucarados triestearato de 436 Polioxietilen (20) Productos panificados Nse Alimentos sorbitán farináceos triestearato de 436 Polioxietilen (20) Tapas de empanadas Nse Alimentos sorbitán farináceos triestearato de 436 Polioxietilen (20) Grasas 10000 Alimentos grasos sorbitán triestearato de 436 Polioxietilen (20) Polvos para preparar 5000 Alimentos varios sorbitán alimentos triestearato de 436 Polioxietilen (20) Helados 5000 Helados sorbitán triestearato de 436 Polioxietilen (20) Salsas 5000 Sal, cond., salsas, sorbitán caldos y sopas triestearato de -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al Límite Máximo Capítulo Codex aditivo que se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 436 Polioxietilen (20) Sopas y caldos 1000 Sal, cond., salsas, sorbitán caldos y sopas triestearato de 261i Potasio acetato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin de alcohol 261i Potasio acetato Productos panificados Nse Alimentos de farináceos 357 Potasio adipato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin de alcohol 357 Potasio adipato Golosinas Nse Alimentos de azucarados 357 Potasio adipato Goma de mascar Nse Alimentos de azucarados 357 Potasio adipato Productos de cervecería Nse Bebidas de alcohólicas fermentadas 357 Potasio adipato Polvos para postres Nse Alimentos varios de 357 Potasio adipato Polvos para refrescos Nse Alimentos varios de 402 Potasio alginato Bebidas sin alcohol 300 Agua y bebidas sin de alcohol 402 Potasio alginato Minarina y cremas Nse Alimentos grasos de vegetales 402 Potasio alginato Polvos para salsas 5000 Alimentos varios de 402 Potasio alginato Polvos para postre 5000 Alimentos varios de 402 Potasio alginato Polvos para refrescos 100 Alimentos varios de 402 Potasio alginato Hongos en conservas 5000 Alimentos varios de 402 Potasio alginato Productos de cervecería 100 Bebidas de alcohólicas fermentadas 402 Potasio alginato Helados 10000 Helados de 402 Potasio alginato Crema de leche 5000 Leche y derivados de esterilizada y UHT 402 Potasio alginato Leches aromatizadas 1000 Leche y derivados de 402 Potasio alginato Yogur 5000 Leche y derivados de 402 Potasio alginato Conservas de sardinas y Nse Pescado y productos de afines (cobertura) pesqueros 402 Potasio alginato Productos pesqueros 10000 Pescados de congelados y productos pesqueros 303 Potasio ascorbato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas de sin alcohol 303 Potasio ascorbato Harina Nse Alimentos de farináceos 303 Potasio ascorbato Productos panificados Nse Alimentos farináceos 303 Potasio ascorbato Aceites y grasas Nse Alimentos grasos de 303 Potasio ascorbato Productos de copetín 200 Alimentos varios de 303 Potasio ascorbato Productos de hongos Nse Alimentos varios de 303 Potasio ascorbato Puré de hortalizas 40 Alimentos varios de instantáneo 303 Potasio ascorbato Polvos para preparar Nse Alimentos varios de alimentos 303 Potasio ascorbato Sidras Nse Bebidas de alcohólicas fermentadas 303 Potasio ascorbato Productos de cervecería 40 Bebidas de alcohólicas fermentadas 303 Potasio ascorbato Chacinados y conservas Nse Carne y derivados de cárnicas y mixtas 303 Potasio ascorbato Conservas vegetales 500 Frutas, hortalizas de y derivados 303 Potasio ascorbato Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas de y derivados 303 Potasio ascorbato Hortalizas frescas 500 Frutas, hortalizas de envasadas y derivados 303 Potasio ascorbato Helados Nse Helados de 303 Potasio ascorbato Productos pesqueros 1000 Pescados y de congelados productos pesqueros 303 Potasio ascorbato Sopas y caldos 1000 Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 303 Potasio ascorbato Salsas Nse Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 212 Potasio benzoato Bebidas sin alcohol 1000 Agua y bebidas sin de alcohol 212 Potasio benzoato Emulsiones grasas 1000 Alimentos grasos de 212 Potasio benzoato Encurtidos 800 Frutas, hortalizas de y derivados 212 Potasio benzoato Jugos y néctares 1000 Frutas, hortalizas de y derivados 228 Potasio bisulfito Bebidas con jugos de 40SO2 Agua y bebidas sin de frutas alcohol 228 Potasio bisulfito Dulces 200SO2 Alimentos de azucarados 228 Potasio bisulfito Puré de hortalizas 150SO2 Alimentos varios de instantáneo 228 Potasio bisulfito Sidras Libr. Bebidas alcohólicas de 35/Tot.350SO2 fermentadas -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre Producto al Límite Máximo Capítulo Codex del aditivo que se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 228 Potasio bisulfito Vinos Libr. Bebidas de 35/Tot.275S02 alcohólicas Fermentadas 228 Potasio bisulfito Productos de 30SO2 Bebidas de crevecería alcohólicas fermentadas 228 Potasio bisulfito Jugos y néctares 400SO2 Frutas, hortalizas, y derivados 228 Potasio bisulfito Encurtidos 100SO2 Frutas, hortalizas, de y derivados 228 Potasio bisulfito Papas fritas congeladas 50SO2 Frutas, hortalizas, de y derivados 228 Potasio bisulfito Vegetales deshidratados 200 Frutas, hortalizas, de y derivados 228 Potasio bisulfito Hortalizas frescas 200 Frutas, hortalizas, de envasadas y derivados 228 Potasio bisulfito Pulpas de frutas 2500SO2 Frutas, hortalizas, de y derivados 228 Potasio bisulfito Vinagre de vino y 40SO2 Sal, cond., salsas, de sidra caldos y sopas 501ii Potasio carbonato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin ácido, potasio alcohol bicarbonato 501ii Potasio carbonato Polvos para preparar Nse Alimentos varios ácido, potasio alimentos bicarbonato 501ii Potasio carbonato Alimentos rebozados Nse Alimentos varios ácido, potasio bicarbonato 501ii Potasio carbonato Sidras Nse Bebidas alcohólicas ácido, potasio fermentadas bicarbonato 501i Potasio carbonato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin de alcohol 501i Potasio carbonato Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos de 501i Potasio carbonato Polvos para preparar Nse Alimentos varios de alimentos 501i Potasio carbonato Alimentos rebozados Nse Alimentos varios de 501i Potasio carbonato Sidras Nse Bebidas alcohólicas de fermentadas 508 Potasio cloruro Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin de alcohol 450iv Potasio, Polvos para preparar 200P2O5 Alimentos varios -(di) difosfato, alimentos pirofosfato ácido de 450iv Potasio, Chacinados y conservas 5000 Carne y derivados -(di) difosfato, cárnicas y mixtas pirofosfato ácido de 450iv Potasio, Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y derivados -(di) difosfato, pirofosfato ácido de 450iv Potasio, Quesos procesados 9000P Leche y derivados -(di) difosfato, pirofosfato ácido de 450iv Potasio, Sopas y caldos 3000P2O5 Sal, cond., salsas, -(di) difosfato, caldos y sopas pirofosfato ácido de 340ii Potasio, Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin -(di) fosfato, alcohol -(di) monofosfato, -(di) ortofosfato de 340ii Potasio, Aceites y grasas 100 Alimentos grasos -(di) fosfato, -(di) monofosfato, -(di) ortofosfato de 340ii Potasio, Productos de copetín 5000 Alimentos varios -(di) fosfato, -(di) monofosfato, -(di) ortofosfato de 340ii Potasio, Sidras Nse Bebidas alcohólicas -(di) fosfato, fermentadas -(di) monofosfato, -(di) ortofosfato de 340ii Potasio, Chacinados y conservas 5000 Carne y derivados -(di) fosfato, cárnicas y mixtas -(di) monofosfato, -(di) ortofosfato de 340ii Potasio, Quesos procesados 9000P Leche y derivados -(di) fosfato, -(di) monofosfato, -(di) ortofosfato de 340ii Potasio, Crema de leche 2000 Leche y derivados -(di) fosfato, esterilizada y -(di) monofosfato, UHT -(di) ortofosfato de 317 Potasio eritorbato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin de alcohol 317 Potasio eritorbato Productos panificados Nse Alimentos de farináceos 317 Potasio eritorbato Harina Nse Alimentos de farináceos 317 Potasio eritorbato Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos de 317 Potasio eritorbato Polvos para preparar Nse Alimentos varios de alimentos 317 Potasio eritorbato Productos de hongos Nse Alimentos varios de 317 Potasio eritorbato Puré de hortalizas 40 Alimentos varios de instantáneo 317 Potasio eritorbato Productos de cervecería 40 Bebidas de alcohólicas fermentadas 317 Potasio eritorbato Coco rallado 200 Frutas, hortalizas de y derivados -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre Producto al Límite Máximo Capítulo Codex del aditivo que se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 317 Potasio eritorbato Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas de y derivados 317 Potasio eritorbato Conservas vegetales 500 Frutas, hortalizas de y derivados 317 Potasio eritorbato Hortalizas frescas 500 Frutas, hortalizas de envasadas y derivados 317 Potasio eritorbato Sopas y caldos 1000 Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 317 Potasio eritorbato Salsas Nse Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 577 Potasio gluconato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin de alcohol 628 Potasio guanilato Productos panificados Nse Alimentos de farináceos 628 Potasio guanilato Polvos para salsas Nse Alimentos varios de 628 Potasio guanilato Chacinados y conservas Nse Carne y derivados de cárnicas y mixtas 628 Potasio guanilato Salsas Nse Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 628 Potasio guanilato Sopas y caldos 2000 Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 632 Potasio inosinato Productos panificados Nse Alimentos de farináceos 632 Potasio inosinato Polvos para salsas Nse Alimentos varios de 632 Potasio inosinato Productos de copetín Nse Alimentos varios de 632 Potasio inosinato Chacinados y conservas Nse Carne y derivados de cárnicas y mixtas 632 Potasio inosinato Salsas Nse Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 632 Potasio inosinato Sopas y caldos 2000 Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 326 Potasio lactato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas de sin alcohol 326 Potasio lactato Productos de cervecería Nse Bebidas de alcohólicas fermentadas 326 Potasio lactato Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos de 326 Potasio lactato Productos de hongos Nse Alimentos varios de 326 Potasio lactato Productos de copetín Nse Alimentos varios de 326 Potasio lactato Papas fritas congeladas Nse Frutas, hortalizas de y derivados 326 Potasio lactato Hortalizas frescas Nse Frutas, hortalizas de envasadas y derivados 326 Potasio lactato Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas de y derivados 326 Potasio lactato Conservas vegetales Nse Frutas, hortalizas de y derivados 326 Potasio lactato Helados Nse Helados de 326 Potasio lactato Conservas de sardinas Nse Pescados y de y afines (cobertura) productos pesqueros 326 Potasio lactato Salsas Nse Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 351 Potasio malatos Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas de sin alcohol 351 Potasio malatos Productos de cervecería Nse Bebidas de alcohólicas fermentadas 351 Potasio malatos Polvos para refrescos Nse Alimentos varios de 351 Potasio malatos Polvos para postres Nse Alimentos varios de 351 Potasio malatos Sidras Nse Bebidas de alcohólicas fermentadas 351 Potasio malatos Hortalizas frescas Nse Frutas, hortalizas de envasadas y derivados 351 Potasio malatos Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas de y derivados 351 Potasio malatos Helados Nse Helados de 351 Potasio malatos Salsas Nse Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 224 Potasio Bebidas con jugos de 40SO2 Agua y bebidas sin metabisulfito de frutas alcohol 224 Potasio Dulces 200SO2 Alimentos metabisulfito de azucarados 224 Potasio Puré de hortalizas 150SO2 Alimentos varios metabisulfito de instantáneo 224 Potasio Sidras Libr. Bebidas alcohólicas metabisulfito de 35/Tot.350SO2 fermentadas 224 Potasio Vinos Libr. Bebidas alcohólicas metabisulfito de 35/Tot.275SO2 fermentadas 224 Potasio Vegetales 200SO2 Frutas, hortalizas metabisulfito de deshidratados y derivados 224 Potasio Encurtidos 100SO2 Frutas, hortalizas metabisulfito de y derivados -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 224 Potasio Hortalizas frescas 200SO2 Frutas, hortalizas metabisulfito de envasadas y derivados 224 Potasio Jugos y néctares 400SO2 Frutas, hortalizas metabisulfito de y derivados 224 Potasio Papas fritas congeladas 50SO2 Frutas, hortalizas metabisulfito de y derivados 224 Potasio Pulpas de fruta 2500SO2 Frutas, hortalizas metabisulfito de y derivados 224 Potasio Vinagre de vino 40SO2 Sal, cond., salsas, metabisulfito de y sidra caldos y sopas 332i Potasio, Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas -(mono) citrato de sin alcohol 332i Potasio, Dulces Nse Alimentos -(mono) citrato de azucarados 332i Potasio, Golosinas Nse Alimentos -(mono) citrato de azucarados 332i Potasio, Productos de cervería Nse Bebidas -(mono) citrato de alcohólicas fermentadas 332i Potasio, Aceites y grasas Nse Alimentos grasos -(mono) citrato de 332i Potasio, Productos de copetín Nse Alimentos varios -(mono) citrato de 332i Potasio, Polvos para refrescos Nse Alimentos varios -(mono) citrato de 332i Potasio, Polvos para salsas Nse Alimentos varios -(mono) citrato de 332i Potasio, Polvos para postres Nse Alimentos varios -(mono) citrato de 332i Potasio, Sidras Nse Bebidas -(mono) citrato de alcohólicas fermentadas 332i Potasio, Aperitivos Nse Bebidas alc. -(mono) citrato de dest. y de fantasía 332i Potasio, Bombones Nse Cacao y -(mono) citrato de derivados 332i Potasio, Chacinados y conservas Nse Carne y -(mono) citrato de cárnicas y mixtas derivados 332i Potasio, Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas -(mono) citrato de y derivados 332i Potasio, Helados Nse Helados -(mono) citrato de 332i Potasio, Conservas de sardinas Nse Pescados y -(mono) citrato de y afines (cobertura) productos pesqueros 332i Potasio, Salsas Nse Sal, cond., salsas, -(mono) citrato de caldos y sopas 340i Potasio, Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin -(mono) fosfato, alcohol fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de 340i Potasio, Aceite y grasas 100 Alimentos grasos -(mono) fosfato, fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de 340i Potasio, Productos de copetín 5000 Alimentos varios -(mono) fosfato, fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de 340i Potasio, Alimentos rebozados 1000P2O5 Alimentos varios -(mono) fosfato, fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de 340i Potasio, Sidras Nse Bebidas -(mono) fosfato, alcohólicas fosfato ácido, fermentadas -(mono) ortofosfato de 340i Potasio, Chacinados y conservas 5000 Carne y derivados -(mono) fosfato, cárnicas y mixtas fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de 340i Potasio, Crema de leche 2000 Leche y derivados -(mono) fosfato, esterilizada y UHT fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de 340i Potasio, Quesos procesados 9000P Leche y derivados -(mono) fosfato, fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de 622 Potasio, Productos panificados Nse Alimentos -(mono) glutamato farináceos de 622 Potasio, Polvos para salsas Nse Alimentos varios -(mono) glutamato de 622 Potasio, Alimentos rebozados Nse Alimentos varios -(mono) glutamato de 622 Potasio, Productos de copetín Nse Alimentos varios -(mono) glutamato de 622 Potasio, Chacinados y conservas Nse Carne y derivados -(mono) glutamato cárnicas y mixtas de 622 Potasio Salsas Nse Sal, cond., salsas, -(mono) glutamato caldos y sopas de 622 Potasio, Sopas y caldos 10000 Sal, cond., salsas, -(mono) glutamato caldos y sopas de 252 Potasio nitrato Chacinados y conservas 300 Carne y de cárnicas y mixtas derivados 249 Potasio nitrito Chacinados y conservas 200 Carne y de cárnicas y mixtas derivados 249 Potasio nitrito Corned beef 45 Carne y derivados de 451ii Potasio, Chacinados y conservas 5000 Carne y -(penta) cárnicas y mixtas derivados trifosfato de tripolifosfato de -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre Producto al Límite Máximo Capítulo Codex del aditivo que se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 451i Potasio, Chacinados y conservas 5000 Carne y -(penta) cárnicas y mixtas derivados trifosfato de tripolifosfato de 451ii Potasio, Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y -(penta) derivados trifosfato de tripolifosfato de 451ii Potasio, Quesos procesados 90000P Leche y -(penta) derivados trifosfato de tripolifosfato de 451ii Potasio, Atún en conserva 5000P2O5 Pescados y -(penta) productos trifosfato de pesqueros tripolifosfato de 451ii Potasio, Atún en conserva 5000P2O5 Pescados y -(penta) productos trifosfato de pesqueros tripolifosfato de 451ii Potasio, Sopas y caldos 3000P2O5 Sal, cond., salsas, -(penta) caldos y sopas trifosfato de tripolifosfato de 451ii Potasio, Salsas 3000 Sal, cond., salsas, -(penta) caldos y sopas trifosfato de tripolifosfato de 452ii Potasio, Chacinados y conservas 5000 Carne y polifosfato de, cárnicas y mixtas derivados potasio metafosfato de 452ii Potasio Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y polifosfato de, derivados potasio metafosfato de 452ii Potasio, Quesos procesados 90000P Leche y polifosfato de, derivados potasio metafosfato de 452ii Potasio, Atún en conserva 5000P2O5 Pescados y polifosfato de, productos potasio pesqueros metafosfato de 452ii Potasio, Sopas y caldos 3000P2O5 Sal, cond., salsas, polifosfato de caldos y sopas potasio metafosfato de 283 Potasio Productos panificados 2000 Alimentos propionato de farináceos283 Potasio Tapas de empanadas 2000 Alimentos propionato de farináceos 283 Potasio Quesos procesados 3000 Leche y derivados propionato de 283 Potasio Salsas 1000 Sal, cond., salsas, propionato de caldos y sopas 202 Potasio Bebidas sin alcohol 500 Agua y bebidas sin sorbato de alcohol 202 Potasio Dulces 1500 Alimentos sorbato de azucarados 202 Potasio Pastas rellenas 1000 Alimentos sorbato de farináceos 202 Potasio Tapas de empanadas 1000 Alimentos sorbato de farináceos 202 Potasio Productos panificados 1000 Alimentos sorbato de farináceos 202 Potasio Emulsiones grasas 1000 Alimentos grasos sorbato de 202 Potasio Sidras 300 Bebidas sorbato de alcohólicas fermentadas 202 Potasio Productos de cacao 1000 Cacao y sorbato de derivados 202 Potasio Embutidos secos 1000 Carne y sorbato de derivados 202 Potasio Encurtidos 800 Frutas, hortalizas sorbato de y derivados 202 Potasio Vegetales deshidratados 500 Frutas, hortalizas sorbato de y derivados 202 Potasio Hortalizas frescas 500 Frutas, hortalizas sorbato de envasadas y derivados 202 Potasio Concentrados de tomates 500 Frutas, hortalizas sorbato de (en envase flexible) y derivados 202 Potasio Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas sorbato de y derivados 202 Potasio Pulpas de frutas 1500 Frutas, hortalizas sorbato de y derivados 202 Potasio Dulce de leche 2000 Leche y sorbato de derivados 202 Potasio Quesos procesados 1000 Leche y sorbato de derivados 202 Potasio Salsas (excluídas 1200 Sal, cond., salsas, sorbato de las de tomates) caldos y sopas 515 Potasio Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin sulfato de alcohol 515 Potasio Polvos leudantes Nse Productos proteicos sulfato de y levaduras 225 Potasio Dulces 200SO2 Alimentos sulfito de azucarados 225 Potasio Puré de hortalizas 150SO2 Alimentos varios sulfito de instantáneo 225 Potasio Productos de 30SO2 Bebidas alcohólicas sulfito de Cervecería fermentadas 225 Potasio Sidras Libr. Bebidas alcohólicas sulfito de 35/Tot.350SO2 fermentadas 225 Potasio Vinos Libr. Bebidas alcohólicas sulfito de 35/Tot.275SO2 fermentadas 225 Potasio Papas fritas 50SO2 Frutas, hortalizas sulfito de congeladas y derivados -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 225 Potasio Hortalizas frescas 200SO2 Frutas, hortalizas sulfito de envasadas y derivados 225 Potasio Jugos y néctares 400SO2 Frutas, hortalizas sulfito de y derivados 225 Potasio Encurtidos 100SO2 Frutas, hortalizas sulfito de y derivados 225 Potasio Vegetales 200SO2 Frutas, hortalizas sulfito de deshidratados y derivados 225 Potasio Pulpas de frutas 2500SO2 Frutas,hortalizas sulfito de y derivados 225 Potasio Vinagre de vino 40SO2 Sal, cond., salsas, sulfito de y sidra caldos y sopas 336i Potasio, tartrato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin ácido, bitartrato, alcohol -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Dulces Nse Alimentos ácido, bitartrato, azucarados -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Productos panificados Nse Alimentos ácido, bitartrato, farináceos -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos ácido, bitartrato, -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Polvos para postres Nse Alimentos varios ácido, bitartrato, -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Polvos para refrescos Nse Alimentos varios ácido, bitartrato, -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Sidras Nse Bebidas alcohólicas ácido, bitartrato, fermentadas -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Aperitivos Nse Bebidas alc. dest. ácido, bitartrato, y de fantasía -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Bombones Nse Cacao y derivados ácido, bitartrato, -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Conservas vegetales Nse Frutas, hortalizas ácido, bitartrato, y derivados -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas ácido, bitartrato, y derivados -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Helados Nse Helados ácido, bitartrato, -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Salsas Nse Sal, cond., salsas, ácido, bitartrato, caldos y sopas -(mono) tartrato 336ii Potasio, tartrato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas neutro, d-tartrato, sin alcohol -(di) tartrato 336ii Potasio, tartrato Dulces Nse Alimentos neutro, d-tartrato, azucarados -(di) tartrato 336ii Potasio, tartrato Productos panificados Nse Alimentos neutro, d-tartrato, farináceos -(di) tartrato 336ii Potasio, tartrato Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos neutro, d-tartrato, -(di) tartrato 336ii Potasio, tartrato Sidras Nse Bebidas alcohólicas neutro, d-tartrato, fermentadas -(di) tartrato 336ii Potasio, tartrato Aperitivos Nse Bebidas alc. dest. neutro, d-tartrato, y de fantasía -(di) tartrato 336ii Potasio, tartrato Bombones Nse Cacao y derivados neutro, d-tartrato, -(di) tartrato 336ii Potasio, tartrato Conservas vegetales Nse Frutas, hortalizas neutro, d-tartrato, y derivados -(di) tartrato 336ii Potasio, tartrato Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas neutro, d-tartrato, y derivados -(di) tartrato 336ii Potasio, tartrato Helados Nse Helados neutro, d-tartrato, -(di) tartrato 336ii Potasio, tartrato Salsas Nse Sal, cond., salsas, neutro, d-tartrato caldos y sopas -(di) tartrato 450v Potasio, -(tetra) Alimentos rebozados 1000P2O5 Alimentos varios difosfato de, pirofosfato neutro de 450v Potasio, -(tetra) Chacinados y conservas Nse Carne y derivados difosfato de, cárnicas y mixtas pirofosfato neutro de 450v Potasio, -(tetra) Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y derivados difosfato de, pirofosfato neutro de -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Productos al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 450v Potasio, -(tetra) Quesos procesados 9000P Leche y derivados difosfato de, pirofosfato neutro de 450v Potasio, -(tetra) Atún en conserva 5000P2O5 Pescados y difosfato de, productos pirofosfato pesqueros neutro de 450v Potasio, -(tetra) Sopas y caldos 3000P2O5 Sal, cond., salsas, difosfato de, caldos y sopas pirofosfato neutro de 332ii Potasio, -(tri) Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin citrato de, alcohol citrato de 332ii Potasio, -(tri) Dulces Nse Alimentos citrato de, azucarados citrato de 332ii Potasio, -(tri) Golosinas Nse Alimentos citrato de, azucarados citrato de 332ii Potasio, -(tri) Productos de Nse Bebidas citrato de, cervecería alcohólicas citrato de fermentadas 332ii Potasio, -(tri) Aceites y grasas Nse Alimentos grasos citrato de, citrato de 332ii Potasio, -(tri) Productos de copetín Nse Alimentos varios citrato de, citrato de 332ii Potasio, -(tri) Polvos para postres Nse Alimentos varios citrato de, citrato de 332ii Potasio, -(tri) Polvos para salsas Nse Alimentos varios citrato de, citrato de 332ii Potasio, -(tri) Polvos para refrescos Nse Alimentos varios citrato de, citrato de 332ii Potasio, -(tri) Sidras Nse Bebidas citrato de, alcohólicas citrato de fermentadas 332ii Potasio, -(tri) Aperitivos Nse Bebidas alc. dest. citrato de, y de fantasía citrato de 332ii Potasio, -(tri) Bombones Nse Cacao y derivados citrato de, citrato de 332ii Potasio, -(tri) Chacinados y conservas Nse Carne y derivados citrato de, cárnicas y mixtas citrato de 332ii Potasio, -(tri) Hortalizas frescas Nse Frutas, hortalizas citrato de, envasadas y derivados citrato de 332ii Potasio, -(tri) Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas citrato de, y derivados citrato de 332ii Potasio, -(tri) Helados Nse Helados citrato de, citrato de 332ii Potasio, -(tri) Conservas de sardinas Nse Pescados y citrato de, y afines (cobertura) productos citrato de pesqueros 332ii Potasio, -(tri) Salsas Nse Sal, cond., salsas, citrato de, caldos y sopas citrato de 340iii Potasio, (tri) Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin ortofosfato de alcohol 340iii Potasio, (tri) Aceites y grasas 100 Alimentos grasos ortofosfato de 340iii Potasio, (tri) Productos de copetín 5000 Alimentos varios ortofosfato de 340iii Potasio, (tri) Quesos procesados 9000P Leche y derivados ortofosfato de 340iii Potasio, (tri) Crema de leche 2000 Leche y derivados ortofosfato de esterilizada y UHT 337 Potasio y sodio Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin tartrato alcohol 337 Potasio y sodio Dulces Nse Alimentos tartrato azucarados 337 Potasio y sodio Productos panificados Nse Alimentos tartrato farináceos 337 Potasio y sodio Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos tartrato 337 Potasio y sodio Sidras Nse Bebidas tartrato alcohólicas fermentadas 337 Potasio y sodio Aperitivos Nse Bebidas alc. dest. tartrato y de fantasía 337 Potasio y sodio Bombones Nse Cacao y derivados tartrato 337 Potasio y sodio Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas tartrato y derivados 337 Potasio y sodio Conservas vegetales Nse Frutas, hortalizas tartrato y derivados 337 Potasio y sodio Helados Nse Helados tartrato 310 Propil galato Goma de mascar 400 Alimentos azucarados 310 Propil galato Aceites y grasas 100 Alimentos grasos 310 Propil galato Productos de copetín 200 Alimentos varios 310 Propil galato Productos de cacao 200 Cacao y derivados 310 Propil galato Coco rallado 200 Frutas, hortalizas y derivados 310 Propil galato Salsas 100 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 310 Propil galato Sopas y caldos 100 Sal, cond., salsas, caldos y sopas 216 Propil Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin p-hidroxibenzoato, alcohol propilparabeno 1520 Propilenglicol Golosinas 1000 Alimentos azucarados 405 Propilenglicol Bebidas sin alcohol 300 Agua y bebidas sin alginato de alcohol 405 Propilenglicol Goma de mascar Nse Alimentos alginato de azucarados 405 Propilenglicol Minarina y cremas 10000 Alimentos grasos alginato de vegetales -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 405 Propilenglicol Productos de cervecería 80 Bebidas alginato de alcohólicas fermentadas 405 Propilenglicol Helados 10000 Helados alginato de 405 Propilenglicol Leches aromatizadas 1000 Leche y derivados alginato de 405 Propilenglicol Yogur 5000 Leche y derivados alginato de 444 Sacarosa acetato Bebidas sin alcohol 250 Agua y bebidas sin isobutirato de alcohol 551 Silicio dióxido, Huevos en polvo Nse Huevos y sílice derivados 551 Silicio dióxido, Leche en polvo 10000 Leche y derivados sílice 551 Silicio dióxido, Condimentos en polvo 20000 Sal, cond., salsas, sílice caldos y sopas 262i Sodio acetato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas de sin alcohol 262i Sodio acetato Productos panificados Nse Alimentos de farináceos 356 Sodio adipato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas de sin alcohol 356 Sodio adipato Goma de mascar Nse Alimentos de azucarados 356 Sodio adipato Golosinas Nse Alimentos de azucarados 356 Sodio adipato Productos de cervecería Nse Bebidas de alcohólicas fermentadas 356 Sodio adipato Polvos para postres Nse Alimentos varios de 356 Sodio adipato Polvos para refrescos Nse Alimentos varios de 401 Sodio alginato Bebidas sin alcohol 300 Agua y bebidas sin de alcohol 401 Sodio alginato Minarina y cremas 10000 Alimentos grasos de vegetales 401 Sodio alginato Polvos para salsas 5000 Alimentos varios de 401 Sodio alginato Polvos para postres 5000 Alimentos varios de 401 Sodio alginato Polvos para refrescos 100 Alimentos varios de 401 Sodio alginato Productos de cervecería 100 Bebidas de alcohólicas fermentadas 401 Sodio alginato Helados 10000 Helados de 401 Sodio alginato Yogur 5000 Leche y derivados de 401 Sodio alginato Leches aromatizadas 1000 Leche y derivados de 401 Sodio alginato Crema de leche 5000 Leche y derivados de esterilizada y UHT 401 Sodio alginato Conservas de sardinas Nse Pescados y de y afines (cobertura) productos pesqueros 401 Sodio alginato Productos pesqueros 10000 Pescados y de congelados productos pesqueros 301 Sodio ascorbato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas de sin alcohol 301 Sodio ascorbato Harina Nse Alimentos de farináceos 301 Sodio ascorbato Productos panificados Nse Alimentos de farináceos 301 Sodio ascorbato Aceites y grasas Nse Alimentos grasos de 301 Sodio ascorbato Puré de hortalizas 40 Alimentos varios de instantáneo 301 Sodio ascorbato Productos de copetín 200 Alimentos varios de 301 Sodio ascorbato Productos de hongos Nse Alimentos varios de 301 Sodio ascorbato Polvos para preparar Nse Alimentos varios de alimentos 301 Sodio ascorbato Sidras Nse Bebidas de alcohólicas fermentadas 301 Sodio ascorbato Productos de cervecería 40 Bebidas de alcohólicas fermentadas 301 Sodio ascorbato Chacinados y conservas Nse Carne y derivados de cárnicas y mixtas 301 Sodio ascorbato Coco rallado 200 Frutas, hortalizas de y derivados 301 Sodio ascorbato Hortalizas frescas 500 Frutas, hortalizas de envasadas y derivados 301 Sodio ascorbato Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas de y derivados 301 Sodio ascorbato Conservas 500 Frutas, hortalizas de y derivados 301 Sodio ascorbato Helados Nse Helados de 301 Sodio ascorbato Productos pesqueros 1000 Pescados y de congelados productos pesqueros 301 Sodio ascorbato Conservas de productos 1000 Pescados y de pesqueros productos pesqueros 301 Sodio ascorbato Salsas Nse Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 301 Sodio ascorbato Sopas y caldos 1000 Sal, cond., salsas, de caldos y sopas -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 211 Sodio benzoato Bebidas sin alcohol 1000 Agua y bebidas de sin alcohol 211 Sodio benzoato Emulsiones grasas 1000 Alimentos grasos de 211 Sodio benzoato Jugos y néctares 1000 Frutas, hortalizas de y derivados 211 Sodio benzoato Encurtidos 800 Frutas, hortalizas de y derivados 500ii Sodio, Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas bicarbonato de, sin alcohol carbonato, ácido de 500ii Sodio, Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos bicarbonato de, carbonato ácido de 500ii Sodio, Alimentos rebozados Nse Alimentos varios bicarbonato de, carbonato ácido de 500ii Sodio, Sidras Nse Bebidas bicarbonato de, alcohólicas carbonato ácido fermentadas de 500ii Sodio, Dulce de leche Nse Leche y derivados bicarbonato de, carbonato ácido de 500ii Sodio, Manteca 2000 Leche y derivados bicarbonato de, carbonato ácido de 500ii Sodio, Crema de leche 2000 Leche y derivados bicarbonato de, esterilizada y UHT carbonato ácido de 222 Sodio bisulfito Bebidas con jugos de 40SO2 Agua y bebidas de, sulfito frutas sin alcohol ácido de 222 Sodio bisulfito Dulces 200SO2 Alimentos de, sulfito azucarados ácido de 222 Sodio bisulfito Puré de hortalizas 150SO2 Alimentos varios de, sulfito instantáneo ácido de 222 Sodio bisulfito Productos de 30SO2 Bebidas de, sulfito cervecería alcohólicas ácido de fermentadas 222 Sodio bisulfito Sidras Libr. Bebidas de, sulfito 35/Tot. alcohólicas ácido de 350SO2 fermentadas 222 Sodio bisulfito Vinos Libr. Bebidas de, sulfito 35/Tot. alcohólicas ácido de 275SO2 fermentadas 222 Sodio bisulfito Papas fritas 50SO2 Frutas, hortalizas de, sulfito congeladas y derivados ácido de 222 Sodio bisulfito Hortalizas frescas 200SO2 Frutas, hortalizas de, sulfito envasadas y derivados ácido de 222 Sodio bisulfito Encurtidos 100SO2 Frutas, hortalizas de, sulfito y derivados 222 Sodio bisulfito Vegetales 200SO2 Frutas, hortalizas de, sulfito deshidratados y derivados ácido de 222 Sodio bisulfito Jugos y néctares 400SO2 Frutas, hortalizas de, sulfito y derivados ácido de 222 Sodio bisulfito Pulpas de frutas 2500SO2 Frutas, hortalizas de, sulfito y derivados ácido de 500i Sodio carbonato Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas de sin alcohol 500i Sodio carbonato Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos de 500i Sodio carbonato Alimentos rebozados Nse Alimentos varios de 500i Sodio carbonato Polvos para preparar Nse Alimentos varios de alimentos 500i Sodio carbonato Sidras Nse Bebidas de alcohólicas fermentadas 500i Sodio carbonato Manteca 2000 Leche y derivados de 331ii Sodio, -(di) Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas citrato de sin alcohol 331ii Sodio, -(di) Dulces Nse Alimentos citrato de azucarados 331ii Sodio, -(di) Golosinas Nse Alimentos citrato de azucarados 331ii Sodio, -(di) Productos de cervecería Nse Bebidas citrato de alcohólicas fermentadas 331ii Sodio, -(di) Aceites y grasas Nse Alimentos grasos citrato de 331ii Sodio, -(di) Polvos para postres Nse Alimentos varios citrato de 331ii Sodio, -(di) Productos de copetín Nse Alimentos varios citrato de 331ii Sodio, -(di) Polvos para refrescos Nse Alimentos varios citrato de 331ii Sodio, -(di) Polvos para salsas Nse Alimentos varios citrato de 331ii Sodio, -(di) Sidras Nse Bebidas citrato de alcohólicas fermentadas 331ii Sodio, -(di) Aperitivos Nse Bebidas alc. citrato de dest. y de fantasía 331ii Sodio, -(di) Bombones Nse Cacao y derivados citrato de 331ii Sodio, -(di) Chacinados y conservas Nse Carne y derivados citrato de cárnicas y mixtas 331ii Sodio, -(di) Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas citrato de y derivados 331ii Sodio, -(di) Helados Nse Helados citrato de 331ii Sodio, -(di) Crema de leche 2000 Leche y derivados citrato de esterilizada y UHT 331ii Sodio, -(di) Salsas Nse Sal, cond., salsas, citrato de caldos y sopas 450i Sodio -(di) Polvos para preparar 200P2O5 Alimentos varios difosfato de alimentos 450i Sodio -(di) Chacinados y conservas 5000 Carne y derivados difosfato de cárnicas y mixtas -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 450i Sodio -(di) Papas fritas 100P2O5 Frutas, hortalizas difosfato de congeladas y derivados 450i Sodio -(di) Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y derivados difosfato de 450i Sodio -(di) Quesos procesados 9000P Leche y derivados difosfato de 450i Sodio -(di) Sopas y caldos 3000P2O5 Sal, cond., salsas, difosfato de caldos y sopas 386 Sodio, -(di) Emulsiones grasas 75 Alimentos grasos EDTA, -(di) etilendiamino tetraacetato de 386 Sodio, -(di) Hongos en conservas 200 Alimentos varios EDTA, -(di) etilendiamino tetraacetato de 386 Sodio, -(di) Puré de hortalizas 75 Alimentos varios EDTA, -(di) instantáneo etilendiamino tetraacetato de 386 Sodio, -(di) Papas fritas congeladas 100 Frutas, hortalizas EDTA, -(di) y derivados etilendiamino tetraacetato de 385 Sodio, -(di) Bebidas sin alcohol 200 Agua y bebidas EDTA cálcico, sin alcohol calcio etilendiamino tetraacetato de 385 Sodio, -(di) Emulsiones grasas 75 Alimentos grasos EDTA cálcico, calcio etilendiamino tetraacetato de 385 Sodio, -(di) Puré de hortalizas 75 Alimentos varios EDTA cálcico, instantáneo calcio etilendiamino tetraacetato de 385 Sodio, -(di) Hongos en conservas 200 Alimentos varios EDTA cálcico, calcio etilendiamino tetraacetato de 385 Sodio, -(di) Papas fritas congeladas 100 Frutas, hortalizas EDTA cálcico, y derivados calcio etilendiamino tetraacetato de 385 Sodio, -(di) Conservas de productos 250 Pescados y EDTA cálcico, pesqueros productos pesqueros calcio etilendiamino tetraacetato de 385 Sodio, -(di) Salsas 75 Sal, cond., salsas, EDTA cálcico, calcio caldos y sopas calcio etilendiamino tetraacetato de 339ii Sodio, -(di) Aceites y grasas 100 Alimentos grasos fosfato de, -(di)orto(o mono)fosfato de 339ii Sodio, -(di) Productos de copetín 5000 Alimentos varios fosfato de, -(di)orto(o mono)fosfato de 339ii Sodio, -(di) Sidras Nse Bebidas fosfato de, alcohólicas -(di)orto(o fermentadas mono)fosfato de 339ii Sodio, -(di) Chacinados y conservas 5000 Carne y derivados fosfato de, cárnicas y mixtas -(di)orto(o mono)fosfato de 339ii Sodio, -(di) Manteca 2000 Leche y derivados fosfato de, -(di)orto(o mono)fosfato de 339ii Sodio, -(di) Crema de leche 2000 Leche y derivados fosfato de, esterilizada y UHT -(di)orto(o mono)fosfato de 339ii Sodio, -(di) Quesos procesados 9000P Leche y derivados fosfato de, -(di)orto(o mono)fosfato de 627 Sodio, -(di) Productos panificados Nse Alimentos guanilato de, farináceos -(di)5'guanilato de 627 Sodio, -(di) Productos de copetín Nse Alimentos varios guanilato de, -(di)5'guanilato de 627 Sodio, -(di) Polvos para salsas Nse Alimentos varios guanilato de, -(di)5'guanilato de 627 Sodio, -(di) Chacinados y conservas Nse Carne y derivados guanilato de, cárnicas y mixtas -(di)5'guanilato de 627 Sodio, -(di) Salsas Nse Sal, cond., salsas, guanilato de, caldos y sopas -(di)5'guanilato de 627 Sodio, -(di) Sopas y caldos 2000 Sal, cond., salsas, guanilato de, caldos y sopas -(di)5'guanilato de 631 Sodio, -(di) Productos panificados Nse Alimentos inosinato de, farináceos -(di)5'inosinato de 631 Sodio, -(di) Polvos para salsas Nse Alimentos varios inosinato de, -(di)5'inosinato de 631 Sodio, -(di) Productos de copetín Nse Alimentos varios inosinato de, -(di)5'inosinato de 631 Sodio, -(di) Chacinados y conservas Nse Carne y derivados inosinato de, cárnicas y mixtas -(di)5'inosinato de -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 631 Sodio, -(di) Salsas Nse Sal, cond., salsas, inosinato de, caldos y sopas -(di)5'inosinato de 631 Sodio, -(di) Sopas y caldos 2000 Sal, cond., salsas, inosinato de, caldos y sopas -(di)5'inosinato de 335ii Sodio -(di) Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin tartrato de alcohol 335ii Sodio -(di) Dulces Nse Alimentos tartrato de azucarados 335ii Sodio -(di) Productos panificados Nse Alimentos tartrato de farináceos 335ii Sodio -(di) Emulsiones grasas Nse Alimentos tartrato de grasos 335ii Sodio -(di) Polvos para refrescos Nse Alimentos varios tartrato de 335ii Sodio -(di) Polvos para postres Nse Alimentos varios tartrato de 335ii Sodio -(di) Sidras Nse Bebidas tartrato de alcohólicas fermentadas 335ii Sodio -(di) Aperitivos Nse Bebidas alc. tartrato de dest. y de fantasía 335ii Sodio -(di) Bombones Nse Cacao y derivados tartrato de 335ii Sodio -(di) Conservas y vegetales Nse Frutas, hortalizas tartrato de y derivados 335ii Sodio -(di) Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas tartrato de y derivados 335ii Sodio -(di) Helados Nse Helados tartrato de 335ii Sodio -(di) Salsas Nse Sal, cond., salsas, tartrato de caldos y sopas 316 Sodio Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas eritorbato de sin alcohol 316 Sodio Productos panificados Nse Alimentos eritorbato de farináceos 316 Sodio Harina Nse Alimentos eritorbato de farináceos 316 Sodio Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos eritorbato de 316 Sodio Puré de hortalizas 40 Alimentos varios eritorbato de instantáneo 316 Sodio Productos de hongos Nse Alimentos varios eritorbato de 316 Sodio Polvos para preparar Nse Alimentos varios eritorbato de alimentos 316 Sodio Productos de cervecería 40 Bebidas eritorbato de alcohólicas fermentadas 316 Sodio Hortalizas frescas 500 Frutas, hortalizas eritorbato de envasadas y derivados 316 Sodio Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas eritorbato de y derivados 316 Sodio Coco rallado 200 Frutas, hortalizas eritorbato de y derivados 316 Sodio Conservas vegetales 500 Frutas, hortalizas eritorbato de y derivados 316 Sodio Salsas Nse Sal, cond., salsas, eritorbato de caldos y sopas 316 Sodio Sopas y caldos 1000 Sal, cond., salsas, eritorbato de caldos y sopas 481 Sodio, estearoil Golosinas 5000 Alimentos lactato de, azucarados estearoil lactilato de 481 Sodio, estearoil Goma de mascar 2000 Alimentos lactato de, azucarados estearoil lactilato de 481 Sodio, estearoil Productos panificados Nse Alimentos lactato de, farináceos estearoil lactilato de 481 Sodio, estearoil Productos de cervecería Nse Bebidas lactato de, alcohólicas estearoil fermentadas lactilato de 481 Sodio, estearoil Tapas de empanadas Nse Alimentos lactato de, farináceos estearoil lactilato de 481 Sodio, estearoil Pastas Nse Alimentos lactato de, farináceos estearoil lactilato de 481 Sodio, estearoil Polvos para preparar 5000 Alimentos varios lactato de, alimentos estearoil lactilato de 481 Sodio, estearoil Puré de hortalizas 5000 Alimentos varios lactato de, instantáneo estearoil lactilado de 481 Sodio, estearoil Salsas 10000 Sal, cond., salsas, lactato de, caldos y sopas estearoil lactilato de 576 Sodio Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas gluconato de sin alcohol 524 Sodio Manteca 2000 Leche y derivados Hidróxido de 325 Sodio Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin lactato de alcohol 325 Sodio Productos de cervecería Nse Bebidas lactato de alcohólicas fermentadas 325 Sodio Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos lactato de 325 Sodio Productos de hongos Nse Alimentos varios lactato de 325 Sodio Hortalizas frescas Nse Frutas, hortalizas lactato de envasadas y derivados 325 Sodio Conservas vegetales Nse Frutas, hortalizas lactato de y derivados -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 325 Sodio Papas fritas congeladas 100 Frutas, hortalizas lactato de y derivados 325 Sodio Helados Nse Helados lactato de 325 Sodio Conservas de sardinas Nse Pescados lactato de y afines (cobertura) y productos pesqueros 325 Sodio Salsas Nse Sal, cond., salsas, lactato de caldos y sopas 350 Sodio malatos de Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin alcohol 350 Sodio malatos de Productos de cervecería Nse Bebidas alcohólicas fermentadas 350 Sodio malatos de Polvos para refrescos Nse Alimentos varios 350 Sodio malatos de Polvos para postres Nse Alimentos varios 350 Sodio malatos de Sidras Nse Bebidas alcohólicas fermentadas 350 Sodio malatos de Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas y derivados 350 Sodio malatos de Hortalizas frescas Nse Frutas, hortalizas envasadas y derivados 350 Sodio malatos de Helados Nse Helados 350 Sodio malatos de Salsas Nse Sal, cond., salsas, caldos y sopas 223 Sodio Bebidas con jugos de 40SO2 Agua y bebidas sin metabisulfito de frutas alcohol 223 Sodio Dulces 200SO2 Alimentos metabisulfito de azucarados 223 Sodio Puré de hortalizas 150SO2 Alimentos varios metabisulfito de instantáneo 223 Sodio Sidras Libr. Bebidas metabisulfito de 35/Tot. alcohólicas 350SO2 fermentadas 223 Sodio Vinos Libr. Bebidas metabisulfito de 35/Tot. alcohólicas 275SO2 fermentadas 223 Sodio Encurtidos 100SO2 Frutas, hortalizas, metabisulfito de y derivados 223 Sodio Hortalizas frescas 200SO2 Frutas, hortalizas metabisulfito de envasadas y derivados 223 Sodio Vegetales 200SO2 Frutas, hortalizas, metabisulfito de deshidratados y derivados 223 Sodio Jugos y néctares 400SO2 Frutas, hortalizas metabisulfito de y derivados 223 Sodio Papas fritas 50SO2 Frutas, hortalizas metabisulfito de congeladas y derivados 223 Sodio Pulpas de frutas 2500SO2 Frutas, hortalizas metabisulfito de y derivados 223 Sodio Vinagre de vino 40SO2 Sal, cond., salsas, metabisulfito de y sidra caldos y sopas 331i Sodio, -(mono) Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin citrato de alcohol 331i Sodio, -(mono) Dulces Nse Alimentos citrato de azucarados 331i Sodio, -(mono) Golosinas Nse Alimentos citrato de azucarados 331i Sodio, -(mono) Productos de cervecería Nse Bebidas citrato de alcohólicas fermentadas 331i Sodio, -(mono) Aceites y grasas Nse Alimentos grasos citrato de 331i Sodio, -(mono) Polvos para refrescos Nse Alimentos varios citrato de 331i Sodio, -(mono) Polvos para postres Nse Alimentos varios citrato de 331i Sodio, -(mono) Productos de copetín Nse Alimentos varios citrato de 331i Sodio, -(mono) Polvos para salsas Nse Alimentos varios citrato de 331i Sodio, -(mono) Sidras Nse Bebidas citrato de alcohólicas fermentadas 331i Sodio, -(mono) Aperitivos Nse Bebidas alc. dest. citrato de y de fantasía 331i Sodio, -(mono) Bombones Nse Cacao y derivados citrato de 331i Sodio, -(mono) Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas citrato de y derivados 331i Sodio, -(mono) Helados Nse Helados citrato de 331i Sodio, -(mono) Crema de leche 2000 Leche y derivados citrato de esterilizada y UHT 331i Sodio, -(mono) Conservas de sardinas Nse Pescados y citrato de y afines (cobertura) productos pesqueros 331i Sodio, -(mono) Salsas Nse Sal, cond., salsas, citrato de caldos y sopas 339i Sodio, -(mono) Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin fosfato de, alcohol monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 339i Sodio, -(mono) Aceites y grasas 100 Alimentos grasos fosfato de, monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 339i Sodio, -(mono) Alimentos rebozados 1000P2O5 Alimentos varios fosfato de, monofosfato de, -(mono) ortofosfato de -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 339i Sodio, -(mono) Productos de copetín 5000 Alimentos varios fosfato de, monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 339i Sodio, -(mono) Sidras Nse Bebidas fosfato de, alcohólicas monofosfato de, fermentadas -(mono) ortofosfato de 339i Sodio, -(mono) Chacinados y conservas 5000 Carne y derivados fosfato de, cárnicas y mixtas monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 339i Sodio, -(mono) Crema de leche 2000 Leche y derivados fosfato de, esterilizada y UHT monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 339i Sodio, -(mono) Quesos procesados 9000P Leche y derivados fosfato de, monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 339i Sodio, -(mono) Manteca 2000 Leche y derivados fosfato de, monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 621 Sodio, -(mono) Productos panificados Nse Alimentos glutamato de, farináceos monoglutamato de 621 Sodio, -(mono) Alimentos rebozados Nse Alimentos varios glutamato de, monoglutamato de 621 Sodio, -(mono) Productos de copetín Nse Alimentos varios glutamato de, monoglutamato de 621 Sodio, -(mono) Polvos para salsas Nse Alimentos varios glutamato de, monoglutamato de 621 Sodio, -(mono) Chacinados y conservas Nse Carne y derivados glutamato de, cárnicas y mixtas monoglutamato de 621 Sodio, -(mono) Quesos procesados Nse Leche y derivados glutamato de, monoglutamato de 621 Sodio, -(mono) Sopas y caldos 10000 Sal, cond., salsas, glutamato de, caldos y sopas monoglutamato de 621 Sodio, -(mono) Salsas Nse Sal, cond., salsas, glutamato de, caldos y sopas monoglutamato de 335i Sodio -(mono) Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin tartrato de alcohol 335i Sodio -(mono) Dulces Nse Alimentos tartrato de azucarados 335i Sodio -(mono) Productos panificados Nse Alimentos tartrato de farináceos 335i Sodio -(mono) Emulsiones grasas Nse Alimentos grasos tartrato de 335i Sodio -(mono) Polvos para refrescos Nse Alimentos varios tartrato de 335i Sodio -(mono) Polvos para postres Nse Alimentos varios tartrato de 335i Sodio -(mono) Sidras Nse Bebidas tartrato de alcohólicas fermentadas 335i Sodio -(mono) Aperitivos Nse Bebidas alc. dest. tartrato de y de fantasía 335i Sodio -(mono) Bombones Nse Cacao y derivados tartrato de 335i Sodio -(mono) Conservas vegetales Nse Frutas, hortalizas tartrato de y derivados 335i Sodio -(mono) Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas tartrato de y derivados 335i Sodio -(mono) Helados Nse Helados tartrato de 335i Sodio -(mono) Salsas Nse Sal, cond., salsas, tartrato de caldos y sopas 251 Sodio nitrato Chacinados y conservas 300 Carne y derivados de cárnicas y mixtas 250 Sodio nitrito Chacinados y conservas 200 Carne y derivados de cárnicas y mixtas 250 Sodio nitrito Corned beef 45 Carne y derivados de 451i Sodio, -(penta) Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y derivados trifosfato de, tripolifosfato de 232 Sodio o- Superficie frutas 12 Frutas, hortalizas fenilfenol cítricas y derivados 451i Sodio, -(penta) Quesos procesados 9000P Leche y derivados trifosfato de, tripolifosfato de 451i Sodio, -(penta) Atún en conserva 5000P2O5 Pescados y trifosfato de, productos tripolifosfato de pesqueros 451i Sodio, -(penta) Sopas y caldos 3000P2O5 Sal, cond., salsas, trifosfato de, caldos y sopas tripolifosfato de 452i Sodio, Goma de mascar Nse Alimentos polifosfato de, azucarados metafosfato de, hexametafosfato de 452i Sodio, Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y polifosfato de, derivados metafosfato de, hexametafosfato de -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 452i Sodio, Quesos procesados 9000P Leche y derivados polifosfato de, metafosfato de, hexametafosfato de 452i Sodio, Atún en conserva 5000P2O5 Pescados y polifosfato de, productos metafosfato de, pesqueros hexametafosfato de 452i Sodio, Sopas y caldos 3000P2O5 Sal, cond., salsas, polifosfato de, caldos y sopas metafosfato de, hexametafosfato de 281 Sodio propionato Productos panificados 2000 Alimentos de farináceos 281 Sodio propionato Tapas de empanadas 2000 Alimentos de farináceos 281 Sodio propionato Quesos procesados 3000 Leche y derivados de 281 Sodio propionato Salsas 1000 Sal, cond., salsas, de caldos y sopas 201 Sodio sorbato Bebidas sin alcohol 500 Agua y bebidas sin de alcohol 201 Sodio sorbato Dulces 1500 Alimentos de azucarados 201 Sodio sorbato Productos panificados 1000 Alimentos de farináceos 201 Sodio sorbato Pastas rellenas 1000 Alimentos de farináceos 201 Sodio sorbato Tapas de empanadas 1000 Alimentos de farináceos 201 Sodio sorbato Emulsiones grasas 1000 Alimentos grasos de 201 Sodio sorbato Sidras 300 Bebidas de alcohólicas fermentadas 201 Sodio sorbato Productos de cacao 1000 Cacao y de derivados 201 Sodio sorbato Embutidos secos 1000 Carne y de derivados 201 Sodio sorbato Encurtidos 800 Frutas, hortalizas de y derivados 201 Sodio sorbato Jugos y néctares Nse Frutas, hortalizas de y derivados 201 Sodio sorbato Vegetales deshidratados 500 Frutas, hortalizas de y derivados 201 Sodio sorbato Concentrados de tomate 500 Frutas, hortalizas de (en envase flexible) y derivados 201 Sodio sorbato Hortalizas frescas 500 Frutas, hortalizas de envasadas y derivados 201 Sodio sorbato Pulpas de frutas 1500 Frutas, hortalizas de y derivados 201 Sodio sorbato Dulce de leche 2000 Leche y derivados de 201 Sodio sorbato Quesos procesados 1000 Leche y derivados de 201 Sodio sorbato Salsas (excluídas 1200 Sal, cond., salsas, de las de tomates) caldos y sopas 221 Sodio sulfito Bebidas con jugos de 40SO2 Agua y bebidas sin de frutas alcohol 221 Sodio sulfito Dulces 200SO2 Alimentos de azucarados 221 Sodio sulfito Puré de hortalizas 150SO2 Alimentos varios de instantáneo 221 Sodio sulfito Productos de 30SO2 Bebidas de cervecería alcohólicas fermentadas 221 Sodio sulfito Sidras Libr.35/ Bebidas de Tot.350SO2 alcohólicas fermentadas 221 Sodio sulfito Vinos Libr.35/ Bebidas de Tot.275O2 alcohólicas fermentadas 221 Sodio sulfito Papas fritas 50SO2 Frutas, hortalizas de congeladas y derivados 221 Sodio sulfito Vegetales 200SO2 Frutas, hortalizas de deshidratados y derivados 221 Sodio sulfito Encurtidos 100SO2 Frutas, hortalizas de y derivados 221 Sodio sulfito Hortalizas frescas 200SO2 Frutas, hortalizas de envasadas y derivados 221 Sodio sulfito Jugos y néctares 400SO2 Frutas, hortalizas de y derivados 221 Sodio sulfito Pulpas de frutas 2500SO2 Frutas, hortalizas de y derivados 221 Sodio sulfito Vinagre de vino 40SO2 Sal, cond., salsas, de y sidra caldos y sopas 450iii Sodio, -(tetra) Alimentos rebozados 1000P2O5 Alimentos varios difosfato de, pirofosfato de 450iii Sodio, -(tetra) Chacinados y conservas 5000 Carne y derivados difosfato de, cárnicas y mixtas pirofosfato de 450iii Sodio, -(tetra) Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y derivados difosfato de, pirofosfato de 450iii Sodio, -(tetra) Quesos procesados 9000P Leche y derivados difosfato de, pirofosfato de 450iii Sodio, -(tetra) Atún en conserva 5000P2O5 Pescados y difosfato de, productos pirofosfato de pesqueros 450iii Sodio, -(tetra) Sopas y caldos 3000P2O5 Sal, cond., salsas, difosfato de, caldos y sopas pirofosfato de 331iii Sodio, -(tri) Bebidas sin alcohol Nse Agua y bebidas sin citrato de, alcohol citrato de 331iii Sodio, -(tri) Golosinas Nse Alimentos citrato de, azucarados citrato de 331iii Sodio, -(tri) Dulces Nse Alimentos citrato de, azucarados citrato de -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 331iii Sodio, -(tri) Productos de Nse Bebidas citrato de, cervecería alcohólicas citrato de fermentadas 331iii Sodio, -(tri) Aceites y grasas Nse Alimentos grasos citrato de, citrato de 331iii Sodio, -(tri) Polvos para postres Nse Alimentos varios citrato de, citrato de 331iii Sodio, -(tri) Polvos para refrescos Nse Alimentos varios citrato de, citrato de 331iii Sodio, -(tri) Productos de copetín Nse Alimentos varios citrato de, citrato de 331iii Sodio, -(tri) Polvos para salsas Nse Alimentos varios citrato de, citrato de 331iii Sodio, -(tri) Sidras Nse Bebidas citrato de, alcohólicas citrato de fermentadas 331iii Sodio, -(tri) Aperitivos Nse Bebidas alc. dest. citrato de, y de fantasía citrato de 331iii Sodio, -(tri) Bombones Nse Cacao y derivados citrato de, citrato de 331iii Sodio, -(tri) Chacinados y conservas Nse Carne y derivados citrato de, cárnicas y mixtas citrato de 331iii Sodio, -(tri) Hortalizas frescas Nse Frutas, hortalizas citrato de, envasadas y derivados citrato de 331iii Sodio, -(tri) Helados Nse Helados citrato de, citrato de 331iii Sodio, -(tri) Crema de leche 2000 Leche y derivados citrato de, esterilizada y UHT citrato de 331iii Sodio, -(tri) Conservas de sardinas Nse Pescados y citrato de, y afines (cobertura) productos citrato de pesqueros 331iii Sodio, -(tri) Salsas Nse Sal, cond., salsas, citrato de, caldos y sopas citrato de 450ii Sodio -(tri) Chacinados y conservas 5000 Carne y derivados difosfato de cárnicas y mixtas 450ii Sodio -(tri) Huevos líquidos 10000P2O5 Huevos y derivados difosfato de 450ii Sodio -(tri) Quesos procesados 9000P Leche y derivados difosfato de 450ii Sodio -(tri) Sopas y caldos 3000P2O5 Sal, cond., salsas, difosfato de caldos y sopas 450ii Sodio -(tri) Sopas y caldos 3000P2O5 Sal, cond., salsas, difosfato de caldos y sopas 339iii Sodio, -(tri) Productos de copetín 5000 Alimentos varios fosfato de, -(tri) orto (o mono) fosfato de 339iii Sodio, -(tri) Sidras Nse Bebidas fosfato de, alcohólicas -(tri) orto fermentadas (o mono) fosfato de 339iii Sodio, -(tri) Chacinados y conservas 5000 Carne y derivados fosfato de, cárnicas y mixtas -(tri) orto (o mono) fosfato de 339iii Sodio, -(tri) Quesos procesados 9000P Leche y derivados fosfato de, -(tri) orto (o mono) fosfato de 339iii Sodio, -(tri) Crema de leche 2000 Leche y derivados fosfato de, esterilizada y UHT -(tri) orto (o mono) fosfato de 339iii Sodio, -(tri) Manteca 2000 Leche y derivados fosfato de, -(tri) orto (o mono) fosfato de 491 Sorbitán Golosinas 5000 Alimentos monoestearato de azucarados 491 Sorbitán Tapas de empanadas Nse Alimentos monoestearato de farináceos 491 Sorbitán Productos panificados Nse Alimentos monoestearato de farináceos 491 Sorbitán Helados 5000 Helados monoestearato de 491 Sorbitán Leches aromatizadas 5000 Leche y derivados monoestearato de 491 Sorbitán Levaduras 10000 Productos monoestearato de proteicos y levaduras 491 Sorbitán Salsas 10000 Sal, cond., salsas, monoestearato de caldos y sopas 494 Sorbitán Golosinas 5000 Alimentos monooleato de azucarados 494 Sorbitán Tapas de empanadas Nse Alimentos monooleato de farináceos 494 Sorbitán Productos panificados Nse Alimentos monooleato de farináceos 494 Sorbitán Helados 5000 Helados monooleato de 494 Sorbitán Levaduras 10000 Productos monooleato de proteicos y levaduras 494 Sorbitán Salsas 10000 Sal, cond., salsas, monooleato de caldos y sopas 495 Sorbitán Golosinas 5000 Alimentos monopalmitato de azucarados 495 Sorbitán Productos panificados Nse Alimentos monopalmitato de farináceos 495 Sorbitán Tapas de empanadas Nse Alimentos monopalmitato de farináceos 495 Sorbitán Helados 5000 Helados monopalmitato de 495 Sorbitán Leches aromatizadas 5000 Leche y derivados monopalmitato de -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del Producto al que Límite Máximo Capítulo Codex aditivo se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 495 Sorbitán Levaduras 10000 Productos proteicos monopalmitato de y levaduras 495 Sorbitán Salsas 10000 Sal, cond., salsas, monopalmitato de caldos y sopas 492 Sorbitán Golosinas 5000 Alimentos triestearato de azucarados 492 Sorbitán Helados 5000 Helados triestearato de 492 Sorbitán Leches aromatizadas 5000 Leche y derivados triestearato de 492 Sorbitán Levaduras 10000 Productos triestearato de proteicos y levaduras 492 Sorbitán Salsas 10000 Sal, cond., salsas, triestearato de caldos y sopas 420 Sorbitol y jarabe Dulce de leche Nse Leche y derivados de sorbitol, de respostería d-sorbita 319 Ter-butil Goma de mascar 400 Alimentos hidroxiquinona, azucarados TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 319 Ter-butil Emulsiones grasas 100 Alimentos grasos hidroxiquinona, TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 319 Ter-butil Aceites y grasas 200 Alimentos grasos hidroxiquinona, TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 319 Ter-butil Productos de copetín 200 Alimentos varios hidroxiquinona, TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 319 Ter-butil Puré de hortalizas 40 Alimentos varios hidroxiquinona, instantáneo TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 319 Ter-butil Productos de cacao 100 Cacao y derivados hidroxiquinona, TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 319 Ter-butil Embutidos secos 200 Carne y derivados hidroxiquinona, TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 319 Ter-butil Frutas secas peladas 200 Frutas, hortalizas hidroxiquinona, y derivados TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 319 Ter-butil Salsas 200 Sal, cond., salsas, hidroxiquinona, caldos y sopas TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 319 Ter-butil Sopas y caldos 200 Sal, cond., salsas, hidroxiquinona, caldos y sopas TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 307 Tocoferol, Aceites y grasas Nse Alimentos grasos alfa-tocoferol 307 Tocoferol, Productos de cacao Nse Cacao y derivados alfa-tocoferol 307 Tocoferol, Frutas secas Nse Frutas, hortalizas alfa-tocoferol peladas y derivados 307 Tocoferol, Salsas Nse Sal, cond., salsas, alfa-tocoferol caldos y sopas 306 Tocoferoles, Aceites y grasas Nse Alimentos grasos concentrado mezcla 306 Tocoferoles, Productos de cacao Nse Cacao y derivados concentrado mezcla 306 Tocoferoles, Frutas secas Nse Frutas, hortalizas concentrado peladas y derivados mezcla 306 Tocoferoles, Salsas Nse Sal, cond., salsas, concentrado caldos y sopas mezcla ANEXO 12 SOPORTES Y DISOLVENTES SOPORTES PERMITIDOS (art. 3.6.2.) INS DENOMINACION USO - Propano -1,2- diol Colorantes, emulgentes (propilen glicol) antioxidantes y enzimas 422 Glicerina 420 Sorbitol 421 Mannitol 953 Isomaltosa o isamaltitol 965 Maltitol 966 Lactitol 967 Xilitol 400 - 404 Acido algínico y sus sales sódicas, potásicas, cálcicas y amónicas 405 Alginato de propano 1,2 diol 406 Agar-agar 407 Carragenano 410 Goma garrofín 412 Goma guar 413 Goma tragacanto 414 Goma arábiga 415 Goma xantano 440 Pectinas 460 Celulosa (microcristalina o en polvo) 461 Metil celulosa 463 Hidroxipropil celulosa 464 Hidroxipropil metil celulosa 465 Etilmetil celulosa 466 Carboximetil celulosa sódica Carboximetil celulosa 322 Lecitinas Solo en colorantes y antioxidantes solubles en grasas 432 - 436 Polisorbatos 20, 40, idem anterior 60, 65 y 80 470 (b) Sales magnésicas de idem anterior ácidos grasos 471 Mono y diglicéridos idem anterior de ácidos grasos 472 (a) Esteres acéticos de idem anterior los mono y diglicéridos de los ácidos grasos 472 (b) Esteres monoacetil y idem anterior diacetil tartárico de los mono y diglicéridos de los ácidos grasos 473 Sucroésteres de los idem anterior ácidos grasos 475 Esteres poliglicéridos idem anterior de ácidos grasos 491 Sorbitán, monoestearato de Solo en colorantes y antiespumantes 492 Sorbitán, triestearato de idem anterior 493 Sorbitán, monolaureato de idem anterior 494 Sorbitán, monooleato de idem anterior 495 Sorbitán, monopalmitato de idem anterior Polietilen glicol Solo en preparaciones enzimáticas, máximo 10% 1404 Almidón oxidado 1410 Fosfato de monoalmidón INS DENOMINACION USO 1412 Fosfato de dialmidón 1413 Fosfato de dialmidón fosfatado 1414 Fosfato de dialmidón acetilado 1420 Fosfato acetilado 1422 Adipato de dialmidón acetilado 1440 Almidón hidroxipropilado 1442 Fosfato de dialmidón hidroxipropilado 1450 Octenil succinato sódico de almidón 170 Carbonato cálcico 501 Carbonatos potásicos 504 Carbonatos magnésicos 508 Cloruro potásico 509 Cloruro cálcico 511 Cloruro magnésico 514 Sulfato sódico 515 Sulfato potásico 516 Sulfato cálcico 517 Sulfato amónico 341 Fosfato de calcio 263 Acetato cálcico 331 Citratos sódicos 332 Citratos potásicos 577 Gluconato potásico 640 Glicina y su sal sódica - Citrato de trietilo 1518 Triacetato de glicerilo (triacetina) 551 Dióxido de silicio Emulgentes y colorantes, máximo 5% 552 Silicato cálcico idem anterior 553 (c) Talco Solo en colorantes máximo 5% 558 Bentonita idem anterior 559 Silicato alumínico (caolín) idem anterior 901 Cera de abejas Solo en colorantes 1200 Polidextrosa

Artículo 4

CAPITULO 4 COADYUVANTES DE TECNOLOGIA Sección 1 Disposiciones generales 4.1.1. Los coadyuvantes de tecnología pueden cumplir diversas funciones en los procesos de elaboración en los que participan. De acuerdo a la función se puede distinguir los siguientes tipos: a) catalizadores: sustancias que inician y/o aceleran las reacciones químicas y enzimáticas; b) fermentos biológicos: levaduras y otros microorganismos utilizados en procesos de tecnología alimentaria que involucran fermentaciones; c) agentes de clarificación/filtración: sustancias que tienen la propiedad de clarificar y auxiliar la filtración de alimentos, facilitando la absorción de las impurezas y su remoción en el momento de la filtración; d) agentes de coagulación: sustancias que promueven la coagulación, facilitando la separación de las sustancias durante el proceso, o la modificación de la textura del alimento, con excepción de los cuajos; e) agentes de control de microorganismos: sustancias que tienen la propiedad de controlar y/o inhibir el desarrollo de los microorganismos en determinada fase del proceso de fabricación del alimento; f) agentes de floculación: sustancias que promueven la floculación con el objeto de facilitar la separación de algunas sustancias del medio; g) agentes y soportes de inmovilización de enzimas: sustancias que actúan como agentes o soportes para la inmovilización de enzimas; h) agentes de lavado y/o pelado: sustancias que tienen la propiedad de actuar sobre la superficie de productos de origen vegetal o animal, facilitando la limpieza y/o pelado; i) agentes de enfriamiento/congelamiento por contacto: sustancias que promueven el enfriamiento congelamiento por contacto; j) agentes desgomantes: sustancias que favorecen la remoción o separación de gomas y/o mucílagos; k) enzimas o preparaciones enzimáticas: sustancias de origen animal, vegetal o microbiano que actúan favoreciendo las reacciones químicas deseables; l) gases propelentes, gases para embalajes: gases inertes que sirven de vehículo para propeler alimentos o desplazar el aire en los embalajes o envases; m) lubricantes, agentes desmoldantes, antiadherentes, auxiliares de moldeo: sustancias que lubrican evitando la adherencia y auxiliando en el moldeo y desmoldeo; n) nutrientes para fermentos biológicos: sustancias que nutren a los fermentos biológicos de modo que mantengan su desempeño durante el proceso de fermentación; ñ) resinas de intercambio iónico, membranas y tamices moleculares: sustancias que posibilitan la separación, fraccionamiento o intercambio de componentes de alimentos; o) solventes de extracción y procesamiento: sustancias que tienen la capacidad de disolver parte de los componentes de un alimento, facilitando su extracción y separación; p) agentes de inhibición enzimática antes de la etapa de blanqueo: sustancias que inhiben reacciones enzimáticas de oxidación; q) detergentes: sustancias que modifican la tensión superficial en alimentos. Sección 2 Disposiciones particulares sobre coadyuvantes de tecnología Enzimas 4.2.1. Se reconoce las siguientes enzimas utilizadas en los procesos de elaboración de alimentos: ENZIMAS FUNCION Amilasa de Tratamiento de harina Aspergillus niger y Aspergillus Orizae Proteasas i) proteasa Tratamiento de harina ii) papaína Realzador del sabor iii) bromelina Tiernizante iv) ficina Estabilizador Glucosa oxidasa Antioxidante Invertasa Estabilizante Lipasa Realzador del sabor Lisozima Conservador Disolventes de extracción 4.2.2. Se permite el empleo de los siguientes productos químicos como disolventes de extracción en el procesamiento de alimentos: Acetato de etilo Acetona Butano 1 Butanol Ciclohexano Diclorometano Dióxido de carbono Eter de petróleo Eter dibutírico Eter dietílico Eter metil cetona Hexano Isobutano Metanol Propano Tolueno Tricloroetileno

Artículo 5

CAPITULO 5 REQUISITOS HIGIENICOS PARA LA MANIPULACION DE LOS ALIMENTOS Sección 1 Habilitación y registro 5.1.1. Toda empresa alimentaria, para obtener la habilitación ante la Oficina Bromatológica competente deberá satisfacer las exigencias establecidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las disposiciones particulares que le correspondieran. Sección 2 Características constructivas e higiénicas de locales de empresas alimentarias 5.2.1. Los locales y las áreas, hasta el cerco perimetral que los rodea, de todas las empresas alimentarias deberán reunir las condiciones indispensables para asegurar la ausencia de olores desagradables, humo, polvo y otros contaminantes ambientales. 5.2.2. No se permitirá el emplazamiento de empresas alimentarias en zonas declaradas como insalubres por los organismos competentes o aquellas en las que a juicio de los mismos o de las Oficinas Bromatólogicas competentes carezcan de las condiciones ambientales aceptables. 5.2.3. El edificio será de construcción sólida y estará provisto de dispositivos que impidan la entrada en el mismo de insectos, pájaros, roedores o parásitos de cualquier clase. 5.2.4. Los locales de empresas alimentarias deberán proyectarse de modo que puedan limpiarse correctamente y con facilidad y deberán mantenerse en todo momento en buen estado de conservación, presentación y aseo. Poseerán pisos construídos con materiales impermeables. La Oficina Bromatológica competente podrá ordenar limpieza, blanqueo o pintura, cuando lo considere conveniente. 5.2.5. Los locales donde se manipulen alimentos estarán bien iluminados y ventilados y los elementos de calefacción funcionarán correctamente de manera de no producir humo ni vapores contaminantes. Se evitará la utilización de sistemas de ventilación que provoquen la contaminación de los alimentos (por ejemplo ventiladores). 5.2.6. La instalación eléctrica en los locales mencionados en el artículo anterior será empotrada o exterior, perfectamente recubierta por caños aislantes, y adosada a paredes y techos, no permitiéndose cables colgantes y, en lo posible, deberá evitarse que los adosados al techo, corran por encima de mesas, recipientes u otros utensilios de manipulación de alimentos. Los elementos luminosos deberán estar protegidos por materiales inastillables para prevenir la contaminación del material en caso de roturas. 5.2.7. En los sectores de empresas alimentarias destinados a elaboración, fraccionamiento industrial o depósito, las paredes, techos y pisos deberán ser de fácil limpieza y desinfección. En las zonas de elaboración, los pisos poseerán el declive necesario para la evacuación rápida y libre del agua de lavado utilizada, hacia sumidero tipo sifoide, impidiendo su acumulación en los mismos. 5.2.8. En los sectores destinados a elaboración, fraccionamiento o depósitos de alimentos, las paredes deberán impermeabilizarse adecuadamente con azulejos, pinturas lavables, baldosas cerámicas vidriadas, mármol, diversas clases de láminas metálicas inoxidables como el acero y aleaciones de aluminio, hasta 2 metros de altura en cada nivel de trabajo. La unión al piso se hará con zócalo sanitario y la unión entre paredes hasta la altura del revestimiento se hará también eliminando los ángulos rectos con ángulo sanitario. 5.2.9. En los sectores referidos en el artículo anterior, las aberturas deberán ser de material resistente y las exteriores contarán con protección contra insectos, de construcción tal que facilite su limpieza. Los rebordes de las ventanas hacia adentro del local, deberán tener, hacia el piso, una inclinación de 45 grados y estarán en perfecto estado de conservación. 5.2.10. Queda prohibida la entrada a los locales de perros, gatos u otros animales. 5.2.11. Las instalaciones de los locales destinados a elaboración, fraccionamiento o depósitos de alimentos, deberán mantenerse permanentemente en buen estado de conservación y funcionamiento, realizando con prontitud las refacciones necesarias para que satisfagan en todo momento las exigencias de este reglamento. 5.2.12. La higiene de los locales se hará en forma apropiada con materiales y útiles aptos para tal fin. Se dará una particular atención a las zonas consideradas críticas. Los procedimientos de limpieza y desinfección deberán satisfacer las necesidades peculiares del proceso y del producto de que se trate y se aplicarán sobre el establecimiento, los equipos, vehículos y útiles empleados para la limpieza, tales como paños y cepillos. Los detergentes y desinfectantes industriales deben ser manejados cuidadosamente, sin efectuar mezclas inconvenientes y siguiendo las instrucciones de los fabricantes. 5.2.13. En todas las operaciones vinculadas a la producción o elaboración de alimentos así como la limpieza dentro de la planta procesadora, debe utilizarse agua potable, estando obligados los propietarios de empresas alimentarias a realizar el tratamiento correspondiente, si fuera necesario a tal fin. 5.2.14. En los locales donde se manipule alimentos se dispondrá de recipientes adecuados en número y con capacidad suficiente, para verter en ellos los residuos y basuras. Estarán provistos de tapa apropiada y serán fácilmente higienizables. Cuando el material empleado en su construcción o fabricación sea susceptible de alterarse, se pintarán correctamente con pintura de color claro. Deberán retirarse y lavarse con la periodicidad necesaria para evitar la descomposición de los residuos en el lugar y por lo menos una vez por día. Servicios sanitarios 5.2.15 En toda empresa alimentaria será obligatorio disponer de servicios sanitarios, los que no tendrán comunicación directa con los lugares destinados a la manipulación de alimentos, y en ningún caso se podrán ventilar a expensas de aquellos. Todo establecimiento donde trabajen hombres y mujeres en cantidad de 5 ó más, deberá poseer vestuarios y servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, cada uno de los cuales constará como mínimo con un inodoro, un lavatorio y una ducha de agua fría y caliente. 5.2.16. Cuando se instale un solo servicio sanitario, éste tendrá una superficie mínima de 2.40 m², lado mínimo 1.20 metros y altura mínima 2.20 metros. Como mínimo tendrá WC y lavatorio; el WC deberá separarse del resto de los aparatos en un compartimiento cuyas medidas serán: superficie mínima 0.8 m², lado mínimo 0.8 metros, altura 2.20 metros. Un servicio sanitario de estas características servirá para un máximo de 15 operarios. Para el caso de instalarse una batería de inodoros, las dimensiones mínimas de los locales donde se ubique los WC serán las antes indicadas. El número de servicios sanitarios, conteniendo inodoro o taza higiénica, estará de acuerdo al número de trabajadores por turno y sexo, en la siguiente forma: Hasta 100 trabajadores: 1 cada 15 trabajadores o fracción. De 101 hasta 200: 1 cada 20 trabajadores o fracción. De 201 hasta 300: 1 cada 25 trabajadores o fracción. Para más de 300: 1 cada 30 trabajadores sin limitación. En los servicios destinados a hombres podrá sustituirse la mitad de los inodoros o tazas higiénicas por urinales o mingitorios con descarga de agua automática. Están prohibidas las sillas turcas y los asientos de fábrica. 5.2.17. Las paredes, pisos, zócalos y techos deberán ser lisos, impermeables y lavables, con revestimiento de 2 metros de altura mínima con materiales de las mismas características que los enunciados en 5.2.8. Se evitará los ángulos rectos empleando ángulo sanitario. La ventilación será obligatoria en todo los casos, la que podrá ser natural y directa a espacios libres a través de aberturas protegidas con mallas que no permitan el ingreso de insectos. La iluminación podrá ser artificial. 5.2.18. En los servicios sanitarios existirán lavatorios provistos de jabón preferentemente líquido, cepillo de uñas, toallas descartables o equipos mecánicos para el secado de las manos, prohibiéndose el uso de toallas de tela. Lucirán carteles en los que se indicará al personal la obligación de lavarse las manos después de hacer uso de esos servicios. 5.2.19. Las empresas que brinden servicios de mesa al público deberán poseer como mínimo un servicio sanitario por sexo. Los servicios sanitarios para uso del público no comunicarán directamente con salas de elaboración de alimentos. En el caso de salones comedores, estarán separados de éstos mediante mamparas frontales. Deberán mantenerse siempre en perfectas condiciones de higiene y funcionamiento. Sección 3 Servicios generales Suministro de agua 5.3.1. Toda empresa alimentaria emplazada en una zona donde exista red pública de abastecimiento de agua, deberá obligatoriamente conectarse a la red. 5.3.2. Las empresas alimentarias emplazadas en zonas donde no exista red pública de abastecimiento de agua, o el mismo sea insuficiente a juicio de la Oficina Bromatológica competente, deberán emplear sistemas de tratamiento adecuados, previamente aprobados por el organismo competente, quien también deberá autorizar la fuente que se proponga. 5.3.3. En los casos mencionados en el artículo anterior, la fuente de abastecimiento de agua deberá, previamente a iniciarse su utilización, ser analizada por un laboratorio oficial para comprobar su potabilidad; dichos análisis se repetirán periódicamente. 5.3.4. Los tanques de almacenamiento y distribución de agua cumplirán con la norma UNIT correspondiente. Asimismo serán sometidos a limpieza periódica, en plazos no mayores a 6 meses, asegurándose que en todo momento se encuentren en aceptables condiciones higiénicas. 5.3.5. En los casos de existencia de depósitos de agua subterráneos, deberá certificarse su potabilidad cada 6 meses como mínimo o las veces que se lo requiera. Podrá exigirse, aún para el caso de abastecimiento de la red pública, una cloración o recloración del agua para mantener la calidad microbiológica. 5.3.6. Deberá disponerse de un abundante suministro de agua potable fría y, cuando fuere necesario, de agua potable caliente. Suministro de hielo 5.3.7. El hielo a utilizar por las empresas alimentarias se fabricará con agua potable. Su tratamiento, manipulación, almacenamiento o utilización se efectuará de modo de protegerlo de contaminación. Suministro de vapor 5.3.8. Cuando se utilice vapor por parte de empresas alimentarias, el mismo deberá ser de calidad alimentaria. Saneamiento 5.3.9. Toda empresa alimentaria emplazada en zona donde exista red pública de saneamiento deberá, obligatoriamente, conectar a ella los desagües de las aguas negras. En los casos que no exista red pública, la disposición de las aguas negras se hará mediante sistemas sanitarios aprobados por los organismos competentes. 5.3.10. Las empresas alimentarias emplazadas en zonas donde no exista red pública de saneamiento, deberán emplear sistemas de depuración eficiente, previamente aprobados por el organismo competente, quien también deberá autorizar el uso del cuerpo receptor que se proponga. 5.3.11. Las aguas residuales industriales podrán ser vertidas en la red pública de saneamiento, previa autorización de las oficinas competentes. En caso que no se conceda esa autorización por tratarse de aguas agresivas para la red, para la instalación de depuración o para el cuerpo receptor, deberá recurrirse a una instalación adecuada de depuración de aguas que deberá ser sometida a la aprobación del organismo competente. 5.3.12. Las tuberías de eliminación de aguas residuales (incluídos los sifones de conexión) deberán ser de dimensiones adecuadas para soportar cargas máximas. Las conexiones deberán ser herméticas y disponer de puntos de inspección y estar provistas de tuberías de ventilación reglamentarias. La eliminación de aguas residuales se efectuará de tal modo que no pueda contaminar el suministro de agua potable. Sección 4 Disposiciones generales sobre manipulación de alimentos 5.4.1. Queda prohibido: a) la manipulación de alimentos que no posean la calidad de genuinos, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente reglamentación: b) manipular alimentos en forma que se considere peligrosa para la salud del consumidor, sea por efecto de contaminaciones, por impericia de los manipuladores, por empleo de tecnología errónea o inadecuada o por falta de higiene en el local o en los útiles alimentarios; c) manipular alimentos en locales que no hayan sido habilitados previamente; d) realizar procedimientos alimentarios que puedan contribuir a ocultar o disimular el uso de ingredientes no genuinos; e) la reutilización para elaborar alimentos de sobrantes o residuos de preparaciones anteriores. 5.4.2. La zona o lugar donde se manipulen alimentos estará completamente separada de aquellas partes o sectores del edificio que se utilicen como vivienda o para asiento de otras reparticiones que se consideren fuentes de contaminación. Disposiciones particulares para conservas de alimentos poco ácidos 5.4.3. Las materias primas deberán protegerse en forma especial de la contaminación por desechos de origen humano, animal, doméstico, industrial y agrícola, cuya presencia pueda alcanzar niveles susceptibles de constituir un riesgo para la salud. Deberán tomarse precauciones adecuadas para que los desechos no se utilicen ni evacúen de manera que puedan constituir, a través de los alimentos, un riesgo para la salud. Las materias primas que evidentemente no son aptas para el consumo humano deberán separarse durante la recolección y producción. Se evitará que las materias primas sean contaminadas por plagas o por contaminantes químicos, físicos o microbiológicos, u otras sustancias objetables. 5.4.4. Los métodos y procedimientos que se empleen en la recolección y producción deberán ser particularmente higiénicos y no habrán de constituir un riesgo potencial para la salud ni provocar la contaminación del producto. El equipo y los recipientes que se utilicen para la recolección y la producción deberán construirse y conservarse de manera que no constituyan un riesgo para la salud. Las materias primas deberán almacenarse en el lugar de producción/recolección, en condiciones que confieran protección contra la contaminación y reduzcan al mínimo los daños y deterioros. 5.4.5. Los medios de transporte del producto recolectado o de la materia prima desde la zona de producción o lugar de recolección y almacenamiento deben ser adecuados para el fin perseguido y deben ser de material y construcción tales que permitan una limpieza fácil y completa. Deben limpiarse y mantenerse limpios y, en caso necesario, ser desinfectados y desinfestados. 5.4.6. Los autoclaves deberán proyectarse, instalarse, accionarse y mantenerse de conformidad con las normas de seguridad establecidas para los recipientes a presión por el organismo oficial competente. La necesidad de instalaciones de sobrepresión (por ejemplo, para los recipientes flexibles) puede significar que la relación segura de presión de trabajo del autoclave haya de aumentarse considerablemente. 5.4.7. El escaldado, cuando sea necesario en la preparación de alimentos para conserva, debe ir seguido de un enfriamiento rápido de los alimentos o de una pronta elaboración subsiguiente. La proliferación de microorganismos termófilos y la contaminación en los aparatos para escaldar deberá reducirse a un mínimo mediante un buen diseño, el uso de temperaturas de elaboración adecuadas y mediante una limpieza sistemática. 5.4.8. Todas las fases del proceso de producción, incluidos el llenado, cierre, tratamiento térmico y enfriamiento, deberán realizarse lo más rápidamente posible en condiciones tales que impidan la contaminación y deterioro y reduzcan a un mínimo la proliferación de microorganismos en el alimento. 5.4.9. Se tomarán medidas eficaces para evitar la contaminación del material alimentario por contacto directo o indirecto con material que se encuentre en las fases iniciales del proceso. 5.4.10. No deberán llenarse envases sucios o defectuosos o inadecaudos para el producto o el tratamiento térmico a realizar. Los envases de alimento no podrán bajo ningún concepto, utilizarse dentro de la fábrica para otros fines. 5.4.11. Durante la operación de llenado de los envases deberá evitarse la contaminación de las superficies de cierre o costura con partículas de producto y dichas superficies deberán mantenerse lo más limpias y secas posible para lograr un cierre satisfactorio. El llenado excesivo puede provocar la contaminación del cierre o costura y menoscabar la integridad del envase. 5.4.12. El contenido de aire de los envases flexibles y semirrígidos llenos debe mantenerse dentro de límites especificados para evitar la presión excesiva sobre las costuras durante el tratamiento térmico. 5.4.13. Deberá inspeccionarse los cierres de los envases, ya sean metálicos, de vidrio, o flexibles a intervalos de frecuencia suficiente para garantizar un cierre adecuado. Durante la producción deberán efectuarse observaciones periódicas para detectar posibles defectos externos del envase. Se llevarán a cabo inspecciones adicionales visuales, inmediatamente después de que una máquina cerradora se haya bloqueado, después de un reajuste, o cuando se ponga en marcha una máquina, cuando haya estado parada durante un período prolongado. Deberá examinarse visualmente las costuras laterales para detectar defectos o fugas del producto. 5.4.14. Los envases deberán manipularse, en todo momento, en una forma tal que se protejan tanto los envases mismos como las costuras y cierres contra los posibles daños que puedan causar defectos y posteriormente contaminación microbiana. El diseño, funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de manipulación de los envases deberán ser apropiados para los tipos de envases y materiales que se utilicen. 5.4.15. Antes de utilizar un sistema de tratamiento térmico recién instalado o modificado, o cuyo uso se haya variado, deberán hacerse estudios de la distribución de la temperatura para determinar la uniformidad de la misma dentro del sistema de tratamiento térmico. La Oficina Bromatológica competente deberá aprobar este procedimiento. Deberán mantenerse registros apropiados. El tratamiento programado para alimentos poco ácidos envasados deberá ser establecido sólo por personas competentes y expertas en tratamientos térmicos que dispongan de instalaciones adecuadas para hacer dichas determinaciones. Es imperativo establecer el tratamiento requerido con métodos científicos aceptados. 5.4.16. El tratamiento térmico deberá comenzar tan pronto como sea posible después de haber cerrado el envase, para evitar la proliferación microbiana o los cambios en las características de transferencia térmica de los productos. Si por cualquier causa, el ritmo de producción es bajo, el producto deberá tratarse en autoclaves parcialmente llenos. En caso necesario, deberá establecerse un tratamiento programado para estas condiciones de trabajo. 5.4.17. Los envases del producto terminado no deben ser almacenados calientes o húmedos, para evitar la proliferación de microorganismos termófilos y la oxidación de los envases. Sección 5 Personal que manipula alimentos 5.5.1. El personal de todas las empresas alimentarias, sin excepción, cualquiera sea la función que desempeñe, deberá poseer carné de salud en vigencia expedido por las oficinas municipales correspondientes o por el Ministerio de Salud Pública. El referido documento se exhibirá a los funcionarios competentes toda vez que sea solicitado. 5.5.2. En toda empresa elaboradora de alimentos se instruirá al personal afectado a la manipulación, a fin de obtener su capacitación desde el punto de vista tecnológico e higiénico. Esta tarea será de responsabilidad del titular de la empresa. 5.5.3. En el expendio de alimentos no previamente envasados (pan, otros productos de panificación, productos de confitería, sandwiches, fiambres, quesos, helados, dulces, pastas y otros), las personas afectadas a tal función no podrán manipular dinero o cumplir tareas que puedan contaminar sus manos o ropas. Exceptúase de esta prohibición a quienes expendan frutas y verduras o los alimentos antes referidos mediante la utilización de pinzas metálicas u otros dispositivos que eviten el contacto directo con las manos del expendedor. 5.5.4. Las personas que padezcan enfermedades o lesiones de la piel o de los ojos, no podrán intervenir en ningún proceso de elaboración, envasado, distribución o comercio de alimentos aunque aquellas no sean de naturaleza infecciosa. 5.5.5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las Oficinas Bromatológicas competentes podrán exigir que cualquier persona afectada a las actividades de las empresas alimentarias se someta a los exámenes médicos que se estime necesarios, en cuyo caso quedará en suspenso la vigencia del carné de salud respectivo. 5.5.6. El personal de todas las empresas alimentarias a que se refiere este capítulo deberá encontrarse, en todo momento, en condiciones aceptables de higiene y usar vestimenta (túnica o uniforme) lavable, limpia y de color claro. Será obligatorio el uso de gorros o cofias que cubran los cabellos de toda persona que se encuentre afectada a la manipulación de alimentos no previamente envasados y a la elaboración de alimentos en general, exceptuando la venta de frutas y verduras. 5.5.7. Dicho personal está obligado a proceder a un cuidadoso lavado de sus manos y antebrazos con agua y jabón toda vez que inicie o reinicie sus tareas. Se colocarán en lugares convenientes carteles indicadores al respecto. 5.5.8. Dentro de los locales donde se manipule alimentos queda prohibido comer, salivar, fumar, masticar gomas o similares, así como la presencia de personas que padezcan enfermedades infectocontagiosas. Sección 6 Utiles alimentarios 5.6.1. Las superficies de los útiles alimentarios que normalmente están en contacto con los alimentos, deberán ser lisas y no presentar deterioros. Estas superficies no podrán ceder material tóxico, serán inatacables por los productos alimenticios y capaces de resistir repetidas operaciones de limpieza. 5.6.2. Los útiles de trabajo además de limpiarse inmediatamente después de su uso deberán mantenerse siempre en perfectas condiciones de higiene. La limpieza y la desinfección deberán efectuarse solamente empleando materiales alimentarios autorizados para tal fin. 5.6.3. Los procedimientos de limpieza y desinfección, así como los productos empleados, deberán ser establecidos adecuadamente y aprobados por la Oficina Bromatológica competente. La empresa deberá ejercer la supervisión debida para asegurar que los procedimientos establecidos se llevan a cabo en forma eficaz y en los intervalos especificados. 5.6.4. Deberá verificarse la eficacia de los procedimientos de limpieza y desinfección mediante la vigilancia microbiológica de las superficies que están en contacto con los alimentos y de los útiles empleados para la limpieza. 5.6.5. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 12 de este reglamento, para materiales de envases, queda permitido el empleo de los siguientes materiales para la construcción de las partes de los útiles alimentarios que estarán en contacto con los alimentos: a) acero inoxidable, acero, hierro cromado; b) cobre, latón o bronce revestidos en la parte en contacto con los alimentos con metales nobles, níquel, estaño puro o cromo; se exceptúan de la exigencia del revestimiento los recipientes para la cocción de dulces, almíbares, garrapiñada o de aquellos alimentos que se procesan mediante la utilización de materiales cuyo uso sea tradicional; c) estaño, níquel, cromo y aluminio técnicamente puros, así como sus aleaciones con metales inocuos; d) materiales plásticos aptos para uso alimentario. 5.6.6. Los materiales metálicos mencionados en el artículo anterior no podrán contener más de 1% de cada uno de los siguientes metales: plomo, antimonio, zinc o cobre, ni más de 0.01% de arsénico. Las superficies estañadas en contacto con los alimentos contendrán el mínimo necesario de estaño apto desde el punto de vista bromatológico, para asegurar una protección correcta. 5.6.7. Los equipos de elaboración, ya sea por su construcción o por la ubicación en que se dispongan, deberán: a) asegurar una máxima higiene de elaboración; b) no constituir ellos mismos focos de contaminación y multiplicación microbiana; c) estar dispuestos de tal manera que permitan una correcta limpieza de su entorno. 5.6.8. Los equipos compresores y generadores de vapor se ubicarán en local o recinto adecuado y separados del lugar destinado a la elaboración, con excepción de aquellos equipos que formen una unidad no separable. Sección 7 Disposiciones particulares para manipulación de alimentos Disposiciones particulares para la operación en playas de faena 5.7.1. Dentro de los aspectos higiénicos se tendrán en cuenta todos aquellos factores que determinen la producción y obtención de un alimento apto para consumo humano tales como: correcta circulación de los productos y del personal, adecuada ventilación e iluminación natural y artificial, número adecuado y distribución estratégica de los artefactos para esterilización de equipo, útiles y utensilios, equipo de lavado y desinfección para el personal. La colección y drenaje de los efluentes se diagramará de manera tal, que no signifiquen riesgos para los productos y en todos los casos, el flujo de los mismos no debe ocasionar peligro de contaminación de la línea de procesamiento. 5.7.2. En todas las operaciones de faena se tomarán las precauciones necesarias, utilizándose instrumental higienizado, a fin de evitar la contaminación de las carcasas, cabezas y órganos comestibles. 5.7.3. Todo animal que se encuentre sucio, se limpiará a satisfacción de la Inspección Veterinaria Oficial antes de ingreso a la playa de faena. Todas las playas de faena contarán con instalaciones que permitan un efectivo lavado y posterior escurrido previo al ingreso a la faena. 5.7.4. Los animales llevados a los locales de faena deberán ser sacrificados de inmediato. 5.7.5. El manejo y sacrificio de los animales de todas las especies que se presenten para la faena se hará utilizando métodos humanitarios, con insensibilización previa, para evitar dolores y sufrimientos innecesarios. 5.7.6. La insensibilización se realizará mediante la utilización de métodos aprobados, debiendo los mismos aplicarse de modo efectivo, con instrumentos que se encuentren en perfectas condiciones de uso y en forma previa a cualquier maniobra a efectuarse en playa de faena. El manejo y sacrificio por métodos humanitarios será de empleo obligatorio en todos los establecimientos de faena habilitados. Quedarán exceptuados los distintos métodos de sacrificio ritual. Se podrá disponer la suspensión temporal, en forma parcial o total de las operaciones de faena cuando se compruebe que el manejo y sacrificio de los animales se realiza con métodos no humanitarios. 5.7.7. Las operaciones de insensibilización y desangrado de los animales no se efectuarán con más rapidez que aquella con la que pueden aceptarse las carcasas para las distintas operaciones de la faena. 5.7.8. El desangrado de los animales, debe ser lo más completo posible. Sólo podrá utilizarse sangre para fines comestibles cuando la misma proceda de animales faenados en establecimientos habilitados y que hayan sido inspeccionados y declarados aptos para el consumo humano. La misma debe ser recogida desfibranada, manipulada y conservada en condiciones higiénicas. El uso de anticoagulante estará sujeto a las disposiciones que a los efectos dicte la Dirección de Industria Animal. 5.7.9. Durante la faena las carcasas no podrán estar en contacto entre sí. Las operaciones de extracción del cuero deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) La operación del desollado deberá realizarse rápida, eficiente e higiénicamente; b) El retiro del cuero de la playa de faena será inmediato; c) Se prohibe insuflar aire entre la piel y la carcasa para facilitar el desuello; d) En las hembras en lactación, deberán separarse las ubres lo antes posible; e) Pene, prepucio y anexos de los órganos genitales serán removidos de la carcasa. En caso de tratarse de cerdos se eliminarán también los divertículos prepuciales. 5.7.10. La operación de escaldado se realizará de acuerdo a métodos aprobados. Cuando se trate de escaldado por inmersión, éste se realizará en tanques o piletas de materiales inalterables de fácil higienización. Se prohibe la introducción de animales vivos en el tanque de escaldado. Los tanques de escaldado deberán mantenerse limpios y poseerán un sistema de renovación constante de agua. 5.7.11. La operación de pelado de animales deberá realizarse mecánicamente excepto en aquellos casos en que exista autorización de la Inspección Veterinaria Oficial. Luego del pelado se puede realizar el retoque de los animales en forma manual. 5.7.12. Luego de terminadas las operaciones de pelado y retoque las carcasas suinas deberán lavarse previo a las operaciones de evisceración. 5.7.13. El esternón de cada animal debe ser cortado y separado en forma previa a la evisceración de forma tal de poder realizar una correcta inspección de las cavidades torácica y abdominal así como de los órganos correspondientes. 5.7.14. La evisceración debe realizarse en forma higiénica y eficiente, dentro de los plazos que establezca la Dirección de Industria Animal. Deberá prevenirse eficazmente la contaminación de la carcasa y los órganos por el contenido gastrointestinal. 5.7.15. Las carcasas se lavarán con agua a presión y temperatura adecuada. 5.7.16. No se podrá insuflar aire, mecánicamente o por cualquier otro medio en las vísceras, exceptuando los procedimientos rituales. 5.7.17. Todos los productos no comestibles resultantes del proceso de faena deberán retirarse rápidamente de la playa de faena, evitándose la contaminación de productos comestibles. 5.7.18. Toda carne y subproductos comestibles aprobados como aptos por la Inspección Veterinaria Oficial deberán manipularse, almacenarse y transportarse de manera de impedir su contaminación. Estos productos deberán en todos los casos ser retirados sin demora de las zonas de preparación. Estas operaciones serán realizadas exclusivamente bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial. 5.7.19. Aquellos operarios que habiendo sufrido heridas, luzcan vendaje debidamente protegido por envoltura impermeable que cubra totalmente la zona afectada podrán trabajar en sus tareas. 5.7.20. Todo operario del establecimiento deberá lavarse cuidadosamente las manos con agua y jabón u otro producto similar, antes de iniciar su labor. Esta operación se repetirá cuantas veces sea necesario para mantener limpias las manos de manera que no contaminen el producto que elaboran. En caso de manipular material contaminado, y después de que hayan hecho uso del retrete, deberán lavarse y desinfectarse inmediatamente. 5.7.21. Ninguna parte del establecimiento habilitado que se destine a la manipulación o almacenamiento de carne y productos alimenticios de origen cárnico, podrá utilizarse para depositar efectos personales, vestimenta u otros objetos. 5.7.22. Ninguna persona podrá consumir alimentos en dependencias que industrialicen o almacenen carne o productos alimenticios de origen cárnico. Prohíbese el uso del tabaco en todas sus formas, goma de mascar, así como salivar o expectorar en los lugares de trabajo. 5.7.23. Todos los locales del establecimiento habilitado incluyendo los corrales, así como las mesas, utensilios, equipos e instrumentos que se utilicen durante el proceso de faena e industrialización de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos, deberán ser higienizados diariamente y en los intervalos de descanso, así como tantas veces sea necesario a criterio de la Inspección Veterinaria Oficial. 5.7.24. El diseño e instalación del equipo debe ser adecuado para una fácil higienización. Los que se utilicen en el procesado de la carne y subproductos, deben conservarse limpios y en buenas condiciones de mantenimiento. Aquellos que se contaminen con materiales infecciosos, serán higienizados y desinfectados inmediatamente y antes de volver a ser usados. El equipo y los utensilios que se utilicen en materiales no comestibles, contaminados o decomisados, deberán ser marcados como tales y no se usarán para otro fin. El material de empaque para productos comestibles deber ser almacenado en locales apropiados y autorizados. 5.7.25. Deberá mantenerse un programa de control preventivo o de erradicación, si correspondiere, de plagas en el establecimiento habilitador el programa preventivo o de erradicación de plaga deberá, en todos los casos, ser aceptado y controlado por la Inspección Veterinaria Oficial. Periódicamente y cuando lo disponga la Inspección Veterinaria Oficial, se realizarán en el perímetro y en las instalaciones del establecimiento la aplicación de rodenticidas, insecticidas u otros productos aprobados por la Dirección de Industria Animal. 5.7.26. Los plaguicidas y otras sustancias tóxicas deberán almacenarse en locales cerrados con llave, destinados exclusivamente a ese fin, y distribuidos o manejados solamente por personal del establecimiento habilitado debidamente autorizado y capacitado. 5.7.27. Todas las operaciones de faena e industrialización de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos deben realizarse en forma higiénica, a fin de impedir la contaminación del producto durante todo el proceso. En caso de constatarse contaminación macroscópica, la misma deberá ser removida en forma inmediata y completa, no pudiendo destinarse a consumo humano. El establecimiento deberá garantizar que estas operaciones, así como el lavado, limpieza y desinfección se efectúen de conformidad con lo establecido por este Reglamento y con las normas que dicte la Dirección de Industria Animal. El establecimiento será responsable de cualquier omisión que se compruebe al respecto. 5.7.28. Debe evitarse que la carne o productos comestibles contacten con el piso, paredes o estructura fijas, excepto aquéllas que esté expresamente destinadas a ese fin, así como con detergentes, agentes esterilizantes o desinfectantes que puedan dejar residuos. 5.7.29. Durante las operaciones, toda la circulación o flujo de personal y productos dentro del establecimiento deberá realizarse de tal forma que se impida el contacto entre operarios de distintas zonas, así como de todos los productos comestibles, con aquellos no comestibles, posiblemente contaminados o ya decomisados. 5.7.30. Los recipientes, carros, vagonetas, etc., utilizados en cualquier sección de productos comestibles, si entran o circulan por cualquier local donde se manipulen o depositen productos no comestibles, deberán lavarse y desinfectarse antes de su reingreso a cualquier sección de productos comestibles. 5.7.31. Los lugares donde se elaboren, manipulen o conserven productos comestibles deberán estar libres de polvo y olores provenientes de vestuarios, gabinetes higiénicos y locales de productos no comestibles, así como de los corrales del establecimiento. 5.7.32. Los locales donde se realizan operaciones de faena, industrialización y depósito de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos deberán estar razonablemente libres de vapores. Las paredes, cielorrasos y estructuras superiores de estos locales deberán mantenerse libres de humedad y condensación de forma tal de evitar el goteo y la contaminación de los productos. 5.7.33. En todos los locales de los establecimientos habilitados donde se procesen, manipulen o conserven carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos, no se emplearán equipos o sustancias que desprendan gases u olores que perjudiquen los productos elaborados. Los vehículos utilizados para el traslado de mercaderías dentro de las dependencias de la planta, no deberán emitir gases de combustión de los motores. 5.7.34. Los locales, instalaciones y equipamiento destinados a la manipulación, elaboración y almacenamiento de productos no comestibles deberán mantenerse limpios, en forma aceptable, y su funcionamiento no debe crear condiciones desfavorables o contaminación a los productos destinados al consumo humano, procesados en el establecimiento. 5.7.35. Las instalaciones del sistema de tratamiento de aguas residuales, así como los estercoleros deberán mantenerse en condiciones higiénicas con la finalidad de evitar el cúmulo de desperdicios, la procreación de insectos y el desprendimiento de olores. 5.7.36. No se permitirá, en los espacios libres exteriores y zonas adyacentes del establecimiento, cúmulos de materiales, desperdicios o productos, cualquiera sea su índole. 5.7.37. Queda prohibida la entrada y permanencia en los establecimientos de animales de otras especies diferentes de los autorizados para la faena por la Dirección Industria Animal, salvo los equinos autorizados para el arreo de animales. 5.7.38. La descongelación de la carne, subproductos, derivados y productos cárnicos congelados deberá realizarse de acuerdo a los métodos aprobados y bajo supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial. Disposiciones higiénico sanitarias de las operaciones de pesca y descarga. 5.7.39. Todas las bodegas en las cuales se almacene pescado y hielo deberán estar provistas de aislación suficiente como para proteger el pescado y el hielo de las condiciones atmosféricas. 5.7.40. Los barcos pesqueros que no posean cámaras isotermas frigoríficas o que no puedan llevar hielo para conservación de la pesca que se obtiene, no podrán permanecer fuera de puerto efectuando dichas operaciones más de 24 horas. 5.7.41. En el momento que sea factible luego de la captura y lo antes posible, se deberá lavar el pescado y se lo colocará ordenadamente en cajas con suficiente hielo como para mantener temperaturas adecuadamente bajas hasta que sea entregado para su procesamiento. 5.7.42. Las cajas deberán contener la cantidad adecuada de pescado permitiendo suficiente espacio para el hielo, de modo que el pescado no sufra la presión de las cajas superiores. 5.7.43. Las especies que sean demasiado grandes como para ser almacenado en cajas, deberán guardarse en áreas de almacenaje que formen parte de la estructura de la bodega, con hielo suficiente para mantener temperaturas adecuadamente bajas. 5.7.44. El hielo usado en la refrigeración del pescado en una embarcación deberá ser almacenado en la bodega de tal forma que los riesgos de contaminación sean mínimos. Dicho hielo deberá estar finamente dividido. 5.7.45. El hielo que haya sido previamente usado con algún otro propósito no podrá ser usado para enfriar pescado. 5.7.46. El pescado deberá ser almacenado y refrigerado tan rápidamente como sea posible luego de la captura. 5.7.47. El pescado para consumo humano no podrá ser transportado sobre la cubierta. 5.7.48. Las cajas empleadas para el transporte de pescado deberán estar hechas de material liso, no absorbente y resistente a la corrosión, que no tenga rajaduras ni hendiduras y deberán estar construidas de tal forma que permitan el drenaje y protejan al pescado de daños por aplastamiento cuando las cajas sean apiladas. 5.7.49. Las cajas que sean usadas para el transporte de pescado en una embarcación deberán estar limpias. 5.7.50. Las bodegas en las cuales se almacene pescado deberán estar provistas con sistemas de drenaje para retirar el agua de deshielo y para asegurar que el pescado y el hielo no entren en contacto con el agua de la sentina u otros contaminantes. 5.7.51. Las bodegas en las cuales se almacene pescado y el equipo usado para la descarga deberán limpiarse a fondo e higiénicamente tan pronto sea posible luego de la descarga. 5.7.52. Las cajas de pescado que se descarguen deberá ser cargadas directamente a vehículos habilitados para ese propósito. 5.7.53. Las personas ocupadas en la descarga de las embarcaciones deberán: a) Usar ropa limpia e higiénica. b) Observar prácticas sanitarias durante la operación. c) Tener en su poder un carné sanitario emitido a su nombre por el Ministerio de Salud Pública. d) Evitar todo tipo de contaminación del producto descargado. Disposiciones higiénico sanitarias para establecimientos procesadores de pescado fresco y congelado 5.7.54. No podrá ser empleado en cualquier área de trabajo que implique un contacto directo con los productos de la pesca nadie que: a) se sepa que padece una enfermedad contagiosa o; b) se sepa que es un "portador" de alguna enfermedad que pueda transmitirse a través del producto o; c) tenga una lesión o herida infectada en alguna parte del cuerpo. 5.7.55. De acuerdo con el artículo 5.5.7., toda persona ocupada en el manejo o procesamiento de pescado deberá lavar sus manos con agua y jabón líquido o en polvo antes de comenzar su trabajo e inmediatamente después de cualquier ausencia de su labor. Se colocarán en lugares convenientes carteles indicadores, debiendo existir a su vez una adecuada supervisión al respecto. 5.7.56. Los empleados que manejen pescado con manos descubiertas, no deberán usar esmalte de uñas. 5.7.57. Todas las prendas impermeables deberán ser limpiadas adecuadamente luego de cada cambio de turno. 5.7.58. Se deberán mantener las facilidades sanitarias en forma satisfactoria y deberá haber disponible una cantidad suficiente de toallas desechables en cada cuarto de baño. 5.7.59. Las aguas servidas, incluyendo los desechos líquidos de las operaciones de procesamiento, deberán ser eliminadas de tal forma que los desechos sean inaccesibles a las moscas y que el abastecimiento de agua del establecimiento no sea contaminado. Dicho efluente deberá cumplir con los requisitos establecidos por el decreto-ley Nº 14.859, de 28 de diciembre de 1978, en su Art. 201, el decreto Nº 253/979, de 9 de mayo de 1979, el decreto-ley Nº 14.985, de 28 de setiembre de 1979, en su Art. 97 y concordantes. 5.7.60. Los desperdicios y otros desechos deberán ser retirados continuamente del área de procesamiento y deberá disponerse de ellos en forma adecuada. 5.7.61. Los recipientes empleados para desperdicios deberán ser usados únicamente para los mismos y conservarse de acuerdo a lo exigido en el artículo 5.2.14.. 5.7.62. Un programa de control de roedores e insectos deberá mantenerse en cada establecimiento y cuando se usen pesticidas, la aplicación de los mismos deberá ser hecha bajo la supervisión de un operario responsable, usando equipo apropiado de manera de prevenir la contaminación. 5.7.63. No podrá almacenarse material o equipo innecesario en el área de trabajo de un establecimiento. 5.7.64. El área y predio alrededor y bajo el control de un establecimiento deberán ser mantenidos limpios y ordenados. 5.7.65. Los cepillos, escobillos, mangueras y todo otro equipo y materiales necesario para una limpieza adecuada deberán estar disponibles a toda hora en un establecimiento. 5.7.66. Las cámaras de almacenamiento de materia prima para el procesamiento deberán ser mantenidas a una temperatura aprobada que oscile entre -0.5 y 2° C. 5.7.67. Deberá mantenerse la identidad de todo pescado almacenado para procesamiento. 5.7.68. En la secuencia del procesamiento de materia prima deberá intentarse que el pescado capturado con más antigüedad sea procesado en primer lugar. 5.7.69. La materia prima que espera ser procesada deberá ser mantenida bajo condiciones que impidan su deterioro, protegida contra todo tipo de contaminación o daño. 5.7.70. El pescado entero o con piel deberá ser lavado adecuadamente antes del procesamiento. 5.7.71. Las cajas conteniendo filetes o pescado en otras etapas de procesamiento no deberán ser apoyadas directamente sobre el piso. 5.7.72. Unicamente hielo limpio, hecho con agua proveniente de una fuente aprobada podrá ser usado en un establecimiento de pescado fresco o congelado. El hielo usado para el enfriado o el congelado deberá estar finamente dividido. 5.7.73. El flujo de productos deberá ser continuo, evitando demoras o almacenajes intermedios. Normalmente, no se deberá permitir que transcurran más de 3 horas desde el inicio del procesamiento de la materia prima al inicio del congelamiento del producto final; la temperatura de los productos en procesamientos deberá ser controlada y mantenida tan baja como sea posible. 5.7.74. Los guantes protectores usados por los empleados en las áreas de fileteado y empaque, deberán ser desinfectados en cada descarga durante los cambios de turnos. 5.7.75. Los empleados ocupados en las operaciones de procesamiento observarán buenos hábitos de limpieza y estarán provistos de trajes higiénicos (gorros, blusas, pantalones y delantales blancos), los cuales mantendrán limpios. Quedan exceptuados los trabajadores ocupados en las salas de almacenamiento frigorífico, que deberán usar ropa exterior limpia. 5.7.76. Los pisos de áreas de trabajo deberán mantenerse limpios y deberán ser lavados y desinfectados a fondo luego de cada turno. 5.7.77. El equipo incluyendo las cintas transportadoras y las mesas que entren en contacto con el pescado que sea procesado, sin ser pescado empacado, deberá ser limpiado y desinfectado al final de cada jornada. 5.7.78. En los establecimientos para pescado fresco y congelado, todo el equipo y utensilios usados en las operaciones de dichos establecimientos deberá conservarse en buenas condiciones de mantenimiento y en forma limpia y sanitaria. 5.7.79. El pescado o producto pesquero no podrá ser retirado del equipo congelador hasta que haya alcanzado una temperatura de -18° C o inferior en su centro. 5.7.80. El glaseado deberá ser conducido en forma higiénica y eficiente. Requisitos higiénico sanitarios para recolección, transporte y recepción de leche 5.7.81. La leche para consumo humano, destinada a ser pasteurizada, industrializada o comercializada, procederá en todos los casos de tambos productores habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y será proveniente de animales sanos. 5.7.82. La leche con destino a ser pasterizada, industrializada o comercializada se envasará en el tambo productor en recipientes de hierro estañado (estaño técnicamente puro) o de acero inoxidable, aluminio, plástico u otro material previamente autorizado, con cierre perfecto. Cada envase lucirá una chapa grabada o una inscripción con pintura indeleble, en sitio perfectamente visible, conteniendo la indicación del número de registro del productor así como del lugar de ubicación del establecimiento. Tales leyendas deberán ser fácilmente legibles. 5.7.83. Queda autorizada la recolección a granel de leche con destino a las plantas procesadoras provenientes de tambos expresamente autorizados, que previamente haya sido enfriada a una temperatura no superior a 10° C y depositada en tanques isotérmicos construidos con material autorizado. 5.7.84. Los vehículos para el transporte deberán contar con la habilitación de la Oficina Bromatológica competente y no podrán transportar ningún otro tipo de carga, con excepción de productos lácteos. 5.7.85. Las pruebas preliminares que se realizarán antes del transporte a granel, así como la extracción de muestras para ensayos de rutina serán realizados por personal capacitado de acuerdo a los métodos establecidos por la Oficina Bromatológica competente. 5.7.86. Los locales de recibo serán independientes de los destinados a otras actividades de la planta. 5.7.87. En el área de recepción, la leche y la crema serán sometidas a ensayos preliminares consistentes en pruebas físicas, fisicoquímicas, químicas y biológicas para determinar su destino. Asimismo se procederá a muestrear la leche y la crema de cada productor, con la frecuencia que la Oficina Bromatológica competente determine, para realizar pruebas de rutina. 5.7.88. Higiene y salud del personal. Se realizará en forma permanente educación sanitaria del personal para que mantenga un alto grado de higiene y aseo. En las áreas de procesamiento de alimentos, deberán existir carteles con las siguientes indicaciones: Mantenga la higiene. Prohibido fumar. Prohibido comer. Prohibida la entrada sin uniforme. En los baños habrá carteles exhortando al lavado de manos. 5.7.89. Se deberán usar botas y ropas protectoras (gorro, pantalón, camisa o túnica). En los casos que el proceso de fabricación lo requiera deberá usarse tapaboca y delantal. 5.7.90. Los uniformes deben ser de color blanco, con excepción del área de mantenimiento y depósitos de productos envasados en los cuales se admiten otros colores. 5.7.91. Se debe exigir que las visitas cumpla con los requisitos de higiene citados y usen ropas protectoras que deberá ser proporcionada por la planta. Materias primas y productos terminados 5.7.92. La leche que no se procese de inmediato, debe refrigerarse a 4° C o menos hasta su procesamiento, el cual deberá efectivizarse en un lapso inferior a las 72 horas posteriores al ordeñe. 5.7.93. Las materias primas e ingredientes además de la leche deben ser de calidad comestible, deben tener certificación que lo avale y deben ser objeto del control de calidad del laboratorio cuando se considere apropiado. 5.7.94. Las materias primas comestibles y no comestibles deben almacenarse en condiciones de tiempo, temperatura, humedad e higiene que eviten su deterioro o contaminación, y de acuerdo a las exigencias previstas en el capítulo 8 de este reglamento. Requisitos higiénico sanitarios para la elaboración de quesos 5.7.95. Donde se usen telas multiservicio, éstas deben ser lavadas y desinfectadas después de cada período de uso. 5.7.96. Las reparaciones y trabajos de mantención del equipo deben realizarse de preferencia después de haber completado la producción de una partida. No se deben usar preparados para limpieza y pintura en momentos en que existan riesgos de contaminación del producto. 5.7.97. El material de empaque debe ser almacenado en lugar seco, apartado de las áreas de elaboración y debe ser utilizado en forma limpia y sanitaria. 5.7.98. Cuando se trate de productos de corta vida, se transportará en vehículos con aislamiento térmico y con temperatura entre 0° y 6° C. 5.7.99. Los productos lácteos no deben ser transportados con otros productos que puedan afectar la calidad de aquellos.

Artículo 6

CAPITULO 6 INDUSTRIALIZACION DE ALIMENTOS Sección 1 Aspectos generales 6.1.1. Las industrias alimentarias deberán satisfacer los requisitos establecidos para empresas alimentarias en el Capítulo 5, y los que en este capítulo se establecen específicamente para los procesos de industrialización de alimentos. 6.1.2. Los distintos sectores de una fábrica de alimentos deberán ser diseñados de tal forma que no haya cruzamientos entre procedimientos de elaboración limpios y procedimientos de elaboración sucios, mediante separaciones físicas u otras formas convenientes que se autorice. No se podrá utilizar los lugares destinados a la elaboración como pasajes habituales hacia otras zonas del establecimiento. 6.1.3. Los sectores destinados a la recepción y al almacenamiento de ingredientes alimentarios deberán ser diferentes a aquellos en los cuales se realice los procedimientos alimentarios. Asimismo los depósitos de las fábricas de alimentos deberán cumplir lo establecido en el Capítulo 8 de este reglamento. 6.1.4. Los ingredientes, productos y materiales alimentarios deben permanecer en el local de elaboración el tiempo mínimo indispensable para efectuar los correspondientes procedimientos de elaboración. 6.1.5. Las tuberías de agua caliente, vapor, etc., deberán seguir recorridos que eviten pasar por encima de mesas, recipientes u otros utensilios de manipulación de alimentos. 6.1.6. Inmediatamente a la entrada de cada local de elaboración o donde se manipulen los alimentos, deberá disponerse de lavatorios o piletas dotadas de agua fría y caliente, preferentemente de accionamiento por pedal, por rodillas o por antebrazos, jabón, cepillo de uñas y toallas desechables o equipo mecánico para el secado de manos. Lucirán carteles en los que se indicará al personal la obligación de lavarse las manos antes de iniciar o reiniciar sus tareas. 6.1.7. Es obligatoria la selección y la higienización de los ingredientes y de los materiales alimentarios que así lo requieran. 6.1.8. No se permitirá la industrialización de alimentos en sótanos o subsuelos, a menos que cumplan con los siguientes requisitos: a) la iluminación no será nunca inferior a 300 lux; b) la aereación serán suficiente y la renovación del aire se hará por presión positiva y con aire filtrado; c) serán de fácil y seguro acceso; d) sus paredes, pisos y techos poseerán aislación; e) la evacuación de efluentes debe ser tal que pueda realizarse por gravedad; f) las ventanas serán fijas. 6.1.9. El lugar destinado a cocimiento y concentración contará con sistema de extracción de vapores adecuado. Sección 2 Requisitos operativos y locativos particulares para panaderías 6.2.1. Las diversas dependencias de las panaderías deberán disponerse en secciones separadas a saber: a) despacho o expendio. b) zona de elaboración o cuadra. c) depósito de materias prima. d) depósito de combustible y útiles no alimentarios. e) baños y vestuarios. 6.2.2. Las bandejas o canastas que contengan productos elaborados se depositarán a más de 50 cm. del suelo y convenientemente separadas de las paredes. 6.2.3. Hornos, mesas y máquinas. Los hornos de cocción y las chimeneas se instalarán a una distancia mínima de 50 cm. de las paredes medianeras. La altura de las chimeneas deberá sobrepasar en 3 metros como mínimo el nivel del edificio colindante más alto. Las mesas y máquinas serán instaladas a una distancia no menor de 50 cm. de las paredes y de 2 metros de la boca del o de los hornos. 6.2.4. Estufas. Contarán con pisos lisos e impermeables, techos lisos y de fácil limpieza y paredes de mampostería lisa, no debiéndose depositar los productos a elaborar en el suelo, contando para ello con soportes adecuados. En su interior no podrá haber más que los útiles necesarios, prohibiéndose expresamente el depósito de basuras. 6.2.5. Cuando en los establecimientos de panificación se elaboren masas o productos de pastelería se exigirá dentro de la cuadra la existencia de una zona especial para su elaboración, que contará con pileta provista de desagües apropiados y mesada revestida de azulejos, acero inoxidable o revestimientos similares. Cuando la misma se sitúe adosada a la pared, ésta deberá estar revestida hasta una altura de 2 metros con azulejos, cerámica vidriada, grés o materiales similares. 6.2.6. Depósito de materia prima. Las paredes, pisos y techos serán lisos, lavables e impermeables. La materia prima se depositará sobre estantes o tarimas de madera sin pintar que la separen del suelo a una distancia mínima de 50 cm. y a 50 cm. como mínimo de la pared. 6.2.7. El transporte de los productos panificados deberá hacerse en vehículos, carros o canastos cerrados y revestidos con un material de fácil limpieza. Sección 3 Requisitos operativos y locativos particulares para fábricas de pastas alimenticias 6.3.1. Fábrica de pastas secas. Estos establecimientos contarán con las siguientes secciones separadas a saber: a) depósito de materia prima. b) local de elaboración y envasado. c) depósito de productos elaborados. d) baños y vestuarios. 6.3.2. Depósito de materia prima. Las paredes, pisos y techos serán lisos o impermeables. La materia prima se depositará sobre estantes o tarimas de mampostería o de madera dura sin pintar, que la separe del suelo a una distancia mínima de 50 cm. y a no menos de 50 cm. de la pared. 6.3.3. Local de elaboración y envasado. La elaboración deberá hacerse mecánicamente pudiendo el enroscamiento hacerse en forma manual, exclusivamente en la fábrica de pastas frescas. La desecación será efectuada en cámaras cerradas y los fideos largos podrán colocarse sobre soportes de materiales inalterables. Los bastidores, zarandas y chatas estarán constituidos por una armazón cerrada con un tejido de material inalterable y construidos de tal manera que superpuestos formen un conjunto sin solución de continuidad en las paredes laterales. 6.3.4. Las bandejas y canastas que contengan productos elaborados se depositarán como mínimo a 50 cm. del suelo y de la pared. 6.3.5. Fábrica de pastas frescas. Sus instalaciones se dispondrán en secciones separadas, al igual que lo indicado para la fábrica de pastas secas. 6.3.6. Local de elaboración y expendio. Se admite en este caso la coexistencia en un mismo ambiente de ambas secciones, siempre que el lugar de elaboración esté a no menos de 3 metros del mostrador de venta al público. Si la distancia es menor se exigirá un tabique divisorio que tendrá una altura mínima de 2 metros. 6.3.7. Para la elaboración de los rellenos, se contará con una sala especial provista de una pileta con desagües apropiados y una mesa revestida de azulejos, grés, acero inoxidable o similares. Cuando la misma esté adosada a la pared, ésta deberá estar revestida hasta una altura de 2 metros con azulejos, cerámica vidriada, grés o similares. Sección 4 Requisitos operativos y locativos particulares para establecimientos de faena, industrialización o depósito de carnes 6.4.1. Establecimiento de faena. Es toda organización industrial y comercial que dedicada a la faena y preparación de carnes enfriadas y congeladas asegure de por sí o por medio de terceros un integral aprovechamiento de los subproductos. 6.4.2. Los establecimientos deberán estar ubicados en zonas no susceptibles de inundaciones y exentas de olores desagradables, humo, cenizas, polvo u otros elementos contaminantes, y situados en las proximidades o sobre rutas pavimentadas o permanentemente transitables. Su funcionamiento no deberá aumentar los índices de contaminación ambiental aceptados por las autoridades competentes. 6.4.3. Los establecimientos deberán poseer un abastecimiento y reservas de agua potable acorde con los volúmenes de industrialización. Para usos especiales en los que no sea imprescindible el uso de agua potable, se deberá solicitar autorización a la Oficina Bromatológica competente. 6.4.4. Los establecimientos deben estar convenientemente delimitados, de tal forma que el acceso a los mismos sea eficazmente controlable. A esos efectos contarán con un cerco perimetral a altura suficiente y que tendrá solamente las aberturas necesarias para la entrada y salida de personas y vehículos. En su defecto, los establecimientos deberán estar aislados totalmente de construcciones o predios adyacentes. No se autorizarán locales destinados a vivienda dentro del cerco perimetral de los establecimientos habilitados. 6.4.5. Los accesos y vías interiores deberán ser impermeabilizados y los espacios libres adyacentes deberán ser impermeabilizados o en su defecto cubiertos por manto vegetal. 6.4.6. La construcción de los establecimientos deberá ser sólida y contar con buena iluminación natural y artificial, así con una adecuada ventilación. 6.4.7. Los materiales a usarse en la construcción de los establecimientos deberán ser impermeables, de fácil higienización y resistencia al uso y la corrosión. 6.4.8. Los equipos, utensilios, recipientes, vehículos, etc., utilizados en los establecimientos deberán ser de material y diseño tal que facilite su limpieza y desinfección e impida la contaminación de los productos. 6.4.9. Todos los locales, instalaciones y equipamiento del establecimiento, estarán dispuestos de manera tal que permitan su fácil limpieza, así como la realización de una inspección adecuada. Los mismos deberán encontrarse en aceptables condiciones de higiene y mantenimiento. 6.4.10. Las instalaciones para descarga o entrada de animales al establecimiento, los corrales, el complejo ante-mortem y las calles de circulación deberán estar dispuestos de tal forma que se impida el tránsito cruzado de animales a fin de evitar, en lo posible, el contacto entre animales sanos y aquellos enfermos o sospechosos. A su vez los lugares para descarga de productos para industrializar y de cargo de productos ya elaborados, deberán estar protegidos de las inclemencias climáticas y dispuestos de tal forma de evitar el cruzamiento en la circulación de estos dos tipos de productos. 6.4.11. Los establecimientos deberán poseer comodidades para la Inspección Veterinaria Oficial, debidamente identificados y ubicados próximos a los locales de trabajo. Estas dependencias deberán contar con laboratorio, gabinetes higiénicos y vestuarios así como con los implementos, utensilios e instrumental necesario a juicio de la Inspección Veterinaria Oficial. 6.4.12. Los establecimientos deberán contar con instalaciones y servicios higiénicos para el personal, de capacidad adecuada a la cantidad de operarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.2.16. y siguientes. Estas instalaciones consistirán en comedores, retretes, duchas y lavabos con agua fría y caliente y locales para cambiarse de ropa, de acuerdo a lo que determine la Dirección de Industria Animal. En caso de contar con personal masculino y femenino deberá tener las instalaciones necesarias separadas. También, deberán estar separadas aquellas destinadas al personal que trabaje en distintas zonas. Todas estas instalaciones y servicios deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene y funcionamiento, no debiendo éstas comunicar con las áreas de producción. 6.4.13. En todos los locales donde se sacrifiquen animales o donde se prepare, manipule o envase carne, subproductos, derivados o productos cárnicos, deberán existir suficientes lavamanos con agua caliente, fría, jabón y dispositivos adecuados para el secado, convenientemente ubicados y accionados de tal modo que se impida la contaminación de las canillas. También deberán existir en los casos que sean necesarios facilidades para la esterilización del instrumental, así como lugares adecuados para el lavado y desinfección de carros o recipientes de decomiso y residuos, con agua caliente a una temperatura no inferior a 82ºC. En los casos que determine la Oficina Bromatológica competente deberán instalar termómetros, convenientemente ubicados, para la determinación de la temperatura del agua empleada. Asimismo deberá contarse con un número suficiente de picos de agua caliente a presión para la limpieza de los locales, instalaciones, equipos y utensilios. 6.4.14. Los carros o recipientes destinados al depósito o transporte de decomiso deberán ser de fácil limpieza y desinfección, estancos, poseer tapa y estar correctamente identificados. 6.4.15. Los rieles y otras estructuras soportantes deberán estar dispuestos de forma tal que las carcasas y productos suspendidos sin envoltura protectora no contacten con paredes, columnas y cualquier otra estructura fija de las instalaciones o equipamientos. No se permitirá la colocación de recipientes conteniendo carne, subproductos, derivados y productos cárnicos debajo de las carcasas. 6.4.16. Las dependencias de productos comestibles y aquellas de productos no comestibles, deberán estar separadas físicamente. 6.4.17. Los establecimientos deberán ser de un tipo de construcción tal, que impida que entren o aniden insectos, pájaros o roedores. 6.4.18. Deberá contarse, en todo establecimiento, con instalaciones eficaces para el tratamiento y eliminación de las aguas residuales de la planta, de capacidad adecuada y suficientemente alejadas de los locales donde se manipule, procese, envase y almacene carne, subproductos, derivados y productos cárnicos. Estas instalaciones deberán ser aprobadas por las autoridades competentes en la materia. Los desagües sanitarios de los servicios higiénicos de los establecimientos, deberán ser independientes de los correspondientes a los locales industriales de los mismos. 6.4.20. La faena de los equinos se efectuará en establecimientos habilitados, especialmente dedicados para ese fin, independientes de los que se dediquen a faenar bovinos, ovinos, suinos, etc.. 6.4.21. No se autorizará la faena o procesamiento simultáneo de especie diferente en una misma playa de faena. Se permitirá la matanza consecutiva de especies diferentes, previo lavado y desinfección de las instalaciones y de la correspondiente autorización de la Inspección Veterinaria Oficial. 6.4.22. Todos los establecimientos de faena deberán poseer, dentro de los límites comprendidos en el cerco perimetral, corrales de encierro o descanso para los animales destinados al sacrificio, cuyas capacidades serán suficientes para las faenas autorizadas. 6.4.23. Los animales para poder ser faenados deberán permanecer en corrales de encierre desde el día anterior, estos deben estar limpios y disponer de bebederos en los cuales no debe faltar agua. La Inspección Veterinaria Oficial no autorizará el sacrificio si los animales no se encuentran bien descansados. 6.4.24. El complejo ante-mortem estará integrado por las siguientes instalaciones; corral de observación; corral de aislamiento, sala de autopsias, digestor sanitario y sala de faena auxiliar, en los casos que correspondan. Su ubicación estará próxima al acceso de las haciendas y en relación con el mismo, así como con los corrales de descanso. Deberá existir una relación de comunicación entre las diferentes partes del complejo, fácil, rápida e independiente de las secciones que lo componen. 6.4.25. Las características constructivas del corral de observación serán similares a las de los corrales de descanso. En relación con el mismo existirán instalaciones que permitan la sujeción de los animales sospechosos, a los efectos de un examen clínico detallado. El lugar destinado al trabajo de la Inspección Veterinaria Oficial tendrá todas las comodidades que permitan un correcto examen de los animales allí destinados, incluido techo, cerramiento si es necesario, luz artificial en los niveles que exija la Dirección de Industria Animal y todas las instalaciones e instrumentos necesarios para esta operación. En todos los casos el desagüe de los efluentes, será independiente, asegurándose que del mismo no fluyan líquidos al exterior. 6.4.26. Las salas de autopsia se ubicarán en relación con el corral de aislamiento, pero independientes del mismo. 6.4.27. En lugar contiguo a la sala de autopsias y en directa relación con la misma se instalará un digestor sanitario con abertura de carga, que permita introducir un animal adulto entero de la especie autorizada. 6.4.28. En los casos que determine la Oficina Bromatológica competente, los establecimientos deberán instalar una playa de faena auxiliar, que se ajustará en sus características constructivas a lo que esa Oficina establezca. En todos los casos su diseño y características permitirán una operación higiénica y la tecnología aplicada se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento. Teniendo en cuenta que en estas instalaciones pueden obtenerse productos aptos para el consumo humano, deberán tomarse las providencias necesarias para que los mismos sean trasladados a las secciones comestibles en condiciones que eviten su contaminación. 6.4.29. El acceso de los animales a la playa de faena se ajustará, en sus características constructivas, a lo que establezca la Dirección de Industria Animal. En todos los casos permitirá un fácil flujo de los mismos impidiendo que éstos sufran contusiones o laceraciones. Contará con instalaciones que permitan un efectivo lavado y posterior escurrido de las haciendas previo a su ingreso a la faena. 6.4.30. La playa de faena deberá contar con tres zonas bien delimitadas a saber: 1. Zona de insensibilización y sangría. 2. Zona intermedia. 3. Zona de terminación. En los casos de playas que estén proyectadas para la faena de más de una especie se autorizarán las mismas, siempre que las faenas no se realicen simultáneamente. Las zonas de insensibilización y sangría deberán ser proyectadas para cada especie en forma independiente. 6.4.31. En la diagramación de las playas de faena deberá tenerse en cuenta prioritariamente los aspectos sanitarios e higiénicos. 6.4.32. Desde el punto de vista sanitario se deberá poder realizar una correcta inspección post-mortem previendo en este aspecto lugares de trabajo (zonas de inspección) amplias, y con todas las comodidades como para realizar un correcto examen por parte de la Inspección Veterinaria Oficial. Las mismas comprenderán plataformas, equipadas con lavamanos y esterilizador e iluminación adecuada, así como todo otro elemento que la Inspección Veterinaria Oficial considere necesario. 6.4.33. Las diferentes partes que componen el animal en el momento de la inspección, deberán ser identificadas por métodos que apruebe la Dirección de Industria Animal y existirán instalaciones que posibiliten su separación de las líneas de trabajo normales, hacia otra área que permita su retención e inspección detallada. La diagramación de estas líneas deberá ser tal que se impida todo riesgo de contaminación de los productos aprobados. 6.4.34. La ubicación del equipo en la playa de faena y su forma de operar no debe perjudicar la calidad higiénica de los productos. 6.4.35. Las instalaciones para el retiro de los productos aptos para el consumo humano se diagramarán de manera tal que se impida el cúmulo de los mismos en la playa de faena y se deteriore su calidad. 6.4.36. El retiro de los productos no comestibles y condenados se diagramará de manera tal que permita su salida inmediata de la playa de faena y se evite todo riesgo de contaminación para los productos de consumo humano, el personal, las instalaciones, los equipos y locales. 6.4.37. Dentro de la zona de insensibilización y sangría se incluirán las operaciones que van desde la insensibilización hasta la sangría inclusive. En suinos y aves, se extenderá hasta el pelado inclusive y en ovinos, conejos y animales de caza menor se extenderá hasta el cuereo. 6.4.38. En la zona intermedia de la playa de faena de bovinos y equinos se realizará el cuereo y la evisceración inclusive. En suinos y ovinos se realizará la evisceración y en aves, conejos y animales de caza menor el corte de cabeza y patas y la evisceración. 6.4.39. En la zona de terminación se realizarán todas las operaciones comprendidas entre el eviscerado y la salida de la carcasa de la playa de faena. 6.4.40. Los establecimientos de faena deberán contar con los siguientes locales anexos. La Dirección de Industria Animal determinará en cada caso, la necesidad de otras dependencias o eximición de alguna de éstas y sus requisitos constructivos y de funcionamiento: a) local para vísceras rojas conectado a la zona intermedia de playa de faena por medio de ductos o puertas de cierre automático; b) local para tripería sin acceso directo del personal a playa de faena. En caso de salazón de tripas deberá existir una zona reservada para tal fin, separada físicamente del resto del local; c) local para mondonguería sin acceso directo de personal a playa de faena; deberá existir una zona independiente donde se realice el vaciado, lavado y prolijado de mondongo, separada físicamente de la zona donde se realizarán el resto de las operaciones; d) locales para aprovechamiento de subproductos no comestibles; e) local para almacenamiento de grasas comestibles; f) local para almacenamiento de cueros, pezuñas y grasa animal no comestibles; g) local destinado a asegurar la esterilización correcta y el aprovechamiento de los decomisos, el cual estará diseñado y construido de forma tal que la manipulación, transporte y desnaturalización de los materiales condenados no represente riesgo alguno de contaminación para los productos aptos para consumo humano; asimismo el establecimiento habilitado deberá ofrecer las garantías necesarias para evitar el desvío o retiro del material condenado hacia otros fines. Salas de desosado y cortes 6.4.41. Se entiende por sala de desosado y cortes, aquellos establecimientos o secciones de establecimientos destinados a realizar el desosado, despiece o cortes a partir de las reses o medias reses o cuartos de los animales faenados. 6.4.42. Las salas de desosado y cortes deberán ajustarse a las siguientes condiciones de funcionamiento: a) La circulación de productos y personal se realizará de tal forma que no interfiera con las líneas de producción ni provoque riesgos de contaminación; b) Deberán retirarse inmediatamente los subproductos de la sala, tratando de impedir la acumulación de los mismos en las zonas de procesamiento; c) El empaque o envasado de los productos ya trabajados se realizará en local contiguo y físicamente separado de la zona de producción; d) La temperatura ambiente de estos locales se mantendrá en los niveles que determine la Dirección de Industria Animal. Establecimientos de faena categoría II 6.4.43. Se establece que serán de categoría II aquellos establecimientos de faena que cumplan con las siguientes condiciones: a) tener una capacidad de faena diaria máxima de 30 bovinos; b) estar localizados en una población o localidad donde no esté instalado un establecimiento de faena habilitado a nivel nacional; c) su radio máximo de distribución será de 40 Km. en la medida que las poblaciones comprendidas en el mismo no sean abastecidas por un establecimiento habilitado a nivel nacional. 6.4.44. Teniendo en cuenta el tope máximo de faena señalado, se procederá a la fijación de la capacidad de la misma en cada caso particular de acuerdo a la capacidad útil de las instalaciones y áreas previstas, así como de los servicios a la producción disponibles al finalizar las obras. 6.4.45. No se realizarán faenas simultáneas de distintas especies pudiendo sí faenarse una a continuación de la otra previo lavado e higienización de los locales e instalaciones. 6.4.46. El establecimiento deberá estar emplazado en terrenos no inundables. 6.4.47. Deberá estar alejado de industrias que produzcan olores o emanaciones perjudiciales. 6.4.48. Estas plantas estarán próximas a rutas pavimentadas o permanentemente transitables, con camino o calle desde el establecimiento hasta la ruta, con iguales características. 6.4.49. Todas las instalaciones deberán estar comprendidas dentro de un cerco perimetral de una altura mínima de los dos (2) metros. Las puertas para vehículos o personas tendrán la misma altura que el cerco y reunirán los mismos requisitos constructivos: deberán estar construidos de hormigón armado, mampostería, malla de alambre u otro material aprobado, de forma de impedir la entrada de animales. Dentro del cerco no existirán otras construcciones, industrias o viviendas ajenas a la actividad del establecimiento. 6.4.50. Todos los caminos interiores del establecimiento deberán estar pavimentados y poseer una capa de rodamiento impermeable. Los espacios adyacentes serán impermeabilizados o, en su defecto, revestidos de manto vegetal. 6.4.51. Se preverán instalaciones para la recepción de hacienda por arreo o por camión. En este último caso se contará con desembarcadero con un declive máximo de rampa del veinticinco (25) por ciento. Los materiales a emplear en su construcción serán los más aptos para este fin, de fácil lavado y desinfección, y no poseerán salientes que puedan producir lesiones en los animales. El piso será de material impermeable y antideslizante. 6.4.52. Próximo al descargadero de ganado, se dispondrá de un sector con piso impermeable y canaleta de desagüe, para proceder al lavado de los camiones. Dicha área será de 4 metros de ancho por 12 metros de largo y se dispondrá de un equipo lavador con agua a presión (no menos de 1 atmósfera a la salida del pico) y de un equipo para desinfección. 6.4.53. Todo establecimiento deberá poseer dentro del cerco perimetral corrales de descanso para los animales a faenar, así como una manga que los vincule a la playa de faena. Entre el sector de corrales y los locales de proceso deberá haber no menos de seis (6) metros. La capacidad de estos corrales deberán ser tal que permita albergar una faena diaria y se calculará el área en base a los siguientes parámetros: 2,5 metros cuadrados por res bovina y 1.2 metros cuadrados por res ovina o porcina. 6.4.54. En vinculación con el o los corrales de descanso, existirá un corral de aparte hacia donde se desviarán los animales sospechosos de enfermedad y cuyas características constructivas serán similares a las de los corrales de descanso. Su capacidad se estimará para poder contener un número de animales no inferior al 20% (veinte por ciento) de la faena proyectada. 6.4.55. Tanto los corrales como las mangas de servicio, tendrán pisos impermeables y resistentes a la corrosión y a los agentes dinámicos. Serán antirresbaladizos y tendrán una pendiente mínima de 2% (dos por ciento) hacia la canalización respectiva. 6.4.56. Sobre corrales que alberguen porcinos u ovinos, se dispondrá en forma parcial de techo (altura 2,5 metros). 6.4.57. Los vallados de corrales y mangas tendrán una altura mínima de 1,50 metros para bovinos y 1 metro para ovinos y porcinos, y estarán construídos de mampostería, caños metálicos o cualquier otro material aprobado de fácil limpieza y desinfección. 6.4.58. Entre los corrales y la playa de faena se contará con un corredor de 1,20 a 1,80 metros de ancho, con iguales características constructivas que los corrales. 6.4.59. El desembarcadero, corrales y mangas, dispondrán de luminarias con un nivel lumínico mínimo de 150 unidades lux. 6.4.60. Se contará con grifos con presión suficiente, no inferior a 1 atmósfera, para el lavado del sector. 6.4.61. El o los corrales de descanso contarán con bebederos con una longitud útil de 1 metro por cada 50 metros cuadrados de corral, y de 0.50 a 0.60 metro de ancho, debiendo ser la altura, desde el pavimento hasta el borde del bebedero la adecuada a la especie. Las aguas de los bebederos no podrán escurrir o derramarse sobre el piso de los corrales, debiendo contar para ello con un sistema de llenado automático mediante flotador u otro sistema y desborde por tubería con descarga directa al sistema de desagüe. 6.4.62. Entre la recepción de las haciendas y los corrales de faena, podrá contarse con una balanza para pesaje de los animales que llegan al establecimiento. 6.4.63. Previo a la rampa de acceso a la playa de faena, los bovinos y porcinos deberán ser sometidos a un lavado por lluvia o manguera, a los efectos de eliminar la suciedad de piel previo a su ingreso al local de proceso. 6.4.64. La rampa de acceso a la playa de faena, que constituye la parte final de la manga por donde circulan los animales desde corrales, contará con una pendiente máxima del 25% (veinticinco por ciento) siendo su ancho de 0.85 a 0.90 metros. De la misma podrá separarse un acceso para ovinos y/o porcinos hacia un corral o brete de agarre e insensibilización, previo a la playa de faena. 6.4.65. La playa de faena debe satisfacer las siguientes exigencias: a) Condiciones generales. En plantas en un solo nivel, el piso de la playa de faena y locales anexos se dispondrá a una altura no menor de 0.70 metros con respecto al nivel del terreno; igual altura deberá observarse en aquellas plantas proyectadas en más de un nivel en lo que tiene que ver a la distancia que deberá mediar entre la planta baja y en nivel del terreno. La playa de faena estará constituída por un local cerrado, con una superficie mínima de sesenta (60) metros cuadrados, tomando como base una planta que faena 30 bovinos diarios, debiendo el ancho mínimo de la playa ser de 4 metros y disponer de una altura de 5 metros, por lo menos en el primer sector de la misma. La faena de bovinos se realizará a partir de un riel con una longitud mínima de doce (12) metros útiles, en el caso de una faena diaria de 30 bovinos, y una altura de 4.60 a 4.90 metros en la zona de zona de izado, descendiendo hasta una altura de 3.35 a 3.50 metros, al final de la playa de faena, frente a la puerta de la cámara refrigerada. En los sectores donde se realicen operaciones se dispondrá de topes en el riel para facilitar las mismas. En ningún caso la res suspendida, quedará a una distancia menor de 0.30 metros con respecto al pavimento. La faena de ovinos se realizará a partir de un riel con una altura mínima de 2.30 metros, siendo necesaria una altura próxima a los 3 metros cuando se faenan también porcinos. Este riel de faena puede no tener pendiente. Los rieles serán totalmente metálicos y se conservarán libres de óxidos o pintura. Los soportes de los rieles serán metálicos, como el resto de la estructura, no debiendo alterarse o descascararse. En la zona de sangría, los rieles estarán a no menos de 1 metro de los paramentos, y con respecto a los palcos o plataforma de trabajo, se guardará una distancia no menor a los 0.40 metros entre el borde anterior del palco y la vertical del riel. Las alturas de los rieles mencionados para bovinos están en función del empleo de maneas de 1 a 1.20 metros de largo y roldanas con ganchos de 0.35 a 0.40 metros de largo; en la faena de las especies menores, están en función del empleo de maneas de 0.50 a 0.60 metros y roldanas y perchines de 0.30 a 0.40 metros de largo. b) Sectores. La playa de faena deberá contar como mínimo con dos sectores separados por una distancia conveniente; en el primero de los sectores se realizarán las operaciones principales de insensibilizado, izado, sangría y cuereado. En el restante sector, se realizarán las operaciones principales de corte de la cabeza previo ligado del esófago, corte de pecho, eviscerado, corte de la carcasa, inspección, eventual prolijado de la misma, lavado y pesado. Las instalaciones y el diseño de este último sector permitirán la inspección sincronizada de la carcasa, vísceras y cabezas de un mismo animal, a los efectos de determinar el destino de las partes. El piso de la segunda zona, estará a 0.10 metros por encima del nivel del pavimento de la primera zona. En el caso de faenarse también porcinos, se dispondrá de un sector apartado, vinculado a la zona de izado de reses, para realizar las operaciones de escaldado, depilado, repasado, chamuscado de la cabeza y lavado. c) Características constructivas. Pavimento. Será de material impermeable, resistente a los impactos y a los ácidos grasos, antideslizante, con un 2% de pendiente hacia las bocas de desagüe o hacia la canaleta central de la playa bajo el riel de faena. El encuentro entre pisos y muros contará con ángulos sanitarios (redondeados). Muros. Serán de mampostería revestidos con material impermeable blanco (azulejos, cemento lustrado, pintura epoxi, etc.) hasta una altura de 3 metros, debiendo ser el encuentro entre muros, redondeados conformando un ángulo sanitario. Techo. Podrá ser de hormigón armado, fibrocemento, chapa metálica u otro material aprobado, que proteja adecuadamente de factores climáticos. Cielorraso. El mismo podrá ser de mampostería, fibrocemento u otro material aprobado, liso y resistente. Las juntas, de existir, deberán ser selladas para impedir el pasaje de humedad y/o suciedad. Ventilación. El local contará con adecuada ventilación; en el caso de ventilación natural, la misma será mediante aberturas ubicadas en los paramentos laterales al riel, debiendo ser igual o mayor al 15% (quince por ciento) de la superficie de la playa de faena. Todas las aberturas al exterior poseerán malla de protección contra insectos. Estas aberturas se encontrarán a una altura no menor de 2 metros con respecto al pavimento. En el caso de optar por una ventilación mecánica, se deberá producir una renovación del aire no menor de 3 veces por hora el volumen del local, debiendo estar dirigida desde los sectores de menor a mayor contaminación. Iluminación. La misma podrá ser natural y/o artificial. El nivel lumínico mínimo será de 150 unidades lux en los puestos de trabajo y de 300 unidades lux en los puestos de inspección, no debiendo ser alterado el color natural del producto al utilizar luz artificial. La iluminación natural deberá cubrir como mínimo el 20% (veinte por ciento) del área de la playa de faena. Lo mismo para otros locales de procesos. d) Equipamiento general de la playa de faena. El diseño e instalación del equipo debe ser adecuado para una fácil higienización, debiendo conservarse limpio y en buenas condiciones de mantenimiento. Además de los rieles utilizados para el transporte de reses, se dispondrá del siguiente equipamiento: - Sistema adecuado de contención de reses a los efectos de su insensibilizado para el ganado vacuno, podrá disponerse de cajón de noqueo o similar, el cual tendrá las siguientes dimensiones: 0.90 metros de ancho por 2.50 metros de largo por 1.2 a 1.3 metros de alto. La altura del piso del cajón con respecto al de la playa de faena será de 0.40 a 0.45 metros, contando con una pendiente para deslizar la res hacia la reja de vómito. Para ovinos y porcinos, se contará con un corral con capacidad suficiente para 8 o 10 reses, en el cual se procederá al insensibilizado e izado de las reses al riel de faena. Dicho corral, exterior a la playa de faena, estará a una altura de 1.20 metros con respecto al piso de playa de faena y contará con protección contra insectos. - Reja de vómito: frente a la puerta del cajón de noqueo, se contará con una reja de 2.40 metros por 1.50 metros construídos de caños de 2 pulgadas, sobre la cual se recibe el animal insensibilizado para izarlo mediante polipasto al riel de faena. Por debajo de la misma, deberá existir una boca de desagüe apropiada. Alrededor de la zona de izado de la res se colocará una barrera de caños verticales de 1.50 metros de alto y 0.45 metros de separación entre caños. - Pileta de sangrado: deberá ser de material de fácil limpieza y desinfección y tendrá una longitud de 1.5 metros. En el caso de bovinos el tiempo de sangría será de 5 minutos y para ovinos y porcinos el mismo será de 3 minutos. - Pileta de escaldado: cuando se faenan cerdos, se contará con un tanque a tal fin, construido en hierro, hormigón armado u otro material aprobado, debiendo contarse con la posibilidad de renovar periódicamente el agua utilizada. Podrá disponerse de otro sistema de escaldado que no sea el de inmersión. Se contará con un termómetro, para el control de la temperatura del agua de escaldado. - Depilado: se realizará manual o eventualmente en forma mecánica. - Mesa de repasado: estará construída por caños de 2 pulgadas, giratorios de modo de facilitar el manejo de la res sobre la mesa. Por debajo de la eventual depiladora, y de la mesa de repasado, se dispondrá de un sistema para la evacuación continua de pelos hacia una cámara con tamiz, ubicada fuera del local y de capacidad adecuada. - Guinche o polipasto para la operación de transferencia de patas. - Plataformas: serán construídas en material adecuado y deberán tener un ancho mínimo de 0.70 metros con una pestaña de 0.10 metros en su parte frontal. La altura de las mismas se ajustará a la operación a realizar. El piso de las plataformas será antirresbaladizo al igual que la escalera de acceso a las mismas y podrán contar con barandas de seguridad. - Sierras: las sierras destinadas al corte de pecho y carcasas, serán manuales o mecánicas, construídas en materiales de fácil limpieza. - Los tableros de distribución eléctrica deberán ubicarse fuera del local de proceso. - Conjunto "lavamanos - esterilizador": próximo a cada puesto de trabajo existirá un equipo lavamanos - esterilizador que contará con un recipiente con jabón detergente aprobado. El esterilizador dispondrá de una temperatura no inferior a los 82ºC. - Carro con bandejas para evisceración e inspección de vísceras: será construido, al igual que los lavamanos - esterilizadores, en material adecuado, preferentemente acero inoxidable, para facilitar su higiene y desinfección. Contará con bandejas de tamaño adecuado para recibir separadamente las vísceras verdes y las vísceras rojas, pudiendo contar con una bandeja o en su defecto un gancho para la cabeza (en el caso de no disponer de riel de inspección de la misma). - Lavadero de carros se dispondrá de un área aproximada de 2.10 por 2.40 metros, limitada por muros o mamparas de 2.50 metros de altura y con una pendiente del piso de 2.5% hacia una boca de desagüe de 150 mm. de diámetro. - Lavadero de cabezas será construído en material adecuado, de fácil higiene y desinfección, y podrá tener las siguientes dimensiones sugeridas: 0.95 por 0.95 por 1.30 metros de altura, con un pie de 0.40 metros de altura. El gancho para colgar la cabeza se ubicará a 1 metro del piso del gabinete. El desagüe será de 150 mm. de diámetro. - Area de lavado de carcasas contará con las protecciones necesarias para evitar el salpicado o el escurrido del agua hacia zonas adyacentes. - Area de procesamiento de menudencias, rojas con una separación adecuada de la línea de faena y sobre un costado de la playa, se ubicará una mesada de material y dimensión adecuada, a 0.85 metros sobre el nivel del pavimento, para el lavado y prolijado de las menudencias rojas. Esta mesada contará con una chapa de rejilla sobre su superficie y desagüe por debajo de la misma, canalizado hacia la red sanitaria. Por encima de la mesa, y a 0.30 metros de la superficie de trabajo, se dispondrá de 1 o 2 lluveros o grifos. - Ductos y ventanas troneras serán construídos en materiales de fácil limpieza y desinfección; contarán con tapas de vaivén y la dimensión de ductos y ventanas dependerá del volumen del producto o subproducto que se evacue de la playa hacia el local de restos o hacia el local de procesamiento de vísceras verdes. 6.4.66. Se dispondrá de cámara refrigerada con capacidad suficiente para albergar la faena del día incluyendo subproductos comestibles, los que en ningún caso deberán depositarse sobre el pavimento y/o bajo las reses suspendidas. La capacidad locativa de esta cámara se calculará en base a la ubicación de 3 medias reses bovinas por metro de riel, 6 a 8 ovinos por farol y 2 faroles por metro lineal de riel, y 2 carcasas porcinas por metro de riel. Si las carcasas ovinas no se ubican en faroles, se podrá colocar 2 o 3 por metro de riel. Si se cuenta con rieles bajos para ovinos y/o porcinos, la distancia entre rieles será de 0.45 m. a 0.60 m. para porcinos y de 0.40 a 0.50 m. para los ovinos. La distancia entre rieles para bovinos será de 0.80 m. y entre riel y paramentos de 0.90. Las menudencias y otros subproductos comestibles, podrán ser colocadas en bandeja las que se ubicarán en estanterías laterales dentro de la cámara, o bien se colocarán las bandejas en faroles con estantes los que se desplazarán colgando del riel aéreo. En lo que se refiere a las características constructivas, los revestimientos interiores serán lisos, blancos, de fácil limpieza y desinfección. La puerta de la cámara tendrá la posibilidad de apertura desde el interior y estará construída o revestida en acero inoxidable u otro material aprobado. Contará además con un nivel lumínico mínimo de 100 unidades lux, termómetro y una instalación frigorífica que permita enfriar a 10ºC, la faena del día, antes de las 24 horas, menos en la parte más profunda de la carcasa. En aquellos establecimientos cuyo volumen de faena sea tal, que los Organismos competentes estimen que se puede prescindir de la obligatoriedad de disponer de la cámara frigorífica, se contará con un sector de oreo ubicado al final de la línea de faena y tendrá una longitud suficiente de riel como para contener la faena del día hasta su expedición. Esta zona contará con una importante ventilación, debiendo protegerse a las reses y subproductos comestibles, de insectos, polvo, etc., mediante un efectivo sistema de cierre del andén de carga. Maneas y roldanas: estos elementos que quedan libres luego de la finalización de la faena (maneas) y de la expedición de la carne (roldanas), deberán ser lavados, higienizados y protegidos de la oxidación, previo a su reutilización. 6.4.67. A los efectos de posibilitar el recupero de estómago e intestinos, se dispondrá de un local con un área mínima de 18 metros cuadrados (siempre tomando como base una planta que faena 30 bovinos diarios, o sea el máximo autorizado para la categoría II), el cual se encontrará claramente dividido en dos sectores: un primer sector, para la recepción desde la playa de faena de estos subproductos y en donde serán separados, vaciados y lavados; un segundo sector, para prolijado y acondicionamiento final en bandejas u otro contenedor de material aprobado. Este local contará con una vinculación adecuada con la cámara refrigerada, en caso de existir la misma. En el interior del local, se contará con las instalaciones necesarias construídas en material de fácil higiene y desinfección (mesada, percheros, etc.). El desagüe para evacuación del contenido ruminal deberá contar con una reja y un diámetro no inferior a los 200 mm. siempre que se realice esta operación por arrastre de agua. Además esta sección contará con lavamanos, picos de agua para el lavado del local e instalaciones, 150 unidades lux como nivel lumínico sobre los planos de trabajo y una adecuada ventilación. Las características constructivas de este local serán similares a las de playa de faena. 6.4.68. Contigua a la zona sucia de playa de faena y con vinculaciones adecuadas con el local de procesamiento de vísceras verdes, deberá contarse con un local de un área mínima de 15 metros cuadrados, para una planta que faena 30 bovinos diarios, a los efectos de ir recibiendo en forma continúa sangre, astas, patas, manos, genitales, cueros, etc. que bajo ningún concepto se deben acumular en la playa de faena. Además este local contará con una adecuada ventilación, protección contra insectos, adecuada pendiente del piso hacia la boca de desagüe y pico de agua para la limpieza del mismo. Las características constructivas de este local serán similares a las de la playa de faena. 6.4.69. Próximo al sector playa destinado a la retención de carcasas, vísceras y cabezas, existirá una abertura y cerramiento correspondiente, que permita la salida de las partes decomisadas que serán con posterioridad desnaturalizadas. 6.4.70. Los accesos del personal a los locales de procesos serán de tipo esclusa y contarán con lavabotas, lavamanos, jaboneras, toallas de un solo uso y papeleras, y estarán protegidos por un alero, en el caso de que el acceso se realice desde el exterior. 6.4.71. Se contará con un local para vestuarios con un gabinete de ducha y anexo, un baño con inodoro de piso. Ambos sectores tendrán sus paredes revestidas con material impermeable, a los efectos de facilitar su limpieza. El baño contará, a la salida del mismo con lavamanos, jabonera, toallas de un solo uso y papelera. Se dispondrá de adecuada ventilación e iluminación natural y artificial. 6.4.72. Se dispondrá de horno crematorio o incinerador con capacidad adecuada para incinerar una carcasa entera y sus vísceras, en caso de producirse decomisos por parte de la Inspección Veterinaria Oficial. Se contará con un recipiente de capacidad adecuada para la cocción de carnes y/o vísceras que se declaren incomestibles para la especie humana y que puedan aprovecharse para la alimentación animal. En todos los casos, la cocción se prolongará hasta asegurarse que en centro de los órganos y/o trozos de mayor tamaño de carne, no exista jugo rosado. En ningún caso se permitirá la extracción del matadero, de material incombustible crudo, con destino a la alimentación de animales; esto incluye la sangre. Los sistemas de desnaturalización mencionados no excluyen la posibilidad de utilización de otros sistemas adecuados para tal fin. 6.4.73. La instalación sanitaria deberá satisfacer las siguientes características: a) Condiciones generales. Las líneas de evacuación de los establecimientos de faena y procesadores de productos cárnicos, deberán cumplir con los siguientes requerimientos: - Permitir la rápida evacuación de los líquidos y sólidos en suspensión, evitando los largos recorridos en pisos y su estancamiento. - Impedir el pasaje de roedores a través de la red de evacuación. Desagües de pisos. Todos los locales de producción donde se realicen operaciones que impliquen el manejo de líquidos, requerirán desagües de piso. Estos podrán ser del tipo de boca de desagüe o canal, convenientemente ubicados y cubiertos por una reja. Las rejas deberán permanecer siempre fijas a su marco tendiendo la posibilidad de ser retiradas para tareas de inspección o limpieza. Las pendientes de pisos, en las áreas de producción, no serán inferiores al 2% (dos por ciento), y en cámaras al 1% (uno por ciento). Tuberías. Todo el tramo de tubería o ramal deberá ser accesible para su limpieza y desobstrucción, los encuentros o cambios de dirección deberán ser inspeccionables. Los diámetros y pendientes serán fijados de acuerdo al caudal de servicio, estableciéndose para las velocidades valores comprendidos entre 1 m/s y 3 m/s. b) Desagües de playa de faena: Zona de vómito. Este sector debe contar con una boca de desagüe con un diámetro no inferior a 100 mm.. Zona de desangrado. Este sector contará con una pileta de material impermeable, resistente a la acción corrosiva de la sangre. Contará con un doble desagüe que permita la separación del agua de lavado y de la sangre respectivamente. En todos los casos se evitará que la sangre se vuelque al sistema de tratamiento de afluentes. Zona bajo el riel. Debajo del riel de playa de faena, se proveerá un sistema de drenaje, formado por un canal continuo o por bocas de desagüe convenientemente ubicadas; cuando se adopte la solución de canal continuo, éste deberá reunir las siguientes condiciones: - su ancho máximo no excederá de 1 metro, recomendándose una altura que no supere a los 0.10 m. en el punto de mayor profundidad; - dentro del canal, se dejarán bocas de desagüe, dando pendiente al piso de éste hacia cada una de ellas. La pendiente no será menor de 2% (dos por ciento); - la distancia máxima aproximada entre bocas de desagüe será de 5 metros; - se deberá evitar que los operarios puedan pisar dentro del canal. En las zonas de pasaje, se cubrirá el canal con una reja, de modo que pueda nivelarlo con el piso de la zona correspondiente. - Zona de lavado de carcasa. Se dispondrá de desagües suficientes para una rápida evacuación del agua del lavado, con una pendiente del piso no menor del 2.5%. c) Desagües de equipos. En general, todo equipo que implique la utilización de agua, deberá contar con desagüe entubado, evitándose el derrame libre de líquidos sobre el piso y las posibles salpicaduras. Lavamanos. Los lavamanos no podrán desaguar al piso. Velos de agua. En las zonas que por la naturaleza del trabajo se requiera, podrán emplearse velos de agua, siempre que exista un desagüe próximo que permita la rápida evacuación de líquidos. Mangueras. Como criterio general, las mangueras se utilizan solamente para el lavado de locales, una vez finalizados los procesos de producción y no se utilizarán durante la faena, excepto para el lavado de carcasas. Las tomas de conexión deberán ubicarse en lugares estratégicos, evitando largos excesivos de mangueras; las mismas se mantendrán colgadas y arrolladas en soportes adecuados. d) Desagües de cámaras. Los desagües de cámaras se ubicarán en general en el exterior de éstas, en la antecámara o corredor, frente a la puerta de cada una de ellas. Energía eléctrica. Todo establecimiento que no reciba del exterior energía eléctrica, deberá disponer de un grupo electrógeno. Independientemente de lo anterior, se deberá disponer de un equipo de emergencia para mantener en servicio las cámaras frigoríficas. Refrigeración. Se dispondrá de equipos y maquinaria como para lograr las temperaturas indicadas en el artículo 18 evitando fluctuaciones de temperatura durante el proceso de enfriado. Agua Caliente. Se contará con un sistema adecuado de generación de agua caliente que permite obtener 52ºC en los estabilizadores de los locales de procesos. 6.4.74. El abastecimiento de agua deberá satisfacer las siguientes exigencias: a) El establecimiento de faena deberá contar con un adecuado suministro de agua potable. b) La fuente de aprovisionamiento de agua estará ubicada dentro del predio donde se encuentre el local de faena, siendo responsabilidad del titular del establecimiento, su correcto mantenimiento y control. c) Cuando el agua provenga de perforaciones, estas deberán ser entubadas y contarán con protecciones sanitarias correspondientes; no se admitirán los pozos excavados. d) El volumen mínimo disponible de agua potable para la faena, se establece en 1.500 litros por res bovina faenada por día y 300 litros por cada ovino o porcino. e) Contará con un depósito elevado, con una altura no menor de 5 metros para alimentar la red de distribución o con un depósito a nivel, con un sistema de presurización por bomba. f) La construcción del o los depósitos no deberá alterar las condiciones de potabilidad del agua a almacenar. Su interior será liso y carente de ángulos vivos. La unión de las paredes con el fondo se hará mediante superficies curvas de radio no menor de 25 mm.. En ningún caso se emplearán en su interior elementos estructurales de madera. Será cubierto y hermético al polvo, insectos, luz, agua de lluvia, etc.. Contará con una boca de acceso que facilite la entrada del personal para su limpieza y desinfección, tarea que realizará mensualmente. g) El volumen del depósito se calculará en función de la capacidad de abastecimiento y del consumo horario, de modo de asegurar la continuidad del servicio durante la faena y un período de contacto con el cloro no menor de 2 horas. h) La desinfección del agua se realizará por medio de hipoclorito de sodio (cloración), el cual se dosificará a la entrada del depósito. i) Será condición previa a la aprobación del establecimiento de faena, la presentación de los análisis físico-químicos y bacteriológicos del agua de abastecimiento, realizado por un Organismo Oficial. 6.4.75. El tratamiento de efluentes deberá cumplir las siguientes exigencias: a) Los establecimientos de faena deberán contar con un sistema de tratamiento de los residuos, industriales líquidos que cumpla con las exigencias del decreto Nº 253/979 de 19 de mayo de 1979. b) No se admitirá en ningúna caso, el vertimiento de la sangre proveniente de la matanza a los desagües, debiendo separarse ésta del efluente general del establecimiento. c) La sangre colectada se cocinará en recipientes destinados a este uso específico y retirada del matadero una vez cumplido el proceso. d) Los desagües se separarán de acuerdo a sus características (aguas rojas, verdes, grasas y pluviales) para su pretratamiento en el sistema. e) Las unidades del sistema de tratamiento se ubicarán fuera del cerco perimetral. Establecimientos de faena categoría III 6.4.76. Se establece que serán de categoría III aquellos establecimientos de faena que cumplan con las siguientes condiciones: a) Tener una capacidad de faena diaria máxima de 3 bovinos; b) Estar localizado en una población o localidad donde no esté instalado un establecimiento de faena habilitado a nivel nacional, ni autorizada la implantación de una categoría II; c) Su radio máximo de distribución estará circunscripto a la correspondiente localidad o paraje, en la medida que la misma no sea abastecida por un establecimiento de faena de categoría superior. 6.4.77. El predio donde se encuentre implantado el establecimiento deberá reunir las siguientes condiciones: a) No debe ser inundable; b) Tendrá un área adecuada de dar cabida a todas las dependencias y servicios del establecimiento; c) Deberá contar con caminos de acceso al mismo, transitables en forma permanente para vehículos adecuados a los fines del establecimiento; d) No deben existir en la zona circundante industrias que puedan producir olores, emanaciones, residuos o cualquier otro tipo de elemento contaminante que afecten las condiciones higiénico sanitarias del establecimiento. 6.4.78. Los materiales a usarse en la construcción de los establecimientos deberán ser impermeables de fácil higiene y desinfección y resistentes al uso y la corrosión. Los equipos, utensilios, recipientes, etc., utilizados deberán ser de material diseñado que permita la fácil higiene y desinfección y que impida la contaminación del producto. 6.4.79. Todas las instalaciones del establecimiento deberán estar comprendidas dentro de un cerco perimetral que impida la entrada de animales, de una altura mínima de 2 metros y que tendrá solamente las aberturas necesarias para la entrada y salida de personas y vehículos. Deberá ser construido de hormigón armado, mampostería, malla de alambre u otro material aprobado por la oficina competente. Las puertas para vehículos y personal tendrán la misma altura que el cerco y reunirán los mismos requisitos. No se autorizarán locales destinados a vivienda dentro del cerco perimetral. 6.4.80. Los establecimientos deberán contar con una manga para el encierro de los animales previo a la faena, cuya capacidad será acorde al volumen de faena. El vallado de la manga podrá ser de mampostería, tablones de madera dura y lisa, caños metálicos o cualquier otro material resistente aprobado por la oficina competente. La altura mínima para el vallado será de 1,50 metros para bovinos y 1 metro para ovinos. El piso de la manga deberá ser impermeable. 6.4.81. El local de faena debe satisfacer las siguientes exigencias: a) Condiciones generales. Los establecimientos dispondrán de una playa de faena de una superficie mínima de 20 m2 y una altura mínima del pavimento al cielorraso, de 5 metros para la faena de bovinos y 3,50 metros para la faena de ovinos. Los parámetros serán de mamposterías y revestidos interiormente con material impermeable (azulejos, portland lustrado blanco, pintura epoxi, etc.), hasta una altura de 2,50 metros. El pavimento será impermeable y antideslizante y su nivel será superior en relación al terreno circundante. Tendrá una pendiente del 2% hacia la boca de desagüe. El encuentro entre paredes y piso deberá tener ángulo sanitario (redondeado). El techo deberá ser de mampostería, fibrocemento, cinc u otro material resistente aprobado por la oficina competente. El local contará con buena ventilación e iluminación natural y/o artificial, las aberturas para ventilación e iluminación corresponderán al 15% del área del local. Se deberá contar además con aberturas independientes para la entrada de animales y la salida del producto terminado, así como con una abertura a nivel de piso, con puerta vaivén para el retiro de productos incomestibles (cueros, patas, vísceras incomestibles, sangre, etc.) los que no deben acumularse en el local. Todas las aberturas al exterior deben poseer malla de protección anti-insectos. b) Equipamiento. El local de faena contará con el siguiente equipamiento el que reunirá los requisitos estipulados en el artículo 6.4.79. del presente reglamento. - Sistema de sujeción de los animales para su insensibilización. - Sistema que permita la realización de las operaciones de faena con el animal colgado (aparejo o similar). - En caso que se realice parte del cuereado en catre, el mismo deberá tener una altura mínima de 30 centímetros. - Recipientes de capacidad adecuada para: a) Recolección de sangre. b) Recepción de vísceras en el momento de la evisceración (carro o similar). c) Recolección de vísceras no comestibles (recipiente con tapa). d) Recolección del contenido de vísceras verdes. e) Acondicionamiento de vísceras comestibles (bandejas). - Plataforma móvil de altura corriente para los operarios de cuereado y eviscerado. - Pico de agua para el lavado de las carcasas del local de faena y del equipamiento. - Lavamanos para el personal. - Mesada revestida de material impermeable (azulejos, cemento lustrado blanco, etc.) y pileta con rejilla para el prolijado y lavado de menudencias comestibles. - Riel o similar para la suspensión de las carcasas terminadas. - Cámara refrigerada. Se dispondrá de cámara refrigerada con capacidad suficiente para albergar la faena del día, incluyendo subproductos comestibles. Las Oficinas Bromatológicas competentes podrá eximir de este requisito a aquellos establecimientos que, por su localización, lo justifiquen. 6.4.82. El establecimiento deberá disponer de un sistema adecuado para el cocimiento de vísceras no comestibles y sangre previo al retiro de las mismas de la planta. 6.4.83. Se contará con un baño con inodoro de piso y lavamanos. Tendrá sus paredes revestidas con material impermeable a los efectos de su correcta higiene. 6.4.84. El establecimiento podrá no disponer de energía eléctrica siempre y cuando no exista distribución de la misma en la zona. 6.4.85. Los establecimientos deberán contar con adecuado suministro de agua potable, así como con un depósito de agua con el volumen necesario para una faena. La fuente de aprovisionamiento de agua deberá estar ubicada dentro del predio donde esté implantado el establecimiento de faena, siendo responsabilidad del titular del matadero, su correcto mantenimiento y control. Cuando el abastecimiento de agua provenga de perforaciones, se preferirá los pozos entubados a los pozos excavados. Cuando sólo exista la posibilidad de usar pozos excavados éstos contarán con una tapa que permita el cierre hermético del brocal. En pozos entubados se tendrá en cuenta las protecciones sanitarias correspondientes. El volumen mínimo disponible de agua potable para la faena se establece en 500 litros por res bovina faenada por día y 150 litros por cada ovino. - Se contará con un depósito de agua con los siguientes volúmenes: - faena de 1 res/día-500 lts. - faena de 2 reses/día-1.000 lts. - faena de 3 reses/día-1.500 lts. La construcción del depósito no deberá alterar las condiciones de potabilidad del agua a almacenar. El interior será liso carente de aristas y ángulos vivos. Contará con tapa de cierre hermético que no permita el pasaje de polvo, insectos, agua de lluvia, etc.. Permitirá un fácil acceso para su limpieza y desinfección, tarea que se realizará mensualmente. El depósito se llenará, por lo menos, dos horas antes de la faena, y se agregará hipoclorito de sodio en una concentración que permita obtener un nivel de cloro residual de 3 pp.m. (tres partes por millón), asegurándose con eso una correcta desinfección del agua. Será condición previa a la aprobación del establecimiento, la presentación de los análisis del agua de abastecimiento (físico-químico y bacteriológico) realizado por un Organismo Oficial. 6.4.86. Los líquidos provenientes del proceso de faena serán rápidamente evacuados del sector, evitándose su estancamiento. No se admitirá en ningún caso el vertimiento de la sangre proveniente de la matanza a los desagües debiendo separarse ésta del efluente. La sangre colectada se cocinará en recipiente destinado a este uso específico y retirada del establecimiento una vez cumplido el proceso. El contenido de los estómagos de los animales faenados tampoco podrá volcarse a los desagües. Se contará con una fosa séptica para la recolección de los residuos líquidos. Los desagües de pluviales (techos y pavimentos) no se vertirán a la fosa séptica. Disposiciones comunes para establecimientos de faena categoría II y III 6.4.87. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6.4.43. y 6.4.75., en aquellas localidades del interior del país que dispongan de establecimientos de faena que no presten servicios de faena para terceros por el sistema de façon, o se presenten situaciones irregulares que provoquen distorsiones en el normal abastecimiento de carne a la población, se podrá autorizar la instalación de establecimientos de faena de categorías inferiores al existente. Sección 5 Requisitos operativos y locativos particulares para plantas procesadoras de pescado 6.5.1. Las áreas que sean usadas para almacenar, clasificar, lavar, encajonar o enhielar materia prima, deberán estar separadas del área de procesamiento. 6.5.2. Las superficies internas de las paredes en áreas húmedas de trabajo donde se recibe, guarda o procesa pescado deberán estar construidas de material liso, impermeable y de color claro, de una altura no menor a los dos metros y que pueda ser lavado a fondo. 6.5.3. Deberán proveerse piletas higiénicas, equipadas con agua corriente, jabón líquido o en polvo y secadores de aire o toallas desechables. 6.5.4. Deberá proveerse una adecuada cantidad de agua potable o de otra fuente aprobada, con una presión mínima de 1.4 kg./cm2. El agua no potable usada para producción de vapor, refrigeración, control de incendios y otros propósitos similares debe ser transportada por cañerías completamente separadas, perfectamente identificables (preferentemente) con color y de manera que se eviten conexiones con el sistema de agua potable. 6.5.5. Todas las armazones del equipo en el cual se procesa el pescado deberán estar construidas de metal u otro material apropiado. 6.5.6. No podrá usarse madera para la construcción de ninguna parte de un transportador u otro tipo de equipo. 6.5.7. Los transportadores usados para el transporte de materia prima y productos deberán ser construidos de tal forma que la materia prima nunca sea transportada sobre el producto procesado o por superficies por las que pueda entrar en contacto con el pescado procesado. 6.5.8. Una intensidad mínima de iluminación de 220 lux deberá proveerse en todas las superficies de trabajo en las áreas de procesamiento. Las lámparas deberán estar protegidas para prevenir la contaminación del alimento en caso de roturas. 6.5.9. Se proveerán facilidades, en una ubicación conveniente, para la desinfección de los guantes protectores usados en las áreas de procesamiento. 6.5.10. Las tablas de corte, fileteado y desollado deberán estar construidas de un material que no sea madera, liso y sin hendiduras. 6.5.11. Las superficies que no sean tablas de corte, fileteado, desollado, en las cuales el pescado es procesado, deberán estar hechas de un material no absorbente y resistente a la corrosión, sin ser madera, y todas las uniones en dichas superficies deberán ser lisas e impermeables. 6.5.12. Los rótulos usados con el propósito de identificación del producto durante el procesamiento deberán ser de materiales apropiados, sin ser papel o cartón. 6.5.13. Las bandejas usadas para el procesamiento de pescado deberán ser de material resistente a la corrosión, sin ser madera, deberán tener superficies lisas sin rajaduras ni hendiduras. 6.5.14. No podrán usarse en el procesamiento utensilios esmaltados ni mallas de alambre no aprobados. 6.5.15. El área de empaque deberá mantener una temperatura máxima entre los 8ºC y 12ºC en plantas de procesamiento de productos refrigerados y congelados. Sección 6 Requisitos operativos y locativos particulares para fábricas de conservas 6.6.1. Se entiende por fábrica de conservas todo establecimiento o sección de establecimiento que elabore productos alimenticios de origen cárnico, vegetal o productos pesqueros y conservas mixtas, que envasados herméticamente y sometidos a un proceso térmico mantengan sus características deseables y se puedan almacenar bajo condiciones habituales, sin alteración durante un tiempo prolongado. 6.6.2. Las fábricas de conservas, semiconservas o productos alimenticios cárnicos o pesqueros conservados deberán contar con las siguientes dependencias, que deberán estar aisladas entre sí, salvo excepciones aprobadas: a) cámaras frigoríficas; b) local de recepción y reinspección del producto a elaborar; c) sala de elaboración previa al cocimiento; d) sala para envasado y cierre de envases; e) local para esterilización; f) local para incubación, estacionamiento previo a la venta, barnizado, etiquetado y embalaje; g) local para lavado y barnizado interior de los envases; H) local para depósito de hojalata, envases, cartón, pintura, barnices, rótulos, colas, etc.; i) local para desperdicios y materiales no comestibles o decomisados. 6.6.3. Los autoclaves operativos, tanto estáticos como contínuos, deberán estar equipados con los siguientes instrumentos, los que se instalarán en lugares de fácil vinculación: a) termómetro de vidrio con indicador de mercurio; b) medidores de presión (manómetros); c) aparatos registradores de temperatura (termógrafos). Estos instrumentos deberán ser controlados periódicamente por un empleado competente del establecimiento habilitado y bajo supervisión de la Oficina Bromatológica competente, a los efectos de comprobar su funcionamiento y exactitud. Deberán llevarse registros permanentes del tiempo, temperatura y presión y otros detalles pertinentes a cada carga que entra en la autoclave, fecha, número del autoclave, clase de producto tratado, clave, tamaño del envase y cantidad de latas. 6.6.4. Los envases deberán estar perfectamente limpios antes de su llenado y se adoptarán las medidas conducentes a evitar la contaminación de sus superficies interiores. Los sistemas de lavado estarán diseñados de forma tal que permitan la limpieza de los envases en posición invertida con agua potable a una temperatura de 82ºC como mínimo. Deberá asegurarse que los envases no contengan agua acumulada en su interior en el momento de su llenado. El equipo de lavado deberá estar provisto de termómetro para verificar la temperatura del agua de lavado. 6.6.5. Cuando se requiera la cocción previa del alimento, el tiempo y la temperatura de dicho proceso deberán ajustarse a procesos industriales aprobados. 6.6.6. Sólo se autorizará someter a esterilización a aquellos envases cuyo cierre sea perfecto. El tratamiento por medio del calor deberá seguir en forma inmediata al cierre de los envases. 6.6.7. Los empleados competentes del establecimiento realizarán en forma periódica el control de los siguientes puntos: a) limpieza y condición de los envases y tapas; b) llenado de envases; c) vacío de la máquina selladora; d) peso neto; e) inspección visual de sellos; f) proceso térmico programado. Todos los datos obtenidos durante los controles antes enumerados serán registrados en formularios aprobados, los que, conjuntamente con las gráficas del proceso térmico, deberán ser archivados en el establecimiento habilitado por un período mínimo de 3 (tres) años. 6.6.8. Cuando se constaten defectos en los sellos, vacío insuficiente o llenado defectuoso los envases en cuestión serán retirados de la línea y se adoptarán en forma inmediata las medidas correctivas que correspondan dejándose registro de tal hecho. 6.6.9. El contenido de los envases defectuosos podrá ser reenvasado dentro de las 6 (seis) horas siguientes al sellado de los recipientes o a la terminación del proceso térmico, previo examen y autorización por parte de la Oficina Bromatológica competente. Si el defecto se comprobara al finalizar el horario de trabajo y no pudiera cumplirse con lo estipulado anteriormente, se permitirá depositar los envases en cámaras frigoríficas a 0ºC hasta el día siguiente a efectos de su utilización. El contenido que no haya sido reenvasado dentro de los plazos establecidos o que sea encontrado no apto por cualquier causal por parte de la Oficina Bromatológica competente se decomisará con destino a digestor. 6.6.10. Toda vez que se constate cualquier desviación del proceso térmico programado deberá darse un reproceso completo a dicho lote o utilizar un proceso de alternativa aprobado por la Oficina Bromatológica competente. 6.6.11. Los canastos y carros de autoclaves que contengan material no esterilizado deberán ser claramente marcados con papeles indicadores sensibles al calor o por otra forma efectiva que garantice que el producto fue sometido al proceso de esterilización. 6.6.12. El agua utilizada para el enfriamiento de los envases dentro de los autoclaves deberá ser potable y tendrá un nivel mínimo de cloro libre residual de 1 pp.m. en el punto de descarga del enfriador de envases. 6.6.13. Los envases esterilizados no podrán ser manipulados hasta tanto se hayan enfriado a temperatura ambiente y estén completamente secos. En todo momento los envases deberán manipularse de forma tal de evitar daños que pudieran ocasionar contaminación del producto. En caso de utilizarse equipo de manipulación mecánica estos deberán estar diseñados y construidos de forma tal de cumplir con lo anteriormente establecido. 6.6.14. Luego del enfriamiento los envases no deberán presentar, en ningún momento, evidencias de presión interna positiva. 6.6.15. Las distintas zonas de este tipo de fábricas deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6.1.2. y estarán físicamente separadas del piso al techo. 6.6.16. Cuando en un mismo establecimiento se industrialicen conservas cárnicas y vegetales los procesos de elaboración deberán realizarse en salas bien delimitadas. 6.6.17. Los procesos industriales térmicos utilizados en este tipo de industria deberán ser previamente autorizados y controlados por la Oficina Bromatológica competente. 6.6.18. Las fábricas deberán regular el volumen de materia prima que reciban con el objeto que sus suministros no lleguen a ser excesivos para poder ser elaborados. 6.6.19. Las industrias de conservas alimenticias deberán estar adecuadamente equipadas para garantizar que las operaciones de elaboración puedan llevarse a cabo sin que el producto sea detenido en ninguna fase del trabajo debido a la falta de capacidad de elaboración. 6.6.20. Las fábricas de conservas deberán proyectarse y equiparse de tal forma que todas las operaciones de manipulación y elaboración puedan llevarse a cabo de forma eficiente, y todos los materiales y productos puedan pasar de una fase a otra de proceso de elaboración en una forma ordenada y con un mínimo de retraso sin aglomeración de equipo y personal. 6.6.21. Toda fábrica de conservas deberá establecer procedimientos que impidan que el alimento en conserva pueda ser transportado accidentalmente sin pasar por autoclaves, a la zona de almacenamiento sin haber sido tratados térmicamente. 6.6.22. Los productos envasados en recipientes de distinto tamaño y en diferentes coberturas no deberán tratarse juntos en la misma autoclave. 6.6.23. El tiempo de tratamiento térmico no deberá iniciarse hasta que haya transcurrido el tiempo mínimo seguro de purga y la temperatura del autoclave haya alcanzado exactamente el nivel establecido para el tratamiento especificado. 6.6.24. Cuando se traten los productos envasados en recipientes de vidrio, deberá cuidarse que la temperatura inicial del agua en la autoclave sea ligeramente inferior a la del producto que se carga. Deberá aplicarse primero la presión de aire antes de que aumente la temperatura del agua. Igualmente se cuidará que la temperatura del agua no disminuya hasta tal punto que exista el peligro que pueda romperse el vidrio debido a un cambio brusco de la temperatura. Sección 7 Requisitos operativos y locativos particulares para fábricas de chacinados 6.7.1. Se entiende por fábrica de chacinado todo establecimiento o sección de establecimiento dedicado a la elaboración de productos sobre la base de carne, sangre o vísceras, adicionados o no con sustancias aprobadas en este reglamento. 6.7.2. Las fábricas de chacinados deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar aisladas entre sí y de algunas de las cuales podrán estar eximidas cuando la Oficina Bromatológica competente lo autorice: a) sala de desosado; b) sala de elaboración de una superficie adecuada a la capacidad de industrialización del establecimiento y que se ajustará en general a las características constructivas establecidas para las salas de desosado; c) cámaras frigoríficas; d) secadero; e) ahumado y estufas; f) sala de cocción, en la cual deberá prestarse especial atención a la ventilación; g) depósito de tripas, que para la conservación de tripas saladas poseerán piletas de materiales de fácil higiene y desinfección; h) depósito de aditivos con estanterías y recipientes; i) local para lavado de utensilios con piletas acordes a las necesidades para las que se las destina y con abundante provisión de agua caliente y fría; j) local para la rotulación, embalaje y expedición; k) local para detritos, desperdicios y decomisos. Sección 8 Requisitos operativos y locativos particulares para establecimientos elaboradores de tasajo 6.8.1. Se entiende por establecimiento elaborador de tasajo, todo establecimiento o sección de establecimiento dedicado a la preparación de salazones en base a carne y subproductos cárnicos que ha sido salada y secada por procedimientos aprobados en este reglamento. 6.8.2. Los establecimientos elaboradores de tasajo contarán con las siguientes dependencias que deberán estar separadas entre sí y de algunos de los cuales podrán ser eximidos cuando la Oficina Bromatológica competente así lo autorice: a) cámaras frigoríficas; b) local de recepción de materias primas y reinspección del producto a elaborar; c) sala de desosado; d) local de elaboración (saladeros); e) secadero; f) local para clasificación y empaque; g) local para depósito y tratamiento de decomisos y restos. 6.8.3. Para la elaboración de tasajo deberán observarse los siguientes requisitos: a) la sala de elaboración contará con piletas de materiales impermeables, de fácil higiene y desinfección y no atacables por ácidos grasos; b) las carnes, mientras permanecen en las piletas de salmuera, deben ser de continuo, removidas y sumergidas, de manera que toda la superficie de las mismas se embeba por igual con el líquido conservador; c) la salazón en seco se realizará mediante la formación de pilas, intercalando en ellas capas de carne y sal; estas piletas deben ser removidas y formadas nuevamente varias veces a fin de ventilar la carne y reemplazar la sal que ha sido absorbida o perdida y mantener el contacto íntimo de este producto con la carne; d) el secadero contará con los equipos e instalaciones necesarias para realizar el secado de las piezas en forma mecánica; e) la sala de elaboración y el secadero podrán estar en el mismo ambiente cuando el método de elaboración a usar sea por medio de equipos de procesamiento continuo. Sección 9 Requisitos operativos y locativos particulares para establecimientos elaboradores de tripas 6.9.1. Se entiende por establecimiento elaborador de tripas o tripería todo establecimiento o sección de establecimiento donde se procesa el tubo intestinal, vejiga urinaria y parte submucosa del esófago para ser utilizados frescos, salados o secos en la elaboración de embutidos o con fines quirúrgicos ("catgut"). 6.9.2. Los establecimientos elaboradores de tripas deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar separadas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser eximidos cuando la Oficina Bromatológica competente así lo autorice: a) cámaras frigoríficas; b) dependencias para rasqueteado, lavado y peinado; c) dependencias para encabezado, medición y enmadejado; d) local de calibrado; e) local de salado y conservación; f) secadero; g) lavadero de envases y utensilios; h) depósitos de envases limpios y sal; i) local para detritos y decomisos. 6.9.3. Para la elaboración de tripas deberán observarse los siguientes requisitos: a) las dependencias de los incisos a), b) y c) del artículo anterior deberán estar separadas de las restantes dependencias; b) las piletas serán de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección y resistentes a los ácidos grasos; c) la insuflación de tripas se hará exclusivamente por medios mecánicos; d) el secado de tripas, vejigas y esófago no se podrá realizar al aire libre; e) en caso de elaboración de tripas sintéticas, las mismas deberán ser de materiales aprobados y su elaboración se efectuará en secciones independientes; en este caso quedarán eximidas de las exigencias higiénico-sanitarias que, por razones tecnológicas, la Oficina Bromatológicas competente estime que puedan omitirse. Sección 10 Requisitos operativos y locativos para establecimientos elaboradores de grasa 6.10.1. Se entiende por establecimiento elaborador de grasas o grasería, todo establecimiento o sección de establecimiento que elabore grasas comestibles a partir de materia de origen animal. 6.10.2. Los establecimientos elaboradores de grasas comestibles deberán contar con las siguientes dependencias separadas: a) local de recibo, depósito y clasificación de materia prima; b) sala de elaboración; c) sala de envasado y empaque; d) depósito y expedición de productos terminados; e) depósitos de desperdicios y material no comestible; f) depósito de productos y equipos de limpieza y de envases vacíos. 6.10.3 Las dependencias de la grasería deberán observar los siguientes requisitos: a) los locales de recibo, depósito y clasificación de materias primas deberán poseer piletas construidas con material impermeable, liso, de fácil limpieza y desinfección e inalterable por los ácidos grasos; b) en la sala de elaboración deberá prestarse especial atención a la renovación de aire que impida la acumulación de vapores y su condensación en techos, útiles y paredes; c) los locales destinados a depósito de productos terminados y expedición deberán tener una temperatura que no supere los 25ºC; d) cuando no se elabore diariamente, el establecimiento deberá contar con cámara frigorífica a los efectos de mantener la materia prima a una temperatura no superior a los 4ºC. 6.10.4. Para el transporte de grasas o aceites comestibles podrá utilizarse tanques cisternas, bidones u otros envases aprobados. Sección 11 Requisitos operativos y locativos particulares para establecimientos de acopio, depósito, clasificación y envasado de huevos 6.11.1. Se entiende por establecimiento de acopio, depósito, clasificación o envasado de huevos, todo establecimiento o sección de establecimiento dedicado a las tareas mencionadas, ya sea para el consumo interior o la exportación. 6.11.2. Los establecimientos dedicados al acopio, depósito, clasificación o envasado de huevos, deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar separadas entre sí y algunas de las cuales podrán ser eximidas cuando la Oficina Bromatológica competente así lo autorice: a) local de recepción; b) local de clasificación y embalaje; c) local para depósito y expedición de huevos para consumo humano; d) local para depósito de huevos industriales, restos y decomisos. Los establecimientos podrán tener además cámaras frigoríficas, en cuyo caso éstas se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 8. 6.11.3. Los establecimientos se ajustarán a los siguientes requisitos: a) locales mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior tendrán una capacidad de almacenamiento adecuada a la cantidad de cajones que se trabajen. Los cajones no podrán contactar con el piso; b) el establecimiento deberá hallarse permanentemente aseado y desodorizado, empleándose a tal fin los medios autorizados; c) el depósito de huevos industriales, restos y decomisos tendrá una capacidad adecuada al volumen de actividad del establecimiento y tendrá fácil acceso al exterior. Los productos que se depositen en este local serán retirados diariamente o tantas veces como lo disponga la Oficina Bromatológica competente. 6.11.4 Los establecimientos de elaboración de huevo líquido congelado y de huevo deshidratado o de sus partes, deberán cumplir con las disposiciones generales que establece este reglamento, en dependencias separadas de aquellas donde se realicen las operaciones descriptas en 6.11.1.. Sección 12 Requisitos operativos para establecimientos procesadores de conservas de productos marinos. 6.12.1. Los establecimientos dedicados a la elaboración de conservas cumplirán a su vez y cuando así correspondiere con los requisitos higiénico sanitarios establecidos para las plantas procesadoras de pescado. 6.12.2. Las conservas deberán ser elaboradas con materia prima de buena calidad preparadas en envases adecuados y herméticos y tratadas térmicamente, con el objeto de que permanezcan atractivas e inocuas para consumo humano durante un largo tiempo en condiciones normales. 6.12.3. Cuando el pescado sea eviscerado, descabezado, despellejado, desosado o partido en porciones para conserva, todas estas operaciones deberán efectuarse en una forma limpia e higiénica, y deberán, igualmente, realizarse con sumo cuidado para evitar que se estropee la calidad del producto o que éste se desperdicie indebidamente. 6.12.4. Los moluscos bivalvos deberán lavarse antes de ser desconchados. 6.12.5. Deberá ponerse especial cuidado de que los fragmentos de conchas, arena, etc., sean eliminados totalmente de la carne de mariscos. 6.12.6. Los métodos que se empleen para precocer o ahumar el pescado o los mariscos deberán escogerse de tal forma que produzcan los efectos deseados con un mínimo de retraso y manipulación. 6.12.7. El enfriamiento de pescados, mariscos precocidos y ahumados en caliente, deberá efectuarse lo más rapidamente posible y en condiciones tales que se impida la contaminación del producto. 6.12.8 Las soluciones que se utilicen para sumergir o bañar en salmuera, soluciones de otras clases, o agentes acondicionantes o aromatizantes como operación previa a la conserva, deberán renovarse y los recipientes utilizados deberán limpiarse perfectamente a intervalos frecuentes. 6.12.9. Los recipientes en los se envasen los productos pesqueros deberán ser de un material comprendido en las disposiciones del Capítulo 12 de este reglamento. 6.12.10. Los envases para el pescado en conserva, deberán ser de un tamaño y forma adecuada para la cantidad y la clase de producto que haya que envasar, y cuando sea necesario, deberán estar revestidos de un barniz sanitario adecuado. 6.12.11. Los envases y las tapas deberán inspeccionarse inmediatamente antes de pasar a las máquinas de llenado, o mesas de envasado, para asegurarse que están perfectamente limpios y sin desperdicios visibles. 6.12.12. Cuando el envasado de pescado o mariscos se haga manualmente deberá haber un suministro continuo de materia prima y de envases vacíos al alcance adecuado de todos los envasadores. Los envases llenos deberán inspeccionarse frecuentemente y llevarse a la máquina de cerrar. Deberá evitarse la acumulación de materia prima o de envases llenos en la mesa de envasado. 6.12.13. El pescado en conserva deberá producirse con un vacío suficiente para impedir que los recipientes se abomben cuando se les someta a una temperatura alta, o a una baja presión atmosférica, que puedan experimentar durante su transporte, almacenamiento o comercialización. 6.12.14. El tratamiento térmico deberá iniciarse tan pronto como sea posible, preferiblemente antes que transcurra una hora a partir del momento en que los envases hayan sido cerrados herméticamente. 6.12.15. Deberán efectuarse inspecciones periódicas para asegurarse que las autoclaves estén equipadas y funcionando en tal forma que proporcionen un tratamiento térmico completo y eficaz. 6.12.16. En la sala de autoclaves deberá instalarse un reloj de precisión, en un lugar bien visible. Las temperaturas de las autoclaves deberán determinarse siempre a partir de los termómetros de mercurio, nunca a partir del registrador de temperaturas o del manómetro. 6.12.17. El pescado envasado, después de haber sido sometido a tratamiento térmico, deberá enfriarse en agua a presión. Para esta operación deberá utilizarse agua potable preferentemente clorada. 6.12.18. Las conservas tratadas térmicamente, no deberán manipularse innecesariamente antes de que estén frías y completamente secas. No deberán, en ningún caso manipularse bruscamente ni en una forma tal que sus superficies queden expuestas a la contaminación. Sección 13 Requisitos operativos y locativos para establecimientos de salazón, secado y ahumado de pescado 6.13.1. La preparación del pescado se llevará a cabo en forma higiénica, debiendo lavarse las partes resultantes de tal manipulación antes de someterlas a la salazón. 6.13.2. El envasado del pescado seco salado se hará de forma que se protejan sus buenas condiciones sanitarias y bromatológicas. 6.13.3. El ahumado de productos de la pesca podrá efectuarse en frío o caliente. 6.13.4. Los productos de la pesca ahumados deberán ser mantenidos a temperaturas de refrigeración no superiores a 5ºC. 6.13.5. Cada unidad deberá estar protegida por un envase sanitario, identificado con una etiqueta. Sección 14 Requisitos operativos y locativos para establecimientos elaboradores de productos lácteos 6.14.1. Los alrededores de los locales deben estar libres de desperdicios, basura y materiales de desecho; en un radio mínimo de 300 metros no podrán existir criaderos de cerdos y aves. 6.14.2. Debe existir un cerco perimetral para evitar el ingreso de animales a la planta. 6.14.3. Los accesos y áreas de circulación de vehículos y personas deberán estar pavimentadas. Los alrededores de los edificios deben estar limpios y con césped, y tener desagües para líquidos, todo lo cual asegure un mínimo de polvo y barro. 6.14.4. Las áreas de recepción de materia prima y de expedición de productos deben hacerse en cubierta con resguardo. 6.14.5. Las puertas deben ser lisas, no absorbentes y con sistema de cierre automático o batiente, que permita estar siempre cerradas. 6.14.6. Las áreas destinadas a manipulación de materias no comestibles, y las salas de calderas, sanitarios, etc. deben tener acceso externo y no comunicarse directamente con las áreas de elaboración de productos. 6.14.7. Los techos deben ser de hormigón o de material no tóxico, no absorbente y que no se descascare; deben ser impermeables a los líquidos y vapores de modo que no acumulen suciedades, condensaciones y mohos y que permitan su fácil limpieza y desinfección. 6.14.8. El aire de las salas de elaboración o de las áreas donde el producto pueda contaminarse, debe mantenerse limpio mediante el uso de sistemas de presión positiva de aire, cortina de aire , etc.. 6.14.9. Los establecimientos procesadores de leche deberán llevar un registro que permita individualizar la procedencia de todos los envíos de leche, así como establecer el volumen y calidad de los mismos. Dicha información estará a disposición de las Oficinas Bromatológicas competentes. 6.14.10. Las plantas pasterizadoras de leche para consumo contarán con locales y útiles que permitan recibir, analizar y clasificar la leche, higienizarla, pasterizarla por los procedimientos aprobados, envasar y cerrar herméticamente todos los tipos de envase, y conservar la leche a temperatura adecuada (no superior a 4ºC). 6.14.11. Las plantas dispondrán de las instalaciones adecuadas para permitir el lavado y escurrido de los tarros y camiones tanques empleados para el transporte de leche y crema. Los métodos que se usen deberán contar con la aprobación de la Oficina Bromatológica competente. Los tarros serán devueltos a los remitentes perfectamente limpios, escurridos y tapados. 6.14.12. Deben existir instalaciones adecuadas para la eliminación de efluentes y tratamiento de los mismos, a una distancia suficiente para que los vientos dominantes no contaminen los edificios de elaboración, almacenamiento, etc.. 6.14.13. En los casos en que está permitida por esta reglamentación la reutilización de envases, deberá existir en las plantas elaboradoras de productos lácteos, una sección especial para lavado y secado de los mismos por procedimiento autorizado. 6.14.14. Los laboratorios de las plantas pasterizadoras destinados a análisis, serán revestidos de azulejos u otro material liso autorizado, no poroso, hasta la altura de dos metros y contarán con mesas y piletas de materiales lisos, impermeables, buena iluminación y aireación. Deberán contar con instalaciones eléctricas, gas o supergás y agua caliente y fría. 6.14.15. En cada planta pasterizadora, se facilitará el espacio físico y las instalaciones adecuadas como para que la Oficina Bromatológica competente pueda montar los equipos necesarios para realizar en cualquier momento los controles que entienda pertinentes. El laboratorio deberá instalarse en lugar perfectamente accesible y permitir una observación amplia de las diversas secciones de la planta procesadora donde se manipula la leche y sus derivados. Solamente tendrá acceso a dicho local el personal inspectivo oficial. Queserías 6.14.16. En las plantas elaboradoras de quesos se deberán presentar las siguientes áreas: a) sala de elaboración, separada físicamente. b) sala de salmuera. c) sala o cámara de maduración. d) sala de procesamiento de queso fundido y rallado, si correspondiere. e) sala de limpieza, raspado y trozado. f) instalación para fermentos. 6.14.17. Las salas de salmuera y las cámaras de maduración no deben poseer ventanas y su temperatura y humedad deben ser controladas. 6.14.18 Las instalaciones para fermentos deben ser independientes de la zona de elaboración u otras áreas de posible contaminación. Cumplirá con los requisitos higiénicos sanitarios que le hagan adecuada para los fines establecidos. Para prevenir la contaminación por fagos debe mantener aire con presión positiva, tomado del exterior de la planta. En la puerta habrá alfombra impregnada de hipoclorito. Queserías artesanales 6.14.19. Los establecimientos elaboradores de quesos artesanales y derivados de leche bovina, ovina y caprina, deberán satisfacer los requisitos higiénicos para la manipulación de los alimentos establecidos en el Capítulo 5 de este reglamento y las exigencias particulares que se establecen a continuación. 6.14.20. La extracción de agua se realizará mediante sistema no manual, salvo expresa autorización de la Oficina Competente. Deberá existir un tanque de reserva de agua con tapa, con capacidad adecuada a las necesidades del establecimiento. 6.14.21. Se dispondrá como mínimo de una canilla y pileta para el lavado de manos en cada ambiente de las instalaciones (galpón de ordeñe y quesería). 6.14.22. Las aberturas deberán asegurar una adecuada iluminación y ventilación, y con excepción de la sala de ordeño, deben protegerse contra la entrada de insectos y roedores. 6.14.23 Los locales destinados al ordeño, elaboración de queso salado y maduración, deben ser de uso exclusivo para los citados fines. El brete de ordeño consistirá en rampa y plataforma, fosa u otro sistema que permita el ordeño funcional para el operario y brinde seguridad desde el punto de vista sanitario e higiénico. 6.14.24. El edificio deberá tener una vereda exterior frente a la puerta de entrada, la que deberá ser de hormigón, y tendrá como mínimo 1.5 m. de largo, con un ancho igual al de la puerta con más un metro a cada uno de los lados. Habrá un felpudo de alambre frente a la entrada. 6.14.25. La eliminación de aguas residuales y efluentes de quesería, deberá hacerse a una distancia no inferior a los 50 m. y contará con un sistema de tratamiento adecuado. 6.14.26. La quesería tendrá tres ambientes destinados a las principales etapas de procesamiento: elaboración, salado y maduración. 6.14.27. El lugar de elaboración tendrá una superficie mínima del 50% superior al lugar que ocupan los equipos, cuando se utilicen hasta 100 l. diarios. El local debe encontrarse físicamente separado del galpón de ordeño. La leche puede pasar de este a la quesería a través de cañería o tarros. Deberá existir un lugar de recibo separado del lugar de elaboración. Las paredes deben ser de superficies lisas y lavables. No se autoriza la pintura al agua o cal. El piso debe ser impermeable y lavable, con declive superior al 1% y desagües adecuados con rejilla contra roedores. 6.14.28. La sala de maduración, debe proporcionar temperatura, humedad y aereación adecuadas al proceso. 6.14.29. Se destinará un ambiente aislado, con las condiciones higiénicas y de equipamiento adecuadas a los efectos de preparar los fermentos lácticos y eventualmente realizar análisis de control de acidez, densidad, etc.. 6.14.30. No deberán existir en el galpón de ordeño y quesería implementos ajenos a la tarea que se desempeña. Los equipos y utensilios (tarros, tina, etc) que entren en contacto con la leche y el queso, deberán mantenerse en buen estado de conservación e higiene. Equipos y utensilios para Establecimientos Elaboradores de Productos Lácteos 6.14.31. Las superficies (mesas, tanques, cañerías, equipos, etc.), en contacto con la materia prima y/o productos elaborados deben ser de acero inoxidable. Deben ser además lisas y no absorbentes (a menos que la naturaleza del proceso de elaboración lo requiera, como telas), no tóxicas, y que no se alteren con la exposición repetida a detergentes y desinfectantes. No pueden tener ranuras ni hendiduras, ni desprendimientos en forma de escamas. 6.14.32. Las mangueras de plásticos para suero, leche, etc. sólo pueden usarse en tramos cortos de hasta 2 metros de largo. 6.14.33. Todos los equipos deben ser fácilmente desarmables para su limpieza, desinfección, inspección visual y tomas de muestras para el control higiénico del producto. 6.14.34. Los tanques de recepción de leche, leche ácida, suero, crema, etc., deben mantenerse cerrados con tapas de acero inoxidable. 6.14.35. Los termómetros de vidrio que entren en contacto con el producto deben estar protegidos. 6.14.36. Los equipos y utensilios que se utilizan para material no comestible deben estar identificados y no pueden ser usados para productos comestibles. 6.14.37. Los equipos y utensilios no pueden usarse de manera que provoquen una contaminación cruzada entre un producto sometido a tratamiento térmico y otro que no ha sido sometido a dicho tratamiento. Equipos de tratamiento térmico para Establecimientos Elaboradores de Productos Lácteos 6.14.38. Deben tener la capacidad de cumplir continuamente con los requerimientos de temperatura y tiempo indicados para el proceso de pasterización. 6.14.39. Debe existir un termómetro exacto y un termógrafo que indique continuamente la temperatura del proceso térmico. Los mismos deben ser calibrados regularmente y se conservarán los registros termográficos para la inspección. 6.14.40. El equipo térmico debe tener los dispositivos necesarios para evitar la mezcla de productos tratados y no tratados térmicamente, (válvula automática, interruptor, alarma). Equipo de aire para Establecimientos Elaboradores de Productos Lácteos 6.14.41. El aire comprimido o el aire que se utiliza para la convexión forzada debe provenir de una fuente limpia y ser filtrado. Equipo de quesería 6.14.42. Se autoriza para los equipos de quesería la utilización de los siguientes materiales: a) las prensas para quesos y las guías deben ser metálicas protegidas con pintura resistente a los ácidos y bien conservada o de acero inoxidable b) plástico o acero inoxidable en los moldes para quesos c) madera para los estantes de maduración d) las piletas de salmuera deben ser de acero inoxidable, plástico o de mampostería recubierta de azulejos 6.14.43. El equipo utilizado en la fabricación de quesos artesanales deberá ser de material adecuado, sin deterioros, no oxidable, irrompible, de materiales no tóxicos ni suceptibles de sufrir corrosión. La máquina de ordeñar deberá cumplir con las normas internacionales correspondientes. Sección 15 Requisitos operativos y locativos para otros establecimientos industrializadores de alimentos Fábricas de helados 6.15.1. Los locales destinados a la elaboración y conservación de helados, además de las exigencias de carácter general prescritas para fábricas de alimentos, deberán satisfacer las siguientes exigencias: a) estarán dotadas de elementos constructivos e instalaciones necesarias para asegurar una perfecta higiene en la elaboración; b) los pisos, paredes y techos serán fácilmente higienizables, se mantendrán limpios y en buen estado de conservación; c) para el lavado de los útiles alimentarios dispondrán de grifos para agua fría y caliente y piletas destinadas exclusivamente a ese fin. 6.15.2. Se permitirá la elaboración de helados a la vista del público siempre que el sector respectivo esté totalmente aislado por medio de mamparas transparentes y fijas desde el piso hasta el techo. 6.15.3. Prohíbese el fraccionamiento de helados fuera del establecimiento de elaboración, de la heladería o establecimiento fraccionador habilitado; como excepción se permitirá su fraccionamiento en restaurantes, confiterías y locales con servicio de lunch y similares habilitados. Esta excepción solo regirá cuando el helado se expenda para su consumo en la mesa dentro del establecimiento, o se expenda de máquinas especiales. Procesadoras y embotelladoras de bebidas analcohólicas 6.15.4. Las empresas que capten y expendan aguas minerales deben proteger la fuente de contaminación y realizar el fraccionamiento y envasado en la fuente misma. 6.15.5. Las máquinas saturadoras de gas carbónico tendrá manómetro y válvula de seguridad. 6.15.6. Es obligatorio en las plantas procesadoras de bebidas analcohólicas el uso de máquinas automáticas, lavadoras, enjuagadoras y tapadoras de envases. 6.15.7. Las plantas embotelladoras contarán con depósitos apropiados y separados para cilindros de gas carbónico. Tostaderos de Café 6.15.8. El local de tostado de café debe poseer dispositivos para la eliminación de humos y separación de hollín. 6.15.9. Los establecimientos que hagan extracción de cafeína, preparación de concentrado de café o extracto, deberán separar completamente estas instalaciones del tostadero. Molinos de yerba 6.15.10. Se entiende por ingenio o molino de yerba mate el establecimiento industrial donde se practica la clasificación, trituración, molienda, tostado, mezcla y envasado de este producto. 6.15.11. Las mezclas de yerbas se deben hacer sólo por medios mecánicos. 6.15.12. Los establecimientos que elaboren extracto de yerba o mate soluble lo deberán hacer en secciones separadas del resto del molino. 6.15.13. Se prohibe la presencia en el molino de yerba de vegetales que se consideren adulterantes de yerba. Fábrica de cerveza 6.15.14. Las cámaras o sótanos donde se realice la fermentación deben tener refrigeración y ventilación. 6.15.15. Los recipientes o cubas utilizados para la fermentación y depósito, deberán ser de materiales inalterables. 6.15.16. Queda prohibido producir espuma con aparatos de aire comprimido, permitiéndose únicamente gas carbónico comprimido apto, de acuerdo al presente reglamento. 6.15.17. Los tubos de unión de los aparatos de presión deben ser de goma o plástico autorizado por la Oficina Bromatológica competente.

Artículo 7

CAPITULO 7 FRACCIONAMIENTO DE ALIMENTOS Sección 1 Disposiciones generales 7.1.1. Se podrá efectuar el fraccionamiento tanto a nivel industrial como a nivel de comercios alimentarios. 7.1.2. El fraccionamiento industrial en empresas alimentarias no elaboradoras, deberá llevarse a cabo en locales que cumplan los requisitos generales para empresas alimentarias, para manipulación de alimentos y para envasado de alimentos de las disposiciones en vigencia. 7.1.3. También se puede llevar a cabo fraccionamiento industrial en industrias alimentarias, en cuyo caso el local de fraccionamiento será un sector de la correspondiente fábrica de alimentos y se ajustará a los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. 7.1.4. El fraccionamiento a nivel de comercios alimentarios debe llevarse a cabo en los locales o áreas de los mismos que estén especialmente acondicionados a tales efectos. 7.1.5. Los locales destinados a fraccionamiento a nivel de comercios alimentarios deben cumplir los requisitos generales para empresas alimentarias y para manipulación de alimentos de las presentes disposiciones. 7.1.6. Los locales a que se hace referencia en los artículos anteriores deben ser específicamente habilitados, para la finalidad indicada, por la Oficina Bromatológica competente. 7.1.7. Queda prohibido efectuar fraccionamiento en locales en los cuales se manipulan productos no alimenticios. Sección 2 Fraccionamiento industrial 7.2.1. Se podrá realizar fraccionamiento industrial en los siguientes casos: a) cuando se efectúa por parte de un importador del alimento a granel; b) cuando se efectúa por una empresa no elaboradora ni importadora, previo a la distribución de los alimentos, tanto nacionales como importados. En todos los casos el alimento deberá ser envasado y rotulado de acuerdo a las normas generales de rotulación, a los efectos de su comercialización. 7.2.2. Todo fraccionador de alimentos, ya sea importador o distribuidor, debe estar habilitado para esta actividad y será registrado a tales efectos por la Oficina Bromatológica competente, debiendo figurar sus datos en el rótulo de los alimentos, ya sean éstos importados o nacionales. 7.2.3. Queda prohibido efectuar mezcla, dilución o molienda de ingredientes alimentarios o de alimentos elaborados en aquellos locales que han sido habilitados exclusivamente para fraccionamiento industrial. Sección 3 Fraccionamiento en comercios alimentarios 7.3.1. Se distingue los siguientes tipos de fraccionamiento a nivel de comercios alimentarios: a) de alimentos que se exhiben al consumidor final envasado, luego de un fraccionamiento previo en el propio comercio (art. 7.1.4. y siguientes); b) de alimentos que se fraccionan en el momento de la entrega y a la vista del consumidor final. 7.3.2. Queda prohibido el fraccionamiento indicado en el art. 7.3.1. a) en locales que no hayan sido habilitados especificamente a tales efectos por la Oficina Bromatológica competente. 7.3.3. Los alimentos que de acuerdo al artículo 7.3.1. literal a), se entregan al consumidor final envasados por el fraccionador comercial, deben acondicionarse en envases autorizados y que satisfagan los requisitos de envases aptos de primer uso. Dichos envases deben ser presentados con la rotulación obligatoria y figurará la fecha de fraccionamiento indicada como día, mes y año, además de la fecha de vencimiento. 7.3.4. Los comercios alimentarios que realicen fraccionamiento de alimentos a la vista del consumidor final (art.7.3.1. b) deberán contar con un área adecuada para este fin, a juicio de la Oficina Bromatológica competente. 7.3.5. Los alimentos a que se refiere el artículo anterior deben exhibirse identificados con la denominación aprobada en las disposiciones en vigencia y la marca comercial y ser entregados en un recipiente adecuado y de forma que no se contaminen durante el traslado. 7.3.6. Los alimentos que pueden ser fraccionados en los comercios alimentarios son aquellos poco perecederos que hayan sido sometidos a procedimientos alimentarios que aseguren su calidad higiénico-sanitaria. 7.3.7. Los alimentos que satisfacen los requisitos del artículo anterior son los siguientes: mermeladas, dulces, fiambres y quesos en las condiciones que se establecen en esta sección; frutas secas peladas o no, leguminosas, vegetales confitados o deshidratados, encurtidos, café, té, cacao, cocoa, coco rallado. 7.3.8. Queda prohibido el fraccionamiento fuera del local de elaboración de los siguientes productos: manteca, margarina, ricotta, crema de leche, pastas frescas rellenas, conservas de tomates. 7.3.9. Los fiambres y quesos deberán cortarse en fetas exclusivamente a la vista del consumidor. No podrán exhibirse de esta forma, envasados o no, excepto que se acondicionen al vacío. Cuando se expendan envasados por el comercio deberán presentarse en un trozo único por envase.

Artículo 8

CAPITULO 8 ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS Sección 1 Disposiciones generales 8.1.1. Todos los depósitos para alimentos, incluso aquellos que se utilizan en forma transitoria, deben satisfacer los requisitos que se establecen en la presente reglamentación. 8.1.2. Quedan incluidos en la denominación de depósitos para alimentos los sectores correspondientes de cualquier empresa alimentaria, así como los depósitos fiscales, los depósitos de casas de remates, los depósitos de importadores y similares. 8.1.3. Se prohibe el almacenamiento simultáneo, en el mismo sector de un depósito, de ingredientes alimentarios, alimentos semielaborados, alimentos elaborados, productos alimentarios, materiales alimentarios y útiles alimentarios. 8.1.4. En particular todos los materiales alimentarios que puedan representar un riesgo si se ponen en contacto con los alimentos o los ingredientes alimentarios, deben almacenarse en depósitos separados y cerrados convenientemente. 8.1.5. Los plaguicidas deben ser almacenados en depósitos cerrados y debidamente identificados, a los cuales solamente tenga acceso personal calificado y con conocimiento de su forma de empleo. 8.1.6. Las condiciones de los depósitos para alimentos deben asegurar que las mercaderías almacenadas en los mismos no se contaminen, ni se alteren. 8.1.7. Los depósitos para alimentos deben mantenerse en perfecto orden, con las mercaderías adecuadamente identificadas y deben limpiarse e higienizarse convenientemente. 8.1.8. Las mercaderías almacenadas en depósitos para alimentos deben estar separados de paredes, de pisos y de techos de modo de facilitar su verificación y la limpieza de los locales. 8.1.9. Las instalaciones destinadas a colocar las mercaderías deben ser construídas con materiales autorizados y ser diseñadas de modo que su limpieza e higienización sean fáciles. 8.1.10. Se prohibe retener alimentos o ingredientes alimentarios alterados en los depósitos para alimentos, incluso aquellos recibidos a título de devolución. Estos últimos deberán, inmediatamente que se reciben, ser destruídos o desnaturalizados en forma irreversible. 8.1.11. La sal destinada a usos no alimenticios (por ej. ablandadores de agua, salazón de cueros) no podrá almacenarse en el mismo local que la sal para uso alimentario. Sección 2 Almacenamiento en frío 8.2.1. El almacenamiento en frío podrá realizarse en cámaras frigoríficas, en conservadoras, en heladeras, en refrigeradoras, en vitrinas, en congeladores o en cualquier otro equipo en el cual se pueda mantener la temperatura adecuada al tipo de alimentos, hasta la entrega al consumidor, para retener las cualidades sensoriales y el valor nutritivo de los alimentos y no se produzca su alteración. 8.2.2. Cuando se exhiben alimentos en vitrinas refrigeradas, deberá colocarse un cartel claramente visible con la leyenda: "la temperatura no debe ser superior a 7º C" y contarán con termómetro que permita al público efectuar este control en todo momento. Para los alimentos congelados la leyenda a fijar en los congeladores dirá "la temperatura no será superior a 18º bajo cero". 8.2.3. Sólo se podrá efectuar almacenamiento en frío de alimentos genuinos que se encuentren adecuadamente protegidos en envases aptos. 8.2.4. Los alimentos que se almacenen colgados no podrán contactar con el piso y estarán en una disposición tal que permitan una adecuada circulación de aire a su alrededor. 8.2.5. Las cámaras frigoríficas destinadas al almacenamiento de alimentos o de ingredientes alimentarios, sin perjuicio de las disposiciones particulares de la Sección 3 de este capítulo, deberán contar con: a) iluminación adecuada que facilite la vigilancia y la inspección de las mercaderías almacenadas en ellas; b) instalaciones capaces de efectuar una adecuada circulación del aire en el interior de las mismas; c) pisos con declive adecuado, paredes y techos impermeabilizados y con ángulos cóncavos; e) termómetro de máxima y de mínima, convenientemente alejado de las paredes; f) sistema de alarma (eléctrico, óptico o acústico) que señale el corte imprevisto del suministro de frío; g) dispositivos de alarma y de escape que permitan al personal operar con seguridad en el interior. 8.2.6. La temperatura y la humedad interiores de las cámaras frigoríficas se regularán convenientemente para asegurar una adecuada conservación de los alimentos. 8.2.7. Los rieles, las gancheras, las estanterías y otras instalaciones para colocar las mercaderías deberán ser construídas de material adecuado y ser de fácil limpieza y desinfección. 8.2.8. Las cámaras frigoríficas y los útiles que contengan, deberán limpiarse correctamente, desinfectarse en forma periódica y mantenerse en buenas condiciones de higiene. 8.2.9. Queda prohibido almacenar en una misma cámara de frío materia prima sucia o cruda o envases sucios conjuntamente con alimentos elaborados. Sección 3 Disposiciones particulares para almacenamiento de carne y productos cárnicos 8.3.1. Las cámaras destinadas al enfriado, congelación, o depósito de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos deberán ajustarse a las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo 5, de la Sección 2 de este capítulo, y las que se detallan a continuación. 8.3.2. Las cámaras frigoríficas podrán ser de enfriamiento, de congelación o de almacenamiento (depósito), pudiendo pertenecer a establecimientos de terceros arrendadores de frío, debidamente habilitados. 8.3.3. Sus paredes, pisos, techos y puertas estarán construídos de tal forma que permitan el mantenimiento de las condiciones higiénicas de los productos a las temperaturas para las cuales están destinadas. En casos de contar con instalaciones especiales para acondicionar los productos, estas deberán ser de material adecuado y de fácil higiene y desinfección. 8.3.4. Las cámaras para enfriado o depósito de carnes y otros productos perecederos de origen cárnico deberán ajustarse a las siguientes condiciones de funcionamiento: a) la manipulación y estiba de los productos, presencia y circulación del personal, descongelación de equipos y toda otra operación a realizarse en las cámaras frigoríficas, deberán ser efectuados de tal forma que se permita mantener las condiciones higiénico-sanitarias del producto, evitando las oscilaciones de temperatura; b) no se deberá sobrepasar la capacidad límite calculada en ninguna cámara frigorífica; c) todas las cámaras frigoríficas deberán contar con un sistema de registro de temperatura que permita a la Inspección Veterinaria Oficial conocerlas en cualquier momento; d) se deberá mantener un registro de movimiento de las carnes y productos de origen cárnico, introducidos y retirados de las cámaras frigoríficas; e) la carne y otros productos perecederos de origen cárnico se colocarán en las cámaras frigoríficas, ya sean suspendidos, en bandejas de construcción sanitaria o estibados de forma que no contacten con el piso y en una disposición tal que permitan una adecuada circulación de aire a su alrededor; se evitará el goteo del producto sobre las mercaderías, así como la condensación, mediante la utilización de dispositivos apropiados; f) los tiempos de enfriado, congelado y almacenamiento deberán ser los adecuados para cada uno de los procesos, así como la temperatura, humedad relativa y circulación de aire; g) no se podrá enfriar o congelar carne u otros subproductos comestibles derivados de distintas especies en forma conjunta, salvo en los casos especiales autorizados. Se podrá sin embargo, colocar en una misma cámara de almacenamiento (depósito) carne o subproductos de distintas especies, siempre que la temperatura de los mismos se mantenga por debajo de la necesaria para asegurar el no deterioro sensorial de los productos almacenados; h) cuando se trate de depósitos para productos congelados los sistemas de almacenamiento deberá estar debidamente identificada con sistemas aprobados por la Dirección de Industria Animal y existirán las facilidades adecuadas para la extracción cronológica de los productos almacenados. 8.3.5. Los pasillos, antecámaras y esclusas deberán reunir las condiciones constructivas generales establecidas en el Capítulo 5, Sección 2. El ancho de los pasillos debe permitir la correcta circulación de personal y manipulación de productos, evitando que estos contacten con las paredes. 8.3.6. Los túneles de congelado, congeladores de placa, instalaciones de congelado continuo o toda otra instalación destinada a la aplicación o mantenimiento de frío, deberán ser construidos de tal forma que permita mantener las condiciones higiénicos-sanitarias de productos de acuerdo al proceso al cual están destinados y cumplan con las disposiciones establecidas en el Capítulo 6, Sección 4. 8.3.7. Los equipos frigoríficos, deberán garantizar que las temperaturas alcancen y se mantengan dentro de los valores exigidos. La producción de frío se podrá lograr en base a sistemas individuales o centralizados. Sección 4 Disposiciones particulares para almacenamiento de pescado congelado 8.4.1. Las cámaras en las cuales se almacena el pescado congelado deberá mantenerse a una temperatura de -18ºC o inferior, en su interior. 8.4.2. Cada cámara de almacenamiento deberá estar equipada con un termómetro preciso u otro instrumento para medir y registrar la temperatura, colocado de tal forma que indique la temperatura promedio representativa del aire de la cámara. Las temperaturas en las cámaras de almacenamiento deberán ser leídas, registradas y fechadas por lo menos cada 2 horas, y deberá guardarse un registro de dichas temperaturas por un período de por lo menos 12 meses. 8.4.3. El pescado congelado deberá ser protegido para minimizar el aumento en las temperaturas del producto cuando esté fuera del área refrigerada. 8.4.4. No podrán guardarse en las cámaras para almacenamiento de productos de la pesca congelados, artículos que puedan tener efecto perjudicial sobre los mismos. 8.4.5. Deberá mantenerse un registro de la identidad y fecha de congelado del pescado almacenado. 8.4.6. El pescado congelado deberá ser almacenado de tal forma que permita el acceso a todos los productos almacenados. 8.4.7. El descarchado del hielo del equipo de refrigeración en las áreas de almacenamiento congelado se efectuará de la forma necesaria como para mantener la temperatura del aire a -18ºC o inferior. 8.4.8. Se deberá tomar precauciones para evitar pérdidas de frío a través de puertas de cámaras de almacenamiento de productos congelados. 8.4.9. Sólo se introducirán a cámara de almacenamiento productos pesqueros congelados y con una temperatura de -18ºC o inferior.

Artículo 9

CAPITULO 9 TRANSPORTE DE ALIMENTOS Sección 1 Aspectos Generales 9.1.1. El transporte de alimentos se realizará en vehículos de transporte que deben ser habilitados y registrados por las Oficinas Bromatológicas competentes. 9.1.2. Cuando un transportador de alimentos disponga de un depósito para alimentos, el mismo deberá satisfacer los requisitos establecidos en el capítulo 8 de la presente reglamentación. 9.1.4. Se prohibe la distribución simultánea de alimentos con productos que puedan ser considerados riesgosos para la salud. 9.1.5. Los vehículos de transporte de alimentos deberán realizar las operaciones de carga y descarga fuera de los lugares de elaboración de tales productos, o previendo algún sistema de evacuación de los gases de escape, con el fin de evitar contaminaciones en los alimentos y en el aire ambiental. Sección 2 Vehículos de transporte de alimentos 9.2.1. Se entiende por vehículos de transporte de alimentos aquellos que se destinan exclusivamente al transporte de alimentos. 9.2.2. Los vehículos de transporte general sólo se podrán usar si disponen de contenedores en donde se depositarán los alimentos asegurando la ausencia de contacto directo con otros productos o útiles. 9.2.3. Los vehículos de transporte de alimentos lucirán sobre fondo blanco con letras de un tamaño que, como mínimo, sea equivalente a los números de matrícula de los automóviles, el nombre o la denominación de la firma comercial a que pertenecen, seguido de la leyenda "Transporte de Alimentos" a la que se agregará el vocablo que caracterice o identifique el tipo de alimento que se transporta o cuando sean de tipo variado la expresión "en general", como asimismo el número de registro otorgado por la Oficina Bromatológica competente. 9.2.4. Los vehículos de transporte de alimentos deberán pintarse exteriormente de forma adecuada para que sean fácilmente visibles todas las leyendas, así como el estado de aseo. Se mantendrán en perfectas condiciones de higiene y conservación en todo momento, utilizando para ello agua potable, detergentes y desinfectantes de los que no deberán quedar residuos. 9.2.5. Los vehículos de transporte de alimentos no envasados de consumo directo, deberán disponer de un recinto cerrado con los accesorios destinados a contener los alimentos y serán de fácil higienización. 9.2.6. Cuando el alimento a transportar no sea de consumo directo o esté envasado en envases cerrados que lo protejan adecuadamente, no regirá la exigencia del recinto cerrado pero se adoptarán todas las precauciones para evitar la contaminación y alteración que afecte la integridad del mismo o de sus envases. 9.2.7. Cuando los vehículos se destinen al transporte de alimentos de fácil alteración a la temperatura ambiente, deberán acondicionarse adecuadamente como "transporte isotérmico" o "transporte refrigerado". La temperatura debe ser tal que se mantengan las características del alimento y la cadena de frío. El material empleado en su construcción no debe menoscabar las cualidades del alimento, ni provocar cambios en sus caracteres sensoriales o físico-químicos, ni alterar las condiciones de sus envases. Sección 3 Disposiciones particulares para el transporte de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos 9.3.1. El transporte de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos con destino a la exportación o el consumo interno será autorizado solamente en vehículos o "unidades de carga" (agrupamiento en una sola unidad de fácil transporte) con características de construcción tales, que mantengan las condiciones de higiene y conservación con que provienen de los establecimientos habilitados. 9.3.2. Los vehículos de transporte de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos tendrán las siguientes características especiales: a) toda la superficie interna de los transportes será de material de fácil limpieza y desinfección; b) el material empleado en su construcción no debe menoscabar las cualidades de las carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos, ni provocar cambios en sus caracteres organolépticos o físico-químicos, ni alterar las condiciones de sus envases; c) las juntas y las aberturas deben ser de cierre hermético; d) para el transporte de carnes fresca o enfriada en reses, medias reses, cuartos o trozos, se debe contar con dispositivos que eviten el contacto con el piso y no podrá realizarse la carga en estiba; e) para el transporte de subproductos comestibles frescos o refrigerados, se usarán continentes adecuados; f) para el transporte estibado de carnes y derivados, congelados y protegidos con envolturas adecuadas, los vehículos deberán contar con dispositivos en el piso que garanticen la higiene y conservación de los productos; g) los transportes deberán disponer de iluminación interior con resguardo de seguridad y protección adecuada; h) el diseño y la construcción de los vehículos de transporte deberán ser tales que permitan mantener las temperaturas requeridas durante todo el viaje, de acuerdo a los productos transportados; i) los vehículos de transporte deben reunir en todo momento las condiciones de higiene adecuadas. 9.3.3. Se autorizarán las operaciones de carga y descarga de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos cuando la temperatura y demás condiciones del producto sean las adecuadas debiendo manipularse los mismos en forma tal que sean protegidos contra la contaminación y el deterioro. 9.3.4. Las zonas de carga y descarga de carne, subproductos, derivados y productos cárnicos deberán estar protegidas debidamente en relación al medio ambiente. Las dimensiones de esas zonas serán compatibles con el movimiento eficiente de los productos y comunicarán con las dependencias interiores del establecimiento por medio de sistemas que eviten, en lo posible, pérdidas de frío y el acceso de insectos y otros contaminantes. 9.3.5. Las zonas de carga y descarga de productos deberán contar con iluminación natural o artificial suficiente y con los medios que permitan al personal de la Inspección Veterinaria Oficial realizar sus tareas. 9.3.6. La carne y productos cárnicos deberán estar adecuadamente protegidos por envases constituidos por materiales autorizados por la Dirección de Industria Animal. En caso de utilizarse materiales tales como arpillera, cartón o madera, los mismos no podrán entrar en contacto directo con el producto. 9.3.7. Tanto los productos como los envases no deberán merecer observación alguna en cuanto a sus características higiénicas en el momento de su carga o descarga. La temperatura de los productos en el momento de la carga será la adecuada para su correcta conservación durante su transporte hasta el destino, teniendo en cuenta la distancia y las características del medio de transporte. 9.3.8. La manipulación de los productos durante la carga y descarga de los medios de transporte debe realizarse de tal forma que se prevenga su contaminación o deterioro. 9.3.9. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas de higiene y salud del personal establecidas en este reglamento por parte de quienes intervengan en las operaciones de carga y descarga, deberá reducirse al mínimo el contacto entre los operarios y la carne, subproductos, derivados y productos cárnicos que manipulan. Requisitos particulares para el transporte frigorífico de carnes y subproductos para la exportación 9.3.10. A los efectos del presente reglamento entiéndese por transportes frigoríficos las cámaras refrigeradas y térmicas utilizadas por los establecimientos frigoríficos para el desplazamiento de carnes y subproductos de origen animal conservados por el frío y destinados a la exportación. 9.3.11. Los vehículos de transporte de carnes y subproductos de origen animal destinados a la exportación deberán ser habilitados por la Oficina Bromatológica competente. 9.3.12. Los transportes frigoríficos deben estar construidos y equipados de tal manera que aseguren que los productos transportados cumplan en el lugar de destino con las siguientes exigencias: carnes enfriadas entre un grado centígrado bajo cero (-1ºC) y un grado (1ºC) y carnes congeladas a diez grados centígrados bajo cero (-10ºC) o menos. 9.3.13. Los transportes frigoríficos deberán además, llenar los siguientes requisitos: a) las paredes interiores y demás partes susceptibles de entrar en contacto con las carnes deben ser de material impermeable resistente a la corrosión y presentar superficies y juntas lisas fáciles de limpiar y desinfectar; b) el material empleado no debe menoscabar las cualidades de las carnes ni provocar cambios de sus caracteres organolépticos o físico químicos; c) deben ser cerrados herméticamente, de forma que se impida toda entrada de contaminantes; d) para el transporte de reses, medias reses o cuartos enfriados deberán poseer rieles aéreos que permitan la suspensión de la mercadería a una altura que impida su contacto con el suelo; e) para el transporte de carnes estibadas deberán disponer de rejillas que permitan la aireación, construidas en secciones de fácil remoción y que reúnan las condiciones establecidas en el literal a). f) deberán disponer de iluminación interior con resguardo protector adecuado, inastillable, a fin de evitar la contaminación de los productos con vidrios rotos. 9.3.14. Los vehículos de transporte de carnes y subproductos destinados a la exportación no podrán ser utilizados con otra finalidad que la establecida al momento de su habilitación. 9.3.15. No se permitirá transportar conjuntamente carnes y subproductos provenientes de distintas especies animales. Tampoco se permitirá el transporte simultáneo de carnes y subproductos provenientes de distintos establecimientos frigoríficos, salvo autorización expresa de las autoridades de la Dirección de Industria Animal. 9.3.16. Prohíbese, también el uso de aserrín o sustancias similares en los pisos de estos vehículos. 9.3.17. Las zonas de carga y descarga de la mercadería deberán estar debidamente protegidas con relación al medio ambiente. 9.3.18. En casos de utilización consecutiva, en oportunidad de el mismo embarque el personal de la Oficina Bromatológica competente exigirá que se mantengan condiciones higiénicas adecuadas y determinará lo que al respecto corresponda. 9.3.19. En ninguna circunstancia se permitirá depositar carnes y subproductos en contacto directo con el piso del medio de transporte. 9.3.20. Las reses, medias reses o cuartos enfriados deberán ser acondicionados en forma suspendida, de manera que en ningún momento entren en contacto con el piso. Sólo se permitirá el estibado de productos cuando se hallen congelados y provistos de continentes apropiados, debiendo ser acondicionados sobre rejillas que reúnan los requisitos indicados en el artículo 9.3.13.. Cada sección de rejilla deberá ubicarse en el piso a medida que se vaya completando la estiba anterior, evitándose de esta manera que sean pisadas por el personal que la realice. 9.3.21. Los envases utilizados (bolsas de arpillera, stockinetes, bolsas de polietileno, cajas de cartón o cualquier otro envase autorizado) deben ser de primer uso, de calidad suficiente para resistir las contingencias del desplazamiento, estar íntegros y en correctas condiciones de higiene. Cualquiera sea su naturaleza, los envases deberán incluir en forma total las piezas contenidas. 9.3.22. Todos los transportes frigoríficos, una vez completada la carga, deberán ser precintados por el personal dependiente de la Oficina Bromatológica competente destacado en plantas frigoríficas y cámaras arrendadoras de frío, los que serán suministrados y retirados de acuerdo a lo que se establezca. 9.3.23. El personal afectado a las operaciones descriptas en esta Subsección deberá cumplir todas las exigencias de índole higiénico sanitarias establecidas en este reglamento. 9.3.24. Todo el personal que manipule carnes o subproductos en tareas de carga, transporte y descarga deberá utilizar ropa protectora adecuada. La misma consistirá en: blusa o guardapolvo y pantalón que cubran todas las partes de su ropa susceptibles de entrar en contacto con las carnes, cubre-cabezas y si fuera necesario cubre-nucas. Todas estas prendas estarán confeccionadas con telas lavables y de color claro. El calzado consistirá en botas de goma, material plástico u otro material impermeable aprobado. Se podrán utilizar cascos protectores de color claro y si fuera necesario guantes de material impermeable. Su uso no exime al operario de mantener sus manos perfectamente limpias. Todas las prendas mencionadas deberán encontrarse al comienzo de la jornada en correctas condiciones de uso y de higiene. 9.3.25. Las personas que por cualquier circunstancia se encuentren en las zonas de carga, transporte o descarga de carnes y subproductos deberán cumplir con todos los requisitos de indumentaria exigidas para el personal oficial y obrero, así como con la conducta higiénica exigida. Sección 4 Requisitos particulares para vehículos a ser usados en el transporte de pescado 9.4.1. Cuando se transporte pescado destinado al consumo humano, no se permitirá la presencia de otro material en la caja del vehículo. 9.4.2. Inmediatamente después de la descarga de un vehículo, la caja del mismo deberá ser lavada a fondo. 9.4.3. El pescado fresco deberá ser transportado en cajas de plástico o de otra forma adecuada desde el punto de vista higiénico sanitario. Las cajas plásticas usadas para el transporte de pescado fresco deberán estar limpias y en condiciones sanitarias. 9.4.4. Durante el transporte, el pescado fresco deberá ser enfriado con hielo finamente dividido. 9.4.5. De acuerdo a las características constructivas y al equipamiento los vehículos de transporte de productos pesqueros podrán pertenecer a las categorías que se pasa a describir. 9.4.6. Los vehículos categoría "A" deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Las paredes de la caja de vehículos refrigerados deberán estar aisladas y la superficie interna deberá ser lisa y de un material adecuado, además deberá ser completamente impermeable en todas las uniones y con puntas redondeadas. b) Deberán tomarse previsiones para evitar el drenaje directo al exterior durante el transporte de pescado fresco. c) El equipo de refrigeración deberá ser apto para mantener una temperatura constante del aire dentro de la caja del vehículo y adecuada para el producto transportado. d) Deberá proveerse equipo capaz de registrar con precisión la temperatura del aire dentro de la caja del vehículo y que sea claramente legible desde el exterior. 9.4.7. Los vehículos de categoría "B" deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Las paredes de la caja del vehículo deberán ser aislantes y las superficies internas deberán ser lisas, de un material adecuado, completamente hermética en todas las uniones y con bordes redondeados. b) Deberán tomarse previsiones para evitar el drenaje directo al exterior durante el transporte de pescado fresco. 9.4.8. Los vehículos categoría "C" deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) La superficie interior de vehículos con caja cerrada deberá ser lisa y de un material no poroso y resistente a la corrosión, exceptuando la madera, con bordes redondeados y uniones que permitan una fácil y eficiente limpieza. b) Se deberá tomar previsiones para evitar el escape de líquidos de drenaje al exterior. c) Los vehículos con caja abierta deberán contar con una lona impermeable, la cual deberá mantenerse limpia y deberá cubrir la totalidad de la carga. d) La caja deberá estar dividida en compartimientos de no más de 2 mts. de largo. Las reparticiones deberán ser hechas de material liso, no poroso y resistente a la corrosión, exceptuando la madera. 9.4.9. Los vehículos categoría "A" estarán autorizados a transportar pescado fresco y congelado para consumo humano. Los vehículos categoría "B" estarán autorizados para transportar pescado fresco para consumo humano. Los vehículos categoría "C" estarán autorizados para transportar desperdicios, pescados para consumo animal, para fabricación de fertilizantes o para otros propósitos que no incluyan el consumo humano. 9.4.10. Se deberán tomar las precauciones necesarias para que, durante su transporte la temperatura de los productos congelados no sea superior a -18ºC. 9.4.11. El acondicionamiento del pescado congelado para el transporte deberá ser hecho de tal forma que facilite una circulación satisfactoria de aire enfriado.

Artículo 10

CAPITULO 10 COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS Sección 1 Aspectos generales 10.1.1. La comercialización de alimentos se llevará a cabo en comercios alimentarios que deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el Capítulo 5 para las empresas alimentarias, y los de los Capítulos 7 a 9 en lo que corresponda, además de los particulares que se establecen en este Capítulo. 10.1.2. Todo alimento de consumo directo no envasado, que se comercialice, deberá mantenerse protegido del polvo o de otras fuentes de contaminación por vitrinas, campanas o similares. Sección 2 Características particulares de comercios alimentarios Carnicerías 10.2.1. Se entiende por carnicería, todo comercio donde se expende carnes y menudencias al público, al por menor. Las carnicerías podrán también expender productos cárnicos que provengan de establecimientos autorizados. No será permitida la existencia ni la venta de aves u otros animales vivos. 10.2.2. La cantidad máxima a comercializar, estará adecuada a la capacidad de la cámara frigorífica de la carnicería y a las dimensiones de su local de venta. Este a su vez, deberá permitir con la necesaria comodidad, la ubicación de las sierras, balanzas, mesas, ganchos y demás implementos necesarios para la comercialización de la carne y para la ubicación del público que concurra a adquirirla. 10.2.3. Los locales serán construidos de mampostería en todas sus partes con las paredes y techos revestidos de baldosas blancas vidriadas y los pisos de mosaico u otros materiales, expresamente autorizados. 10.2.4. La baldosa vidriada podrá ser sustituida, parcial o totalmente, por el mármol blanco, acero inoxidable, estuque impermeable, o por enduido pintado con esmalte de color blanco, siempre que se trate de partes que disten dos metros, por lo menos, del suelo. 10.2.5. El salón destinado al expendio de carne, deberá disponer de una superficie de 30 metros cuadrados como mínimo, salvo para los locales de las carnicerías existentes, a las que se les admitirá una superficie mínima de veintiséis metros cuadrados. Las aberturas serán metálicas y las gancheras de material inoxidable, perfectamente pulido y exento de toda pintura. 10.2.6. Las mesas tendrán la parte superior de mármol lustrado, acero inoxidable u otro material autorizado, sobre soportes de mampostería cubiertos con el mismo material de revestimiento de las paredes. El espacio inferior quedará libre en toda su extensión. 10.2.7. En el mostrador, del lado del despachante, podrá colocarse una faja de madera desmontable sin pintar, de un ancho no mayor de quince centímetros. 10.2.8. Las reses que se depositen en las carnicerías, deberán colgarse de manera que queden distantes del piso por lo menos cincuenta centímetros. 10.2.9. La altura mínima de los locales, será de tres metros cincuenta centímetros. Sus frentes presentarán aberturas a los efectos de la penetración del aire, luz y del cómodo acceso al público. También contarán con aberturas opuestas a las anteriores de dimensiones y posición apropiada, para asegurar una renovación suficientemente eficaz al aire. En el conjunto constituido por los locales que integran la carnicería, no podrá formar parte ninguna habilitación ni dependencia privada. Tampoco podrán tener puertas de comunicación con viviendas, comercios o espacios privados. Cuando el cubaje del salón exceda de ciento diez metros cúbicos, podrá autorizarse su uso con alturas inferiores a tres metros cincuenta, pero no menos de tres metros. El cubaje establecido se tomará con exclusión de los ambientes complementarios: cámara, depósito, vestuario y gabinete higiénico. 10.2.10. Para la permanencia y desplazamiento del público se destinará una superficie proporcional a la importancia del comercio. 10.2.11. Tanto la parte constructiva como las instalaciones interiores de los locales presentarán, en su forma y disposiciones, la mayor sencillez quedando excluidas las molduras, adornos, salientes y resaltos que puedan dar lugar a que se deposite polvo o que dificulten la limpieza. Los ángulos formados por las paredes entre sí y por éstas con el piso, y el techo, serán sustituidas por superficies curvas. 10.2.12. Las paredes se mantendrán completamente libres, no pudiendo colocarse ningún elemento u objeto a una distancia menor de cuarenta centímetros de aquéllas, de no mediar autorización expresa. Igual distancia mínima guardarán con respecto al piso todos los elementos, objetos o instalaciones, a cuyo efecto, éstos serán colocados sobre pies. Dicha zona libre, entre las instalaciones y las paredes, se señalará en el piso con una hilada o guarda de baldosas de color. En los locales construidos, podrá suspenderse la obligación de la guarda de baldosas de distinto color contra las paredes, hasta que en los mismos no se efectúen otras modificaciones de tipo constructivo. 10.2.13. Los locales dispondrán de un sumidero sifoide, instalado en condiciones de permitir una rápida limpieza del recinto. 10.2.14. En lugar visible del local y guardando con las paredes e instalaciones las distancias expresadas en el artículo 10.2.12., deberá existir una pileta de lavar loza, gres enlosado o acero inoxidable, de longitud no menor de sesenta centímetros y provista de grifo con rosca y válvula. Dicha pileta se colocará sobre un soporte central, revestido de mármol, baldosas vidriadas o acero inoxidable, en cuyo interior se instalarán los caños para la provisión de agua y desagües. Cuando sea necesario podrá aumentarse el número de estos soportes, debiendo uno de ellos contener las cañerías antedichas. 10.2.15. La pileta se podrá instalar adosada a la pared por uno de sus lados, siempre que sobre la misma no existan gancheras. 10.2.16. Para los residuos, se dispondrá de un recipiente de metal o material plástico, móvil, con tapa y manija. 10.2.17. Anexo al local de ventas y comunicando con el mismo de forma indirecta, existirá un gabinete higiénico que deberá contar con una roseta de lluvia, un sumidero sifoide en el piso, un lavatorio amplio y un W.C.. 10.2.18. Asimismo se dotará al comercio de guardarropa que no podrá tener más de un metro cincuenta centímetros de lado. 10.2.19. Todas las aberturas de ventilación del salón de ventas, contarán con eficaces protecciones de tejido anti-insectos. 10.2.20. El acceso al comercio desde la calle, se hará por medio de puertas vaivén, que no deberán afectar la fácil y amplia entrada del público, ni la adecuada ventilación e iluminación. 10.2.21. En todo local de venta de carne, deberá existir una cámara frigorífica autoproductora de frío, con capacidad mínima para contener una res fraccionada. 10.2.22. Los comerciantes carniceros deberán tomar las debidas providencias para asegurar que los eventuales sobrantes de productos cárnicos, que no fueran comercializados al término de cada jornada de trabajo, tengan cabida en su cámara frigorífica. 10.2.23. Los locales y demás implementos de las carnicerías, serán mantenidos en perfecto estado de conservación. En caso de deterioro, deberán ser reparados de inmediato. 10.2.24. En todos los locales a que se refiere la presente reglamentación, solo podrá utilizarse agua potable, en las zonas servidas por instalaciones de agua corriente, se empleará ésta para todo uso, quedando prohibida la utilización proveniente de pozos, aljibes, manantiales u otros orígenes, los que serán definitivamente clausurados. 10.2.25. Será obligatorio adoptar medidas de lucha contra las moscas, mosquitos y otros insectos, así como contra los roedores. 10.2.26. Donde exista red de alcantarillado, las carnicerías no podrán funcionar sin tomar las conexiones reglamentarias. Cuando no exista red cloacal, será obligatorio utilizar sistemas de depuración de aguas servidas. 10.2.27. En las carnicerías es obligatorio adoptar todas las medidas tendientes a evitar la existencia de malos olores, polvos, hollín o humo. 10.2.28. Los comercios de venta de carne, deberán utilizar balanzas en perfecto estado de funcionamiento, que permitan al público verificar la exactitud del peso. 10.2.29. El personal destinado a los comercios de carnicería, cualquiera sea su función o actividad, deberán poseer carné de salud en vigencia expedido por las autoridades competentes, el cual deberá ser renovado anualmente. Dicho personal deberá hallarse en todo momento en correctas condiciones de higiene, debiendo usar ropa de color blanco (gorro, trajes o delantales) en perfecto estado de aseo y conservación. 10.2.30. Para las zonas suburbanas y rurales se podrá acordar tolerancias, siempre que no estén comprometidos aspectos higiénicos - sanitarios de las carnicerías y que a una distancia menor de seiscientos metros no exista o se instale otro comercio que reúna las condiciones exigidas en las disposiciones precedentes. 10.2.31. La venta de carne y su fraccionamiento realizados en vehículos, solo podrá autorizarse mediante habilitación expresa exclusivamente en las zonas rurales y suburbanas, en lugares que superen la distancia de 1.000 metros de cualquier carnicería habilitada. Pescaderías y expendio de aves faenadas 10.2.32. Para estos establecimientos se aplicarán las mismas disposiciones que para carnicerías. Se exceptúa del cumplimiento de las dimensiones mínimas de superficie y de altura del local y de la instalación de una puerta vaivén para el ingreso del público. Expendio de productos de panadería 10.2.33. Cuando la venta de productos de panadería se realice en comercios que expendan otros productos, envasados o no, se hará de acuerdo a lo siguiente: a) deben ser mantenidos protegidos de la contaminación en forma adecuada; b) su expendio deberá hacerse de modo de evitar el contacto directo con las manos del expendedor. Expendio de helados 10.2.34. Las heladerías o expendio al público de helados estarán convenientemente separadas de los locales de elaboración. Deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6.15.1.. 10.2.35. Queda prohibida la manipulación de helados en zonas o lugares donde pudieran contaminarse al expenderlos, por contacto con agentes externos, tales como polvo, aire viciado, zona de circulación de público u otros que a juicio de la Oficina Bromatológica competente representen un peligro o riesgo para la salud del consumidor. 10.2.36. Las conservadoras que estén en contacto directo con el público contarán con un elemento protector hasta completar una altura de 1.3 metros y estarán ubicadas a una distancia mínima de 2 metros de las aberturas externas. Este protector no será exigido si se cuenta con un mostrador que cumpla con las alturas referidas. 10.2.37. Los envases, envolturas y cucharitas serán de primer uso y se mantendrán aisladas del alcance del público. En el caso de helados envasados en porciones individuales para venta fuera de las heladerías, estos deberán salir del establecimiento elaborador acompañados de cucharitas envueltas en envases cerrados. 10.2.38. Las cucharas destinadas al fraccionamiento de helados se mantendrán dentro de cada recinto conservador. 10.2.39. La envoltura o envase de cada unidad de helado que no se expenda en la heladería será cerrado y de material apropiado previamente autorizado por la Oficina Bromatológica competente. 10.2.40. El transporte de los helados desde la fábrica hasta las heladerías, se efectuará exclusivamente en vehículos habilitados para ese fin. El helado será sometido permanentemente a temperaturas inferiores a 8ºC bajo cero. 10.2.41. Las máquinas expendedoras de helados tipo "Soft" deberán estar ubicadas de tal manera de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10.2.35. y 10.2.36.. Las mezclas usadas en este tipo de máquinas deberán ser elaboradas en establecimientos habilitados para este fin y transportadas en recipientes adecuadamente tapados, y conservados a temperatura inferior a 4ºC. Quioscos y salones de expendio de golosinas y afines 10.2.42. Se aplicarán a éstos comercios las disposiciones de los artículos 5.2.1., 5.2.2., 5.2.10. y 5.2.11.. 10.2.43. Estos comercios podrán expender otro tipo de alimentos envasados con la autorización expresa de la Oficina Bromatológica no permitiéndose efectuar ninguna operación de elaboración ni fraccionamiento. Verdulerías (expendio de frutas y hortalizas) 10.2.44. El local destinado a venta de frutas y hortalizas deberá tener techo y si es necesario poseerá toldo a los efectos de proteger los productos de los factores climáticos. 10.2.45. Los pisos serán lavables y mantenidos en condiciones higiénicas. 10.2.46. Las frutas y verduras deberán mantenerse en todo momento para su expendio a 50 cm. del suelo como mínimo. No deberán tampoco en ningún momento estar expuestas al sol, debiéndose adoptar las previsiones del caso. Supermercados 10.2.47. Desígnase con el término de supermercados a los establecimientos donde se expenden artículos alimenticios y otros, mediante el sistema de autoservicio. 10.2.48. Los edificios destinados a supermercados deberán estar aislados completamente del medio exterior por paredes de mampostería y contar con los siguientes ambientes: a) zona de recepción de mercaderías y almacenamiento de las mismas, separadas de la zona de expendio y con entrada independiente de la misma; b) zona de expendio; c) unidades frigoríficas de capacidad suficiente para permitir el almacenamiento adecuado de los productos perecederos; d) zona de administración; e) zona de envases; f) vestuarios y servicios higiénicos independientes para el personal. 10.2.49. La comercialización de productos alimenticios frescos dentro de los supermercados se efectuará en secciones separadas para cada tipo, de modo de evitar contaminaciones cruzadas. 10.2.50. La exhibición y conservación de alimentos perecederos deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8 de este reglamento. 10.2.51. El fraccionamiento de alimentos dentro del supermercado deberá cumplir con lo establecido en la Sección 3 del Capítulo 7. 10.2.52. La venta de pan por autoservicio se hará en envases cerrados. El traslado desde su recepción hasta el lugar de envasado o venta se efectuará por medio de recipientes destinados específicamente para esos fines. 10.2.53. La venta de carne se realizará en una zona especialmente destinada a este fin, que cumpla con lo establecido en el artículo 10.2.1.. 10.2.54. En el interior de los supermercados pueden funcionar cafeterías o lugares de expendio de alimentos listos para el consumo o semipreparados o sectores de elaboración de alimentos, siempre que estén en una sección aislada que cumpla con lo establecido en las secciones correspondientes de los Capítulos 6 y 11. Mercados 10.2.55. Desígnase con el término de mercados a los locales de propiedad municipal o privada en cuyo interior funcionarán puestos de venta de construcción estable, destinados al comercio de productos alimenticios. 10.2.56. Además de satisfacer las normas de carácter general de la presente ordenanza, deberán: a) tener capacidad suficiente para el máximo probable de concurrentes; b) poseer suficientes depósitos con tapa para los desperdicios, servicio de agua corriente y desagües; c) cumplir cada uno de los puestos con lo establecido en la sección correspondiente al tipo de productos que comercialice; d) poseer cámaras frigoríficas independientes para carnes, pescados, mariscos, verduras, frutas y productos lácteos. 10.2.57. Las calles internas así como las veredas interiores y exteriores deberán tener piso impermeable y desagües adecuados. 10.2.58. Se deberá prever que las operaciones de carga y descarga de productos alimenticios así como de desperdicios, se realicen de forma tal que permitan mantener condiciones adecuadas de higiene. 10.2.59. En caso de existir locales que preparen comidas, éstos deben cumplir con lo establecido en las secciones correspondientes del capítulo 11 y los locales elaboradores de alimentos deberán satisfacer las exigencias del capítulo 7 para este tipo particular de empresa. 10.2.60. Queda prohibido el uso de los locales del mercado para dormitorio o vivienda. Almacenes, despensas y locales de venta de productos de granja 10.2.61. Para estos comercios alimentarios regirán las disposiciones generales para comercios alimentarios, con excepción de los artículos 5.2.8. y 5.2.9., y las establecidas en la Sección 3 del Capítulo 7. 10.2.62. Prohíbese la exhibición de alimentos en bolsas de arpillera y de plastillera.

Artículo 11

CAPITULO 11 PREPARACION Y SERVICIO DE ALIMENTOS Sección 1 Disposiciones generales 11.1.1. Las empresas de preparación y servicio de alimentos cumplirán con los requisitos establecidos en el Capítulo 5 y los del presente capítulo. 11.1.2. Se reconoce dos tipos de empresas de preparación y servicio de alimentos: a) con cocina separada del salón de ventas; b) sin cocina separada. Las mismas se regirán por las disposiciones generales, así como las particulares de la Sección 2 de este capítulo. 11.1.3. Contarán con piletas que dispondrán de suministro de agua caliente y jabón o detergente. La pileta deberá cumplir las siguientes condiciones: a) estará construida de aluminio, acero inoxidable, losa u otro material apropiado a juicio de la Oficina Bromatológica competente; b) estará provista de desagües permanentes que permitirán la evacuación constante del agua de lavado, prohibiéndose el uso de tapones o cierres; su profundidad mínima será de 15 cm.; c) las llaves, grifos o robinetes serán metálicos y estarán en perfectas condiciones de funcionamiento en todo momento; d) el desagüe se hará por medio de sifón a las vías sanitarias o en su defecto a sumideros o cajas especiales aprobadas por los servicios municipales correspondientes. 11.1.4. Las esponjas, cepillos y otros enseres de limpieza y utensilios de cocina, se lavarán repetidas veces por día y se sumergirán en agua clorada durante 20 minutos por vez. 11.1.5. Queda prohibida la utilización de aserrín de madera o similares para el secado de pisos en cocinas o en cualquier otro lugar o zonas de estos establecimientos. 11.1.6. Los restos de combustibles, basuras y desechos, así como todo producto que no se encuentre en las condiciones establecidas por esta ordenanza, se retirarán diariamente del local de elaboración. Los recipientes respectivos contarán necesariamente con tapa y estarán debidamente identificados. La limpieza de los pisos será vigilada severamente por el propietario o encargado, especialmente en cuanto se refiere a arrojar servilletas, envases y demás desechos. 11.1.7. Prohíbese la conservación de sobras de comidas en lugares en que pueda sospecharse o presumirse su posterior utilización para consumo humano. 11.1.8. Las "pajitas" o sorbitos de papel o plástico, se deberán ofrecer envueltas en forma individual. 11.1.9. Los mondadientes deberán ofrecerse en envase cerrado que impida su reuso. 11.1.10. La vajilla, los cubiertos, las cristalerías y la mantelería deberán encontrarse en perfectas condiciones de uso, higiene y conservación, prohibiéndose la existencia de implementos deteriorados. 11.1.11. El suministro de sal, aceite y vinagre, condimentos a base de mostaza así como de otros aderezos, se realizará por medio de recipientes con cierre que evite la contaminación del contenido. 11.1.12. Los pescados en general así como los demás productos de mar se mantendrán a la temperatura adecuada en sectores de las cámaras de frío o heladeras destinadas exclusivamente a ese uso. 11.1.13. El pan, galletitas, grisines, manteca, quesos y dulces deberán presentarse en envase cerrado. 11.1.14. En los comedores al aire libre, el piso no podrá ser de materiales sueltos que produzcan polvo o que sean de difícil limpieza. 11.1.15. Las alacenas, estanterías o cualquier otro lugar de conservación o depósito de alimentos, envasados o no, deberán hallarse en perfectas condiciones de higiene y orden, así como en lugares aptos para ese fin, ventilados e iluminados convenientemente. 11.1.16. Los mostradores serán lisos en su cara o superficie superior, sin uniones abiertas ni roturas y se construirán de materiales impermeables de fácil lavado. 11.1.17. Los servicios sanitarios para uso del público cumplirán con lo establecido en el artículo 5.2.19.. 11.1.18. Los servicios sanitarios y vestuarios del personal deben presentar en todo momento correctas condiciones de limpieza, higiene, iluminación y funcionamiento de sus instalaciones y cumplirán con lo establecido en la Sección 2 del Capítulo 5. 11.1.19. El personal deberá cuidar de su propio aseo e higiene y manipular los alimentos en forma correcta. 11.1.20. El personal afectado a la cocina, lavado de vajilla, despensa o servicio de mostradores, usará ropa lavable de color claro y gorro del mismo color. El resto del personal, vestirá ropas apropiadas a la función que desempeña en perfecto estado de conservación y aseo, no pudiendo realizar tareas en ropa de calle. Los propietarios de los establecimientos serán en todos los casos, responsables directos del cumplimiento de lo precedentemente dispuesto. 11.1.21. La preparación de jugos de frutas se realizará, exclusivamente, por medio de equipos autorizados por la Oficina Bromatológica competente. Sección 2 Características particulares de las empresas de preparación de alimentos Cocina separada del local de ventas: restaurantes, casas de comida, rotiserías, confiterías 11.2.1. Prohíbese la instalación de las cocinas de restaurantes en sótanos o subsuelos, salvo las ya habilitadas que se regirán por el artículo 6.1.8.. Las cocinas deberán contar con: a) capacidad adecuada para la elaboración de comidas o preparaciones culinarias en cantidad suficiente para atender el número de mesas instaladas; b) piso impermeable, liso y de fácil limpieza; c) piletas para el lavado de alimentos, alejadas de la zona de preparación y cocimiento de comida, las que estarán dotadas de servicio de agua potable; d) fogones, cocinas, hornos y parrillas instaladas a una distancia adecuada de muros linderos de modo de evitar la trasmisión de calor a las fincas vecinas; e) campanas, construidas de materiales incombustibles, lisas y de fácil limpieza, para evacuar humos, olores y vapores; estarán provistas de chimeneas que comuniquen al exterior y en caso necesario de elementos mecánicos para la evacuación forzada; la altura de las chimeneas deberán sobrepasar 3 metros como mínimo el nivel del edificio colindante más alto; f) paredes revestidas hasta una altura mínima de 2 metros con azulejos, mármoles, acero inoxidable u otro material impermeable aceptado o autorizado por la Oficina Bromatológica competente; g) tendrán una superficie mínima de iluminación natural equivalente a 1/10 del área planimétrica del local y de una superficie de ventilación equivalente a 1/20 de la misma; h) las aberturas de ventilación y acceso estarán protegidas con malla contra insectos; i) los techos serán lisos, revocados, de material incombustible y de fácil limpieza; j) las mesas de trabajo serán de mármol pulido, acero inoxidable, grés, azulejos o materiales, similares no porosos, aptos a juicio de la Oficina Bromatológica; k) todos los útiles alimentarios de uso en las cocinas presentarán superficies lisas, de fácil limpieza y su material podra ser: aluminio, loza, porcelana, plástico, acero inoxidable, hierro o cobre; para estos dos últimos metales las superficies estarán perfectamente estañadas o esmaltadas en la parte en contacto con los alimentos y no presentarán fisuras, roturas o cascaduras. 11.2.2. Se contará con piletas que cumplirán las exigencias del artículo 11.1.3. 11.2.3. Para lavar la vajilla se utilizará abundante agua caliente, jabón o detergente y se enjuagará repetidas veces con agua potable. Cocina no separada del local de ventas: pizzerías, parrilladas, cafés y bares 11.2.4. Los hornos, hornallas o cocinas contarán con: a) campanas y extractores eficientes que evacuen olores, humos y vapores hacia el exterior, de forma que no perjudiquen o afecten propiedades linderas ni causen molestias a público y vecinos; b) chimenea que supere en 3 metros la altura del edificio colindante más alto. 11.2.5. Las cámaras frías y vitrinas refrigeradas sólo podrán contener productos alimenticios aptos para el consumo. Los alimentos perecederos se conservarán en vitrinas refrigeradas o heladeras, depositados en bandeja de material impermeable y de fácil lavado. 11.2.6. Los alimentos que no necesitan refrigeración se conservarán en vitrinas o campanas transparentes, depositados en bandejas de fácil limpieza o de material descartable. 11.2.7. La elaboración de sandwiches, minutas y demás alimentos, se realizará en sitios destinados exclusivamente a ese fin, alejados de pasajes y de zonas susceptibles de provocar contaminación, así como aislados del público, prohibiéndose la existencia de implementos u objetos extraños a la tarea que allí se cumple (bolsas, casilleros con botellas, ropas, ventiladores, etc.). Sección 3 Venta de productos alimenticios en la vía pública Puestos rodantes 11.3.1. La Oficina Bromatológica competente autorizará el funcionamiento de puestos rodantes para el expendio de productos alimenticios en la vía pública, en los lugares en que las reglamentaciones de tránsito lo permitan. 11.3.2. Los puestos rodantes se exceptúan de las exigencias previstas en la Sección 1 del presente capítulo. 11.3.3. La venta de productos alimenticios desde puestos rodantes se efectuará al paso. Se expenderán exclusivamente los alimentos que permitan la mínima manipulación y deban ser consumidos de inmediato, debiendo ser autorizados por la Oficina Bromatológica competente. 11.3.4. Todos los alimentos sin excepción alguna, deberán provenir de locales que cuenten con la debida habilitación. 11.3.5. Los alimentos que así lo requieran deberán ser conservados en refrigeración hasta el momento de su uso. 11.3.6. Queda expresamente prohibida la preparación previa (corte, limpieza, embutido, etc.), de los alimentos en los mencionados puestos rodantes. 11.3.7. Los puestos rodantes deberán ajustarse en sus aspectos constructivos (paredes, pisos, techos y demás instalaciones) a las condiciones higiénicas y de seguridad previstas en esta norma para los servicios de alimentación, en lo que sea pertinente. Debiendo además para este particular disponer de: a) mesa y pileta de acero inoxidable; b) instalaciones adecuadas para el almacenamiento transitorio y cocimiento de los productos; c) agua potable en todo momento, la que será renovada en forma diaria y estará contenida en depósitos apropiados, adosados al vehículo, transportada a la pileta por tubería y dispensada preferentemente mediante grifo; d) depósito para recibir aguas servidas, el que se evacuará en lugares apropiados (fuera de la vía pública) tantas veces como sea necesario y por lo menos una vez al día; e) refrigerador en buen estado de funcionamiento y de capacidad suficiente para almacenar la mercadería que se expenda diariamente; f) recipientes para residuos con tapa dentro y fuera del vehículo; g) dispositivos adecuados para extracción del humo y vapores, sin causar molestias a vecinos y público en general. Se mantendrá la higiene de los alrededores en todo momento. 11.3.8. Se utilizarán para el servicio de alimentos, exclusivamente útiles de naturaleza descartable, resguardados del polvo y todo tipo de contaminación. 11.3.9. Queda expresamente prohibido la reutilización de elementos de naturaleza descartable. Cada puesto rodante deberá lucir una leyenda, en lugar y caracteres bien visibles requiriendo de los consumidores la destrucción de útiles de naturaleza descartable antes de arrojarlos al depósito de residuos. 11.3.10. Son obligaciones del permisario del puesto rodante: a) mantener en perfecto estado de higiene el puesto rodante y el lugar de estacionamiento; b) la utilización en forma permanente de vestimenta compuesta de saco y gorro de color claro y en perfecto estado de conservación e higiene; c) disponer permanentemente del Carné de Salud vigente de todo el personal del puesto; d) la manipulación higiénica de los productos que expenda, evitando el manejo de estos por la misma persona que administra el dinero.

Artículo 12

CAPITULO 12 MATERIALES EN CONTACTO CON ALIMENTOS Sección 1 Aspectos Generales 12.1.1. Los envases y equipamientos alimentarios que estén en contacto con los alimentos, deben fabricarse de conformidad con las buenas prácticas de manufactura, para que en las condiciones normales o previsibles de empleo no produzcan migración a los alimentos de componentes indeseables, tóxicos o contaminantes en cantidades tales que superen los límites máximos establecidos de migración total y específica, tales que: a) puedan representar un riesgo para la salud humana; b) ocasionen una modificación inaceptable de la composición de los alimentos o de los caracteres sensoriales de los mismos. 12.1.2. Los componentes a usar en los materiales a entrar en contacto con los alimentos se regirán por los siguientes principios: a) deberán estar incluidos en las listas positivas que son enumeraciones taxativas de las sustancias que se ha comprobado que son fisiológicamente inocuas en ensayos con animales y cuyo uso está autorizado para la fabricación de materiales en contacto con alimentos; b) en algunos casos, para alimentos específicos, podrán efectuarse restricciones de uso; c) deben cumplir criterios de pureza compatibles con su utilización; d) deben cumplir con los límites de migración total y migración específica establecidos para ciertos componentes o grupos de componentes. 12.1.3. Las sustancias alimenticias y sus materias primas no podrán estar en contacto con: a) papeles, arpilleras, tejidos, celofanes y análogos, usados o manchados; b) papeles que contengan productos nocivos o de uso prohibido, como ser: yeso, alumbre, resinas sintéticas, carbón de hulla y derivados antracénicos, colorantes de anilina, pigmentos, antisépticos y aditivos no permitidos en este reglamento; c) papeles coloreados con colorantes vegetales o sintéticos de uso permitido pero que cedan fácilmente su color; d) cartón, papel o caucho que no sean de primer uso. 12.1.4. Se prohibe el empleo de materiales recuperados como materia prima para la fabricación de elementos a estar en contacto con productos alimenticios. 12.1.5. Se reconoce los siguientes tipos de materiales que componen los envases y equipamientos alimentarios: a) materias plásticas, incluidos los barnices y los revestimientos; b) celulosas regeneradas; c) elastómeros y cauchos; d) papeles y cartones; e) cerámicas; f) vidrio; g) metales y aleaciones; h) madera, incluido el corcho; i) productos textiles; j) ceras de parafina y ceras microcristalinas; k) otros. Sección 2 Disposiciones generales sobre envases alimentarios 12.2.1. Todo envase destinado a contener alimentos y en contacto directo con estos, deberá garantizar la protección del producto contenido en el mismo contra los agentes causantes de deterioro. Deberá mantenerse, así como sus tapas o cierres en perfectas condiciones de higiene antes y después de su llenado o utilización. 12.2.2. Los envases deberán disponer de cierres o sistemas de cierres que eviten la apertura involuntaria del mismo en condiciones normales. No se exigirán sistemas o mecanismos que los hagan inviolables o que demuestren evidencias de apertura intencional, excepto en los casos especialmente previstos. 12.2.3. Los envases especialmente autorizados como de reuso deberán desecharse cuando se encuentren rayados, manchados, deformados o con identificación alterada. 12.2.4. Los materiales antes mencionados o combinaciones de los mismos estarán sujetos a normas, reglas de muestreo y métodos de análisis, de modo de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12.1.2.. 12.2.5. Se autoriza el cierre de los envases con los siguientes materiales: a) estaño técnicamente puro con un máximo de 1% de impurezas y no más de 0.01% de arsénico; b) corcho de primer uso y sucedáneos plásticos, que no cedan sustancias nocivas; c) tapas metálicas estañadas, barnizadas o esmaltadas, ajustadas sobre anillos de corcho, caucho o sucedáneos, exentos de sustancias nocivas; d) cauchos de primer uso y sucedáneos, exentos de sustancias nocivas; e) láminas metálicas, tapas corona y similares, provistas del lado interior de láminas de corcho, aluminio, estaño u otros metales, o materiales plásticos o revestimientos autorizados, ninguno de los cuales debe ceder sustancias nocivas al producto; f) vidrio, porcelana u otro material aprobado; g) mediante termosoldadura eléctrica, en el caso de envases plásticos. Sección 3 Disposiciones particulares para materiales metálicos 12.3.1. A los efectos de este reglamento los materiales metálicos, revestidos o no, que entran en contacto con alimentos y sus materias primas durante su producción, elaboración, transporte, distribución o almacenamiento, se clasifican en: a) materiales ferrosos o no ferrosos exclusivamente; b) materiales ferrosos o no ferrosos recubiertos exclusivamente con revestimientos metálicos; c) materiales ferrosos o no ferrosos presentando o no revestimientos metálicos y recubiertos en una o en ambas caras por revestimientos poliméricos, o sometidos a una operación de aceitado; si se trata de materiales sin revestimiento metálico, ambas caras deberán presentar revestimiento polimérico. 12.3.2. Cuando se considere necesario se podrá proteger interiormente los materiales metálicos con barnices, lacas, esmaltes o cualquier otro revestimiento polimérico con sustancias incluidas en las listas positivas de polímeros y aditivos para materiales plásticos, de acuerdo a lo establecido en los ANEXOS 1 y 2 de este capítulo. Todo material estañado, esmaltado, laqueado, barnizado y/o tratado, debe presentar su superficie cubierta de acuerdo con la mejor práctica tecnológica adecuada a la protección del producto a envasar. Son permitidos los envases con barnizado parcial de su interior o con exposición intencional de un filete de estaño técnicamente puro, cuando las características del alimento a ser envasado así lo requieran. 12.3.3. Para el pintado, decoración y esmaltado de los envases, solamente son permitidos los colorantes y pigmentos autorizados para materiales plásticos. Las tintas de impresión así como los barnices y esmaltes utilizados en la cara externa de los envases y equipamientos metálicos, no estarán sujetos a las disposiciones de este reglamento siempre que no entren en contacto directo con los alimentos. 12.3.4. Los envases y equipamientos metálicos, no podrán ocasionar modificaciones inaceptables en la composición de los alimentos o en los caracteres sensoriales de los mismos. 12.3.5. Los envases y equipamientos metálicos con o sin revestimientos poliméricos, en las condiciones previstas de uso, no cederán a los alimentos sustancias indeseables, tóxicas o contaminantes que representen riesgo para la salud humana, en cantidades superiores a los límites de migración establecidos en esta sección. 12.3.6. Los límites de migración total de los metales que se indican a continuación, que deberán cumplir todos los envases y equipamientos metálicos en contacto con los alimentos, determinados de acuerdo a la norma MERCOSUR correspondiente, serán los establecidos como límites de contaminantes en alimentos: Antimonio Arsénico Bario Boro Cinc Cobre Estaño Flúor Plata Plomo Mercurio Es obligatorio el análisis de antimonio, arsénico y plomo para todos los casos. 12.3.7. Los envases y equipamientos metálicos revestidos con barnices o esmaltes que contengan compuestos fenólicos en su formulación, deben ser sometidos a la determinación de migración específica de fenol, cuya metodología y límites están descritos en la norma MERCOSUR correspondiente. 12.3.8. Para los revestimientos poliméricos utilizados para la protección interna de envases metálicos, los ensayos de migración total y específica se realizarán con los mismos aplicados sobre el sustrato metálico para el cual se destinan. 12.3.9. Los usuarios de envases y equipamientos metálicos con revestimientos poliméricos internos destinados a entrar en contacto con alimentos solamente podrán utilizar aquellos aprobados por la autoridad competente. 12.3.10. Los envases de tres piezas pueden presentar costura lateral agrafada o de superposición, pudiendo esta costura ser realizada con: a) agrafado mecánico; b) soldadura eléctrica; c) aleaciones estaño - plomo; d) estaño técnicamente puro; e) cementos termoplásticos que cumplan con las listas positivas de polímeros y aditivos para materiales plásticos en contacto con alimentos, con las correspondientes restricciones de uso. 12.3.11. Las tapas metálicas deberán asegurar la hermeticidad del envase, para lo cual se permite el uso de materiales sellantes que contengan talco, magnesia y otros materiales inocuos (gomas, cauchos, etc.), con sus restricciones de uso. Este requisito no será necesario para los alimentos que por su composición no requieran ser esterilizados para su conservación. 12.3.12. Queda permitido el empleo de envases de hojalata retornables para galletitas. Dichos envases no presentarán zonas de difícil acceso a los agentes limpiadores, debiendo desecharse cuando se encuentren oxidados, machacados, deformados, con la identificación comercial alterada o cuando genéricamente mostraren alteraciones que hagan perder la finalidad de protección del contenido y su condición de bromatológicamente aptos. Los establecimientos usuarios de envases metálicos retornables para galletitas deberán estar habilitados para tal fin por la autoridad competente. Para la habilitación se requerirá que dispongan de un área y equipamiento especiales destinados a la higienización de los envases retornados. 12.3.13. En la elaboración de envases y equipamientos metálicos, podrán ser empleados los siguientes materiales: a) materias primas metálicas sin autorización previa: i) acero y sus aleaciones inoxidables; ii) hiero fundido o batido; iii) acero o hierro galvanizado; iv) aluminio técnicamente puro y sus aleaciones; v) acero cromado revestido con revestimientos poliméricos; vi) acero no revestido (chapa negra) protegido con revestimientos poliméricos; vii) cobre, latón o bronce revestidos íntegramente por una capa de oro, plata, níquel, cromo o estaño técnicamente puros; viii) estaño, níquel, cromo y otros metales técnicamente puros y sus aleaciones con metales inocuos; ix) hierro enlozado o esmaltado que cumpla con las exigencias de este capítulo para vidrio y cerámica. Las materias primas metálicas mencionadas anteriormente no deben contener más de 1% de impurezas constituidas por plomo, antimonio, cinc u otros metales, considerados en conjunto, y no más de 0.01% de arsénico u otra sustancia considerada nociva por la autoridad competente. x) hojalata que cumpla con las siguientes exigencias: - para envases no barnizados internamente para productos alimenticios en general, la superficie en contacto directo con los alimentos debe presentar como mínimo una masa nominal de 5.6 g. de estaño por metro cuadrado; para productos alimenticios sólidos relativamente secos (polvos, granulados, etc.) y aceites, la superficie en contacto directo con los alimentos debe presentar como mínimo una masa nominal de 1.1 g. de estaño por metro cuadrado; - para envases barnizados internamente para productos alimenticios en general, la superficie en contacto directo con los alimentos debe presentar como mínimo una masa nominal de 2.8 g. de estaño por metro cuadrado; para productos alimenticios sólidos relativamente secos y aceites, la masa nominal mínima será de 1.1 g. de estaño por metro cuadrado; b) materias primas metálicas con autorización previa: - se permite la utilización de equipamientos metálicos fabricados con cobre, latón y bronce sin revestimiento, para usos particulares, siempre que sean aprobados por la autoridad competente. c) materias primas para revestimientos poliméricos: - podrán ser utilizadas las sustancias previstas en las listas positivas de polímeros y aditivos para materiales plásticos de este capítulo, con sus restricciones de uso. d) podrán ser utilizados como coadyuvantes de fabricación los aceites lubricantes incluídos en las listas positivas de polímeros y aditivos para materiales plásticos con sus restricciones de uso. 12.3.14. En caso de existir imperfecciones en la superficie interna de recipientes metálicos, será rechazado su contenido cuando exista deformación o abombamiento. 12.3.15. Las soldaduras de los envases y utensilios que deberán estar constituidas por estaño, podrán contener como máximo 1% (m/m) de plomo u otras impurezas y 0.01% (m/m) de arsénico. Sección 4 Disposiciones particulares para materiales plásticos 12.4.1. En la elaboración de envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos se podrá utilizar únicamente los polímetros y resinas del ANEXO 1 de este capítulo con las siguientes consideraciones: a) la Parte A contiene todas las resinas y polímeros permitidos con los números de referencia para las restricciones de uso (números romanos), límite de composición (LC) (expresado en mg/Kg. de materia plástica) y el límite de migración específica (LME) (expresado en mg/Kg. de simulante), indicados en caracteres arábigos; b) la Parte B contiene las sustancias cuyos estudios toxicológicos todavía no fueron concluidos y cuyo uso puede ser cuestionado; c) la Parte C permite con los números de referencia, establecer las restricciones de uso, los límites de composición y de migración específica. 12.4.2. Los aditivos permitidos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos, son los que figuran en la lista positiva que se incluye en el ANEXO 2 de este capítulo, con las siguientes consideraciones: a) la Parte A contiene las sustancias que integran la lista positiva de aditivos; b) la Parte B contiene las sustancias cuyos estudios toxicológicos todavía no han sido concluidos. 12.4.3. Los ensayos de migración total para envases plásticos en contacto con alimentos y sus límites serán los establecidos por la norma MERCOSUR correspondiente. 12.4.4. El contenido de monómero de cloruro de vinilo residual en envases y equipamientos elaborados con PVC y sus copolímeros, destinados a entrar en contacto con alimentos no podrá ser superior a 1 mg/Kg de materia plástica y será determinada de acuerdo a la norma MERCOSUR correspondiente. 12.4.5. El contenido máximo de estireno será de 0.25g/100g. de materia plástica, tanto en envases como en equipamientos alimentarios elaborados con poliestireno u otros copolímeros que utilicen este monómero; su determinación se realizará de acuerdo a la norma MERCOSUR correspondiente. 12.4.6. Los límites máximos permitidos de composición y de migración específica para los monómeros antes mencionados y otros utilizados en la elaboración de materiales plásticos, serán los establecidos en la lista primaria correspondiente que se incluye en el ANEXO 1 de este capítulo, determinados en todos los casos por la metodología indicada en la norma MERCOSUR correspondiente o, en ausencia de esta, por normas reconocidas internacionalmente. 12.4.7. Para colorear envases y equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos se podrá utilizar todos los tipos de colorantes y pigmentos que cumplan con las siguientes condiciones: a) no deberán migrar hacia los alimentos; b) no contendrán metales en cantidades superiores a las que se indican a continuación: Arsénico (soluble en NaOH 1N) 0.005% m/m. Bario (soluble en HCl 0.1N) 0.01 % m/m. Cadmio (soluble en HCl 0.1N) 0.01 % m/m. Zinc (soluble en HCl 0.1N) 0.20 % m/m. Mercurio (soluble en HCl 0.1N) 0.005% m/m. Plomo (soluble en HNO3 1N) 0.01 % m/m. Selenio (soluble en HCl 0.1N) 0.01 % m/m. c) el contenido de aminas aromáticas no debe ser superior a 0.05% m/m. 12.4.8. En la elaboración de envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos, está prohibida la utilización de materiales plásticos procedentes de envases, fragmentos de objetos, plásticos reciclados o ya utilizados, debiendo por lo tanto ser utilizado material virgen de primer uso. Esta prohibición no se aplica a material reprocesado en el mismo proceso de transformación que lo originó (scrap) de parte de materiales plásticos no contaminados ni degradados. 12.4.9. Los envases, productos semielaborados (productos intermedios) y equipamientos plásticos, deben ser registrados por la autoridad competente. Todas las modificaciones de composición de los mismos, debe ser comunicado a la autoridad competente. 12.4.10. Los envases plásticos destinados al contacto bucal deberán asegurar una adecuada protección contra posibles riesgos que puedan derivarse de este contacto en el momento del consumo. 12.4.11. Queda permitido el uso de envases plásticos retornables para alimentos tales como bebidas analcohólicas carbonatadas gasificadas, siempre que cumplan con las disposiciones específicas de este reglamento, además de las disposiciones generales para materiales plásticos en contacto con alimentos. 12.4.12. Los envases plásticos retornables deben ser compatibles con la bebida que van a contener y resistentes a todos los procesos a los cuales van a ser sometidos en los sucesivos ciclos de retorno. 12.4.13. Los envases retornables no deberán ceder, en los sucesivos ciclos de retorno, sustancias ajenas a la composición propia del plástico en cuestión, en cantidades que impliquen riesgo para la salud humana. 12.4.14. Los envases plásticos retornables deberán además satisfacer los siguientes requisitos específicos, a la salida del proceso de higienización: a) ausencia de coliformes; b) recuento de bacterias mesófilas aerobias máximo 1 ufc/ml del volumen interno del envase. A los efectos de determinar estos requisitos se seguirá la metodología analítica establecida por la American Public Health Association (APHA). 12.4.15. Los establecimientos usuarios de envases plásticos retornables deberán ser habilitados a tal fin por la autoridad competente. 12.4.16. Para que un establecimiento sea habilitado a los fines a que se refiere el artículo anterior, se requerirá que disponga de: a) procedimientos escritos y sus registros de aplicación sobre "buenas prácticas de fabricación", que se encuentren a disposición de la autoridad competente; b) sistemas instrumentales que permitan la inspección del 100% de los envases retornados, a los efectos de detectar productos extraños al alimento a ser envasado y rechazar aquellos envases no aptos para su uso; c) equipamiento adecuado para la higienización de los envases retornados y su metodología de control; d) personal para la operación de todo el equipamiento, capacitado específicamente para tal fin; e) facilidades para la realización de controles microbiológicos periódicos. Sección 5 Disposiciones particulares para vidrio y cerámica 12.5.1. Los envases y equipamientos de vidrio o de cerámica que entran en contacto con los alimentos durante su producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, distribución, comercialización y consumo, deberán cumplir con los requisitos que se establecen en este reglamento. 12.5.2. A los efectos de este reglamento se entiende por vidrio los materiales sólidos que poseen una estructura atómica molecular no cristalina, obtenidos, por lo general, por enfriamiento de una masa fundida en condiciones controladas que impidan su cristalización. Se identifican los siguientes tipos de vidrio, los que pueden ser incoloros o coloreados, que pueden ser usados en envases y equipamientos en contacto con alimentos: a) vidrio borosilicato; b) vidrio sódico - cálcico; c) cristal, con un contenido mínimo de 10% de uno o más de los siguientes metales: plomo, bario, potasio, cinc, expresados como óxido. 12.5.3. Se entiende por esmaltes vitrificables los materiales vítreos que corresponden a la definición anterior y que se utilizan como revestimiento de envases y equipamientos de cerámica porosa, roja o blanca, de vidrio o de metal, con el fin de impermeabilizar, proteger o decorar. 12.5.4. Queda prohibido el uso de envases y equipamientos de cerámica porosa destinados a entrar en contacto con alimentos. 12.5.5. Los envases y equipamientos de vidrio destinados a entrar en contacto con alimentos podrán ser utilizados sin necesidad de autorización previa. 12.5.6. Los vidrios borosilicato están permitidos para la fabricación de envases y equipamientos para cualquier condición de contacto con los alimentos, incluyendo esterilización y cocción en todo tipo de hornos industriales y domésticos. 12.5.7. Los vidrios sódico - cálcicos están permitidos para la fabricación de envases y equipamientos para cualquier condición de contacto con los alimentos, incluyendo pasteurización y esterilización industrial. 12.5.8. El cristal está permitido para la fabricación de artículos de uso doméstico, solamente destinados a contactos breves y repetidos con alimentos; este tipo de vidrio deberá cumplir la resolución MERCOSUR específica correspondiente. 12.5.9. Todo casco de envases de vidrio para alimentos, podrá ser reciclado para la fabricación de nuevos envases, sin ninguna restricción. 12.5.10. Los envases y equipamientos de cerámica, vidrio o metal esmaltados o vitrificados en la cara en contacto con el alimento, en las condiciones previsibles de uso, no cederán a los alimentos sustancias indeseables, tóxicas o contaminantes, que representen riesgo para la salud humana, en cantidades superiores a los límites de migración específica que se establecen en este reglamento. 12.5.11. El método de ensayo para la determinación de migración total en envases y equipamientos de cerámica, vidrio o metal esmaltados o vitrificados, así como para la determinación de migración específica de metales pesados, serán los que establece la resolución MERCOSUR correspondiente. 12.5.12. El límite de migración total a que se refiere el artículo anterior será de 50 mg. de residuo/Kg de agua u 8 mg/dm2. 12.5.13. Los límites de migración específica de metales pesados serán los siguientes: a) para objetos que no puedan llenarse y objetos que puedan llenarse cuya profundidad interna entre el punto más bajo y el más horizontal que pase por el borde superior sea inferior o igual a 25 mm.: Plomo - 0.8 mg/dm2 Cadmio - 0.07 mg/dm2 b) para todos los demás objetos que pueden llenarse: Plomo - 4.0 mg/Kg. Cadmio - 0.3 mg/Kg. c) para utensilios de cocción, envases y recipientes de almacenamiento que tengan una capacidad superior a 3 litros: Plomo - 1.5 mg/Kg. Cadmio - 0.1 mg/Kg. Sección 6 Disposiciones sobre materiales celulósicos 12.6.1. Los envases y equipamientos celulósicos a los que se refiere este reglamento deberán ser fabricados siguiendo buenas prácticas de manufactura, compatibles con su utilización para contacto directo con alimentos. 12.6.2. Los envases y equipamientos celulósicos, en las condiciones previsibles de uso, no deberán ceder a los alimentos sustancias en cantidades superiores a los límites establecidos para la migración total y específica. En caso de haber migración de sustancias, éstas deberán ser inocuas para la salud, y no deberán modificar el color, el gusto y el aroma de los alimentos. 12.6.3. Los límites de migración total previstos para todos los envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos serán los que se establecen en la resolución MERCOSUR correspondiente. 12.6.4. Cuando se utilicen como adhesivos materiales plásticos, para asegurar la adhesión de las juntas del envase, estos deberán estar de acuerdo a lo indicado en los ANEXOS 1 y 2 de este capítulo. 12.6.5. En los envases y equipamientos celulósicos no deberán ser detectados bifenilos policlorados en niveles iguales o superiores a 5.0 mg/Kg. calculados como bifenilos policlorados 60. 12.6.6. Los papeles que habrán de ser sometidos a procesos de extracción en caliente, como bolsas para cocción de alimentos, papel para filtración en caliente, saquitos de té, no deben modificar el sabor ni el olor de los alimentos. El residuo seco total de la extracción del papel con agua caliente, no podrá ser superior a 10 mg/dm2 y el contenido total de nitrógeno de este extracto, determinado por el método de Kjeldahl, no podrá ser superior a 0.1 mg/dm2. En el extracto con agua caliente no se deberá detectar presencia de glioxal. 12.6.7. Los envases y equipamientos celulósicos deben cumplir con los límites de migración específica para los elementos que se indica a continuación, siendo obligatorio el análisis de cadmio, plomo, arsénico, cromo y mercurio para todos los casos: Antimonio Arsénico Boro Bario Cadmio Zinc Cobre Cromo Estaño Flúor Mercurio Plata Plomo Estos elementos no deben migrar en cantidades superiores a los límites establecidos para contaminantes en alimentos. Anexo 1 (*) (Art. 12.4.1.) Lista positiva de polímeros y resinas para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos PARTE A - Acetato de celulosa (I) - Acetobutirato de celulosa (I) - Copolímero de cloruro de vinilo con acetato de vinilo modificado con anhídrido maleico y poli (alcohol vinílico) (1) (3) (7) (I). - Copolímeros de tetrafluoretileno con hexafluorpropileno - Copolímeros de óxido de etileno y óxido de propileno (9) (10) - Etilcelulosa - Nitrocelulosa - Poli (acetato de vinilo) (7) (I) - Poli (acrilato de butilo) (II) - Poli (acrilato de etilo) (II) - Poli (acrilato de metilo) (II) - Poli (alcohol vinílico) (I) - Poliamidas obtenidas por reacción de los siguientes compuestos: * épsilon-caprolactama (Nylon 6) (19) * épsilon-caprolactama, sal de sodio (19) * omega-laurolactama (Nylon 12) * ácido omega-amino undecanoico (Nylon 11) (24) * Hexametilendiamina y ácido adípico (Nylon 66) (20) * hexametilendiamina y ácido sebácico (Nylon 610) (20) * hexametilendiamina y ácido omega-amino undecanoico (Nylon 611) (20) (24) * hexametilendiamina y ácido dodecanodioico (Nylon 612) (20) * hexametilendiamina, ácido adípico y épsilon-caprolactama (Nylon 6/66) (19) (20) * épsilon-caprolactama y omega-laurolactama (Nylon 6/12) (19) * hexametilendiamina, ácido adípico y ácido tereftálico (Nylon 6/6T) (13) (20) * épsilon-caprolactama; ácido adípico; 1,6-diamino-2,2,4-trimetil-hexano; 1,6 -diamino -2,4,4 -trimetil hexano; y 1-amino-3-aminometil-3,5,5-trimetil-ciclohexano (Nylon 6/6T/6I) (19) * hexametilendiamina, ácido tereftálico y ácido isoftálico (Nylon 6I/6T) (13) (20) * omega-laurolactama, ácido isoftálico y bis (4-amino-3-metil-ciclohexil) metano (Nylon 12T) (13) * ácido adípico y 1,3-benceno dimetanamina (Nylon MXD-6) (25) * ácido adípico; 1,3 - benceno dimetanamina y T3 - alfa - (3-amino propil) omega- (3-aminopropoxi) polioxietileno (Nylon MXD6 modificado para impacto) (25) Polibutadieno (5) - Policarbonato (11) - Poli (cloruro de vinilo) (1) - Poli (cloruro de vinilideno) (2) - Poliésteres: polímeros, inclusive resinas alquídicas, obtenidos por esterificación de uno o más ácidos orgánicos, mono o policarboxílicos, abajo mencionados, con uno o más alcoholes polivalentes conjugados o no, reticulados (III) o no con estireno, alfa-metilestireno y monómeros vinílicos. Acidos: * acético * acrílico * adípico * azelaico * benzoico * 4-hidroxibenzoico * colofonia o colofonia maleica * caprílico * crotónico * esteárico * tereftálico y sus isómeros (13) * fumárico * grasos de grasa bovina * grasos de aceite de coco * grasos de aceite de girasol * grasos de aceite de soja * grasos de aceite vegetal * grasos de "tall oil" (= aceite de pino) * itacónico * láurico * maleico (3) * mirístico * oleico * palmítico * sebácico * succínico * trimelítico (14) - Alcoholes: * Bisfenol A (11) * 1,3-butanodiol * 1,4-ó 2,3-butanodiol * decílico * esteárico * glicerol * isodecílico * laurílico * manitol * mirístico * mono y dietilenglicol (15) * mono y dipropilenglicol * neopentilglicol (V) * 1-nonanol * 1-octanol * 1-pentanol * 1-propanol * pentaeritritol * dipentaeritritol * polietilenglicol (15) * polipropilenglicol * sorbitol * trietilenglicol * 1,1,1,-trimetilolpropano (16) (exceptuando el diacrilato de 1,1,1-trimetilolpropano) * 1,4-ciclohexano dimetanol - Poliestireno (6) - Polietileno - Polietileno clorado - Polietilentereftalato: obtenido a partir de los siguientes compuestos: * dimetiltereftalato (13) * ácido tereftálico (13) * dicloruro del ácido tereftálico (13) * Monoetilenglicol (15) * dietilenglicol (15) - Poliisobutileno - Polímeros de dos o más de los siguientes compuestos: * acetato de vinilo (7) * ácido acrílico * ácido crotónico * ácido fumárico * ácido itacónico * ácido maleico (3) * ácido metacrílico (3) * acrilamida * acrilato de n-butilo * acrilato de sec-butilo * acrilato de ter-butilo * acrilato de etilo * acrilato de hidroxietilo (=monoacrilato de etilenglicol) * acrilato de isobutilo * acrilato de isopropilo * acrilato de metilo * acrilato de propilo * acrilato de bencilo * acrilato de ciclohexilo * acrilato de 2-etilhexilo * acrilato de 2-hidroxipropilo * acrilato de isobornilo * acrilato de isodecilo * acrilato de isooctilo * acrilato de n-octilo * acrilato de 2-sulfoetilo * acrilato de sulfopropilo * acrilato de ciclopentadienilo * acrilato de dodecilo * acrilato de 2-hidroxiisopropilo (=acrilato de 2-hidroxi-1-metil-etilo) * acrilato de 2-metoxietilo * acrilonitrilo (4) * alcohol alílico * alfa-metilestireno * anhídrido butírico * anhídrido ftálico * anhídrido maleico (3) * anhídrido metacrílico (32) * 1-buteno * 2-buteno * butadieno (5) * cloruro de vinilo (1) * cloruro de vinilideno (2) * divinilbenceno * diacrilato de 1,4-butanodiol * diacrilato de tetraetilenglicol * diacrilato de tripropilenglicol * dimetacrilato de 1,3-butanodiol * dimetacrilato de 1,4-butanodiol * dimetacrilato de etilenglicol * dimetacrilato de polietilenglicol * 1-deceno * estireno (6) * etileno * 5-etiliden-2 norborneno (= 5-etiliden-diciclo-2,2,1-hept-2-eno) (28) * fumarato de dibutilo * 1-hexeno * isobuteno * isopreno * maleato de dialilo * maleato de dibutilo * maleato de mono (2-etil-hexilo) * metacrilato de n-butilo * metacrilato de sec-butilo * metacrilato de ter-butilo * metacrilato de etilo * metacrilato de isobutilo * metacrilato de isopropilo * metacrilato de metilo * metacrilato de propilo * metacrilato de alilo * metacrilato de bencilo * metacrilato de ciclohexilo * metacrilato de 2-hidroxipropilo * metacrilato de 2-(dimetilamino) etilo * metacrilato de 2,3-epoxipropilo (21) * metacrilato de etoxitrietilenglicol * metacrilato de metalilo * metacrilato de octadecilo * metacrilato de fenilo * metacrilato de 2-sulfoetilo * metacrilato de sulfopropilo * metacrilonitrilo (8) * 4-metil-1-penteno (23) * 5-metilen-2-norborneno (= 5-metiliden-diciclo-2,2,1-hept-2-eno) (29) * monoacrilato de 1,3-butanodiol * monoacrilato de 1,4-butanodiol * monoacrilato de dietilenglicol * monometacrilato de etilenglicol * 1-octeno (22) * 1-penteno * propileno * poli(alcohol vinílico) (I) * triacrilato de éter tris(2-hidroxipropílico) de glicerol * triacrilato de éter tris (2-hidroxietílico) de 1,1,1-trimetilolpropano * trimetacrilato de 1,1,1-trimetilolpropano * vinil tolueno - Polímeros derivados de los siguientes productos naturales: * albúmina * almidón calidad alimentaria * butiraldehído * ácido butírico * caucho natural * goma de colofonia * lignocelulosa * resina de madera * sacarosa - Poli (metacrilato de butilo) (II) - Poli (metacrilato de etilo) (II) - Poli (metacrilato de metilo) (II) - Poli (óxido de etileno) (9) - Poli (óxido de propileno) (10) - Polipropileno - Politetrafluoroetileno (12) - Poliuretanos: productos obtenidos por la reacción de los siguientes compuestos: Poliésteres arriba mencionados Alcoholes: * 1,4 butanodiol * 2,3 butilenglicol * polietilenglicol (15) * poli(etilen-propilenglicol) (15) * polipropilenglicol * 1,1,1-trimetilolpropano (16) Isocianatos: * 4,4'-di-isocianato de diciclohexilmetano (17) * 4,4'-di-isocianato de 3,3'-dimetildifenilo (17) * 4,4'-di-isocianato de éter difenílico (17) * 2,4'-di-isocianato de difenilmetano (17) * 4,4'-di-isocianato de difenilmetano (17) * di-isocianato de hexametileno (17) * 1,5-di-isocianato de naftaleno (17) * 2,4-di-isocianato de toluileno (17) * 2,6-di-isocianato de toluileno (17) * 2,4-di-isocianato de toluileno, dimerizado (17) * isocianato de ciclohexilo (17) * isocianato de octadecilo - Polivinilpirrolidona - Productos de condensación del tipo éster entre colofonia, ácido maleico, y ácido cítrico con: (3) * 1,2-propanodiol * 1,3-propanodiol * 1,2-butanodiol * 1,3-butanodiol * 1,4-butanodiol * 2,3-butanodiol * 1,6 hexanodiol - Resinas ionoméricas derivadas de: Copolímeros de etileno y ácido metacrílico y/o sus sales parciales de: * amonio * calcio * magnesio * potasio * sodio * zinc Polímeros de etileno, ácido metacrílico y acetato de vinilo y/o sus sales parciales de: * amonio * calcio * magnesio * potasio * sodio * zinc Copolímeros de etileno e isobutilacrilato y/o sus sales parciales de: * potasio * sodio * zinc - Resinas: de cumarona-indeno derivados de la condensación de formaldehído con: * melamina (18) (27) (II) * urea (27) (II) epoxídicas derivadas de: * epiclorhidrina y bisfenol A (=4,4'-isopropiliden-difenol) (11) (26) * epiclorhidrina y bisfenol A (=4,4'-isopropiliden-difenol) (11) (26) reaccionados con aceites vegetales secantes y sus ácidos grasos descritos en la lista positiva de Aditivos para Materiales Plásticos * epiclorhidrina y bisfenol B (= 4,4'-sec-butilen-difenol) (26) * epiclorhidrina y bisfenol B (=4,4'-sec-butilen-difenol) reaccionados con aceites vegetales secantes y sus ácidos grasos descritos en la lista de aditivos (26) * (Alcoxi C10-C16) - 2,3-epoxipropano (VI) * polibutadieno epoxidado (5) * glicidil éteres formados por la reacción de fenol novolacas con epiclorhidrina (26) fenólicas (novolacas y resoles) derivados de formaldehído con (27) (IV): * xilenol * p-ter-amilfenol * fenol * cresoles, exceptuando el 2-fenil cresol * 4-ter-butilfenol * 2,3-dimetilfenol * 2,4-dimetilfenol * 2,5-dimetilfenol * 4-nonilfenol * 4-ter-octilfenol fenólicas arriba mencionadas, modificadas con: (IV) * resinas gliceroftálicas * resinas epoxídicas * alcohol butílico gliceroftálicas modificadas con: (IV) * alfa-metilestireno * colofonia * estireno (6) * aceites vegetales maleicas modificadas con colofonia y ácido abiético (3) melamínicas o ureicas, modificadas con alcohol butílico (18) (IV) poliacetálicas terpénicas derivadas de: * alfa-pineno * beta-pineno ANEXO 1 Parte B - Policlorotrifluoretileno - Poliésteres: polímeros, inclusive resinas alquídricas, reticulados (III) o no con estireno, alfa-metilestireno y monómeros vinílicos, derivados de: * diacrilato de 1,1,1-trimetilolpropano * la reacción de ácidos grasos de aceites vegetal dimerizados y los alcoholes permitidos para la obtención de poliésteres en la Parte A del Anexo I. - Polímeros de 2 o más de los siguientes compuestos: * acrilato de alilo * acrilato de decilo * acrilato de 2-(dietilamino) etilo * acrilato de 2-(dimetilamino) etilo * acrilato de 2,3-epoxipropilo (30) * acrilato de 4-ter-butilciclohexilo * acrilato de diciclopentenilo * acrilato de 3-hidroxipropilo * acrilato de octadecilo * 2-cloro-1,3-butadieno * diacrilato de 1,3-butanodiol * diacrilato de dietilenglicol * diacrilato de etilenglicol * diacrilato de 1,6-hexanodiol * diacrilato de polietilenglicol * diacrilato de éter bis (2-hidroxietílico) de 2,2-bis (4-hidroxifenilpropano) * dimetacrilato de 1,6-hexanodiol * fumarato de dialilo * fumarato de dietilo * fumarato de bis (2-etilhexilo) * fumarato de dioctadecilo * laurato de vinilo * maleato de dietilo * maleato de diisobutilo * maleato de isooctilo * maleato de diisooctilo * maleato de dimetilo * maleato de monobutilo * metacrilato de 2-cloroetilo * metacrilato de decilo * metacrilato de 1,2-propanodiol * metacrilato de 2-etilhexilo * metacrilato de isobornilo * metacrilato de isodecilo * metacrilato de isooctilo * metacrilato de dodecilo * metacrilato de 4-ter-butil-ciclohexilo * metacrilato de 2-hidroxiisopropilo * metacrilato de 3-hidroxipropilo * metacrilato de octilo * metacrilato de vinilo * monoacrilato de propilenglicol * monometacrilato de 1,4-butanodiol * 2-penteno - Resinas: fenólicas (novolacas y resoles) derivados de formaldehído con (27)(IV): * 2-fenil cresol * benzoguanamina * 4-octilfenol * 4-fenilfenol terpénicas derivadas de dipenteno ANEXO 1 Parte C A. Límites de composición y migración específica: (1) cloruro de vinilo: LC = 1mg/kg (2) cloruro de vinilideno: LME = 0.05 mg/kg (3) anhídrido maleico/ácido maleico: LME = 30 mg/kg (expresados como ácido maleico) (4) acrilonitrilo LME = 0.02 mg/kg (5) butadieno: LME = 0.02 mg/kg (6) estireno: LC = 0.25 % (7) acetato de vinilo: LME =12 mg/kg (8) metacrilonitrilo: LME = 0.02 mg/kg (9) óxido de etileno: LC = 1 mg/kg (10) óxido de propileno: LC = 1 mg/kg (11) bisfenol A (= 4,4'-isopropilidendifenol): LME = 3 mg/kg (12) tetrafluoroetileno: LME = 0.05 mg/kg (13) ácido tereftálico: LME = 7.5 mg/kg (14) ácido trimelítico: LC = 5 mg/kg (15) mono y dietilenglicol (solos o combinados): LME = 30 mg/kg (16) 1,1,1-trimetilolpropano: LME = 6 mg/kg (17) isocianatos: LC = 1 mg/kg (expresado como isocianato) (18) melamina: LME = 30 mg/kg (19) epsilon-caprolactama: LME = 1.5 mg/kg (20) hexametilendiamina: LME = 2.4 mg/kg (21) metacrilato de 2,3 -epoxipropilo: LC = 5 mg/kg (expresado como epoxi) (22) 1-octeno: LME = 15 mg/kg (23) 4-metil-1-penteno: LME = 0.02 mg/kg (24) ácido omega-amino undecanoico: LME = 5 mg/kg (25) 1,3-bencenodimetanamina: LME = 0.05 mg/kg (26) epiclorhidrina: LC = 1 mg/kg (27) formaldehído: LME = 15 mg/kg (28) 5-etiliden - 2- norborneno (en proporción molar no superior al 5% en el polímero) (29) 5-metilen - 2- norborneno (en proporción molar no superior al 5% en el polímero) (30) acrilato de 2,3-epoxipropilo: LC = 5 mg/kg (expresado como epoxi) (31) ácido metacrílico: LME = 6 mg/kg (32) anhídrido metacrílico: LME = 6 mg/kg B. Restricciones de uso: (I) solamente para alimentos no acuosos; (II) los objetos terminados deben ser sometidos a un lavado con agua, a temperatura ambiente, por dos horas. De este lavado están excluidas las películas y los revestimientos de espesores inferiores a 0.2 mm; (III) los objetos terminados deben ser sometidos a un lavado con agua a 80º C por tres horas. De este lavado están excluidas las películas y los revestimientos de espesores inferiores a 0.2 mm; (IV) solamente para barnices y esmaltes; (V) para uso sólo en resinas poliésteres en revestimientos de envases en contacto con bebidas no alcoholicas (VI) para ser usado solo en revestimientos que estarán en contacto con alimentos sólidos a temperatura ambiente. ANEXO 2 (Art. 12.4.2) Lista positiva de aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos, para los cuales todavía no fueron establecidos las restricciones de uso. PARTE A Acetato de: cobre sodio Acidos: adípico araquídico behénico benzoico cáprico caprílico cítrico esteárico fosfórico ftálico grasos de coco láurico lignocérico maleico oleico palmítico propiónico salicílico sórbico y sus sales de calcio, potasio y sodio tartárico Acido 3,5 -di-ter-butil-4-hidroxibencil fosfónico, éster monoetílico, sal de calcio Adipato de di-2-etilhexilo Alcoholes: cetílico (= 1-hexadecanol) laurílico (= 1-dodecanol) octadecílico (= 1-octadecanol) metílico isopropílico (= 2-propanol) Alginatos de: amonio 1,2 -propilenglicol sodio Alquil (C14-C18) bis (2-hidroxi-etil) amina (= N,N' -bis (2- hidroxietil) alquil (C14-C18) amina) Almidón Anhídrido ftálico Azodicarbonamida Bentonita Benzoatos de: aluminio amonio calcio hierro litio magnesio potasio sodio zinc Bicarbonato de amonio Bis (2,4-di-ter-butilfenil) pentaeritritol difosfito Bis estearato de etilendiamina (= N,N'-etilen bis estearamida) Bis (2-etil hexil tioglicolato) de di-n-octil estaño (=Bis (2-etil hexil mercaptoacetato de di-n-octil estaño) Bis (2-etil hexil maleato) de di-n-octil estaño) (=Bis (2-etil hexil maleato de di-n-octil estaño) Bis (isooctil tioglicolato) de di-n-octil estaño) (=Bis isooctil mercaptoacetato de di-n-octil estaño) 1.4 butanodiol-di-tioglicolato de di-n-octil estaño (= 1,4-butanodiol bis mercaptoacetato de di-n-octil estaño) 2-etil-hexil-tioglicolato de estaño dioctil tiobenzoato (=tiobenzoato de 2-etil-hexil-mercaptoacetato de di-n-octil estaño) Bis (4-etil-benciliden) sorbitol Bis (metil-benciliden) sorbitol 2,5-bis-(5-terbutil-2-benzoxazolil) tiofeno Bis (n-alquil (C10-C16)-tioglicolato) de di-n-octil estaño Bis 3-(-4-hidroxi-3,5- di-ter-butil-fenil) propionato de 1,6-hexanodiol (=1,6 -hexametilen-bis (3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil) propionato) 2,4-bis-(octil-mercapto)-6-(4-hidroxi-3',5-di-ter-butil-anilina)-1,3,5- triazina N,N'-Bis-(3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxi-fenil)propionil) hidrazida Bis (etil-maleato) de di-n-octil estaño 2,4-bis (octil-tiometil) 6-metil-fenol Colofonia y colofonia hidrogenada, isomerizada, polimerizada, descarboxilada y esterificada con glicerol, metanol y pentaeritritol Butil-hidroxi-anisol (=ter-butil-4-hidroxianisol) Butil-hidroxi-tolueno (=2,6-di-ter-butil-paracresol) 4,4'-butilen-bis(3-metil-6-ter-butil-fenil-di- tridecilfosfito) Alcanfor Caolin Capronato de potasio Carbonatos de: calcio magnesio sodio zinc Carboximetil celulosa Caseína Celulosa Ceras de: abeja carnauba copal montana sandaraca microcristalina hidrogenada o no Ciclo neopentil tetrail bis (octadecil fosfito) Citratos de: aluminio amonio calcio hierro magnesio potasio sodio trietilo zinc Cloruro de calcio Copolímero de éster dimetílico de ácido (1-(2-hidroxietil) -4-hidroxi-2,2,6,6--tetrametil-piperidina-succínico (PM 1500-5000) p-cresol estirenado Dextrinas Dibencilidensorbitol Diésteres de 1,2-propilenglicol con: ácido láurico ácido oleico ácido esteárico ácido palmítico Dietilenglicol N,N' -difeniltiourea 2,2-dihidroxi-4-metoxibenzofenona Dióxidos de: titanio silicio Disulfuro de molibdeno 3,5-di-ter-butil-4-hidroxibenzoato de 2,4-di-ter-butil fenilo di-ter-butil-hidroquinona 2-(4-dodecil-fenil) indol Azufre Estearato de estaño Esteres de los ácidos abajo mencionados con glicerol: esteárico (mono, di y tri) erúcico 12-hidroxiesteárico linoleico mirístico oleico palmítico pelagónico ricinoleico Ester del ácido esteárico con etilenglicol Ester del ácido fosforoso con cicloneopentil-tetrail- bis(2,4-di-ter-butil fenilo) Esteres del ácido montánico con: etilenglicol 1,3-butilenglicol glicerol Ester de colofonia hidrogenada con: metanol pentaeritritol Esteres grasos de (C6 a C22) con polietilenglicol 2,2-etiliden-bis (4,6-di-ter-butil fenol) Estearoil-benzoil metano Ester del ácido 3,5-di-ter-butil-4-hidroxi hidrocinámico con 1,3,5-tris (2-hidroxi-etil)-triazina 2,4,6- (1H,3H, 5H)-triona 2-fenil indol Fibra de vidrio Fibra de poliéster (si los componentes constan con esta lista y la de polímeros) Fosfatos de: aluminio amonio calcio hierro litio magnesio manganeso potasio sodio zinc Ftalatos de: butilo y bencilo diciclohexilo dietilo diisodecilo di-2-etilhexilo Galatos de: dodecilo octilo propilo Gelatina animal comestible Glicerol Gomas: arábiga guar tragacanto Grafito 1,6-hexametilen-bis-(3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil) propionamida) Hexametilentetramina p-hidroxi-benzoato de: metilo propilo 2-(2-hidroxi-3,5-bis(1,1-dimetil bencil)fenil)benzotriazol 2-(2'-hidroxi-3',5'-di-ter-butil-fenil)-5-cloro benzotriazol 2-(2'-hidroxi-3'-ter-butil-5'metilfenil)-5-cloro- benzotriazol Hidróxidos de: magnesio manganeso Hidrotalcita(=hidroxicarbonato de aluminio y magnesio hidratado) N,N'-bis (2-hidroxietil)-alquil (C14-C18) amina Hidroxietilcelulosa Hidroxietilmetilcelulosa 2-2'-hidroxi-5'-metilfenil)benzotriazol 2-hidroxi-4-metoxibenzofenona 2-hidroxi-4-n-orto-oxi-benzofenona Hidroxipropilmetilcelulosa 2-hidroxi-4-n-octil-oxi-benzofenona 2,2'-di-hidroxi-4-metoxi-benzofenona Hidrocarburos isoparafínicos de petróleo, sintéticos Hidroquinona (= 1,4-dihidroxi benceno) Lecitina de soja Maleatos de: aluminio amonio calcio hierro magnesio potasio sodio zinc Manitol Metilcelulosa 2,2'-metilen-bis-(4-metil-6-ter-butilfenol) 2,2'-metilen-bis-(4-etil-6-ter-butilfenol) 1,1,3-(2-metil-4-hidroxi-5-ter-butilfenil) butano Monoésteres de 1,2-propilenglicol con: ácido láurico ácido oleico ácido palmítico ácido esteárico Monooleato de polioxietilen-20-sorbitán (=polisorbato 80) 2,2'-metilen-bis-(4-metil-6-ter-butil fenol) monoacrilato 2,2'-metilen-bis- (6 (1 metil-ciclohexil) p-cresol Negro de humo (carbon black) Aceite de ricino (mamona) y sus productos de deshidratación e hidrogenación Aceites abajo mencionados, vírgenes, purificados o refinados, deshidratados, calentados o soplados, parcialmente polimerizados o modificados con anhídrido maleico: algodón coco girasol lino maíz palma pez soja Aceites abajo mencioandos o sus productos de hidrogenación, deshidratación o condensación: oiticica azafrán Aceites y grasas vegetales o derivadas de animales, hidrogenados o no Aceite nafténico hidrogenado o no Aceite de parafina hidrogenado o no Aceite mineral Aceite de soja epoxidado Oxidos de: aluminio calcio hierro magnesio zinc Pectinas Pentaeritritol Polidimetilsiloxano (PM 13500-90000) Polietilenglicol Poli (6((1,1,3,3-tetrametil butil) amino) -1,3,5 triazina - 2,4-diil)- (2,2,6,6-tetrametil -4-piperidil-imino) hexametilen ((2,2,6,6 -tetra-metil-4-piperidil) imino Polímeros derivados de la esterificación de ácido azelaico con alcohol n-hexílico Polímeros derivados de la esterificación de uno o más ácidos orgánicos mono o policarboxílicos con uno o más alcoholes polibásicos o fenoles abajo mencionados: Acidos: acético acrílico adípico azelaico caprílico crotónico esteárico ftálico y sus isómeros fumárico grasos de aceite de coco grasos de grasa bovina grasos de "tall oil" (=aceite de pino) itacónico maleico palmítico sebácico Alcoholes o fenoles: bisfenol A 1,3-butilenglicol (1,3-butanodiol) n-decílico (=1-decanol) glicerol iodecílico mono, di y polietilenglicol mono, di y polipropilenglicol n-octílico pentaeritritol sorbitol trietilenglicol Productos de condensación de sorbitol y óxido de etileno con ácidos: esteárico láurico oleico palmítico Productos de condensación de alcohol n-dodecílico con óxido de etileno (1:9,5) Polipropilenglicol Propilenglicol Propionato de calcio o de sodio Propionato de n-octadecil-beta (4-hidroxi-3,5-diter- butilfenilo) Salicilatos de: metilo 4-ter-butilfenilo Sales formadas por los ácidos y metales abajo mencionados: Acidos: cáprico esteárico heptanoico octoanoico palmítico ricinoleico Metales: aluminio calcio hierro litio magnesio manganeso potasio sodio zinc Silicatos naturales Silicatos y silicatos hidratados de: aluminio amonio bario calcio hierro litio litio/aluminio litio/magnesio magnesio potasio sodio zinc Sorbitol Sulfatos de: bario (bario soluble en HC1 0.1 N como máximo 0.01%) calcio sodio Sulfito de sodio Talco Tetrakis (metilen (3,5-di-ter-butil-4-hidroxi- hidrocinamato) metano) (= pentaeritritol tetrakis (3-(3,5- di-ter-butil-4-hidroxi-fenil) propionato) Tetrakis (2,4-di-ter-butil-fenil)-4,4' bifenilidendifosfonito Tiodietanol bis (3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil) propionato) Triacetina (=triacetato de glicerilo) Trietilenglicol Trietilenglicol bis-3-(3-ter-butil-4-hidroxi-5-metil-fenil)propionato 1,3,5-trimetil-2,4,6-tris-(3,5-di-ter-butil-4- hidroxibencil) benceno Tris (mono y/o di-nonilfenil) fosfito Tris (2-etil-hexil-tioglicolato) de mono-n-octil estaño Tris (2,4 diter-butil-fenil) fosfito Tris (n-alquil (C10-C16) tioglicolato de mono-n-octil estaño 1,3,5-tris (3,5 di-ter-butil-4-hidroxibencil)-1,3,5- triazina-2,4,6-(1H,3H,5H) triona Tierra de infusorios N,N,N'N'-tetrakis (2-hidroxipropil) etilendiamina 4,4'-tio-bis-(6-ter-butilmetacresol)(=4,4'-tio-bis (6-ter-butil-3-metil-fenol) Urea Parte B Lista de aditivos que pueden ser usados hasta tanto se decida su inclusión en la Parte A Acetilcitrato de: tributilo trietilo Acidos: sulforicinoleico tiodipropiónico Adipatos de: diisobutilo diisooctilo polietilenglicol polipropilenglicol Amidas de los ácidos grasos abajo mencionados: erúcico esteárico linoleico oleico palmítico Anhídrido maleicoBenzoquinona 2,5-bis-(ter-butil-peroxi)-2,5-dimetilhexano 4,4'-butiliden-bis-(6-ter-butil-metacresol) Cera de polietileno oxidada Cianoguanidina Citratos de: tributilo monoestearilo (=mono-n-octadecilo) monoisopropilo Cloruros de: cetilpiridinio (= hexadecilpiridinio) bencil-trimetil-amonio estearato crómico miristato crómico Di y mono metil estaño bis (isooctil-tioglicolato) (= dimetil estaño bis (isooctil-mercaptoacetato) Diésteres de 1,2 - propilenglicol con ácido ricinoleico Diésteres de 1,3 - propilenglicol con: ácido láurico ácido oleico Dietanolamida del ácido láurico Difenil- fosfato de 2 - etil- hexilo Difenil isooctil fosfito Difenil guanidina Dilaurato de dibutil estaño N, N'-dimetil-anilina Dodecil bencenosulfonato de sodio Epoxiestearato de isooctilo Estearato de butilo Esteres de los ácidos abajo mencionados con sorbitol: erúcico esteárico linoleico mirístico oleico palmítico pelargónico ricinoleico Esteres de sorbitol con ácidos alifáticos monocarboxílicos (más de C5) Esteres de sorbitol con ácidos hidroxilados monocarboxílicos (C12 - C20) Esteres de ácidos (C6 - C22) con polipropilenglicol y sus sulfatos de sodio y amonio Esteres de ácido beta - aminocrotónico con 1,4 butilenglicol Esteres de ácido beta - amino crotónico con mono y dialcoholes Esteres mixtos de ácido ftálico con butilglicolato y butanol Esteres mixtos de ácido ftálico con etilglicolato y etanol Estireno y/o alfa - metil - estireno condensado con fenoles y/o metilfenoles Ftalatos de: dialquilo (C7-C11) dibutilo diisobutilo dimetilo dimetilciclohexilo dioctilo bis-2-metoxietilo diisooctilo Iso-octilepoxi-estearato Monoestearato de polietilenglicol Monoésteres de 1,3 -propilenglicol con: ácido láurico ácido oleico ácido palmítico Monoésteres de 1,2 - propilenglicol con ácido ricinoleico 2-n-octiltio-4,6-di (4'- hidroxi- 3,5'-di-ter-butil) fenoxi -1,3,5 - triazina Aceites de silicona Aceites de vaselina Oxido de cromo III Parafina Pentaeritritol: dimiristato dioleato monomiristato monooleato Polietileniminas Polímeros derivados de la esterificación del ácido azelaico con alcohol 2 - etil hexílico Poli (2,2,6,6,-tetrametilpiperidina - 1,4-diil) etilenoxisucciniloxil Resinato de zinc Sales de los ácidos alifáticos monocarboxílicos (C6-C20) de: litio manganeso estaño Sales de colofonia y sus derivados con los metales: amonio calcio potasio sodio zinc Salicilatos de fenilo Sal potásica del ácido maleico semi-esterificado con alcohol cetílico Sebacatos de: dibutilo di-2-etilhexilo Sílica Succinato de dimetilo Sulforicinato de sodio Tartrato de butilo 4-ter-butil catecol Tetraestearato de pentaeritritol Tiodipropionatos de: dicetilo diestearilo dilaurilo dimiristilo Trietanolamina Triisopropanolamina Trióxidos de: antimonio cromo VI

Artículo 13

CAPITULO 13 CARNE Y DERIVADOS Sección 1 Carne y subproductos Definiciones para carne y subproductos 13.1.1. Carne. Es la parte muscular comestible de bovinos, ovinos, caprinos, suinos, equinos, aves y conejos, declarada apta para la alimentación humana por la inspección veterinaria oficial, antes y después de la faena, constituída por todos los tejidos que rodean el esqueleto, incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos nerviosos, aponeurosis, ligamentos, cartílagos y todos aquellos tejidos no separados durante la operación de faena. Además se considera carne el diafragma, no así el corazón, el esófago, la lengua y los músculos del aparato hioideo El término carne por extensión se aplica también a los productos de caza, aves o mamíferos, que se comercializan tradicionalmente para la alimentación humana. 13.1.2. Canal o carcasa. Con el nombre genérico de canal o carcasa se entiende el cuerpo de cualquier animal sacrificado después de haber sido insensibilizado, sangrado y faenado. 13.1.3. Media canal o media carcasa. Es cada una de las dos partes en que se divide longitudinalmente al canal, mediante un corte que pase por la línea media de la columna vertebral. 13.1.4. Cuarto de canal o carcasa. Es cada una de las partes anteriores (craneales) y posteriores (caudales) resultantes de sub-dividir la media canal del vacuno en dos partes. El corte de separación se hace a lo largo de cualquiera de los espacios intercostales comprendidos entre la tercera y la decimotercera costillas, según lo convenido entre las partes interesadas. 13.1.5. Animal faenado. Con el nombre genérico de animal faenado se entiende: a) en relación con los bovinos sacrificados, las partes del animal después de la separación de la cabeza, el cuero, las vísceras (incluídos o no los riñones), los órganos genitales, la vejiga, las manos, las patas (hasta las articulaciones del carpo y tarso) y las ubres de hembras en lactación, paridas o en avanzado estado de gestación. b) en relación con los suinos sacrificados, las partes del animal después del depilado o separación de la piel, las pezuñas, los párpados, las visceras (incluídos o no los riñones), los órganos genitales, la vejiga, las ubres de hembras en lactación parida o en estado avanzado de gestación, y el conducto auditivo externo. c) en relación con los ovinos y caprinos sacrificados, las partes del animal después de la separación de la cabeza (excepto en el caso de corderos o cabritos lactantes), la piel (incluyendo la de la cabeza), las vísceras (incluídos o no los riñones), los órganos genitales, la vejiga, las manos, las patas (hasta las articulaciones del carpo y tarso) las ubres de hembras en lactación, paridas o en estado avanzado de gestación. d) en relación con los bovinos, suinos y equinos, sacrificados, incluye cuando sea necesario, la división de las carcasas, en dos mitades a lo largo de la columna vertebral. e) en relación con las aves sacrificadas, las partes del animal después del desplume, separación de la cabeza y de las patas ( a nivel de la articulación tibiotarsiana), extracción de tráquea, esófago, estómago glandular y muscular, intestino, pulmones, sacos aéreos, corazón, bazo, hígado con vesícula biliar, riñones (en aves adultas), ovarios o testículos, glándula uropigea y cloaca. 13.1.6. "Dressing" mínimo de abasto. Es la secuencia de operaciones realizadas en playa de faena y en caliente, a los efectos de una presentación uniforme de las distintas carcasas. Dicha secuencia deberá retirar de la carcasa los siguientes tejidos y órganos: a) rabo y entraña gruesa, b) tejido adiposo escrotal (capadura), dejando al descubierto el ganglio inguinal, en caso de hembra la glándula mamaria (ubre), c) riñón y grasa de riñonada, d) tejido adiposo del canal pelviano, e) tejido adiposo del pericardio, f) músculo esterno hioideo y esterno tiroideo (zona de la degolladura), g) tejido conectivo elástico del diafragma (entraña fina). 13.1.7. Carne fresca. Es aquella que sólo ha sufrido las manipulaciones propias del faenado y oreo refrigerado y que no ha sufrido ninguna modificación esencial en sus características originales, presentando el color, olor y textura que le son propias. 13.1.8. Carne refrigerada. Es toda carne sometida al frío con el fin de preservar sus características higiénico-sanitarias y sensoriales u organolépticas. 13.1.9. Carne enfriada. Es aquella sometida a un proceso de refrigeración y mantenida a una temperatura entre -1º C y +4º C en la profundidad de las masas musculares. 13.1.10. Carne congelada. Es aquella que, además de las manipulaciones propias de la fresca, ha sido sometida a la acción del frío industrial hasta conseguir en el centro de la masa muscular una temperatura no mayor de -18º C, la que debe ser mantenida durante el almacenamiento y la cadena de distribución. 13.1.11. Subproductos y derivados cárnicos comestibles. Es cualquier parte apta para el consumo humano que no sea carne y que se haya obtenido de reses bovinas, ovinas, aves, conejos y animales de caza menor. 13.1.12. Menudencias comestibles, despojos o achuras. Se denomina así a los siguientes órganos: corazón, timo (molleja), hígado, rumen y redecilla (mondongo), librillo, cuajar de los ovinos, intestino (chinchulín, tripa gorda), riñones, encéfalo (seso) y testículos (criadillas), ubres no funcionales, lengua privada del aparato hioideo, diafragma (entraña gruesa y fina), rabo, extremidades anteriores y posteriores (patitas) de porcinos y ovinos. Procederán de animales faenados en establecimiento habilitado y declarados aptos para el consumo humano por la autoridad competente. Se hallarán exentos de lesiones y de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias. 13.1.13. Carne industrializada. Es la carne en cuya elaboración se han utilizado procedimientos de conservación distintos del frío como ser: térmicos, (conserva, cocción) métodos directos o indirectos de control de humedad (curado, salado, deshidratación, liofilización, ahumado), por si solos o combinados con la refrigeración. 13.1.14. Corte. Es la parte de la carcasa o canal con límites previamente especificados y de fácil identificación anatómica. 13.1.15. Carne sin deshuesar. Es aquella en la que se practica el despiece de las diferentes partes en que se divide la carcasa o canal. 13.1.16. Carne deshuesada o desosada. Es aquella en la que se practica el despiece de las diferentes partes en que se divide una carcasa o canal sin la presencia de la piezas óseas. 13.1.17. Carne recuperada mecánicamente. Es aquella obtenida por un procedimiento mecánico de las carnes que permanecen sobre los huesos de la carcasa después del desosado. 13.1.18. Carne picada. Es la carne apta para consumo humano, dividida finamente por procedimientos mecánicos y sin aditivo alguno. Disposiciones generales para carnes y subproductos 13.1.19. La carne debe proceder de animales faenados en los establecimientos habilitados al efecto por la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y debe ser declarada apta para el consumo humano por la Inspección Veterinaria Oficial. 13.1.20. La carne vacuna destinada al abasto tendrá la calidad correspondiente a los tipos y grados de acuerdo a los patrones de Clasificación y Tipificación vigentes o sus modificaciones (Decreto Nº 620/79). 13.1.21. No se podrá destinar a consumo directo carnes bovinas frescas, enfriadas, congeladas y cortes especiales producidos en el país o importados que superen los parámetros microbiológicos siguientes: Bacterias aerobias mesófilas totales carne fresca y refrigerada máx. 1x10 10 ufc/g carne congelada máx. 1x10 7 ufc/g 13.1.22. Los canales o carcasas destinadas a consumo directo deben haber sido sometidas al "dressing" correspondiente. 13.1.24. Queda prohibida la tenencia y expendio de carnes: a) que presenten reacción alcalina, débilmente ácida o neutra al tornasol. b) que ennegrezcan un papel impregnado de solución saturada de acetato de plomo o que contengan productos de alteración o más de 30 mg/100g de nitrógeno básico volátil. c) que procedan de fetos de menos de 7 meses. d) que hayan sido tratadas con colorantes o conservadores antimicrobianos. e) que procedan de bovinos, ovinos, suinos, equinos y aves a los cuales se les haya suministrado como promoción del crecimiento o engorde los siguientes productos: sustancias de efecto hormonal estrogénico y de acción tireostática, anabólicos hormonales endógenos o naturales como tales o modificados químicamente, sustancias de acción tireostática, anabólicos hormonales endógenos o naturales como tales o modificados químicamente, sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de origen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en combinación y en forma de implante (Decreto 915/88). f) que procedan de animales que no hayan sido sacrificados y faenados bajo control Veterinario Oficial en establecimientos habilitados. Estas carnes se decomisarán en el acto, sin perjuicio de las penalidades que correspondiere aplicar por el organismo competente. 13.1.25. La carne y subproductos destinados al abasto y a la industria, procesados por los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán ser sometidos a refrigeración en las cámaras frigoríficas del propio establecimiento. La expedición de carne y subproductos sólo se autorizará cuando se haya alcanzado + 10º C. en las masas musculares profundas, en el caso de que el radio de distribución no sea superior a 50 Km.; para radios mayores la temperatura máxima será de + 7º C., exceptúandose la carne destinada a la preparación de emulsiones cárnicas para embutidos de textura fina. 13.1.26. La carne picada debe ser preparada por procedimiento mecánico y sin aditivo alguno, en presencia del interesado. Queda prohibida la tenencia y la comercialización de carnes picadas con anterioridad, en carnicerías u otros comercios alimentarios que no sean establecimientos industrializadores habilitados de acuerdo al decreto Nº 369/983 o sus modificaciones. La misma se decomisará en el acto sin perjuicio de las sanciones correspondientes. 13.1.27. Se consideran tripas y membranas naturales, diferentes del tubo intestinal, peritoneo, epiplón, vejiga, esófago de animales porcinos, vacunos y ovinos, así como la piel de aves con los tratamientos previos pertinentes para este fin. Se obtendrán de animales sanos, sacrificados bajo control Veterinario Oficial y se prepararán en establecimientos autorizados y registrados especialmente para esta actividad. 13.1.28. Se consideran tripas y membranas artificiales las elaboradas con sustancias autorizadas para ese fin por el organismo competente. 13.1.29. Para la preparación de las tripas naturales, se las recogerá directamente de los animales sacrificados, en recipientes adecuados, evitándose el contacto con el suelo. Las operaciones necesarias para su preparación se efectuarán lo más rapidamente posible después de obtenidas y en estrictas condiciones de higiene, evitándose especialmente la contaminación microbiana. 13.1.30. Queda prohibido: a) insuflar tripas con aire expirado por personas; b) utilizar tripas naturales con nódulos parasitarios o que presenten cualquier otra alteración debida a enfermedades, parásitos o contaminación con bacterias patógenas; c) emplear tripas que han sido conservadas por medio de productos no autorizados por la presente reglamentación; d) secar tripas y membranas al aire libre. Sección 2 (*) Productos cárnicos Definiciones para productos cárnicos 13.2.1. Productos cárnicos. Son todos aquellos productos aptos para consumo humano que contengan carne, subproductos o derivados en su composición, con adición de otros ingredientes aprobados, independientemente de que hayan sido sometidos a un proceso destinado a asegurar su conservación. Disposiciones generales para productos cárnicos 13.2.2. Los productos cárnicos deben ser preparados con carnes que cumplan las exigencias establecidas por el presente reglamento para la carne fresca. 13.2.3. Se permite utilizar en la elaboración de productos cárnicos los ingredientes que tradicionalmente integran las diversas preparaciones, entre otros: sal, condimentos, especias, aceites y grasas comestibles, vinagre, almidones, azúcares, leche, vegetales y otros productos que se indican en cada caso. Todos estos ingredientes deberán estar de acuerdo con las especificaciones que se establecen en forma general o particular en este reglamento. 13.2.4. Las carnes a emplear en la elaboración de productos cárnicos deben ser despojadas de aponeurosis, cartílagos, ligamentos, tendones u otros tejidos de calidad inferior, salvo casos especiales en que así lo requiera el alimento a preparar. 13.2.5. Se admite en los líquidos de curación el empleo de nitrato de sodio y de potasio, fosfatos y polifosfatos de sodio, de forma tal que el producto terminado cumpla con los límites establecidos para estos aditivos en la lista positiva de aditivos alimentarios. 13.2.6. Prohíbese la adición a los productos cárnicos (interior o exteriormente) de aditivos conservadores y colorantes, autorizándose exclusivamente los aditivos expresamente indicados en la Lista Positiva de Aditivos Alimentarios del presente reglamento. 13.2.7. Los productos cárnicos no acusarán reacción positiva de amoníaco ni de compuestos sulfurados. Sólo se aceptarán ligeros vestigios de ácido sulfhidríco. 13.2.8. La preparación de productos cárnicos se efectuará exclusivamente por establecimientos habilitados para este fin por la Oficina Bromatológica competente. 13.2.9. La rotulación de productos frescos o de unidades pequeñas, se efectuará colocando una etiqueta o inscripción en las envolturas de cada conjunto de hasta tres kilos (gancho). Sección 3 (*) Chacinados Definiciones para chacinados 13.3.1. Chacinado. Es el alimento elaborado a base de carne o sangre o mezcla de ambas con o sin el agregado de vísceras u otros productos animales, vegetales, autorizados por la presente reglamentación debiendo estar exentos de aponeurosis, tendones ligamentos y cartílagos, a excepción de los chacinados cocidos, en los que se admite tejidos colágenos, a los efectos de su transformación en gelatina, sometidos o no a un proceso de curación y/o ahumado. 13.3.2. Los chacinados se clasifican, de acuerdo con la tecnología aplicada en su elaboración en: a) frescos embutidos y no embutidos; b) secos; c) cocidos embutidos y no embutidos; d) salados 13.3.3. Chacinados frescos. Son chacinados preparados a base de carnes y grasa cruda y picada de las especies bovina, suina u otras autorizadas, aptas para el consumo humano, con adición de condimentos, aditivos, ingredientes aprobados en esta reglamentación. 13.3.4. Los chacinados frescos pueden ser embutidos o no embutidos, según hayan sido introducidos o no, en tripas naturales o artificiales. Definiciones para chacinados frescos embutidos 13.3.5. Chorizo fresco. Es el embutido elaborado con carne de cerdo, vacuno, o mezcla de ellas, tocino y el agregado o no de aditivos de uso permitido en este reglamento. La pasta - agregada de sal, especias y condimentos - es introducida en tripas finas. 13.3.6. Codeguín. Es el embutido elaborado con carne de cerdo o de cerdo y vacuno, con el agregado o no de piel de cerdo cruda y picada, sal, especias y vino blanco. 13.3.7 Longaniza parrillera. Es el embutido elaborado con carne de cerdo o de cerdo y vacuno con tocino, ají picante, orégano, vino, anís o hinojo y otros condimentos. 13.3.8. Salchicha. Es el embutido elaborado a base de una pasta fina hecha con carne de cerdo y vacuno, con el agregado o no de tocino, pimienta, sal, salitre y especias y embutido en tripas finas sin ataduras. Definiciones para chacinados frescos no embutidos 13.3.9. Hamburguesas. Es el chacinado cuya materia prima es carne de cerdo o vacuno picada, con el agregado o no de sal, especias y condimentos y aditivos autorizados. 13.3.10. Brochette. Es el chacinado elaborado con trozos de carne de especies autorizadas, con la adición o no de trozos de otros chacinados, ingredientes vegetales, especias y condimentos y que se presenta insertado en un pincho de materiales aprobados. 13.3.11. Milanesas. Es el filet de carne vacuna rebozado con pan rallado o harinas, huevos o no, agregado o no de sal, especias, condimentos y aditivos autorizados. 13.3.12. Milanesas de ... es el filet rebozado de otras especies autorizadas. Se designa con el nombre "milanesa" seguido del nombre de la especie, por ejemplo "milanesa de pollo". 13.3.13. Carne picada de... tipo milanesa. Es el producto rebozado cuya materia prima es carne picada o reestructurada de especies autorizadas, adicionadas de sal, especias, condimentos y agentes ligantes y aditivos autorizados en esta reglamentación. Se designa con el nombre "carne picada (o reestructurada) de ..." seguido de la especie animal empleada y la expresión "tipo milanesa" en caracteres de igual tamaño, debiendo declararse en el rótulo el porcentaje de carne empleado. Definiciones para chacinados secos 13.3.14. Chacinados secos. Son aquellos preparados a base de carne y grasa crudas, picadas, de las especies bovina, suina y otras autorizadas, con adición de aditivos, ingredientes autorizados en este reglamento, que han sido sometidos a un proceso de maduración y desecación. Se presentan embutidos en tripas naturales o artificiales. 13.3.15. Chorizo a la española o tipo español. Es el elaborado con carne de cerdo o de cerdo y ternera, condimentado con sal, ajo picado, tomillo, nuez moscada, pimienta, pimentón, laurel pisado, canela y vino tinto. 13.3.16. Longaniza. Es el embutido seco elaborado a base de carne de cerdo y vacuno picada gruesa, con el agregado o no de tocino, sal y especias. Se introduce en tripas finas de ternera. 13.3.17. Longaniza a la española. Es el embutido seco con la misma preparación que el anterior, con el agregado de azúcar, clavo de olor, pimienta, pimentón dulce, nuez moscada molida, orégano, ajo y vino tinto. 13.3.18. Longaniza a la napolitana. Es el embutido seco elaborado con carne de cerdo, carne vacuna y tocino, con o sin la adición de sal, nuez moscada, ají picante, ajo, hinojo en grano y vino tinto. 13.3.19. Salame. Con esta denominación se entiende diversos embutidos secos elaborados a base de carne de cerdo cruda o de cerdo y vacuno, adicionados de trozos uniformes de tocino y condimentos, que son madurados posteriormente. Se tipifican con distintos nombres, según el tamaño del grano de picado, condimentación, procedimiento de elaboración y forma o tamaño. Pueden ser ahumados o no. 13.3.20. Sopresatta a la italiana. Es el embutido seco elaborado con carne de vacuno y tocino, con el agregado o no de sal y pimienta en grano. El tocino y la carne se cortan en trozos del tamaño de una avellana. Definiciones para chacinados cocidos 13.3.21. Chacinados cocidos. Son preparados a base de carne y grasa crudas, picadas, que pueden mezclarse con cuero de cerdo o carnes precocidas, de las especies bovina, suina y otras expresadas por el organismo competente, con la adición de aditivos, ingredientes y coadyuvantes aprobados en este reglamento, y sometidos a un tratamiento térmico adecuado. 13.3.22. Los chacinados cocidos pueden ser embutidos o no embutidos, según hayan sido o no introducidos en tripas o membranas naturales o artificiales. Definiciones para chacinados cocidos embutidos 13.3.23. Morcilla. Es el embutido cocido, preparado a base de sangre de animales destinados al consumo humano, recogida durante el sacrificio efectuado en condiciones higiénicas en recipientes adecuados, desfibrinada y colada, cocida en agua. Pueden ser adicionadas de tocino, cuero de cerdo picado, sal, especias, azúcar, leche, sesos, piñones y otras sustancias autorizadas que permiten tipificarlas (a la vasca, a la genovesa o berrodos, a la criolla, dulces). 13.3.24. Mortadela. Es el embutido elaborado con carne de cerdo y vacuno triturada y cocida, grasa, con o sin el agregado de tocino, azúcar, sal, almidones, leche en polvo y especias. Se embuten en bolsitas hechas con tripas secas cocidas, vejigas o plásticos autorizados para este fin. 13.3.25. Salchicha tipo Frankfurter o tipo Viena. Es el embutido preparado con una emulsión fina homogénea de carnes de vacuno o cerdo trituradas y grasa de cerdo, con el agregado de órganos de estas especies ricos en tejidos conjuntivos, agentes ligantes y emulsificantes y aditivos autorizados. Podrá ser adicionado de leche en polvo, sal y condimentos. Se embute en membranas naturales o artificiales de diámetro pequeño y se somete a posterior escaldado y ahumado. 13.3.26. Leonesa. Es el embutido de emulsión similar al anterior, de mayor diámetro y de corte firme. 13.3.27. Salchichón cervecero. Es el embutido heterogéneo elaborado con una emulsión de carnes de cerdo o vacuno y grasa de cerdo o vacuno en trozos pequeños uniformes, con o sin el agregado de sal, condimentos y otros ingredientes. 13.3.28. Sobresada o sobresada mallorquina. Es el embutido cocido, elaborado con carne de cerdo o de cerdo y vacuno, con el agregado o no de tocino, sal, pimentón y especias. 13.3.29. Butifarra. Es el embutido elaborado con carne de cerdo o de cerdo y vacuno, con el agregado de tocino, sal, especias y cuya pasta es sometida a un escaldado antes de ser embutida. Definiciones para chacinados cocidos no embutidos 13.3.30. Lechón arrollado. Es el chacinado no embutido elaborado con lechón desosado, curado, adobado, arrollado, atado y sometido a cocción. 13.3.31. Matambre arrollado. Es un chacinado elaborado con el músculo panículo cutáneo del vacuno, curado, adobado, convenientemente arrollado, atado y sometido a cocción. 13.3.32. Queso de cerdo. Es un chacinado preparado con cabeza de cerdo desosada, músculo de la quijada y lengua de vacuno, con el agregado o no de sal, salitre, pimienta, nuez moscada, clavo de olor, canela, arvejas, ají picante molido, ajo, piñones, vino blanco y harina. Se envuelve la mezcla en epiplón de vacuno, se acondiciona en moldes y se somete a cocción. 13.3.33. Cima (cima rellena, con o sin huevos, cima de pavo, cima de gallina, etc). Es el chacinado no embutido, elaborado sobre la base de recortes de otros chacinados o pastas preparadas con carnes de la especie que indica su denominación, a la que se agrega: legumbres, verduras, especias, huevos y féculas o almidones y se termina por cocción. 13.3.34. Galantina. Es un chacinado elaborado sobre la base de carne de cerdo, especias, cuero de cerdo picado y vino. La mezcla se envuelve en epiplón de vacuno, se acondiciona en moldes y se somete a cocción, encontrándose en ellos gelatina. Se distingue variedades, según el tipo de carne y condimentos empleados. 13.3.35. Florentina. Es un chacinado elaborado con carne de vacuno, carne de cerdo, cuero y parte comestible de la cabeza de cerdo, con el agregado o no de sal, salitre, pimienta blanca molida, clavo de olor molido, ají picado, arvejas secas partidas, vino blanco y harina. Se acondiciona en moldes recubiertos con epiplón y se somete a cocción. Definiciones para chacinados salados y salados y curados 13.3.36. Chacinados salados curados. Son los elaborados con trozos de carne o tejidos adiposo que han sufrido un proceso destinado a su conservación mediante la acción del cloruro de sodio en salazón seca o húmeda. Por chacinados salados y curados se entiende aquellos en los que el cloruro de sodio ha sido adicionado de nitrito o nitrato de sodio o potasio. 13.3.37. Bondiola. Es el chacinado salado preparado con músculo del cuello de cerdo, curado en salmuera, condimentado y que una vez terminada la maduración se envuelve en tejido orgánico de vacuno o material plástico autorizado en este reglamento y se ata fuertemente. Se puede presentar sin envoltura. 13.3.38. Cabeza de cerdo salada, costilla de cerdo salada, rabo de cerdo salado, cuero de cerdo salado, hocico o trompa de cerdo salado, huesos de cerdo salado, lomos de cerdo salado, orejas de cerdo saladas, patitas de cerdo saladas. Son chacinados salados preparados con una de las partes anatómicas señaladas. 13.3.39. Tasajo. Es el chacinado salado obtenido a partir de carne vacuna, sometida a un proceso de curación mediante salmuera y sal gruesa y desecada al aire. 13.3.40. Tasajo dulce. Es la zalazón obtenida a partir de carne vacuna, sometida a un proceso de curación con una solución de salmuera de baja concentración y desecada artificialmente a temperatura inferior a 60ºC. 13.3.41. Charque. Es el chacinado salado obtenido a partir de carne vacuna u ovina mediante un tratamiento con sal gruesa y desecado por exposición al aire. 13.3.42. Jamón crudo. Es el chacinado salado preparado con pernil de cerdo con o sin hueso, curado, adicionado o no de condimentos autorizados y secados. Puede ser sometido a ahumado. El producto será designado "jamón ..." seguido de las expresiones que lo caractericen tanto en relación al tipo como el proceso tecnológico seguido. 13.3.43. Jamón cocido. Es el chacinado salado preparado con pernil de cerdo con o sin hueso, con o sin piel de cerdo, con o sin capa de grasa, debidamente cortado y prolijado, que -una vez curado y adicionado de condimentos y aditivos autorizados- se somete a tratamiento térmico (cocción por calor seco, agua y vapor) de forma de alcanzar en la parte interna de la masa una temperatura mínima de 68ºC. 13.3.44. Paleta de cerdo cruda o cocida. Es el chacinado salado preparado con el miembro anterior del cerdo, con o sin hueso, sometido a proceso similar a los empleados en la preparación de los jamones. 13.3.45. Panceta salada. Es el chacinado salado preparado con trozos de tejidos adiposo y muscular de la región abdominal del cerdo. 13.3.46. Tocino salado. Es el chacinado salado preparado con trozos de tejido adiposo de las regiones dorso-lumbares y papada de cerdo, sometidos a la acción de la sal en seco. 13.3.47. Fiambre de cerdo o de ternera. Es el producto obtenido a partir de recortes de carne de paleta o de pernil de cerdo o ternera, con o sin grasa agregada, con azúcares, agentes ligantes, condimentos y aditivos autorizados, curada y cocida. Debe denominarse "fiambre de carne de..." o "fiambre de..." seguido por el nombre de la especie empleada. 13.3.48. Unto salado. Es el chacinado salado preparado con la grasa y los depósitos cavitarios del cerdo, sometido a la salazón seca. 13.3.49. Lomo "Canadiense". Es el chacinado salado preparado con el lomo del cerdo curado en salmuera y ahumado. Disposiciones generales para chacinados 13.3.50. Los chacinados deben tener el color, sabor, olor y aspecto propio y características de cada producto según las buenas prácticas de fabricación. 13.3.51. Para la elaboración de chacinados se permite el empleo de tripas o membranas tanto naturales como artificiales de acuerdo a lo establecido en los artículos 13.1.27. y 13.1.28. 13.3.52. Se consideran chacinados no aptos para el consumo los que presentan: a) superficie externa húmeda o pegajosa, b) zonas flácidas o de consistencia anormal, c) indicios de fermentación, d) presencia de insectos, parásitos, gérmenes patógenos, indicadores de contaminación fecal, rastros de roedores o sustancias extrañas. 13.3.53. El contenido de materia grasa, en los chacinados, no será mayor del 50% de la masa del producto terminado. La cantidad máxima de humedad que se admitirá en los chacinados frescos es de 75%, calculado sobre el producto desengrasado y de 65% en los chacinados secos y en los chacinados cocidos. 13.3.54. En los chacinados donde se autoriza a texto expreso el agregado de sustancias amiláceas, se permite en el producto terminado, hasta 3% en peso en chacinados secos, hasta 5% en chacinados frescos y hasta 10% en chacinados cocidos, siempre que los contenidos de almidón y de proteínas aportadas por éstas, den cumplimiento a lo establecido al respecto. 13.3.55. Las mezclas o pastas destinadas a preparar los chacinados que no hubieren sido utilizadas en el día de su preparación, podrán ser utilizadas hasta el día siguiente, siempre que se conserven en cámara fría a una temperatura no mayor de 2ºC., medida en el interior de la masa. En las mismas condiciones se conservarán tanto los chacinados frescos como cocidos. 13.3.56. Los chacinados frescos embutidos reciben el siguiente proceso tecnológico: picado, amasado, condimentado, embutido, moldeado y atado. No necesariamente se deben llevar a cabo todas estas operaciones y los chacinados pueden ser envasados o no. Siempre se deben presentar debidamente identificados, de acuerdo a los requisitos generales y particulares de rotulación. 13.3.57. Los chacinados frescos no embutidos deben presentarse en bandejas, moldes, envolturas termoplásticas y otros materiales aprobados, sometidos al vacío o inyectados con un gas inerte y envasados en materiales aprobados. 13.3.58. La hamburguesa no puede tener un contenido de grasa superior al 20%. 13.3.59. Los chacinados frescos no embutidos pueden elaborarse exclusivamente en establecimientos habilitados para este fin, y se expenderán envasados en envases autorizados. 13.3.60. Los chacinados secos reciben el siguiente proceso tecnológico: amasado, condimentado, embutido, atado. A partir de este momento pueden ser estofados, ahumados o secados, según el tipo, pero siempre se deberán presentar debidamente identificados. 13.3.61. Los chacinados cocidos reciben el siguiente proceso tecnológico: picado, amasado, condimentado, embutido, cocido, moldeado y atado. No necesariamente se deben llevar a cabo todas estas operaciones. Todos los chacinados cocidos deben ser sometidos a un tratamiento térmico que alcance en el punto crítico una temperatura suficiente para lograr la coagulación total o parcial de las proteínas cárnicas. Pueden ser envasados o no. Siempre deben presentarse debidamente identificados y rotulados. 13.3.62. En los chacinados cocidos se admitirá el uso de los siguientes ingredientes complementarios: almidones, harina de soja, harina de mandioca, féculas, sémolas, leche en polvo, proteínas lácteas, gelatina y proteínas de soja excepto texturizadas, y azúcares siempre que el producto terminado, cumpla con los siguientes requisitos: Almidón máx. 3.5% Proteína agregada máx. 2% Azúcares máx. 5% 13.3.63. Los chacinados salados y salados curados reciben el siguiente proceso tecnológico: desosado, salado o curado. A partir de estos procesos los productos pueden ser moldeados y sometidos o no a secado, cocción, estofado o ahumado. 13.3.64. Los chacinados salados se pueden presentar moldeados, atados o no y en cortes. 13.3.65. Según el método de preparación de los jamones cocidos se permitirá tipificarlos siempre que, siguiendo usos y costumbres de otros países, se elaboren con técnicas especiales, en el entendido de que los ingredientes se ajustarán a las especificaciones del presente reglamento. Ejemplo: Jamón tipo "Bayona", jamón tipo "York", etc.. Sección 4 Conservas Definiciones para conservas 13.4.1. Conserva cárnica. Es la conserva preparada exclusivamente con carne, subproductos o derivados, con agregado o no de ingredientes de uso permitido. 13.4.2. Conserva mixta. Es la conserva preparada con productos de origen animal y vegetal conjuntamente, cualquiera sea la proporción en que intervengan. Esta definición no comprende las conservas de origen animal con el agregado de salsas. 13.4.3. Carne vacuna cocida y curada (Corned Beef) es una conserva preparada con carne vacuna desosada, trozada, picada, curada y cocida. 13.4.4. Carne vacuna cocida y curada de segunda (Corned Beef de segunda). Es la conserva que tenga el agregado de visceras (corazón, mondongo) y carne de cabeza vacuna. 13.4.5. Carne ovina, curada y cocida (Corned Mutton) y Carne de cerdo, curada y cocida (Corned Pork). Son conservas elaboradas con carne ovina y porcina, respectivamente. 13.4.6. Carne ovina sin curar y cocida (Boiled Mutton). Es la conserva elaborada como el Corned Mutton, pero sin que la carne se someta a proceso de curación. 13.4.7. Carne porcina sin curar y cocida (Boiled Pork). Es la conserva elaborada como el Corned Pork, pero sin que la carne se someta a proceso de curación. 13.4.8. Rabo o cola de vacuno (Ox Tail). Es la conserva elaborada con las primeras vértebras coxígeas de los vacunos con sus músculos adheridos, curadas o no y cocidas. 13.4.9. Carne vacuna sin curar y cocida (Boiled Beef) es la conserva preparada como el Corned Beef pero sin que la carne se someta a proceso de curación. 13.4.10. Lengua de vacuno (Ox Tongue). Lengua de ternero (Veal Tongue) es la conserva elaborada con lenguas de vacunos adultos o de terneros, despojados de sus mucosas, huesos y cartílagos, curadas y cocidas. 13.4.11. Lengua de ovino (Lamb's Tongue) es la conserva elaborada con lenguas de ovinos despojadas de su mucosa, huesos y cartílagos, curadas, cocidas y con el agregado de caldo gelatinoso en una proporción no mayor del 10%. 13.4.12. Pasta de carne, paté de carne (Pote Meat) es la conserva elaborada con pasta de carne, generalmente adicionada de grasa y condimentos. Se indicará en la rotulación la especie de que proviene la carne. 13.4.13. Paté de hígado (Paté de Foie) es la conserva elaborada a base de pasta de hígado, grasa, con el agregado o no de leche, huevos, almidones y condimentos. 13.4.14. Pasta de hígado graso (Paté de Foie Gras) es la conserva preparada con hígado de ganso o pato, sometido a una alimentación especial a tal efecto. Podrá ser adicionada de carne y grasa de cerdo. 13.4.15. Pasta de lengua, o paté de lengua (Pote Tongue) es la conserva elaborada con pasta de lengua privada de mucosa, huesos y cartílagos. 13.4.16. Jamón del diablo (Devillet Jam) es la conserva elaborada con pasta de pernil de cerdo, condimentada con especias y cocida. 13.4.17. Estofado con salsa (Steweed Beef) es la conserva elaborada con carne vacuna estofada, aderazada con salsa o tuco. 13.4.18. Cassoulet es la conserva elaborada con carne de cerdo adobada, guisada con el agregado de porotos blancos. 13.4.19. Ragout es la conserva elaborada con trozos de carne y hortalizas. 13.4.20. Chili con carne es la conserva preparada a base de carne vacuna o porcina, cortada fina, curada o no, guisada y con el agregado de porotos y ají picante. 13.4.21. Albóndigas (Meat Rissole) es la conserva elaborada con carne picada con el agregado o no de harina y huevos y cuya masa se divide en pequeñas esferas. Se cuece y se adiciona salsa en cantidad que no exceda del 40% del peso total del producto terminado. 13.4.22. Buseca (Ox Trip) es la conserva preparada con mondongo blanqueado, cortado en tiras o en trozos, cocido y guisado, en conjunto con otros ingredientes cárnicos y vegetales. Disposiciones generales para conservas 13.4.23. Queda permitido emplear para la elaboración de conservas cárnicas y conservas mixtas, a menos que se establezca la composición de forma expresa, los siguientes ingredientes: leche, huevos, especias, sustancias aromáticas permitidas, sal, azúcares, miel y hasta un 10% de sustancias amiláceas (harinas, almidón y fécula) así como los aditivos de la lista positiva de aditivos alimentarios de este reglamento. 13.4.24. La totalidad de la producción de conservas cárnicas y mixtas deberá ser incubada a una temperatura de 35ºC durante un período no inferior a los 10 (diez) días para las latas de hasta 12 onzas y de 20 (veinte) días para envases mayores. 13.4.25. La elaboración de conservas cárnicas se ajustará a las condiciones establecidas al respecto en los Capítulos 5 y 6. Disposiciones particulares para conservas 13.4.26. La carne vacuna cocida y curada podrá contener azúcares y no más de 5% de carne cruda de vacuno agregada. Debe satisfacer las siguientes exigencias: Humedad a 100-105ºC (producto terminado libre de grasa) máx. 66% Cenizas (500-550ºC) máx. 4% Proteínas mín. 22% Grasa máx. 18% Azúcares máx. 1% Relación humedad/proteína máx. 2,60/1 13.4.27. La carne vacuna cocida y curada de segunda debe responder a las exigencias del Corned Beef y en la etiqueta o rótulo se agregará en forma decreciente el porcentaje de visceras y carne de cabeza utilizado en la elaboración del producto. 13.4.28. La carne ovina, curada y cocida y la carne de cerdo, curada y cocida deben cumplir las mismas condiciones que el corned beef. Deben tener la misma composición centesimal media que la del Corned Beef, pudiendo llegar -en la preparada con carne porcina- a una cantidad de líquido del 22%. 13.4.29. En la conserva de lengua de vacuno y Lengua de ternero se podrá completar el contenido total del envase con trozos de lengua. 13.4.30. En la conserva de jamón del diablo podrá reemplazarse la carne de cerdo -hasta en un 46%- por carne de vacuno, en cuyo caso deberá declararse en la etiqueta. 13.4.31. En la conserva de chili con carne el producto terminado tendrá un mínimo de carne del 40%. Sección 5 Jugos y extractos de carne Definiciones para jugos y extractos de carne 13.5.1. Jugo concentrado de carne o jugo de carne concentrado (Concentrate Meat Juice). Es el producto obtenido por concentración del líquido plasmático del tejido muscular rojo, a temperatura inferior al punto de coagulación de las proteínas solubles a presión atmosférica normal o al vacío. No podrá contener sustancias no autorizadas. 13.5.2. Caldo de carne concentrado o extracto fluido de carne. Es la conserva elaborada a partir del líquido de cocción de carne en agua, que ha sufrido una deshidratación parcial. 13.5.3. Extracto de carne. Es el producto obtenido por concentración del caldo de carne hasta consistencia pastosa. Disposiciones generales para jugos y extractos de carne 13.5.4. El jugo concentrado de carne debe satisfacer las siguientes exigencias: Cenizas (base seca) máx. 15% Cloruros en cenizas expresados en cloruro de sodio máx. 2.5% Anhídrido fosfórico (base seca) 2 - 4% Nitrógeno total (base seca) mín. 12% La fracción nitrogenada contendrá en base seca: Proteínas coagulables mín. 35% m/m Bases creatínicas máx. 40% m/m No podrá expenderse o rotularse como "Extracto de Carne". 13.5.5. La consistencia del caldo de carne concentrado será fluida y el contenido de sólidos totales estará comprendido entre 50 y 75%. Debe responder a las exigencias establecidas para el extracto de carne, salvo en lo que se refiere a su concentración. Disposiciones particulares para jugos y extractos de carne 13.5.6. El extracto de carne de primera calidad debe presentar las siguientes características: Humedad máx. 16% Cloruro de sodio máx. 5% Creatina y Creatinina (en conjunto) mín. 7% Nitrógeno amoniacal máx. 0.5% Nitrógeno total mín. 7% La solubilidad en agua fría será total, tolerándose sólo vestigios de materias insolubles. No debe contener: dextrinas, albúminas coagulables, caseína y extractos de levaduras. Se toleran vestigios de gelatina. 13.5.7. El extracto de carne de segunda calidad debe cumplir con los valores establecidos en el artículo anterior, con excepción de los siguientes: Humedad máx. 22% Cloruro de sodio máx. 10% Creatina y Creatinina (en conjunto) 5 - 7% Sección 6 Carne de aves Definiciones para carne de aves 13.6.1. Carne de aves. Es la proveniente de la especie aviar Gallus domesticus, cuando provenga de otras aves, se indicará la especie a la que pertenece. 13.6.2. Vísceras aviares comestibles o menudos. Son los siguientes órganos: hígado sin la vesícula biliar, corazón, estómago muscular sin mucosa y porción próximal del cuello. 13.6.3. Carne fresca de ave. Es la que no ha sido sometida a ningún tratamiento para su conservación, exceptuando el tratamiento por el frío a una temperatura máxima de +4ºC, tomada en las masas musculares profundas. 13.6.4. Carne congelada de ave. Es la que ha sido sometida a tratamiento por frío, alcanzando -18ºC en las masas musculares profundas, con una variación de 2ºC. Disposiciones generales para carne de aves 13.6.5. Se puede comercializar exclusivamente aves sanas sacrificadas y faenadas bajo control veterinario oficial en establecimientos habilitados a tales efectos. 13.6.6. La carne de ave inspeccionada y considerada apta para el consumo puede presentarse en el comercio de las siguientes formas, debidamente identificadas con el nombre del corte anatómico correspondiente: a) canales en estado fresco o congelado; b) canales fraccionadas y/o deshuesadas; c) visceras, incluídas o no en las canales; d) productos elaborados (embutidos, arrollados, pamplonas, etc.), con carne de ave exclusivamente, o con hortalizas, frutas o productos cárnicos. 13.6.7. Las canales de aves deberán ser presentadas al comercio despojadas de: plumas, cabezas, cuello, tarsos y visceras tóraco-abdominales, incluyendo tráquea, esófago, buche, pulmones, sacos aéreos, riñones, intestinos, bazo y bolsa de Fabricio y órganos sexuales. 13.6.8. Prohíbese el depósito, sin previa evisceración, de aves sacrificadas, incluso en cámaras frías. En todos los casos será obligatoria la inmediata evisceración post-mortem. Cualquier tipo de ave depositado con visceras, será decomisado e inutilizado sin perjuicio de las sanciones pertinentes. 13.6.9. Las vísceras comestibles, higiénicamente envueltas con materiales aprobados, podrán incluirse en la canal o bien podrán comercializarse por separado. 13.6.10. Los canales de aves refrigeradas, mantenidas en depósito a una temperatura máxima de +4ºC tendrán una duración máxima de almacenamiento de 6 días, mientras que las congeladas con envoltura individual, mantenidas a -18ºC pueden ser almacenadas durante 10 meses. Estas, una vez descongeladas serán de consumo inmediato. 13.6.11. Se considera carne de ave insalubre, no apta para el consumo humano, la que presente: a) maduración mefítica; b) putrefacción interna o externa de diverso grado y amplitud; c) contaminación por hongos; d) envejecimiento o enranciamiento; e) quemaduras por frío; f) canales contaminados, materias extrañas y/o insectos; g) envases violados. 13.6.12. La carne de ave, carcasa y subproductos, apta para el consumo humano debe presentarse al mercado protegida por un envase primario. Dichas envolturas protectoras deben reunir las debidas condiciones higiénicas, no deben alterar las propiedades organolépticas de la carne, ni transferir a ésta olores, sabores, colores y/o sustancias nocivas para el hombre. 13.6.13. La carne de ave se debe transportar únicamente en vehículos cerrados autorizados. Serán de uso exclusivo para el transporte de carcasa o subproductos de carne de ave y no podrán transportarse al mismo tiempo otros productos que pueden ser contaminantes o perjudiciales. Dichos vehículos deben estar equipados con refrigeración a 0-2ºC para transportar aves refrigeradas y un máximo de -14ºC para aves congeladas. No podrán sobrepasarse esas temperaturas durante el transporte. 13.6.14. Se prohibe la venta de carne de ave que haya sido tratada con: a) conservadores antimicrobianos; b) productos para ablandarla; c) sustancias aromáticas y/o colorantes; d) estrógenos, naturales o sintéticos; f) cualquier otro residuo biológico nocivo para la salud pública. Sección 7 Productos de caza Definiciones para productos de caza 13.7.1. Productos de caza. Son los ejemplares mamíferos o aves procedentes de la caza no deportiva, sacrificados por métodos aceptados, en los períodos autorizados por los reglamentos vigentes, así como aquellos animales no criados en cautividad de las especies cuya caza se encuentre autorizada y sean aptos para la alimentación. Disposiciones generales para productos de caza 13.7.2. Los productos de la caza se deben ofrecer al consumo en piezas enteras, sin cuerear o pelar, excepto las especies pilíferas o de cueros comercializables. Se debe proceder a la evisceración inmediatamente después de su captura. 13.7.3. Los productos de la caza deben presentar: a) color y olor característicos agradables; b) consistencia firme y elástica a la presión de los dedos, los que no deben humedecerse al oprimir la carne. 13.7.4. Se prohibe la comercialización, industrialización o depósito de las piezas que presenten: a) color atípico tal como el púrpura oscuro, característico de la muerte natural; b) olor extraño, anormal o sulfhídrico; c) parasitosis, hemorragias, tumores, abcesos peritonales, infiltraciones anormales en visceras cavitarias, nódulos linfáticos anormales y otras características propias de enfermedades, infecciones o infestaciones; d) larvas, consistencia fofa o ictericia. 13.7.5. Todo mamífero o ave procedente de la caza, se debe ofrecer al consumo sin ningún tratamiento que pueda ocultar estados de abombamiento o putrefacción, tales como: baños de vinagre, de ácido acético u otros. La elaboración de conservas con productos de la caza cumplirá con todas las exigencias establecidas para las conservas de animales de faena y la materia prima será declarada apta para consumo humano.

Artículo 14

CAPITULO 14 PESCADOS Y PRODUCTOS PESQUEROS Sección 1 Productos pesqueros y subproductos Definiciones para productos pesqueros y subproductos 14.1.1. Productos pesqueros. Son los pescados, los crustáceos y los moluscos de agua dulce o de agua salada, destinados a la alimentación humana. Los mismos pueden ser comercializados enteros, como partes o trozos o pueden ser utilizados para la elaboración de otros productos. 14.1.2. Subproductos pesqueros. Son aquellos que son obtenidos a partir de los productos pesqueros o de sus desechos, los cuales pueden ser o no aptos para el consumo humano. 14.1.3. Productos pesqueros frescos. Son aquellos que reuniendo las exigencias establecidas en este reglamento no han sido sometidos a proceso alguno de preservación, excepto la refrigeración mecánica o el agregado de hielo. 14.1.4. Pescado. Son aquellos organismos vertebrados de sangre fría (poiquilotermos) extraídos del medio acuático natural o de ambientes creados por el hombre para la cría (tanto de agua salada como dulce), que pertenecen a cualquiera de las tres clases del grupo Pisces: Ciclostomos (lamprea y mixinas) Condrictios (peces cartilaginosos) y Osteictios (peces córneos). 14.1.5. Pescado entero. Es aquel que no ha sido sometido a proceso de corte o de transformación tecnológica alguna, excepto lavado. 14.1.6. Pescado eviscerado. Es la pieza que ha sido desprovista de sus visceras y branquias, pero que conserva la cabeza. Puede presentarse con o sin escamas, con o sin aletas. 14.1.7. Pescado descabezado-eviscerado. Es la pieza descabezada que reúne además las condiciones descritas en 14.1.5.. 14.1.8. Filetes. Son los músculos laterales del pescado obtenidos por corte neto. Pueden estar provistos de piel y presentarse con o sin espinas. 14.1.9. Bifes. Son los músculos laterales del pescado que contienen asimismo la pared abdominal correspondiente. 14.1.10. Postas. Son los cortes transversales a la columna vertebral efectuados en un pescado descabezado, eviscerado, descamado y sin aletas. Las postas podrán ser abiertas o cerradas según incluyan o no a la cavidad abdominal. 14.1.11. Pescado abierto por el lomo. Es la pieza descabezada o no, abierta en su parte dorsal sobre la columna vertebral o en forma paralela a esta, pudiéndose retirar parte de la misma. Luego del corte el pescado se eviscera. 14.1.12. Huevas. Son las gónadas de los especímenes hembras, los cuales no deben estar rotos ni tener signos de autólisis. 14.1.13. Pescado refrigerado. Es aquel que fue sometido a una tratamiento de refrigeración y mantenido a temperatura inferior a 5ºC durante todo el período de conservación. 14.1.14. Pescado congelado rápidamente o supercongelado. Es aquel pescado sometido al proceso de congelación con un equipo apropiado de modo que el rango de temperatura de máxima cristalización sea pasado rápidamente. El proceso se considera completo cuando el centro térmico del producto alcance una temperatura de -18º C, luego de alcanzar la estabilidad térmica. Disposiciones generales para productos pesqueros y subproductos 14.1.15. El pescado apto para el consumo es aquel que se encuentra fresco, libre de contaminación microbiana o química, así como de alteraciones anátomo-patológicas y de determinadas infestaciones parasitarias. La verificación de lo anterior, se logra como resultado de análisis físico-sensoriales, químicos y microbiológicos. Debe satisfacer las siguientes características: a) apariencia: a la evaluación sensorial el producto deberá presentarse con toda la frescura de la materia prima convenientemente conservada, deberá estar exento de toda evidencia de descomposición, manchas, coloración distinta a la normal para la especie considerada, incisiones o rupturas de las superficies externas; b) piel: húmeda, tensa y bien adherida; c) agallas: húmedas, rojas brillantes, con característico olor a fresco; d) ojos: deben ocupar la cavidad orbitaria totalmente, ser convexos y brillantes; e) olor, sabor, color: fresco, característico de la especie de que se trate; f) textura: firme y elástica dependiendo su grado en función de las especies, músculos adheridos a los huesos fuertemente. 14.1.16. Se prohibe la comercialización de los pescados y sus derivados que: a) presenten daños físicos o deformaciones; b) presenten características sensoriales anormales, distintas a las descriptas en 14.1.15.; c) presenten alteraciones anátomo-patológicas; d) sean portadores de microorganismos patógenos; e) presenten determinadas infestaciones parasitarias en la porción comestible; f) se manipulen y conserven en condiciones higiénicas inadecuadas; g) procedan de capturas realizadas en zonas que se ha demostrado están contaminadas o declaradas no aptas para la pesca; h) presenten un contenido de nitrógeno básico volátil total (NBVT) superior a 30 mg por 100 g de músculo (se exceptúa los elasmobranquios); i) presenten un recuento estandar en placa de bacterias mesófilas totales superior a: 1.0 x 10 6 ufc/gramo de músculo; j) presenten un contenido de histamina superior a 100 mg/kg de músculo; k) presenten un contenido de mercurio por encima de 0.5 ppm; l) presenten un contenido de pesticidas superior a lo establecido por las normas internacionales. 14.1.17. Los mejillones y demás moluscos bivalvos se expenderán vivos y presentarán las siguientes características: valvas cerradas, contendrán en su interior agua y presentarán movimiento de las mantas al excitarse. Los mejillones que presenten valvas abiertas se decomisarán en el acto. El valor de VPM (veneno paralizante de los moluscos) no deberá superar los 80 ug/100g de pulpa. 14.1.18. Los moluscos cefalópodos (calamares y otros) deben presentar la piel elástica y firme, ojos brillantes y carne elástica y consistente, color y olor característicos. 14.1.19. Los moluscos gasterópodos (caracol marino y otros) se deben vender vivos, llenarán completamente su propia envoltura y tendrán movilidad al excitarse. 14.1.20. Los crustáceos deben presentar los siguientes caracteres: color característico de la especie, consistencia rígida, olor propio de producto fresco, carne blanca y firme, sin autolisis, manteniendo el exo-esqueleto sus rasgos propios. Sección 2 Conservas de pescado y productos pesqueros Definiciones para conservas de pescado y productos pesqueros 14.2.1 Conserva de pescado. Es la conserva elaborada a base de pescado, contenida en un envase hermético, que ha sido sometida a un tratamiento térmico que garantiza su esterilidad industrial y puede ser conservada a temperatura ambiente. 14.2.2. Se distinguen los siguientes tipos de conservas de pescado, de acuerdo a su elaboración: a) Conserva de pescado al natural. Es aquella elaborada a base de pescado crudo o cocido, cuyo líquido o medio de cobertura es una solución diluida de sal común. b) Conserva de pescado en su propio jugo. Es la conserva elaborada a base de pescado precocido, cuyo líquido o medio de cobertura está constituido por el jugo de cocción propio del pescado, sazonado con sal. c) Conserva de pescado en aceite. Es aquella cuyo líquido o medio de cobertura es aceite. d) Conserva de pescado en salsa. Es aquella cuyo líquido de cobertura es una salsa. e) Conserva de pescado ahumado. Es aquella elaborada a base de pescado que ha sido sometido a un proceso de ahumado, definido en 14.2.5. f) Conserva de pasta de pescado. Es la conserva elaborada a base de pescado crudo, cocido, ahumado o frito y que ha sido convenientemente molido, con o sin adición de aceite comestible, condimentos y otros ingredientes opcionales. g) Conservas de pescado diversas. Es la conserva elaborada a base de pescado crudo, cocido, frito o sometido a otras preparaciones, adicionadas de un líquido o medio de cobertura distinto a los anteriores. 14.2.3. Se distinguen las siguientes clases de conservas de pescado, de acuerdo a la forma del contenido: a) Eviscerado. Es pescado libre de visceras, con excepción de riñones y gónadas. b) Filetes. Son músculos de pescado obtenidos según 14.1.8. desprovistos de los huesos de la espina dorsal, sin espinas, sin escamas, con o sin piel. c) Medallones o Postas. Son partes obtenidas al cortar las piezas de pescado eviscerado en sentido perpendicular a su espina dorsal. d) Trozos. Son pedazos de pescado que tienen como mínimo 1.2 cm. de longitud en cada lado y mantienen la estructura original del músculo. e) Desmenuzado (grated). Son porciones pequeñas de pescado de una misma especie. 14.2.4. Pescado salado y salado-seco. Es el producto obtenido a partir de distintos cortes de pescado, sometido al proceso de salazón, pudiendo ser secado (en el caso de salado-seco) en forma natural o artificial. 14.2.5. Producto pesquero ahumado. Es el que después de preparado adecuadamente, según el producto deseado, es sometido a la acción del humo mediante técnicas autorizadas de ahumado frío, ahumado caliente, ahumado líquido o ahumado electrostático. 14.2.6. Surimi. Es la pulpa de pescado lavada. Se obtiene a partir de pescado fresco luego de eliminar la cabeza, eviscerar, limpiar, separar mecánicamente los tejidos musculares comestibles de la piel, eliminar el exceso de agua mediante prensado y de mezclarlo con diferentes aditivos autorizados en la lista general de aditivos alimentarios, para su posterior aplicación. El surimi es una materia prima intermedia para la preparación de salchichas, productos gelatinosos (kamaboko) y una variedad de análogos (cangrejo, langostinos, vieiras y otros). Disposiciones generales para conservas de pescado y productos pesqueros 14.2.7. El contenido de pescado de las conservas de pescado debe constituir por lo menos el 50% m/m del contenido neto del envase. Antes de ser libradas a la venta las conservas de pescado deben ser sometidas a las pruebas de esterilidad correspondientes: incubación 15 días a 37ºC y de éstas, un número representativo debe incubarse 7 días a 55ºC. No deberán expenderse antes de un tiempo total mínimo de 20 días luego de su producción. 14.2.8. El pescado usado en la elaboración de conservas puede ser fresco o congelado, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la Sección 1, debe lavarse bien interna y externamente, retirándose la cabeza, cola y escamas según corresponda a la clase y variedad de la conserva. 14.2.9. Los requisitos generales que deben cumplir las conservas de pescado son los siguientes: a) el color, olor y sabor deben ser característicos del género, tipo y clase de producto, libre de decoloraciones o ennegrecimientos y de olores o sabores extraños; b) la textura debe ser la característica de la especie, tipo y clase de producto; c) en caso que el producto contenga espina dorsal, espinas, colas o aletas, éstas deben ser de consistencia blanda. 14.2.10. Además de las exigencias del artículo anterior las conservas de pescado cumplirán los siguientes requisitos particulares, de acuerdo a la clase de producto a que pertenezcan: a) los pescados eviscerados deben envasarse ordenadamente y la mayoría de las unidades contenidas en un envase deben ser de tamaño uniforme. b) los filetes de pescado deben estar exentos de coágulos sanguíneos, agallas, vísceras, escamas y partes óseas; pueden ser presentados con o sin piel; deben envasarse ordenadamente; la mayoría de las unidades deben ser de tamaño uniforme, pero podrán adicionarse porciones de filetes de menor tamaño para completar el peso neto. c) los medallones o postas deben estar libre de escamas, coágulos sanguíneos, agallas y vísceras. d) el pescado desmenuzado debe estar libre de piel, escamas, coágulos sanguíneos, partes óseas, agallas y vísceras. 14.2.11. En la rotulación de las conservas de pescado y mariscos se usará el nombre común de la especie empleada y la descripción del tipo y la clase, con caracteres de buen realce y visibilidad, de acuerdo a lo definido en los artículos 14.2.2. y 14.2.3. 14.2.12. La materia prima así como los ingredientes empleados en el líquido o medio de cobertura deben cumplir con las exigencias establecidas en este reglamento para cada caso. 14.2.13. Además de los ingredientes propios del tipo de conserva de pescado (según el art. 14.2.2.) se permite el uso de los siguientes: sal, almidones naturales y modificados, especias, hierbas aromáticas, aderezos vegetales, vinagre, vino y aromatizantes naturales y proteínas hidrolizadas (para las conservas de atún). Además de los aditivos que corresponden a los líquidos o medios de cobertura, se permite para las conservas de productos pesqueros los aditivos alimentarios autorizados en la lista positiva de este reglamento. 14.2.14. La sal a utilizarse en el proceso de salazón responderá a un análisis que arroje como mínimo un 97% de pureza expresada en cloruro de sodio; estará libre de suciedad y humedad excesivas y no contendrá impurezas químicas tales como: sales de magnesio y calcio que sobrepasen el 1%. 14.2.15. Queda prohibido preparar, manipular, secar o ahumar pescados o preparaciones en establecimientos que no fueren habilitados para tales fines. 14.2.16. La salmuera utilizada en la curación y envasado de pescado salado en salmuera se hará con sal limpia y de primer uso. 14.2.17. Para el ahumado de los productos de la pesca, sólo podrán utilizarse leña, virutas o aserrín de maderas duras que no desprendan malos olores. En ningún caso se utilizarán las maderas resinosas. 14.2.18. Deberán examinarse muestras de conservas de cada lote, con el fin de asegurar que no existan envases defectuosos. 14.2.19. Los materiales que se utilicen para el etiquetado y embalado del pescado en conserva no deberán contribuir a la corrosión del envase. Las cajas que se utilicen deberán ser de unas dimensiones correctas y lo suficientemente resistentes para protegerlo durante la distribución. 14.2.20. El pescado en conserva deberá almacenarse de tal forma que se mantenga seco y no se exponga a temperaturas extremas. 14.2.21. Las conservas no deberán librarse a la venta antes de los 20 días de su producción. Disposiciones particulares para conservas de pescado y productos pesqueros 14.2.22. Se denominará conserva de sardina al producto preparado con pescado fresco o congelado y sin cabeza de la especie Sardina pilchardus (Walbaum). 14.2.23. Los productos análogos de la sardina (sardinas, anchoíta, arenque y anchoas) se preparan a partir de pescado fresco o congelado y sin cabeza de las especies siguientes: Sardinops melanosticus Sardinops neopilchardus Sardinops ocellatus Sardinops sagax (sinónimo S. caeruleus) Sardinella aurita (sinónimo S. anchovia) Sardinella albella Sardinella fimbriata Sardinella brasiliensis Sardinella maderensis Sardinella serim Sardinella longiceps Sardinella gibbosa Clupea harengus Clupea bentincki Sprattus sprattus (sinónimo Clupea sprattus) Hyperlophus vittatus Nematolos vlaminghi Etrumeus microps Ethmidium maculatum Engraulis anchoita Engraulis ringens Engraulis capensis Engraulis encrasicolus Engraulis japonicus Engraulis mordax Opisthonema oglinum Licengraulis grussidens (sinónimo L. olidus) Ramnogaster arcuata (sinónimo Clupea arcuata) 14.2.24. La denominación "Sardina" presente en el rótulo se reserva exclusivamente para la especie Sardina pilchardurs. Las demás sardinas afines deberán denominarse "sardinas de..." y en el espacio el nombre del país, zona geográfica, la especie, o el nombre común de la especie, de forma que no induzca a error o engaño al consumidor. 14.2.25. Las conservas de sardina y de las especies detalladas en el artículo 14.2.23. pueden presentar el pescado ya sea eviscerado y descabezado, en filetes o desmenuzado, dentro de las clases descriptas en el artículo 14.2.3.. El pescado eviscerado y descabezado contenido en el envase debe ser de tamaño razonablemente uniforme y estar bien colocado dentro de éste. Debe estar cortado nítidamente para eliminar la cabeza y no tener excesivas roturas o grietas en la carne. 14.2.26. El líquido o medio de cobertura de las conservas de sardina y especies afines debe ser como mínimo un 10% y como máximo un 33.3% del contenido neto del envase. 14.2.27. Se entiende por conserva de atún, bonito y caballa los productos elaborados con la carne de una de las especies que se indican a continuación: ATUNES Thunnus alalunga Thunnus albacares Thunnus atlanticus Thunnus obesus Thunnus maccoyii Thunnus tonggol Thunnus thynnus (sinónimo T. orientalis) Thunnus tongoll Euthynnus affinis Euthynnus alleratus Euthynnus lineatus Katsuwonus pelamis (sinónimo Euthynus pelamis) Auxis rochei Auxis thazard BONITOS Sarda australis Sarda chilensis Sarda orientalis (sinónimo S. velox) Sarda sarda Cybiosarda elegans Gymnosarda unicolor Orcynopsis unicolor CABALLA Scomber japonicus (sinónimo Pneumatophorus colias) 14.2.28. Las conservas de atún, bonito o caballa pueden presentarse, de acuerdo a la forma de la masa del producto en las siguientes clases: a) sólido (sin piel): el pescado se presenta cortado en segmentos transversales colocados en el envase con los planos de sus cortes transversales paralelos al fondo del envase. La proporción de trozos sueltos no debe sobrepasar un quinto de la masa escurrida del envase. b) trozos: pedazos de pescado, que tienen como mínimo 1.2 cm. de longitud en cada lado y mantienen la estructura original del músculo. La proporción de trozos de carne de dimensiones inferiores a 1.2 cm. no debe sobrepasar el 50% de la masa escurrida del contenido del envase. c) desmenuzado: mezcla de porciones pequeñas de tamaño uniforme de pescado de una misma especie que no estén aglutinadas. Asimismo el producto debe estar exento de piel, escamas, vetas sanguíneas prominentes, coágulos sanguíneos, espinas, magulladuras, el músculo rojo conocido como carne roja y tejidos con aspecto de panal. 14.2.29. En las conservas de atún y bonito el líquido o medio de cobertura será: a) en el caso de aceite un mínimo de 10% (excepto para el producto desmenuzado) y un máximo de 33.3% del contenido neto del envase; b) en el caso de agua un mínimo de 5% (excepto para el producto desmenuzado) y un máximo de 25% del contenido neto del envase. c) en el caso de producto sólido, el líquido o medio de cobertura debe cubrir totalmente el pescado. Sección 3 Otros productos de pescado Definiciones para otros productos de pescado 14.3.1. Caviar granulado o caviar. Es el producto elaborado con huevas de varias especies de esturiones, aglutinados y adicionados de sal. El caviar no debe contener más de 55% de agua. Si se trata de caviar procesado presenta el aspecto de una masa compacta, aceitosa, de color gris oscuro o negro, con un contenido de agua no mayor de 35%. En los productos preparados a partir de huevas de otras especies puede emplearse colorantes de la lista general de este reglamento y deben denominarse "simil caviar" o "tipo caviar". 14.3.2. Productos de pescado empanados congelados rápidamente. Son los platos semipreparados, obtenidos a partir de filetes de pescado o trozos de pescado, solos o mezclados, que luego de ser rebozados o empanados se prefritan en aceite comestible, envasan y congelan rápidamente. El producto se presenta crudo o parcialmente cocido y requiere un tratamiento térmico complementario, para ser consumido. 14.3.3. Se reserva el nombre de "milanesa de... (aquí el nombre de la especie) a los filetes rebozados que cumplan con la definición del artículo 14.1.8.. Los productos rebozados a base de trozos de pescado podrán denominarse "tipo milanesa" con letras de igual tamaño, no pudiendo mencionarse aquí ninguna especie particular; para estos podrá emplearse nombres de fantasía, los que pueden hacer referencia a su forma. Disposiciones generales para otros productos de pescado 14.3.4. Los productos de pescado rebozados se presentan de diversas formas y con variados rellenos (quesos vegetales y otros) y los recubrimientos pueden ser adicionados de igredientes complementarios (almidones modificados, dextrinas, huevos, sal, pan rallado, harinas, especias y condimentos) y de los aditivos colorantes y aromatizantes de las listas generales de este reglamento (excepto los colorantes artificiales) así como los correspondientes a este tipo de plato semipreparado, de la lista positiva. 14.3.5. Los productos de pescado empanados congelados rápidamente deben mantenerse a temperaturas no superiores a -18ºC hasta el momento del consumo. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. INS Nombre Producto al que se Límite Máx. Codex del aditivo le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 260 Acido acético Conservas de sardinas Nse y afines (cobertura) 400 Acido algínico Productos pesqueros 10000 congelados 400 Acido algínico Conservas de sardinas Nse y afines (cobertura) 300 Acido ascórbico Productos pesqueros 1000 (l-) congelados 210 Acido benzoico Caviar 1000 270 Acido láctico Conservas de sardinas Nse (l-) (d-) (dl-) y afines (cobertura) 406 Agar Conservas de sardinas Nse y afines (cobertura) 403 Amonio alginato Productos pesqueros 10000 de congelados 403 Amonio alginato Conservas de sardinas Nse de y afines (cobertura) 304 Ascorbilo Productos pesqueros 1000 palmitato de congelados 302 Calcio ascorbato Productos pesqueros 1000 de congelados 452iii Calcio y sodio Atún en conserva 5000P2O5 polifosfato de 466 Carboximetil- Conservas de sardinas Nse celulosa sódica y afines (cobertura) 407 Carragenina, Conservas de sardinas incluídas y afines (cobertura) Nse furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 410 Goma garrofin, Conservas de sardinas Nse caroba, algarrobo, y afines (cobertura) jatai 412 Goma guar Conservas de sardinas Nse y afines (cobertura) 415 Goma xantano o Conservas de sardinas 10000 xántica y afines (cobertura) 440 Pectina Conservas de sardinas Nse y afines (cobertura) 402 Potasio alginato Conservas de sardinas Nse de y afines (cobertura) 402 Potasio alginato Productos pesqueros 10000 de congelados 303 Potasio ascorbato Productos pesqueros 1000 de congelados 326 Potasio lactado Conservas de sardinas Nse de y afines (cobertura) 332i Potasio, -(mono) Conservas de sardinas Nse citrato de y afines (cobertura) 451ii Potasio, -(penta) Atún en conserva 5000P2O5 trifosfato de, tripolifosfato de 451ii Potasio, -(penta) Atún en conserva 5000P2O5 trifosfato de, tripolifosfato de 452ii Potasio Atún en conserva 5000P2O5 polifosfato de, potasio metafosfato de 450v Potasio, -(tetra) Atún en conserva 5000P2O5 difosfato de, pirofosfato neutro de 332ii Potasio, -(tri) Conservas de sardinas Nse citrato de, y afines (cobertura) citrato de 401 Sodio alginato Conservas de sardinas Nse de y afines (cobertura) 401 Sodio alginato Productos pesqueros 10000 de congelados 301 Sodio ascorbato Productos pesqueros 1000 de congelados 301 Sodio ascorbato Conservas de productos 1000 de pesqueros 385 Sodio, -(di) EDTA Conservas de productos 250 cálcico, calcio pesqueros etilendiamino tetraacetato de 325 Sodio lactato de Conservas de sardinas Nse y afines (cobertura) 331i Sodio, -(mono) Conservas de sardinas Nse citrato de y afines (cobertura) 451i Sodio, -(penta) Atún en conserva 5000P2O5 trifosfato de, tripolifosfato de 452i Sodio, polifosfato Atún en conserva 5000P2O5 de, metafosfato de, hexametafosfato de 450iii Sodio, -(tetra) Atún en conserva 5000P2O5 difosfato de, pirofosfato de 331iii Sodio, -(tri) Conservas de sardinas Nse citrato de, y afines (cobertura) citrato de

Artículo 15

CAPITULO 15 HUEVOS Y DERIVADOS Sección 1 Definiciones 15.1.1. Huevo. Es el producto generado en el aparato reproductor de la especie aviar Gallus domesticus (gallina). Cuando provenga de otras aves se designará con el nombre de la especie a la que pertenece. 15.1.2. Huevo fresco. Es aquel que, siendo apto para el consumo humano, no ha sido sometido a ningún procedimiento de conservación con excepción de la climatización del ambiente a temperatura entre 8 y 15ºC y humedad relativa entre 70 y 90%. 15.1.3. Huevo conservado. Es el que ha sufrido un proceso físico o químico con el fin de mantener su aptitud como alimento. 15.1.4. De acuerdo al proceso de conservación, los huevos conservados se pueden presentar de las siguientes formas: a) refrigerados; b) refrigerados estabilizados; c) conservados por otros métodos (físicos o químicos). 15.1.6. Huevo refrigerado. Es el que ha sido sometido a la acción del frío, a una temperatura entre 0 y 2ºC y una humedad relativa entre 80 y 90% durante 60 días. Al retiro de la cámara debe realizarse un estudio ovoscópico previa comercialización. 15.1.7. Huevo refrigerado estabilizado. Es el huevo conservado por frío en ambientes gaseosos especiales tales como anhídrido carbónico, nitrógeno u otros gases inertes autorizados, indicándose en la etiqueta o rótulo el sistema o elemento estabilizador empleado. 15.1.8. Huevo líquido. Es el huevo genuino privado de la cáscara en condiciones adecuadas de higiene, que conserva las proporciones naturales de clara y yema mezcladas en forma homogénea. Puede ser adicionado de los aditivos alimentarios autorizados en este reglamento. Debe sufrir un tratamiento de pasterización aprobado y expenderse adecuadamente envasado. 15.1.9. Huevo deshidratado o desecado en polvo o escamas. Es el huevo líquido pasterizado privado de la mayor parte de su humedad. 15.1.10. Se distingue los siguientes productos deshidratados: huevo entero, yema y clara. Sección 2 Disposiciones generales 15.2.1. El huevo fresco debe satisfacer las siguientes exigencias: a) provenir de animales sanos; b) presentar cáscara íntegra, limpia, sin lavar, forma y textura normal; c) por examen a trasluz debe observarse: cáscara poco porosa, sin fracturas ni astilladuras; cámara de aire ubicada en el extremo romo del huevo, con posición fija, sin tendencia a burbujear o desplazarse y con una altura máxima de 9 mm.; yema apenas perceptible, sin movimiento y sin adherencias a la cáscara; clara transparente y homogénea; d) por examen abierto, debe estar exento de olor, sabor y color extraños; la yema bien centrada, esferoidal y turgente; el escalón de separación entre los distintos tipos de albúmina será neto; el contenido de nitrógeno amoniacal debe estar comprendido entre 2 y 3 mg/kg. 15.2.2. Se aceptan para consumo humano huevos en cuya cáscara se encuentre suciedad y/o una mancha localizada que abarque aproximadamente hasta 1/32 de la superficie y cuando las manchas están esparcidas, ellas pueden ocupar 1/16 de la misma. 15.2.3. Se prohibe para consumo humano los huevos que presenten las siguientes características: a) anormalidades en la clara; huevos que presenten manchas de sangre y/o similares; b) anormalidades en la yema; se distinguen: - puntos o zonas definidas en la superficie de la yema; - puntos o manchas bien desarrolladas y otros defectos graves, tales como una yema olivácea; - desarrollo del disco germinal de la yema de un huevo fecundado, que ha avanzado hasta el punto en que es claramente visible en forma de una mancha o zona circular; - sangre originada por el desarrollo del disco germinativo de un huevo fecundado o por cualquier otra razón; c) no se permitirá huevos con cáscara sucia, entendiéndose por tal aquel huevo cuya cáscara presenta suciedad pegada a ella, manchas destacadas o manchas moderadas que abarquen más de 1/8 de su superficie. 15.2.4. Los huevos se clasifican por su tamaño de la siguiente manera: Denominación Masa en g/unidad Mínima Máxima Jumbo 69 - Extra grande 62 68 Grande 55 61 Mediano 47 54 Pequeño 42 46 La masa mínima por huevo se calcula partiendo del valor de la masa mínima por docena. Se admite un margen de un 10% de huevos correspondientes, por su masa, a la escala siguiente inferior a la escala con que se rotula el envase. De mezclarse huevos de escalas salteadas dentro de un envase, este deberá rotularse con la escala del menor de los huevos que contiene. 15.2.5. Los huevos deberán rotularse con la denominación que corresponde al tamaño, y el número de huevos por caja. 15.2.6. La humedad de los productos deshidratados detallados en el artículo 15.1.10. no puede exceder los valores indicados a continuación: Sin antihumectante Con antihumectante Huevo entero 8% 5% Yema 5% 3% Clara 8% 15.2.7. Todos los productos a que se refiere este capítulo deben presentar las siguientes características: pH de la clara 7.9 - 9.6 pH de la yema 6.1 - 6.9 Salmonella ausencia en 20g 15.2.8. En todo establecimiento productor de huevos líquidos, congelados o deshidratados, inmediatamente antes del uso, debe efectuarse el lavado de los huevos con cáscara en flujo contínuo de agua potable y detergente, luego en agua conteniendo 150 mg/l de cloro activo y finalmente en agua potable. 15.2.9. La exigencia establecida en el artículo anterior rige también para los establecimientos elaboradores de alimentos que usen huevos como ingredientes. 15.2.10. Se admite la eliminación de la glucosa en la clara líquida por procedimientos adecuados con enzimas autorizadas o por fermentación previa al secado. 15.2.11. En caso de realizar desecación, el huevo líquido o sus componentes por separado, deben ser sometidos a pasterización a 60ºC durante 3.5 minutos. Sección 3 Disposiciones particulares 15.3.1. Los huevos se clasifican por su color en: Código de Características de la cáscara Denominación X Totalmente blanca, sin excepción. Y Marrón en todas sus tonalidades Z Puede ser blanca, blanca amarronada o marrón en porcentaje no determinado de cada uno de los tipos 15.3.2. Los huevos se clasifican por su calidad de la siguiente manera: Código de especificaciones para cada factor de calidad Factor de Calidad Calidad Calidad Calidad calidad "AA" "A" "B" "C" Cáscara Limpia. Igual a la Ligeramente Moderadamente categoría manchado. manchado. Sin "AA" Sin roturas Sin roturas roturas y/o y/o y/o astilladuras. astilladuras. astilladuras. Puede ser Puede ser Prácticamente ligeramente anormal. normal. anormal. Cámara Hasta 3 mm. Hasta 5 mm. Hasta 9 mm. Más de 9 mm. de aire Prácticamente Prácticamente Prácticamente Puede tener regular. regular. regular. burbujas y/o puede ser trémula. Clara Transparente. Transparente. Transparente. Puede ser aguada. Firme. No tan firme. Puede estar Puede tener (altura 72 (60 o 71 ligeramente burbujas, unidades unidades débil. débil. Haugh o más). Haugh). (31 a 59 (25 a 30 unidades unidades Haugh). Haugh). Yema Zona de Zona de Contorno Contorno contorno contorno bien definido.claramente ligeramente regularmente Ligeramente visible. definida. definida. agrandada Puede ser Libre de Libre de sin que se agradable defectos. defectos. rompa la y aplanada membrana sin que se vitelina. rompa la Ligeramente membrana ablandada. vitelina. 15.3.3. Cuando se desee incorporar la clasificación de los huevos en la rotulación del envase, se seguirá el siguiente orden de códigos: Calidad, Tamaño, Color de Cáscara. Ejemplo: A-Extra-Z. Se podrá agregar información complementaria para facilitar la comprensión de la codificación por parte de los consumidores. 15.3.4. Las siguientes especificaciones se considerarán causales de descalificación a efectos de la clasificación, en cuyo caso no se podrá utilizar designaciones de calidad: a) con relación al color. Sólo se permitirán huevos blancos y/o marrones en todas sus tonalidades, no permitiéndose ningún otro color de cáscara que escape a los definidos en el artículo 15.3.1.; b) con relación a la calidad. Porcentajes permitidos. El 90% de los huevos serán de la calidad indicada o corresponderán a la escala siguiente superior. Se admitirá hasta un 10% de los huevos con una calidad de la escala siguiente inferior. No se permitirán huevos de calidades salteadas; Ejemplo: Para huevos tipificados como "AA" se permite: "AA"... 90% "A" ... 10% "B" ... No se permite "C" ... No se permite LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. INS Nombre Producto al que se Límite Máx. Codex del aditivo le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 522 Aluminio y Huevos en polvo 200 potasio, sulfato de, alumbre de 554 Aluminio y sodio Huevos en polvo Nse silicato de 341ii Calcio, -(di) Huevos líquidos 10000P2O5 fosfato de, fosfato dibásico de, ortofosfato de 341i Calcio, -(mono) Huevos líquidos 10000P2O5 fosfato de, -(mono) ortofosfato de 450vii Calcio, -(mono) Huevos líquidos 10000P2O5 difosfato de, bifosfato de, difosfatodiácido de 452iii Calcio y sodio Huevos líquidos 10000P2O5 polifosfato de 341iii Calcio, -(tri) Huevos líquidos 10000P2O5 fosfato de, fosfato tribásico de, -(tri) ortofosfato de 450iv Potasio, -(di) Huevos líquidos 10000P2O5 difosfato, pirofosfato ácido de 451ii Potasio, -(penta) Huevos líquidos 10000P2O5 trifosfato de, tripolifosfato de 452ii Potasio Huevos líquidos 10000P2O5 polifosfato de, potasio metafosfato de 450v Potasio, -(tetra) Huevos líquidos 10000P2O5 difosfato de, pirofosfato neutro de 551 Silicio dióxido, Huevos en polvo Nse sílice 450i Sodio -(di) Huevos líquidos 10000P2O5 difosfato de 451i Sodio, -(penta) Huevos líquidos 10000P2O5 trifosfato de, tripolifosfato de 452i Sodio, polifosfato Huevos líquidos 10000P2O5 de, metafosfato de, hexametafosfato de 450iii Sodio, -(tetra) Huevos líquidos 10000P2O5 difosfato de, pirofosfato de 450ii Sodio -(tri) Huevos líquidos 10000P2O5 difosfato de

Artículo 16

CAPITULO 16 LECHE Y DERIVADOS Sección 1 Leche Definiciones para leche 16.1.1. Leche. Con esta denominación genérica se identifica el producto de la secreción mamaria natural obtenido por uno o varios ordeños, sin adición ni sustracción alguna. A los efectos de este reglamento, se entiende por leche, sin otro calificativo, el producto integral del ordeño total e ininterrumpido de vacas lecheras sanas, adecuadamente nutridas y no fatigadas, recogida en forma higiénica y sin contener calostro. 16.1.2. El producto del ordeño de otros animales deberá designarse agregando al nombre genérico de leche el de la especie que la produjo, tal como: leche de yegua, leche de oveja, leche de cabra, etc. Disposiciones generales para leche 16.1.3. La leche se considera no apta para la alimentación y la elaboración de cualquier producto alimenticio cuando: a) sea producto de ordeños parciales o interrumpidos; b) provenga de animales enfermos, desnutridos o cansados; c) haya sido obtenida o manipulada por personas que padezcan o sean portadoras de enfermedades trasmisibles; d) contenga calostro, pus o sangre; e) presente caracteres físicos o sensoriales anormales; f) se hubiera obtenido de animales que se hallen en el período comprendido entre los doce (12) días anteriores y los diez (10) días siguientes a la parición; g) haya sido obtenida, depositada o manipulada en contravención a cualquiera de las disposiciones que rigen su producción y transporte; h) no se observen las más rigurosas condiciones de higiene en cualquier etapa de la manipulación; i) el límite de células somáticas sea superior a 1.000.000 por ml; j) contuviere sustancias tóxicas, gérmenes patógenos, antibióticos, residuos de plaguicidas o un tenor microbiano superior al máximo establecido en este reglamento; k) contenga cualquier contaminante en una concentración superior a la establecida en el presente reglamento; 16.1.4. Toda vez que las Oficinas Bromatológicas competentes detecten en la leche destinada al consumo, en su estado crudo, alguna de las circunstancias que se indican en el artículo anterior, se procederá en forma inmediata a declararla inepta para la alimentación y se cumplirán los procedimientos tendientes a su eliminación, desnaturalización o decomiso. 16.1.5. Desde el punto de vista de sus propiedades físicas y químicas, la leche cruda deberá responder a las siguientes características. a) su materia grasa no será inferior a 2.9% en los meses de abril a agosto y a 2.7% en el resto del año; b) el extracto seco no graso no será inferior a 8.5%; c) su densidad estará comprendida entre 1.028 y 1.034 g/ml a 15ºC; d) el índice crioscópico no superior a -0.510ªC; e) su acidez se encontrará comprendida entre 14 y 18 grados de acidez Dornic; f) respecto a la prueba del lactofiltro, se encuadrará en los valores clasificatorios utilizados en el país; g) los caracteres sensoriales serán los propios del producto en forma natural; h) corte a la prueba del alcohol cuando se mezclan partes iguales de leche y alcohol a 68ºG.L., a 15ºC, aplicable a leches no refrigeradas en el tambo y de acidez superior a 14º Dornic; 16.1.6. Desde el punto de vista microbiológico, la leche cruda deberá cumplir con las siguientes especificaciones: a) el recuento de unidades formadoras de colonias por ml, de bacterias aerobias mesófilas, no deberá sobrepasar el límite de 5 x 10 6 ufc/ml; b) el contenido de coliformes totales no deberá sobrepasar el límite de 10 4 por ml; c) se admitirán hasta 10 3 ufc de Staphylococcus aureus por ml; 16.1.7. Los requisitos que se mencionan en los artículos 16.1.5. y 16.1.6. se establecen tomando en cuenta las variaciones estacionales y las peculiaridades de las distintas zonas del país, y podrán adecuarse cuando estudios u otras circunstancias así lo aconsejen. 16.1.8. La leche que no reuniera las características que prescribe el artículo 16.1.5. podrá ser destinada a los siguientes usos: a) industrialización para la obtención de productos destinados al consumo humano; b) industrialización con destino no humano. 16.1.9. La leche que se destina al consumo no podrá expenderse en estado crudo, requiriendo invariablemente su tratamiento previo por el proceso de pasterización u otro de naturaleza similar autorizado que asegure los mismos resultados en materia de higiene, conservación, ausencia de gérmenes patógenos y reducción de la flora banal al nivel más bajo posible. 16.1.10. La leche y la crema aptas para el consumo, serán sometidas de inmediato al procesamiento que corresponda. Cuando el mismo, no se realice de inmediato se deberá someter a higienización y mantenerse en tanques isotérmicos a temperatura inferior a 5ºC. 16.1.11. La leche destinada al consumo procederá, en todos los casos, de tambos autorizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Queda prohibido a los productores recibir en sus establecimientos leche procedente de otros tambos no autorizados. La constatación de esta circunstancia determinará la configuración de falta grave. Leche tratada térmicamente Definiciones para leche tratada térmicamente 16.1.12. Según el tratamiento térmico al que hayan sido sometidas, se distinguen los siguientes tipos de leche: a) leche pasterizada; b) leche UHT (UAT); c) leche esterilizada. 16.1.13. Leche pasterizada. Es la leche que ha sido sometida al tratamiento definido en el artículo 1.3.10. de este reglamento. 16.1.14. Leche UHT (o UAT), o leche larga vida. Es la leche que ha sido sometida durante 2 a 4 segundos a una temperatura entre 130 y 150ºC, mediante proceso térmico de flujo continuo, inmediatamente enfriada a menos de 32ºC y envasada bajo condiciones asépticas en envases estériles y herméticamente cerrados. 16.1.15. Leche esterilizada. Es la leche que luego de ser estandarizada, homogeneizada, preesterilizada y envasada, es sometida a un proceso de esterilización industrial que asegure su conservación por un tiempo prolongado y la ausencia de gérmenes patógenos, toxicogénicos y microorganismos capaces de proliferar en ella. 16.1.16. Leche homogeneizada. Es la leche que previa o posteriormente a su tratamiento térmico ha sido tratada de manera que asegure la partición de los glóbulos de materia grasa de forma que por reposo no menor de 48 horas, y a temperatura próxima a 8ºC, no muestre separación visible de la crema. Disposiciones generales para leche tratada térmicamente 16.1.17. Los métodos de tratamiento térmico que se utilicen para asegurar la calidad higiénico-sanitaria de la leche, no deberán modificar las propiedades físico-químicas, biológicas y nutritivas de la misma y deberán ser aprobados por la Oficina Bromatológica competente. 16.1.18. En ninguna circunstancia, la leche podrá ser objeto de más de una pasterización, y deberá ser entregada al consumidor dentro de las 24 horas de envasada. 16.1.19. La leche pasterizada debe satisfacer las condiciones de leche apta, y reunir las siguientes características: a) el recuento de unidades formadoras de colonias por ml, de acuerdo a las normas standard, referido a mesófilos, no deberá sobrepasar el límite de 5 x 10 4 ufc/ml de abril a agosto y 1 x 10 5 el resto del año; b) no deberá sobrepasar el límite de 10 ufc/ml de bacterias del grupo coliforme a 30ºC; c) Staphylococcus aureus coagulasa y termonucleasa positivos menos de 10 ufc/ml; d) no deberá contener Salmonella ni otros gérmenes de reconocida patogenicidad; e) deberá dar negativa la prueba de fosfatasa alcalina. 16.1.20. La leche UHT (o UAT), luego de incubación en envase cerrado a una temperatura comprendida entre 35º y 37ºC durante 7 días, debe presentar las siguientes características: a) no sufrir modificaciones que alteren el envase; b) ser estable en el ensayo de alcohol a 68ºGL; c) la acidez no debe superar en más de 0.02g de ácido láctico por 100 ml, la determinada en otra muestra cerrada sin incubación previa; d) no diferir las características sensoriales sensiblemente de las de una leche sin incubar; e) el recuento de aerobios mesófilos en placa no debe ser superior a 100 ufc/ml. 16.1.21. La leche esterilizada no debe presentar un recuento en placa de bacterias mesófilas mayor de 10 ufc/ml. Disposiciones particulares para leche tratada térmicamente 16.1.22. La leche pasterizada se clasifica en los siguientes tipos, según el contenido de materia grasa: a) leche "entera" o simplemente leche pasterizada es la que presenta un contenido de materia grasa mínimo de 2.6%; b) leche "descremada" o "desnatada" es la que, previamente a su higienización y tratamiento ha sido sometida a tratamientos mecánicos con el objeto de eliminar la materia grasa, no siendo esta superior al 0.5%; c) leche "semidescremada" o parcialmente descremada es la que por medios mecánicos se le ha sustraído parcialmente la materia grasa, la que estará comprendida entre 1.5 y 2.0%; d) leche "hipergrasa" es la que por sí misma o por agregado de grasas de leche apta, presenta un contenido de grasa butirométrica comprendido entre 4 y 5%; e) leche "con crema" es aquella leche que tratada térmica e higiénicamente se le ha adicionado grasas de la leche en cantidad suficiente para llevar la materia grasa a tenores no inferiores a 10% ni superiores al 14%. 16.1.23. La leche UHT puede clasificarse de acuerdo a su contenido de materia grasa, en los siguientes tipos: Contenido de materia grasa Entera (o común o sin calificativo) mín. 3% Semidescremada mín. 0.6% máx. 2.9% Descremada máx. 0.5% Sección 2 Derivados lácteos Leche evaporada Definiciones para leche evaporada 16.2.1. Leche evaporada o concentrada. Es el producto resultante de someter la leche a un proceso de evaporación a presión reducida u otro método autorizado, hasta su deshidratación parcial. Disposiciones generales para leche evaporada 16.2.2. La leche evaporada deberá ser estéril. Después de la concentración y homogenización deberá envasarse en envases metálicos u otros esterilizables en autoclave. Disposiciones particulares para leche evaporada 16.2.3. La leche evaporada se clasifica, según el contenido de grasa en: Extracto seco Contenido de total materia grasa Humedad Leche concentrada completa o entera mín. 34% mín. 10% máx. 66% Leche concentrada descremada mín. 31% mín. 0.5% máx. 69% Leche Condensada Definiciones para leche condensada 16.2.4. Leche condensada. Es la leche concentrada azucarada obtenida a partir de la leche completa. El producto no se esteriliza estando protegido en cierta medida por la concentración de azúcar que contiene. Disposiciones generales para leche condensada 16.2.5. La leche condensada deberá presentar las siguientes características: Extracto seco Contenido de Humedad total materia grasa mín. 32% mín. 9% máx. 26% Leches aromatizadas y saborizadas Definiciones para leches aromatizadas y saborizadas 16.2.6. Leches aromatizadas y saborizadas. Son las leches que han sido adicionadas de alguna de las sustancias que se mencionan a continuación: azúcares, cacao, extracto de frutas, caramelo, aditivos saborizantes aromatizantes, colorantes comprendidos en la lista general de este reglamento y estabilizantes autorizados en la lista positiva correspondiente. (*) Disposiciones generales para leches aromatizadas y saborizadas 16.2.7. Si el producto definido en el artículo 16.2.6. no contiene fruta entre sus ingredientes (jugo, pulpa, mermelada), no podrá figurar en el rótulo ninguna representación gráfica relativa a las mismas. (*) Leche en polvo Definiciones para leche en polvo 16.2.8. Leche en polvo. Es el producto que se obtiene por deshidratación de la leche entera, descremada o semidescremada, apta para la alimentación humana, mediante procesos tecnológicos adecuados autorizados. 16.2.9. Leche reconstituída. Es el producto homogéneo resultante de la incorporación de una cantidad suficiente de agua a la leche en polvo, y posterior pasterización. Disposiciones generales para leche en polvo 16.2.10. La leche en polvo debe presentarse como un polvo uniforme, sin grumos, de color blanco amarillento. No debe contener sustancias macro y microscópicamente visibles. Presentará sabor y olor agradable, no rancio, similar al de la leche fluida. Debe cumplir los siguientes parámetros físico-químicos y microbiológicos: Humedad en leche entera máx. 3.5% m/m Humedad en leche descremada o semidescremada máx. 4.0% m/m Acidez titulable (ml NaOH 0. 1N/10g. sólidos no grasos) máx. 18.0 Indice de solubilidad máx. 1.0 ml Partículas quemadas (Norma ADMI 916) máx. Disco B Microorganismos aerobios mesófilos n = 5 c = 2 m = 30000 ufc/g M = 100000 ufc/g Coliformes totales (a 30ºC) n = 5 c = 2 m = 10 ufc/g M = 100 ufc/g Coliformes a 45ºC n = 5 c = 2 m < 3 ufc/g M = 10 ufc/g Staphylococcus coagulasa positiva n = 5 C = 1 m = 10 ufc/g M = 100 ufc/g Salmonella n = 10 c = 0 m = ausente en 25 g 16.2.11. La leche en polvo deberá ser envasada en recipientes de primer uso, herméticos, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación. 16.2.12. La leche reconstituída se rotulará "leche reconstituída pasterizada" y deberá presentar características físicas, químicas y sensoriales similares a las de la leche fluída correspondiente. Disposiciones particulares para leche en polvo 16.2.13. De acuerdo al contenido de materia grasa la leche en polvo se clasifica en los siguientes tipos: Contenido de materia grasa Entera mín. 26.0% Parcialmente descremada mín. 1.5% o semidescremada máx. 25.9% Descremada máx. 1.5% 16.2.14. De acuerdo al tratamiento térmico mediante el cual ha sido procesada, la leche en polvo descremada se clasifica en: a) de bajo tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no desnaturalizada es mayor o igual a 6.00 mg/g; b) de tratamiento mediano, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no desnaturalizada esta comprendido entre 1.51 y 5.99%; c) de alto tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no desnaturalizada es menor o igual que 1.50 mg/g. 16.2.15. La leche en polvo instantánea, debe cumplir los requisitos generales para leche en polvo, y presentar además las siguientes características: Humectabilidad máx. 60 s Dispersabilidad (leche entera) máx. 85% m/m Dispersabilidad (descremada o semidescremada) máx. 90% m/m Dulce de leche Definiciones para dulce de leche 16.2.16. Dulce de leche. Es el producto obtenido por concentración de la leche, adicionada de sacarosa hasta un máximo de 30%, y agregado o no de almidón y aditivos autorizados en la lista positiva correspondiente, con un contenido de agua entre 28% y 31%. 16.2.17. Dulce de leche de repostería. Es el dulce de leche que, respondiendo a la definición, ha sido adicionado antes, durante o después del proceso de elaboración de aceite vegetal hidrogenado y aditivos autorizados. 16.2.18. Concentrado de dulce de leche. Es el producto elaborado a partir de leche o sólidos de leche con agregado de azúcar, concentrado hasta un porcentaje de sólidos totales no inferior al 85%. Disposiciones generales para dulce de leche 16.2.19. La concentración de la leche puede realizarse por evaporación al vacío o a presión normal. 16.2.20. El dulce de leche podrá ser elaborado con leche de vaca entera o parcialmente descremada, leche en polvo, crema de leche o combinación de estos productos. 16.2.21. El azúcar empleado en la elaboración de dulce de leche debe ser azúcar blanco refinado. Se admitirá su reemplazo parcial por glucosa, fructosa y otros azúcares de uso permitido siempre que no sean utilizados en porcentaje superior al 30% de la sacarosa. 16.2.22. La concentración de almidón no deberá ser superior al 0.5% sobre el peso de la leche original o al 2% sobre el producto terminado y el porcentaje de sólidos no grasos mínimo será de 19%. 16.2.23. La adición de bicarbonato de sodio se permitirá en el valor mínimo necesario para reducir la acidez máxima de la leche empleada como materia prima de 19º Dornic a 13º Dornic. 16.2.24. Queda prohibido el agregado al dulce de leche de sustancias grasas distintas a las de la leche, así como la adición de colorantes naturales o artificiales, con la excepción establecida para el dulce de leche de repostería, cuyo destino exclusivo es la industria elaboradora de alimentos. 16.2.25. El dulce de leche por razones tecnológicas e higiénicas debe ser envasado en caliente, en recipientes de vidrio, hojalata estañada, materiales plásticos y otros de uso permitido. 16.2.26. Se permite el agregado al dulce de leche de frutas secas, maní, almendras, lo que debe incluirse en la denominación del producto. 16.2.27. Se admite para el dulce de leche de repostería el empleo de aditivos aromatizantes, incluidos en la Lista General de este reglamento, así como de los aditivos de la Lista Positiva. 16.2.28. De acuerdo al porcentaje de materia grasa, el dulce de leche se clasifica en los siguientes tipos: Contenido de materia grasa Dulce de leche mín. 6.0% máx. 9.0% Dulce de leche semidescremado mín. 2.5% máx. 6.0% Dulce de leche descremado máx. 2.5% Dulce de leche con crema mín. 9.1% 16.2.29. Se entiende por dulce de leche con chocolate el que respondiendo a la definición contenga un agregado de cacao no mayor al 1.5% sobre el volumen de la leche original. Cremas de leche Definiciones para cremas de leche 16.2.30. Cremas de leche. Son los productos lácteos, relativamente ricos en grasa, separados de la leche por procesos tecnológicos autorizados, que adoptan la forma de una emulsión de grasa en agua. 16.2.31. Las cremas destinadas al consumo deben ser tratadas térmicamente por procedimientos autorizados, distinguiéndose los siguientes tipos: a) crema pasterizada; b) crema UHT o larga vida; c) crema esterilizada. 16.2.32. Crema homogeneizada. Es cualquiera de los tipos de crema antes definidos, que ha sido sometido a un tratamiento de homogeneización tal que los glóbulos grasos se mantengan uniformemente distribuídos en todo el volumen sin separación visible durante un tiempo no inferior a 48 horas a una temperatura no superior a 8ºC. Disposiciones generales para cremas de leche 16.2.33. Las cremas se deben presentar con consistencia fluída, de color blanco o levemente amarillento, con olor y sabor suaves características, no rancios ni ácidos, sin sabores ni olores extraños. Deben cumplir con los siguientes requisitos físico-químicos y microbiológicos: Acidez (en ácido láctico) máx. 0.20% m/m Sólidos lácteos no grasos máx. 2% m/m Caseinatos (opcional) máx. 0.1% m/m Suero lácteo en polvo (opcional) máx. 1.0% m/m 16.2.34. Las cremas pasterizadas deben cumplir con los siguientes requisitos microbiológicos: Microorganismos Aerobios n = 5 mesófilos c = 2 m = 10000 ufc/g M = 100000 ufc/g Coliformes totales (30ºC) n = 5 c = 2 m = 10 ufc/g M = 100 ufc/g Coliformes (45ºC) n = 5 c = 2 m < 3 ufc/g M = 10 ufc/g Staphylococcus coagulasa positivo n = 5 c = 1 m = 10 ufc/g M = 100 ufc/g 16.2.35 La crema UHT debe presentar después de 7 días de preincubación a 35-37ºC, microorganismos aerobios mesófilos: n=5, c=0, m=100 ufc/g. 16.2.36. Las cremas pasterizadas deben ser conservadas permanentemente en refrigeración a una temperatura no superior a 5ºC. Se prohibe la tenencia de cremas pasterizadas sin refrigeración en cualquiera de las etapas de su comercialización. Disposiciones particulares para cremas de leche 16.2.37. De acuerdo a su contenido en materia grasa las cremas se clasifican en: Materia grasa Crema liviana o semicrema o 10.0-19.9% m/m crema de bajo tenor graso Crema 20.0-49.9% m/m Crema doble o crema de alto 50% m/m tenor graso Manteca Definiciones para manteca 16.2.38. Manteca o mantequilla. Es el producto graso obtenido exclusivamente por el batido y amasado, con o sin modificación biológica, de la crema pasterizada derivada exclusivamente de la leche de vaca, por procesos tecnológicamente adecuados. La materia grasa de la manteca deberá estar compuesta exclusivamente por grasa láctea. Disposiciones generales para manteca 16.2.39. No se permite el agregado de ingredientes complementarios a la manteca, a excepción de sal en una cantidad máxima de 2%, en cuyo caso se designará "manteca salada". 16.2.40. La manteca debe presentarse como un sólido de consistencia plástica a temperatura de 20ºC, de textura lisa y uniforme, untuosa, con distribución uniforme del agua. Debe presentar color blanco amarillento sin manchas, vetas o puntos de otra coloración. El sabor debe ser suave, característico, el aroma delicado sin olor ni sabor extraños. Además debe satisfacer los siguientes parámetros físico-químicos y microbiológicos: Materia grasa (manteca común) mín. 82% m/m Materia grasa (manteca salada) mín. 80% m/m Humedad máx. 16% m/m Extracto seco no graso máx. 2% m/m Acidez grasa (mmoles/100g máx. 3.0 mat. grasa) Indice de peróxido máx. 1 meq/Kg Coliformes totales (a 30ºC) n = 5 c = 2 m = 10 ufc/g M = 100 ufc/g Coliformes a 45ºC n = 5 c = 2 m < 3 ufc/g M = 10 ufc/g Salmonella spp n = 5 c = 0 m = ausencia en 25g Staphylococcus coagulasa n = 5 positivo c = 1 m = 10 ufc/g M = 100 ufc/g 16.2.41. Se admite la elaboración de manteca a partir de cremas maduradas con cultivos o fermentos lácticos seleccionados, así como el agregado de los aditivos reguladores de acidez de la lista positiva correspondiente y de los colorantes naturales o sintéticos idénticos a los naturales comprendidos en la lista general correspondiente. 16.2.42. La manteca debe ser envasada con materiales adecuados al almacenamiento previsto, que confieran protección apropiada contra la contaminación. Debe conservarse a temperaturas inferiores a 5ºC. Sección 3 Leches fermentadas Definiciones para leches fermentadas 16.3.1. Yogur. Es el producto obtenido por la fermentación láctica de la leche, previamente pasterizada o esterilizada, a través de la acción de Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus termophylus las bacterias lácticas presentes en el producto final deben ser viables y muy numerosas. 16.3.2. Leche cultivada. Es la inoculada con Bifidobacterium y otras bacterias acidolácticas que por su actividad contribuyen a determinar ciertas características del producto terminado. Las bacterias presentes en el producto final, deben ser viable y muy numerosas. Disposiciones generales para leches fermentadas 16.3.3. Se reconoce los yogures elaborados con leche que no sea de vaca, en forma total o parcial. En estos casos deberá denominarse con la palabra yogur seguida de la expresión que denote la especie de la cual proviene. 16.3.4. Los yogures pueden ser adicionados de los siguientes ingredientes complementarios: leche concentrada, grasa láctea (crema de leche, manteca, grasa anhidra de leche), sueros lácteos, leche en polvo entera o descremada, suero de manteca, proteínas lácteas y caseinatos, azúcares, trozos, pulpa y jugo de frutas, otros productos alimenticios tales como miel, cereal, hortalizas, frutas secas o deshidratadas, chocolate, especias, café. Se permite además el agregado de los aditivos comprendidos en la lista positiva correspondiente y de los aromatizantes-saborizantes y colorantes de las listas generales correspondientes, en los casos en que estos se autorizan a texto expreso. 16.3.5. Los yogures deben presentar las siguientes características físico - químicas: Proteínas mín. 3% m/m Acidéz (en g. ác. láctico/100g) 0.80 a 1.50 16.3.6. Los yogures en todas sus formas y las restantes leches fermentadas deben cumplir con los siguientes requisitos microbiológicos: Coliformes a 44.5ºC n = 5 c = 2 m < 3 ufc/g M = 10 ufc/g Hongos y levaduras n = 5 c = 2 m = 100 ufc/g M = 500 ufc/g 16.3.7. No podrá denominarse yogur a los productos que hayan sido tratados térmicamente después de la fermentación y no contengan flora láctica viable. Disposiciones particulares para leches fermentadas 16.3.8. De acuerdo a si han sido adicionados o no de ingredientes no lácteos, se distingue los siguientes tipos de yogur: a) yogur natural, el que no contiene ingredientes complementarios y solo puede ser adicionado de los aditivos estabilizantes de la lista positiva correspondiente; b) yogur con agregados, los que han sido adicionados de los productos alimenticios mencionados en el artículo 16.3.4. en una proporción entre 5 y 30% (m/m); c) yogur saborizado (aromatizado), el que ha sido adicionado de los aditivos aromatizantes -saborizantes autorizados; podrán contener además aditivos colorantes de la lista general; d) yogur endulzado, el que ha sido adicionado de azúcares. Se reconoce las mezclas de los productos definidos en b), c) y d), lo que debe consignarse en la denominación del producto. 16.3.9. Se distingue los siguientes tipos de yogur de acuerdo a su consistencia: a) yogur aflanado o simplemente yogur, el que no ha sido batido para romper el coágulo y es fermentado en el propio envase; b) yogur batido, el que luego de la fermentación se ha roto el coágulo por batido; c) yogur bebible o líquido, el que presenta menos viscosidad que los anteriores; d) yogur en polvo, el que ha sido deshidratado o liofilizado y una vez rehidratado presenta las bacterias acidolácticas viables y abundantes. 16.3.10. Los yogures deben presentar las siguientes características físico-químicas: Materia grasa Yogur con crema o nata mín. 6% m/m Yogur entero o integral mín. 3% m/m Yogur semidescremado 0.5 a 3% m/m Yogur descremado máx. 0.5% m/m 16.3.11. En la denominación de yogur debe emplearse el o los nombres que correspondan de acuerdo a los tipos definidos en el art. 16.3.8., seguido de la expresión correspondiente a su contenido graso de acuerdo al art. 16.3.10.; puede indicarse además su consistencia (art. 16.3.9.). Los yogures saborizados se denominarán con la expresión "sabor...." en caracteres de igual tamaño, no permitiéndose en este caso ninguna representación gráfica relativa a frutas, si no contiene estas como agregados. Sección 4 Queso Definiciones para queso 16.4.1. Con el nombre genérico de queso se entiende el producto fresco o madurado que se obtiene por separación parcial del suero de leche o de leche reconstituida (entera, parcial o totalmente descremada), o de sueros lácteos, coagulados por la acción física del cuajo, de enzimas específicas, de bacterias específicas, de ácidos orgánicos, solos o combinados, todos de calidad apta para uso alimentario. 16.4.2. Queso fresco. Es el queso que se encuentra listo para su consumo poco después de su fabricación. 16.4.3. Queso madurado. Es el queso que ha experimentado los cambios bioquímicos y físicos necesarios y característicos de cada tipo de queso. 16.4.4. Queso artesanal. Es el queso elaborado en condiciones artesanales, en forma individual, familiar o asociativa, exceptuando la producción masiva que implique instalaciones y procesos industriales. Disposiciones generales para queso 16.4.5. Todos los quesos contendrán como ingredientes leche y/o leche reconstituída (entera, semidescremada o descremada y/o suero lácteo), la que puede provenir de las especies bovina, caprina, ovina o bufalina, y el coagulante apropiado de naturaleza física, química, bacteriana y/o enzimática. Podrán contener además como ingredientes complementarios, cultivo de bacterias lácticas u otros microorganismos específicos, sal, cloruro de calcio, caseína, caseinatos, sólidos de origen lácteo, especias, condimentos y otros ingredientes que se correspondan a cada variedad de queso, además de los aditivos que se indican en la lista positiva correspondiente y los aromatizantes y colorantes que se autoricen para tipos específicos de queso. 16.4.6. La leche a ser utilizada en la elaboración de quesos deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados y sometida a pasterización, o tratamiento térmico combinado con otros procesos físicos, químicos o biológicos que garanticen la inocuidad del producto. Queda excluída de la obligación de ser sometida a pasterización o tratamiento térmico, la leche higienizada que se destine a la elaboración de quesos que se sometan a un proceso de maduración a una temperatura superior a los 5ºC durante un lapso no menor de 60 días. 16.4.7. Se prohíbe designar con el nombre de queso a los productos en que la base láctea contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo. 16.4.8. Sin perjuicio de otros requisitos específicos que se establezcan para cada tipo de queso, los quesos se clasifican de acuerdo al contenido de humedad en: a) quesos de baja humedad o de pasta dura, los que presentan una humedad máxima de 35.9%; están comprendidos los siguientes tipos: Parmesano, Sbrinz, Sardo, Provolone, Parrillero; b) quesos de mediana humedad o quesos de pasta semidura, los que contienen entre 36.0% y 45.9%; están comprendidos los tipos: Gruyere, Colonia, Holanda, Dambo; c) quesos de alta humedad o de pasta blanda o macios, los que contienen entre 46.0% y 54.9%; comprende: Muzzarella, Cuartirolo, Cremoso, Criollo, Cottage, Petit Suisse, Magro, Roquefort, Camembert; d) quesos de muy alta humedad, o de pasta muy blanda o mole, con una humedad mínima de 55%; comprende queso Blanco, Requesón y otros. 16.4.9. Los quesos deberán cumplir con los requisitos físicos, químicos y sensoriales que son propios o se establecen para cada variedad, y los requisitos generales que se establecen a continuación. Requisitos microbiológicos: a) quesos de baja humedad Coliformes totales (a 30ºC) n=5 c=2 m=200 ufc/g M=1000 ufc/g Coliformes a 45ºC n=5 c=2 m=100 ufc/g M=500 ufc/g Staphylococcus coag.posit. n=5 c=2 m=100 ufc/g M=1000 ufc/g Salmonella spp n=5 c=0 m=ausencia en 25g b) quesos de mediana humedad Coliformes totales (a 30ºC) n=5 c=2 m=1000 ufc/g M=5000 ufc/g Coliformes a 45ºC n=5 c=2 m=100 ufc/g M=500 ufc/g Staphylococcus coagulasa positivo n=5 c=2 m=100 ufc/g M=1000 ufc/g Salmonella spp n=5 c=0 m=ausencia en 25g Listeria monocytogenes n=5 c=0 m=ausencia en 25g c) quesos de alta humedad (exceptuando Cuartirolo, Cremoso, Criollo y Minas Frescal) Coliformes totales (a 30ºC) n=5 c=2 m=5000 ufc/g M=10000 ufc/g Coliformes a 45ºC n=5 c=2 m=1000 ufc/g M=5000 ufc/g Staphylococcus coagulasa positivo n=5 c=2 m=100 ufc/g M=1000 ufc/g Salmonella spp n=5 c=0 m=ausencia en 25g Listeria monocytogenes n=5 c=0 m=ausencia en 25g d) quesos Cuartirolo, Cremoso, Criollo y Minas Frescal Coliformes totales (a 30ºC) n=5 c=2 m=10000 ufc/g M=100000 ufc/g Coliformes a 45ºC n=5 c=2 m=1000 ufc/g M=5000 ufc/g Staphylococcus coagulasa positivo n=5 c=2 m=100 ufc/g M=1000 ufc/g Salmonella spp n=5 c=0 m=ausencia en 25g Listeria monocytogenes n=5 c=0 m=ausencia en 25g e) quesos de muy alta humedad con muy numerosas bacterias lácticas en forma viable Coliformes totales (a 30ºC) n=5 c=3 m=100 ufc/g M=1000 ufc/g Coliformes a 45ºC n=5 c=2 m=10 ufc/g M=100 ufc/g Staphylococcus coag. posit. n=5 c=2 m=10 ufc/g M=100 ufc/g Hongos y levaduras n=5 c=2 m=500 ufc/g M=5000 ufc/g Salmonella spp n=5 c=0 m=ausencia en 25g Listeria monocytogenes n=5 c=0 m=ausencia en 25g f) quesos de muy alta humedad sin muy numerosas bacterias lácticas en forma viable Coliformes totales (a 30ºC) n=5 c=2 m=100 ufc/g M=1000 ufc/g Coliformes a 45ºC n=5 c=2 m=50 ufc/g M=500 ufc/g Staphylococcus coagulasa positivo n=5 c=1 m=100 ufc/g M=500 ufc/g Hongos y levaduras n=5 c=2 m=500 ufc/g M=5000 ufc/g Salmonella spp n=5 c=0 m=ausencia en 25g Listeria monocytogenes n=5 c=0 m=ausencia en 25g g) queso rallado Coliformes totales (a 30ºC) n=5 c=2 m=200 ufc/g M=1000 ufc/g Coliformes a 45ºC n=5 c=2 m=100 ufc/g M=1000 ufc/g Staphylococcus coagulasa positivo n=5 c=2 m=100 ufc/g M=1000 ufc/g Hongos y levaduras n=5 c=2 m=500 ufc/g M=5000 ufc/g Salmonella spp n=5 c=0 m=ausencia en 25ºC h) quesos fundidos o reelaborados y quesos procesados por UHT o UAT Coliformes totales (a 30ºC) n=5 c=2 m=10 ufc/g M=100 ufc/g Coliformes a 45ºC n=5 c=2 m<3 ufc/g M=10 ufc/g Staphylococcus coagulasa positivo n=5 c=2 m=100 ufc/g M=1000 ufc/g Disposiciones particulares para queso 16.4.10. De acuerdo al contenido de materia grasa del extracto seco, sin perjuicio de otros requisitos específicos, los quesos se clasifican en: Materia grasa Extra grasos o doble crema mín. 60% m/m Grasos 45.0 - 59.9% m/m Semigrasos 25.0 - 44.9% m/m Magros 10.0 - 24.9% m/m Descremados máx. 10.0% Disposiciones particulares para quesos artesanales 16.4.11. La leche debe proceder de animales saneados de acuerdo a las exigencias de las campañas sanitarias vigentes y declarados aptos por la Inspección Veterinaria Oficial. 16.4.12. El queso artesanal debe elaborarse preferentemente con leche pasterizada, utilizándose en este caso fermentos acidolácticos propios de la zona, preparados por el propio productor o por algún organismo o empresa competente. Se puede excluir la pasterización - exigida en el artículo 16.4.6. - cuando los tiempos de maduración superen los 60 días y cuando por motivos inherentes a las características intrínsecas del producto, sea necesario el uso de leche cruda y/o menor tiempo de maduración. 16.4.13. Los quesos elaborados con leche no pasterizada o con menos de 60 días de maduración, deberán tener control microbiológico periódico por un laboratorio oficial o de reconocida competencia. 16.4.14. Los cuajos, sal, fermentos lácticos sales de calcio, mohos, levaduras, suero-fermentos, reguladores de la maduración, tintas, colorantes, aceites vegetales, especias, hierbas aromáticas, o cualquier otro aditivo, deben ser los estrictamente admitidos como inocuos para la salud pública. Sección 5 Caseína y caseinatos Definiciones para caseína y caseinatos 16.5.1. Caseína alimenticia. Es el producto que se separa por acción enzimática o por precipitación mediante acidificación de leche descremada a pH 4.6-4.7, lavado y deshidratado por procesos tecnológicamente adecuados. 16.5.2. Según el método de obtención, se distinguen los siguientes tipos de caseína: a) caseína alimenticia al ácido: es la obtenida por acidificación con ácidos; b) caseína alimenticia láctica: es la obtenida por precipitación con suero láctico fermentado; c) caseína alimenticia al cuajo: es la obtenida por acción coagulante enzimática. 16.5.3. Se entiende por caseinato alimenticio el producto obtenido por reacción de la caseína alimenticia o la cuajada de caseína alimenticia fresca, con soluciones de hidróxidos o sales alcalinas o alcalinotérreas, de amonio, de calidad alimentaria y posterior lavado y secado, mediante procesos tecnológicamente adecuados. Se designará como "caseinato de... (aquí el nombre de catión adicionado)", por ejemplo: caseinato de sodio, de calcio, de magnesio, de potasio, de amonio. Disposiciones generales para caseínas 16.5.4. Todos los tipos de caseína contendrán leche descremada y como ingrediente opcional, cloruro de calcio en el caso de caseína al cuajo. Se permite el uso como coadyuvantes de elaboración de ácido acético, clorhídrico, sulfúrico, láctico, cítrico y fosfórico, así como, cuajo u otras enzimas coagulantes y suero láctico fermentado. 16.5.5. El aspecto de la caseína será granulado o polvo, de color blanco o blanco amarillento, sabor y aroma suave, libre de sabores y olores extraños. Por observación macroscópica o microscópica, no presentará ningún tipo de impurezas o elementos extraños. 16.5.6. La caseína, desde el punto de vista físico-químico deberá satisfacer las siguientes características: Materia grasa máx. 2.0% m/m Humedad máx. 10.0% m/m Proteína en base seca mín. 90.0% m/m Cenizas (caseína al ácido máx. 2.5% m/m y láctica) Cenizas (caseína al cuajo) máx. 8.0% m/m Acidez libre máx. 0.27 ml NaOH 0.1 N/g Sedimentos/25 g (norma FIL) máx. Disco C 16.5.7. Desde el punto de vista microbiológico, deberá cumplir los siguientes requisitos: Coliformes a 30ºC n=5 c=2 m=10 ufc/g M=100 ufc/g Coliformes a 45ºC n=5 c=2 m<3 ufc/g M=10 ufc/g Staphylococcus coagulasa positivos n=5 c=1 m=10 ufc/g M=100 ufc/g Microorganismos aerobios n=5 mesófilos c=2 m=30000 ufc/g M=100000 ufc/g Hongos y levaduras n=5 c=2 m=100 ufc/g M=1000 ufc/g Disposiciones generales para caseinatos 16.5.8. En todos los caseinatos se utilizarán como ingredientes caseína alimenticia o cuajada de caseína alimenticia fresca, así como hidróxidos, carbonatos, fosfatos, citratos, alcalinos o alcalinotérreos o de amonio, de calidad alimentaria no permitiéndose el agregado de aditivos u otros ingredientes complementarios ni el uso de coadyuvantes de la elaboración. 16.5.9. Los caseinatos se presentarán como polvo de color blanco o blanco amarillento, libres de grumos y partículas duras. Su sabor será suave, característico y estarán libres de sabores y olores extraños o desagradables. 16.5.10. Desde el punto de vista físico-químico los caseinatos deben presentar las siguientes características: Materia grasa máx. 2.0% m/m Humedad máx. 8.0% m/m Proteína en base seca mín. 88.0% m/m pH máx. 7.5 Lactosa máx. 1.0% m/m Cenizas máx. 5.0% m/m Partículas quemadas (norma FIL) máx. Disco B (secado spray) máx. Disco C (secado Roller) 16.5.11. Desde el punto de vista microbiológico los caseinatos deberán satisfacer los siguientes requisitos: Coliformes a 30ºC n=5 c=2 m=10 ufc/g M=100 ufc/g Coliformes a 45ºC n=5 c=2 m<3 ufc/g M=10 ufc/g Staphylococcus coagulasa positivo n=5 c=1 m=10 ufc/g M=100 ufc/g Salmonella spp n=5 c=0 m=ausencia en 25 g Microorganismos aerobios mesófilos n=5 c=2 m=30000 ufc/g M=100000 ufc/g LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre Producto al que se Límite Máx. Codex del aditivo le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 260 Acido acético Quesos procesados Nse 400 Acido algínico Crema de leche esterilizada 5000 y UHT 400 Acido algínico Yogur 5000 400 Acido algínico Leches aromatizadas 1000 270 Acido láctico Quesos procesados Nse (l-) (d-) (dl-) 280 Acido propiónico Quesos procesados 3000 200 Acido sórbico Dulce de leche 2000 200 Acido sórbico Quesos procesados 1000 406 Agar Quesos procesados 8000 559 Aluminio silicato Leche en polvo 10000 de 541i Aluminio y sodio Quesos procesados 9000P fosfato ácido de 554 Aluminio y sodio Leche en polvo 10000 silicato de 403 Amonio alginato Leches aromatizadas 1000 de 403 Amonio alginato Crema de leche esterilizada 5000 de y UHT 403 Amonio alginato Yogur 5000 de 404 Calcio alginato Leches aromatizadas 1000 de 404 Calcio alginato Crema de leche esterilizada 5000 de y UHT 404 Calcio alginato Yogur 5000 de 170 Calcio carbonato Leche en polvo 10000 de 509 Calcio cloruro Quesos 200 de 509 Calcio cloruro Crema de leche esterilizada 2000 de y UHT 341ii Calcio, -(di) Crema de leche esterilizada 2000 fosfato de, y UHT fosfato dibásico de, ortofosfato de 341ii Calcio, -(di) Quesos procesados 9000P fosfato de, fosfato dibásico de, ortofosfasto de 526 Calcio hidróxido Manteca 2000 de 341i Calcio, -(mono) Quesos procesados 9000P fosfato de, -(mono) ortofosfato de 341i Calcio, -(mono) Crema de leche esterilizada 2000 fosfato de, y UHT -(mono) ortofosfato de 450vii Calcio, -(mono) Quesos procesados 9000P difosfato de, bifosfato de, difosfatodiácido de 282 Calcio propionato Quesos procesados 3000 de 552 Calcio silicato Leche en polvo 10000 de 341iii Calcio, -(tri) Crema de leche esterilizada 2000 fosfato de, y UHT fosfato tribásico de, -(tri) ortofosfato de 341iii Calcio, -(tri) Leche en polvo 10000 fosfato de, fosfato tribásico de, -(tri) ortofosfato de 341iii Calcio, -(tri) Quesos procesados 9000P fosfato de, fosfato tribásico de, -(tri) ortofosfato de 341iii Calcio, -(tri) Crema de leche 2000 fosfato de, fosfato tribásico de, -(tri) ortofosfato de 466 Carboximetil- Quesos procesados 8000 celulosa sódica 466 Carboximetil- Crema de leche esterilizada 5000 celulosa sódica y UHT 407 Carragenina, Yogur 5000 (incluídas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Crema de leche esterilizada 5000 (incluídas y UHT furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Leches aromatizadas 1000 (incluídas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, Leches aromatizadas 1000 (incluídas furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 460i Celulosa Crema de leche esterilizada 5000 microcristalina y UHT 414 Goma arábiga, Crema de leche esterilizada 5000 goma acacia y UHT 414 Goma arábiga, Quesos procesados 8000 goma acacia 410 Goma garrofin, Quesos procesados 5000 caroba, algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, Crema de leche esterilizada 5000 caroba, y UHT algarrobo, jatai 412 Goma guar Quesos procesados 5000 412 Goma guar Crema de leche esterilizada 5000 y UHT 416 Goma karaya, Quesos procesados 5000 sterculia, caraya 415 Goma xantano o Crema de leche esterilizada 5000 xántica y UHT 322 Lecitina Leche en polvo 5000 322 Lecitina Quesos procesados 5000 504 Magnesio Leche en polvo 10000 carbonato de 553 Magnesio silicato Leche en polvo 10000 de 471 Mono y Dulce de leche de Nse diglicéridos de repostería ácidos grasos 234 Nisina Quesos 12.5 234 Nisina Quesos procesados 12.5 440 Pectina Yogur Nse 440 Pectina Crema de leche esterilizada 5000 y UHT 440 Pectina Leches aromatizadas Nse 440 Pectina Quesos procesados 8000 402 Potasio alginato Crema de leche esterilizada 5000 de y UHT 402 Potasio alginato Leches aromatizadas 1000 de 402 Potasio alginato Yogur 5000 de 450iv Potasio, -(di) Quesos procesados 9000P difosfato, pirofosfato ácido de 340ii Potasio, -(di) Quesos procesados 9000P fosfato, -(di) monofosfato, -(di) ortofosfato de 340ii Potasio, -(di) Crema de leche esterilizada 2000 fosfato, -(di) y UHT monofosfato, -(di) ortofosfato de 340i Potasio, -(mono) Crema de leche esterilizada 2000 fosfato, fosfato y UHT ácido, -(mono) ortofosfato de 340i Potasio, -(mono) Quesos procesados 9000P fosfato, fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de 451ii Potasio, -(penta) Quesos procesados 9000P trifosfato de, tripolifosfato de 452ii Potasio Quesos procesados 9000P polifosfato de, potasio metafosfato de 283 Potasio Quesos procesados 3000 propionato de 202 Potasio sorbato Dulce de leche 2000 de 202 Potasio sorbato Quesos procesados 1000 de 450v Potasio, -(tetra) Quesos procesados 9000P difosfato de, pirofosfato neutro de 340iii Potasio, (tri) Quesos procesados 9000P ortofosfato de 340iii Potasio, (tri) Crema de leche esterilizada 2000 ortofosfato de y UHT 405 Propilenglicol Leches aromatizadas 1000 alginato de 405 Propilenglicol Yogur 5000 alginato de 551 Silicio dióxido, Leche en polvo 10000 sílice 401 Sodio alginato de Yogur 5000 401 Sodio alginato de Leches aromatizadas 1000 401 Sodio alginato de Crema de leche esterilizada 5000 y UHT 500ii Sodio, Dulce de leche Nse bicarbonato de, carbonato ácido de 500ii Sodio, Manteca 2000 bicarbonato de, carbonato ácido de 500ii Sodio, Crema de leche esterilizada 2000 bicarbonato de, y UHT carbonato ácido de 500i Sodio carbonato Manteca 2000 de 331ii Sodio, (di) Crema de leche esterilizada 2000 citrato de y UHT 450i Sodio Quesos procesados 9000P -(di) difosfato de 339ii Sodio, -(di) Manteca 2000 fosfato de, -(di)orto (o mono) fosfato de 339ii Sodio, -(di) Crema de leche esterilizada 2000 fosfato de, y UHT -(di)orto (o mono) fosfato de 339ii Sodio, -(di) Quesos procesados 9000P fosfato de, -(di)orto (o mono) fosfato de 524 Sodio hidróxido Manteca 2000 de 331i Sodio, -(mono) Crema de leche esterilizada 2000 citrato de y UHT 339i Sodio, -(mono) Crema de leche esterilizada 2000 fosfato de, y UHT monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 339i Sodio, -(mono) Quesos procesados 9000P fosfato de, monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 339i Sodio, -(mono) Manteca 2000 fosfato de, monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 621 Sodio, -(mono) Quesos procesados Nse glutamato de, monoglutamato de 451i Sodio, -(penta) Quesos procesados 9000P trifosfato de, tripolifosfato de 452i Sodio, Quesos procesados 9000P polifosfato de, metafosfato de, hexametafosfato de 281 Sodio propionato Quesos procesados 3000 de 201 Sodio sorbato de Dulce de leche 2000 201 Sodio sorbato de Quesos procesados 1000 450iii Sodio, -(tetra) Quesos procesados 9000P difosfato de, pirofosfato de 331iii Sodio, -(tri) Crema de leche esterilizada 2000 citrato de, y UHT citrato de 450ii Sodio -(tri) Quesos procesados 9000P difosfato de 339iii Sodio, -(tri) Quesos procesados 9000P fosfato de, -(tri) orto (o mono) fosfato de 339iii Sodio, -(tri) Crema de leche esterilizada 2000 fosfato de, y UHT -(tri) orto (o mono) fosfato de 339iii Sodio, -(tri) Manteca 2000 fosfato de, -(tri) orto (o mono) fosfato de 491 Sorbitán Leches aromatizadas 5000 monoestearato de 495 Sorbitán Leches aromatizadas 5000 monopalmitato de 492 Sorbitán Leches aromatizadas 5000 triestearato de 420 Sorbitol y jarabe Dulce de leche de repostería Nse de sorbitol, d-sórbita

Artículo 17

CAPITULO 17 ALIMENTOS GRASOS Sección 1 Grasas Definiciones para grasas 17.1.1. Grasas. Son las mezclas de los triglicéridos de ácidos grasos que a la temperatura de 20ºC son sólidos. 17.1.2. Grasas comestibles. Son las grasas que desde el punto de vista higiénico quedan comprendidas en los siguientes grupos: a) las grasas de origen animal elaboradas en condiciones higiénicas a partir de huesos y tejidos adiposos inalterados y limpios, de animales bovinos (Bos taurus), ovinos (Ovis aries), porcinos (Sus scrofa), caprinos y aves (Gallus domesticus), sacrificados en condiciones sanitarias adecuadas bajo control veterinario oficial, que han sido recogidas, manipuladas, depositadas y transportadas en forma higiénica; b) las grasas de origen vegetal que una vez elaboradas, cumplen las exigencias de este reglamento; c) las mezclas de a) y b). 17.1.3. Las grasas pueden o no modificarse en su estructura natural por procedimientos tecnológicos autorizados. En función de lo anterior, se clasifican en: a) las que no han sufrido modificaciones en su estructura (grasas comestibles naturales de origen animal o vegetal y sus mezclas); b) las modificadas (aceites y grasas hidrogenadas); c) las mezclas de las anteriores (a y b) sin fase acuosa (shortenings); d) las mezclas de las indicadas en los ordinales a) y b) con fase acuosa (margarina y minarina). 17.1.4. Grasas comestibles naturales. Son aquellas grasas que no han sufrido modificaciones en su estructura (grasas comestibles naturales de origen animal o vegetal y sus mezclas). 17.1.5. Grasas o aceites hidrogenados o endurecidos comestibles. Son los productos resultantes de la hidrogenación de aceites y/o grasas de calidad comestible. 17.1.6. Shortenings. Son los aceites vegetales hidrogenados y las mezclas de aceites, aceites hidrogenados y grasas animales o vegetales comestibles que confieren una textura característica a las masas de tortas, galletitas, etc. 17.1.7. Emulsiones grasas. Son las obtenidas por emulsificación de una fase acuosa con mezclas de aceites y grasas, vegetales o animales, definidas en 17.1.4. y 17.1.5., que no proceden, o no proceden principalmente de la leche. Quedan comprendidas dentro de las emulsiones grasas la minarina, margarina y cremas vegetales. 17.1.8. Margarina. Es la emulsión grasa de consistencia sólida, más o menos plástica, que presenta un contenido de grasa mínimo de 80% (m/m) y un contenido máximo de agua de 16% (m/m). 17.1.9. Crema vegetal. Es la emulsión grasa de consistencia sólida, más o menos plástica, que presenta un contenido graso mínimo de 42% (m/m), con un máximo de 80% (m/m), y el contenido de agua máximo es de 50% (m/m). 17.1.10. Minarina o margarina aligerada. Es la emulsión grasa de consistencia plástica, untable, que presenta un contenido de materia grasa no inferior al 39% (m/m), ni superior al 41% (m/m). 17.1.11. Grasa natural en rama o sebo en rama. Es el tejido adiposo obtenido de animales sacrificados en las condiciones descriptas en el Capítulo 13, que no sufre modificación alguna de su composición natural. 17.1.12. Grasa virgen. Es la grasa comestible extraída exclusivamente por procedimientos físicos (mecánicos y térmicos) -excluída la fusión a fuego directo- pudiendo ser purificada por operaciones tales como lavado, sedimentación, filtración y centrifugación. 17.1.13. Grasa refinada. Es la grasa virgen que ha sido sometida al proceso completo de refinación, es decir, neutralización, blanqueo y desodorización. 17.1.14. Primera extracción (primer jugo). Es el producto que se obtiene por fusión de la grasa en rama, de corazón, riñones, y de mesenterio de animales bovinos y ovinos. No debe contener grasa de recortes ni de huesos. 17.1.15. Sebo o grasa comestible de vacuno o de ovino. Es el producto obtenido por fusión de tejidos grasos de recortes, músculos y huesos de bovinos (Bos taurus) u ovinos (Ovis aries). 17.1.16. Los productos definidos en los artículos 17.1.11. a 17.1.15. deben designarse de acuerdo a la especie de que provenga. 17.1.17. Grasa recuperada. Es la grasa obtenida por refinación completa (neutralización, decoloración y desodorización) de sebos o grasas en rama que proceden de establecimientos de faena o similares sometidos a inspección veterinaria, y que recogida en perfectas condiciones higiénico-sanitarias presente una acidez de hasta 3% al comienzo del proceso de recuperación. Debe responder a las características físico- químicas e higiénico-sanitarias de los sebos y grasas comestibles. 17.1.18. Grasa de hueso. Es el producto graso resultante de la cocción del tejido óseo y sus adherencias. Se conoce comercialmente con el nombre de grasa de caracú. 17.1.19. Aceite comestible de patas de bovino, ovino o caprino. Es el producto obtenido por cocción de la porción inferior de las extremidades a partir del carpo y tarso de las especies indicadas. 17.1.20. Oleo-margarina comestible. Es el producto resultante de la separación de óleo-estearina de las grasas de calidad comestible de vacuno u ovino (primer jugo o sebo de grasa de vacuno u ovino). 17.1.21. Oleo-estearina. Es el residuo resultante de la elaboración de la óleo-margarina. Disposiciones generales para grasas 17.1.22. Las grasas pueden o no modificarse en su estructura natural por procedimientos tecnológicos adecuados y aceptados por la autoridad competente (hidrogenación, transesterificación, etc.). 17.1.23. El nombre de la especie animal o vegetal de la que provengan las grasas comestibles debe ser parte de su denominación de venta. 17.1.24. Las grasas comestibles deben cumplir las siguientes especificaciones generales: Grasas Grasas Vírgenes Refinadas Acidez libre (en ácido oleico) máx. 1 % máx. 0.5 % Indice de peróxido (en meq. 02/Kg.) máx. 20.0 máx. 10.0 Materias volátiles a 105º C máx. 0.2 % máx. 0.2 % Impurezas insol. en éter de petróleo máx. 0.05 % máx. 0.05 % Se establece los siguientes contenidos máximos para ambos tipos de grasa: Jabones 50 mg/kg Hierro 1.5 mg/kg Cobre 0.1 mg/kg Plomo 0.1 mg/kg Arsénico 0.1 mg/kg 17.1.25. Se permite la neutralización o refinación alcalina de grasas vírgenes que presenten valores de acidez libre inferiores al 1.5% e índice de peróxido no superior a 20 miliequivalentes de oxígeno por quilogramo. Disposiciones particulares para grasas 17.1.26. Los productos que se detallan deben cumplir además de las especificaciones que se establecen para grasas comestibles, las siguientes exigencias: Indice de Indice de Indice Título (*) refacción a 45ºC saponificación de yodo (Wijs) Grasa comestible 1.4559 - 1.4609 192 - 203 45 - 70 máx. 43ºC elaborada de cerdo Grasa de primera 1.448 - 1.460 190 - 200 32 - 47 42,5 - 47ºC extracción comestible Sebo 1.448 - 1.460 190 - 202 32 - 50 máx. 46ºC (*) Temperaturas de solidificación de los ácidos grasos 17.1.27. Las grasas o aceites hidrogenados elaborados deben ser sometidos a refinación completa y responderán a las exigencias establecidas para las grasas comestibles. Asimismo deben presentar: Punto de fusión (Wiley) máx. 45º C Níquel máx. 4 mg/kg. 17.1.28. El aceite comestible de patas de bovino debe presentar las siguientes características: Título máx. 28º C Acidez máx. 0.8 % 17.1.29. La óleo-margarina debe presentar las siguientes características de tipificación: Punto de fusión (Wiley) máx. 38ºC Título máx. 42ºC Indice de yodo (Wijs) máx. 48ºC La óleo-estearina debe presentar un punto de fusión (Wiley) máx. 47ºC. 17.1.30. Los shortening, para mejorar sus propiedades pueden ser mezclados con un máximo de 10% de mono y diglicéridos u otros emulsionantes autorizados. Deben responder además a las siguientes exigencias: Acidez libre, en ácido oleico máx. 0.5% Humedad máx. 1.0% Impurezas máx. 0.05% Jabones máx. 0.005% Níquel máx. 4 mg/kg Indice de peróxidos máx. 10 meq 17.1.31. Se autoriza en las emulsiones grasas definidas en 17.1.7. el empleo de los siguientes ingredientes: a) leche entera o descremada; b) leche fermentada por bacterias lácticas seleccionadas; c) sal; d) azúcares; e) proteínas comestibles adecuadas; (*) f) yema de huevo; (*) g) almidones; (*) h) gelatina; i) vitamina A y sus ésteres, vitamina D y vitamina E y sus ésteres y otras vitaminas. (*) quedan exceptuados estos ingredientes para la margarina. Se admite asimismo el empleo de los aditivos alimentarios autorizados en la Lista Positiva de aditivos y los colorantes naturales y aromatizantes establecidos en la Lista General correspondiente. Se prohibe expresamente el agregado de diacetilo. 17.1.32. Desde el punto de vista microbiológico las emulsiones grasas deberán satisfacer las siguientes exigencias: Coliformes máx. 10/g Escherichia Coli Ausencia Gérmenes patógenos Ausencia Hongos y levaduras máx. 20/g 17.1.33. Queda prohibido el fraccionamiento de margarina fuera de la fábrica. 17.1.34. Las margarinas, minarinas y cremas vegetales deben conservarse en refrigeración y esa indicación debe constar en el rótulo. En el rótulo de las margarinas se prohibe mencionar algún vocablo o signo que asemeje el producto a la manteca. No debe hacerse referencia alguna, excepto en la lista de ingredientes a la presencia de vitaminas. Sección 2 Aceites Definiciones para aceites 17.2.1. Se entiende por aceites a los triglicéridos de ácidos grasos, fluídos a la temperatura de 20º C provenientes de semillas y frutos oleaginosos sanos y limpios, obtenidos mediante procesos de elaboración que se ajusten a lo establecido en este reglamento. 17.2.2. Aceite crudo o bruto. Es el que no sufrió tratamiento físico o químico capaz de modificar sus características naturales. 17.2.3. Aceite virgen. Es el que ha sido obtenido por presión mecánica, o por extracción con solventes autorizados, seguida o no de lavado, filtración y sedimentación. 17.2.4. Aceite refinado. Es el que ha sido sometido a procesos de refinación, neutralización, blanqueo, desodorización y filtración en frío. 17.2.5. Aceite genuino de... (nombre de la materia prima). Es el proveniente de una sola especie vegetal y responde a las especificaciones de este reglamento. 17.2.6. Aceite mezcla de... (nombre y proporción de cada uno de los aceites genuinos utilizados). Es el que proviene del corte binario de aceites genuinos, en el que la proporción mínima de cualquiera de ellos no es inferior al 25%. Exceptúanse las mezclas con aceite de oliva, admitiéndose -para este último- una proporción mínima del 15%. 17.2.7. Aceite comestible, corte de... (nombre y proporción de cada uno de los aceites genuinos) denominándose en primer lugar el aceite incluído en mayor proporción y en segundo lugar el de menor proporción. La proporción de este último podrá ser menor de 25%, pudiendo llegar hasta 5% como mínimo. 17.2.8. Aceite parcialmente hidrogenado. Es el que ha sido sometido a los procesos de neutralización, hidrogenación parcial, desodorización y filtración en frío, pudiéndose emplear también el proceso de blanqueo. Disposiciones generales para aceites 17.2.9. Los aceites deben presentarse límpidos a 20ºC y contener las sustancias propias de las semillas o frutos de los cuales se han extraído. Su olor y sabor corresponderán a los mismos. 17.2.10. Prohíbese la elaboración y la comercialización de cualesquiera aceites no expresamente comprendidos en las definiciones precedentes o que no se ajusten a las especificaciones y exigencias previstas en este capítulo. 17.2.11. Queda prohibido adicionar a los aceites alimenticios sustancias extrañas destinadas a dar aroma (incluso el frutado artificial o maceración de frutos) o color, o modificar sus caracteres físicos o químicos, excepto por procesos autorizados. 17.2.12. Se considera aceites ineptos para el consumo: a) los que presenten olor, color o sabor extraños o rancios o que contengan aceites de origen mineral; b) los aceites refinados que tengan una acidez superior a 0.3% expresada en ácido oleico, a excepción del aceite de oliva, que tiene especificaciones especiales; c) los que tengan un índice de peróxidos superior a 10 meq (miliequivalentes) o 20 meq para el aceite de oliva virgen; d) los que contengan más de: 0.005% de jabón, 1.5 p.p.m. de hierro y 0.1 p.p.m. de cobre, plomo y arsénico independientemente; e) los que contengan más de 0.05% de sedimento o impurezas insolubles; f) los extraídos por solventes no autorizados, o que presenten restos de ellos; g) los que contengan más de 0.2% de sustancias volátiles a 105º C; h) los aceites de recuperación, excepto el aceite de soja, siempre que haya sufrido una alteración natural. 17.2.13. Los disolventes que se utilicen para la extracción de aceites comestibles deben estar expresamente autorizados, y procederán de la redestilación de nafta de "topping", con exclusión absoluta de nafta de "cracking". Deben ser incoloros y límpidos, no dejar depósito y no contener agua ni materias extrañas; darán reacción negativa del "ensayo Doctor" y en las pruebas de destilación su punto de sequedad no será mayor de 92º C. 17.2.14. Se reconoce como aceites de: algodón, colza (nabo) girasol, uva, maíz, maní y soja, a los extraídos de las semillas o frutos correspondientes y cuyas características físicas y químicas responden a las de la tabla siguiente: Indice Indice Aceite Materia Prima Saponificación Refracción 40°C Algodón Gossypium Diversos 189-198 1.458-1.466 Soja Glicine Soja 189-195 1.466-1.470 Maíz Zea Maíz 187-195 1.465-1.468 Girasol Helianthus Anus L. 188-194 1.467-1.469 Maní Arachis hipogea 187-196 1.460-1.465 Uva Vitis Vinífera 188-194 1.4645-1.4688 Colza o Nabo Bassica napus o 168-181 1.465-1.469 campestris Insaponificable Eter Indice Petróleo Bellier Densidad Aceite Yodo Wijs máx. g/Kg (mod) 20°/20° Algodón 99-119 15 19°5-21° 0.916-0.926 Soja 120-143 15 17°-21° 0.919-0.925 Maíz 103-128 28 16°-22° 0.917-0.925 Girasol 110-143 15 22°-27° 0.913-0.923 Maní 80-106 10 38°-42° 0.914-0.917 Uva 130-138 20 11°-16° 0.906-0.919 Colza o Nabo 94-120 20 22°-26° 0.910-0.920 17.2.15. Las características físicas y químicas que se exige a los aceites de oliva son las siguientes: Características físicas y químicas Aceite Virgen Aceite Refinado Densidad 25°/25° 0.910 0.915 Indice de acidez máx. 3.4 máx. 0.3 Indice de refracción a 40° C 1.4603 1.4622 Indice de saponificación 188 197 Indice de Yodo 76 92 Indice de Bellier (mod.) 11° 16° Escualeno mg/100g 120 650 17.2.16. Los aceites comestibles se deben rotular de acuerdo a la materia prima utilizada en su elaboración, siguiendo la clasificación establecida en los artículos 17.2.2. al 17.2.8. Ej.: aceite genuino de girasol, de maní, etc.. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS ------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del aditivo Producto al que Límite Máx. Codex se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 400 Acido algínico Minarina y 10000 cremas vegetales 300 Acido ascórbico (l-) Aceites y grasas Nse 210 Acido benzoico Emulsiones grasas 1000 330 Acido cítrico Aceites y grasas Nse 315 Acido eritórbico, Aceites y grasas Nse ácido isoascórbico 338 Acido esteárico, Aceites y grasas 100 ácido octadecanoico 270 Acido láctico Emulsiones grasas Nse (l-) (d-) (dl-) 200 Acido sórbico Emulsiones grasas Nse 334 Acido tartárico (l+-) Emulsiones grasas Nse 406 Agar Minarina y cremas vegetales 10000 503ii Amonio, bicarbonato Emulsiones grasas Nse de, carbonato ácido de 342ii Amonio, -(di)fosfato Aceites y grasas 100 de, fosfato dibásico de, -(di)ortofosfato 342i Amonio, -(mono) fosfato Aceites y grasas 100 de, fosfato monobásico de 403 Amonio alginato de Minarina y cremas vegetales 10000 503i Amonio carbonato de Emulsiones grasas Nse 305 Ascorbilo estearato de Aceites y grasas Nse 304 Ascorbilo palmitato de Aceites y grasas Nse 320 Butilhidroxianisol, BHA Aceites y grasas 100 321 Butilhidroxitolueno, BHT Emulsiones grasas 100 321 Butilhidroxitolueno, BHT Aceites y grasas 200 404 Calcio alginato de Minarina y cremas vegetales 10000 302 Calcio ascorbato de Aceites y grasas Nse 213 Calcio benzoato de Emulsiones grasas 1000 170 Calcio carbonato de Emulsiones grasas Nse 341ii Calcio, -(di)fosfato de, Aceites y grasas 100 fosfato dibásico de, ortofosfato de 327 Calcio lactato de Emulsiones grasas Nse 341i Calcio, -(mono) fosfato Aceites y grasas 100 de, -(mono) ortofosfato de 203 Calcio sorbato de Emulsiones grasas 1000 333 Calcio, -(tri) citrato de, citrato de Aceites y grasas Nse 341iii Calcio, -(tri)fosfato Aceites y grasas 100 de, fosfato tribásico de, -(tri) ortofosfato de 466 Carboximetilcelulosa Minarina y 10000 sódica cremas vegetales 900 Dimetilpolisiloxano, Aceites para 10 dimetilsilicona, fritura industrial polidimetilsiloxano 312 Dodecilgalato Aceites y grasas 100 472f Esteres (mono y di) Emulsiones grasas 5000 de glicerol con ácidos grasos, acético y tartárico 472a Esteres (mono y di) Emulsiones grasas 5000 de glicerol con ácidos grasos, y ácido acético (mezcla) 472c Esteres (mono y di) Emulsiones grasas 5000 de glicerol con ácidos grasos y ácido cítrico 472b Esteres (mono y di) Emulsiones grasas 5000 de glicerol con ácidos grasos y ácido láctico 472d Esteres (mono y di) Emulsiones grasas 5000 de glicerol con ácidos grasos y ácido tartárico 472e Esteres (mono y di) Emulsiones grasas 5000 de glicerol con ácidos grasos y diacetiltartárico 414 Goma arábiga, Minarina y 5000 goma acacia cremas vegetales 410 Goma garrofin, caroba, Minarina y 5000 algarrobo, jatai cremas vegetales 412 Goma guar Minarina y 5000 cremas vegetales 416 Goma karaya, sterculia, Minarina y 5000 caraya cremas vegetales 413 Goma tragacanto, Minarina y 5000 adragante cremas vegetales 415 Goma xantano o xántica Minarina y 5000 cremas vegetales 384 Isopropilo citrato Minarina y 100 de (mezclas) cremas vegetales 930 Isopropilo -(mono) Minarina y 100 citrato de cremas vegetales 322 Lecitina Minarina y Nse cremas vegetales 461 Metilcelulosa Minarina y 10000 cremas vegetales 471 Mono y diglicéridos Emulsiones grasas Nse de ácidos grasos 311 Octil galato Aceites y grasas 100 440 Pectina Minarina y 10000 cremas vegetales 430 Polioxietilen (8) Grasas 10000 estearato de 435 Polioxietilen (20) Grasas 10000 sorbitán monoestearato de 432 Polioxietilen (20) Grasas 10000 sorbitán monolaurato de 433 Polioxietilen (20) Grasas 10000 sorbitán monooleato de 434 Polioxietilen (20) Grasas 10000 sorbitán monopalmitato de 436 Polioxietilen (20) Grasas 10000 sorbitán triestearato de 402 Potasio alginato de Minarina y Nse cremas vegetales 303 Potasio ascorbato de Aceites y grasas Nse 212 Potasio benzoato de Emulsiones grasas 1000 501i Potasio carbonato de Emulsiones grasas Nse 340ii Potasio, -(di) fosfato, Aceites y grasas 100 -(di) monofosfato, -(di) ortofosfato de 317 Potasio eritorbato de Emulsiones grasas Nse 326 Potasio lactato de Emulsiones grasas Nse 332i Potasio, -(mono) Aceites y grasas Nse citrato de 340i Potasio, -(mono) Aceites y grasas 100 fosfato, fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de 202 Potasio sorbato de Emulsiones grasas 1000 336i Potasio, tartrato ácido, Emulsiones grasas Nse bitartrato, -(mono) tartrato 336ii Potasio, tartrato Emulsiones grasas Nse neutro, d-tartrato, -(di) tartrato 332ii Potasio, -(tri) citrato Aceites y grasas Nse de, citrato de 340iii Potasio, (tri) Aceites y grasas 100 ortofosfato de 337 Potasio y sodio tartrato Emulsiones grasas Nse 310 Propil galato Aceites y grasas 100 405 Propilenglicol Minarina y 10000 alginato de cremas vegetales 401 Sodio Minarina y 10000 alginato de cremas vegetales 301 Sodio ascorbato de Aceites y grasas Nse 211 Sodio benzoato de Emulsiones grasas 1000 500ii Sodio, bicarbonato de, Emulsiones grasas Nse carbonato ácido de 500i Sodio carbonato de Emulsiones grasas Nse 331ii Sodio, -(di) citrato de Aceites y grasas Nse 386 Sodio, -(di) EDTA, Emulsiones grasas 75 -(di)etilendiamino tetraacetato de 385 Sodio, -(di) EDTA Emulsiones grasas 75 cálcico, calcio etilendiamino tetraacetato de 339ii Sodio, -(di) fosfato de, Aceites y grasas 100 -(di)orto(o mono) fosfato de 335ii Sodio -(di) tartrato de Emulsiones grasas Nse 316 Sodio eritorbato de Emulsiones grasas Nse 325 Sodio lactato de Emulsiones grasas Nse 331i Sodio, -(mono) Aceites y grasas Nse citrato de 339i Sodio, -(mono) fosfato Aceites y grasas 100 de, monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 335i Sodio -(mono) Emulsiones grasas Nse tartrato de 201 Sodio sorbato de Emulsiones grasas 1000 331iii Sodio, -(tri) citrato Aceites y grasas Nse de, citrato de 319 Ter-butil hidroxiquinona, Emulsiones grasas 100 TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 319 Ter-butil hidroxiquinona, Aceites y grasas 200 TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 307 Tocoferol, Aceites y grasas Nse alfa-tocoferol 306 Tocoferoles, Aceites y grasas Nse concentrado mezcla

Artículo 18

CAPITULO 18 ALIMENTOS FARINACEOS Sección 1 Cereales Definiciones para cereales 18.1.1. Cereales. Son los granos comestibles de las gramíneas, tales como: arroz, avena, cebada, centeno, maíz, trigo, etc. 18.1.2. Se reconoce, entre otros, los siguientes productos derivados de los cereales: a) Cereales inflados. Son los obtenidos por procesos industriales mediante los cuales se rompe el endosperma y se hincha; b) Cereales en copos. Son los preparados por tostación de granos limpios acondicionados en forma de láminas y saborizados con concentrado de malta, azúcares, sal y otros ingredientes; c) Cereales en hebras, gránulos y otros. Son los preparados con harinas o sémolas de cereales, saborizados con concentrado de malta y azúcares y sometidos a procesos de extrusión-cocción u otros. 18.1.3. Arroz. Son los granos provenientes de la especie Oryza sativa L. 18.1.4. Arroz cáscara, paddy o natural. Es el producto fisiológicamente desarrollado, madura, que conserva las glumelas (cáscara) luego de cosechado. 18.1.5. Arroz fisiológicamente desarrollado. El grano que alcanza el estado de desarrollo completo de la variedad (ciclo vegetativo) y está en condiciones de ser cosechado. 18.1.6. Arroz elaborado (beneficiado). Es el producto maduro que fue sometido a algún proceso de elaboración y se encuentra desprovisto de cáscara. 18.1.7. Se reconoce los siguientes productos y sub-productos derivados del arroz: a) arroz descascarado o integral: es el producto del cual sólo se retiran la glumelas (cáscara), manteniéndose intactos el germen, pericarpio (capa externa) y aleurona (capa interna) del grano; b) arroz pulido: es el producto que al ser elaborado se retira el germen, pericarpio y la mayor parte de la capa interna (aleurona) pudiendo presentar granos con estrías longitudinales a simple vista; c) arroz perlado, glaceado o brillado (oleado): es el producto que después de pulido se abrillanta por fricción con aceite comestible, glucosa y talco o vaselina comercial; d) arroz glutinoso: arroz de variedad especial (Oryza sativa L. glutinoso) cuyos granos tienen una apariencia blanca y opaca, que por cocción tienden a adherirse entre sí debido a que están constituidos casi íntegramente de amilopectina; e) arroz parboil o parboiled: es aquel cuyo almidón ha sido totalmente gelatinizado por inmersión del grano con cáscara en agua potable y luego sometido a un tratamiento con vapor de agua a presión y secado; presenta generalmente un color amarillento. 18.1.8. Parboilización. Es el proceso hidrotérmico por el cual el arroz con cáscara es sumergido en agua potable a una temperatura superior a 58°C seguido de gelatinización parcial o total del almidón y posterior secado. 18.1.9. Se reconoce los siguientes productos de arroz que no presentan el grano entero: a) fragmentos de granos: es el producto formado por un mínimo de 90% de granos quebrados y/o arrocín; b) arrocín o puntillas (quirera): es el producto constituido por fragmentos de granos que pasen a través de un cernidor de agujeros circulares de 1.75 mm de diámetro y la harina que se separa durante el pulido o abrillantado; c) arroz quebrado: es el producto formado por granos quebrados que quedan retenidos sobre un cernidor de agujeros circulares de 1.75 mm de diámetro. 18.1.10. Cebada mondada. Es el grano sano, limpio y en buen estado de conservación de Hordeum vulgare L. en sus variedades de consumo humano, privado de sus tegumentos exteriores. 18.1.11. Cebada perlada. Es el grano de la cebada mondada al que se le ha dado forma esférica por procedimientos adecuados. 18.1.12. Malta o cebada malteada. Es el grano de cebada sometido al proceso de maltación (germinación y secado). 18.1.13. Si el cereal sometido a maltación es distinto de la cebada se denomina de acuerdo a su procedencia. Por ejemplo: malta de trigo. 18.1.14. Avena laminada. Es el producto obtenido por laminación del grano limpio y libre de tegumentos, calentado o ligeramente tostado, de las variedades propias de la Avena sativa L. con glumas y glumelas no fibrosas. 18.1.15. Maíz. Es el grano limpio, sano y en buen estado de conservación del Zea mays L., apto para consumo humano. 18.1.16. Se reconoce los siguientes productos derivados del maíz: a) pororó: es el maíz blanco, de aspecto vítreo, reventón, de grano chico (pisingallo), tostado en forma adecuada, con o sin azúcar; b) sémola de maíz (generalmente llamada harina de maíz): es el producto obtenido por molienda del grano, que pasa totalmente por un tamiz de 40 mallas por centímetro cuadrado; c) gofio: es el producto obtenido por torrefacción del polvo fino de la molienda del maíz (farinazo) de las variedades Catete o similares; d) copos de maíz: es el producto preparado a partir de maíz blanco, dentado, limpio, pulido y tostado, adicionado de extracto de malta; e) maíz pelado o descascarado: es el grano entero, desprovisto de cutícula mediante un tratamiento adecuado, lavado y cocido hasta el grado necesario para obtener su ablandamiento y secado; f) maíz pisado: es el proveniente de la molienda gruesa del grano que se utiliza en la preparación de mazamorra, locro y otros. 18.1.17. Trigo pan. Es el grano sano, limpio y bien conservado de diversas variedades de Triticum vulgare L. o trigo pan, caracterizado por su grano de forma elíptica más o menos redondeado, de color variable entre amarillo rojizo y grisáceo, según las variedades, opaco, de fractura almidonosa, no quebradizo. 18.1.18. Entre los productos derivados del trigo se reconoce los siguientes: a) trigo pisado o partido: es el producto resultante de la trituración del grano mondado, sin envolturas celulósicas, aleurona ni germen; b) salvado o afrecho es el residuo de la molienda integrado por la cáscara (pericarpio) del grano, mezclada con una parte superficial del albumen; c) germen de trigo. Disposiciones generales para cereales 18.1.19. Los cereales destinados a la alimentación humana deben presentarse sanos, secos y limpios y la humedad será la adecuada para permitir el almacenamiento sin alteraciones. 18.1.20. Queda permitido el pulimento y abrillantado de cereales decortezados (arroz, cebada y otros) mediante glucosa, siempre que el aumento de peso resultante de esta operación no exceda del 0.5%. Se admite también el blanqueamiento con anhídrido sulfuroso (máximo 400 mg/kg de cereal) así como el uso de ozono. 18.1.21. Los cereales pueden ser sometidos a procedimientos industriales autorizados tales como laminado, soplado, y otros. Disposiciones particulares para arroz 18.1.22. Los granos de arroz deben ser duros, secos, libres de sustancias extrañas y parásitos. Deben presentar las siguientes características: Parámetro Límite Condiciones de ensayo Humedad Máx. 14% ISO 712-1985 o ICC 110/1 Cenizas Máx. 1.2% 500/550°C El porcentaje de humedad que exceda el límite máximo de tolerancia, podrá ser descontado en el peso neto del lote. 18.1.23. De acuerdo a su proceso de elaboración, el arroz elaborado se clasifica en los siguientes subgrupos: a) arroz pulido; b) arroz integral; c) arroz parboiled pulido; d) arroz parboiled integral. 18.1.24. El arroz elaborado se clasifica en los siguientes tipos de acuerdo a sus dimensiones: a) tipo largo ancho (doble carolina): es el producto que contiene como mínimo 80% del peso de granos enteros cuya relación largo/ancho es menor a 3 y cuya longitud media es mayor a 6.5 mm. después de pulido; b) tipo largo fino: es el producto que contiene como mínimo 80% del peso de granos enteros cuya relación largo ancho es mayor a 3 y cuya longitud media es de 6 mm. o más luego del pulido; c) tipo mediano: es el producto que contiene como mínimo 80% del peso de granos enteros y cuya longitud media sea de 5 mm a menos de 6 mm. luego del pulido de los granos; d) tipo corto: es el producto que contiene como mínimo 80% del peso de los granos enteros y cuya longitud es menor a 5 mm luego de su pulido; e) tipo mezcla: es todo producto que no encuadra en los tipos anteriores, además del producto constituido por la mezcla de dos o más tipos, excepto la situación que sigue: si hubiera mezcla de los tipos largo ancho con largo fino; largo fino, con mediano; y mediano con corto, el tipo del producto será determinado por el tipo inferior de la mezcla. 18.1.25. El arroz puede presentar defectos generales o leves o defectos graves. 18.1.26. Se reconoce los siguientes defectos generales o leves: a) grano dañado: el grano entero sin cáscara y/o pulido que por el proceso de inmersión presenta ruptura en sentido longitudinal así como el grano que explota (pororó); b) grano manchado y/o picado: es el grano entero sin cáscara o pulido que presenta mancha oscura o blancuzca o perforaciones por insectos u otros agentes, observables a simple vista; c) grano amarillo: es el grano sin cáscara o pulido, entero o quebrado, que presenta color amarillo; d) grano estriado, rojo o colorado (rajado): es el grano sin cáscara o pulido que presenta coloración rojiza o con estrías de color rojizo; e) grano verde: es el grano fisiológicamente inmaduro, que presenta una coloración verdosa; f) grano yesado: grano entero sin cáscara o pulido que presenta en más de la mitad de su superficie una coloración opaca, aspecto harinoso o semejante al yeso; g) grano no parboiled: grano entero sin cáscara o pulido que presenta áreas blancas o yesosas a simple vista o bajo luz polarizada, como resultado de la gelatinización incompleta del almidón, o sin gelatinizar por no haberlo sometido al proceso de parboilización. 18.1.27. Se entiende por defectos generales o leves totales a la suma de los defectos generales o leves del arroz. 18.1.28. Se reconocen los siguientes defectos graves: a) materias extrañas: es el cuerpo o resto de cualquier naturaleza extraña al producto como granos o semillas de otras especies vegetales, suciedades y restos de insectos, entre otros; b) impurezas: son residuos del propio producto como la cáscara y porciones del tallo entre otros (incluye granos sin descascarar); c) grano enmohecido (mofado): es el grano sin cáscara y/o pulido, entero o quebrado, que presenta en todo o en parte, hongos visibles a simple vista; d) grano fermentado o ardido: es el grano entero o quebrado, sin cáscara o pulido que presenta en todo o en parte coloración oscura proveniente del proceso de fermentación; e) grano negro: es el grano sin cáscara o pulido, entero o quebrado, que se presenta totalmente ennegrecido por acción excesiva del calor y la humedad (parboiled); f) grano no gelatinizado: es el grano que no cumple con lo especificado en la definición de arroz parboiled. 18.1.29. Dentro del subgrupo y tipo al que pertenezca el arroz, se distinguen cinco grados, expresados del 1 al 5 y definidos por el porcentaje de presencia de defectos graves, defectos generales totales o quebrados y arrocín. 18.1.30. Se podrá convenir en operaciones de comercio internacional la comercialización de mercadería de calidad inferior a los límites fijados por esta norma con autorización de las autoridades pertinentes. 18.1.31. Para la definición del grado del arroz serán considerados los límites máximos de tolerancia de defectos/grado del producto, que están establecidos para los diferentes productos, según los siguientes criterios de clasificación: a) defecto grave: aisladamente define el grado del producto; b) defecto general: como defectos generales totales, define el grado del producto; cuando es considerado aisladamente, no define el grado del producto, pero determina el nivel "fuera de norma"; independientemente de la clasificación de defectos generales totales, cuando sobrepasa el límite máximo establecido para cada defecto general la mercadería será considerada calidad inferior. 18.1.32. El arroz integral se clasifica en los siguientes grados, de acuerdo al límite máximo de tolerancia de defectos/grado, expresado en porcentaje en peso: Grado Defectos graves Defectos Total de generales quebrados totales y arrocín Cuerpos ext. Enmohec., e impurezas ferment. 1 0.25 0.25 4.00 4.00 2 0.50 0.50 8.00 7.50 3 1.00 1.00 14.00 12.50 4 1.50 2.00 22.00 17.50 5 2.00 4.00 34.00 22.50 18.1.33. Los límites de tolerancia admitidos para cada defecto general en el arroz integral, considerado aisladamente son: Manchados y picados máx. 12% Amarillos máx. 12% Estriados máx. 10% Yesados máx. 15% Sobrepasados esos límites, independientemente del grado en que se haya clasificado la mercadería, el producto será considerado como fuera de norma. 18.1.34. El arroz parboiled se clasifica en los siguientes grados, de acuerdo al límite máximo de tolerancia de defectos/grado, expresado en porcentaje en peso. Grado Defectos graves Defectos Total de generales quebrados totales y arrocín (máx.) Cuerpos ext. Enmohec., No Quebrados Arrocín e impurezas ferment. gelatinizado y negros 1 0.05 0.30 30.00 2.50 5.00 0.50 2 0.10 0.60 40.00 5.00 8.00 0.75 3 0.15 0.90 50.00 7.50 11.00 1.00 4 0.20 1.20 60.00 10.00 14.00 1.25 5 0.25 1.50 70.00 12.00 17.00 1.50 18.1.35. Los límites de tolerancia admitidos para cada defecto general en el arroz integral, considerado aisladamente son: Dañados máx. 2% Manchados y picados máx. 5% Estriados máx. 6% No parboilizados máx. 0.30% Sobrepasados esos límites, independientemente del grado en que se haya clasificado la mercadería, el producto será considerado como fuera de norma. 18.1.36. El arroz parboiled integral se clasifica en los siguientes grados, de acuerdo al límite máximo de tolerancia de defecto/grado, expresado en porcentaje en peso: Grado Defectos graves Defectos Total de generales quebrados totales y arrocín (máx.) Cuerpos ext. Enmohec., No e impurezas ferment. gelatinizado y negros 1 0.25 0.30 30.00 3.00 2.50 2 0.50 0.60 40.00 6.00 5.00 3 1.00 0.90 50.00 9.00 7.50 4 1.50 1.20 60.00 12.00 10.00 5 2.00 1.50 70.00 15.00 12.50 18.1.37. Los límites de tolerancia admitidos para cada defecto general en el arroz parboiled integral, considerados aisladamente son: Dañados máx. 3% Manchados y picados máx. 6% Estriados máx. 6% No parboilizados máx. 0.30% Sobrepasados esos límites, independientemente del grado en que se haya clasificado la mercadería, el producto será considerado como fuera de norma. 18.1.38. El arroz pulido se clasifica en los siguientes grados, de acuerdo al límite máximo de tolerancia de defecto/grado, expresado en porcentaje en peso: Grado Defectos graves Defectos Total de generales quebrados totales y arrocín (máx.) Cuerpos ext. Enmohec., Quebrados Arrocín e impurezas ferment. 1 0.25 0.25 4.00 10.00 0.50 2 0.50 0.50 8.00 20.00 1.00 3 1.00 1.00 14.00 30.00 2.00 4 1.50 2.00 22.00 40.00 3.00 5 2.00 4.00 24.00 50.00 4.00 18.1.39. Los límites de tolerancia admitidos para cada defecto general en el arroz pulido integral, considerado aisladamente son: Manchados y picados máx. 12% Amarillos máx. 12% Estriados máx. 10% Yesados máx. 15% Sobrepasados esos límites, independientemente del grado en que se haya clasificado la mercadería, el producto será considerado como fuera de norma. 18.1.40. Los fragmentos de granos de arroz (integral, parboiled, pulido) podrán ser clasificados en las categorías quebrados y arrocín. Deberán presentar los siguientes límites máximos de tolerancia de defectos/grado, expresado en porcentaje en peso: Quebrados Arrocín (grado único) (grado único) Defectos graves y defectos 15.00 20.00 generales totales Cuerpos extraños e 1.00 5.00 impurezas 18.1.41. Se aplica el arroz brilloso, glucosado, aceitado y otros resultantes de procesos análogos los mismos límites máximos de tolerancia de defectos/grado, especificados para el arroz pulido. 18.1.42. Se clasifica como arroz fuera de norma el arroz elaborado y los fragmentos de granos de arroz que no atiendan las exigencias contenidas en los artículos precedentes. 18.1.43. El arroz fuera de norma podrá ser: a) comercializado como tal, siempre que se encuentre perfectamente identificado y con la identificación colocada en un lugar que destaque, de fácil visualización y de difícil remoción; b) reelaborado, desdoblado y recompuesto, para efectos de su clasificación en grado; c) reembalado y remarcado para efectos de atender las exigencias de la norma. 18.1.44. Además de cumplir con los requisitos generales de rotulación, en el rótulo de cualquier tipo de arroz destinado al consumidor final deberá consignarse la siguiente información: a) nombre del producto; b) subgrupo; c) tipo; d) grado al que pertenece. 18.1.45. Queda prohibida la comercialización para consumo humano de: a) arrocín, puntas de arroz y afrechillo o cáscara de arroz, así como su tenencia en las fábricas de alimentos para uso humano, a excepción de los molinos productores; b) arroz que adolezca de alguna de las siguientes características: - mal estado de conservación, incluyendo los procesos de fermentación y enmohecimiento; - olor objetable; - sustancias nocivas o tenores de micotoxinas superiores a los establecidos en este reglamento. Disposiciones particulares para otros cereales 18.1.46. Para los productos de cebada se admitirá: Cenizas Cebada mondada 3.5% Cebada perlada 3.0% 18.1.47. La avena laminada debe cumplir las siguientes exigencias: Humedad máx. 13% Fibra máx. 2.7% Cenizas máx. 2.5% 18.1.48. Los productos de maíz deben cumplir las siguientes exigencias: Humedad Cenizas Acidez Nitrógeno (expr. en SO3) Maíz (cereal entero) máx. 15% - - - Maíz pisado máx. 15% máx. 5% - - Sémola de maíz máx. 15.5% máx. 1.6% máx. 0.2% mín 1.12% 18.1.49. El germen de trigo debe satisfacer las siguientes características: Humedad 8 a 15% Proteína mín. 23% Lípidos mín. 7% Fibra máx. 4% Lúcidos asimilables 30 a 48% Cenizas máx. 5% Sección 2 Harinas y almidones Definiciones para harinas y almidones 18.2.1. Se entiende por harina sin otra especificación el producto obtenido de la molienda del endosperma del grano de trigo, que se ajuste a las exigencias establecidas para el mismo. 18.2.2. Las harinas provenientes de cereales distintos del trigo se denominarán con la expresión "harina de...", seguida del nombre del cereal empleado como materia prima en su preparación. Por ejemplo: harina de maíz, harina de arroz. 18.2.3. Harina integral o de graham. Es el producto total obtenido de la molienda del grano de trigo. Las harinas integrales provenientes de otros cereales o leguminosas deben designarse con la expresión "harina integral de...", seguida del nombre de la materia prima empleada. 18.2.4. Sémola. Es el albumen (endosperma y perisperma) del grano triturado más o menos grueso, que se obtiene al pasar el trigo a través de los primeros cilindros de moltura. Cuando este producto es de molienda más fina, intermedia entre la sémola y la harina, se denomina semolín. Cuando la sémola provenga de otro grano se denominará con la expresión "sémola de" seguida del nombre del mismo. Ejemplo: sémola de maíz. Queda prohibida la denominación de sémola al producto obtenido por trituración de pastas alimenticias. 18.2.5. Almidón. Es la materia amilácea comestible extraída de los granos (semillas) de las plantas. Se identificará con la denominación "almidón de..." seguida del nombre del vegetal de procedencia. Por ejemplo: almidón de maíz, almidón de trigo. 18.2.6. Fécula. Es la materia amilácea extraída de las partes subterráneas de las plantas (raíces, tubérculos y rizomas). Se identificará con la denominación "fécula de..." seguida del nombre del vegetal de procedencia. Por ejemplo: fécula de papas. 18.2.7. Fariña. Es la mandioca dulce o amarga (Jatropha dulcis y Jatropha manihot) lavada, pelada, rallada y sometida a ligera torrefacción. 18.2.8. Tapioca. Es el producto obtenido por calentamiento de la fécula de mandioca humedecida y granulada. Cuando se obtenga un producto semejante a la tapioca a partir de otros almidones o féculas, debe identificarse con la denominación "tapioca de..." seguida del nombre del vegetal respectivo. 18.2.9 Harina integral de centeno. Es el producto obtenido de la molienda del grano limpio y sano del Secale cereale L. con sus envolturas (salvado). 18.2.10. Harina de centeno. Es el producto obtenido de la molienda del grano limpio y sano de centeno sin sus envolturas celulósicas. 18.2.11. Harina de arroz. Es el producto de la molienda del grano limpio y sano, libre de sus envolturas celulósicas de Oryza sativa L., en sus distintas variedades. 18.2.12. Harina de avena. Es el producto de la molienda del grano limpio, sano y libre de sus envolturas celulósicas de la Avena sativa L.. 18.2.13. Harina de soja o soya. Es el producto de la molienda de las semillas desecadas, limpias y descascaradas de diferentes variedades de Glycine soja. 18.2.14. Harina de soja desgrasada. Es el producto obtenido de las semillas de soja, por eliminación casi total del aceite por medio de solventes autorizados, molienda y acondicionamiento. 18.2.15. Harina de soja o soya con bajo contenido de grasa o harina de soja parcialmente desgrasada. Es la harina producida por la eliminación parcial del aceite de la soja o la reincorporación de aceite o lecitina a la harina desgrasada. 18.2.16. Harina de quinoa. Es el producto obtenido por la molienda de semillas desecadas, sanas y limpias, del Chenopodium quinoa Wild, privadas de sus tegumentos. 18.2.17. Harina de papa (papa deshidratada y molida). Es el producto obtenido de la molienda fina de los tubérculos pelados y desecados del Solanum tuberosum L.. Disposiciones particulares para harina y almidones 18.2.18. La harina deberá satisfacer las siguientes exigencias mínimas: Proteína (Nx5.7) mín. 7% Humedad máx. 14.5% 18.2.19. Las harinas tipificadas comercialmente con los calificativos: cinco ceros (00000), cuatro ceros (0000), tres ceros (000), dos ceros (00) y cero (0), deber responder a las siguientes características: Harina Proteína Humedad Cenizas Absorción tipo min. máx. máx. de agua g/100g g/100g g/100g g/100g 00000 8.0 14.5 0.460 56-62 0000 8.0 14.5 0.500 56-62 000 9.0 14.5 0.650 57-63 00 9.0 14.5 0.700 58-65 0 9.0 14.5 0.873 60-67 Norma de UNIT945 UNIT-ISO UNIT-ISO UNIT-ISO Ensayo 712 2171 5530-1 18.2.20. Las harinas para uso industrial se clasifican en panadera, pastera y galletera, de acuerdo al siguiente cuadro: Requisito Harina Harina Harina Norma de Panadera Pastera Galletera Ensayo A B C A B A B C Cenizas % 0.60 0.65 0.70 0.5 0,9 0.7 0.7 0.7 UNIT-ISO (m/m) 2171 Gluten 32 28 24 26 36 22 25 29 UNIT 944 húmedo % (m/m) mín. (1) Gluten 11 9 8 8,5 12 7 8 10 seco % (m/m) mín. (1) Sedimentacion 35 30 25 - - - - - UNIT-ISO (ml) mín. 5529 (1) Los valores que se expresan en base seca. La presente tipificación se podrá utilizar conjuntamente o en sustitución de la establecida en el artículo 18.2.19. para venta directa a consumidores finales. 18.2.21. Las harinas que se comercialicen para empresas elaboradoras deben ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo anterior y mencionar en el rótulo el tipo y designación correspondiente, excepto en aquellos casos en que, de a común acuerdo entre las partes, se establezcan otros requisitos de composición o rotulación. 18.2.22. Se autoriza a los molinos harineros a elaborar harinas preparadas (adicionadas de ingredientes y aditivos autorizados) o especiales, para usos industriales particulares, respetando los requisitos generales de rotulación. 18.2.23. La harina integral o de graham debe presentar las siguientes características: Humedad máx. 14% Cenizas 1.8 - 2.1% Grado de extracción mín. 85% 18.2.24. Los almidones y féculas deben cumplir las siguientes exigencias: Cenizas (sobre base seca) máx. 0.2% Proteína (sobre base seca) máx. 0.5% Humedad máx. 15% 18.2.25. La fariña debe presentar color blanco, o ligeramente amarillento y no debe dejar residuo al pasar por un tamiz de 36 mallas por centímetro cuadrado. Además se debe ajustar a las siguientes exigencias: Humedad máx. 15% Acidez (expresada en SO3) máx. 0.2% Cenizas máx. 2% Almidón mín. 60% Cianuros ausencia 18.2.26. La tapioca se ajustará a las siguientes exigencias: Humedad máx. 15% Materia grasa máx. 0.2% Fibra bruta máx. 0.2% Cenizas máx. 0.2% 18.2.27. Las harinas no provenientes de trigo deberán cumplir las exigencias particulares de este capítulo expresadas sobre sustancia seca. 18.2.28. Las harinas de centeno deben cumplir las siguientes condiciones: Harina Harina integral de de centeno centeno Humedad máx. 11 % máx. 11 % Fibra bruta máx. 2.5 % máx. 1.5 % Cenizas máx. 2.5 % máx. 1.8 % 18.2.29. La harina de arroz debe cumplir las siguientes exigencias: Humedad máx. 12% Cenizas máx. 0,6% 18.2.30. La harina de avena debe tener las siguientes características: Humedad máx. 12% Cenizas máx. 2.2% 18.2.31. La harina de papa tendrá como máximo 12% humedad. 18.2.32. Las harinas de hortalizas (legumbres y otras) se deben rotular con el nombre de las mismas, ya sea puras o en mezclas. 18.2.33. Las harinas de hortalizas tienen las siguientes exigencias de composición expresadas en % m/m de producto: Arvejas Garbanzos Lentejas Porotos Agua máx. 11 12 12.5 12 Lípidos máx. 1.85 6.0 1.2 2.0 Fibra bruta máx. 2.1 3.3 3.7 3.8 Cenizas máx. 2.3 3.0 2.7 2.6 18.2.34. Harinas para sopas y purés. Son las harinas de cereales, legumbres y tubérculos -solas o en mezclas- adicionadas o no de verduras, condimentos y extractos de carne. 18.2.35. En las harinas para sopas y purés se debe indicar en el rótulo la composición de las mezclas. 18.2.36. Las harinas de soja deben presentar las siguientes características: Humedad Materia grasa Harina de soja máx. 8% 18 - 20% Harina de soja parcialmente desgrasada máx. 8% 4 - 6% Harina de soja desgrasada máx. 8% máx. 1% 18.2.37. La harina de quinoa debe cumplir: Humedad máx. 14% Fibra Bruta máx. 0,6% Lípidos máx. 1% Sección 3 Productos panificados Panes Definiciones para panes 18.3.1. Pan. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina de trigo, agua potable, con o sin sal, con o sin grasas comestibles, fermentada con "masa agria" o levaduras (de panificación, de cerveza, o químicas). 18.3.2. El pan elaborado con otras harinas distintas de la de trigo, o mezclas de ellas, adicionadas de otras sustancias alimenticias o ingredientes complementarios, se designará con el nombre de los agregados que posee que le confieren las características particulares al mismo. Por ejemplo: pan de maíz, pan con chicharrones. 18.3.3. Pan de mesa, francés o de mesa tipo francés. Es el pan poroso, liviano, de miga elástica y homogénea, sabor y olor agradable y de aspecto lustroso, al que se le han practicado cortes antes de hornear. Cuando se elabora en diferentes formas y tamaños se le puede designar con nombres de fantasía, como ser: pan común, porteño, marsellés, catalán, flauta, felipe, roseta, baguette, mignon y otros. 18.3.4. Pan criollo o pan sobado. Es el producto elaborado de la misma forma que el pan francés, pero que ha sufrido una fermentación más prolongada, de modo que el gluten ha perdido parcialmente su elasticidad y la miga presenta ojos o vacuolas más pequeñas (o muy pequeñas). 18.3.5. Pan con grasa o pan casero. Es el producto elaborado en la misma forma que el pan criollo, pero con agregado de mayor cantidad de grasas comestibles. 18.3.6. Pan alemán. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina, agua potable, cerveza, sal, levadura de panificación, de cerveza o química, azúcares y grasas comestibles. 18.3.7. Pan de viena o tortuga. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina, agua potable, sal, levadura de cerveza o cereales, grasas comestibles, azúcares y con o sin leche y aditivos autorizados. Podrá presentarse en distintos formatos. Cuando tiene huevo incorporado a la masa se podrá denominar brioche. 18.3.8. Pan de sandwich, pan de molde, pan americano o pan pullman. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina, agua potable, sal, grasas comestibles, levaduras de cerveza o cereales, con o sin leche y con o sin azúcares y aditivos autorizados. Antes de la fermentación, la masa resultante se coloca en moldes especiales untados con grasas comestibles, obteniéndose un pan con abundante miga y poca corteza. 18.3.9. Pan integral o pan negro. Es el producto obtenido por cocción de una masa elaborada mecánicamente, fermentada con levaduras o masa agria que contiene harina y harina integral, agua potable, sal, grasa comestible y con o sin concentrado de malta. 18.3.10. Pan con salvado o de salvado. Es el producto obtenido por cocción de una masa elaborada mecánicamente, fermentada con levaduras o masa agria, que contiene harina y salvado de trigo, agua potable, con o sin sal, con o sin grasa comestible y con o sin concentrado de malta. 18.3.11. Pan de graham. Es el producto elaborado por cocción de una masa fermentada espontáneamente, elaborada en forma mecánica, que contiene una mezcla de harina y harina de graham molienda gruesa, agua potable, con o sin sal, con o sin grasa comestible. 18.3.12. Pan con centeno o de centeno. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina y harina de centeno, agua potable, con o sin sal, fermentada espontáneamente o por levaduras. 18.3.13. Pan con centeno integral. Es el producto elaborado de igual forma que el pan con centeno, pero con la utilización de harina integral de centeno. 18.3.14. Pan malteado. Es el producto elaborado de la misma forma que el pan francés, con diferente proceso de amasado, al que se le incorpora concentrado de malta. 18.3.15. Pan con especias o de especias o pan con vegetales. Es el pan que reúne las condiciones del art. 18.3.1. al que se incorporan especias tales como comino, amapola, sésamo, o vegetales tales como zanahoria, espinaca, cebolla, ajo, etc. Cuando contenga una sola especia o vegetal se denominará como "pan con..." o "pan de..." seguido del nombre de la especia o vegetal. 18.3.16. Pre-pizza o masa para pizza. Es el producto obtenido por cocción de una masa fermentada por levaduras y obtenida por el empaste y amasado mecánico de una mezcla de harina y agua potable o leche, con o sin sal y aceite comestible y cubierta con salsas apropiadas. 18.3.17. Pan de campaña o galleta de campaña. Es el producto obtenido por cocción de una masa fermentada, elaborada en forma mecánica y constituída por una mezcla de harina y agua potable, con o sin sal y con o sin levadura. Se presenta en forma de bollos, ligeramente marrones en la parte externa y blancos en la interna. 18.3.18. Tostadas. Es el producto que resulta de tostar panes de distintos tipos, en rebanadas. 18.3.19. Pan dulce. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina, agua potable, grasas comestibles o manteca, azúcares, huevos, frutas confitadas, deshidratadas o secas y otros ingredientes complementarios, sal y aditivos alimentarios, fermentada con masa agria o levadura. 18.3.20. Budín o torta. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina, agua potable, grasa comestible o manteca, azúcares, huevos, leche, sal, con o sin miel, leudada con agentes químicos. 18.3.21. Budín de frutas o inglés. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina, agua potable, grasa comestible o manteca, azúcares, huevos, leche, fruta confitada, deshidratada o seca y sal, con o sin miel, leudada con agentes leudantes químicos. 18.3.22. Pan rallado o molido. Es el producto obtenido por la molienda únicamente de pan seco o desecado y galletas en buen estado de conservación, con el agregado o no de especias. Disposiciones particulares para panes 18.3.23. Los panes cumplirán con los siguientes requisitos de composición: Denominación Humedad Ingred. Límite Acidez con para el (expresada límites ingrediente como ácido láctico) Pan de mesa máx. 35% - - máx. 5% Pan criollo - Materia máx. 2% - grasa s/prod. terminado Pan con grasa - Materia mín. 4% - grasa s/prod. terminado Pan de sandwich - Materia máx. 1% - grasa s/prod. terminado Pan integral - Harina mín. 30% máx. 0.7% integral s/total de harina Pan con salvado - Salvado mín. 20% - de trigo s/total de harina Pan de graham - Harina mín. 30% máx. 0.7% de s/total graham harina molienda gruesa Materia máx. 3% grasa s/prod. terminado Pan con centeno - Harina mín. 30% - de s/total centeno harina Pan con centeno - Harina mín. 20% - integral integral s/total de harina centeno Pan de campaña máx. 35% - - máx. 1% Tostadas máx. 7% - - - Pan dulce máx. 32% Frutas mín. 20% - s/prod. terminado Huevos mín. 5% s/prod. terminado Budín de frutas máx. 30% Frutas mín. 25% - s/prod. terminado Huevos mín. 7% s/prod. terminado 18.3.24. El pan de mesa debe tener un máximo de cenizas totales de 3.5% sobre base seca, y una acidez no mayor al 0.5%, expresada como ácido láctico. 18.3.25. El pan rallado se elaborará exclusivamente en panaderías, despachos de pan y fábricas habilitadas al efecto prohibiéndose rallar o moler pan de devolución. Se debe expender en envase cerrado, de material impermeable y debidamente rotulado. Debe tener asimismo un máximo de humedad de 12% y un máximo de cenizas insolubles en ácido clorhídrico de 0.1%. 18.3.26. Al budín se le puede incorporar otros ingredientes como ser: cereales tostados o insuflados, trozos de chocolate, frutas confitadas, deshidratadas o secas y otros que le confieran al producto características propias bien definidas. Cuando se comercialice fuera del establecimiento elaborador debe estar contenido en envase cerrado y con el rotulado correspondiente, debiendo indicarse el nombre "budín de..." o "con..." (y aquí el nombre del o de los ingredientes complementarios que le confieren la o las características propias del producto). Productos de galletería Definiciones para productos de galletería 18.3.27. Galleta. Con nombre genérico se entiende el producto obtenido por cocción de una masa no fermentada o con escasa fermentación, elaborada mecánicamente y constituida por harina, agua potable, con o sin grasa comestibles, con o sin sal. 18.3.28. Se puede distinguir las siguientes galletas: a) Galleta marina o marinera o de molde. Es la que se obtiene de una masa cortada con moldes especiales a la que generalmente se le pincha la superficie para evitar la formación de globos. b) Galleta malteada. Es una galleta de molde, adicionada de concentrado de malta. c) Galleta de hojaldre u hojaldrada. Es la que se elabora superponiendo hojas de masa sobada con manteca o grasa comestible, con un espesor de aproximadamente 1 cm. d) Galleta de salvado. Es la que se elabora con una mezcla de harina y salvado de trigo. e) Galleta integral. Es la que se elabora con una mezcla de harina y harina integral. 18.3.29. De acuerdo a los ingredientes complementarios que se incorporen a las galletas, estas se identificarán con la denominación "galleta de...", seguida del nombre de sus componentes. Por ejemplo: galletas de aceite. 18.3.30. Grisín. Es el producto obtenido por cocción de una masa fermentada, amasada mecánicamente, y elaborada con harina, agua potable, grasas comestibles, con o sin sal, con o sin concentrado de malta y con o sin azúcares y otros ingredientes y aditivos autorizados. Se presentan en forma de cilindros delgados con escasa miga. 18.3.31. Grisín integral. Es el grisín elaborado con una mezcla de harina y harina integral. 18.3.32. Galletitas. Son diversos productos de formas variadas obtenidos por la cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina de trigo u otra, o sus mezclas, agua potable, grasas comestibles o manteca, azúcares, miel, huevos, leche, fruta confitada (deshidratada o seca), quesos, trozos de chocolate, coco rallado, leudante u otros ingredientes complementarios y sal. 18.3.33. Oblea o waffle. Es el producto obtenido por calentamiento rápido entre dos láminas metálicas o en moldes apropiados, de una masa elaborada con harina, almidones o féculas, agua, grasa comestible o manteca, huevos y sal. 18.3.34. Alfajor. Es el producto obtenido de la unión de dos o más tapas de galletitas, batidos o similares, con preparados alimenticios (relleno), pudiendo o no estar total o parcialmente revestidos por coberturas o baños de repostería y otros ingredientes y contener dulces, maní, almendras, coco rallado y otros. Disposiciones particulares para productos de galletería 18.3.35. Los productos de galletería cumplirán con los siguientes requisitos de composición: Denominación Humedad Ingred. con Límite para el límites ingrediente Galleta máx. 5% - - Galleta de salvado - salvado mín. 20% s/total harina Galleta integral - harina mín. 30% integral s/total harina Grisín máx. 5% - - Grisín integral - harina mín. 30% integral s/total harina 18.3.36. Las galletitas podrán presentarse en forma unitaria o unidas entre sí por medio de preparaciones o sustancias alimenticias (relleno) y podrán estar total o parcialmente revestidas por coberturas o baños de repostería. La humedad en el producto terminado tendrá valores característicos según el tipo de galletita, de modo de asegurar la vida útil declarada por el fabricante. 18.3.37. Las obleas se presentarán en piezas de forma geométrica más o menos regulares, aisladas o unidas entre sí por medio de preparaciones o sustancias alimenticias (relleno) y podrán ser total o parcialmente revestidas por cobertura o baños de repostería. 18.3.38. Las obleas o waffles en el producto terminado tendrá valores de humedad característicos según el tipo de oblea, de modo de asegurar la vida útil declarada por el fabricante. 18.3.39. Los ingredientes de las tapas del alfajor podrán ser: harinas, azúcares, agua, grasas comestibles o manteca, leche, huevos, féculas o almidones, leudantes, cacao, miel e ingredientes complementarios. 18.3.40. El alfajor bañado deberá tener una cobertura que cubra más del 50% de la superficie total del producto. Facturas Definiciones para facturas 18.3.41. Factura común con grasa. Es el producto de diversas formas, elaborado por cocción de una masa fermentada con harina, agua potable, sal, grasa comestible, levadura, con o sin azúcar, con o sin leche y con o sin rellenos. Estas facturas se expenden con diversos nombres, por ejemplo: croissant dulce o salado, pan con grasa, galleta dulce o salada, media luna y otros. Pueden contener distintos rellenos: dulces, quesos, fiambres, etc. 18.3.42. Factura de manteca. Es el producto de diversas formas y tamaños elaborado por cocción de una masa fermentada hecha con harina, agua, levadura, sal, azúcar, manteca, con o sin huevos, y con o sin el agregado de aditivos aromatizantes de la lista general de este reglamento. Estas facturas se expenden con diversos nombres, mantequillas, pan de leche, berlinesas, roscas, etc. Pueden contener distintos rellenos y decorados, como cremas, dulces, frutas escurridas, etc. 18.3.43. Factura de masa danesa. Es el producto de diversas formas y tamaño que se obtiene de la cocción de una masa elaborada con los mismos ingredientes que la factura dulce, pero en distintas proporciones y con distinto proceso de elaboración. Pueden contener distintos rellenos o decorados. Se venden con el nombre de media luna, pañuelitos, roscas, moñitas, tiritas, etc. Productos de confitería Definiciones para productos de confitería 18.3.44. Masa real o factura seca. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada con harina, grasa comestible, azúcares, agua potable, huevos y leudantes. Podrán contener también leche, féculas o almidones, cacao, miel, sal y sustancias aromatizantes. Se pueden rellenar o decorar con fruta escurrida, dulces, jaleas, coco rallado, etc. Esta factura se vende con el nombre de ojitos, polvorones, mandiocas, tiras, pasta frola, etc. 18.3.45. Batido. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada con un proceso de batido, compuesta de: harina, huevos, almidones o féculas, azúcares y leudantes. Podrá contener también: miel, sal, agua potable, leche, aceite, manteca y sustancias aromatizantes. Se pueden utilizar rellenos o decorados de dulces, coberturas, cremas, jaleas, frutas confitadas, etc.. Este producto se expende con el nombre de: plantillas, vainillas, yo-yo, mantecados, bizcochuelo, planchas para arrollados, biscotelas, magdalenas, etc.. 18.3.46. Merengue. Es el producto obtenido por la cocción de un batido de clara de huevo y azúcares, con o sin el agregado de sustancias aromatizantes, con o sin sal y con o sin almidones o féculas. Cuando contiene almendras o maní se denomina amaretti. Se expende en distintas formas como ser: merengues, besitos de merengue, discos, tapas, etc. 18.3.47. Napoleón. Es el producto obtenido de la cocción de una masa elaborada con harina, azúcares, con o sin azúcar rubio, agua potable y leudantes. 18.3.48. Masa de hojaldre. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada con harina, grasa comestible o manteca, agua potable, sal, con o sin huevo, con o sin azúcar y con o sin leudantes. Se podrá utilizar para rellenos y decorados: dulces, jaleas, cremas, coberturas y frutas. Este producto se vende con el nombre de palmitas, milhojas, cañones, jesuitas, tartaletas, etc. 18.3.49. Masa de bombas. Es el producto obtenido de la cocción de una masa elaborada con harina, agua potable, manteca o grasa comestible, huevos, sal y con o sin leudantes. Se podrá utilizar rellenos y decorados de cremas, dulces, coberturas, azúcar, etc.. Este producto se expende con el nombre de bombas, roscas varias, etc.. 18.3.50. Masa seca o masa alemana. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada con harina, grasa comestible, manteca, azúcares, huevos, almidones y féculas, con o sin leudantes y con o sin el agregado de sustancias aromatizantes. Se podrá utilizar rellenos o decorados de dulces, cremas, jaleas, coberturas, etc. Disposiciones generales para productos panificados 18.3.51. Los productos panificados detallados en esta sección, envasados o no, deben presentarse con su sabor y aroma naturales característicos, sin indicios de fermentación o de alteración por crecimiento microbiano (por ejemplo: rope). Se deberán tomar las medidas higiénicas adecuadas en los establecimientos elaboradores a efectos de prevenir la contaminación y proliferación microbiana antes mencionada. 18.3.52. El pan y todos los productos panificados deberán expenderse envasados y rotulados por el fabricante, de acuerdo a las normas generales de rotulación. Se exceptúa de esta disposición aquellos productos que se expendan en el propio establecimiento elaborador (panaderías y confiterías con planta de elaboración). Todos los tipos de pan que se expendan en rodajas, sin excepción, deberán presentarse en envases cerrados y debidamente rotulados. 18.3.53. Los productos panificados comprendidos en esta sección podrán ser agregados de los aditivos alimentarios autorizados en la lista positiva correspondiente. 18.3.54. Se autoriza el empleo en las panaderías, en los productos que sufrirán de inmediato fermentación panaria, de mejoradores de la panificación compuestos por mezclas de enzimas autorizadas y aditivos comprendidos en la lista general de aditivos alimentarios. 18.3.55. En el relleno y decoración de facturas, productos de confitería y galletitas se permite el agregado de colorantes naturales o sintéticos comprendidos en la lista general de colorantes alimentarios. 18.3.56. Se autoriza la coloración de la masa de: pan dulce, budín inglés, galletitas y productos de confitería, excluyéndose expresamente los colorantes artificiales. Se permite el uso en el pan dulce y en el budín inglés de fruta confitada coloreada con colorantes autorizados en la lista general de colorantes. Sección 4 Productos de fideería Definiciones para productos de fideería 18.4.1. Productos de fideería. Son los obtenidos por empaste y amasado mecánico con agua potable, de sémola, semolín o harina, que no han sufrido fermentación, adicionados o no de huevos, hortalizas y aditivos autorizados en el capítulo respectivo. Se los ha moldeado con formas características que podrán figurar en la denominación. 18.4.2. Pastas frescas o fideos frescos. Son los productos de fideería no fermentados obtenidos por el empaste y amasado mecánico de sémola, semolín o harina con agua potable, que no han sufrido desecación luego de su moldeo. 18.4.3. Pastas o fideos con espinacas, con acelgas, con tomates, con morrones o con otras hortalizas. Son los productos a los que durante el empaste y amasado mecánico se les agrega una pasta obtenida por trituración de los vegetales sanos y limpios, frescos, en conserva o deshidratados (previa rehidratación). 18.4.4. Pastas al huevo o fideos con huevo o al huevo. Son los productos que durante la elaboración son incorporados de por lo menos 2 yemas de huevo por kilogramo de sémola o harina empleada. 18.4.5. Pastas o fideos secos. Son los productos definidos en 18.4.1. que han sido sometidos a un proceso de desecación con posterioridad a su moldeo. 18.4.6. Fideos triturados o molidos. Son el producto de la trituración o molienda de fideos. 18.4.7. Masa o tapa de empanadas, de pasteles, tortas fritas, pascualina o similares. Es el producto no fermentado, obtenido por el empaste y amasado mecánico de harina, agua potable, con o sin sal, con o sin grasas comestibles o manteca, cortadas con las formas adecuadas y envasadas. Disposiciones particulares para productos de fideería 18.4.8. La acidez de las pastas frescas no excederá de 0.45% (m/m) expresada como ácido láctico y su contenido de agua máximo será de 30%, exceptuándose a los ñoquis para los cuales se admite hasta un 50%(m/m) de contenido acuoso. 18.4.9. Los fideos o pastas frescas deberán expenderse dentro de las 24 horas de su elaboración, a menos que hayan sido sometidas a un tratamiento de pasteurización y envasado al vacío, las que deberán conservarse en refrigeración, así como las pastas frescas rellenas. 18.4.10. Las mezclas preparadas para rellenar pastas deberán utilizarse dentro de las 24 horas de elaboradas y durante ese período se mantendrán siempre en refrigeración. 18.4.11. Queda prohibida la adición de colorantes como refuerzo de la coloración propia de pastas o fideos con espinacas, con acelgas, con tomates, con morrones o con otras hortalizas. El examen microscópico de las pastas cocida demostrará la distribución uniforme del vegetal agregado y las estructuras histológicas características del mismo. Se rotularán: "Fideos a la espinaca o con espinacas, con acelga, al tomate", etc.. 18.4.12. Las pastas al huevo deberán presentar un contenido en colesterol no menor de 0.04% calculado sobre base seca. Simultáneamente el contenido de proteínas solubles debe ser el que corresponde a un mínimo de 2 huevos. Queda permitido el refuerzo del color amarillo proveniente de la yema, por el agregado de los colorantes naturales autorizados en la lista general correspondiente, debiendo declararse los mismos en la rotulación. 18.4.13. El contenido de agua de las pastas o fideos secos no debe ser superior al 14% (m/m) y su acidez no mayor de 0.45% expresada en ácido láctico. 18.4.14. Las fábricas de fideos secos están autorizadas para proceder a la trituración o molienda de fideos siempre que estos reúnan iguales condiciones que las referidas a fideos y estén en buenas condiciones higiénico-sanitarias. El producto resultante será rotulado: fideos triturados o fideos molidos. En el envase de los productos comprendidos en este artículo se prohibe la mención de la palabra "sémola". 18.4.15. Serán consideradas no aptas para el consumo las pastas elaboradas con restos de pastas sobrantes de elaboraciones anteriores o impropias. 18.4.16. La masa o tapa de empanadas, de pasteles, tortas fritas, pascualina o similares debe conservarse en refrigeración. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del aditivo Producto al que Límite Máx. Codex se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 260 Acido acético Productos panificados Nse 300 Acido ascórbico (l-) Harina Nse 300 Acido ascórbico (l-) Productos panificados Nse 315 Acido eritórbico, ácido Productos panificados Nse isoascórbico 315 Acido eritórbico, ácido Harina Nse isoascórbico 620 Acido glutámico (l(+)-) Productos panificados Nse 626 Acido guanílico Productos panificados Nse 630 Acido inosínico Productos panificados Nse 353 Acido metatartárico Productos panificados Nse 280 Acido propiónico Tapas de empanadas 2000 280 Acido propiónico Productos panificados 2000 200 Acido sórbico Pastas rellenas 1000 200 Acido sórbico Tapas de empanadas 1000 200 Acido sórbico Productos panificados 1000 334 Acido tartárico (l+-) Productos panificados Nse 927 Azodicarbonamida Harina 45 928 Benzoilperóxido Harina 60 263 Calcio acetato de Productos panificados Nse 302 Calcio ascorbato de Harina Nse 302 Calcio ascorbato de Productos panificados Nse 341ii Calcio, -(di)fosfato Productos panificados 5000P2O5 de, fosfato dibásico de, ortofosfato de 482 Calcio estearoil-2- Pastas Nse lactilato de 482 Calcio estearoil-2- Tapas de empanadas Nse lactilato de 482 Calcio estearoil-2- Productos panificados Nse lactico de 629 Calcio guanilato de Productos panificados Nse -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del aditivo Producto al que Límite Máx. Codex se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 341i Calcio, -(mono) fosfato Productos panificados 5000P2O5 de, -(mono) ortofosfato de 450vii Calcio, -(mono)difosfato Productos panificados 5000P2O5 de, bifosfato de, difosfatodiácido de 282 Calcio propionato de Tapas de empanadas 2000 282 Calcio propionato de Productos panificados 2000 203 Calcio sorbato de Productos panificados 1000 203 Calcio sorbato de Tapas de empanadas 1000 341iii Calcio, -(tri)fosfato Productos panificados 5000P2O5 de, fosfato tribásico de, -(tri) ortofosfato de 471 Mono y diglicéridos de Pastas Nse ácidos grasos 471 Mono y diglicéridos de Productos panificados Nse ácidos grasos 471 Mono y diglicéridos de Tapas de empanadas Nse ácidos grasos 430 Polioxietilen (8) Tapas de empanadas Nse estearato de 430 Polioxietilen (8) Productos panificados Nse estearato de 435 Polioxietilen (20) Productos panificados Nse sorbitán monoestearato de 435 Polioxietilen (20) Tapas de empanadas Nse sorbitán monoestearato de 432 Polioxietilen (20) Productos panificados Nse sorbitán monolaurato de 432 Polioxietilen (20) Tapas de empanadas Nse sorbitán monolaurato de 433 Polioxietilen (20) Productos panificados Nse sorbitán monooleato de 433 Polioxietilen (20) Tapas de empanadas Nse sorbitán monooleato de 434 Polioxietilen (20) Productos panificados Nse sorbitán monopalmitato de 434 Polioxietilen (20) Tapas de empanadas Nse sorbitán monopalmitato de 436 Polioxietilen (20) Productos panificados Nse sorbitán triestearato de 436 Polioxietilen (20) Tapas de empanadas Nse sorbitán triestearato de 261i Potasio acetato de Productos panificados Nse 303 Potasio ascorbato de Harina Nse 303 Potasio ascorbato de Productos panificados Nse 317 Potasio eritorbato de Productos panificados Nse 317 Potasio eritorbato de Harina Nse 628 Potasio guanilato de Productos panificados Nse 632 Potasio inosinato de Productos panificados Nse 622 Potasio, -(mono) Productos panificados Nse glutamato de 283 Potasio propionato de Productos panificados 2000 283 Potasio propionato de Tapas de empanadas 2000 202 Potasio sorbato de Pastas rellenas 1000 202 Potasio sorbato de Tapas de empanadas 1000 202 Potasio sorbato de Productos panificados 1000 336i Potasio, tartrato ácido, Productos panificados Nse bitartrato, -(mono) tartrato 336ii Potasio, tartrato Productos panificados Nse neutro, d-tartrato, -(di) tartrato 337 Potasio y sodio tartrato Productos panificados Nse 262i Sodio acetato de Productos panificados Nse 301 Sodio ascorbato de Harina Nse 301 Sodio ascorbato de Productos panificados Nse 627 Sodio, -(di) guanilato Productos panificados Nse de, -(di)5'guanilato de 631 Sodio, -(di) inosinato Productos panificados Nse de, -(di)5'inosinato de 335ii Sodio -(di) tartrato de Productos panificados Nse 316 Sodio eritorbato de Productos panificados Nse 316 Sodio eritorbato de Harina Nse 481 Sodio, estearoil lactato Productos panificados Nse de, estearoil lactilato de 481 Sodio, estearoil lactato Tapas de empanadas Nse de, estearoil lactilato de 481 Sodio, estearoil lactato Pastas Nse de, estearoil lactilato de 621 Sodio, -(mono) glutamato Productos panificados Nse de, monoglutamato de 335i Sodio -(mono) tartrato Productos panificados Nse de 281 Sodio propionato de Productos panificados 2000 281 Sodio propionato de Tapas de empanadas 2000 201 Sodio sorbato de Productos panificados 1000 201 Sodio sorbato de Pastas rellenas 1000 201 Sodio sorbato de Tapas de empanadas 1000 491 Sorbitán monoestearato Tapas de empanadas Nse de 491 Sorbitán monoestearato Productos panificados Nse de 494 Sorbitán monooleato de Tapas de empanadas Nse 494 Sorbitán monooleato de Productos panificados Nse 495 Sorbitán monopalmitato Productos panificados Nse de 495 Sorbitán monopalmitato Tapas de empanadas Nse

Artículo 19

CAPITULO 19 ALIMENTOS AZUCARADOS Sección 1 Azúcares Definiciones para azúcares 19.1.1. Azúcares. Son los edulcorantes naturales y entre ellos se identifica la sacarosa, glucosa, levulosa (fructosa), lactosa y maltosa. 19.1.2. Azúcar. Es la sacarosa natural extraída de caña de azúcar (Saccharum officinarum y sus variedades) o remolacha azucarera (Beta vulgaris L., variedad rapa), mediante procedimientos tecnológicamente aceptables. 19.1.3. Azúcar crudo o morena (rubia y negra). Es el producto cristalizado, obtenido de la caña de azúcar (Saccharum officinarum y sus variedades) o de remolacha azucarera (Beta vulgaris), constituido esencialmente por cristales de sacarosa sueltos recubiertos por jarabe. 19.1.4. Azúcar blanco. Es el producto cristalizado, totalmente soluble en agua, constituido principalmente por sacarosa, obtenido de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera mediante procedimientos apropiados. 19.1.5. Azúcar cande. Es el producto obtenido por cristalización lenta que se presenta en cristales prismáticos, voluminosos, transparentes y duros. 19.1.6. Melaza de caña. Es el jarabe denso de color oscuro, obtenido como subproducto final de la cristalización del azúcar. 19.1.7. Jarabe o almíbar. Es el líquido límpido e incoloro que se obtiene por disolución de azúcares, miel o melaza de caña en agua potable. Disposiciones particulares para azúcares 19.1.8. El azúcar crudo presenta color amarillento o pardo, es pegajoso al tacto y soluble casi totalmente en agua, resultando una solución amarillenta y turbia. Debe responder a las siguientes exigencias: Polarización 94.0 a 99.0° S El factor de seguridad, según Norma UNIT 332 no debe sobrepasar los valores indicados en la tabla Nº 1 de la citada norma, para cada valor de polarización. La humedad debe ser tal que el factor de seguridad máximo sea el indicado en la citada norma. 19.1.9. En azúcar blanco responde a las siguientes exigencias: Polarización (según Norma UNIT 331) mín. 99.0° S Cenizas (mét. conductimétrico según Norma UNIT 337) máx. 0.1% m/m Humedad (según norma UNIT 313) máx. 0.1% m/m Color de los cristales (según Norma UNIT 329) máx. 6 Color en solución (Norma UNIT 320) máx. 150 19.1.10. Se entiende por azúcar blanco refinado o calidad 1 el azúcar blanco obtenido a partir de azúcar crudo por refinación técnica, de color blanco brillante, completamente soluble en agua, dando una solución límpida y de reacción neutra, que responde a las siguientes exigencias: Polarización mín. 99.7° S Cenizas (mét. conductimétrico) máx. 0.04% m/m Color de los cristales (norma UNIT) máx. 1 Color en solución (norma UNIT) máx. 60 Humedad máx. 0.1% m/m 19.1.11. Se distingue los azúcares blancos de calidad 2 y 3, que presentan las siguientes características: Calidad 2 Calidad 3 Polarización (°S) mín. 99.5 mín. 99.0 Humedad (%) máx. 0.1 máx. 0.1 Cenizas (%) máx. 0.04 máx. 0.1 Color solución (norma UNIT) máx. 60 máx. 150 El azúcar blanco de grado de calidad 3 sólo puede destinarse a uso industrial. 19.1.12. El azúcar cande debe presentar las siguientes características: Polarización mín. 99.9° S Color en solución (norma UNIT) máx. 50 Color de los cristales (norma UNIT) 0 Cenizas máx. 0.009% m/m 19.1.13. Se entiende por azúcar moldeado (pan o en cubos), el producto obtenido por presión o vaciado a partir de azúcar blanco de calidad 1. Humedad máx. 0.06% m/m 19.1.14. Se entiende por azúcar impalpable, en polvo, flor o glacé, el azúcar blanco finamente dividido, obtenido por pulverización de azúcar de calidad 1, con adición de alguno de los siguientes agente antihumectantes permitidos: a) almidón, máximo 5% (m/m); b) carbonato de magnesio, fosfato tricálcico, estearato de magnesio, dióxido de silicio, gel de sílice deshidratado, silicato de calcio, trisilicato de magnesio, sílicoaluminato sódico cálcico, solos o en mezclas que no superen la cantidad máxima de 1.5% (m/m). 19.1.15. Se permite el agregado al azúcar blanco de anhídrido sulfuroso, de acuerdo a lo establecido en la lista positiva de aditivos. 19.1.16. La melaza de caña debe responder a las siguientes exigencias: Sólidos refractométricos mín. 75% m/m Azúcares reductores, expresado en glucosa (sobre base seca) máx. 35% m/m Azúcares totales (glucosa + sacarosa) mín. 50% m/m 19.1.17. Se distingue los siguientes tipos de jarabe o almíbar, de acuerdo a su concentración de sólidos solubles: a) muy diluído, cuando presenta entre 10 y 14º Brix; b) diluído, ligero o liviano, entre 14 y 18º Brix; c) común o simplemente almíbar, entre 18 y 22º Brix; d) concentrado, de 22º Brix en adelante. Azúcares de hidrólisis de polisacáridos Definiciones para azúcares de hidrólisis de polisacáridos 19.1.18. Azúcares de hidrólisis de polisacáridos. Con este nombre genérico se denominan los productos alimenticios de sabor dulce obtenidos por hidrólisis ácida, ácido-enzimática o enzimática, de polisacáridos procedentes de maíz u otras materias primas de uso autorizado, pudiendo ser ésta completa o incompleta y con posibilidad de posteriores procesos tecnológicos. Se reconoce los tipos que se describe a continuación. 19.1.19. Jarabe de glucosa. Es el producto obtenido por hidrólisis incompleta de almidón o fécula que se presenta como una solución acuosa concentrada y purificada. 19.1.20. Jarabe de glucosa deshidratado o sólidos de jarabe de glucosa. Es el jarabe de glucosa del que se ha retirado casi la totalidad del agua. 19.1.21. Jarabe de alta fructosa. Es el producto obtenido por hidrólisis completa del almidón o fécula, seguida de procesos enzimáticos y de refinación. 19.1.22. Jarabe de glucosa-fructosa. Es el producto que se obtiene por mezcla de jarabe de glucosa con distintas proporciones de jarabe de alta fructosa. 19.1.23. Dextrosa anhidra o glucosa anhidra (glucosa). Es el producto obtenido por hidrólisis completa del almidón o fécula, seguida de procesos de refinación y cristalización, que no contiene agua de cristalización. 19.1.24. Dextrosa monohidrato o glucosa monohidrato. Es el producto obtenido por hidrólisis completa del almidón o fécula, seguida de procesos de refinamiento y cristalización que contiene una molécula de agua de cristalización. 19.1.25. Fructosa anhidra o fructosa en polvo. Es el producto obtenido por hidrólisis completa del almidón o fécula, seguida de procesos enzimáticos y de purificación y cristalización, que no contiene agua de cristalización. 19.1.26. Dextrinas y maltodextrinas. Son los productos obtenidos por hidrólisis incompleta del almidón o fécula, seguida de procesos de refinación y concentración. 19.1.27. Jarabe de maltosa. Es el producto obtenido por hidrólisis incompleta de almidón o fécula, seguida de procesos de refinación y concentración. 19.1.28. Sólidos de jarabe de maltosa o jarabe de maltosa deshidratado. Es el jarabe de maltosa del que se ha retirado la casi totalidad del agua. Disposiciones particulares para azúcares de hidrólisis de polisacáridos. Disposiciones particulares para azúcares de hidrólisis de polisacáridos. 19.1.29. El jarabe de glucosa se presenta como un producto incoloro o ligeramente amarillento, que debe responder a las siguientes características: Norma de ensayo Sólidos refractométricos mín. 70% m/m CIRF E-54 (*) Azúcares reductores mín. 30% m/m CIRF E-26 (dextrosa equivalente) en glucosa (sobre base seca) Cenizas (base seca) máx. 1.0% m/m CIRF E-6 Anhídrido sulfuroso máx. 40 mg/kg CIRF E-66 Anhídrido sulfuroso en máx. 150 mg/kg CIRF E-66 jarabe destinado a con- fituras *) CIRF: Corn Industries Research Foundation 19.1.30. El jarabe de glucosa deshidratado se presenta como un polvo blanco de sabor dulce. Debe responder a las exigencias establecidas en el artículo precedente, excepto: Humedad máx. 7% m/m (CIRF E-46 y E-42) 19.1.31. El jarabe de glucosa-fructosa debe presentarse como un líquido incoloro o ligeramente amarillento. Deben responder a las siguientes características: Sólidos refractométricos mín. 78% m/m Anhídrido sulforoso máx. 40 mg/kg 19.1.32. El jarabe de alta fructosa debe presentarse como un líquido incoloro, transparente, de baja densidad, de sabor dulce intenso. De acuerdo a su composición (m/m) se pueden clasificar del siguiente modo: Tipo de jarabe Fructosa Monosacáridos Otros sacáridos Sólidos Mín. (*) Mín. (*) Máx. (*) refracto- (CIRF E-61) (CIRF E-61) métricos Mín. (CIRF E-54) 1ra. gen. 42% 92% 7% 70% 2da. gen. 55% 95% 5% 75% 3ra. gen. 90% 98% 2% 78% (*) Estos valores están expresados en base seca. Todos los tipos deben responder a las siguientes especificaciones: Cenizas sulfatadas máx. 0.5% g/Kg Anhidrido sulfuroso máx. 10 mg/Kg 19.1.33. La dextrosa anhidra debe presentarse como un polvo blanco cristalino de reacción neutra. Debe responder a las siguientes exigencias: Aspecto de la solución al 50% Transparente e incoloro Sólidos totales mín. 98% m/m Azúcares reductores (en base seca) 98.5% m/m Cenizas sulfatadas (en base seca) máx. 0.25% m/m 19.1.34. La glucosa monohidratada (glucosa monohidrato) se presenta en forma de polvo blanco y debe responder a las características de la dextrosa anhidra a excepción del contenido de humedad que no debe ser superior a 10% (m/m). 19.1.35. La fructosa anhidra no contiene agua de cristalización y se debe presentar en forma de polvo blanco cristalino y responder a las siguientes exigencias: Fructosa (sobre base seca) mín. 99.5% m/m Glucosa (método enzimático) máx. 0.1% m/m Cenizas sulfatadas (sobre base seca) máx. 0.5% m/m 19.1.36. Las dextrinas y maltodextrinas pueden presentarse en forma de polvos blancos o amarillentos o de jarabes concentrados, transparentes e incoloros. Deben responder a las siguientes exigencias: Dextrinas Maltodextrinas Sólidos totales m/m líquido mín. 70% mín. 70% Humedad m/m, polvo máx. 7% máx. 7% Azúcares reductores m/m (base seca) polvo máx. 10% máx. 20% Azúcares reductores m/m (base seca) - máx. 20% líquido (CIRF E-26) Cenizas (base seca) (CIRF E-6) máx. 1.0% máx. 1.0% 19.1.37. El jarabe de maltosa se presenta como un líquido, espeso y transparente. Debe responder a las siguientes exigencias: Sólidos totales mín. 70% m/m Maltosa (por HPLC) mín. 35% m/m Cenizas (base seca) máx. 1.0% m/m 19.1.38 El jarabe de maltosa deshidratado se presenta como un polvo blanco o amarillento. Debe responder a las exigencias del jarabe de maltosa excepto en el contenido de humedad que no debe ser superior a 7% (m/m). Lactosa Definiciones para lactosa 19.1.39. Lactosa. Es el glúcido obtenido del suero de leche. Disposiciones particulares para lactosa 19.1.40. La lactosa puede presentarse en forma anhidra o con una molécula de agua de cristalización, o una mezcla de ambas formas. Debe responder a las exigencias siguientes: Lactosa (sobre base seca) mín. 99% m/m Cenizas sulfatadas (sobre base seca) máx. 0.3% m/m Pérdida por desecación (16 horas máx. 6% m/m a la temperatura de 120ºC.) pH de la solución al 10% m/m 4.5 - 7.0 Sección 2 Miel y Productos Relacionados Miel Definiciones para miel 19.2.1. Miel. Es el producto alimenticio producido por las abejas melíferas a partir del néctar de las flores o de las secreciones procedentes de partes vivas de las plantas o de excreciones de insectos succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de plantas, que las abejas recogen, transforman, combinan con sustancias específicas propias y almacenan y dejan madurar en los panales de la colmena. Disposiciones generales para la miel 19.2.2. Las características sensoriales de la miel serán las siguientes: a) color variable desde casi incolora hasta pardo oscuro, pero uniforme en todo el volumen del envase que la contenga; b) sabor y aroma característico, libre de sabores y aromas extraños; c) consistencia fluída, viscosa o cristalizada, total o parcialmente. No debe presentar indicios de fermentación ni ser efervescente. Debe presentar una actividad diastásica mínima de 8 en la escala de Gothe, a excepción de las mieles con bajo contenido enzimático que deberán tener como mínimo una actividad diastásica correspondiente al 3 en la escala de Gothe, siempre que el contenido de hidroximetil furfural no exceda a 15 mg/kg. En todos los casos el contenido máximo de hidroximetil furfural será de 40 mg/kg. Todos los tipos de miel deben cumplir además: Reacción de Lund, precipitado mín. 1.5 ml en 24 horas. Reacción de Fiehe negativo dentro de las primeras 24 horas. 19.2.3. Se prohibe en forma expresa el agregado de aditivos a la miel. 19.2.4. Se permite la comercialización de miel a granel, la que solo puede ser fraccionada en establecimientos habilitados para ese fin. Disposiciones particulares para miel 19.2.5. De acuerdo a su origen, las mieles se clasifican en: a) miel de flores, es la obtenida principalmente de los néctares de las flores, la que puede ser unifloral (o monofloral) si procede de flores de una misma familia, género o especie, o multifloral; b) miel de mielada, es la obtenida primordialmente a partir de secreciones de las partes vivas de las plantas o de excreciones de insectos succionadores de plantas, que se encuentran sobre ellas. 19.2.6. La miel, según su origen, debe cumplir además las siguientes exigencias: Miel de flores Miel de mielada m/m o mezcla m/m Azúcares reductores mín. 65% mín. 60% (expresado en azúcar invertido) Humedad máx. 20% máx. 20% Sacarosa aparente máx. 5% máx. 10% Dextrinas máx. 5% máx. 5% Cenizas máx. 0.6% máx. 1% Acidez libre máx. 40 meq/g máx. 40 meq/g Sólidos insolubles en máx. 0.1% máx. 0.1% agua (se exceptúa la miel prensada en la que se tolera hasta 0.5% de sólidos insolubles en agua). 19.2.7. De acuerdo al procedimiento de obtención, las mieles se clasifican en: a) miel escurrida, es la obtenida por escurrimiento de los panales desoperculados, sin larvas; b) miel prensada, es la obtenida por prensado de los panales sin larvas; c) miel centrifugada, es la obtenida por centrifugación de los panales desoperculados sin larvas; d) miel filtrada, es la que ha sido sometida a un proceso de filtración, sin perder su poder nutritivo. 19.2.8. Según su presentación se distingue los siguientes tipos: a) miel, es la miel en estado líquido, cristalizado, o una mezcla de ambas; b) miel en panales o miel en secciones, es la miel almacenada por las abejas en alvéolos operculados de panales nuevos, construídos por ellas mismas, que no contengan larvas, y comercializada en panal entero o secciones de tales panales; c) miel con trozos de panal, es la que contiene uno o más trozos de panales con miel, exentos de larvas; d) miel cristalizada o granulada, es la que ha experimentado un proceso natural de solidificación como consecuencia de la cristalización de la glucosa; e) miel cremosa, es la que tiene una estructura cristalina fina y que puede haber sido sometida a un proceso físico que le confiera esa estructura y que haga fácil de untar. 19.2.9. La miel fraccionada, acondicionada en envases herméticos, así como la miel a granel, debe rotularse de acuerdo a los requisitos generales de rotulación, pudiendo agregarse en la denominación el tipo a que pertenece según los artículos 19.2.5., 19.2.7. y 19.2.8.. En el caso en que se trate de miel de flores, podrá denominarse de acuerdo a la flor que proporciona la parte principal de néctar, siempre que los caracteres sensoriales (sabor y aroma) sean los propios de la flor de origen. Jalea real Definiciones para jalea real 19.2.10. Jalea real. Es el alimento de la larva de la abeja reina hasta el tercer o cuarto día de vida, constituído por la secreción de las glándulas de la cabeza de abejas jóvenes (5 - 15 días de vida). Se presenta como una masa viscosa, de aspecto lechoso, color característico, que debe ser conservada en refrigeración. Disposiciones particulares para jalea real 19.2.11. La Jalea Real debe responder a las siguientes características analíticas de composición: Jalea Real Virgen: Humedad (secado 12 h a 70ºC) 60 - 70% m/m pH de la solución al 5% m/v a 20ºC 3.4 - 4.5 Indice de acidez 23 - 48 Proteína (N x 6,25) 11 - 15% m/m Azúcares reductores como glucosa 10 - 15% m/m Sacarosa máx. 5% m/m Relación azúcares reductores/proteínas 0.8 - 1.2 Lípidos totales 5 - 7% m/m Lípidos ácidos 4.3 - 5% m/m Cenizas (500ºC) 0.8 - 1% m/m Fósforo (como P) 150 - 250mg/100g Jalea Real Liofilizada: Humedad (12h a 70ºC) 5 - 10% m/m Proteínas (N x 6.25) 27 - 40% m/m Azúcares reductores como glucosa 11 - 26% m/m Sacarosa máx. 10% m/m Lípidos totales 10 - 35% m/m Cenizas (500ºC) 2 - 5% m/m Fósforo (como P) 1800 - 3500 mg/100g Polen Definiciones para polen 19.2.12. Polen. Es el elemento reproductor masculino de las flores, recogido por las abejas, depositado en la colmena y aglutinado en granos. Disposiciones particulares para polen 19.2.13. El polen debe presentarse limpio, seco, sin restos de insectos, larvas o huevos, ni exceso de propóleo y presentar el olor característico de la especie floral de que provenga. Puede ser secado artificialmente a una temperatura máxima del aire de 55ºC. 19.2.14. El polen debe responder a las siguientes características analíticas: Humedad a 65ºC y 45 mm Hg máx. 8% m/m Cenizas en base seca a 600ºC máx. 4% m/m Sección 3 Productos a base de azúcar Confituras Definiciones para confituras 19.3.1. Confituras o golosinas. Son los productos cuyo ingrediente principal es azúcar, pudiendo emplear en su formulación como ingredientes complementarios otros edulcorantes nutritivos naturales, así como otros productos que se mencionan a texto expreso en la definición de cada confitura particular, pudiendo estar recubiertas o no. 19.3.2. Se incluye, bajo la denominación genérica de golosina o confitura, los siguientes productos: caramelos, pastillas, gomas de mascar, natillas, mazapanes, yemas, grageas, garrapiñadas, peladillas, golosinas chocolatadas, marshmallows, pasta de semillas de frutas secas, tabletas de dulce de leche, nougats, nougatines, turrones. 19.3.3. Caramelos. Son las golosinas elaboradas por cocción y concentración de un jarabe de azúcar y otros edulcorantes nutritivos naturales, con el agregado de otros ingredientes complementarios y de aditivos alimentarios. 19.3.4. Se distingue los siguientes tipos de caramelos: de agua, masticables, crocantes y de leche. 19.3.5. Caramelos de agua. Es un caramelo de consistencia dura, pudiendo estar rellenos o no. 19.3.6. Caramelos masticables. Son los caramelos aireados, de consistencia blanda o semiblanda, cuya plasticidad permite una fácil masticación. 19.3.7. Caramelos crocantes. Son los caramelos de consistencia dura y quebradiza, que tiene como base una pasta de caramelos de agua, a la que se le puede agregar frutas secas. 19.3.8. Caramelos de leche. Son los caramelos que se elaboran con leche o derivados, grasa de leche, mono y diglicéridos de ácidos grasos. 19.3.9. Pastillas. Son las golosinas de pequeño tamaño y forma variada, obtenida por mezclas de azúcar y otros ingredientes complementarios. 19.3.10. Se distinguen los siguientes tipos de pastillas, de acuerdo al proceso empleado para su fabricación: a) pastillas comprimidas; b) pastillas moldeadas (tipo caramelo de agua); c) pastillas coladas. 19.3.11. Pastillas comprimidas. Son las pastillas obtenidas empleando la compresión como proceso fundamental, incorporando al azúcar como ingredientes complementarios los aglutinantes necesarios para la obtención de las características deseadas. 19.3.12. Pastillas moldeadas. Son las pastillas elaboradas de la misma manera que los caramelos duros y presentados de igual manera que las pastillas, envueltas en forma individual o en paquetes. Se admite la denominación de caramelos en la rotulación de estos productos. 19.3.13. Pastillas coladas o pastillas de goma. Son las pastillas de consistencia elástica, obtenidas por cocción de azúcar y otros edulcorantes nutritivos naturales a los que se incorpora agentes aglutinantes. 19.3.14. Goma de mascar, goma de masticar o chicle. Es la golosina masticable o inflable constituída a base de gomas naturales de origen vegetal y de gomas sintéticas (polímeros y copolímeros), ceras y plastificantes, presentándose grageada con azúcar, sin gragear o rellenos con cremas o licores. 19.3.15. Natilla. Es la golosina semiblanda obtenida por cocción de una mezcla de leche y azúcares, adicionada de crema de leche, con o sin agregado de chocolate, dulce de leche, aromatizantes y otros ingredientes complementarios. 19.3.16. Mazapán. Es la golosina de consistencia semiblanda, obtenida por cocción de una mezcla de almendras dulces peladas, finamente trituradas, con o sin vegetales confitados y con edulcorantes nutritivos naturales. Se presenta en barras, tabletas o cualquier otra forma. 19.3.17. Yemas acarameladas. Es la golosina preparada a base de yemas de huevo, las cuales se recubren con jarabe a punto de caramelo, adicionadas o no de frutas secas y coco. 19.3.18. Marshmallows. Es la golosina de consistencia plástica obtenida a partir de jarabes preparados con sacarosa y jarabes de glucosa, espesados y aireados con gelatina y clara de huevo, adicionados de aditivos aromatizantes y colorantes de las listas generales de este reglamento, que se secan y cortan con formas geométricas variadas. 19.3.19. Pasta de semillas de frutas secas. Es la golosina obtenida por cocción de frutas secas con edulcorantes nutritivos naturales. El producto se rotulará como "pasta de..." indicando a continuación el o los nombres de las frutas secas utilizadas, nombrando todas las empleadas en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. En el caso de la pasta untable esta expresión figurará debajo de la designación del producto. 19.3.20. Tabletas de dulce de leche. Es la golosina de diversas formas elaborada a base de dulce de leche y azúcar, por concentración de esa mezcla. 19.3.21. Nougats. Es la golosina constituída por azúcares con clara de huevo o albúmina comestible y adicionada de fruta seca y coloreada y aromatizada por aditivos autorizados. 19.3.22. Nougatines. Es la golosina constituída por una pasta de azúcares, miel y almendras, recubierta de una capa de chocolate. 19.3.23. Confite. Es la golosina constituída por un núcleo de fruta seca, fruta confitada o licor mezclado con azúcar, recubierto por una capa dura de azúcar. 19.3.24. Gragea. Es el confite constituído por pasta maciza a base azúcar, de forma y tamaño variado, con diversos colores y sabores. 19.3.25. Peladilla. Es la golosina obtenida al gragear fruta seca pelada hasta que queda recubierta de una capa contínua de azúcar que es luego pulimentada mecánicamente. Se incluye las frutas secas recubiertas de chocolate o símil chocolate, lo que deberá indicarse en el nombre del producto. 19.3.26. Garrapiñada. Es la golosina elaborada con las semillas sanas, peladas, tostadas o no, de almendras, maníes y otras frutas secas, recubiertas por una capa grumosa de azúcar caramelizada. Se denominan con el nombre de la semilla empleada. Por ejemplo: "maníes garrapiñados". 19.3.27. Fundente o fondant. Es la confitura elaborada por cocción de una mezcla de azúcar con glucosa, fructosa o azúcar invertido, hasta la temperatura de ebullición (114 a 117ºC), que se amasa hasta obtener la consistencia plástica característica. 19.3.28. Fudge. Es la confitura obtenida sobre la base de fondant al cual se le incorpora leche, manteca, crema de leche, chocolate, albúmina de leche o de huevo, gelatina o trozos de frutas secas, vegetales confitados o frutas deshidratadas. 19.3.29. Turrón. Es el producto elaborado por cocción de una mezcla de edulcorantes nutritivos naturales con frutas secas, clara de huevo, albúmina de huevo o de leche, gelatina, a las que se les puede agregar yema de huevo, vegetales confitados, cereales inflados o laminados, cacao, chocolate, coco, y otros. Presentan consistencia blanda, semiblanda o dura (dependiendo del tipo) y forma de tabletas, barras o cualquier otra forma. 19.3.30. Turrón tipo alicante. Es el elaborado con almendras tostadas, azúcar, miel y clara de huevo y cuya consistencia es dura. 19.3.31. Turrón tipo jijona. Es el de composición similar al anterior pero en el que sus ingredientes han sido molidos hasta formar una pasta más o menos homogénea. Su consistencia es blanda. Disposiciones generales para confituras 19.3.32. Se podrá incorporar a las confituras los aditivos colorantes y aromatizantes comprendidos en las listas generales correspondientes, excepto en los casos en que éstos se prohiben a texto expreso. Los demás aditivos alimentarios a utilizar serán los que se establecen en la lista positiva correspondiente. Disposiciones particulares para confituras 19.3.33. Las siguientes confituras o golosinas deben presentar las características que se detallan: Golosina Humedad Caramelos de agua máx. 5% m/m Caramelos masticables máx. 15% m/m Caramelos crocantes máx. 7% m/m Caramelos de leche máx. 20% m/m Pastillas comprimidas máx. 3% m/m Pastillas coladas máx. 15% m/m Mazapán máx. 20% m/m Pasta de semillas de frutas secas máx. 14% m/m Turrón máx. 20% m/m 19.3.34. Los caramelos podrán denominarse con nombres fantasía. 19.3.35. Se autoriza el empleo de los siguientes ingredientes complementarios para los caramelos masticables: cualesquiera de los edulcorantes nutritivos, alcoholes polihidroxílicos, almidones y derivados de almidones, gelatina y grasas de origen vegetal, albúmina de huevo, además de los aditivos comprendidos en las listas correspondientes. 19.3.36. Los caramelos de leche deben cumplir con los siguientes requisitos: Sólidos de leche mín. 5% m/m Grasa de leche 2 - 4% m/m en caramelos de leche semidescremados Grasa de leche 4 - 5.5% m/m en caramelos de leche Grasa de leche mín. 5.5% m/m en caramelos supercrema Se prohibe el agregado de grasas de origen animal diferentes a las de leche. 19.3.37. A los caramelos de leche se les podrá incorporar otros ingredientes complementarios (coco rallado, chocolate, frutas secas, etc.), para conferirle cualidades sensoriales particulares. Asimismo se les puede agregar aditivos aromatizantes y saborizantes de acuerdo a lo establecido en la lista general correspondiente, excepto esencias artificiales con sabor a leche o crema. 19.3.38. Las gomas naturales de origen vegetal, las gomas sintéticas (polímeros y copolímeros), las ceras y plastificantes que pueden emplearse en la elaboración de goma de mascar se presentan en el ANEXO 1 de este capítulo. 19.3.39. Las gomas de mascar pueden contener como ingredientes complementarios azúcares nutritivos, polialcoholes, féculas y almidones. 19.3.40. Queda prohibido el agregado de aditivos colorantes a las natillas, las yemas acarameladas y las tabletas de dulce de leche. 19.3.41. El mazapán debe tener un contenido máximo de azúcares totales, expresado en azúcar invertido, de 65% m/m. Se le podrá recubrir con chocolate o azúcar y contener vegetales confitados o miel, lo que deberá incluirse en la denominación. 19.3.42. Las pastas de semillas de frutas secas se las podrá presentar en forma de tabletas, barras o cualquier otra forma geométrica regular, o bien pastas untables y deben presentar las siguientes características: Contenido de azúcar (expresado en azúcar invertido) máx. 40% m/m Contenido en semillas mín. 46% m/m Acido cianhídrico máx. 40 mg/kg Si se hubiere utilizado miel en cantidad no menor de 25% con respecto al total de los edulcorantes, ésta podrá incluirse en la denominación. No se permite el agregado de colorantes. 19.3.43. Las tabletas de dulce de leche deben presentar las siguientes características: Sólidos totales mín. 85% m/m Grasa de leche mín. 4.5% m/m 19.3.44. Se admite el agregado a los confites de hasta 5% de dextrinas o almidón. 19.3.45. Los turrones deben presentar las siguientes características: Azúcares totales expresada en azúcar invertido máx. 55% m/m Semillas mín. 30% m/m A menos que la denominación esté comprendida en este reglamento, estos productos se denominarán "turrón de...", aquí el nombre de la fruta seca o mezcla de frutas, y se podrá agregar "con...", indicando aquí el nombre del ingrediente complementario que le confiere características particulares. 19.3.46. Se prohibe denominar turrón alicante o jijona a los turrones que no se hayan elaborado en estas regiones de España. 19.3.47. Cualquiera de los tipos de turrones pueden ser recubiertos por obleas, siempre que la cantidad de turrón no sea inferior al 70% m/m. Dulces Definiciones para dulces 19.3.48. Dulces. Genéricamente son los productos elaborados por cocción de frutas, hortalizas o tubérculos, enteros, picados, en pulpa o jugos, con edulcorantes nutritivos naturales en las cantidades estipuladas en cada caso y de los aditivos que se establecen en la lista positiva correspondiente. 19.3.49. Se incluye bajo la denominación genérica de dulces los siguientes productos: mermeladas, jaleas, dulces de corte o en almíbar, pastas o purés azucarados y vegetales confitados. El dulce de leche, a pesar de su designación, queda incluido en el capítulo correspondiente a Productos Lácteos. 19.3.50. Mermeladas. Es el dulce de consistencia pastosa, obtenido por cocción y concentración de frutas u hortalizas, en trozos o bajo la forma de pulpa, adicionadas de azúcar u otro edulcorante nutritivo. 19.3.51. Jalea. Es el dulce de consistencia semisólida y de aspecto traslúcido, obtenido por concentración de jugos o de extractos acuosos filtrados de frutas u hortalizas, a los cuales se le incorpora azúcar u otro edulcorante nutritivo. 19.3.52. Dulce de corte o dulce. Es el dulce de consistencia firme al corte, obtenido por cocción y concentración de pulpas tamizadas de frutas u hortalizas, adicionadas de azúcares. Se identificarán por la denominación "Dulce de", seguida del nombre de la fruta u hortaliza con la cual fueron elaborados, en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. 19.3.53. Dulce mezcla de... Son los dulces resultantes de la mezcla de como máximo dos frutas u hortalizas. Se identificarán por la denominación "Dulce mezcla de..." seguida de la denominación de las frutas u hortalizas que correspondiere, en caracteres de igual tamaño y realce. 19.3.54. Pasta o puré azucarado. Es el dulce de consistencia semisólida obtenido por cocción y concentración de pulpas de frutas u hortalizas, adicionadas de azúcar u otro edulcorante nutritivo. 19.3.55. Dulces en almíbar. Son los elaborados por cocción de frutas u hortalizas (batatas, higos, zapallo, frutillas y otros), enteros o en trozos, en un almíbar de concentración superior a 50º Brix, de manera que estas conserven su forma original. Podrán rotulase "dulce de... en almíbar" o simplemente "dulce de..." y el nombre del vegetal utilizado. 19.3.56. Vegetales confitados. Son los productos obtenidos a partir de frutas u hortalizas enteros, en trozos o partes de ellos (en particular cáscara de frutas cítricas), que se someten a cocción en jarabes azucarados de modo de lograr la penetración de los edulcorantes nutritivos en los tejidos vegetales. Disposiciones generales para dulces 19.3.57. En cualquiera de los productos precedentemente definidos se admitirá la presencia de piel, semillas o ambas siempre que la naturaleza de la materia prima así lo exija. La cantidad de las mismas será la que naturalmente se encuentra en la fruta fresca (tomate, frutilla, frambuesa y similares) y en la parte proporcional que corresponda de acuerdo a la cantidad de fruta empleada. 19.3.58. Cuando los dulces, incluídos los vegetales confitados, se fraccionen en el comercio, deberán presentarse en su envase original, debidamente rotulado, a efectos de identificar su procedencia. 19.3.59. Los dulces pueden ser elaborados con alimentos de origen vegetal frescos o almacenados con el agregado de los aditivos establecidos en la lista positiva correspondiente. El almacenamiento deberá efectuarse en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, en recipientes o depósitos apropiados y, según el uso al cual han de ser destinados, se lo podrá hacer en trozos, enteros o bajo forma de pulpa. Los vegetales que se someterán posteriormente a confitado pueden almacenarse en agua sulfurosa o en salmueras cuya concentración mínima deberá ser mantenida en 9% (m/v). A los efectos de la presente reglamentación cualquiera de estos productos se considerará como un alimento semielaborado. Disposiciones particulares para dulces 19.3.60. La mermelada debe tener una relación de fruta u hortaliza a edulcorante deberá ser como mínimo de 45:55 m/m y el contenido en sólidos solubles refractométricos a 20ºC será, como mínimo, de 65% (expresados según la escala internacional para sacarosa). 19.3.61. La jalea debe tener una relación de jugo o extracto a edulcorante como mínimo de 35:65 m/m y el contenido en sólidos solubles medidos con refractómetro a 20ºC será como mínimo de 65% (expresado según la escala internacional para sacarosa). 19.3.62. El dulce de corte o dulce debe tener una relación de fruta u hortaliza a edulcorante deberá ser como mínimo 45:55 m/m y el contenido en sólidos solubles medidos con refractómetro a 20ºC será, como mínimo, de 65%, excepto para los dulces de batata, zapallo y durazno para los cuales el contenido mínimo será de 60%. Se admite para el dulce de membrillo, el agregado de los colorantes comprendidos en la lista general de colorantes de este reglamento. 19.3.63. La pasta o puré azucarado debe tener un contenido en sólidos solubles medidos con refractómetro a 20ºC será, como mínimo de 16% (expresados según la escala internacional para sacarosa). 19.3.64. Se admite la comercialización de dulces de corte a los que se ha incorporado, durante o después de la elaboración, otros alimentos genuinos tales como frutas secas, vegetales confitados, cacao, chocolate, jaleas, dulce de leche y otros similares. Estos productos se rotularán como "dulce de... con agregado de...", debiendo imprimirse la expresión con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. 19.3.65. Las mermeladas y las jaleas de frutas cítricas podrán contener hasta 1.5% (m/m) de cáscara de las mismas, la cual se incorporará dividida en finos trozos longitudinales, debiendo ser sana y limpia. 19.3.66. Se distingue los siguientes tipos de frutas y hortalizas confitadas: a) en almíbar, en un almíbar de concentración mínima de 40º Brix, los que pueden ser agregados de licores y otros ingredientes complementarios; b) escurridas, cuando el jarabe excedente se escurre; c) glaseadas, recubiertas por capa brillante de azúcar; d) abrillantadas o cándidas, recubiertas por capa de azúcar finamente cristalizado. 19.3.67. En los tres últimos casos el tejido del centro de la fruta deberá tener un contenido mínimo de sólidos solubles medidos con refractómetro a 20ºC de 68% (expresados según la escala internacional para sacarosa). 19.3.68. Los vegetales confitados picados, sólo se podrán expender envasados, cumpliendo los requisitos generales de rotulación, declarando además los porcentajes aproximados de los vegetales componentes de la mezcla. 19.3.69. Se admite la coloración de los vegetales confitados definidos en 19.3.66 a), con los colorantes de la lista general de este reglamento. Los productos definidos en 19.3.66 b), c) y d), sólo podrán colorearse cuando sean comercializados como alimento semielaborado a consumidores no finales (uso industrial). ANEXO 1 (art. 19.3.38.) La base masticable para la goma de mascar podrá estar compuesta por una o más de las siguientes sustancias: GOMAS NATURALES Familias y nombre usual Procedencia Sapotáceas Chicle Manilkara zapotilla o Manilkara chicle Chiquibul Manilkara zapotilla Groen Gus Manilkara zapotilla o chicle Gutta Hang Kang Palaquium leiocarpium Massaranduba chocolate Manilkara solimoesensis Massaranduba balata Níspero Manilkara huberi Manilkara zapotilla o chicle Rosidinha Micropholis Chicle de Venezuela Manilkara williamsii Apocináceas Jelutong Dyera costulata o Dyera lowii Leche de Caspi Couma macrocarpa Pendaro Couma macrocarpa o Couma utilis Perillo Couma macrocarpa o Couma utilis Moráceas Leche de vaca Brosium utile Niger Gutta Ficus platyphilla Tunu Castilla fallax Euforbiáceas Chilte Cnidoscolus elasticus y Cnidoscolus tapiquensis Goma natural Hevea brasiliensis RESINAS CERAS Copolímero de butadieno-estireno Cera de parafina Copolímero de isobutileno-isopreno Cera candelilla Polietileno Cera carnauba Piliisobutileno Cera de abeja Acetato de polivinilo Cera microcristalina Resinas terpénicas naturales y Cera de salvado de arroz sintéticas Ester glicérido de la colofonia Ester glicérido de la colofonia parcialmente dimerizada Ester glicérido de la colofonia parcialmente hidrogenada Ester de la colofonia y pentaeritrol Ester de la colofonia parcialmente hidrogenada y pentaeritrol PLASTIFICANTES OTROS Lecitina Estearato sódico Acido esteárico Acido potásico Lanolina Estearato magnésico Grasas y aceites vegetales hidrogenados Glicerina Triacetato de glicerina Propilenglicol Manteca de cacao Talco Monoestearato de glicerina Gelatina Parafinas de calidad alimentaria Hidróxido de aluminio LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del aditivo Producto al que se Límite Máx. Codex le agrega (mg/Kg) -------------------------------------------------------------------------- 355 Acido adípico Golosinas Nse 355 Acido adípico Goma de mascar Nse 330 Acido cítrico Golosinas Nse 330 Acido cítrico Dulces Nse Acido esteárico, ácido Pastillas 2000 octadecanoico 297 Acido fumárico Golosinas Nse 297 Acido fumárico Goma de mascar Nse 574 Acido glucónico (d-), Golosinas Nse ácido dextrónico, ácido glicónico 270 Acido láctico (l-) (d-) (dl-) Golosinas Nse 296 Acido málico (dl-) Golosinas Nse 296 Acido málico (dl-) Dulces Nse 353 Acido metatartárico Dulces Nse 200 Acido sórbico Dulces 1500 334 Acido tartárico (l+-) Dulces Nse 406 Agar Dulces (batata, 5000 zapallo, durazno, zanahoria) 521 Aluminio y sodio sulfato de Frutas confitadas 200 220 Azufre dióxido, anhídrido Dulces 200 sulfuroso 320 Butilhidroxianisol, BHA Goma de mascar 400 321 Butilhidroxitolueno, BHT Goma de mascar 400 509 Calcio cloruro de Dulces en almíbar 250 482 Calcio estearoil Goma de mascar 2000 -2-lactilato de 482 Calcio estearoil Golosinas 5000 -2-lactilato de 526 Calcio hidróxido de Dulces en almíbar 250 529 Calcio óxido de Dulces en almíbar 250 203 Calcio sorbato de Dulces 1500 333 Calcio, -(tri)citrato de, Dulces Nse citrato de 333 Calcio, -(tri)citrato de, Golosinas Nse citrato de 407 Carragenina, (incluídas Dulces (batata, 5000 furcellaran y sales de Na y zapallo, durazno) K), musgo irlandés 900 Dimetilpolisiloxano, dimetil- Dulces 10 silicona, polidimetilsiloxano 312 Dodecilgalato Goma de mascar 400 475 Esteres de ácido grasos con Goma de mascar Nse poliglicerol 474 Esteres de glicerol y Goma de mascar Nse sacarosa, sucroglicéridos 473 Esteres grasos de sacarosa, Goma de mascar Nse sacaroésteres 637 Etilmaltol Goma de mascar 300 414 Goma arábiga, goma acacia Goma de mascar Nse 414 Goma arábiga, goma acacia Pastillas Nse 414 Goma arábiga, goma acacia Confites Nse 414 Goma arábiga, goma acacia Caramelos masticables Nse 410 Goma garrofin, caroba, Dulces (batata, zapallo, Nse algarrobo, jatai durazno) 410 Goma garrofin, caroba, Goma de mascar Nse algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, caroba, Pastillas Nse algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, caroba, Confites Nse algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, caroba, Caramelos masticables Nse algarrobo, jatai 412 Goma guar Pastillas Nse 412 Goma guar Caramelos masticables Nse 412 Goma guar Confites Nse 412 Goma guar Goma de mascar Nse 412 Goma guar Dulces (batata, zapallo, Nse durazno) 416 Goma karaya, sterculia, Dulces (batata, zapallo, Nse caraya durazno) 416 Goma karaya, sterculia, Caramelos masticables Nse caraya 416 Goma karaya, sterculia, Confites Nse caraya 416 Goma karaya, sterculia, Pastillas Nse caraya 416 Goma karaya, sterculia, Goma de mascar Nse caraya 413 Goma tragacanto, adragante Confites Nse 413 Goma tragacanto, adragante Dulces (batata, zapallo, Nse durazno) 413 Goma tragacanto, adragante Pastillas Nse 413 Goma trafacanto, adragante Caramelos masticables Nse 413 Goma trafacanto, adragante Goma de mascar Nse 415 Goma xantano o xántica Caramelos masticables Nse 415 Goma xantano o xántica Pastillas Nse 415 Goma xantano o xántica Confites Nse 415 Goma xantano o xántica Dulces (batata, zapallo, Nse durazno) 415 Goma xantano o xántica Goma de mascar Nse Magnesio estearato de Pastillas 2000 (compuesto) 636 Maltol Goma de mascar 300 311 Octil galato Goma de mascar 400 440 Pectina Dulces Nse 430 Polioxietilen (8) estearato Goma de mascar 10000 de 435 Polioxietilen (20) sorbitán Goma de mascar 10000 monoestearato de 435 Polioxietilen (20) sorbitán Golosinas 1000 monoestearato de 432 Polioxietilen (20) sorbitán Goma de mascar 10000 monolaurato de 432 Polioxietilen (20) sorbitán Golosinas 1000 monolaurato de 433 Polioxietilen (20) sorbitán Goma de mascar 10000 monooleato de 433 Polioxietilen (20) sorbitán Golosinas 1000 monooleato de 434 Polioxietilen (20) sorbitán Golosinas 1000 monopalmitato de 434 Polioxietilen (20) sorbitán Goma de mascar 10000 monopalmitato de 436 Polioxietilen (20) sorbitán Goma de mascar 10000 triestearato de 436 Polioxietilen (20) sorbitán Golosinas 1000 triestearato de 357 Potasio adipato de Golosinas Nse 357 Potasio adipato de Goma de mascar Nse 228 Potasio bisulfito de Dulces 200SO2 224 Potasio metabisulfito de Dulces 200SO2 332i Potasio, -(mono) citrato de Dulces Nse 332i Potasio, -(mono) citrato de Golosinas Nse 202 Potasio sorbato de Dulces 1500 225 Potasio sulfito de Dulces 200SO2 336i Potasio, tartrato ácido, Dulces Nse bitartrato, -(mono) tartrato 336ii Potasio, tartrato neutro, Dulces Nse d-tartrato, -(di) tartrato 332ii Potasio, -(tri) citrato de, Dulces Nse citrato de 332ii Potasio, -(tri) citrato de, Golosinas Nse citrato de 337 Potasio y sodio tartrato Dulces Nse 310 Propil galato Goma de mascar 400 1520 Propilenglicol Golosinas 1000 405 Propilenglicol alginato de Goma de mascar Nse 356 Sodio adipato de Goma de mascar Nse 356 Sodio adipato de Golosinas Nse 222 Sodio, bisulfito de, sulfito Dulces 200SO2 ácido de 331ii Sodio, -(di) citrato de Dulces Nse 331ii Sodio, -(di) citrato de Golosinas Nse 335ii Sodio, -(di) tartrato de Dulces Nse 481 Sodio, estearoil lactato de, Golosinas 5000 estearoil lactilato de 481 Sodio, estearoil lactato de, Goma de mascar 2000 estearoil lactilato de 223 Sodio metabisulfito de Dulces 200SO2 331i Sodio, -(mono) citrato de Dulces Nse 331i Sodio, -(mono) citrato de Golosinas Nse 335i Sodio, -(mono) tartrato de Dulces Nse 452i Sodio, polifosfato de, Goma de mascar Nse metafosfato de, hexametafosfato de 201 Sodio sorbato de Dulces 1500 221 Sodio sulfito de Dulces 200SO2 331iii Sodio, -(tri) citrato de, Golosinas Nse citrato de 331iii Sodio, -(tri) citrato de Dulces Nse citrato de 491 Sorbitán monoestearato de Golosinas 5000 494 Sorbitán monooleato de Golosinas 5000 495 Sorbitán monopalmitato de Golosinas 5000 492 Sorbitán triestearato de Golosinas 5000 319 Ter-butil hidroxiquinona, Goma de mascar 400 TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria

Artículo 20

CAPITULO 20 FRUTAS, HORTALIZAS Y DERIVADOS Sección 1 Disposiciones generales para frutas y hortalizas 20.1.1. Las frutas y hortalizas destinadas a consumo en fresco o al procesamiento industrial deben cumplir con las siguientes exigencias: a) estar recién recolectadas o en perfectas condiciones de conservación; b) estar exentas de lesiones o traumatismos cualquiera sea su origen, que afecten el uso propuesto; c) ser sanas; d) estar exentas de artrópodos, helmintos, moluscos y de partes o excrementos de cualquiera de ellos, así como de hongos y bacterias; e) estar libres de partes marchitas; f) estar libres de materiales extraños adheridos a su superficie, excepto de una pequeña cantidad de tierra en tubérculos y raíces; g) no exceder el límite máximo de residuos de plaguicidas y de fertilizantes fijados para los distintos tipos en el presente reglamento; h) hallarse en estado de madurez apropiado para el uso al cual se destinen; i) poseer las características de sabor, color, aroma y textura que les son propias. Sección 2 Frutas Definiciones para frutas 20.2.1. Fruta. Es el producto destinado al consumo, procedente de la frutificación de una planta sana. 20.2.2. Fruta fresca. Es la que se consume en estado natural, poco después de su recolección, de grado de madurez, adecuado y que mantiene sus propiedades sensoriales inalteradas. 20.2.3. Fruta congelada. Es la fruta entera o en trozos, adicionada o no de azúcares, que ha sido enfriada, por alguno de los métodos de congelación autorizados en este reglamento, a temperatura tal que todas sus partes se presentan congeladas. 20.2.4. Fruta deshidratada o desecada. Es la fruta sana y limpia que por acción de agentes físicos, naturales o artificiales, ha sufrido pérdida de agua, hasta un contenido final máximo de 25%. Se exceptúa a las ciruelas deshidratadas o tiernizadas las que podrán contener un máximo de 35% de agua. 20.2.5. Fruta seca. Es la fruta que, una vez madura, presenta un grado de deshidratación natural tal que permite su conservación, con un endocarpio más o menos lignificado, siendo la semilla la parte comestible. Entre las frutas secas comestibles se reconoce las especies botánicas que se indica a continuación: NOMBRE COMUN DESIGNACION BOTANICA Almendras Prunus amygdalus Stokes Avellanas Corylus avellana, C.máxima y C.colurna Castañas Castañas vesca Gaertn Castañas de Cajú o Cayú Anarcadiun occidentalis L. Nueces Junglans regla L. Nueces de Pará o de Brasil Bertholletia nobilis Miers Coco Cocos mucífera L. Piñones Pinus pinea L., Pinus araucanus Mob. Pistacho Pistacia vera L. Maní Arachis hipogea L. 20.2.6. "Cremogenado de..." (aquí el nombre de la fruta). Es el producto resultante de la desintegración mecánica de la fruta madura, sana, limpia y libre de semillas o carozos, con su piel o cáscara o partes de ellas. 20.2.7. Pasta de maní o manteca de maní. Es el producto preparado con semillas libres de tegumentos, de maní fresco y tostado, comprendidas en el artículo 20.2.5., mediante procesos de molienda y homogeneización. Se admite el agregado de sal, azúcares nutritivos y miel y hasta 3% de aceite de maní hidrogenado. Disposiciones generales para frutas 20.2.8. Para las frutas se admite dos grados de madurez: a) el fisiológico, cuando alcanzan su máxima evolución; b) el comercial o industrial, que corresponde a frutos cosechados antes o después de su madurez fisiológica. 20.2.9. Sólo se admite la comercialización al detalle de frutas frescas enteras, sanas y limpias que presenten grado de madurez fisiológico adecuado a las condiciones habituales de su comercialización. Por excepción se admite la venta de sandías fraccionadas. 20.2.10. Se autoriza el almacenamiento de fruta fresca en cámaras frigoríficas, siempre que mantenga las características propias del producto recién cosechado. 20.2.11. Se admite la protección superficial de frutas cítricas con ceras autorizadas, pero no el realce del color natural de las frutas por la adición de colorantes. 20.2.12. Se autoriza la preparación para la utilización posterior en la elaboración de dulces de pulpas preparadas con frutas que reúnan los requisitos establecidos en 20.1.1., con aditivos autorizados en la lista positiva de este reglamento. 20.2.13. Se prohibe el uso en la rotulación o en la propaganda de los nombres comunes mencionados en el artículo 20.2.5. para designar o referirse a otra fruta que no sea la correspondiente a la designación botánica indicada. Disposiciones particulares para frutas 20.2.14. Las frutas deshidratadas o desecadas deben comercializarse envasadas. Se permite el agregado de aditivos conservadores de acuerdo con lo establecido en la lista positiva de aditivos alimentarios. 20.2.15. Solo se puede comercializar frutas secas y frutas deshidratadas que se presenten sanas, libres de productos extraños y parásitos. 20.2.16. La pasta de maní debe contener un mínimo de 90% de maní molido y tostado y cumplir los siguientes requisitos: Lípidos 40 - 55% m/m Humedad máx. 13% m/m Glúcidos máx. 8.5% m/m Cenizas (sobre base seca) máx. 6% m/m Sección 3 Hortalizas Definiciones para hortalizas 20.3.1. Hortaliza. Es cualquier planta herbácea producida en la huerta, de la cual una o más partes pueden usarse como alimento en su forma natural. 20.3.2. De acuerdo con la parte utilizada como alimento, las hortalizas se agrupan en: a) verduras, cuando se utilizan las partes verdes; b) legumbres, cuando se utilizan los frutos y semillas de las leguminosas; c) raíces, tubérculos y rizomas, cuando se utilizan las partes subterráneas; d) frutos, cuando se utilizan los productos de la fructificación de las hortalizas. 20.3.3. Hortaliza fresca. Es la hortaliza de cosecha reciente y consumo inmediato. 20.3.4. Hortaliza deshidratada. Es la hortaliza que por acción de agentes físicos, naturales o artificiales, ha sufrido pérdida de agua hasta un contenido final máximo de 12% a las que se podrá agregar los aditivos de la lista positiva de este reglamento. 20.3.5. Hortaliza congelada. Es la que ha sido enfriada, por alguno de los métodos autorizados en este reglamento, a temperatura tal que todas sus partes se presentan congeladas. Se deben conservar a una temperatura máxima de -18ºC. Disposiciones generales para hortalizas 20.3.6. Se permite la mezcla de varias hortalizas deshidratadas y cortadas, debiendo indicarse en la rotulación los tiempos de remojo y cocción que sean necesarios para el conjunto. 20.3.7. Se autoriza la preparación sin tratamiento térmico, de hortalizas peladas y cortadas en cubos, bastones y otras formas, solas o en mezclas, que se deben presentar en envase, cerrado hermético, listas para su cocción y consumo. Se las puede adicionar de los aditivos que figuran en la lista positiva correspondiente. 20.3.8. Se permite la designación con nombres de fantasía a las mezclas de hortalizas cortadas, deshidratadas, congeladas o en conserva (por ej.: macedonia, jardinera, juliana). Deben entregarse envasadas y figurar en el rótulo, inmediatamente debajo del nombre fantasía, las hortalizas componentes de la mezcla. Disposiciones particulares para hortalizas 20.3.9. Las papas (solamun tuberosum L.) no podrán ser comercializadas ni procesadas cuando se encuentren brotadas. Sección 4 Conservas vegetales Definiciones para conservas vegetales 20.4.1. Conservas vegetales. Son los preparados elaborados con frutas y hortalizas, cuyas materias primas deberán satisfacer las exigencias de la Sección 1 del presente Capítulo. Se deben envasar en recipientes herméticos y el preparado será esterilizado para su conservación por un tiempo prolongado. Se exceptúa de este requisito los concentrados definidos en los artículos 20.4.20. a 20.4.23., los que pueden envasarse en material plástico flexible con cierre hermético e inviolable. 20.4.2. Compota. Es la conserva preparada por cocción de frutas cortadas o picadas con un medio líquido constituído por una solución azucarada de 14 grados Brix como máximo. 20.4.3. Frutas u hortalizas en almíbar. Es el producto preparado con frutas u hortalizas enteras, en mitades o en trozos con aristas definidas y un jarabe límpido, definido en el artículo 19.1.7. de este reglamento. 20.4.4. Fruta en jugo de fruta. Es el producto preparado con frutas enteras, en mitades o en trozos con aristas definidas, envasadas en un medio líquido constituído por el jugo de la misma fruta o de otra fruta que debe mencionarse en la rotulación. Disposiciones generales para conservas vegetales 20.4.5. Se consideran aptas para el consumo aquellas conservas que satisfacen el ensayo de estabilidad consistente en la incubación durante 14 días a 29 ± 2ºC. 20.4.6. Se prohíbe en forma expresa: a) el fraccionamiento de conservas fuera de las fábricas de alimentos, exceptuándose restaurantes y casas de comida cuando se destinen para consumo en el mismo lugar. b) la utilización en la elaboración de hortalizas al natural en conserva de sustancias conservadoras, espesantes, edulcorantes artificiales, colorantes, o cualquier otro ingrediente que modifique su composición natural, a excepción de sal, azúcar y aditivos comprendidos en la lista positiva de esta reglamentación. c) el reverdecimiento de las conservas vegetales con sales de níquel, cobre, o la adición de sustancias colorantes extrañas. 20.4.7. Las conservas de hortalizas al natural pueden elaborarse con hortalizas frescas o con hortalizas deshidratadas. En el primer caso se las designará con el nombre de la hortaliza exclusivamente y en el segundo caso se debe establecer que se ha elaborado con la hortaliza remojada. El tamaño de la letra que tipifica si es fresca o remojada no debe ser inferior a 5 mm. y debe presentarse con caracteres claramente legibles. 20.4.8. En la rotulación de las frutas y hortalizas en almíbar se debe indicar el nombre de las fruta u hortaliza que ha sido envasada y la forma de presentación, seguidos del tipo de almíbar que contiene de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.1.17. de este reglamento. 20.4.9. Las frutas en jugo de fruta pueden tener agregado o no un edulcorante nutritivo. El jugo debe tener una concentración mínima de 5 grados Brix cuando no está edulcorado y si se trata de jugo edulcorado, de 15 grados Brix. En la rotulación se debe indicar además el nombre de la fruta que ha sido envasada, la forma de presentación y la expresión "en jugo de fruta", y si se trata de jugo edulcorado se denominará "en jugo de fruta azucarado". En ambos casos se consignará el porcentaje de azúcar total expresado en glucosa m/m en la fase líquida. 20.4.10. El peso escurrido mínimo, determinado de acuerdo a la Norma UNIT 569/89, no debe ser inferior al 56% en las compotas, 50% en las conservas de hortalizas y 54% en las frutas en almíbar o en jugo, a excepción del ananá en rodajas, para el que se admite un mínimo de 50%. 20.4.11. En los productos a que se refiere esta sección los recipientes deben llenarse de forma que el producto -incluído el líquido- ocupe no menos del 90% de la capacidad del recipiente medido de acuerdo a la Norma UNIT 568/89. Conservas de tomate Definiciones para conservas de tomate 20.4.12. Con la denominación genérica de conservas de tomate se entiende los diversos productos elaborados con los frutos maduros, sanos, limpios y libres de todas las partes no comestibles, del Lycopersicum esculentum P. Miller, variedades rojas y rojizas, envasados herméticamente y esterilizados. Se distinguen las siguientes conservas: a) jugo de tomate; b) tomates enteros al natural; c) tomates al natural en trozos; d) tomates al natural en cubos o cubeteados; e) tomate tamizado; f) concentrado de tomate. 20.4.13. A los efectos de este reglamento, se entiende por sólidos solubles naturales la lectura refractométrica realizada a 20ºC en el suero claro, obtenido del producto de tomate, expresada como porcentaje de sacarosa, y corregida como se indica a continuación. A los efectos del cálculo de los sólidos solubles naturales, se aplicará la siguiente fórmula: % sólidos solubles naturales = lectura refractométrica a 20º C - % total de sal - % azúcares agregados. A su vez el % de azúcares agregados se obtiene descontando al % de azúcares totales los azúcares propios del tomate, según lo indicado en la siguiente tabla: Derivado de tomate Cantidad a descontar % Pulpa de tomates 2.5 Puré de tomates 5.0 Extracto simple de tomates 8.0 Extracto doble de tomates 15.0 Extracto triple de tomates 19.0 20.4.14. Jugo de tomates. Es el jugo extraído de tomates maduros de variedades rojas, pasado por tamiz de 0.7 mm., libre de semilla, piel y otras partes no comestibles adicionado o no de sal (hasta 2%) y edulcorantes nutritivos. Se designa de igual forma el producto obtenido por reconstitución a partir del jugo concentrado. 20.4.15. Tomates enteros al natural. Son los frutos enteros de textura consistente y en perfecto estado de madurez, lavados y pelados, adicionados o no de sal y edulcorantes nutritivos, envasados herméticamente y esterilizados en su propio jugo. 20.4.16. Tomates al natural en trozos. Es el preparado a que se refiere el artículo anterior, cuando los frutos han sido cortados en trozos no menores a tres (3) cm. en su medida menor. 20.4.17. Tomate al natural en cubos o cubeteado. Es el preparado de la misma forma del anterior, pero en el que los frutos han sido cortados en trozos no menores de 1.5 cm. en su medida mayor. 20.4.18. Tomate tamizado o pulpa de tomates tamizada. Es el producto elaborado por trituración mécanica de tomates con eliminación de piel y semillas por pasaje a través de una malla no mayor a 0.7 mm. de luz. 20.4.19. Con la denominación genérica de concentrados de tomates se designan a los productos elaborados por concentración del jugo y pulpa de tomates, que han sido pasados por una malla no mayor a 0.7 mm. de luz a fin de eliminar semillas, piel y otros. 20.4.20. Pulpa de tomate concentrada o pulpa de tomate tamizada concentrada. Es el producto elaborado en las condiciones indicadas en el artículo 20.4.19., el que además deberá tener un porcentaje de sólidos solubles naturales comprendido entre 7 y 10%. 20.4.21. Puré de tomates. Es el concentrado que cumple las exigencias previstas en el artículo 20.4.19. y que tiene un porcentaje de sólidos solubles naturales no inferior a 9.5%. 20.4.22. Extracto simple de tomates. Es el concentrado que cumple las exigencias del artículo 20.4.19., a excepción del porcentaje de sólidos solubles naturales que no podrá ser inferior a 15%. 20.4.23. Extracto doble y extracto triple de tomates. Son los concentrados cuyos sólidos solubles naturales no son inferior al 27 y 34% respectivamente. Disposiciones generales para conservas de tomate 20.4.24. Las conservas de tomate, además de responder a las exigencias que en cada caso se indiquen, no deben acusar un porcentaje mayor de 50 campos microscópicos que presenten filamentos de mohos según el método de Howard Stephenson. No pueden contener más de 0.50% de cenizas insolubles en agua, referido al producto de 4.5% de sólidos solubles, ni dar reacción positiva franca de almidón, excepto en el caso de productos con la denominación específica de "salsa........". 20.4.25. Se prohibe mencionar en la rotulación la denominación genérica de "conserva de tomates". 20.4.26. Se puede adicionar a cualquiera de las conservas de tomates un máximo de 5% de sal, debiendo indicarse en este caso en la rotulación, el contenido total de sal o cloruro de sodio expresado en gramos por 100 gramos. También se admite el agregado de edulcorantes nutritivos. Disposiciones particulares para conservas de tomate 20.4.27. Se permite la obtención de jugo de tomates por concentración y posterior reconstitución con agua, de forma tal que se mantengan los factores esenciales de composición y calidad. El porcentaje de sólidos solubles naturales no deben ser inferior a 3%. 20.4.28 El peso escurrido de los tomates enteros al natural no debe ser menor del 65% del peso de agua destilada a 20ºC que cabe en el recipiente. Se admite la presencia de restos de piel hasta 14 cm² por quilogramo del producto. Su pH estará comprendido entre 3.5 y 4.5. 20.4.29. El peso escurrido mínimo y el máximo de restos de piel de los tomates al natural en trozos y en cubos deben cumplir con lo establecido en el artículo precedente. 20.4.30. El tomate tamizado debe poseer un porcentaje de sólidos solubles naturales no inferior a 4.5%. Su pH estará comprendido entre 3.5 y 4.5. 20.4.31. Se prohibe mencionar en la rotulación la denominación genérica de "concentrado de tomates" debiendo figurar únicamente la denominación que este reglamento adjudica a cada tipo de producto. Sección 5 Jugos Definiciones para jugos 20.5.1. Jugo de ..(aquí el nombre de la o las frutas empleadas). Es el producto obtenido mecánicamente a partir de las partes comestibles de frutas sanas, limpias y maduras, clarificado o no por procedimientos físicos o enzimáticos. Sus caracteres sensoriales serán los típicos de la materia prima de origen. 20.5.2. Quedan comprendidos en la denominación de jugos los productos obtenidos por restauración en jugos concentrados de la proporción de agua extraída durante el proceso de concentración de jugo, siempre que mantengan desde el punto de vista sensorial, químico y microbiológico las características propias de los jugos naturales. 20.5.3. Jugos concentrados. Son los productos obtenidos por concentración de jugos vegetales que presenten una relación de volumen mínima con el jugo original de 50% (1 a 2), excepto para las frutas cítricas, que será de 33% (1 a 3), y que cumplan con las exigencias de este reglamento. 20.5.4. Jugos azucarados. Son aquellos jugos definidos en 20.5.1. a los que se les ha incorporado alguno de los azúcares autorizados como ingrediente, o han sido endulzados con jugos naturales desaborizados. 20.5.5. Néctar. Es el producto no fermentado, constituído exclusivamente por la pulpa y el jugo de la fruta correspondiente, adicionado o no de edulcorantes nutritivos o miel en una cantidad total de azúcares o miel (expresados como materia seca) no superior al 20% del producto final. No debe contener más de 3g/Kg de alcohol. Disposiciones generales para jugos 20.5.6. Se admite en los jugos un contenido máximo de 0.5 grados alcohólicos, con excepción del jugo de uva que no puede contener más de 1 grado alcohólico. 20.5.7. Se autoriza la mezcla de jugos de frutas u hortalizas. Los jugos integrantes de la mezcla deben ser declarados en la lista de ingredientes, de acuerdo a los requisitos generales de rotulación. Además debe declararse el porcentaje de aquellos jugos componentes que se encuentren en una proporción mayor al 10%, no permitiéndose ninguna representación gráfica que corresponda a otra fruta u hortaliza. El producto debe denominarse "jugo de....", aquí el nombre de todas las frutas intervinientes, en orden decreciente, cuyo jugo se encuentre presente en una proporción mayor al 10% en la mezcla. 20.5.8. Los jugos para consumo directo deben tener una concentración mínima de 5 grados Brix cuando no están edulcorados y si son edulcorados de 15 grados Brix. 20.5.9 Se autoriza en la producción de jugos y néctares de fruta, el empleo de: a) nitrógeno y anhídrido carbónico; b) enzimas pectolíticas, proteolíticas y amilolíticas; c) gelatina; d) taninos; e) silica aerogel; f) caolin; g) carbón vegetal; h) filtración con agentes inertes (perlita, asbestos, tierra de infusorios, celulosa y poliamida insoluble); i) clarificantes (para jugo de uva exclusivamente) caseina, clara de huevo y albúmina. 20.5.10. Se prohibe adicionar a los jugos y néctares agentes aromatizantes (excepto el aroma natural recuperado) y colorantes. Se admite el agregado de los aditivos autorizados en la lista positiva de aditivos alimentarios de este reglamento. La incorporación de ácido ascórbico no podrá ser mencionada en la rotulación o en la propaganda como vitamina C incorporada. 20.5.11. Los productos incluídos en esta sección pueden ser conservados por algunos de los siguientes procedimientos: a) por métodos físicos autorizados: frío, filtración esterilizante, pasteurización y esterilización; b) por métodos químicos de acuerdo a lo establecido en la Lista Positiva de Aditivos Alimentarios. 20.5.12. Los jugos no edulcorados conservados por alguno de los métodos descriptos en el literal a) del artículo anterior pueden ser denominados "jugo natural de ......" seguido por el nombre de la fruta, cuando dan cumplimiento a las demas exigencias. Los productos conservados por métodos químicos deben denominarse "jugo de ...." seguido por el nombre de la fruta e inmediatamente por debajo la leyenda "adicionado de conservador". 20.5.13. Se permite la adición a los jugos de cremogenados como ingrediente enturbiante y saborizante. En esos casos deberá figurar en la rotulación del producto la leyenda "adicionado de cremogenado". Disposiciones particulares para jugos 20.5.14. Se admite la restauración del aroma de los jugos concentrados por medio de la recuperación de los volátiles durante la concentración del jugo en cuestión o del jugo de otras frutas del mismo tipo. Se debe consignar en la rotulación la concentración de sólidos solubles (grados Brix) y la dilución a operar para reconstituir el jugo. 20.5.15. En la rotulación de los jugos azucarados debe figurar la palabra "endulzado" o "azucarado" colocada en la cara principal del envase, asi como el porcentaje de azúcares totales o el de azúcares agregados. Si es empleado jugo desaborizado, bastará que este sea declarado en la lista de ingredientes. Se tolera el agregado de hasta 15 gramos por litro de azúcares (expresado como materia seca) en jugos de frutas para corregir el sabor, exceptuándose los de manzana y pera, sin que se considere éste como jugo azucarado. 20.5.16. Considerando las características de acidez, sabor, astringencia y contenido de pulpa de las frutas, se establece los siguientes porcentajes mínimos de fruta (pulpa y jugo) que deben contener los néctares. Nombre de la fruta Pulpa % (m/m) mínimo y jugo en producto terminado Banana 25 Guayaba 25 Granada 25 Mburucuyá 25 Limón y lima 25 Papaya 25 Ciruela 25 Grosellas 25 Cerezas ácidas (*) 35 Mango 35 Damasco 40 Frambuesa 40 Frutilla 40 Cereza 40 Moras 40 Durazno 45 Ananá 50 Cítricos (menos lima y limón) 50 Manzanas 50 Membrillos 50 Peras 50 (*) Se refiere al producto de acidez mínima expresada como ácido tartárico de 8 g/l. Cuando se trate de mezclas, el porcentaje será proporcional a la composición de ésta. 20.5.17. En el rótulo de los néctares se debe hacer constar el porcentaje mínimo del contenido de fruta total (pulpa y jugo) con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Sección 6 Encurtidos Definiciones para encurtidos 20.6.1 Con la denominación genérica de encurtidos se entiende los vegetales que se envasan en vinagre o en otro ácido comestible y sal después de haber sido "curadas" en salmuera, pudiendo ser adicionados o no de condimentos, extractos o esencias naturales y azúcares. Comprende los pickles y frutas u hortalizas en vinagre. 20.6.2. Pickles. Son los encurtidos que han sido sometidos a una fermentación láctica en condiciones especiales, siendo conservados en vinagre o en el líquido de fermentación, con o sin la adición de condimentos y con o sin adición de sal o azúcar. 20.6.3. Frutas u hortalizas en vinagre. Son los encurtidos elaborados utilizando los frutos u hortalizas crudas o cocidas, enteras o fraccionadas, conservadas en vinagre, con la adición o no de otro ácido comestible, con o sin la adición de condimentos, sal o azúcar. 20.6.4. Los productos elaborados sin fermentación láctica deben denominarse con el nombre del vegetal conservado, por ejemplo: ajíes en vinagre. 20.6.5. Las aceitunas en salmuera o en conserva quedan comprendidas en la denominación genérica de encurtidos aún cuando no se envasan en vinagre. 20.6.6. Chucrut o repollo ácido. Es el producto obtenido por fermentación láctica natural de las hojas finamente picadas de las diversas variedades de repollo blanco y duro, Brassica olerácea, limpias y sanas con o sin condimentos. El contenido en mohos determinado por el método de Howard Stephenson, no debe ser superior a 50% de campos positivos. 20.6.7. Chutney. Es el producto elaborado con diversas hortalizas y frutas en vinagre y condimentado con manzanas, azúcares, jengibre, mostaza y otros. Disposiciones generales para encurtidos 20.6.8. Los encurtidos pueden conservarse por calor (pasterización) o por otros métodos físicos. 20.6.9. Todos los ingredientes utilizados en la preparación de los pickles y vegetales en vinagre, deben responder a las exigencias de este reglamento. 20.6.10. Los productos a que se refiere esta sección, a excepción de las aceitunas en salmuera, deben presentar una acidez del líquido de cobertura no inferior al 1.3% expresada en ácido acético. 20.6.11. Cuando se emplee tapas metálicas en los envases que contengan encurtidos, deben aislarse del contenido por medio de una capa de material aceptado, de acuerdo a las exigencias del Capítulo 12 de este reglamento. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del aditivo Producto al que Límite Máx. Codex se le agrega (mg/Kg) -------------------------------------------------------------------------- 300 Acido ascórbico (l-) Coco rallado 200 300 Acido ascórbico (l-) Hortalizas frescas 500 envasadas 300 Acido ascórbico (l-) Jugos y néctares Nse 300 Acido ascórbico (l-) Conservas vegetales 500 210 Acido benzoico Encurtidos 800 210 Acido benzoico Jugos y néctares 1000 330 Acido cítrico Hortalizas frescas Nse envasadas 330 Acido cítricos Jugos y néctares Nse 315 Acido eritórbico, Jugos y néctares Nse ácido isoascórbico 315 Acido eritórbico, Coco rallado 200 ácido isoascórbico 315 Acido eritórbico, Conservas vegetales 500 ácido isoascórbico 315 Acido eritórbico, Hortalizas frescas 500 ácido isoascórbico envasadas 574 Acido glucónico(d-), Conservas vegetales Nse ácido dextrónico, ácido glicónico 270 Acido láctico Conservas vegetales Nse (l-) (d-) (dl-) 270 Acido láctico Hortalizas frescas Nse (l-) (d-) (dl-) envasadas 270 Acido láctico Jugos y néctares Nse (l-) (d-) (dl-) 296 Acido málico (dl-) Hortalizas frescas Nse envasadas 296 Acido málico (dl-) Jugos y néctares Nse 200 Acido sórbico Vegetales 500 deshidratados 200 Acido sórbico Jugos y néctares Nse 200 Acido sórbico Concentrados de tomates 500 (en envase flexible) 200 Acido sórbico Encurtidos 800 200 Acido sórbico Hortalizas frescas 500 envasadas 200 Acido sórbico Pulpa de fruta 1500 334 Acido tartárico Jugos y néctares Nse (l+-) 334 Acido tartárico Conservas vegetales Nse (l+-) 305 Ascorbilo Coco rallado 200 estearato de 304 Ascorbilo Coco rallado 200 palmitato de 220 Azufre dióxido, Jugos y néctares 400 anhídrido sulfuroso 220 Azufre dióxido, Vegetales 200 anhídrido sulfuroso deshidratados 220 Azufre dióxido, Hortalizas frescas 200 anhídrido sulfuroso envasadas 220 Azufre dióxido, Papas fritas 50 anhídrido sulfuroso congeladas 220 Azufre dióxido, Encurtidos 100 anhídrido sulfuroso 220 Azufre dióxido, Pulpa de fruta 2500 anhídrido sulfuroso 320 Butilhidroxianisol, Frutas secas 200 BHA peladas 321 Butilhidroxitolueno, Frutas secas 200 BHT peladas 302 Calcio ascorbato de Hortalizas frescas 500 envasadas 302 Calcio ascorbato de Conservas vegetales 500 302 Calcio ascorbato de Coco rallado 200 509 Calcio cloruro de Conservas vegetales 250 578 Calcio gluconato de Conservas vegetales 250 327 Calcio lactato de Conservas vegetales 250 327 Calcio lactato de Jugos y néctares Nse 903 Cera carnauba Superficie frutas Nse cítricas 901 Cera de abejas Superficie frutas Nse (blanca y amarilla) cítricas 230 Difenilo, fenilben- Superficie frutas 70 ceno cítricas 312 Dodecilgalato Coco rallado 200 909 Esperma de ballena, Superficie frutas Nse cera spermaceti cítricas 512 Estannoso cloruro Conservas vegetales 15 904 Goma laca, shellac Superficie frutas Nse cítricas 322 Lecitina Coco rallado 2000 311 Octil galato Coco rallado 200 231 Orto fenol, 2-hi- Superficie frutas 12 droxidifenilo cítricas 303 Potasio ascorbato de Conservas vegetales 500 303 Potasio ascorbato de Jugos y néctares Nse 303 Potasio ascorbato de Hortalizas frescas 500 envasadas 212 Potasio benzoato de Encurtidos 800 212 Potasio benzoato de Jugos y néctares 1000 228 Potasio bisulfito de Jugos y néctares 400SO2 228 Potasio bisulfito de Encurtidos 100SO2 228 Potasio bisulfito de Papas fritas congeladas 50SO2 228 Potasio bisulfito de Vegetales deshidratados 200 Potasio bisulfito de Hortalizas frescas 200 envasadas 228 Potasio bisulfito de Pulpas de frutas 2500SO2 317 Potasio eritorbato de Coco rallado 200 317 Potasio eritorbato de Jugos y néctares Nse 317 Potasio eritorbato de Conservas vegetales 500 317 Potasio eritorbato de Hortalizas frescas 500 envasadas 326 Potasio lactato de Papas fritas congeladas Nse 326 Potasio lactato de Hortalizas frescas Nse envasadas 326 Potasio lactato de Jugos y néctares Nse 326 Potasio lactato de Conservas vegetales Nse 351 Potasio malatos de Hortalizas frescas Nse envasadas 351 Potasio malatos de Jugos y néctares Nse 224 Potasio metabisulfito Vegetales deshidratados 200SO2 de 224 Potasio metalbisulfito Encurtidos 100SO2 de 224 Potasio metalbisulfito Hortalizas frescas 200SO2 de envasadas 224 Potasio metalbisulfito Jugos y néctares 400SO2 de 224 Potasio metalbisulfito Papas fritas congeladas 50SO2 de 224 Potasio metalbisulfito Pulpas de frutas 2500SO2 de 332i Potasio, -(mono) Jugos y néctares Nse citrato de 202 Potasio sorbato de Encurtidos 800 202 Potasio sorbato de Vegetales deshidratados 500 202 Potasio sorbato de Hortalizas frescas 500 envasadas 202 Potasio sorbato de Concentrados de tomate 500 (en envase flexible) 202 Potasio sorbato de Jugos y néctares Nse 202 Potasio sorbato de Pulpas de frutas 1500 225 Potasio sulfito de Papas fritas congeladas 50SO2 225 Potasio sulfito de Hortalizas frescas 200SO2 envasadas 225 Potasio sulfito de Jugos y néctares 400SO2 225 Potasio sulfito de Encurtidos 100SO2 225 Potasio sulfito de Vegetales deshidratados 200SO2 225 Potasio sulfito de Pulpas de frutas 2500SO2 336i Potasio, tartrato Conservas vegetales Nse ácido, bitartrato, -(mono) tartrato 336i Potasio, tartrato Jugos y néctares Nse ácido, bitartrato, -(mono) tartrato 336ii Potasio, tartrato Conservas vegetales Nse neutro, d-tartrato, -(di) tartrato 336ii Potasio, tartrato Jugos y néctares Nse neutro, d-tartrato, -(di) tartrato 332ii Potasio, -(tri) Hortalizas frescas Nse citrato de, citrato de envasadas 332ii Potasio, -(tri) citrato Jugos y néctares Nse de, citratos de 337 Potasio y sodio Jugos y néctares Nse tartrato 337 Potasio y sodio Conservas vegetales Nse tartrato 310 Propil galato Coco rallado 200 301 Sodio ascorbato de Coco rallado 200 301 Sodio ascorbato de Hortalizas frescas 500 envasadas 301 Sodio ascorbato de Jugos y néctares Nse 301 Sodio ascorbato de Conservas 500 211 Sodio benzoato de Jugos y Néctares 1000 211 Sodio benzoato de Encurtidos 800 222 Sodio, bisulfito de, Papas fritas 50SO2 sulfito ácido de congeladas 222 Sodio, bisulfito de, Hortalizas frescas 200SO2 sulfito ácido de envasadas 222 Sodio, bisulfito de, Encurtidos 100SO2 sulfito ácido de 222 Sodio, bisulfito de, Vegetales deshidratados 200SO2 sulfito ácido de 222 Sodio, bisulfito de, Jugos y néctares 400SO2 sulfito ácido de 222 Sodio, bisulfito de, Pulpas de frutas 2500SO2 sulfito ácido de 331ii Sodio, -(di) citrato Jugos y néctares Nse de 450i Sodio -(di) difosfato Papas fritas congeladas 100P2O5 de 386 Sodio, -(di) EDTA, Papas fritas congeladas 100 -(di)etilendiamino tetraacetato de 385 Sodio, -(di) EDTA Papas fritas congeladas 100 cálcico, calcio etilendiamino tetraacetato de 335ii Sodio -(di) tartrato Conservas vegetales Nse de 335ii Sodio -(di) tartrato Jugos y néctares Nse de 316 Sodio eritorbato de Hortalizas frescas 500 envasadas 316 Sodio eritorbato de Jugos y néctares Nse 316 Sodio eritorbato de Coco rallado 200 316 Sodio eritorbato de Conservas vegetales 500 325 Sodio lactato de Hortalizas frescas Nse envasadas 325 Sodio lactato de Conservas vegetales Nse 325 Sodio lactato de Papas fritas congeladas 100 350 Sodio malatos de Jugos y néctares Nse 350 Sodio malatos de Hortalizas frescas Nse envasadas 223 Sodio metabisulfito de Encurtidos 100SO2 223 Sodio metabisulfito de Hortalizas frescas 200SO2 envasadas 223 Sodio metabisulfito de Vegetales deshidratados 200SO2 223 Sodio metabisulfito de Jugos y néctares 400SO2 223 Sodio metabisulfito de Papas fritas congeladas 50SO2 223 Sodio metabisulfito de Pulpas de frutas 2500SO2 331i Sodio, -(mono) citrato Jugos y néctares Nse de 335i Sodio, -(mono) tartrato Conservas vegetales Nse de 335i Sodio, -(mono) tartrato Jugos y néctares Nse de 232 Sodio o-fenilfenol Superficie frutas 12 cítrica 201 Sodio sorbato de Encurtidos 800 201 Sodio sorbato de Jugos y néctares Nse 201 Sodio sorbato de Vegetales deshidratados 500 201 Sodio sorbato de Concentrados de tomate 500 (en envase flexible) 201 Sodio sorbato de Hortalizas frescas 500 envasadas 201 Sodio sorbato de Pulpas de fruta 1500 221 Sodio sulfito de Papas fritas congeladas 50SO2 221 Sodio sulfito de Vegetales deshidratados 200SO2 221 Sodio sulfito de Encurtidos 100SO2 221 Sodio sulfito de Hortalizas frescas 200SO2 envasadas 221 Sodio sulfito de Jugos y néctares 400S02 221 Sodio sulfito de Pulpas de frutas 2500SO2 331iii Sodio, -(tri) citrato Hortalizas frescas Nse de, citrato de envasadas 319 Ter-butil hidroxi- Frutas secas peladas 200 quinona, TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 307 Tocoferol, alfa- Frutas secas peladas Nse tocoferol 306 Tocoferoles, Frutas secas peladas Nse concentrado mezcla

Artículo 21

CAPITULO 21 CACAO Y DERIVADOS Sección 1 Cacao en grano y derivados Definiciones para cacao en grano y derivados 21.1.1. Cacao en grano o granos de cacao. Es la semilla del Theobroma cacao L. fermentada y desecada, prácticamente libre de insectos y de materia extraña. 21.1.3. Cacao tostado descascarillado. Es el grano de cacao tostado, quebrado, al que se le ha eliminado la cáscara, los tegumentos y demás impurezas en la forma más completa técnicamente factible. 21.1.4. Cascarilla de cacao. Es la cáscara de cacao limpia y en perfecto estado de conservación. 21.1.5. Pasta, licor o masa de cacao. Es el producto que se obtiene por la molienda del cacao tostado descascarillado. Debe contener un mínimo de lípidos de cacao de 50% (m/m). 21.1.6. Torta de cacao. Es el producto obtenido a partir de la pasta de cacao, que resulta de la separación de la porción lipídica por presión y cuyo contenido de lípidos de cacao mínimo debe ser de 8% (m/m). 21.1.7. Cacao desgrasado o desmantecado. Es la torta de cacao a la cual se le ha extraído la fracción lipídica por medio de solventes de uso permitido y cuyo contenido máximo de lípidos de cacao es de 8% (m/m). 21.1.8. Cacao en polvo. Es el producto que se obtiene mediante transformación mecánica, a un estado pulverulento de la torta de cacao desgrasada por presión o por solventes de uso permitido, de modo que el contenido de lípidos no sea inferior a 8% (m/m). 21.1.9. Polvillo o finos de cacao. Es la fracción del cacao en grano que se obtiene como subproducto durante los procedimientos de separación del cacao y de la cascarilla por ventilación, y en el desgerminado. Debe contener como mínimo 20% (m/m) de lípidos de cacao (sobre base seca). 21.1.10. Manteca de cacao. Es el producto obtenido por prensado en caliente o por extracción con solventes autorizados del cacao descascarillado o de la pasta de cacao. Presenta un color blanco o ligeramente amarillento, olor y sabor propios. 21.1.11. Cacao soluble, solubilizado o alcalinizado. Es el cacao en polvo tratado con una cantidad suficiente de álcalis para neutralizar la acidez natural del cacao. El producto resultante debe quedar no debe presentar un pH superior a 7.5. 21.1.12. Cacao solubilizado dulce o edulcorado o azucarado. Es la mezcla homogénea de cacao solubilizado y azúcar con un contenido mínimo de cacao del 25% (m/m). 21.1.13. Cocoa. Es el producto de la molienda de la torta de cacao adicionada de azúcar en una proporción máxima de 68% m/m y que contiene una proporción mínima de cacao en polvo de 32% (m/m). 21.1.16. Alimento en polvo con cacao, o polvo con cacao o sabor cacao. Es la mezcla homogénea de azúcar y cacao en polvo, con un contenido mínimo de cacao del 15%. Se puede utilizar los siguientes ingredientes complementarios: leche en polvo, suero de leche en polvo, cereales (molidos, laminados o bajo otras formas), espesantes (almidones modificados, goma xantano, carragenina y maltodextrinas), fosfolípidos (lecitina u otros autorizados), vainillina, etilvainillina y cloruro de sodio. Disposiciones particulares para cacao en grano y derivados 21.1.17. Los productos que se detallan deben presentar las siguientes características: Humedad Alcalinidad Cenizas de las totales cenizas (**) Cacao en grano máx. 8% m/m - - Pasta de cacao máx. 7% m/m - máx. 4% m/m Cacao en polvo máx. 9% m/m máx. 4% m/m - desgrasado Cacao en polvo máx. 9% m/m máx. 4% m/m - Manteca de cacao máx. 0.2% m/m (*) - - Alimento en polvo máx. 4% - - con cacao Cacao soluble (***) - máx. 6.5% m/m máx. 15.5% m/m (*) a 100 - 105ºC (**) expresada en carbonato de potasio sobre base seca (***) las cenizas y la alcalinidad se expresan sobre base seca desgrasada. Los álcalis a emplear pueden ser uno o más de los siguientes productos: carbonatos e hidróxidos alcalinos, carbonato de magnesio, óxido de magnesio y solución de amoníaco. 21.1.18. Los granos de cacao que se destinen a la elaboración de productos para consumo humano deberán ser enteros, prácticamente exentos de podredumbre, de hongos, de insectos o de cualquier plaga, de polvo y sin olores ni sabores extraños. El contenido máximo de cascarilla que se admite es del 14% (m/m) y el contenido máximo de aflatoxinas totales será de 10 ug/kg (determinado por el método AOAC). 21.1.19. La pasta de cacao debe responder a las siguientes características: Almidón de cacao máx. 9% m/m Fibra bruta máx. 4% m/m Cenizas insolubles en HCl al 10% máx. 0.3% m/m Teobromina + cafeína mín. 1.5% m/m Indice de peróxidos máx. 10 meq/kg 21.1.20 La torta de cacao debe tener una cantidad de cascarilla y germen no superior al 4% (m/m). 21.1.21. La manteca de cacao debe presentar las siguientes características: Punto de fusión 30 - 35º C Indice de refracción a 40º C 1.453 - 1.459 Indice de yodo (Wijs) 33 - 43 Indice de saponificación 192 - 197 Insaponificable (en éter de petróleo) máx. 0.35% m/m 21.1.22. Para el cacao solubilizado dulce y el cacao en polvo azucarado se debe declarar en el rótulo los porcentajes de cacao y azúcar en caracteres claramente legibles. 21.1.23. La calidad del cacao estará referida al porcentaje de defectos expresados en m/m. Se reconoce los siguientes defectos en los granos de cacao: a) grano enmohecido; es el que a simple vista presenta mohos en su parte interna; b) grano negro; es el que se presenta con color más oscuro que el promedio de los restantes; c) grano apolillado; es el que se encuentra agujereado o dañado de otra manera por acción de insectos o los presenta; d) grano pizarroso; es el que presente un color pizarra en la mitad o más de la superficie que queda al descubierto por un corte longitudinal a través del centro; e) grano germinado; es el que presenta su cáscara perforada, rajada o rota por el crecimiento del germen; f) pasilla; es el grano que está aplastado o deformado; g) grano múltiple; es el que se encuentra constituído por varios granos semiadheridos y no totalmente formados. SECCION 2 Chocolates Definiciones para chocolates 21.2.1. Con la denominación genérica de chocolate se entiende el producto homogéneo obtenido por un proceso tecnológico adecuado a partir de cualesquiera de los siguientes ingredientes principales: granos de cacao descascarillado, cacao en pasta, torta de cacao, cacao en polvo y como ingredientes complementarios, edulcorantes nutritivos naturales y manteca de cacao. Sólo se admite además de manteca de cacao la presencia de grasa de leche en los tipos que corresponda. En la formulación de los chocolates se puede emplear otros ingredientes complementarios que se mencionan a texto expreso en la definición de cada chocolate particular. 21.2.2. Chocolate con leche. Es el producto que se obtiene a partir de cacao y derivados, leche y otros ingredientes complementarios. De acuerdo a la cantidad y tipo de leche utilizada en su elaboración se distinguen los siguientes tipos: a) chocolate con leche, sin otro calificativo; b) chocolate con leche de alto contenido lácteo; c) chocolate con leche descremado; d) chocolate con crema. 21.2.3. Chocolate blanco. Es el producto elaborado con manteca de cacao, azúcar, leche en polvo o leche condensada y otros ingredientes complementarios. 21.2.4. Chocolate cobertura o cobertura de chocolate. Es el chocolate destinado a recubrir bombones u otros productos de confitería, pastelería, etc. 21.2.5. Chocolate blanco cobertura. Es el chocolate blanco destinado a recubrir bombones u otros productos de confitería. 21.2.6. Chocolate aromatizado. Es cualquiera de los tipos de chocolate a los cuales se les ha incorporado agentes saborizantes autorizados. Se debe establecer en la rotulación el tipo de chocolate seguido de la expresión "aromatizado artificialmente" o "sabor...". 21.2.7. Chocolate para taza. Es el chocolate que se comercializa en tabletas a los efectos de preparar la bebida correspondiente. 21.2.8. Chocolate con... (frutas secas, frutas deshidratadas, frutas confitadas, miel, café, caramelos duros, cereales soplados o masas molidas cuyo origen debe ser mencionado). Es cualquiera de los chocolates definidos al cual se han incorporado los ingredientes mencionados de forma que pasan a constituir parte de la masa. Se les puede adicionar agentes aromatizantes con la finalidad de reforzar el sabor, siempre que se declare en la rotulación de acuerdo a lo establecido para chocolate aromatizado. Debe contener un mínimo de 3% (m/m) del ingrediente a que se refiere la denominación, y un mínimo de contenido de chocolate de 60% (m/m). 21.2.9. Chocolate relleno. Es el producto moldeado que contiene un relleno el cual se encuentra completamente recubierto de cualquier tipo de chocolate. El relleno debe distinguirse nítidamente del recubrimiento exterior en su composición. En su rotulación se debe emplear la denominación "chocolate relleno de...". El contenido mínimo de chocolate del recubrimiento debe ser de 40% (m/m). 21.2.10. Chocolate aereado. Es cualquiera de los chocolates definidos que, mediante procedimientos de elaboración adecuados y autorizados, se forman dando lugar a una estructura alveolar. Las características serán las mismas que correspondan al chocolate al que hacen mención en la denominación. 21.2.11. Símil chocolate. Es cualquiera de los tipos de chocolate que, satisfaciendo la definición genérica de chocolate, y las específicas de alguno de los tipos de chocolate, tiene sus lípidos de cacao sustituídos, total o parcialmente, por aceites vegetales hidrogenados. En todos los casos el contenido total de lípidos será el establecido para el tipo de chocolate a cuya denominación responda. La expresión "símil chocolate" se indicará con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. Disposiciones generales para chocolates 21.2.12. Excepto en aquellos productos en que se establezca un valor diferente para lípidos y cenizas totales, las características generales de todos los tipos de chocolates son las siguientes: Humedad máx. 3% m/m Lípidos del cacao min. 16% m/m Cenizas totales máx. 2.5% m/m Los aditivos alimentarios a utilizar son los que se establecen en la lista positiva de aditivos alimentarios. Disposiciones particulares para chocolates 21.2.13. Se podrá incorporar a la denominación la calificación de amargo o dulce a cualquiera de los chocolates definidos, excepto chocolate en gránulos o escamas con leche, siempre que cumplan con las siguientes características: Contenido de azúcar (expresado en azúcar invertido) Amargo máx. 46% m/m Dulce 46-55% m/m El chocolate en gránulos o escamas con leche dulce presentará un contenido de azúcar comprendido entre 46 y 66% (m/m). 21.2.14. El chocolate con leche debe tener un máximo de cenizas totales de 3.5% (m/m). 21.2.15. El chocolate con leche se clasifica en los siguientes tipos: Sólidos no Grasa de leche grasos en leche Chocolate con leche, sin mín. 12% m/m mín. 3.5% m/m otro calificativo Chocolate con leche de mín. 15% m/m mín. 5% m/m alto contenido lácteo Chocolate con leche mín. 14% m/m máx. 0.5% m/m descremado Chocolate con crema 3 - 14% m/m mín. 7% m/m 21.2.16. Las características del chocolate blanco son las siguientes: Lípidos de cacao mín. 20% m/m Azúcares (expresado en azúcar máx. 55% m/m invertido, excluída la lactosa) Grasa de leche mín. 3.5% m/m Sólidos no grasos de leche mín. 10.5% m/m 21.2.17. Los productos que se detallan deben presentar las siguientes características: Lípidos de cacao Chocolate cobertura mín. 31% m/m Chocolate para taza mín. 23% m/m Chocolate en gránulos mín. 12% m/m o escamas 21.2.18. Las características del chocolate blanco cobertura son las siguientes: Lípidos totales mín. 31% m/m Sólidos totales de leche mín. 15% m/m Azúcares (expresado en azúcar invertido) máx. 50% m/m Sección 3 Bombones con chocolate Definiciones para bombones con chocolate 21.3.1. A los efectos de esta reglamentación, con la denominación de bombones con chocolate se entiende los productos de fantasía, del tamaño de un bocado, que se recubren con chocolates de diversos tipos o los productos en que cualquier tipo de chocolate definido en la Sección 2, o símil chocolate, constituye su masa, se encuentren estos últimos recubiertos o no. En todos los casos la porción de chocolate o símil del producto debe ser como mínimo de 10% (m/m). 21.3.2. Bombones de chocolate. Son aquellos cuyo relleno está constituido por cualquiera de los tipos de chocolate mencionados en la Sección 2. 21.3.3. Bombones de frutas con chocolate. Son aquellos cuyo relleno está constituido por frutas, pulpas de frutas, jugos de frutas o concentrados de frutas en un contenido mínimo de 5% (m/m). 21.3.4. Bombones rellenos de... Son aquellos cuyo relleno está constituido por diversos ingredientes en una cantidad no inferior al 8% (m/m). Si el contenido del relleno es inferior a los límites establecidos la denominación será "bombón sabor..." o una denominación fantasía aceptada como tal. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre de aditivo Producto al que se Límite Máx. Codex le agrega (mg/Kg) -------------------------------------------------------------------------- 330 Acido cítrico Bombones Nse 338 Acido esteárico, ácido Productos de cacao 2500 octadecanoico 200 Acido sórbico Productos de cacao 1000 334 Acido tartárico (l+-) Bombones Nse 305 Ascorbilo estearato de Productos de cacao 200 304 Ascorbilo palmitato de Productos de cacao 200 320 Butilhidroxianisol, BHA Productos de cacao 100 321 Butilhidroxitolueno, BHT Productos de cacao 100 407 Carragenina, (incluídas Polvos sabor cacao 5000 furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 460i Celulosa microcristalina Polvos sabor cacao 5000 312 Dodecilgalato Productos de cacao 200 472f Esteres (momo y di) de Productos de cacao Nse glicerol con ácidos grasos, acético y tartárico 472a Esteres (mono y di) de Productos de cacao Nse glicerol con ácidos grasos y ácido acético (mezcla) 472c Esteres (mono y di) de Productos de cacao Nse glicerol con ácidos grasos y ácido cítrico 472b Esteres (mono y di) de Productos de cacao Nse glicerol con ácidos grasos y ácido láctico 472d Esteres (mono y di) de Productos de cacao Nse glicerol con ácidos grasos y ácido tartárico 472e Esteres (mono y di) de Productos de cacao Nse glicerol con ácidos grasos y diacetiltartárico 637 Etilmaltol Productos de cacao 1000 414 Goma árabiga, goma Polvos sabor cacao Nse acacia 410 Goma garrofin, caroba, Polvos sabor cacao Nse algarrobo, jatai 412 Goma guar Polvos sabor cacao Nse 416 Goma karaya, sterculia, Polvos sabor cacao Nse caraya 413 Goma tragacanto, Polvos sabor cacao Nse adragante 415 Goma xantano o xántica Polvos sabor cacao Nse 322 Lecitina Productos de cacao Nse 471 Mono y diglicéridos de Productos de cacao Nse ácidos grasos 311 Octil galato Productos de cacao 200 332i Potasio, -(mono) Bombones Nse citrato de 202 Potasio sorbato de Productos de cacao 1000 336i Potasio, tartrato ácido, Bombones Nse bitartrato, -(mono) tartrato 336ii Potasio, tartrato neutro, Bombones Nse d-tartrato, -(di)tartrato 332ii Potasio, -(tri) citrato Bombones Nse de, citrato de 337 Potasio y sodio tartrato Bombones Nse 310 Propil galato Productos de cacao 200 331ii Sodio, -(di) citrato de Bombones Nse 335ii Sodio -(di) tartrato de Bombones Nse 331i Sodio, -(mono) Bombones Nse citrato de 335i Sodio -(mono) tartrato de Bombones Nse 201 Sodio sorbato de Productos de cacao 1000 331iii Sodio, -(tri) citrato Bombones Nse de, citrato de 319 Ter-butil hidroxiquinona, Productos de cacao 100 TBHQ, Butil hidroxiquinona terciaria 307 Tocoferol, alfa-tocoferol Productos de cacao Nse 306 Tocoferoles, concentrado Productos de cacao Nse mezcla

Artículo 22

CAPITULO 22 CAFE, TE Y YERBA Sección 1 Café Definiciones para café 22.1.1. Café verde o café crudo. Es la semilla sana, limpia y despojada de tegumentos externos, del fruto maduro del Coffea arábica L. y de otras especies del mismo género, lavados y desecados. 22.1.2. Café torrado o tostado. Es el producto obtenido sometiendo café crudo apto para el consumo a un tratamiento térmico adecuado que le confiere características organolépticas especiales (coloración oscura y aroma característico). Para su obtención se adiciona hasta dos kilogramos de azúcar por cada cien kilogramos de café crudo. Se comercializa en grano o molido. 22.1.3. Café abrillantado o glaseado. Es el café en grano adicionado de azúcar y tostado que se comercializa entero o molido. 22.1.4. Café descafeinado. Es el café privado de una buena parte de su cafeína por medio de un tratamiento autorizado. 22.1.5. Café soluble o instantáneo. Es el café en polvo o granulado obtenido de la deshidratación del extracto acuoso del café tostado o abrillantado. 22.1.6. Café soluble o instantáneo descafeinado. Es el producto en polvo o granulado obtenido de la deshidratación del extracto acuoso del café descafeinado. Definiciones para sucedáneos del café 22.1.7. Cereales tostados. Son los productos obtenidos por calentamiento adecuado de los granos de cereales sanos y limpios, tales como trigo, cebada, malta y otros, adicionados de hasta dos kilogramos de azúcar por cada cien kilogramos de cereal crudo. 22.1.8. Cereales abrillantados o glaseados. Son los productos obtenidos por tostación de los granos de cereales sanos y limpios en presencia de hasta veinticinco kilogramos de azúcar por cada cien kilogramos de cereal crudo y molidos. 22.1.9. Cereales solubles o instantáneos. Es el producto en polvo o granulado obtenido por deshidratación del extracto acuoso de cereal tostado o glaseado, pudiendo tener otros ingredientes tales como glucosa o miel. 22.1.10. Achicoria tostada o torrada. Es el producto de la torrefacción de raíz de achicoria (Cichorium intybus L.) limpia y sana con adición de hasta tres kilogramos de azúcar por cada cien kilogramos de productos a tostar. Disposiciones generales para café 22.1.11. Cuando el café se expende con indicación de su procedencia, debe responder a las características específicas respectivas. Los granos deben ser de color y tamaño uniforme y del tipo que se declare: redondo (Borbón- Moka), ovales cortos: (Brasil, Colombia, América Central), alargados (Antillas), puntudos (Borbón Puntudo) y otros. 22.1.12. El café verde o crudo que circule, se tenga en depósito o se venda en el comercio debe responder a las siguientes exigencias: Humedad máx. 13% Cenizas totales máx. 5% Cenizas insolubles en ácido máx. 1% clorhídrico al 10% Cloro total en cenizas máx. 0.6% Cafeína mín. 1% 22.1.13. Se considera inepto para el consumo el café verde que contiene más de: - 10% en peso de impurezas propias del café (granos deformados, abortados negros, restos de semillas, envolturas, cáscaras, tallos y pedúnculos). - 1% en peso de sustancias extrañas (piedras, polvo, terrones, astillas, cáscaras, y granos no beneficiados, otras impurezas). También se considera inepto para el consumo el café verde alterado (húmedo, mohoso, rancio, quemado y en general mal conservado) o adulterado en cualquier forma, incluso por la adición de materias colorantes y aromatizantes artificiales. 22.1.14. Se considera igualmente inepto para el consumo, el café verde que no se encuentre comprendido dentro de los tipos 2 al 8 inclusive de la tabla para la clasificación del café, que se detalla en el artículo 22.1.15., por lo que no se debe encontrar un número de defectos mayor de 360 en 300 gramos de muestra, determinado en base al siguiente cuadro de equivalencias de defectos: 1 grano negro 1 defecto 3 conchas 1 defecto 5 granos verdes 1 defecto 5 granos quebrados 1 defecto 2 granos quemados 1 defecto 5 granos secos 1 defecto 1 piedra grande 2 a 3 defectos 1 piedra regular 1 defecto 3 piedras pequeñas 1 defecto 1 astilla grande 2 a 3 defectos 1 astilla regular 1 defecto 3 astillas pequeñas 1 defecto 1 cáscara grande 1 defecto 3 cáscaras pequeñas 1 defecto 1 coco 1 defecto 2 granos no beneficiados 1 defecto 22.1.15. La tabla para la clasificación del café es la siguiente: Defectos Tipos Puntos Defectos Tipos Puntos 4 2 +100 38 4-30 -30 4 2-5 + 95 40 4-35 -35 5 2-10 + 90 42 4-40 -40 6 2-15 + 85 44 4-45 -45 7 2-20 + 80 46 5 -50 8 2-25 + 75 49 5-5 -55 9 2-30 + 70 53 5-10 -60 10 2-35 + 65 57 5-15 -65 11 2-40 + 60 61 5-20 -70 11 2-45 + 55 64 5-25 -75 12 3 + 50 68 5-30 -80 13 3-5 + 45 71 5-35 -85 15 3-10 + 40 75 5-40 -90 17 3-15 + 35 79 5-45 -95 18 3-20 + 30 86 6 -100 19 3-25 + 25 93 6-5 -105 20 3-30 + 20 100 6-10 -110 22 3-35 + 15 108 6-15 -115 23 3-40 + 10 115 6-20 -120 25 3-45 + 5 123 6-25 -125 26 4 Base 130 6-30 -130 28 4-5 - 5 138 6-35 -135 30 4-10 - 10 145 6-40 -140 32 4-15 - 15 153 6-45 -145 34 4-20 - 20 160 7 -150 36 4-25 - 25 180 7-5 -155 Defectos Tipos Puntos 200 7-10 -160 220 7-15 -165 240 7-20 -170 260 7-25 -175 280 7-30 -180 300 7-35 -185 320 7-40 -190 340 7-45 -195 360 8 -200 Disposiciones generales para sucedáneos del café 22.1.16. Prohíbese la venta de café mezclado con cereales o achicoria u otras sustancias extrañas al mismo. 22.1.17. Se autoriza exclusivamente el empleo de la palabra "café", en la rotulación de envases y propaganda en general de los productos así denominados y definidos en esta sección. En particular, se prohibe usar la palabra "café" (por ejemplo: "café de malta" y otros) para designar a los productos sucedáneos de café, así como las mezclas de café con estos u otros productos adulterantes. Se exceptúa las mezclas en polvo, de los productos definidos en 22.1.5. y 22.1.6. con leche deshidratadas o similares, para preparar bebidas instantáneas. Disposiciones particulares para café 22.1.18. El café torrado o tostado se comercializa en grano o molido. Responde a las siguientes características: Humedad máx. 5% Cenizas totales (500-550oC.) máx. 5% (expresado sobre producto seco) Cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% máx. 1% Extracto total acuoso 20 a 33% Extracto etéreo mín. 8% Extracto alcohólico mín. 12% Cloruro en cenizas (expresado en Cl) máx. 0.7% Sulfatos en cenizas (expresados en SO3) máx. 4% Cafeína mín. 0.8% Granos carbonizados máx. 5% 22.1.19. El café abrillantado no contiene más del 8% de agua y su extracto acuoso no excede del 38%. Los demás componentes son los normales en el grano de café tostado. La cantidad de azúcar a adicionar no puede exceder de veinticinco kilogramos por cada cien kilogramos de café verde. 22.1.20. El café descafeinado debe tener un contenido de cafeína máximo de 0,2% (m/m). Debe cumplir las exigencias establecidas para el café tostado o glaseado, y no debe contener restos de las sustancias empleadas para extraer la cafeína. 22.1.21. El café soluble debe cumplir las siguientes exigencias: Humedad máx. 4.5 % Cafeína anhidra cuando proviene de café tostado mín. 2.5 % Cuando proviene de café abrillantado mín. 1.5 % pH de la solución al 2 % 4 a 6 Se comercializa en envases herméticos autorizados. 22.1.22. El café instantáneo o soluble descafeinado debe cumplir las mismas exigencias que el café soluble excepto en el contenido de cafeína, el cual no debe ser superior a 0.3%. Disposiciones particulares para sucedáneos del café 22.1.23. Los cereales solubles o instantáneos deben cumplir las siguientes exigencias: Humedad máx. 5% pH de la solución al 2% 3 a 6 22.1.24. La achicoria tostada o torrada debe cumplir las siguientes exigencias: Cenizas máx. 10% Cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% máx. 3% Humedad máx. 15% Sección 2 Té Definiciones para té 22.2.1. Té. Es el producto constituido por hojas jóvenes y yemas sanas y limpias de diferentes variedades de Camellia sinensis, libradas al consumo bajo diferentes aspectos, verde o negro, según su preparación. La denominación genérica de té se utiliza exclusivamente para referirse al producto definido en el párrafo anterior o a las infusiones del mismo. 22.2.2. Té verde. Es el té elaborado en base a hojas sometidas a secado. 22.2.3. Té negro. Es el té elaborado en base a hojas sometidas a fermentación y secado. 22.2.4. Té descafeinado. Es el té que por un tratamiento especial ha sido privado de casi la totalidad de su cafeína. Disposiciones generales para té 22.2.5. La mezcla de tés de distinto origen geográfico, efectuada en el país, no puede rotularse con la indicación de su procedencia, debiendo considerarse como industria uruguaya. 22.2.6. Se autoriza la aromatización de tés de distintos tipos con esencias líquidas o cristales, por ej.: con esencia de bergamota (Eare Cray) y ácidos cítrico, málico o tartárico en cantidad necesaria para conferir las cualidades sensoriales deseadas. Deben en todos los casos satisfacer las exigencias para el té, denominarse con nombres de fantasía y rotularse de acuerdo a las normas generales de rotulación de este reglamento. 22.2.7. El té verde o negro debe cumplir las siguientes condiciones: Tallos y peciolos rojizos casi desprovistos de hojas máx. 35% Humedad máx. 12% Cenizas máx. 8% Cenizas solubles en agua/cenizas totales mín. 0.5 Cenizas insolubles en HCl 10% máx. 1% Cafeína mín. 1% Extracto acuoso del té negro mín. 24% Extracto acuoso del té verde mín. 28% Los valores de cenizas y cafeína están expresados sobre sustancia seca. Prohíbese la venta de té agotado, averiado, alterado, adicionado de hojas de otros vegetales o de cualquier otra sustancia extraña. 22.2.8. El té puede ser presentado para su consumo de las siguientes formas: a) convencional: cuanto está constituido por hojas y tallos adecuadamente procesadas, necesitando agua hirviendo para la preparación de la infusión; b) instantáneo o soluble: es el producto en polvo resultante de la deshidratación de los extractos acuosos obtenidos exclusivamente a partir del té, siendo soluble en agua; c) pronto para beber: cuando está constituido por extracto acuoso, edulcorado o no, no necesitando dilución para su consumo. En dicho caso el producto queda comprendido dentro de lo establecido en el artículo 25.2.3. de este reglamento y debe ajustarse a sus exigencias. Disposiciones particulares para té 22.2.9. Según la procedencia del té, se distingue: Origen Longitud Anchuras de de las hojas (cm) las hojas (cm) Té de China 4.5 - 7 2 - 3 Té de Ceylan, India, Java, 10 - 14 4 - 5 Brasil, Argentina y Ecuador Té de Annan y Sana hasta 23 hasta 2 - 3 22.2.10. El té verde puede denominarse con alguno de los nombres siguientes, si presenta las características correspondientes: 1) té hyson: formado por las yemas foliares y las primeras hojas cosechadas, de tamaño uniforme, que se retuercen y arrollan longitudinalmente en espiral; 2) té swin hyson: formado por las hojas inferiores y descartes de hyson, arrolladas transversal y longitudinalmente; 3) té pólvora (gunpower): cuando las hojas se cortan transversalmente en tres o cuatro trozos y se arrollan en forma de bolitas de 1 a 3 milímetros de diámetro; se suele aromatizar con olivo silvestre (Olea fragans); 4) té perla o imperial: las hojas se arrollan primero en sentido longitudinal y después en sentido transversal, presentándose como el anterior, bajo la forma de bolitas de 3 a 5 milímetros de diámetro, aromatizadas con olivo silvestre. 22.2.11. El té negro puede ser elaborado en base a hojas enteras o quebradas. 22.2.12. El té negro elaborado en base a hojas enteras se clasifica en: a) souchong: té de hojas delgadas, grandes, procedentes de la primera y segunda cosecha; b) pekoe souchong: calidad intermedia entre la souchong y la pekoe; c) pekoe: esta denominación genérica comprende: c.1) flowery orange pekoe: té elaborado en base a las recolecciones de brotes y hojas más tiernas; c.2) orange pekoe: se caracteriza por hojas menos tiernas que las del tipo anterior; c.3) pekoe Nº 1: elaborado con hojas menos tiernas aún que las del tipo anterior; c.4) congo: té constituido por hojas de tercera cosecha, de hojas de tamaño mayor que las precedentes. 22.2.13. El té negro elaborado en base a hojas quebradas se clasifica en: a) broken orange pekoe; b) broken orange pekoe fannings; c) broken pekoe; d) broken tea; e) fannings; f) pekoe fannings; g) pekoe fannings one; h) orange fannings; i) pekoe dust; j) dust. 22.2.14. El té preparado para infusiones, o té en saquitos o bolsitas, obtenido por las hojas y tallos más pequeños, debe responder a las exigencias establecidas para el té verde o negro, en lo que es aplicable. Se debe comercializar exclusivamente en envases individuales (bolsitas o sobres) y el material de estos debe ser apto para ese uso. 22.2.15. La cafeína del té descafeinado no será superior al 0.10%. 22.2.16. El té soluble o instantáneo debe presentar las siguientes características: Cafeína mín. 4.0% Humedad 2.0 % - 4.0% Sección 3 Yerba mate Definiciones para yerba mate 22.3.1. Yerba mate bruta. Es el producto de la poda del árbol Ilex paraguáriensis, St. Hilaire, constituido por hojas y gajos tiernos del mismo, sometidos o no al proceso de pre-deshidratación, y sujeto a un posterior secado y trituración de las hojas, en las instalaciones de los secaderos. 22.3.2. Yerba canchada. Es la yerba bruta sometida al proceso de pre-hidratación y secado, formada por hojas, pecíolos, y tallos jóvenes del árbol Ilex paraguariensis, deshidratadas, ligeramente trituradas y posteriormente cernidas para su limpieza de fragmentos de gajos y residuos. 22.3.3. La yerba canchada que contenga más de 10 por ciento de polvo que pase por el tamiz Nº 40 (16 hilos por centímetro lineal) se considera yerba elaborada. 22.3.4. La yerba canchada debe además cumplir las siguientes condiciones: a) debe presentar color uniforme, estar exenta de hojas negras y sin vestigios de fructificación; b) cernida en malla Nº 40 no debe pasar más de un 10 por ciento en peso del total; c) cernida en zaranda de varillas de 3.0 milímetros por 70 milímetros debe pasar el 100% del producto; d) cernida en malla Nº 30 (30 hilos por cada 25.5 mm lineales), deberá quedar retenido un milímetro en peso de 68.5%, no pudiendo ser el total de hojas desecadas, rotas o pulverizadas, inferior al 77.5% en peso del total. 22.3.5. Yerba mate elaborada. Es el producto resultante del proceso de elaboración final que recibe la yerba canchada, y tiene más del 10% de polvo. Se subdivide en: a) cimarrón: producto elaborado que se caracteriza por su color verde oliva y acentuado porcentaje de granos finos, destinado a degustación en mate con agua caliente y de sabor amargo; b) té de mate verde: es el producto elaborado constituido solamente por fragmentos de hoja con o sin tallitos, de color verde, que después de su infusión es destinado a su degustación caliente o frío; c) té de mate tostado o quemado: es el producto elaborado constituído por fragmentos de hojas con o sin tallitos, triturado y tostado en equipos especiales; su infusión es destinada a la degustación caliente o fría; d) mate soluble: es el extracto concentrado, líquido o en polvo, obtenido industrialmente a partir del mate verde o tostado. 22.3.6. Palos. Son los fragmentos de gajos tiernos de la yerba mate, que en la operación de zarandeo quedan retenidos sobre las mallas con luz de 3.0 por 70.0 milímetros. 22.3.7. Tallitos. Son los pecíolos de las hojas de yerba mate. 22.3.8. Polvo. Es la materia resultante de la pulverización de las hojas y pecíolos secos de la yerba mate, obtenido por el cernido en zaranda de malla Nº 50 (50 mallas en cada 25.4 mms. lineales), a una velocidad de 30 r.p.m.. 22.3.9. Goma. Es la materia resultante de la pulverización de las hojas secas de yerba mate, en morteros o molinos, obtenida del cernido en malla Nº 50 (50 mallas en cada 25.4 mms. lineales), a una velocidad de 30 r.p.m.. 22.3.10. Residuos. Es el material compuesto de polvo, fragmentos de hojas y pecíolos de yerba mate, sobrante de las operaciones de elaboración o del proceso para la obtención de la yerba mate canchada. 22.3.11. Tela de zaranda. Son las telas, tejidos o mallas, utilizadas como tamiz en zarandas o cernidores, que tienen su numeración dada por la cantidad de hilos por pulgada lineal. Estos, dispuestos en ambos sentidos, forman el reticulado de la malla. Otro tipo de zarandas, como por ejemplo las de varillas, utilizadas también en algunos procesos de elaboración de la yerba mate, se definen por la luz entre dos varillas, expresada en milímetros y el largo de la luz, dado por la distancia en milímetros entre dos costuras de alambre. Disposiciones generales para yerba 22.3.12. La yerba mate elaborada, que se tenga en depósito, exhiba o expenda, deberá responder a las siguientes características: a) Humedad máx. 11% Cenizas totales máx. 9% Cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% máx. 2% Cafeína (en sustancia seca) mín. 0.6% Extracto acuoso mín. 25% b) no podrá contener saponinas, ni productos extraños, ni estar ardida, alterada o agotada. Disposiciones particulares para yerba mate cimarrón 22.3.14. La yerba mate elaborada se clasifica en yerba mate elaborada de primera, segunda y tercera calidad. 22.3.15. Yerba mate elaborada 1ra. calidad. La yerba mate elaborada de 1ra. Calidad puede ser también ser denominada especialísima o super extra. Su composición de fragmentos de hoja y goma debe estar ubicada dentro de los siguientes valores: a) pasar 100% por malla Nº 8 (8 hilos en 25.4 mm lineales); b) al ser cernida en malla Nº 50 (cincuenta hilos por cada pulgada lineal), debe recogerse un mínimo de un 20% de producto (goma). 22.3.16. Yerba mate elaborada 2da. calidad. La yerba mate elaborada de 2da. calidad, puede ser denominada Extra. Su composición de fragmentos de hoja, palitos, polvo y goma debe estar ubicada dentro de los siguientes valores: a) se admite hasta un 10% de palitos de hasta 3.0 mm de diámetro; b) el resto debe pasar 100% por zaranda malla Nº 8 (8 hilos por cada 25.4 mm lineales); c) cernida con malla Nº 30 debe quedar retenido un 50% de fragmentos de hojas y palitos. 22.3.17. Yerba mate elaborada 3ra. calidad. La yerba mate elaborada de 3ra. calidad tiene pocos fragmentos de hojas visibles, mucho polvo, palitos y palos quebrados. Su composición de fragmentos de hoja, palitos, polvo y goma, debe estar ubicada dentro de los siguientes valores: a) se admite hasta un 25% de palitos de hasta 3.0 mm de diámetro; b) el resto debe pasar 100% por zaranda malla Nº 8 (8 hilos por cada 25.4 mms. lineales); c) cernida con malla Nº 30 (30 hilos por cada 25.4 mm lineales) debe quedar retenido un 40% de fragmentos de hojas y palitos, y pasar como máximo un 60% de granos finos y polvo. 22.3.18. Márgenes de tolerancia. Para todas las tipificaciones o calidades, se admitirá una tolerancia en la formulación del 10% en más o en menos.

Artículo 23

CAPITULO 23 SAL, CONDIMENTOS, SALSAS, CALDOS Y SOPAS Sección 1 Sal Definiciones para sal 23.1.1. Con el nombre genérico de sal se entiende el producto designado químicamente con el nombre de cloruro de sodio, que cumple con las exigencias de pureza establecidas en esta sección para cada tipo, siendo sus fuentes de extracción las siguientes: a) yacimientos explotados por minerías (sal gema o sal de roca); b) extracción de salmueras naturales o artificiales; c) por evaporación del agua de mar; d) recuperación de las industrias (fábricas de productos químicos que hayan sido autorizadas). 23.1.2. Sal comestible o refinada. Es la que ha sido sometida a distintos procesos de purificación y/o desecación a temperaturas adecuadas. 23.1.3. Sal de mesa. Es la sal comestible fina con agregado o no de antihumectantes de la lista positiva de aditivos alimentarios. 23.1.4. Salmuera. Es la solución de sal comestible en agua potable. De acuerdo al uso al que se destinen, pueden ser adicionadas de azúcares, vinagres, ácido láctico y aditivos autorizados para el curado de productos cárnicos. Disposiciones generales para sal 23.1.5. Los establecimientos industriales, que sin ser procesadores de sal, se dedican al fraccionamiento o distribución de la misma para uso alimentario, sólo podrán recibir para tal fin, sal envasada en bolsas de primer uso. 23.1.6 Las industrias alimentarias no podrán tener sal a granel en sus depósitos, ni sal envasada en bolsas que no sean nuevas, de primer uso. 23.1.7. Unicamente podrán recibir sal transportada a granel y directamente de origen, las industrias que no sean de la alimentación y aquellas que se dediquen a la purificación y/o desecación de sal para uso alimentario. Queda prohibido su almacenamiento a la intemperie. 23.1.8. Se prohibe emplear en los productos alimenticios: a) sal no comestible; b) sal procedente de recuperación de salazones, salmueras o de otros uso industriales; c) salmueras anormales. 23.1.9. La sal comestible debe presentarse bajo forma de cristales blancos, solubles en agua, de sabor salino franco, aspecto limpio y satisfacer las siguientes exigencias químicas y microbiológicas: Cloruro de sodio (base seca) mín. 98% m/m Humedad (100-105ºC) máx. 1% m/m Residuo insoluble en agua máx. 0.3% m/m Nitritos, nitratos, sales amónicas no detectables Sulfatos en residuo seco (expr. en Ca SO4) máx. 0.7% m/m Cloruros de calcio, magnesio y potasio máx. 0.5% m/m (totales, base seca) Bacterias mesófilas aerobias totales máx. 1x10 4 ufc/g Staphilococcus aureus, Bacillus cereus, máx. 100/g Streptococcus sp., bacterias halófilas, c/especie 23.1.10. La sal comestible se puede presentar de acuerdo a su granulometría como: sal gruesa, sal entrefina y sal fina. 23.1.11. La humedad de la sal de mesa no superará el 0.3% m/m. Podrá comercializarse en envases de hasta 500g. 23.1.12. La sal de mesa enriquecida con minerales (yodada, fluorada y yodofluorada) se regirá por los decretos que reglamentan la ley Nº 12936 del 9 de noviembre de 1961. Se podrá denominar "sal natural" la que no es enriquecida con estos minerales. 23.1.13. Las salmueras empleadas en la elaboración de productos alimenticios deben reunir los siguientes requisitos higiénicos: Reacción al tornasol ácida o neutra Olor amoniacal ausencia Enterobacterias máx. 100/g Staphilococcus aureus máx. 100/g 23.1.14. La sal de uso industrial, no comestible, deberá envasarse en bolsas de 50 kilogramos y deberá lucir la leyenda: "Sal para uso industrial, no apta para consumo humano". Sección 2 Condimentos Definiciones para condimentos 23.2.1. Condimentos. Son las sustancias con o sin valor nutritivo destinadas a mejorar el sabor y aroma de los alimentos. 23.2.2. Los condimentos pueden ser especias o condimentos preparados. 23.2.3. Se designa con el nombre genérico de especias a las plantas, o partes de estas, frescas o desecadas, enteras o molidas, con o sin valor nutritivo, que por contener sustancias aromáticas y sápidas características, se emplean para mejorar el aroma y sabor de los alimentos. 23.2.4. Especia simple. Es la constituída por una sola especia, sin agregado de ingredientes complementarios. Dentro de dicha denominación quedan comprendidos los productos que se definen a continuación. 23.2.5. Ajedrea o tomillo real. Son las hojas y sumidades florecidas, limpias, frescas o desecadas de la Satureja hortensis L.. 23.2.6. Ají molido. Es el polvo grueso obtenido por la trituración de los frutos sanos y limpios del Capsicum annuum L. de diferentes variedades y procedencias, sin separación de las partes internas ni semillas. Por su sabor se puede distinguir dos tipos: dulce y picante. 23.2.7. Ajo desecado. Es el producto obtenido por la desecación de los bulbos del Allium sativum L., que puede presentarse en forma de polvos, gránulos o escamas. 23.2.8. Albahaca. Son las hojas sanas, limpias, frescas o desecadas del Ocymun basilicum L. (variedad grande) y Ocymun minimun L. (variedad pequeña). 23.2.9. Anís, anís común o anís verde. Son los frutos sanos, limpios y desecados del Pimpinella anisum L. 23.2.10. Anís estrellado o badiana. Son los frutos sanos, limpios y secos del Illicium verum Hook. 23.2.11. Celeri o apio. Son las semillas sanas, limpias y secas del Apium graveolens L.. 23.2.12. Azafrán o azafrán en rama. Es el producto constituído por los filamentos rojo-anaranjados procedentes de estigmas desecados de la flor del Crocus sativus L., acompañados o no de las extremidades amarillas del estilo. 23.2.13. Azafrán molido o en polvo. Es el producto de la molienda del azafrán en rama. 23.2.14. Canela, canela extra o canela de Ceylán. Es la corteza desecada y privada -en su mayor parte- de la capa epidérmica del Cinnamomum zeylanicum Bryne. 23.2.15. Carvi, alcaravea o comino alemán. Son los frutos sanos y limpios del Carum carvi L.. 23.2.16. Clavo de olor. Es el botón floral maduro y desecado del Caryophyllus aromaticus L.. 23.2.17. Comino o comino de España. Es el fruto sano, limpio y seco del Cuminum cyminum L.. 23.2.18. Coriandro o cilantro. Son los frutos sanos, maduros, limpios y desecados de Coriandrum sativum L. globosos, amarillos o pardo oscuro. 23.2.19. Cúrcuma. Es el rizoma sano, limpio y seco de la Cúrcuma doméstica V. y Cúrcuma zedoaria Roscoe. 23.2.20. Estragón. Son las hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas de Arthemisia dracunculus L.. 23.2.21. Semillas de eneldo. Es el fruto sano, limpio y seco de Anethum graveolens L.. 23.2.22. Hinojo. Es el fruto maduro, sano, limpio y seco de diversas variedades de Foeniculum sp. 23.2.23. Jengibre. Es el rizoma limpio y desecado del Zingiber officinalis Roscoe descortezado (jengibre blanco o pelado) o no (jengibre gris). 23.2.24. Jengibre blanco o encalado. Es el jengibre entero, recubierto con calcio para su conservación (cal apagada, carbonato y sulfato de calcio). 23.2.25. Laurel. Son las hojas sanas, limpias y secas del Laurus nobilis L.. 23.2.26. Orégano y mejorana. Son las hojas y sumidades florecidas, sanas, limpias y secas del Origanum vulgare y del Origanum mejorana L. y sus variedades. 23.2.27. Macis. Es el arilo o envoltura desecada de la nuez moscada Myristica fragans Houttyl. 23.2.28. Menta. Son las hojas y sumidades florecidas, sanas, limpias y desecadas de la Mentha viridis L. y la Mentha rotundifolia L.. 23.2.29. Menta piperita o inglesa. Son las hojas y sumidades florecidas, sanas, limpias y secas de la Mentha piperita L.. 23.2.30. Mostaza. Son las semillas de mostaza negra (Brassica nigra L.), mostaza parda o serepta o rusa (Brassica juncea L.) o blanca (Sinapis alba L.) o mezcla de éstas. La mostaza en polvo, harina de mostaza o mostaza inglesa se prepara con semillas parcialmente desgrasadas y molidas. 23.2.31. Nuez moscada. Es la almendra desecada de Myristica fragans Houttyl desprovista totalmente de sus envolturas. 23.2.32. Perejil. Son las hojas sanas y limpias, frescas o secas del Petrosilinum sativum Hofm. 23.2.33. Pimenton o paprika. Es el producto de la molienda de los frutos seleccionados y desecados de diversas variedades rojas de Capsicum annun L.. 23.2.34. Pimienta blanca. Son los frutos maduros (bayas) macerados en agua, desecados y descortezados del Piper migrum L. enteros o pulverizados. 23.2.35. Pimienta negra. Es el fruto completo recogido antes de su maduración y desecado, del Piper nigrum L. Se comercializa en grano o molida. 23.2.36. Pimienta inglesa o de Jamaica o pimienta dulce. Es el fruto desecado de la Pimienta Officinalis Berg entero o molido. 23.2.37. Pimienta de Cayena o pimienta roja. Es el fruto maduro y desecado, entero o molido del Capsicum frutescens L. y otras variedades. 23.2.38. Salvia. Son las plantas sanas y limpias de la Salvia officinalis L. y Salvia lavandulaefolia Walp. 23.2.39. Sésamo o ajonjolí. Son las semillas sanas y limpias del Sesamun orientale y Sesamun indicum. 23.2.40. Tomillo. Es la especia constituída por las hojas y sumidades florecidas, sanas, limpias y secas del Thymus vulgaris L. 23.2.41. Vainilla. Es el fruto inmaduro, fermentado y desecado de la Vainilla Planifolia (Andrews). 23.2.42. Vainilla en polvo. Es la vainilla pulverizada sin agregado alguno. 23.2.43. Condimentos preparados. Son aquellas mezclas de especias, entre sí o con otras sustancias alimenticias, dispuestas para empleo directo o utilización culinaria. 23.2.44. Mezclas de especias. Son los condimentos preparados que consisten en una mezcla de especias simples, genuinas, sanas y limpias, sin el agregado de ingredientes complementarios ni colorantes. 23.2.45. Condimentos preparados en polvo o preparados aromatizantes en polvo. Son los preparados a base de especias adicionadas o no de sal, almidones, hidrolizados proteicos, adicionados o no de azúcares y otros ingredientes, aditivos aromatizantes y colorantes de las listas generales (quedando expresamente prohibidos los artificiales) y aditivos de la lista positiva de este reglamento. 23.2.46. Vainilla en polvo azucarada. Es la mezcla que contiene por lo menos 25% de vainillina con azúcar. 23.2.47. Azúcar vainillada. Es la que contiene -como mínimo- 10% de vainilla desecada, con un mínimo de 0.15% de vainillina natural y exento de vainillina artificial y cumarina. 23.2.48. Azúcar con vainillina. Es la mezcla de ambas sustancias con no menos de 0.7% de vainillina. Estará exenta de cumarina. 23.2.49. Curry, karry, o carry. Es el condimento preparado de gusto más o menos picante, constituído por la mezcla de diversas pimientas, coriandro, comino, jengibre y cúrcuma, adicionada o no de otros ingredientes, según el origen (tipo India, tipo Madrás) y aditivos aromatizantes de la lista general de este reglamento. 23.2.50. Sales de apio, ajo, cebolla, albahaca y otras. Son las sales de mesa adicionadas de aceite esencial de las especias y hortalizas mencionadas, en cantidad de 0.1 a 1% o de las mismas, secas y molidas. Se permite en estos condimentos los aditivos correspondientes a la sal de mesa. Disposiciones generales para condimentos 23.2.51. Las especias deben ser sanas, limpias y responder a las características botánicas propias de su especie tanto macroscópica como microscópicamente debiendo estar exentas de sustancias extrañas y de aquellas partes del vegetal que no poseen las propiedades por las cuales se les utiliza. 23.2.52. Además del examen botánico y de la observación de los caracteres histológicos, deben cumplir los requisitos de genuinidad que se establecen para cada especie en esta sección, los que están expresados en m/m de sustancia seca. 23.2.53. Se prohibe las siguientes prácticas relativas a las especias simples: a) la extracción parcial o total de sus principios activos; b) el reforzamiento de las especies naturales enteras o molidas, con sus principios activos, esencias o extractos; c) el fraccionamiento en el comercio y la venta a granel al consumidor final. 23.2.54. Los condimentos preparados en polvo o preparados aromatizantes en polvo podrán presentar: Cobre máx. 100 mg/kg 23.2.55. Las mezclas de especias podrán designarse con nombres fantasía, debiendo declararse las mezclas en el rótulo de acuerdo a las normas generales de rotulación. Deben presentar: Humedad máx. 14% Cenizas insolubles en HCl 10% máx. 2.5% Disposiciones particulares para condimentos 23.2.56. Los condimentos que se detallan deben cumplir con las siguientes características: -------------------------------------------------------------------------- Humedad Cenizas Cenizas Extracto Extracto Tallitos, totales insolubles en etéreo alcohólico pedúnculos HCL al 10% y frutos -------------------------------------------------------------------------- Ajedrea -- máx. 10% máx. 0.5% -- -- -- Ají máx. 14% -- -- -- -- -- molido Ajo máx. 14% máx. 3% máx. 0.5% -- -- -- desecado Albahaca máx. 14% máx. 6% máx. 2% -- -- -- Anís mín. 1.5% máx. 10% máx. 3% -- -- -- Anís máx. 14% máx. 5% máx. 1% mín.3.5% -- -- estre- total llado Apio máx. 14% máx. 10% máx. 2% -- -- -- Azafrán en rama máx. 14% máx. 8% máx. 1% -- -- -- Canelas máx. 14% máx. 7% máx. 2% -- mín. 8.5% -- (de Ceylan) mín. 4.5% (común) Clavo máx. 15% máx. 8% máx. 2% -- -- máx. 5% de olor Comino máx. 14% máx. 12% máx. 4% mín. 1.5% mín. 18% -- total Comino máx. 14% máx. 10% máx. 2% mín. 3% -- -- alemán total Coriandro máx. 10% máx. 7% máx. 1.5% mín. 0.6% -- -- o total cilandro Cúrcuma máx. 10% máx. 8% máx. 1% mín. 9% mín. 5% -- total Estragón máx. 10% máx. 15% -- mín. 0.3% 2-6% -- total Eneldo máx. 12% máx. 10% máx. 2% mín. 2.5% -- -- total Hinojo máx. 13% máx. 10% máx. 2.5% mín. 3% -- -- total Jengibre máx. 14% máx. 8% máx. 2% mín. 1% -- -- total Jengibre -- máx. 11% -- -- -- -- blanco Laurel máx. 10% máx. 6% máx. 1% -- mín. 15% -- Macis máx. 17% máx. 3% máx. 0.5% 20-30% 19-25% -- total Menta máx. 12% máx. 12% máx. 1% -- -- -- Menta piperita máx. 12% máx. 12% máx. 1% -- -- -- Mostaza máx. 10% máx. 6% máx. 1.5% -- -- -- en polvo Nuez máx. 14% máx. 5% máx. 0.5% mín. 25% mín. 10% -- moscada fijo mín. 2% volátil Orégano máx. 15% máx. 16% máx. 5% mín. 0.5% -- máx. 10% total Perejil -- máx. 2.5% -- -- -- -- Pimentón máx. 14% máx. 10% máx. 1% mín. 20% -- -- Pimienta máx. 14% máx. 4% máx. 1% mín. 6% mín. 7% -- blanca en fijo grano o molida Pimienta máx. 14% máx. 7% máx. 2% mín. 6% mín. 8% -- negra en fijo grano o molida Pimienta máx. 10% máx. 6% máx. 0.4% -- mín. 23% -- inglesa Pimienta máx. 10% máx. 8% máx. 1.5% mín. 15% -- -- de cayena volátil Salvia máx. 12% máx. 7% máx. 1% mín. 1% -- máx. 12% total Sésamo máx. 7% máx. 7% máx. 1% -- -- -- Tomillo -- máx. 10% máx. 0.5% -- -- máx. 6% seco Vainilla máx. 30% máx. 7% -- -- mín. 40% -- 23.2.57. El ají molido debe contener un máximo de 5% de cloruros, expresados en cloruro de sodio. 23.2.58. El anís no presentará tinte negruzco ni olor a moho. 23.2.59. El anís estrellado no podrá contener Shikimi (Illicium religiosum Sieb.) o falsa badiana. 23.2.60. El azafrán en rama debe presentar las siguientes propiedades: a) no debe presentar más de 10% de estilos u otros filamentos; b) la infusión acuosa presentará reacción alcalina; c) no podrá estar agotado, ni mezclado a otros vegetales (cártamo, arnica, cúrcuma, rocú y otras) ni adicionado de productos extraños (almidones, sustancias inertes, miel, glucosa, ácido pícrico, colorantes, sustancias minerales u otras). d) veinte gramos de azafrán deberán colorear de amarillo un litro de agua a temperatura ambiente. 23.2.61. El azafrán molido o en polvo, estará de acuerdo a las exigencias del artículo anterior a excepción del porcentaje máximo de estilos. 23.2.62. Queda prohibida la circulación, tenencia, expendio y elaboración bajo la denominación de azafrán, de mezclas de éste con cualquier otra especia o condimento. 23.2.63. Toda canela que no presente los caracteres macro y microscópicos de la de Ceylán, debe denominarse canela común (China, India y otros). 23.2.64. El jengibre debe presentar un mínimo de extracto acuoso en frío. 23.2.65. El jengibre blanco o encalado debe presentar un máximo de calcio, calculado como carbonato de calcio, de 4%. 23.2.66. La mostaza en polvo debe tener un máximo de 1.5% de almidón. (*) 23.2.67. Se permite el uso de cal para recubrir la nuez moscada, con el objeto de conservarla. 23.2.68. La vainilla debe tener un mínimo de vainilla de 1.5%. 23.2.69. La vainilla no podrá estar alterada ni agotada, ni contendrá sustancias balsámicas (Bálsamo de Perú o Tolú) ni ácido benzoico, vainillina artificial, azúcar ni otras sustancias extrañas. 23.2.70. Se admite en la composición del curry: Humedad máx. 10% Almidones máx. 10% Sal máx. 5% Sección 3 Vinagre Definiciones para vinagre 23.3.1. Se entiende por vinagre sin otra especificación, el vinagre de vino obtenido por fermentación acética del vino. 23.3.2. Se reconoce los vinagres no vínicos, obtenidos por fermentación acética de otras materias primas, a saber: alcohol, azúcares, miel, sidra, cerveza, cereales y otros. 23.3.3. Vinagre de alcohol. Es el producto de la fermentación acética de alcohol rectificado o neutro, o de alcoholes de azúcares de residuos de la fabricación de azúcares o de cereales hidrolizados por ácidos minerales. 23.3.4. Vinagre de azúcar. Es el producto obtenido por fermentación alcohólica y subsiguiente fermentación acética de soluciones de azúcares nutritivos, con exclusión de las melazas y miel. 23.3.5. Vinagre de miel. Es el obtenido por fermentación alcohólica, seguida de fermentación acética de soluciones de miel en agua. Deberá presentar aspecto límpido o ligeramente opalescente, color ámbar y olor y sabor agrio agradable característico. 23.3.6. Vinagre de sidra. Es el producto obtenido por fermentación acética de sidra. 23.3.7. Vinagre de cerveza. Es el producto obtenido por fermentación acética de cerveza de título alcohólico adecuado. 23.3.8. Vinagre de cereales. Es el vinagre obtenido por fermentación alcohólica y subsiguiente fermentación acética de mostos procedentes de cereales y/o de cereales malteados, en forma conjunta o separada, sin la realización de hidrólisis mineral a los cereales empleados como materia prima. 23.3.9. Vinagre de frutas. Es el producto obtenido por fermentación acética de infusiones, maceraciones o cocimientos de frutas frescas azucaradas o de jugos azucarados obtenidos por expresión de fruta fresca (manzanas, peras, ciruelas, limones, etc.) utilizados en forma separada o en mezclas. 23.3.10. Se entiende por vinagre con aderezo o vinagre aderezado al vinagre que respondiendo a las características dadas en este capítulo, se le agregue para su aromatización estragón, laurel, otras especies vegetales, condimentos, esencias naturales y artificiales. Disposiciones generales para vinagre 23.3.11. En la elaboración de vinagres se permitirá los siguientes tratamientos: a) la dilución de la materia prima (vino, sidra, alcohol etílico potable, suero de leche) con agua potable, hecha exclusivamente en la fábrica de vinagre en la medida necesaria para su acetificación normal; b) la esterilización y pasteurización; c) la acetificación rápida por medio de corriente de aire, oxígeno, soleo o calentamiento y empleo de los mismos medios para su añejamiento; d) la filtración a través de medios que no dejen sabor ni olor, así como la refrigeración y trasiego; e) la clarificación con albúmina de huevos, gelatina de calidad alimenticia, tanino, tierra de infusorios, bentonitas y similares; f) la adición de extractos de malta o levadura, fosfatos, sales aromáticas, para facilitar la acetificación en las cantidades mínimas imprescindibles; g) el empleo de bacterias acéticas (Acetobacter aceti) seleccionadas en estado puro o en sus medios de cultivo. 23.3.12. Se prohibe: a) elaborar vinagre con materias primas ineptas para el consumo, con vinos y sidras no genuinas o con vinos o sidras sobrantes de casas de comidas, restaurantes, cantinas, despachos de bebidas y otros; b) la elaboración o tenencia de vinagre artificial o sucedáneos cualesquiera sean sus denominaciones, obtenidos a base de ácido acético o láctico o de soluciones de los mismos, destinados a la preparación de aquéllos (esencias o extractos de vinagre), cualquiera sea su denominación, así como aquellos que contengan menos de 4 g. de ácido acético en 100 ml. de vinagre; c) el corte de vinagres de cualquier tipo con ácido acético concentrado o diluído; d) la elaboración de vinagres mezcla a partir de materias primas de distinto origen; e) designar con el nombre de vinagre sin otro calificativo, el corte de vinagre de vino con otros de diferente origen. 23.3.13. Se declaran ineptos para el consumo los vinagres: a) que contengan ácidos minerales u orgánicos libres agregados; b) que contengan materias colorantes salvo los tipos autorizados expresamente en este capítulo; c) que contengan conservadores a excepción de los vinagres de vino o de sidra que podrá contener un remanente de anhídrido sulforoso combinado que puede contener la materia prima usada; en ningún caso podrán contener anhídrido sulfuroso libre; d) que se hallen alterados por microorganismos invadidos por anguílulas o tengan olor o sabor extraño o desagradable; e) adicionados de vinagres artificiales elaborados con ácido acético; f) los que provengan de la acetificación de vinos adulterados y sub-productos mal envasados que los hagan impropios para la elaboración de vinagres; g) los que contengan más de: Sulfatos (como K2 S04) 2 gr./litro Cloruros (como NaCl) 2 gr./litro Cobre 10 mg./litro Zinc 10 mg./litro Arsénico, plomo, mercurio y otros 1 mg./litro metales tóxicos, respectivamente 23.3.14. El vinagre cualquiera sea su tipo se deberá expedir al público en envases de vidrio o de plástico transparente o incoloro expresamente autorizados a ese fin por la Oficina competente. 23.3.15. Prohíbese la venta de vinagre en envases de polietileno de baja densidad y coloreados. 23.3.16. En la rotulación de los vinagres se deberá establecer con letra bien visible la acidez del producto (en % de ácido acético). 23.3.17. El vinagre de vino deberá cumplir las siguientes exigencias o condiciones: a) presentarse límpido con el sabor y el color propios -no acre- sin sedimentos ni anguílulas, vegetaciones criptogámicas ni cualquier otra alteración visible; b) contener los elementos propios del vino de origen en las proporciones que correspondan a su dilución; c) satisfacer los siguientes requisitos analíticos, expresados en m/v: Acidez total expr. en ácido acético mín. 4.0% Extracto seco libre de azúcares reductores mín. 1.0% m/v Cenizas totales (a 500-550ºC) mín. 0.1% Acidez volátil (expresada en ácido acético) mín. 85% m/v respecto de la acidez total Alcohol etílico máx. 1º G.L. Metanol máx. 1.0 g/l Ac. fórmico máx. 1.0 g/l Cloruro de sodio máx. 0.05% Sulfatos (como sulfato de potasio) máx. 0.1% Los demás vinagres responderán a la composición normal de las materias primas empleadas y cumplirán además de los requisitos particulares para cada tipo, lo indicado en el inciso a) de este artículo. 23.3.18. Los vinagres no vínicos se rotularán con el nombre que los identifique, por ejemplo: "vinagre de alcohol", "vinagre de sidra", con caracteres de igual tamaño. 23.3.19. La materia prima empleada para elaborar vinagre de frutas debe ser apta y no se permite utilizar los desechos de frutas, tales como cáscaras y centros, procedentes de la elaboración de otros productos. 23.3.20. Las tapas metálicas de los envases que contengan encurtidos, pickles, mostazas u otros productos adicionados de vinagres, deberán aislarse del contenido por medio de una capa de material inatacable. La eficiencia del material aislante se comprobará sometiéndolo a ebullición durante 30 (treinta) minutos en una solución de ácido acético al 4% adicionada de 5% de cloruro de sodio y de 0.25% de ácido cítrico. Disposiciones particulares para vinagre 23.3.21. El vinagre de alcohol debe cumplir los siguientes requisitos expresados en m/v: Densidad a 15ºC 1.006 - 1.017 Residuo seco (100-105ºC) máx. 0.45% Cenizas (500-550ºC) máx. 0.02% Acidez total expr. en ácido acético mín. 4.0% Acidez volátil (expresada en ácido 96% acético) respecto de la acidez total 23.3.22. El vinagre de miel debe cumplir los siguientes requisitos, expresados en m/v: Densidad a 15ºC 1.020 - 1.047 Residuo seco (100-105ºC) 1.0 - 3.0% Acidez total (en ácido acético) mín. 4.0% Reacción de dextrinas negativas 23.3.23. El vinagre de sidra debe tener color amarillo rojizo y olor y sabor correspondiente al de la sidra y satisfacer las siguientes exigencias analíticas, expresadas en m/v: Densidad a 15ºC 1.011 - 1.020 Residuo seco (100 - 105ºC) 1.0 - 2.0% Acidez total (como ácido acético) mín. 4.0% Cenizas (500-550º) mín. 3.0% Azúcares 0.5 - 2.0% Dará precipitado con el acetato de plomo. 23.3.24. El vinagre de cerveza debe tener color amarillo y sabor agrio y amargo que recuerde la malta y el lúpulo y satisfacer las exigencias analíticas siguientes, expresadas en m/v: Densidad a 15ºC 1.011 - 1.020 Residuo seco (100-105ºC) 1.0 - 2.0% Acidez total (como ácido acético) mín. 4.0% Cenizas (500-550º) mín. 0.25% Maltosa en residuo seco presencia No debe dar precipitado frente al alcohol absoluto (1 + 2), ni evidenciar la presencia de tartratos. 23.3.25. El vinagre de cereales debe ser de aspecto límpido o ligeramente opalescente, color ámbar claro y olor característico y satisfacer los siguientes requisitos analíticos, expresados en m/v: Densidad a 15ºC 1.000 a 1.017 Residuo seco (100 - 105ºC) 1.0 a 2.0% Acidez total (en ácido acético) mín. 4.0% Debe denominarse "vinagre de cereales" seguido del nombre de los cereales empleados. 23.3.26. Cuando el vinagre es obtenido por fermentación alcohólica y subsiguiente fermentación acética de mostos procedentes de malta (cebada malteada) sin el agregado de otros cereales malteados se podrá denominar "vinagre de malta". Se excluye el obtenido de alcohol de malta. Deberá poseer olor y sabor característico de la malta y además de los requisitos analíticos de los vinagres de cereales deberá cumplir los siguientes: Azúcares reductores 1.0 a 4.0% m/v Alcohol a 15ºC máx. 0.5% v/v Debe poseer los caracteres organolépticos propios, que le confiere la materia prima utilizada. 23.3.27. Para las mezclas de frutas se admite denominar el producto simplemente "vinagre de frutas" seguido del nombre de las frutas etilizadas. 23.3.28. En el vinagre con aderezo está autorizada su coloración por los colorantes de la lista general de colorantes. El color y la aromatización deberá declarase en el rotulado en forma bien visible, la indicación será "aroma y color artificial". Se expenderán como "vinagre de... aderezado" o "vinagre de.. con aderezo", o "vinagre con (aquí el tipo, con estragón, con laurel, con pimienta u otro aroma o sabor), con letras iguales a la palabra vinagre. Las especias agregadas deben de reunir los requisitos generales establecidos para éstas. Sección 4 Salsas Definiciones para salsas 23.4.1. Se entiende por salsas, aderezos o aliños los productos destinados a ser usados en ensaladas u otras preparaciones culinarias. 23.4.2. Mayonesa. Es la salsa de consistencia semisólida preparada por emulsión de aceite vegetal comestible en huevo entero fresco, líquido deshidratado o congelado o yema de huevo fresca, líquida, deshidratada o congelada y adicionada de vinagre o jugo de limón, sal, azúcares, condimentos, no más de 0.5% de almidón, aditivos autorizados en la lista positiva de aditivos alimentarios y aromatizantes y colorantes de las listas generales excepto los colorantes artificiales. 23.4.3. Salsa tipo mayonesa o salsa a base de mayonesa. Es la salsa de consistencia semisólida o fluída preparada por emulsión de aceite vegetal comestible en huevo entero fresco líquido, deshidratado o congelado o yema de huevo fresca, líquida, deshidratada o congelada, vinagres, jugo de limón, especias, con o sin almidones, agentes espesantes y otros aditivos autorizados en la lista positiva y aditivos aromatizantes y colorantes, excepto los colorantes artificiales. 23.4.4. Salsa tártara. Es el producto elaborado a base de mayonesa, con adición de mostaza, huevos duros, alcaparras, pepinos encurtidos y otros ingredientes. 23.4.5. Ketchup o catsup. Es la salsa de consistencia semisólida elaborada con el jugo y pulpa de tomates frescos, sanos, limpios y maduros o concentrado de tomate, vinagres, sal, especias y condimentos, aceites vegetales comestibles, almidones hasta 0.5% (m/m) azúcares, aditivos aromatizantes de la lista general de este reglamento y aditivos de la lista positiva. 23.4.6. Salsa tipo pizzera. Es el producto que se encuentra preparado para su uso directo sobre la masa de pizza. 23.4.7. Pasta de mostaza o mostaza de mesa (americana, francesa, Dijon, etc.) Es el aderezo elaborado con harina de semillas no desgrasadas de la mostaza, (Brassica nigra L., Brasica juincea L. o Sinapsis alba), sal, almidón (hasta 5%) mosto de uva, vino, aceite, vinagres, cerveza, azúcares, condimentos y especias, miel, aditivos autorizados en la lista positiva de este reglamento y colorantes de la lista general excluídos los colorantes artificiales. 23.4.8. Condimento o aderezo a base de mostaza. Es la mezcla de pasta de mostaza con harina u otras sustancias amiláceas, especias, cúrcuma y vinagre. 23.4.9. Aderezo a base de vinagre. Es la mezcla de vinagres que cumplan con los requisitos establecidos en la sección anterior para cada tipo, con o sin el agregado de ingredientes complementarios. Disposiciones generales para salsas 23.4.10. Las salsas pueden contener dos o más de los siguientes ingredientes: aceite, jugo de limón, vinagre, sal, especias o condimentos, huevo entero o yema, pulpas o purés vegetales o animales (pescados, mariscos o carnes), azúcares, almidones o harinas de trigo, arroz, soja o mandioca, hidrolizados proteicos, aditivos alimentarios de la lista positiva y aditivos aromatizantes y colorantes de las listas generales, excepto los colorantes artificiales. 23.4.11. Cuando las salsas se designan con el nombre tradicional de una preparación (golf, chile, francesa) deben contener los ingredientes que les son típicos. 23.4.12. Las salsas pueden presentarse prontas para utilizar o en forma de polvos para reconstituir el producto. 23.4.13. La mayonesa debe presentar: Lípidos mín. 65% pH a 20ºC máx. 4.5 23.4.14. Los requisitos microbiológicos de la mayonesa serán: Bacterias totales máx. 1000 ufc/g Bacterias coliformes máx. 10 en 1 g Mohos y levaduras máx. 20 en 1 g Escherichia coli ausencia en 1 g Salmonella ausencia en 25 g 23.4.15. La salsa tipo mayonesa contendrá: Lípidos mín. 30% pH a 20ºC máx. 4.5% Almidón o almidones modificados máx. 5% 23.4.16. Los requisitos microbiológicos serán los mismos que para la mayonesa. Deberá rotularse con cualquiera de los nombres que aquí se establecen, en caracteres de igual tamaño. 23.4.17. Se permite la elaboración de salsas de tomates con diversos ingredientes complementarios (zanahorias, cebollas, ají, pimientos, hongos, carnes y derivados y otros). La denominación "salsa de tomate" se puede complementarse o sustituirse por otra denominación, de acuerdo a la forma de preparación y a los ingredientes que son tradicionales para cada una: pizzera, pomarola, bolognesa, matriciana y otras. No se permite en estas salsas el agregado de aditivos conservadores o colorantes. 23.4.18. La salsa ketchup deberá cumplir los siguientes requisitos: Sólidos totales mín. 35% pH a 20ºC máx. 4.3% 23.4.19. La salsa tipo pizzera debe ser elaborada con pulpa y jugo de tomates sanos y limpios, sin piel, ni pedúnculos, pasados por una malla no mayor a 0.7 mm de luz, o concentrado de tomate sin piel, adicionadas o no de: trozos de tomates sin piel ni semillas, orégano, ajo, ají, tomillo, cebolla, sal, azúcares y otros ingredientes, autorizándose un agregado máximo de 2% de almidón o de aditivos espesantes autorizados de acuerdo a la lista positiva correspondiente. El contenido de sólidos solubles mínimos será de 5%. 23.4.20. La pasta de mostaza debe responder a las siguientes características: Esencia de mostaza mín. 0.1% Acidez total como ácido acético mín. 1% Se permite la inclusión de ajo y cebolla en la mostaza tipo alemana. 23.4.21. En la designación del condimento o aderezo a base de mostaza los caracteres serán de igual tamaño, realce y visibilidad. Sección 5 Caldos y sopas Definiciones para caldos y sopas 23.5.1. Caldo. Es la conserva que resulta de la cocción en un medio líquido de carnes y/o vegetales, sustancias ricas en proteínas o sus derivados y/o por la reconstitución de mezclas de estos ingredientes con la adición facultativa de otros ingredientes que se detallan más adelante. 23.5.2. Caldo deshidratado. Es el producto preparado según se describe en el artículo anterior que se presenta en estado granulado, en polvo o moldeado en forma de cubos o tabletas o en pasta, para ser consumido luego de la reconstitución por agregado de agua. 23.5.3. Sopa. Es la conserva elaborada a base de caldo con el agregado de ingredientes facultativos que se detallan más adelante. 23.5.4. Sopa concentrada. Es el producto preparado según lo definido precedentemente que se expende en forma semi-líquida o viscosa, con un porcentaje de sólidos totales comprendidos entre 50 y 75%, para ser consumido mediante el agregado de agua. 23.5.5. Sopa deshidratada. Es el producto preparado por deshidratación de sopa o con algunos de los ingredientes facultativos descriptos para sopas, deshidratados y mezclados, que debe ser reconstituido con agua y/o leche para ser consumido. Disposiciones generales para caldos y sopas 23.5.6. Se distingue distintos tipos de caldos deshidratados de acuerdo con la materia prima empleada, a saber: a) de carnes: gallina, carne bovina, panceta, etc.; b) de pescado; c) de verduras: choclo, zapallo, verduras, etc.; d) mixto: carnes y hortalizas. 23.5.7. Los siguientes ingredientes son facultativos para los caldos: grasas comestibles, hidrolizados de proteína, extracto de levadura desamargado, vegetales deshidratados, extractos de carne, sal, especias y condimentos, aditivos de la lista positiva de este reglamento y aromatizantes y colorantes de las listas generales excepto los colorantes artificiales. 23.5.8. Los siguientes ingredientes son facultativos para el caso de sopas: pastas alimenticias, sémolas, harinas, almidones y féculas, grasas comestibles, extractos de carne, hidrolizados de proteína, extractos de levadura desamargada, carnes y sus derivados, productos pesqueros, chacinados, hongos, trufas, leche y sus derivados, cereales y derivados, legumbres, hortalizas, azúcares, sal, especias y condimentos, aromatizantes y colorantes de las listas generales de aditivos aromatizantes y colorantes (excepto los colorantes artificiales) y los aditivos autorizados en la lista general de aditivos alimentarios de este reglamento. Disposiciones particulares para caldos y sopas 23.5.9. Los caldos deshidratados deberán cumplir las siguientes exigencias: Humedad máx. 8% Sal (base seca) máx. 60% Almidones (base seca) máx. 10% Nitrógeno Kjieldahl (base seca) Caldos de carnes y pescados mín. 1% Caldos mixtos mín. 0.75% Creatina-creatinina (como creatinina, base seca) Caldos de carnes y pescado mín. 0.3% Caldos de gallina mín. 0.1% Caldos mixtos mín. 0.2% 23.5.10. Las sopas deshidratadas deben presentar una humedad máxima de 10%. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del aditivo Producto al que Límite Máx. Codex se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 300 Acido ascórbico (1-) Salsas Nse 300 Acido ascórbico (1-) Sopas y caldos 1000 330 Acido cítrico Salsas Nse 315 Acido eritórbico, Salsas Nse ácido isoascórbico 315 Acido eritórbico, Sopas y caldos 1000 ácido isoascórbico 620 Acido glutámico (1(+)-) Sopas y caldos 10000 620 Acido glutámico (1(+)-) Salsas Nse 626 Acido guanílico Salsas Nse 626 Acido guanílico Sopas y Caldos 2000 630 Acido inosínico Salsas Nse 630 Acido inosínico Sopas y Caldos 2000 270 Acido láctico (l-) Salsas Nse (d-) (dl-) 296 Acido málico (dl-) Salsas Nse 353 Acido metatartárico Salsas Nse 280 Acido propiónico Salsas 1000 200 Acido sórbico Salsas (excluídas 1200 las de tomates) 334 Acido tartárico (l+-) Salsas Nse 554 Aluminio y sodio Condimentos en 20000 silicato de polvo 305 Ascorbilo estearato de Salsas 500 304 Ascorbilo palmitato de Salsas 500 320 Butilhidroxianisol, BHA Salsas 200 320 Butilhidroxianisol, BHA Sopas y caldos 200 321 Butilhidroxitolueno, Salsas 200 BHT 321 Butilhidroxitolueno, Sopas y caldos 200 BHT 302 Calcio ascorbato de Salsas Nse 302 Calcio ascorbato de Sopas y caldos 1000 227 Calcio bisulfito de Vinagre de vino 40S02 y sidra 482 Calcio estearoil-2- Salsas 10000 lactilato de 482 Calcio estearoil-2- Salsas 100000 lactilato de 629 Calcio guanilato de Salsas Nse 629 Calcio guanilato de Sopas y caldos 2000 633 Calcio inosinato de Sopas y caldos 2000 633 Calcio inosinato de Salsas Nse 450vii Calcio, -(mono) difos- Sopas y caldos 3000 fato de, bifosfato de, P2O5 difosfatodiácido de 552 Calcio silicato de Condimentos en 20000 polvo 552 Calcio silicato de Sal de mesa 20000 341iii Calcio, -(tri)fosfato Condimentos en 20000 de, fosfato tribásico polvo de, -(tri) ortofosfato de 341iii Calcio, -(tri)fosfato Sal de mesa 20000 de, fosfato tribásico de, -(tri) ortofosfato de 466 Carboximetilcelulosa Salsas 10000 sódica 466 Carboximetilcelulosa Sopas 5000 sódica 407 Carragenina, (incluídas Salsas 10000 furcellaran y sales Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, (incluídas Sopas y caldos 5000 furcellaran y sales de Na y K), musgo irlandés 460i Celulosa microcristalina Salsas 10000 474 Esteres de glicerol y Sopas y caldos 2000 sacarosa, sucroglicéridos 474 Esteres de glicerol y Salsas 10000 sacarosa, sucroglicéridos 473 Esteres grasos de Salsas 10000 sacarosa, sacaroésteres 473 Esteres grasos de Sopas y caldos 2000 sacarosa, sacaroésteres 472f Esteres (mono y di) Salsas 10000 de glicerol con ácidos grasos, acético y tartárico 472a Esteres (mono y di) de Salsas 10000 glicerol con ácidos grasos y ácido acético (mezcla) 472c Esteres (mono y di) de Salsas 10000 glicerol con ácidos grasos y ácido cítrico 472b Esteres (mono y di) de Salsas 10000 glicerol con ácidos grasos y ácido láctico 472d Esteres (mono y di) de Salsas 10000 glicerol con ácidos grasos y ácido tartárico 472e Esteres (mono y di) de Salsas 10000 glicerol con ácidos grasos y diacetiltar- tárico 414 Goma arábiga, goma Salsas 5000 acacia 410 Goma garrofin, caroba, Salsas 5000 algarrobo, jatai 410 Goma garrofin, caroba, Sopas 5000 algarrobo, jatai 412 Goma guar Sopas 5000 412 Goma guar Salsas 5000 416 Goma karaya, sterculia, Sopas 5000 caraya 416 Goma karaya, sterculia, Salsas 5000 caraya 413 Goma tragacanto, Salsas 5000 adragante 413 Goma tragacanto, Sopas 5000 adragante 415 Goma xantano o xántica Salsas 1000 415 Goma xantano o xántica Sopas 1000 463 Hidroxipropil celulosa Salsas 5000 463 Hidroxipropil celulosa Sopas y caldos 5000 322 Lecitina Sopas 2000 322 Lecitina Salsas 2000 553 Magnesio silicato de Sal de mesa 20000 553 Magnesio silicato de Condimentos en 20000 polvo 461 Metilcelulosa Salsas 5000 461 Metilcelulosa Salsas 5000 465 Metiletilcelulosa Sopas y caldos 5000 465 Metiletilcelulosa Salsas 5000 471 Mono y diglicéridos Salsas 10000 de ácidos grasos 311 Octil galato Salsas 100 311 Octil galato Sopas y caldos 100 435 Polioxietilen (20) Sopas y caldos 1000 sorbitán monoestearato de 435 Polioxietilen (20) Salsas 5000 sorbitán monoestearato de 432 Polioxietilen (20) Salsas 5000 sorbitán monolaurato de 432 Polioxietilen (20) Sopas y caldos 1000 sorbitán monolaurato de 433 Polioxietilen (20) Sopas y caldos 1000 sorbitán monooleato de 433 Polioxietilen (20) Salsas 5000 sorbitán monooleato de 434 Polioxietilen (20) sor- Sopas y caldos 1000 bitán monopalmitato de 434 Polioxietilen (20) sor- Salsas 5000 bitán monopalmitato de 436 Polioxietilen (20) sor- Salsas 5000 bitán triestearato de 436 Polioxietilen (20) Sopas y caldos 1000 sorbitán triestearato de 303 Potasio ascorbato de Sopas y caldos 1000 303 Potasio ascorbato de Salsas Nse 228 Potasio bisulfito de Vinagre de vino 40SO2 y sidra 450iv Potasio, -(di) Sopas y caldos 3000P2O5 difosfato, pirofosfato ácido de 317 Potasio eritorbato de Sopas y caldos 1000 317 Potasio eritorbato de Salsas Nse 628 Potasio guanilato de Salsas Nse 628 Potasio guanilato de Sopas y caldos 2000 632 Potasio inosinato de Salsas Nse 632 Potasio inosinato de Sopas y caldos 2000 326 Potasio lactato de Salsas Nse 351 Potasio malatos de Salsas Nse 224 Potasio metabisulfito de Vinagre de vino 40SO2 y sidra 332i Potasio, -(mono) Salsas Nse citrato de 622 Potasio, -(mono) Salsas Nse glutamato de 622 Potasio, -(mono) Sopas y caldos 10000 glutamato de 451ii Potasio, -(penta) Sopas y caldos 3000P2O5 trifosfato de, tripolifosfato de 451ii Potasio, -(penta) Salsas 3000 trifosfato de, tripolifosfato de 452ii Potasio polifosfato de, Sopas y caldos 3000P2O5 potasio metafosfato de 283 Potasio propinato de Salsas 1000 202 Potasio sorbato de Salsas (excluídas 1200 las de tomates) 225 Potasio sulfito de Vinagre de vino 40SO2 y sidra 336i Potasio, tartrato Salsas Nse ácido, bitartrato, -(mono) tartrato 336ii Potasio, tartrato Salsas Nse neutro, d-tartrato, -(di) tartrato 450v Potasio, -(tetra) Sopas y caldos 3000P2O5 difosfato de, pirofosfato neutro de 332ii Potasio, -(tri) citrato Salsas Nse de, citrato de 310 Propil galato Salsas 100 310 Propil galato Sopas y caldos 100 551 Silicio dióxido, sílice Condimentos en 20000 polvo 301 Sodio ascorbato de Salsas Nse 301 Socio ascorbato de Sopas y caldos 1000 331ii Sodio, -(di) citrato de Salsas Nse 450i Sodio -(di) difosfato de Sopas y caldos 3000P2O5 385 Sodio, -(di) EDTA Salsas 75 cálcico, calcio etilendiamino tetraacetato de 627 Sodio, -(di) guanilato Salsas Nse de, -(di) 5' guanilato de 627 Sodio, -(di) guanilato Sopas y caldos 2000 de, -(di) 5' guanilato de 631 Sodio, -(di) inosinato Salsas Nse de, -(di) 5' inosinato de 631 Sodio, -(di) inosinato Sopas y caldos 2000 de, -(di) 5' inosinato de 335ii Sodio -(di) tartrato de Salsas Nse 316 Sodio eritorbato de Salsas Nse 316 Sodio eritorbato de Sopas y caldos 1000 481 Sodio, estearoil lactato Salsas 10000 de, estearoil lactilato de 325 Sodio lactato de Salsas Nse 350 Sodio malatos de Salsas Nse 223 Sodio metabisulfito de Vinagre de vino 40SO2 y sidra 331i Sodio, -(mono) citrato Salsas Nse de 621 Sodio, -(mono) Sopas y caldos 10000 glutamato de, monoglutamato de 621 Sodio, -(mono) Salsas Nse glutamato de, monoglutamato de 335i Sodio, -(mono) Salsas Nse tartrato de 451i Sodio, -(penta) Sopas y caldos 3000P2O5 trifosfato de, tripolifosfato de 452i Sodio, polifosfato de, Sopas y caldos 3000P2O5 metafosfato de, hexametafosfato de 281 Sodio propionato de Salsas 1000 201 Sodio sorbato de Salsas (excluídas 1200 las de tomates) 21 Sodio sulfito de Vinagre de vino 40SO2 y sidra 450iii Sodio, (tetra) difos- Sopas y caldos 3000P2O5 fato de, pirofosfato de 331iii Sodio, -(tri) citrato Salsas Nse de, citrato de 450ii Sodio -(tri) difosfato Sopas y caldos 3000P2O5 de 450ii Sodio -(tri) difosfato Sopas y caldos 3000P2O5 de 491 Sorbitán monoestearato Salsas 10000 de 494 Sorbitán monooleato de Salsas 10000 495 Sorbitán monopalmitato de Salsas 10000 492 Sorbitán triestearato de Salsas 10000 319 Ter-butil hidroxiquinona, Salsas 200 TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 319 Ter-butil hidroxiquinona, Sopas y caldos 200 TBHQ, butil hidroxiquinona terciaria 307 Tocoferol, alfa-tocoferol Salsas Nse 306 Tocoferoles, concentrado Salsas Nse mezcla

Artículo 24

CAPITULO 24 PRODUCTOS PROTEICOS Y LEVADURAS Sección 1 Productos proteicos vegetales Definiciones para productos proteicos vegetales 24.1.1. Con el nombre genérico de productos proteicos de soja se entiende los preparados a partir de semillas de soja de la variedad Glycine máx.(L) Merril, sanas, limpias y descascaradas, por eliminación de parte de los componentes no proteicos. 24.1.2. Concentrado de proteína de soja. Es el producto proteico de soja con un contenido de proteína original no menor de 70% (N% x 6.25) en base seca. 24.1.3. Producto de soja aislado o aislado de soja. Es el producto proteico de soja con un contenido de proteína original no menor de 90% (N% x 6.25) en base seca. El valor nutricional de este producto expresado como PER (Relación de Eficiencia Proteica) no será inferior a 1.8. 24.1.4. Productos texturizados de proteína de soja. Son los productos proteicos de soja preparados a partir de diversos productos de soja (harina, sémolas, concentrados y aislados) por solubilización de proteínas e hilado o extrusión. Se presentan en diversas formas (tiras, fibras, gránulos, rebanadas, etc.) y deben rehidratarse para su empleo como ingredientes de modo de cumplir las siguientes exigencias: PER mín. 2.0 Aflatoxinas máx. 0.03 mg/g 24.1.5. Leche de soja. Es la suspensión de los componentes de la soja obtenida por remojado, molienda, filtración y cocción de las semillas sanas, limpias y descascaradas de Glycine max. (L) Merril. Deberá recibir un tratamiento térmico autorizado para su conservación, pudiendo emplearse la pasteurización, los métodos UHT o la esterilización y será envasada herméticamente. Debe inactivarse los factores antinutricionales propios de la soja y los oligosacáridos y presentar las siguientes características: Proteínas originales 3.0 - 3.6% m/m Sólidos totales 6 - 11.5% m/m 24.1.6. Bebida de soja. Es el producto definido en el artículo anterior adicionado de agua o jugos o pulpas de frutas y aditivos aromatizantes de la lista general de este reglamento. Debe presentar un contenido de sólidos totales mínimo de 3.5% m/m y de proteína de 1.5% m/m. 24.1.7. Tofu. Son los productos obtenidos por coagulación de la proteína de la leche de soja por medio de la adición de sales (cloruro de magnesio, cloruro de calcio y sulfatos de calcio), moldeo y escurrido. Pueden ser agregados de especias y condimentos y aditivos saborizantes de la lista general de este reglamento. 24.1.8. Gluten de trigo o gluten. Es el producto proteico resultante de la separación de la mayor parte de los compuestos solubles de la harina de trigo, excepto las proteínas. Se obtiene por lavado con agua potable de una masa obtenida por humidificación de la sémola o harina de trigo blanco o integral y secado posterior. Disposiciones generales para productos proteicos vegetales 24.1.9. Los productos definidos en esta sección pueden servir de base para la preparación de platos semipreparados que se venden adecuadamente envasados y rotulados. Cuando se trate de productos con la forma de filetes, tiras u otras se denominarán por su forma, seguida del producto proteico de que se trate, por ejemplo "filetes de soja". A continuación se indicará su presentación, por ejemplo: "deshidratados", "rebozados". Para este último caso se permitirá también la expresión "tipo milanesa" o "empanados" con caracteres de tamaño no mayor al nombre del producto. Se admite en este caso en el recubrimiento, los aditivos autorizados en la lista positiva de este reglamento. 24.1.10. No se autoriza las mezclas de leche de vaca o sus componentes con ingredientes originarios de la soja, en los productos definidos en esta sección. Disposiciones particulares para productos proteicos vegetales 24.1.11. Para mejorar el sabor de la leche de soja puede emplearse tratamientos enzimáticos y alcalinos y los aditivos aromatizantes de la lista general de este reglamento. 24.1.12. El gluten de trigo puede presentarse deshidratado o en pasta. En este último caso deberá conservarse en refrigeración, lo cual se consignará en el rótulo, así como la forma de empleo. El producto deshidratado debe contener como máximo 10% m/m de humedad y ambos deben satisfacer las siguientes exigencias de composición: Proteína cruda (N% x 6.25, base seca) mín. 80% m/m Cenizas (base seca) máx. 2.0% m/m Materia grasa (extracto etéreo, base máx. 2.0% m/m seca) El gluten de trigo se podrá denominar "gluten vital" cuando presente notorias propiedades viscoelásticas en su estado hidratado. Cuando haya perdido estas propiedades debido a la desnaturalización de sus proteínas, se tratará de gluten desvitalizado. Sección 2 Agentes leudantes Definiciones para agentes leudantes 24.2.1. Agentes leudantes. Son los preparados naturales o artificiales que, en condiciones adecuadas producen desprendimiento de anhídrido carbónico y se utilizan con el fin de hacer esponjosa la masa preparada con harinas o almidones. 24.2.2. Levaduras. Son los productos constituidos por hongos microscópicos del género Saccharomyces obtenidos en la fabricación de la cerveza, vino, sidra o por cultivos de saccharomyces en medios nutritivos adecuados. Pueden presentarse en varias formas: prensada, comprimida, seca y de panificación (masa agria). 24.2.3. Levadura de cereales o levadura prensada. Es el producto obtenido de cultivos de levaduras puras (Saccharomyces cerevisieae) en medios nutritivos apropiados, sometidos ulteriormente a centrifugación y presión. Se presenta como una masa uniforme, de consistencia firme, pastosa y olor característico, constituida por células en su mayor parte vivas. 24.2.4. Levadura de cerveza desecada. Es la levadura de cerveza desamargada y desecada, por procedimientos adecuados. Puede presentarse en escamas o en polvo amarillo rojizo. 24.2.5. Levadura de panadería (o de panificación) o masa agria. Es la masa agria de panadería, producto de un amasijo anterior o de un cultivo puro de bacterias, que se ha mantenido -durante cierto tiempo- a la temperatura de 20°-28° C (simbiosis de Saccharomyces cerevisieae y bacterias lácticas). 24.2.6. Extracto de levadura. Es el producto obtenido de levaduras de cualquier procedencia mediante plasmolisis y subsiguiente autolisis y cocimiento bajo presión seguido de una concentración final al vacío. Se denominará "extracto de levadura de..." y a continuación el origen de la levadura utilizada. 24.2.7. Levadura artificial, levadura química o polvos de hornear. Son los preparados destinados a producir el levantamiento y esponjamiento de determinadas masas elaboradas con harina, agua, leche y otras sustancias. Disposiciones particulares para agentes leudantes 24.2.8. La levadura de cereales debe presentar las siguientes características: Humedad máx. 71% Cenizas totales máx. 2.5% Acidez máx. 5 meq/100g 24.2.9. El poder fermentativo (Hayduck-Kusserow) en las levaduras para panificación, será de un litro de anhídrido carbónico en 2 horas, para un peso de levadura correspondiente a 10 g. de sustancia seca. Deben conservarse en refrigeración. 24.2.10. El extracto de levadura debe presentar las siguientes características: Residuo seco a 100 - 105ºC mín. 75% m/m Nitrógeno total (base seca) máx. 9% m/m Cenizas totales a 500 - 550ºC máx. 25% m/m Cloruros (como Na CI) (base seca) máx. 15% m/m 24.2.11. Las levaduras artificiales deben desprender por lo menos 10% m/m de anhídrido carbónico. Se deben presentar en forma de polvo fino y homogéneo, de color blanco y prepararse en base a mezclas de algunos de los siguientes compuestos: bicarbonato de sodio o amonio, ácidos cítrico, tartárico, málico y fumárico, bitartrato de potasio, fosfato ácido de calcio y pirofosfato de sodio. Pueden incorporársele diluyentes, a los efectos de su dosificación en la masa, tales como: almidón, féculas o harina. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS ------------------------------------------------------------------------- No. Nombre de aditivo Producto al que se Límite Máx. Codex le agrega (mg/Kg) ------------------------------------------------------------------------- 522 Aluminio y potasio, sulfato Polvos leudantes Nse de, alumbre de 517 Amonio sulfato de Polvos leudantes Nse 341ii Calcio, -(di) fosfato de, Proteínas Nse fosfato dibásico de, ortofosfato de 341i Calcio, -(mono) fosfato de, Proteínas Nse -(mono) ortofosfato de 450vii Calcio, -(mono) difosfato Proteínas Nse de, bifosfato de, difosfatodiácido de 341iii Calcio, -(tri)fosfato de, Proteínas Nse fosfato tribásico de, -(tri) ortofosfato de 515 Potasio sulfato de Polvos leudantes Nse 491 Sorbitán monoestearato de Levaduras 10000 494 Sorbitán monooleato de Levaduras 10000 495 Sorbitán monopalmitato de Levaduras 10000 492 Sorbitán triestearato de Levaduras 10000

Artículo 25

CAPITULO 25 AGUA Y BEBIDAS SIN ALCOHOL Sección 1 (*) Agua Definiciones para agua 25.1.1. Agua potable. Es el agua que es apta para la alimentación y uso doméstico o de industrias alimentarias, comprendiendo el agua corriente y el agua de pozo, manantial o aljibe que cumpla con las características que se establecen en esta sección para "agua potable". 25.1.2. Agua tratada es aquella que fue sometida a un tratamiento autorizado de modo que reúna luego del mismo las características propias del agua potable. Disposiciones generales para agua 25.1.3. El agua destinada al riego de productos agrícolas debe cumplir con los parámetros establecidos para este fin por el Decreto Nº 253/79 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, o sus modificaciones vigentes. Queda prohibido para estos fines el uso de aguas provenientes de pozos sépticos. 25.1.4. El agua potable debe reunir las siguientes características: a) caracteres sensoriales: a.1. olor y sabor característicos, desprovista de sabores u olores extraños; a.2. valor máximo admisible (VMA) de color en la escala platino - cobalto, 20 unidades; a.3. valor máximo admisible (VMA) de turbiedad: 5 unidades nefelométricas. b) caracteres físicos y químicos: pH 6 - 9 Residuo seco a 180ºC máx. 1 g/l Dureza total en CaCO3 máx. 500 mg/l Cloruros máx. 300 mg/l Sulfatos máx. 400 mg/l Cobre máx. 1 mg/l Manganeso máx. 0.1 mg/l Aluminio máx. 0.5 mg/l Hierro máx. 0.3 mg/l Zinc máx. 5 mg/l Sodio máx. 200 mg/l Fósforo como P2O5 máx. 0.4 mg/l Nitratos como N máx. 10 mg/l Nitritos como NO2 máx. 1.5 mg/l Tensoactivos (como lauril sulfato de sodio) máx. 0.2 mg/l Contaminantes tóxicos: Arsénico máx. 50 mcg Cadmio máx. 5 mcg Cianuro máx. 100 mcg Cromo máx. 50 mcg Fluor máx. 1500 mcg Mercurio máx. 1 mcg Plomo máx. 50 mcg Selenio máx. 10 mcg Fenoles con. C6H5OH máx. 0.5 mcg Extracto etéreo máx. 10 mcg Hidrocarburos máx. 0.2 mcg policílicos aromáticos Plaguicidas y similares máx. 0.5 mcg totales Su radioactividad no sobrepasará los siguientes valores: Alfa máx. 0.1 Becquerel/l Beta máx. 1 Becquerel/l c) caracteres microbiológicos: c.1. no debe contener microorganismos patógenos; c.2. el contenido de bacterias coliformes totales y fecales debe ser 0 (cero) colonias por 100 ml de agua, por el método de membrana filtrante, o menor que 2/100ml por el método de número más probable; c.3. el contenido de bacterias heterotróficas debe ser menor o igual a 500 ufc/ml. Se establecen las siguientes excepciones: c.4. en el caso de aguas tratadas, si se analiza un mínimo de 40 muestras anuales, tomadas regularmente a lo largo del año, se puede aceptar hasta 5 colonias de coliformes totales/100ml, en un 5% de los casos, siempre que no sean resultados obtenidos en muestras consecutivas; c.5. en el caso de aguas no tratadas, se admite hasta 10 colonias de coliformes totales/100ml, si en dos muestras posteriores sucesivas tomadas en el plazo de una semana, el resultado es menor de 10/100ml en ambos casos. Debe procederse al análisis inmediato del agua, siempre que pueda presumirse la presencia de Salmonella, Shigella, Pseudomona aeruginosa, Yersinia enterocolítica, Enterovirus o cualquier otro microorganismo patógeno. d) caracteres biológicos. No debe contener ningún tipo de organismo vivo o muerto, cualquiera sea su número y significado sanitario, tales como: algas, hongos, cladóceros, helmintos, protozoarios, larvas de insectos, caracoles, vegetales o partes de ellos. 25.1.5. Queda prohibida la distribución y consumo de aguas no potables. Podrá autorizarse con carácter de excepción el uso de aguas que no cumplan con las características sensoriales, físicas, químicas (a excepción de las referidas a contaminantes tóxicos) o microbiológicas, si no se detectan microorganismos patógenos. 25.1.6. Se admite los siguientes procesos para el tratamiento de potabilización de aguas: coagulación, sedimentación, absorción, filtración y desinfección, con sustancias autorizadas para estos fines. Aguas envasadas Definiciones para aguas envasadas 25.1.7. Agua mineral. Es el agua apta para la bebida, procedente de estratos acuíferos, que surja o se extraiga sin contaminación, captada y embotellada convenientemente en el lugar de origen, que permanezca en las mismas condiciones luego de envasar. 25.1.8. Agua mineralizada. Es el agua potable que ha sido adicionada de sustancias minerales bromatológicamente aptas, y que cumplen los requisitos establecidos para aguas minerales en los artículos 25.1.11 inciso b) y 25.1.12. 25.1.9. Con la denominación genérica de aguas gasificadas se entienden las aguas de bebida envasadas adicionadas de gas carbónico a una presión no inferior a 1.5 atmósferas. 25.1.10. Se distingue los siguientes tipos de aguas gasificadas: a) agua mineral gasificada o con gas; es el agua mineral adicionada exclusivamente de anhídrido carbónico; b) agua mineralizada gasificada o con gas; es el agua mineralizada adicionada de anhídrido carbónico; c) agua de mesa gasificada, o con gas, o soda; es el agua potable adicionada exclusivamente de anhídrido carbónico. Disposiciones generales para aguas envasadas 25.1.11. Desde el punto de vista microbiológico el agua mineral, debe cumplir con las siguientes características: a) en el punto de emergencia; a.1. ausencia en 100 ml de parásitos, microorganismos patógenos, enterobacterias y Estreptococos fecales (grupo D); a.2. recuento en placa mesófilos aerobios totales a 37º, en agar nutriente, máximo 10 ufc/ml; b) en el producto envasado; b.1. ausencia en 250 ml de Escherichia coli u otros coliformes, estreptococos fecales y Pseudomona aeruginosa. b.2. ausencia de anaerobios sulfito reductores en 50 ml. b.3. en aguas gasificadas, recuento en placa de aerobios mesófilos totales a 37ºC en agar nutriente, máximo 30 ufc/ml. 25.1.12. Desde el punto de vista físico - químico, el agua mineral debe diferenciarse del agua potable por el contenido de determinadas sales minerales, así como por la presencia de oligoelementos u otros constituyentes. Su contenido de sales totales (residuo seco a 180º) será un 20% mayor al de las aguas de pozos superficiales y de las aguas potables suministradas para el consumo público de la zona. Debe cumplir con los siguientes requisitos: Olor y sabor inobjetable Color máx. 10 unidades de platino cobalto Turbidez máx. 1.5 NTU (unidades nefelométricas) Amoníaco no detectable Bario máx. 1.0 mg/l Cloro libre no detectable Materia Orgánica (OC) máx. 3 mg/l Nitratos como NO3 máx. 100 mg/l Nitritos no detectable Plata máx. 0.05 mg/l Sulfuro no detectable Compuestos fenólicos, ausentes pesticidas, hidrocarburos aromáticos polinucleares aceites minerales, grasas, agentes tensoactivos Para los contaminantes tóxicos no incluidos aquí, deberán cumplirse los límites establecidos para agua potable. 25.1.13. Las aguas minerales importadas no pueden introducirse al país sino mediante un certificado expedido por las autoridades sanitarias del país de origen en el que se acredite que las fuentes de donde procedan están sujetas a control higiénico oficial y cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 25.1.11 a). El producto envasado debe responder a las mismas exigencias establecidas para las aguas minerales nacionales. 25.1.14. Queda prohibido el uso de la denominación "agua mineral" para designar aguas mineralizadas artificialmente. Se prohibe asimismo usar en la rotulación, prospectos o cualquier tipo de propaganda toda mención que pueda inducir a engaño al consumidor acerca del origen y cualidades, así como cualquier indicación relacionada con propiedades terapéuticas. 25.1.15. La rotulación del agua mineralizada, debe cumplir con los requisitos generales de rotulación, incluyendo las sustancias minerales agregadas en la lista de ingredientes. 25.1.16. Los envases utilizados para cualquier tipo de agua deben presentar cierre seguro e inviolable, de modo que no se evidencien pérdidas de su contenido como consecuencia de los procesos propios del transporte y almacenamiento de los mismos. 25.1.17. Queda permitido el agregado de gas carbónico, bromatológicamente apto a las aguas de bebida envasadas. Hielo Definiciones para hielo 25.1.18. Hielo. Es el producto obtenido por la congelación de agua potable. 25.1.19. Hielo claro semitransparente. Es el producto obtenido por congelación de agua potable agitada mecánicamente durante el proceso. Presentará un núcleo central opaco, siendo transparente en todo su espesor. 25.1.20. Hielo cristalino o hielo cristal. Es el producto preparado por congelación de agua destilada privada de aire. Debe presentar un aspecto transparente en toda su masa. 25.1.21. Hielo seco o nieve carbónica. Es el producto sólido que se obtiene por rápida expansión del anhídrido carbónico líquido, el que debe satisfacer las exigencias establecidas para el gas carbónico. 25.1.22. Hielo de salmuera. Es el obtenido por congelación en su punto eutéctico (-21ºC a -26ºC) de soluciones de cloruro de sodio o cloruro de calcio. Disposiciones generales para agua, aguas envasadas y hielo 25.1.23. Los exámenes químicos del hielo claro semitransparente y el hielo cristalino deben responder a la materia prima empleada y por los exámenes microbiológicos a las condiciones establecidas para el agua potable. 25.1.24. Todas las técnicas analíticas necesarias para establecer las características de potabilidad del agua, las normas de calidad de aguas envasadas y de hielo, se regirán por los métodos recomendados por la última edición de "Standar Methods for Examination of Water and Wastewater", de la American Public Health Association (APHA). Sección 2 Bebidas sin alcohol Definiciones para bebidas sin alcohol 25.2.1. Con la denominación de bebidas sin alcohol, bebidas analcohólicas, refrescos o bebidas refrescantes se entiende las soluciones acuosas adicionadas de azúcares y alguno(s) de los siguientes ingredientes complementarios: jugos, jugos concentrados de frutas y hortalizas, néctares, pulpas, disgregados o cremogenados de frutas u hortalizas, componentes extraídos por diferentes procedimientos de plantas o de sus partes (extractos, infusiones, maceraciones, percolaciones), sueros lácteos, miel, melaza de caña, sales minerales y aditivos autorizados. Pueden contener aromatizantes/saborizantes y colorantes de las listas generales respectivas, excepto en los casos en que estos se prohiban a texto expreso. No deben contener alcohol etílico, a excepción de la malta y ginger ale en los que se admite un contenido máximo de 0.5% (v/v). 25.2.2. Bebida gasificada. Es la bebida analcohólica que contiene anhídrido carbónico de uso alimentario de modo que su presión en el producto envasado no sea inferior a 1.5 atmósferas. 25.2.3. Se distingue los siguientes tipos de bebidas analcohólicas: a) bebidas aromatizadas, coloreadas o no, gasificadas o no, que no contienen jugos de frutas; cuando dichas bebidas son incoloras y transparentes, se las puede denominar: "Gaseosas". b) bebidas con jugos de frutas, gasificadas o no, son las elaboradas con jugos de frutas en un porcentaje mínimo de 10%, a excepción del jugo de limón para el cual se permite 5% como mínimo. c) bebidas, gasificadas o no, con extractos, infusiones, maceraciones, percolaciones de café, zarzaparrilla, té, yerba mate, macís, semillas de cola, canela, guaraná u otros productos de origen vegetal, con aditivos autorizados. Deben presentar el sabor característico del producto vegetal usado como base; pueden contener hasta 200 mg/l de cafeína, en el caso en que la solución extractiva la contenga como componente natural. d) agua tónica es la bebida preparada a base de extractos de Quasia amara L. o esencias cítricas y quinina. e) malta es la bebida preparada a base de cebada, aromatizada o no con lúpulo, cuya concentración alcohólica no debe ser superior a 0.5% (v/v). f) ginger ale es la bebida gasificada preparada con agua potable, jarabe simple, extracto de jengibre y ácidos cítrico y tartárico. 25.2.4. Jarabes concentrados para refrescos. Son los jarabes definidos en 19.1.7., no gasificados, adicionados de los ingredientes correspondientes y aditivos permitidos, que por dilución permiten obtener alguna de las bebidas definidas en el artículo 25.2.3. Se distingue los siguientes tipos: a) jarabe concentrado a base de esencias y colorantes naturales o artificiales; b) jarabe concentrado conteniendo jugo de frutas; es aquel que contiene como mínimo el doble del porcentaje de jugo establecido en el artículo 25.2.3.; pueden ser adicionados de pulpas, disgregados o cremogenados; c) jarabe natural de... (aquí el nombre de la fruta) es el que contiene 30% m/m como mínimo del jugo de la fruta correspondiente; no contendrán aditivos aromatizantes ni colorantes. 25.2.5. Los productos definidos en esta sección pueden ser destinados a la preparación de bebidas alcohólicas de fantasía. Disposiciones generales para bebidas sin alcohol 25.2.6. El agua empleada en la elaboración de las bebidas analcohólicas debe cumplir los requisitos para agua potable. 25.2.7. Las bebidas analcohólicas deben presentar el color, olor y sabor propios del tipo de bebida de que se trate. Su aspecto debe ser tal que no dé indicación de alteración o de un deficiente estado higiénico sanitario. 25.2.8. Todas las bebidas analcohólicas deben comercializarse en envases rígidos o semirígidos que se llenen en el local de elaboración mediante sistema mecánico de formado-llenado-cerrado o de llenado y cerrado inmediato. Se prohibe el uso de envase flexible (tipo "sachet") de contenido inferior a un litro, que se considere diseñado exclusivamente para el consumo directo desde el envase. 25.2.9. Todos los envases de bebidas sin alcohol deben tener cierres herméticos e inviolables. Disposiciones particulares para bebidas sin alcohol 25.2.10. Las bebidas definidas en 25.2.3., literal b, pueden ser adicionadas de pulpas, disgregados o cremogenados de frutas y hortalizas (en cantidad no superior a 3% m/v por cada 10% v/v de jugo) y aditivos autorizados. 25.2.11. El agua tónica debe contener un mínimo de 30 mg/l de quinina. Puede ser adicionada de clorhidrato o sulfato de quinina hasta una concentración de 150 mg./l (expresada en quinina anhidra) y no más de 5.0 ml/kg de extracto de Quasia amara L. 25.2.12. Las bebidas definidas en los literales a), b) y c) del artículo 25.2.3. se pueden rotular con nombre fantasía o marca de fábrica. Las definidas en el literal a) no pueden rotularse con nombre de fruta debiendo figurar en el rótulo la expresión "SABOR..." en caracteres de igual tamaño, quedando prohibida cualquier representación gráfica relativa a frutas u hortalizas. Las bebidas definidas en el literal b) se pueden rotular con el nombre de la fruta, pudiendo incluirse la expresión "con jugo de...", siempre que la misma figure en caracteres inferiores a los del nombre fantasía. 25.2.13. Los jarabes para refrescos deben designarse de acuerdo a los principios establecidos para las bebidas analcohólicas. En todos los casos debe indicarse claramente la dilución a realizar para obtener alguna de las bebidas definidas anteriormente. 25.2.14. Queda permitido incluir en el rótulo de los productos definidos en 25.2.4., literales b y c, la expresión "con jugo de...", en caracteres de menor tamaño que los del nombre fantasía, siempre que se indique el porcentaje de jugo en el jarabe y en la bebida terminada. 25.2.15. Los jarabes concentrados para refrescos pueden contener una concentración máxima de aditivos que resulte de multiplicar el límite máximo en la bebida sin alcohol lista para el consumo por el grado de dilución a emplear para su preparación. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del aditivo Producto al que se le agrega Límite Máx. Codex (mg/kg.) -------------------------------------------------------------------------- 443 Aceites vegetales Bebidas sin alcohol 15 bromados, aceites brominados 400 Acido algínico Bebidas sin alcohol 300 300 Acido Ascórbico (l-) Bebidas sin alcohol Nse 210 Acido benzoico Bebidas sin alcohol 1000 330 Acido cítrico Bebidas sin alcohol Nse 315 Acido eritórbico, Bebidas sin alcohol Nse ácido isoascórbico 338 Acido esteárico, ácido Bebidas con extracto de cola 600 octadecanoico 297 Acido fumárico Bebidas sin alcohol Nse 574 Acido glucónico (d-), Bebidas sin alcohol Nse ácido dextrónico, ácido glicónico 270 Acido láctico (l-) (d-) (dl-) Bebidas sin alcohol Nse 296 Acido málico (dl-) Bebidas sin alcohol Nse 353 Acido metatartárico Bebidas sin alcohol Nse 200 Acido sórbico Bebidas sin alcohol 500 334 Acido tartárico (l+-) Bebidas sin alcohol Nse 359 Amonio adipato de Bebidas sin alcohol Nse 403 Amonio alginato de Bebidas sin alcohol 300 304 Ascorbilo palmitato de Bebidas sin alcohol Nse 220 Azufre dióxido, Bebidas con jugos de frutas 40SO2 anhídrido sulfuroso 263 Calcio acetato de Bebidas sin alcohol Nse 404 Calcio alginato de Bebidas sin alcohol 300 302 Calcio ascorbato de Bebidas sin alcohol Nse 578 Calcio gluconato de Bebidas sin alcohol Nse 327 Calcio lactato de Bebidas sin alcohol Nse 352 Calcio malato de Bebidas sin alcohol Nse 226 Calcio sulfito de Bebidas con jugos de frutas 40SO2 333 Calcio, -(tri)citrato Bebidas sin alcohol Nse de, citrato de 466 Carboximetilcelulosa Bebidas sin alcohol Nse sódica 900 Dimetilpolisiloxano, Bebida con extracto de cola 10 dimetilsilicona, polidimetilsiloxano 512 Estannoso cloruro Bebidas sin alcohol 15 915 Esteres de colofonia Bebidas sin alcohol 100 con glicerol 474 Esteres de glicerol y Bebidas sin alcohol 400 sacarosa, sucroglicéridos 473 Esteres grasos de Bebidas sin alcohol 400 sacarosa, sacaroésteres 472f Esteres (mono y di) de Bebidas sin alcohol 400 glicerol con ácidos grasos, acético y tartárico 472a Esteres (mono y di) de Bebidas sin alcohol 400 glicerol con ácidos grasos y ácido acético (mezcla) 472c Esteres (mono y di) de Bebidas sin alcohol 400 glicerol con ácidos grasos y ácido cítrico 472b Esteres (mono y di) de Bebidas sin alcohol 400 glicerol con ácidos grasos y ácido láctico 472d Esteres (mono y di) de Bebidas sin alcohol 400 glicerol con ácidos grasos y ácido tartárico 472e Esteres (mono y di) de Bebidas sin alcohol 400 glicerol con ácidos grasos y diacetiltartárico 958 Glicirricina Bebidas sin alcohol Nse 414 Goma arábiga, goma Bebidas sin alcohol Nse acacia 410 Goma garrofin, caroba, Bebidas sin alcohol Nse algarrobo, jatai Bebidas sin alcohol Nse 412 Goma guar Bebidas sin alcohol Nse 416 Goma karaya, sterculia, Bebidas sin alcohol Nse caraya 413 Goma tragacanto, Bebidas sin alcohol Nse adragante 415 Goma xantano o xántica Bebidas sin alcohol Nse 504 Magnesio carbonato de Bebidas sin alcohol Nse 504ii Magnesio, bicarbonato Bebidas sin alcohol Nse de, carbonato ácido de 580 Magnesio gluconato de Bebidas sin alcohol Nse 329 Magnesio lactato de Bebidas sin alcohol Nse 343 Magnesio, -(mono) Bebidas sin alcohol Nse fosfato de 421 Manitol Bebidas sin alcohol Nse 218 Metil p-hidroxibenzoato, Bebidas sin alcohol Nse metilparabeno 471 Mono y diglicéridos de Bebidas sin alcohol 400 ácidos grasos 440 Pectina Bebidas sin alcohol Nse 261i Potasio acetato de Bebidas sin alcohol Nse 357 Potasio adipato de Bebidas sin alcohol Nse 402 Potasio alginato de Bebidas sin alcohol 300 303 Potasio ascorbato de Bebidas sin alcohol Nse 212 Potasio benzoato de Bebidas sin alcohol 1000 228 Potasio bisulfito de Bebidas con jugos de frutas 40SO2 501ii Potasio carbonato ácido, Bebidas sin alcohol Nse potasio bicarbonato 501i Potasio carbonato de Bebidas sin alcohol Nse 508 Potasio cloruro de Bebidas sin alcohol Nse 340ii Potasio, -(di) fosfato, Bebidas sin alcohol Nse -(di) monofosfato,-(di) ortofosfato de 317 Potasio eritorbato de Bebidas sin alcohol Nse 577 Potasio gluconato de Bebidas sin alcohol Nse 326 Potasio lactato de Bebidas sin alcohol Nse 351 Potasio malatos de Bebidas sin alcohol Nse 224 Potasio metabisulfito Bebidas con jugos de frutas 40SO2 de 332i Potasio, -(mono) Bebidas sin alcohol Nse citrato de 340i Potasio, -(mono) Bebidas sin alcohol Nse fosfato, fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de 202 Potasio sorbato de Bebidas sin alcohol 500 515 Potasio sulfato de Bebidas sin alcohol Nse 336i Potasio, tartrato ácido, Bebidas sin alcohol Nse bitartrato, -(mono) tartrato 336ii Potasio, tartrato Bebidas sin alcohol Nse neutro, d-tartrato, -(di) tartrato 332ii Potasio, -(tri) citrato Bebidas sin alcohol Nse de, citrato de 340iii Potasio, (tri) ortofos- Bebidas sin alcohol Nse fato de 337 Potasio y sodio tartrato Bebidas sin alcohol Nse 216 Propil p-hidroxibenzoa- Bebidas sin alcohol Nse to, propilparabeno 405 Propilenglicol alginato Bebidas sin alcohol 300 de 444 Sacarosa acetato Bebidas sin alcohol 250 isobutirato de 262i Sodio acetato de Bebidas sin alcohol Nse 356 Sodio adipato de Bebidas sin alcohol Nse 401 Sodio alginato de Bebidas sin alcohol 300 301 Sodio ascorbato de Bebidas sin alcohol Nse 211 Sodio benzoato de Bebidas sin alcohol 1000 500ii Sodio, bicarbonato de, Bebidas sin alcohol Nse carbonato ácido de 222 Sodio, bisulfito de, Bebidas con jugos de frutas 40SO2 sulfito ácido de 500i Sodio carbonato de Bebidas sin alcohol Nse 331ii Sodio, -(di) citrato de Bebidas sin alcohol Nse 385 Sodio, -(di) EDTA Bebidas sin alcohol 200 cálcico, calcio etilendiamino tetraacetato de 335ii Sodio -(di) tartrato de Bebidas sin alcohol Nse 316 Sodio eritorbato de Bebidas sin alcohol Nse 576 Sodio gluconato de Bebidas sin alcohol Nse 325 Sodio lactato de Bebidas sin alcohol Nse 350 Sodio malatos de Bebidas sin alcohol Nse 223 Sodio metabisulfito de Bebidas con jugos de frutas 40SO2 331i Sodio, -(mono) citrato Bebidas sin alcohol Nse de 339i Sodio, -(mono) fosfato Bebidas sin alcohol Nse de, monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 335i Sodio -(mono) tartrato Bebidas sin alcohol Nse de 201 Sodio sorbato de Bebidas sin alcohol 500 221 Sodio sulfito de Bebidas con jugos de frutas 40SO2 331iii Sodio, -(tri) citrato Bebidas sin alcohol Nse de, citrato de

Artículo 26

CAPITULO 26 BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS Sección 1 Vinos Definiciones para vinos 26.1.1. Vino. Es el producto obtenido por la fermentación alcohólica de la uva fresca, industrialmente madura, o del mosto proveniente de uva fresca, industrialmente madura, eventualmente sometida a correcciones y tratamientos enológicos autorizados. 26.1.2. Vino tinto. Es el producto obtenido por fermentación del mosto de uvas tintas o mezcla de tintas y blancas, en presencia de los hollejos durante el tiempo necesario para obtener una adecuada extracción de los principios contenidos en ellos. 26.1.3. Vino blanco. Es el producto de color amarillo más o menos pálido, o amarillo anaranjado, obtenido a partir de mosto de uvas blancas, rosadas o tintas, libradas de los hollejos en un lapso breve después de la molienda, no mayor de tres horas. 26.1.4. Vino rosado. Es el producto de color rosado pálido, liviano, afrutado, de pronta maduración, obtenido a partir de mosto de uvas tintas separadas del hollejo antes de la fermentación, en un lapso inferior a 3 horas. 26.1.5. Vino clarete. Es el vino poco coloreado (rubí rosado), poco cargado de tanino, liviano, obtenido por fermentación natural de jugo de uva, con corto tiempo de contacto con los hollejos. Se reconocen dos tipos de vinos claretes: a) obtenidos de fermentación directa de sangrías o prensado de uvas tintas, solas o mezcladas con uvas rosadas y/o blancas; b) obtenidos del corte de vinos tintos y blancos genuinos. 26.1.6. Vino espumante o espumoso. Es el vino que por su contenido de gas carbónico, en el momento de ser volcado en una copa, da lugar a la formación de espuma. Se reconoce dos tipos: a) vino espumante o espumoso natural: es aquel que presenta una presión de anhídrido carbónico mínima de 4 atmósferas a 20ºC, resultante de la fermentación en recipiente cerrado; b) vino espumante gasificado: es el obtenido por introducción de anhídrido carbónico puro al vino y una presión no inferior a 2.1 atmósferas, a 20ºC. 26.1.7. Vinos generosos, licorosos o de postre. Son los vinos secos o dulces con 14% o más de alcohol en volumen. 26.1.8. Vinos compuestos (vermouth, vinos quinados, vinos aperitivos). Son los elaborados con no menos de 70% en volumen de vino, adicionados o no de alcohol, sustancias amargas, estimulantes o aromáticas autorizadas, pudiendo añadirse azúcar, mosto concentrado o mistela. 26.1.9. Vermouth o vino vermouth. Es la bebida obtenida por maceración de ciertas plantas aromáticas y amargas en vino blanco o adicionando al vino extracto de esas mismas plantas. 26.1.10. Mosto virgen de uva o mosto. Es el producto resultante de la expresión de uvas, antes de iniciarse el proceso de fermentación alcohólica. 26.1.11. Mosto en fermentación. Es el producto de la expresión de uvas, sometido a la fermentación alcohólica. 26.1.12. Mosto estabilizado. Es el mosto cuya fermentación se ha impedido mediante pasterización o sulfitación de acuerdo a prácticas enológicas adecuadas. 26.1.13. Mosto cocido o mosto concentrado. Es el producto obtenido del mosto de uva, por deshidratación parcial térmica, al vacío o a presión normal, sin haber sufrido una caramelización sensible. 26.1.14. Arrope de uva, mostillo o calabre. Es el mosto concentrado por calentamiento a fuego directo o al vapor caramelizado y con un contenido mínimo de 500 g de azúcar reductor por litro, expresado en dextrosa. 26.1.15. Caramelo de uva. Es el mosto concentrado por calentamiento, con un grado mayor de caramelización y un contenido no superior de 200 g de azúcar por litro. 26.1.16. Chicha de uva. Es el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto, detenida antes de alcanzar el 5% de alcohol en volumen y con un contenido no menor de 80 g de azúcar reductor por litro. 26.1.17. Mistela. Es el jugo de uva que ha sido adicionado de alcohol vínico hasta una graduación mínima de 16º G.L. 26.1.18. Jugo de uva. Es el mosto filtrado (clarificado), esterilizado o pasterizado antes de iniciarse la fermentación alcohólica destinado al consumo directo. Disposiciones generales para mostos y jugo de uva 26.1.19. Se admite para el mosto virgen de uva y para el jugo de uva un contenido de alcohol de 0.5% en volumen, proveniente de una fermentación incipiente. 26.1.20. Los mostos podrán ser sometidos a los siguientes tratamientos: a) empleo de levaduras seleccionadas; b) concentración parcial, no pudiendo pasar la reducción de volumen de 2/10 del mosto tratado; c) agregado de anhídrido sulfuroso y sus sales de potasio, de acuerdo a la lista positiva de este reglamento; d) desulfitado por un procedimiento físico; e) adición de tanino; f) adición de fosfato de amonio cristalizado puro o de glicerofosfato de amonio puro, en dosis mínimas necesarias; g) adición de yeso puro, en proporciones tales que el vino no contenga más de 1 g/l, expresado en sulfato neutro de potasio; h) adición de ácido tartárico y ácido cítrico puros; i) chaptalización, no simultáneamente a la adición de ácido tartárico; j) adición de cloruro de sodio en proporción tal que el vino no contenga más de 0.5 g/l, expresados en cloruro de sodio; k) adición de alcohol etílico potable. Disposiciones generales para vinos 26.1.21. Los vinos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) ser elaborados en base a uvas frescas e industrialmente maduras, correspondientes al tipo de vino elaborado y a levaduras propias de la uva; b) aspecto y color característico del tipo de vino; c) sabor y aroma característicos del tipo de vino, sin olores ni sabores extraños, sean ellos provenientes de envases en mal estado, corcho, ataques microbianos, tratamientos inadecuados, entre otros; d) aspecto límpido, transparente, siendo tolerado un pequeño depósito de cremor o de materia colorante; e) estar libre de defectos propios de una mala elaboración y/o manipulación; f) estar perfectamente estabilizado química y biológicamente, sin alteraciones; g) acidez volátil inferior a la máxima autorizada (de acuerdo a art. 26.1.28.); h) otras características: microorganismos ausencia patógenos ácido tartárico total mín. 1.25g/l expresado en bitartrato de potasio amoníaco máx. 0.020 g/l glicerina máx. 10% del contenido de alcohol sulfatos máx. 1.0 g/l expresado en K2SO4 (*) cloruros máx. 0.50 g/l expresado en NaCL cenizas 1.80 - 2.80 g/l alcalinidad de mín. 3.0 g/l expresado las cenizas en Cremor materia que por máx. 1.80 g/l expresado hidrólisis es reductora en dextrina (*) En vinos viejos se puede aceptar hasta 1.6 g/l de sulfatos, expresado en K2SO4. i) los grados alcohólicos y los extractos secos reducidos para vinos en comercialización deben ser los siguientes: Alcohol Extracto seco (Grados Gay Lussac) reducido Tinto mín. 10º mín. 22.5 g/l Blanco mín. 10º mín. 18.0 g/l Clarete mín. 10º mín. 19.5 g/l Rosado mín. 10º mín. 19.5 g/l en casos justificados a juicio de la Comisión Enotécnica Asesora del Instituto Nacional de Vitivinicultura puedan tener un menor contenido de este extracto. 26.1.22. Los vinos podrán ser sometidos a los siguientes tratamientos: a) clarificación, mediante el uso de los siguientes clarificantes: - gelatina; - cola de pescado; - albúmina; - clara de huevo; - leche entera; - leche descremada; - caseína pura, o caseinato de potasio; - caolín; - tierra de infusorios; - bentonita; - taninos; b) tratamientos físicos como ser: - filtración; - tratamiento de frío; - tratamiento térmico (pasterización, etc.); - congelación; c) edulcoración por el empleo de mosto, mosto concentrado, sacarosa, o jarabe de alta fructosa. El agregado de azúcares a los mostos o vinos debe requerir autorización previa expresa de la Oficina Bromatológica competente. 26.1.23. Podrá agregarse al mosto y al vino los aditivos que se detallan en la lista positiva de aditivos de este reglamento. 26.1.24. Se consideran vinos ineptos para el consumo y nocivos para la salud: a) los vinos adulterados; b) los vinos contaminados; c) los vinos alterados; d) los adicionados de colorantes naturales o artificiales no propios de la uva, alumbre, ácido salicílico, ácido bórico o sus sales, ácido benzoico, sacarina (u otros edulcorantes artificiales), glicerina, glucosa, sales de bario y de estroncio, y otras sustancias nocivas a la salud que no figuren entre los componentes de los vinos naturales; e) los enyesados o sulfitados en proporción mayor a la establecida en este reglamento; f) los vinos de sobreprensa. 26.1.25. Vino adulterado es aquel que ha sido adicionado de productos no autorizados por en este reglamento, o al que se le ha sustraído o sustituído uno o varios de sus componentes naturales. Se reputa adulterado con alcohol metílico el vino cuyo contenido de metanol supere los 0.2 g/l. Asimismo se consideran adulterados los vinos que presentan las siguientes características: a) un contenido de cloruros que supere los 0.5 g/l expresado en gramos de cloruro de sodio; b) un contenido de sulfatos que supere 1 g/l expresado en sulfato neutro de potasio a excepción de los tipos Jerez y Manzanilla, cuyo límite admisible será de 2 g/l expresado en idéntica forma, o los vinos viejos con un límite de 1.6 g/l; c) un contenido de polialcoholes totales expresados en gramos de glicerina por litro inferior al 3% de alcohol en peso o que supere el 10% del alcohol en peso. 26.1.26. Vinos contaminados son aquellos que contienen productos extraños (no expresamente adicionados al mismo), tales como residuos de plaguicidas, residuos de desechos industriales u otros productos o elementos químicos residuales, en cantidades superiores a las establecidas en este reglamento. 26.1.27. Se considera vinos alterados aquellos que por la acción de los agentes naturales tales como envejecimiento excesivo, la temperatura, el aire, la luz, enzimas o microorganismos, han sufrido averías, deterioros o alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los caracteres sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color) no se ajusten a los propios del vino en cuestión, bien conservado. 26.1.28. Sin perjuicio de las excepciones que se establecen, son vinos alterados: a) los que estando en circulación contengan una acidez volátil superior a 1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico; en los casos en que el tenor de acidez volátil del vino referido sea superior a 1.0 g/l hasta un máximo de 1.3 g/l expresado en idéntica forma y se trate de vino de guarda envasado en botellas de hasta 750 cc podrá ser declarado apto para el consumo, con un mínimo de 2 años de añejamiento; b) los que estando en bodega contengan una acidez volátil superior a 1.3 g/l expresado en ácido sulfúrico; c) los vinos que posean un contenido de ácido tartárico total inferior a 0.5 g/l expresados en bitartrato de potasio, cualquiera sea el tenor de acidez volátil; d) los vinos que presentan un contenido de ácido tartárico total inferior a 1.25 g/l expresados en bitartrato de potasio, en todos los casos en que los contenidos de acidez volatil sea superiores a 1 g/l, ya se traten de vino de guarda o de vinos que se encuentran en bodega o en circulación; e) los vinos que presentan una proporción de amoníaco superior a 20 g/l. f) los vinos adulterados por la adición de sustancias nocivas para la salud. 26.1.29. A los efectos de lo establecido en el artículo 26.1.24., literal e), se consideran vinos ineptos los vinos librados al consumo cuyo contenido de anhídrido sulfuroso total sea superior a 275 mg/l (sin ninguna tolerancia). 26.1.30. Podrá no declarase adulterados los vinos en que el no cumplimiento de los literales a), b) c) del artículo 26.1.25. de este decreto, puede ser explicado por causas naturales siempre que: a) el tenor de cloruros supere los 0.300 g/l, pero sea inferior a 0.500 g/l expresado en cloruro de sodio; b) el tenor de sulfatos supere 1 g/l pero sea inferior a 1.6 g/l expresado en sulfato de potasio o cuando se trata de vinos viejos; c) el contenido de polialcoholes supere el 10% pero sea inferior al 12% del alcohol en peso y que ello no encubra un extracto seco anormalmente bajo. 26.1.31. Se podrá autorizar la recuperación para el consumo de los vinos alterados por deterioro de sus caracteres sensoriales o comprendidos en los artículos 26.1.27. y 26.1.28., literales a y b, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) su acidez volátil sea inferior a 2.0 g/l expresado en ácido sulfúrico (recuperación por refermentación); b) los caracteres sensoriales defectuosos sean considerados recuperables; para lo cual será requisito imprescindible la verificación que alteren el producto que se trata. Los tratamientos o prácticas a utilizar para la recuperación de los vinos referidos deberán ser expresamente autorizados. 26.1.32. Los vinos que superen el contenido máximo de sulfatos fijado de 1.6 g/l o bien que su recuperación no sea pertinente, serán destinados a la elaboración de vinagre, destilados o derramados, a solicitud del tenedor y teniendo en cuenta las causas de la ineptitud del vino. Los tratamientos para la desnaturalización de los vinos ineptos para el consumo deberán ser expresamente autorizados. 26.1.33. Se permiten las siguientes correcciones para vinos licorosos: a) la alcoholización podrá ser llevada hasta 22º Gay Lussac; b) enyesamiento del mosto en proporciones tales que el vino no contenga más de dos gramos por litro de sulfatos expresados en sulfato neutro de potasio, con excepción de los vinos tipos "Jerez", que podrán tener hasta cuatro gramos por litro; c) coloración con el caramelo de uva; d) se admite las correcciones establecidas para los mostos y vinos comunes. 26.1.34. Podrán considerarse naturales los vinos importados aún cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos nacionales cuando reúnan los siguientes requisitos: a) provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel internacional en la que tradicionalmente el contenido de alcohol es inferior a lo establecido en nuestro país, y con denominación de origen reconocida; b) satisfagan las restantes exigencias analíticas. 26.1.35. En la rotulación de vinos, además de los requisitos generales, debe figurar el contenido alcohólico expresado en º G.L., en la unidad entera más cercana. 26.1.36. Los vinos se denominarán con los tipos dentro de los cuales están comprendidos: a) tinto; b) rosado; c) clarete; d) blanco; e) espumoso natural; f) gasificado. A esta denominación podrá agregarse la de la clase a que pertenezcan según las disposiciones particulares para cada tipo. Disposiciones particulares para vinos 26.1.37. Los vinos tintos se clasifican en función de las uvas a partir de las cuales fueron elaborados en: a) provenientes de Vitis vinífera: son los elaborados con uvas de cepas vitis vinífera reconocidas como perfectamente aptas para la vinificación, con exclusión total de uvas de híbridos o cualquier otra que no sea Vitis vinífera; b) provenientes de uvas no pertenecientes a Vitis vinífera: son los vinos elaborados, total o parcialmente, con uvas de especies distintas de las Vitis vinífera; c) vino tinto de cortes: son los resultantes de cortes entre vinos provenientes de distintas uvas sin predominar las características definidas de una variedad. 26.1.38. Los vinos provenientes de Vitis vinífera se los podrá denominar con el nombre de la uva que proporcione un mínimo del 80% de la materia prima. 26.1.39. Los vinos tintos provenientes de uvas no pertenecientes a Vitis vinífera se clasifican en: a) Vino Frutilla: es el vino obtenido, total o parcialmente, con uvas de la variedad Isabella (Isabel, Frutilla, Chinche, Brasileña) o mezclas, con otras uvas Vitis vinífera o no, en proporciones que no alteren sus típicos caracteres sensoriales; b) Vino de híbridos: son los vinos elaborados en las mismas condiciones con otros híbridos y podrán llevar su nombre o número siempre que predomine en su elaboración una variedad definida, trasmitiendo sus características organolépticas típicas. 26.1.40. Los vinos tintos de cortes se clasifican en los siguientes tipos: a) vinos tintos de cortes de Vitis vinífera: serán elaborados exclusivamente con vinos provenientes de Vitis vinífera; b) Vinos de cortes de híbridos: son los resultantes de cortes de vinos provenientes de uvas híbridas entre sí o con Vitis vinífera pero siempre se indicará la presencia del híbrido clasificándoseles como tal. 26.1.41. Por su calidad sensorial los vinos tintos, claretes, rosados y blancos se clasifican en los siguientes tipos: a) vinos finos, grandes vinos, o vinos reservas. Son los elaborados a partir de cepas de Vitis vinífera, de reconocida calidad vinífera que, después de un proceso de estacionamiento en condiciones adecuadas, han adquirido un buen grado de perfeccionamiento en el conjunto de sus cualidades sensoriales; b) vinos comunes o de consumo corriente: son a los efectos de esta tipificación, los vinos librados al consumo, año a año y los que no alcancen las condiciones fijadas para los vinos finos o vinos reserva. 26.1.42. Se consideran vinos de calidad preferente (VCP), los elaborados a partir de variedades Vitis viníferas, de reconocida calidad enológica que cumplen además de las exigencias para vinos comunes las que se establecen a continuación. 26.1.43. Los vinos de calidad preferente deberán reunir las siguientes cualidades analíticas: a) grado alcohólico mínimo: 10.5% en volumen; b) acidez volátil máxima: 0.80 g/l expresada en ácido sulfúrico, con excepción de vinos con edad superior a un año, para los cuales se admite un límite de hasta 0.80 g/l. Para los vinos de grado alcohólico natural y adquirido mayor de 12% en volumen se admite un incremento de 0.04 g/l en la acidez volátil por cada grado alcohólico superior al 12% en volumen; c) anhídrido sulfuroso total máximo de 200 mg/l para vinos con menos de 4 g/l de azúcar expresado en glucosa. El límite máximo será de 300 mg/l para vinos con más de 4 g/l de azúcares reductores; d) adecuado nivel de estabilidad físico-química y biológica; e) no presentar defectos en los caracteres sensoriales. 26.1.44. Los vinos de calidad preferente sólo podrán ser expedidos al consumo envasados en botella de vidrio de hasta 750 ml. 26.1.45. Los vinos licorosos se clasificarán en: a) categoría A: es el vino seco o dulce que sin adiciones posee un grado alcohólico de 12.5% en volumen y/o una riqueza alcohólica adquirida y en potencia no menor de 15º en volumen; b) categoría B: es el vino seco o dulce cuya graduación alcohólica no sea inferior a 15% en volumen, provenga, en parte, de la adición de alcohol vínico en cualquier momento de la elaboración; c) categoría C: es el vino obtenido adicionando en cualquier momento de su proceso, indistinta, conjunta o separadamente cualquiera de los siguientes productos: mosto concentrado, mistela, arrope, caramelo de uva, azúcar o jarabe de alta fructosa, o alcohol vínico, con una riqueza alcohólica total no inferior a 15º en volumen. 26.1.46. Los vinos espumosos pueden ser adicionados del llamado Licor de expedición, constituído por vinos licorosos y de coñac, para constituir los tipos: Secos (Sec.), Semiseco (Demisec) y Dulce (Doux); reservándose las denominaciones de Bruto (Brut) y Natural (Nature) para distinguir el producto original. 26.1.47. Se reconoce los siguientes tipos de vermouth: a) Vermouth dulce o tipo Torino: es el que contenga no menos de 150 g de azúcar por litro y 15-17º centesimales de alcohol; b) Vermouth seco o Tipo Francés: el que contenga menos de 80 g de azúcar por litro y 18º centesimales de alcohol. 26.1.48. Además de las correcciones enológicas y sustancias autorizadas para los vinos, el vermouth podrá ser adicionado de las siguientes: a) alcohol potable puro o alcohol vínico; b) azúcar puro, jarabe de alta fructosa, o mosto de uva; c) sustancias aromáticas pertenecientes a la lista general de aromatizantes de este reglamento; d) colorante caramelo. Sección 2 Productos de cervecería Definiciones para productos de cervecería 26.2.1. Con la denominación genérica de cervezas se designan las bebidas resultantes de fermentar, mediante levaduras seleccionadas del género Sacharomyces, a los mostos procedentes de la cebada malteada y agua potable, sometidos previamente a un proceso de cocción, aromatizados con lúpulo (pellets, extractos, concentrado o en forma natural) coloreados, o no con cebada tostada y/o cebada malteada tostada y/o colorante caramelo, con el agregado o no de aditivos autorizados. Una parte de la cebada malteada puede ser reemplazada por cereales malteados o no, almidones, azúcares o productos que los contengan, aptos para el consumo humano. 26.2.2 El extracto original de las cervezas se calcula empleando la siguiente fórmula: Extracto original (Eo)=(2.0665 x A x Er) x 100/ (1.0665 x A + 100) donde A es el Alcohol % (m/m) y Er el extracto de la cerveza desalcoholizada. 26.2.3. De acuerdo al tipo de extracto original, calculado según 26.2.2., las cervezas se clasifican en: a) cerveza liviana, o "light", o "leicht", es la cerveza cuyo extracto original está comprendido entre 7 y 11ºP (grados Plato); b) cerveza sin otro calificativo, es aquella cuyo extracto original es superior al 11ºP (grados Plato); c) cerveza fuerte o extra, es la cerveza cuyo extracto original es superior a 14ºP (grados Plato). 26.2.4. De acuerdo al color, las cervezas se clasifican en: a) cerveza blanca, o clara, o rubia, o simplemente cerveza, es aquella cuyo color es inferior a 20 unidades E.B.C. (European Brewery Convention); b) cerveza negra, u oscura, es aquella cuyo color es superior a 20 unidades E.B.C. (European Brewery Convention). 26.2.5. Cerveza de barril o cerveza cruda. Es cualquier clase de cerveza no pasteurizada en el envase. 26.2.6. Cervezas sin alcohol. Son las bebidas resultantes de la mezcla de mosto con cerveza, o de la de alcoholización de cerveza, o de fermentar parcialmente, mediante levadura seleccionada del género Sacharomyces, al mosto procedente de la cebada malteada y agua potable, sometido previamente a un proceso de cocción, aromatizado con lúpulo (pellets, extractos, concentrado o en forma natural), coloreado o no con cebada tostada y/o cebada malteada tostada y/o colorante caramelo, con el agregado o no de aditivos de uso permitido. Una parte de la cebada malteada puede ser reemplazada por cereales malteados o no, almidones, azúcares, o productos que los contengan, aptos para el consumo humano. El contenido de alcohol no debe superar al 0.5% (m/m). Se distingue las mismas clases que las indicadas para cervezas. 26.2.7. Malta. Es la bebida resultante del mosto procedente de la cebada malteada y agua potable, sometido previamente a un proceso de cocción y aromatizado con lúpulo (pellets, extractos, concentrados o en forma natural), coloreado o no con cebada tostada y/o cebada malteada y tostada y/o colorante caramelo, con el agregado o no de aditivos de uso permitido. Una parte de la cebada malteada puede ser reemplazada por cereales malteados o no, almidones, azúcares o productos que los contengan, aptos para el consumo humano. El extracto del mosto original, calculado según 26.2.2., debe ser superior a 16ºP (grado Plato). El contenido de alcohol no debe superar el 0.5% (m/m). 26.2.8. Cebada malteada o malta. Es el grano de cebada cervecera sometido a germinación y posterior deshidratación y/o tostación en condiciones tecnológicas adecuadas. 26.2.9. Adjuntos cerveceros. Son aquellos cereales malteados o no, almidones o azúcares o productos que los contengan, aptos para el consumo humano, empleados junto a la cebada malteada en la elaboración de mosto. 26.2.10. Mosto. Es el líquido resultante de adicionar a las tortas de cebada malteada agua potable, con o sin la adición de adjuntos cerveceros y transformados por acción enzimática, en condiciones tecnológicas adecuadas. 26.2.11. Extracto de malta. Es el producto de consistencia siruposa, pastosa o seca, de manifiesta actividad enzimática (diastásica) obtenido por concentración del mosto de cebada malteada, o de cebada malteada y adjuntos cerveceros. No debe contener alcohol en cantidad superior al 0.5% (m/m) y su extracto seco no debe ser inferior al 65% (m/m). 26.2.12. Concentrado de malta. Es el extracto de malta no diastásico. Disposiciones generales para productos de cervecería 26.2.13. Se reconoce las siguientes prácticas permitidas en la elaboración de productos de cervecería: a) mezcla, en el proceso de elaboración, de mosto y de cerveza entre sí; b) dilución con agua potable, de las cervezas en cualquier etapa de elaboración, a los efectos de ajustar los contenidos de extractos y alcohol; c) filtración con papel, pasta de papel, celulosa, telas de algodón o fibras sintéticas, tierra de infusorios y carbón activado, de calidad alimentaria; d) clarificación o tratamiento de la cerveza en elaboración con tierra de infusorios, carbón activado, tanino, albúminas, gelatina alimenticia, bentonitas, gel de sílice, caseína, poliamidas autorizadas, polímeros cruzados, polivinil polipirrolidona (PVPP); e) esterilización, la pasteurización y la refrigeración por medios físicos; f) coloración con cebada tostada y/o cebada malteada tostada, y/o caramelo obtenido exclusivamente con azúcares refinados; g) adición de enzimas proteolíticas y de extractos naturales isomerizados de lúpulo; h) gasificación con anhídrido carbónico bromatológicamente apto; i) empleo de levaduras seleccionadas (Sacharomyces). 26.2.14. Se prohibe en forma expresa las siguientes prácticas en la elaboración de productos de cervecería: a) agregado de alcohol de cualquier procedencia; b) uso de saponinas o cualquier otra sustancia espumígena; c) empleo de sucedáneos de lúpulo u otros principios amargos; d) adición de edulcorantes artificiales. 26.2.15. Los porcentajes de fermentación para cervezas (a excepción de cervezas sin alcohol), deben tener los siguientes valores mínimos y se calculan de acuerdo a las fórmulas que se indican en el siguiente cuadro: Mínimo Porcentaje de fermentación real 50% m/m PFR = 100 x (Eo-Er)/EC Porcentaje de fermentación aparente 65% m/m PFA = 100 x (Eo-Ea)/Eo Porcentaje de fermentación final 75% m/m PFF = 100 x (Eo-Ef)/Eo Donde Eo y Er son los definidos en el artículo 26.2.2., Ea es el extracto % (m/m) del producto terminado Ef es el extracto % (m/m) resultante de fermentar el extracto residual fermentecible del producto terminado. 26.2.16. Los recipientes para fermentación y conservación deben ser de los siguientes materiales: acero inoxidable, fibra de vidrio o aluminio, hormigón y/o hierro, revestidos (si es necesario) con productos inertes aptos (epoxi, barnices sanitarios). 26.2.17. Los productos de cervecería deben envasarse en recipientes adecuados de vidrio, hojalata, aluminio, acero inoxidable, recubiertos con barnices sanitarios, libres de sustancias nocivas, que no cedan olor, sabor ni color al producto. 26.2.18. El aroma y sabor serán los característicos de la cerveza y malta bien elaboradas, sin sabor ni olor extraños, sean ellos provenientes de recipientes y/o envases en mal estado, de ataques microbianos o tratamientos inadecuados. Tanto las cervezas como la malta deben presentarse límpidas, sin turbidez o depósito perceptibles. El grado de turbidez expresado en unidades de formacina (U.F.), no debe ser superior a 2.0.. 26.2.19. Todos los productos de cervecería deben cumplir con los caracteres físicos y químicos que se indican a continuación: Acidez volátil expresada en ácido acético mín. 0,06% m/m Acidez total expresada en ácido acético mín. 0,4% m/m Estabilidad de espuma por el método de Kloppes (NIBEN) mín. 180 segundos Diacetilo máx. 0.15 mg/l Anhídrido carbónico mín. 0.35% m/m Glicerina máx. 0.30% m/m Disposiciones particulares para productos de cervecería 26.2.20. Los productos de cervecería que se detallan deben cumplir con los caracteres físicos y químicos que se indican a continuación: Cervezas Malta Sin alcohol Liviana Las demás pH a 20ºC 4.5 - 5.5 3.5 - 5.0 3.5 - 5.0 4.5 - 5.5 Grado mín. 0.5% m/m mín.1% m/m mín.3% m/m mín. 0.5% m/m alcohólico Sección 3 Sidras Definiciones para sidras 26.3.1. Sidra. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica total o parcial, de mosto de manzana, natural o concentrada, con o sin adición de zumo de peras en una proporción no superior al 10% del total de zumos, mediante levaduras del género Sacharomyces. 26.3.2. Mosto de manzana o mosto natural de manzana. Es el zumo de la manzana fresca industrialmente madura, en tanto no ha comenzado su fermentación. 26.3.3. Mosto concentrado de manzana. Es el producto obtenido de la deshidratación parcial de los mostos hasta una concentración mínima de 65º Brix, de modo que no se permita la fermentación espontánea. 26.3.4. Sidra seca o sidra. Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica del mosto natural de manzana, que no excede en el producto terminado los 4 g/l de azúcares reductores de origen endógeno, expresados en glucosa, adicionada o no de gas carbónico. 26.3.5. Sidra dulce. Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica del mosto natural de manzana, que excede en el producto terminado los 30 g/l de azúcares reductores, expresados en glucosa. 26.3.6. Sidra dulce espumosa o espumante. Es la sidra dulce adicionada de gas carbónico. 26.3.7. Sidra abocada. Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica del mosto natural de manzana, cuyo contenido de azúcares reductores expresados en glucosa esté entre 4 y 30 g/l. 26.3.8. Sidra abocada espumosa o espumante. Es la sidra abocada adicionada de gas carbónico. Disposiciones generales para sidras 26.3.9. Las sidras deben tener las siguientes características y composición: a) características organolépticas: - color; será el color amarillo o amarillo anaranjado característico; - sabor y olor (arom); serán los característicos de las sidras bien elaboradas sin sabor ni olor, extraños, sean ellos provenientes de recipientes, envases en mal estado, o de ataques microbianos o tratamientos inadecuados; - aspecto; observada directamente o por transmisión deberá presentarse límpida, sin turbiedad o depósitos perceptibles; b) alteraciones; no se admite ningún tipo de alteración microbiana, física o química, ni otro tipo de defectos; c) estabilidad; mantenida en estufa a 25°C durante 10 días, no experimentará alteraciones en su composición y caracteres organolépticos. d) caracteres físicos y composición química: - grado alcohólico real; entre 4.5 y 9.0 G.L.; - acidez volátil; en la sidra seca, inferior a 1.50 g/l expresado en ácido sulfúrico; en la sidra edulcorada, inferior a 2.0 g/l expresado en ácido sulfúrico; - extracto seco reducido (residuo seco reducido); mínimo 13 g/l; - azúcares reductores; en la sidra seca inferior a 3 g/l expresado en glucosa; - acidez total; máximo 4.5 expresado en ácido sulfúrico; mínimo 3.0 expresado en ácido sulfúrico; - anhídrido sulfuroso; total 350 mg/l expresado en SO2; libre 35 mg/l expresado en SO2; - ácido sórbico o sorbatos; máximos 350 mg/l expresado en ácido sórbico; - cenizas; mínimo 1.80 g/l; - metanol; máx. 200 mg/l. 26.3.10. Se reconoce las siguientes prácticas permitidas en la elaboración de sidras: a) aplicación de frío y gases; b) mezcla de mostos naturales o mostos concentrados de manzanas o ambos entre sí; c) mezcla de sidras entre sí o éstas con mostos de manzanas; d) agregado de azúcares fermentecibles; e) agregado de anhídrido carbónico; f) adición de levaduras seleccionadas; g) prácticas tradicionales de bodegas tales como trasiego, remontaje, filtración, refrigeración y pasterización; h) procedimientos físicos de deshidratación de mostos que no produzcan caramelización de los azúcares, ni alteración sensible de las características sensoriales del mosto, así como la recuperación de aromas naturales para su reincorporación al producto; i) clarificación con materias como albúmina, bentonita, gelatina, caseinato de calcio o potasio, leche descremada, ictiocola, clara de huevo, taninos, celulosa, carbón activado y coadyuvantes de filtración de modo que no dejen sabores ni olores extraños; j) agregado de enzimas; k) agregado de edulcorantes tales como sacarosa, jarabe de alta fructosa y mostos de manzana naturales o concentrados; l) adición de los aditivos autorizados en la lista positiva de este reglamento. 26.3.11. Se prohibe: a) adición de aromas, excepto en los casos en que se autorice a texto expreso, en la utilización de mostos concentrados, b) adición de alcohol de cualquier procedencia y tipo, o su corte con vino. 26.3.12. Se autoriza el empleo de las siguientes materias para recipientes de elaboración, fermentación y conservación de sidras: a) acero inoxidable; b) hormigón, revestido de materiales inertes, bromatológicamente aptos, como resinas epoxi, parafina o cera; c) madera, debidamente tratada e higienizada; d) hierro, revestido de materiales inertes, bromatológicamente aptos, como resinas epoxi u otras pinturas plásticas; e) fibra de vidrio; En todos los casos, los equipos deben estar limpios y libres de corrosión. 26.3.13. El transporte a granel de sidras debe realizarse en recipientes acondicionados en forma similar a lo indicado para elaboración y conservación. 26.3.14. En la rotulación de sidras, además de los requisitos generales, debe figurar: a) el contenido alcohólico expresado en °G.L., en la unidad entera más cercana; b) el contenido de azúcar, expresado en glucosa, con una tolerancia del 10%. La duración mínima estimada no debe ser superior a 30 meses. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del aditivo Producto al que Límite Máximo Codex se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 355 Acido adípico Productos de Nse cervecería 300 Acido ascórbico (l-) Productos de 40 cervecería 300 Acido ascórbico (l-) Sidras Nse 330 Acido cítrico Productos de Nse cervecería 330 Acido cítrico Sidras Nse 315 Acido eritórbico, Productos de 40 ácido isoascórbico cervecería 574 Acido glucónico(d-), Productos de Nse ácido dextrónico, cervecería ácido glicónico 270 Acido láctico (l-) Productos de Nse (d-) (dl-) cervecería 296 Acido málico (dl-) Productos de Nse cervecería 296 Acido málico (dl-) Sidras Nse 353 Acido metatartárico Sidras Nse 200 Acido sórbico Sidras 350 334 Acido tartárico (l+-) Sidras Nse 406 Agar Productos de 500 cervecería 342ii Amonio, -(di)fosfato Sidras Nse de, fosfato dibásico de, -(di)ortofosfato 342i Amonio, -(mono)fosfato Sidras Nse de, fosfato monobásico de 359 Amonio adipato de Productos de Nse cervecería 403 Amonio alginato de Productos de 100 cervecería 220 Azufre dióxido, Productos de 30 anhídrido sulfuroso cervecería 220 Azufre dióxido, Sidras Lib.35/Tot.250 anhídrido sulfuroso 220 Azufre dióxido, Vinos Lib.35/Tot.275 anhídrido sulfuroso 404 Calcio alginato de Productos de 100 cervecería 170 Calcio carbonato de Sidras Nse 341ii Calcio, -(di)fosfato Sidras Nse de, fosfato dibásico de, ortofosfato de 482 Calcio estearoil-2- Productos de Nse lactilato de cervecería 578 Calcio gluconato de Productos de Nse cervecería 327 Calcio lactato de Productos de Nse cervecería 352 Calcio malato de Productos de Nse cervecería 341i Calcio, -(mono) Sidras Nse fosfato de, -(mono) ortofosfato de 333 Calcio, -(tri)citrato Productos de Nse de, citrato de cervecería 341iii Calcio, -(tri)fosfato Sidras Nse de, fosfato tribásico de, -(tri) ortofosfato de 322 Lecitina Productos de Nse cervecería 471 Mono y diglicéridos Productos de Nse de ácidos grasos cervecería 440 Pectina Productos de Nse cervecería 357 Potasio adipato de Productos de Nse cervecería 402 Potasio alginato de Productos de 100 cervecería 303 Potasio ascorbato de Sidras Nse 303 Potasio ascorbato de Productos de 40 cervecería 228 Potasio bisulfito de Sidras Libr.35/Tot.350SO2 228 Potasio bisulfito de Vinos Libr.35/Tot.275SO2 228 Potasio bisulfito de Productos de 30 SO2 cervecería 501ii Potasio carbonato Sidras Nse ácido, potasio bicarbonato 501i Potasio carbonato de Sidras Nse 340ii Potasio, -(di) Sidras Nse fosfato, -(di) monofosfato, -(di) ortofosfato de 317 Potasio eritorbato de Productos de 40 cervecería 326 Potasio lactato de Productos de Nse cervecería 351 Potasio malatos de Sidras Nse 224 Potasio metabisulfito Sidras Libr.35/Tot.350SO2 de 224 Potasio metabisulfito Vinos Libr.35/Tot.275SO2 de 332i Potasio, -(mono) Productos de Nse citrato de cervecería 332i Potasio, -(mono) Sidras Nse citrato de 340i Potasio, -(mono) Sidras Nse fosfato, fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de 202 Potasio sorbato de Sidras 300 225 Potasio sulfito de Productos de 30SO2 cervecería 225 Potasio sulfito de Sidras Libr.35/Tot.350SO2 225 Potasio sulfito de Vinos Libr.35/Tot.275SO2 336i Potasio, tartrato Sidras Nse ácido, bitartrato, -(mono) tartrato 336ii Potasio, tartrato Sidras Nse neutro, d-tartrato, -(di) tartrato 332ii Potasio, -(tri) Productos de Nse citrato de, cervecería citrato de 332ii Potasio, -(tri) Sidras Nse citrato de, citrato de 337 Potasio y sodio Sidras Nse tartrato 405 Propilenglicol Productos de 80 alginato de cervecería 356 Sodio adipato de Productos de Nse cervecería 401 Sodio alginato de Productos de 100 cervecería 301 Sodio ascorbato de Sidras Nse 301 Sodio ascorbato de Productos de 40 cervecería 500ii Sodio, bicarbonato Sidras Nse de, carbonato ácido de 222 Sodio, bisulfito de, Productos de 30 SO2 sulfito ácido de cervecería 222 Sodio, bisulfito de, Sidras Libr.35/Tot.350SO2 sulfito ácido de 222 Sodio, bisulfito de, Vinos Libr.35/Tot.275SO2 sulfito ácido de 500i Sodio carbonato de Sidras Nse 331ii Sodio, -(di) Productos de Nse citrato de cervecería 331ii Sodio, -(di) Sidras Nse citrato de 339ii Sodio, -(di) fosfato Sidras Nse de, -(di)orto(o mono) fosfato de 335ii Sodio -(di) Sidras Nse tartrato de 316 Sodio eritorbato de Productos de 40 cervecería 481 Sodio, estearoil Productos de Nse lactato de, estearoil cervecería lactilato de 325 Sodio lactato de Productos de Nse cervecería 350 Sodio malatos de Productos de Nse cervecería 350 Sodio malatos de Sidras Nse 223 Sodio metabisulfito de Sidras Libr.35/Tot.350SO2 223 Sodio metabisulfito de Vinos Libr.35/Tot.275SO2 331i Sodio, -(mono) Productos de Nse citrato de cervecería 331i Sodio, -(mono) Sidras Nse citrato de 339i Sodio, -(mono) Sidras Nse fosfato de, monofosfato de, -(mono) ortofosfato de 335i Sodio -(mono) Sidras Nse tartrato de 201 Sodio sorbato de Sidras 300 221 Sodio sulfito de Productos de 30SO2 cervecería 221 Sodio sulfito de Sidras Libr.35/Tot.350SO2 221 Sodio sulfito de Vinos Libr.35/Tot.275O2 331iii Sodio, -(tri) Productos de Nse citrato de, cervecería citrato de 331iii Sodio, -(tri) Sidras Nse citrato de, citrato de 339iii Sodio, -(tri) fosfato Sidras Nse de, -(tri) orto (o mono) fosfato de

Artículo 27

CAPITULO 27 BEBIDAS ALCOHOLICAS DESTILADAS Y DE FANTASIA Sección 1 Bebidas alcohólicas destiladas Definiciones para bebidas alcohólicas destiladas 27.1.1. Alcohol. Se reserva la denominación genérica de alcohol exclusivamente al "alcohol etílico" o "etanol", de fórmula química C2 H5 OH, obtenido por destilación-rectificación de mostos provenientes únicamente de materias primas de origen vegetal, de naturaleza azucarada o amilácea, que han sufrido la fermentación alcohólica. 27.1.2. Aguardiente o flema. La denominación genérica de aguardiente o flema se reserva exclusivamente para el producto de calidad potable y apto para la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas, obtenido por destilación simple o por destilación y rectificación parcial selectiva a menos de 95° GL de mostos provenientes únicamente de materias primas de origen vegetal, de naturaleza azucarada o amilácea, que han sufrido la fermentación alcohólica o de subproductos de la vinificación de frutas. 27.1.3. Bebida alcohólica destilada. La denominación genérica de bebida alcohólica destilada se reserva exclusivamente para el producto de calidad potable que se expende envasado directamente al público y es elaborado a partir de aguardientes y/o alcohol etílico, presentando características organolépticas que lo identifican. 27.1.4. El aguardiente o flema constituye un líquido incoloro, límpido, de olor y sabor característicos de las materias primas originales, con un coeficiente de impurezas superior a los 50 mg/100 ml. de alcohol anhidro, exento de sustancias tóxicas y extrañas a su producción y debe ser considerado un producto intermedio y no un producto terminado para su venta directa al público. Disposiciones generales para bebidas alcohólicas destiladas 27.1.5. El alcohol constituye un líquido incoloro, límpido, volátil, de olor y sabor característicos, de calidad potable, con una graduación mínima de 95° GL, un coeficiente de impurezas máximo de 50 mg/100 ml. de alcohol anhidro, exento de sustancias tóxicas y extrañas a su producción, siendo el único alcohol legalmente apto para la fabricación de bebidas destiladas. 27.1.6. Los métodos analíticos, el modo de expresar los resultados y las tolerancias permitidas son los especificados para la caracterización de alcoholes y bebidas destiladas en las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes en la materia. El tenor alcohólico de un líquido, está dado por el porcentaje en volumen de etanol puro a 15° C. de temperatura (% vol/vol a 15° C.), expresado en grados Gay Lussac (° GL). El coeficiente de "impurezas", "congéneres" o "no alcohol" será la suma de ácidos volátiles expresados como ácido acético, aldehídos expresados como etanal, ésteres expresados como acetato de etilo, alcoholes superiores expresados como alcohol isobutílico y furfural, cada uno de ellos dado en miligramos por cien mililitros de alcohol etílico anhidro (100° GL) contenidos en el líquido alcohólico. 27.1.7. Comercialmente se distingue tres categorías de alcohol las que según sus respectivos grados de calidad, son: alcohol neutro o extrafino (coeficiente de impurezas menor a 10 mg/100 ml. de alcohol anhidro), alcohol especial (coeficiente de impurezas menor a 20 mg/100 ml. de alcohol anhidro) y alcohol común (coeficiente de impurezas entre 20 y 50 mg/100 ml. de alcohol anhidro). 27.1.8. Las características analíticas de las bebidas alcohólicas destiladas serán las siguientes: Graduación alcohólica máx. 50° G Coeficiente de impurezas en 100 ml. de máx. 700 mg. alcohol anhidro Furfural en 100 ml. de alcohol anhidro máx. 4.0 mg. Alcohol metílico máx. 2.0 ml./litro No obstante lo indicado en el artículo anterior, se aceptará el término de "aguardiente" para denominar algunas bebidas destiladas importadas, envasadas en origen y elaboradas a partir de frutas, por lo que se admitirá su comercialización siempre que respondan a las características organolépticas y analíticas típicas de las mismas y no sean similares a las estancadas. Las bebidas alcohólicas destiladas extranjeras, deberán ser de venta libre en su país de origen y consideradas como genuinas por su correspondiente legislación. Sección 2 Bebidas alcohólicas destiladas simples Definiciones para bebidas alcohólicas destiladas simples 27.2.1. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas simples se designan los productos obtenidos directamente de un único tipo de aguardiente, o por cortes de aguardientes de una misma clase, o de cortes de aguardientes con alcohol etílico, y que ha sido sometido a un proceso de elaboración e hidratación final para el ajuste del grado alcohólico. Cuando su fabricación así lo requiera, será estacionada o añejada en recipientes de roble durante un tiempo determinado y puede ser edulcorada, aromatizada y/o coloreada con colorantes permitidos en la lista positiva de aditivos alimentarios, siempre que estos agregados no encubran las características organolépticas y analíticas típicas de los aguardientes originales, que son las únicas que le confieren identidad. 27.2.2. De acuerdo con las materias primas vegetales de las cuales provienen los aguardientes originales, las bebidas destiladas simples se clasifican en cuatro clases: de frutas, de caña de azúcar, de cereales y de plantas varias. 27.2.3. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas simples de frutas se designan las bebidas provenientes de la fermentación de frutas y la subsiguiente destilación de los vinos o de los productos de la vinificación. Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades: a) coñac; b) brandy; c) grappa; d) pisco. 27.2.4. Coñac. Es el producto obtenido exclusivamente por destilación de mostos fermentados frescos de uva o de vinos naturales de uva, añejamiento mínimo de tres años en cascos de roble no mayores de 600 litros, que posee las características organolépticas propias de esta bebida y aptitud para el consumo. 27.2.5. Brandy (aguardiente de vino). Es el producto obtenido exclusivamente por destilación de vinos naturales de uva, añejamiento mínimo de tres años en cascos de roble no mayores de 600 litros, que posee las características organolépticas típicas de esta bebida y aptitud para el consumo. 27.2.6. Los brandies elaborados a partir de aguardientes provenientes de otras frutas diferentes a la uva, deben ser denominados con indicación precisa de la fruta de la cual proceden, distinguiéndose entre otros: a) brandy de manzana (calvados, apple jack), es el producto obtenido por destilación de mostos fermentados frescos de manzana, o sidras naturales, con adecuado estacionamiento en recipientes de roble; b) brandy de cereza (cherry brandy, kirsch) es el producto obtenido por destilación de mostos fermentados de cereza, con o sin carozos; c) brandy de ciruela (slivovitz, quetsch, mirabelle), es el producto obtenido por destilación de mostos fermentados de ciruela, con o sin carozos y por lo general añejado en recipientes de roble; d) otros brandies, de durazno (peach brandy), de pera (pear brandy), de damasco (apricot brandy), son los productos obtenidos por destilación de mostos fermentados de durazno, pera o damasco, respectivamente. 27.2.7. Los brandies de frutas edulcorados con más de 25 gramos de azúcar por litro de bebida, serán clasificados como licores y deben especificar en sus etiquetas el término "licor". 27.2.8. Grappa (grappa, aguardiente de orujo, bagaciera, eau de vie de marc, marco). Es el producto obtenido por destilación directa de orujos y borras (subproductos de la vinificación de la uva), con posterior rectificación parcial selectiva de las flemas y que posee las características organolépticas típicas de esta bebida y aptitud para el consumo. 27.2.9. Pisco. Es el producto obtenido por destilación de mostos fermentados de uvas especiales, generalmente en presencia de sus orujos y borras. 27.2.10. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas simples de la caña de azúcar se designan los productos obtenidos por destilación de mostos fermentados provenientes de jugos (guarapo), melados, melazas y azúcar crudo de caña de azúcar, o sus mezclas. Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades: a) ron; b) caña. 27.2.11. Ron (rum, rhum). Es el producto obtenido por destilación de mostos fermentados de jugos, melados, melazas y azúcar crudo de caña de azúcar, o sus mezclas con o sin agregados de vinazas, con un añejamiento mínimo de tres años en cascos de roble, no mayores de 600 litros, que posee las características organolépticas típicas de esta bebida y aptitud para el consumo. 27.2.12. Caña (aguardiente de caña, caninha, cachaza, tafia, branquiña, pinga). Es el producto obtenido por destilación de mostos fermentados de jugos, melados, melazas y azúcar crudo de caña de azúcar, o sus mezclas, con o sin estacionamiento en recipientes de roble, que posee las características organolépticas propias de esta bebida y aptitud para el consumo. 27.2.13. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas simples de cereales se designan las bebidas obtenidas por destilación de mostos fermentados provenientes principalmente de cebada, cebada malteada, centeno, centeno malteado, maíz, trigo, sorgo o sus mezclas; admitiéndose en algunos casos el empleo de otros cereales y de papa. Quedan comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades: a) whisky; b) vodka. 27.2.14. Whisky (Whiskey). Es el producto obtenido por destilación de mostos fermentados de cereales total o parcialmente malteados y sus mezclas, cuando ha adquirido por añejamiento, por lo menos de 3 años en cascos de roble de capacidad no mayor de 600 litros, las características organolépticas propias de esta bebida y aptitud para el consumo. 27.2.15. Vodka. Es el producto obtenido por hidratación de alcoholes puros provenientes de la destilación-rectificación a no menos de 95º GL de mostos amiláceos fermentados y generalmente tratados con carbón activado, constituyendo una bebida incolora de mínimo aroma y sabor. 27.2.16. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas simples se designa a las bebidas obtenidas a partir de plantas varias, comprende las bebidas obtenidas por destilación de mostos fermentados provenientes de diversas especies vegetales, o sus mezclas. Quedan comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades: a) tequila; b) arac. 27.2.17. Tequila (Mezcal). Es el producto obtenido por destilación en alambique del jugo fermentado de ciertas variedades de ágaves, pudiendo ser o no añejado en recipientes de roble. 27.2.18. Arac (Arrack). Es el producto obtenido por destilación de mostos fermentados de arroz, jugo de palma y melazas de caña de azúcar, pudiendo ser o no aromatizado (con piña, catecú o cortezas aromáticas) y añejado. Disposiciones particulares para bebidas alcohólicas destiladas simples 27.2.19. Las bebidas que se detallan deben satisfacer las siguientes características: Coeficiente de congéneres Graduación en 100 ml de Extracto alcohólica alcohol anhidro seco Coñac mín. 35ºGL mín. 150 mg máx. 15 g/l Brandy mín. 35ºGL mín. 100 mg máx. 30 g/l Grappa mín. 35ºGL mín. 150 mg máx. 10 g/l Pisco mín. 35ºGL mín. 150 mg máx. 10 g/l Ron mín. 38ºGL mín. 100 mg máx. 10 g/l Caña mín. 38ºGL mín. 100 mg máx. 10 g/l Whisky mín. 40ºGL mín. 100 mg máx. 3.5 g/l Vodka mín. 40ºGL máx. 50 mg máx. 3.0 g/l 27.2.20. En la elaboración de grappa nacional, se admitirá el corte de las flemas de orujos y borras con alcohol potable, siempre que el producto posea las características organolépticas y analíticas típicas de la bebida. 27.2.21. Comercialmente se conocen rones extranjeros del tipo llamado "liviano", "suave" o "blanco" como resultado de las técnicas de elaboración empleadas, tratamiento con carbón activado y breve o nulo añejamiento en madera, que tienen poco color o incluso son incoloros, poseen tenue aroma y sabor, muy bajo coeficiente de congéneres (20 - 50 mg/100 ml. de alcohol anhidro) y mínimo extracto. Estos tipos de ron podrán ser declarados similares a la caña de producción nacional por las autoridades competentes, cuando no alcancen a poseer las mínimas características organolépticas y analíticas típicas que corresponden a los rones genuinos, a pesar de ser denominados "rones" en su país de origen. 27.2.22. En la elaboración de vodka nacional, se admite el uso de alcohol potable, tratado con carbón activado, siempre que el producto posea las características organolépticas y analíticas típicas de la bebida y aptitud para el consumo. Sección 3 Bebidas alcohólicas destiladas compuestas Definiciones para bebidas alcohólicas destiladas compuestas 27.3.1. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas compuestas se designan los productos obtenidos por destilación o redestilación de alcohol o de aguardiente sobre materias vegetales aromatizantes; o por infusión, maceración o percolación de alcohol o aguardientes con dichas materias; o por agregado de infusiones, maceraciones o extractos naturales de dichas materias al alcohol o aguardientes, pudiendo ser o no añejado, edulcorado y/o coloreado. De acuerdo con los métodos de elaboración seguidos o a las características organolépticas y analíticas que poseen o las prácticas corrientes de su consumo, las bebidas alcohólicas destiladas compuestas, se pueden clasificar en: a) secas; b) licores; c) aperitivos; d) mezclas; e) misceláneas. 27.3.2. Con la designación genérica de bebidas alcohólicas compuestas secas se designan las bebidas que contienen menos de 15 g. por litro de azúcares totales expresados en sacarosa. Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades: a) ginebra; b) gin; c) aquavit; d) zubróuka. 27.3.3. Ginebra. Es el producto obtenido por destilación de mostos fermentados de cereales junto con bayas de enebro, con o sin añejamiento, que presenta las características organolépticas propias de esta bebida. En la elaboración de la ginebra nacional se admite su preparación a partir de infusión o maceración de bayas de enebro en alcohol, o por agregado de extractos naturales de bayas de enebro al alcohol. 27.3.4. Gin. Es el producto obtenido por la redestilación de alcohol neutro al cual se le ha agregado además de bayas de enebro, semillas de coriandro, raíz de angélica, cáscara de naranja, corteza de casia u otros o por destilación del alcohol a través de esas mismas materias vegetales aromatizantes, que presenta las características organolépticas propias de esta bebida. En la elaboración de gin nacional, se admite su preparación a partir de infusión o maceración de materias vegetales aromatizantes en alcohol neutro, o por agregado de extractos naturales aromatizantes al alcohol neutro. De acuerdo con su contenido en azúcar, se distingue dos tipos principales: "London Dry Gin" o Gin "seco" o el "Old Tom Gin" o Gin "dulce" que puede contener como máximo 15 g. de azúcar por litro de agua. 27.3.5. Aquavit (Akvavit). Es el producto obtenido por destilación de mostos fermentados de cereales o de papas aromatizado principalmente con semillas de alcaravea, pudiéndose emplear además otras materias vegetales aromatizantes. Se admite su elaboración a partir de infusión o maceración de materias aromatizantes en alcohol, o por agregado de extractos naturales al alcohol. 27.3.6. Zubrovka (Subrowska). Es el producto obtenido por aromatización de vodka con hierbas, que le confieren tinte amarillento, sabor ligeramente amargo y suave aroma, que lo distinguen del vodka. 27.3.7. Con la denominación genérica de licores (cordiales o elixires) se designa las bebidas alcohólicas destiladas compuestas que contienen más de 25 gramos por litro de azúcares totales expresados en sacarosa. Podrán edulcorarse con sacarosa, glucosa, fructosa, miel o sus mezclas. 27.3.8. De acuerdo con las principales materias vegetales aromatizantes que le confieren sus características organolépticas particulares, o los aguardientes originales de los cuales provienen, se pueden clasificar en licores de frutas, de plantas, de bebidas destiladas típicas, o licores varios. 27.3.9. Con la denominación genérica de licores de frutas se designan los productos obtenidos a partir de maceraciones, infusiones o extractos naturales de durazno, ciruela, damasco, naranja, frutilla, frambuesa, cereza, guinda, banana, etc., en alcohol o aguardiente. Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades: a) apricot; b) prunelle; c) cherry; d) peach; e) marrasquino; f) curazao; g) triple sec. Casis; h) guindado. 27.3.10. Con la denominación genérica de licores de plantas se designan los productos obtenidos a partir de semillas, flores, raíces o hierbas, por lo general maceradas en alcohol neutro o en aguardiente vínico y luego edulcorados, pudiendo o no ser coloreados y/o añejados. Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades: a) anís; b) licor de café; c) kummel; d) licor de menta; e) peperina; f) licor de cacao; g) licor de nuez; h) licor de vainilla; i) licor de rosa; j) licor de violeta. 27.3.11. Con la denominación genérica de licores de bebidas destiladas típicas se designan los productos obtenidos a partir de bebidas destiladas terminadas y edulcorados generalmente con miel, pudiendo ser ligeramente aromatizados pero sin encubrir las características organolépticas de la bebida original. Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades: a) cremas de whisky; b) arak punsch; c) licor de brandy; d) grappa con miel. 27.3.12. Con la denominación genérica de licores varios se designan a los productos obtenidos a partir de un aguardiente con agregados diversos. Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades: a) licor de huevo; b) licor de leche. Disposiciones particulares para bebidas alcohólicas destiladas compuestas 27.3.13. Según el grado de edulcoración que posean expresado en gramos por litro de azúcares totales, los licores se clasifican en: Secos entre 25 y 50 g/l Dulces entre 51 y 150 g/l Finos entre 151 y 300 g/l Cremas más de 300 g/l Escarchados presentan azúcar cristalizado Sección 4 Aperitivos, mezclas y bebidas de fantasía Definiciones para aperitivos, mezclas y bebidas de fantasía 27.4.1. Con la denominación genérica de aperitivos (amaros, fernets, bitters) los productos obtenidos por destilación, infusión o maceración de materias vegetales en alcohol, que contiene mezclas de compuestos amargos provenientes de naranjas amargas, enebro, genciana, quina, angostura, casia, jengibre, cálamo, clavo, pitanga y otras de uso permitido. Por lo general se beben en mezclas (cocteles) con otras bebidas alcohólicas a las que comunican su sabor particular, o solas, pero usualmente rebajadas con agua carbonatada y se les suele atribuir la propiedad de estimular el apetito. Su extracto seco no será inferior a 15 gramos por litro y la graduación alcohólica no será menor de 20º GL. 27.4.2. Se entiende por mezclas los productos obtenidos a partir de mezclas en determinada proporción de diversas bebidas alcohólicas destiladas, con o sin agregado de jugos de frutas, o extractos vegetales permitidos, que se expenden ya preparados. Se distingue principalmente el coctel (martini, manhattan, daiquiri, margarita, whisky sour, piña colada, etc.), el ponche que por lo general es mezcla aromática de bebidas destiladas y vinos, y el grog que es similar al ponche, pero usualmente se toma rebajado con té o agua caliente. 27.4.3. El término de misceláneas o bebidas de fantasía comprende los productos que no responden a las anteriores categorías, preparados con alcohol, aguardiente o mezcla de ambos y aromatizados con esencias o extractos naturales debiendo ser edulcorados por encima de 25 gramos por litro de azúcares totales expresados en sacarosa. Sección 5 Disposiciones generales para bebidas alcohólicas destiladas 27.5.1. En la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas está permitido el uso de las siguientes prácticas y productos: a) los cortes de aguardientes de su misma clase entre sí y de aguardientes y alcohol; b) la redestilación de alcohol o de aguardiente; c) el tratamiento con carbón activado; d) la filtración con elementos inocuos autorizados; e) la clarificación con productos inocuos permitidos; f) la refrigeración y el calentamiento; g) el añejamiento natural en recipientes de madera; h) la coloración con caramelo y colorantes autorizados; i) la edulcoración con sacarosa, jarabes de fructosa, glucosa, miel, etc. y sus mezclas; j) la maceración, infusión, digestión o percolación con materias vegetales permitidas; k) la aromatización por agregado de esencias o extractos vegetales permitidos; l) la hidratación con agua destilada, deionizada o potable; m) la acidificación, neutralización y estabilización con aditivos alimentarios de la lista general de aditivos alimentarios. 27.5.2. Las prácticas de aromatizar, edulcorar, etc. no tendrán como fin ocultar malas prácticas de producción. 27.5.3. Sin perjuicio de lo establecido como práctica de elaboración y parámetros analíticos de todas las bebidas destiladas en el presente reglamento, los apartamientos podrán ser considerados por las autoridades competentes. 27.5.4. Queda expresamente prohibido en la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas, el uso de alcohol etílico desnaturalizado bajo cualquier forma, el de calidad industrial ("mal gusto"), el obtenido por síntesis química, el proveniente de hidrólisis de la celulosa o de residuos industriales de la madera y el alcohol anhidro o absoluto. 27.5.5. Queda prohibida la fabricación, tenencia o expendio de la bebida alcohólica destilada denominada Ajenjo, sus similares o imitaciones. Igualmente, queda prohibida la mención en los rótulos o publicidad de cualquier tipo, del término "ajenjo" o similares en cualquier idioma, o de referencias directas o indirectas al ajenjo, sus componentes esenciales, o sus derivados. 27.5.6. En los rótulos y en la publicidad de las bebidas alcohólicas destiladas, queda prohibida la mención de calificativos o términos que atribuyan propiedad terapéutica a las mismas, tales como: "reconstituyente", "tónico", "estomacal", "digestivo", "fortificante", "estimulante", etc. Cuando se emplearan indicaciones que se refieran a dichas propiedades, las bebidas serán consideradas "especialidades farmacéuticas" y como tales, deben tener aprobación de las autoridades sanitarias competentes. 27.5.7. En los rótulos de los envases de bebidas alcohólicas destiladas, queda prohibida toda mención que induzca a engaño al consumidor respecto a la naturaleza, origen y calidad del producto e incluirse el grado alcohólico real G.L. y Nº de caracterización de ANCAP. 27.5.8. Serán consideradas no aptas para el consumo y penadas con decomiso y aplicación de las multas que correspondan, las bebidas alcohólicas destiladas que contengan: - Acidez libre calculada en ácido acético, superior a 1.5 g. por litro. - Coeficiente de congéneres (suma de ácidos, ésteres, aldehidos, furfural y alcoholes superiores), superior a 700 mg. por 100 ml. de alcohol anhidro. - Furfural en proporción mayor a 4.0 mg. por 100 ml. de alcohol anhidro. - Alcohol metílico superior a 2.0 ml. por litro de producto. - Hidrocarburos, sus derivados o cualquier sustancia empleada oficialmente como desnaturalizante de alcoholes. - Compuestos químicos de cualquier naturaleza que se consideren tóxicos o nocivos para la salud, o que sean extraños a la composición normal de la bebida en tenores cuantificables por litro de producto. - Acido cianhídrico en cantidad superior a 50 mg. por litro de producto. - Plomo y arsénico que excedan en conjunto de 1.0 mg. por litro de producto o cobre y zinc en cantidad superior a 40 mg. por litro. - Esencias, extractos o materias aromatizantes que contengan sustancias tóxicas. - Edulcorantes artificiales. - Materias colorantes no autorizadas. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del aditivo Producto al que Límite Máx. Codex se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 334 Acido tartárico (l+-) Aperitivos Nse 333 Calcio, -(tri)citrato de, citrato de Aperitivos Nse 332i Potasio, -(mono)citrato de Aperitivos Nse 336i Potasio, tartrato ácido, bitartrato, Aperitivos Nse -(mono) tartrato 336ii Potasio, tartrato neutro, d-tartrato, Aperitivos Nse -(di) tartrato 332ii Potasio, -(tri) citrato de, citrato de Aperitivos Nse 337 Potasio y sodio tartrato Aperitivos Nse 331ii Sodio, -(di) citrato de Aperitivos Nse 335ii Sodio -(di) tartrato de Aperitivos Nse

Artículo 28

CAPITULO 28 HELADOS Sección 1 Definiciones 28.1.1. Helado. Es el producto obtenido por congelación y agitación simultánea de mezclas líquidas cuyos ingredientes principales son leche, derivados lácteos, agua y edulcorantes nutritivos naturales. 28.1.2. Mezclas para helados. Son los productos que se destinan a la fabricación de helados. 28.1.3. Tortas Heladas, Cassattas, Bombones Helados, Sandwiches, Conos y otras especialidades heladas con denominaciones específicas. Son los productos elaborados en base a helados que se presentan bajo diferentes formas físicas y que incluyen además uno o más ingredientes que sin formar parte de la masa del helado, intervienen en su presentación. 28.1.4. Helados mixtos y helados triples. Son los helados mezcla de dos o tres sabores, de cualesquiera de los tipos mencionados. Sección 2 Disposiciones generales para helados 28.2.1. Los helados se presentan como alimentos sólidos, semisólidos o pastosos, con una textura plástica que han de mantener hasta el momento de su entrega al consumidor final. 28.2.2. Queda prohibido emplear en la elaboración de helados: a) agua no potable; b) leche cuya acidez sea mayor a 0.18% m/m expresada en ácido láctico; c) crema de leche cuya acidez sea mayor a 0.20% (m/m) expresada en ácido láctico; d) sustancias grasas distintas a la grasa de leche (excepto las provenientes de huevos y cacao); e) ingredientes ineptos para uso alimentario. 28.2.3. Se admite el uso de los siguientes ingredientes complementarios: huevos, yemas y claras frescas, refrigerados, congelados o en polvo, dulces, mermeladas, dulce de leche, chocolate, cacao, café, confituras, cereales y sus derivados, frutas confitadas, frutas y derivados, jugos de frutas y sus concentrados, (cualquiera de ellos puede ser fresco, congelado o esterilizado), frutos secos o deshidratados, miel, bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas, yogur, quesos, proteínas de origen vegetal, sorbitol (en un máximo de 5% m/m), malto dextrinas, caseinatos, suero de leche, albúmina de leche y otros. Se puede incorporar además aditivos alimentarios de acuerdo a la lista positiva correspondiente. 28.2.4. Sin perjuicio de las especificaciones para determinados tipos, los helados deberán cumplir con las siguientes especificaciones microbiológicas: Eschericcia coli ausencia en 1 g Staphylococcus aureus máx. 1 x 10 2 ufc/g Sección 3 Disposiciones particulares para helados 28.3.1. Los helados se clasifican de acuerdo a sus ingredientes en los siguientes tipos: a) helados crema (o cremas heladas); b) helados de leche; c) helados de frutas; d) helados de agua; 28.3.2. Helados de frutas. Son los elaborados en base a frutas o sus derivados (pulpas, cremogenados, disgregados), jugos y sus concentrados, agua y edulcorantes nutritivos naturales. Deben presentar la siguiente composición básica: Frutas (Jugos o pulpas) excepto mín. 20% m/m frutas cítricas Frutas cítricas (si corresponde) mín. 10% m/m Sólidos totales mín. 24% m/m 28.3.3. Helados de agua. Son los elaborados en base a agua, edulcorantes nutritivos naturales, y con aditivos saborizantes y colorantes naturales o sintéticos, pudiendo congelarse con o sin agitación simultánea. Deben contener un mínimo de sólidos totales del 24% (m/m). 28.3.4. Los helados crema tendrán la siguiente composición básica: Grasa de leche mín. 6% m/m Sólidos no grasos de leche mín. 8% m/m Sólidos totales mín. 32% m/m 28.3.5. Los helados de leche deben presentar la siguiente composición básica: Grasa de leche mín. 2% m/m Sólidos no grasos de leche mín. 6% m/m Sólidos totales mín. 26% m/m 28.3.6. Los helados crema (o crema helada) de vainilla, así como los helados de leche de vainilla deben contener un mínimo de yemas de 3% (m/m). Queda prohibido el agregado de colorantes que simule el color de las yemas de huevo. 28.3.7. Los helados crema (o crema helada) de chocolate así como los helados de leche de chocolate deben contener un mínimo de 3% (m/m) de cacao o derivados, quedando expresamente prohibido el agregado de colorantes. 28.3.8. Los helados de crema (o crema helada) con frutas o helados de leche con frutas deben contener un mínimo de jugos o pulpa de fruta del 3% (m/m). 28.3.9. Los helados crema y de leche deben pesar como mínimo 500 gramos por litro. 28.3.10. Sólo se permite el agregado de los colorantes y/o aromatizantes, naturales o sintéticos, que se indican en las listas generales respectivas, en los siguientes casos: a) helados de agua; b) helados crema con frutas, helados de leche con frutas y helados de frutas, que contengan el porcentaje mínimo de frutas indicado para cada tipo, en la cantidad mínima necesaria para alcanzar el color y sabor natural; c) todos los helados, cualquiera sea su tipo, elaborados sin fruta, saboreados y coloreados con aditivos que las imiten, los que solo pueden entregarse en envases cerrados y rotularse con la expresión "SABOR......", en caracteres de igual tamaño; no pueden rotularse con el nombre de la fruta, quedando prohibida cualquier representación gráfica relativa a frutas. 28.3.11. Cuando se emplee yemas o huevos congelados la temperatura de descongelación no debe ser mayor de 10ºC en la masa a descongelar. No se debe descongelar más que la cantidad requerida para la fabricación diaria. 28.3.12. Las mezclas para helados se presentan líquidas o en polvo, adecuadamente envasadas. Las mezclas destinadas a la fabricación de helados en máquinas elaboradoras -expendedoras se presentan en forma de líquidos. 28.3.13. Las mezclas lácteas deben ser pasterizadas con tratamiento térmico de 65ºC a 68ºC durante 30 minutos o de 80ºC durante 30 segundos o tratamientos equivalentes, a fin de garantizar la destrucción de cualquier tipo de microorganismos patógenos. 28.3.14. Las mezclas pasterizadas deberán mantenerse hasta su congelación a temperaturas inferiores a 4ºC. El tiempo de conservación de la mezcla antes de su congelación será de 72 horas como máximo. 28.3.15. Los helados pueden presentarse bajo diversas formas físicas, como tales o bañados en chocolate o símil chocolate, pudiendo rotularse con la forma de presentación (Barrita, Barra, Palito, Cono, Bombón, etc.), seguida del nombre correspondiente al tipo de helado de acuerdo al artículo 28.3.1. 28.3.16. Además de los requisitos generales, según el tipo de helado, se debe cumplir con las siguientes especificaciones microbiológicas: a) Para helados de agua: Aerobios mesófilos máx. 3 x 10 4 ufc/g Coliformes totales máx. 10/g b) Para helados crema y de leche: Aerobios mesófilos máx. 1 x 10 5 ufc/g Coliformes totales máx. 1 x 10 2/g c) Para helados de cualquier tipo que llevan como ingredientes productos no pasterizados: Aerobios mesófilos máx. 2 x 105 ufc/g. Coliformes totales máx. 2 x 10 2/g. 28.3.17. Los ingredientes de las especialidades heladas pueden ser: bizcochuelo, masa de tortas, galletitas, waffles, barquillos, crema, dulces, merengues, chocolates en trozos, flanes o frutas. Pueden ser decorados o no con frutas secas, baños de chocolate o similar u otros productos alimenticios. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del aditivo Producto al que se le agrega Límite Máx. Codex (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 400 Acido algínico Helados 10000 300 Acido ascórbico (l-) Helados Nse 330 Acido cítrico Helados Nse 297 Acido fumárico Helados Nse 270 Acido láctico (l-) (d-) (dl-) Helados Nse 296 Acido málico (dl-) Helados Nse 334 Acido tartárico (l+-) Helados Nse 406 Agar Helados 10000 403 Amonio alginato de Helados 10000 404 Calcio alginato de Helados 10000 466 Carboximetilcelulosa sódica Helados 10000 407 Carragenina, (incluidas fur- cellaran y sales de Na y K), Helados 10000 musgo irlandés 472f Esteres (mono y di) de gli- Helados 1000 cerol con ácidos grasos, acético y tartárico 472a Esteres (mono y di) de gli- Helados 1000 cerol con ácidos grasos y ácido acético (mezcla) 472c Esteres (mono y di) de gli- Helados 1000 cerol con ácidos grasos y ácido cítrico 472b Esteres (mono y di) de gli- Helados 1000 cerol con ácidos grasos y ácido láctico 472d Esteres (mono y di) de Helados 1000 glicerol con ácidos grasos y ácidos tartárico 472e Esteres (mono y di) de Helados 1000 glicerol con ácidos grasos y diacetiltartárico 414 Goma arábiga, goma acacia Helados 5000 410 Goma garrofín, caroba, Helados 10000 algarrobo, jatai 412 Goma guar Helados 10000 416 Goma karaya, sterculia, Helados 5000 caraya 413 Goma tragacanto, adragante Helados 5000 415 Goma xantano o xántica Helados 100 322 Lecitina Helados Nse 471 Mono y diglicéridos de Helados 1000 ácidos grasos 440 Pectina Helados 10000 430 Polioxietilen (8) estearato de Helados 5000 435 Polioxietilen (20) sorbitán Helados 5000 monoestearato de 432 Polioxietilen (20) sorbitán Helados 5000 monolaurato de 433 Polioxietilen (20) sorbitán Helados 5000 monooleato de 434 Polioxietilen (20) sorbitán Helados 5000 monopalmitato de 436 Polioxietilen (20) sorbitán Helados 5000 triestearato de 402 Potasio alginato de Helados 10000 303 Potasio ascorbato de Helados Nse 326 Potasio lactato de Helados Nse 351 Potasio malatos de Helados Nse 332i Potasio, -(mono) citrato de Helados Nse 336i Potasio, tartrato ácido, bi- Helados Nse tartrato, -(mono) tartrato 336ii Potasio, tartrato neutro, Helados Nse d-tartrato, -(di) tartrato 332ii Potasio, -(tri) citrato de, Helados Nse citrato de 337 Potasio y sodio tartrato Helados Nse 405 Propilenglicol alginato de Helados 10000 401 Sodio alginato de Helados 10000 301 Sodio ascorbato de Helados Nse 331ii Sodio, -(di) citrato de Helados Nse 335ii Sodio -(di) tartrato de Helados Nse 325 Sodio lactato de Helados Nse 350 Sodio malatos de Helados Nse 331i Sodio, -(mono) citrato de Helados Nse 335i Sodio -(mono) tartrato de Helados Nse 331iii Sodio, -(tri) citrato de, Helados Nse citrato de 491 Sorbitán monoestearato de Helados 5000 494 Sorbitán monooleato de Helados 5000 495 Sorbitán monopalmitato de Helados 5000 492 Sorbitán triestearato de Helados 5000

Artículo 29

CAPITULO 29 ALIMENTOS MODIFICADOS Sección 1 Definiciones generales 29.1.1. Con la denominación genérica de alimento modificado se designa todo alimento elaborado que ha sido preparado específicamente para atender los requerimientos especiales de un cierto tipo de consumidores. Difiere de sus similares de consumo corriente porque su contenido en uno o más nutrimentos ha sido especialmente regulado. 29.1.2. Se reconoce tres tipos de alimentos modificados; los alimentos fortificados o enriquecidos, los alimentos para usos dietéticos especiales o alimentos dietéticos y los alimentos de uso medicinal. 29.1.3. Alimento fortificado o enriquecido. Son los alimentos modificados a los cuales se ha incorporado expresamente uno o varios nutrimentos esenciales, tanto si están como si no están contenidos normalmente en el alimento, con el fin de prevenir o corregir la deficiencia demostrada de los mismos en la población o en grupos específicos de dicha población. 29.1.4. Alimentos para usos dietéticos especiales o alimentos dietéticos. Son los alimentos modificados destinados a atender necesidades dietéticas especiales de ciertos individuos, determinadas por condiciones físicas o fisiológicas y/o trastornos o enfermedades específicas. 29.1.5. Alimentos de uso medicinal. Son los alimentos modificados formulados especialmente para ser destinados a la alimentación exclusiva o parcial, de personas con capacidad limitada o deteriorada para ingerir, digerir, absorber o metabolizar alimentos corrientes y/o dietéticos o que tienen necesidades nutricionales incrementadas, que deberán utilizarse exclusivamente bajo supervisión médica. Se excluye de este grupo los alimentos de uso parenteral. Definiciones para alimentos modificados en su valor energético 29.1.6. Alimentos hipocalóricos o bajos en calorías. Son los alimentos que proveen un máximo de 0.4 kcal por gramo en el producto pronto para ser consumido. 29.1.7. Alimentos con calorías reducidas. Son los alimentos en los que la reducción del valor calórico es de al menos un tercio, cuando se compara con el alimento no modificado correspondiente. 29.1.8. Bebidas sin alcohol dietéticas. Son aquellas que tienen una densidad calórica máxima de 0.01 kcal por milílitro. Definiciones para alimentos modificados en su composición glucídica 29.1.9. Alimentos hipoclucídicos o de bajo valor glucídico. Son los alimentos que contienen una cantidad de glúcidos asimilables que no sobrepasa en peso el 50% de la que poseen los alimentos no modificados correspondientes. Las mermeladas, compotas, jaleas, conservas de frutas, néctares, helados, postres, y otros productos similares, no deben contener más de 10% de glúcidos asimilables en el producto listo para consumir. Se entiende por glúcidos asimilables la diferencia entre el contenido de glúcidos totales y la fibra alimentaria. 29.1.10. Alimentos de bajo contenido en lactosa. Son aquellos que no contienen más del 5% del contenido de lactosa del alimento no modificado correspondiente. (*) 29.1.11. Alimentos de contenido reducido en lactosa. Son los que contienen una cantidad de lactosa no superior al 30% de la que contienen los alimentos no modificados correspondientes. (*) Definiciones para alimentos modificados en su composición proteica 29.1.12. Alimento hiperproteico. Es el que contiene una cantidad de proteínas de por los menos el doble de la que contienen los alimentos no modificados correspondientes. La relación entre el valor calórico de las proteínas y el valor calórico total del producto será superior o igual a 0.2. El cómputo químico de las proteínas del alimento no será menor del sesenta por ciento de la proteína de referencia y la digestibilidad verdadera no será menor del 80% (Anexo I). 29.1.13. Alimento de alto contenido en gluten (pan, fideos, bizcochos y otros productos). Es el que ha sido elaborado con harinas disminuidas en su contenido de almidón, ya sea por extracción de este o por el agregado únicamente de gluten en polvo. No podrán ser adicionados de proteínas extrañas al gluten. Su contenido proteico será como mínimo del 20% del producto seco. 29.1.14. Harina o polvo de gluten. Es el producto desecado y pulverizado que se obtiene después de la eliminación de la casi totalidad del almidón de las harinas que lo contienen (trigo, centeno, etc.). Deberá contener como máximo 12% de almidón y 10% de humedad a 100-105ºC. 29.1.15. Alimento exento de gluten. Es el que contiene como ingredientes trigo, centeno, cebada o avena o variedades cruzadas de esas especies a las cuales se ha quitado la totalidad del gluten o aquellos en que todos los ingredientes normalmente presentes y que contienen gluten han sido sustituidos por otros ingredientes que no contienen gluten. Son alimentos elaborados para satisfacer las necesidades de las personas que no toleran el gluten. 29.1.16. Se entenderá por gluten, a los efectos de las definiciones vinculadas, a la fracción prolamina que se encuentra en el trigo, cebada, centeno y avena o variedades cruzadas de esas especies y sus productos derivados, que el organismo de algunas personas no tolera. 29.1.17. Alimento de contenido reducido en nitrógeno (galletas, galletitas, harinas, pan, pastas). Es el que se le ha disminuido su contenido en nitrógeno hasta hacerlo inferior a 0.18 g por 100 g de alimento. Definiciones para alimentos modificados en su composición lipídica 29.1.18. Alimentos hipolipídicos o magros. Son los que contienen una cantidad de lípidos a lo sumo igual a la mitad de la que contienen los alimentos no modificados correspondientes, no siendo tal reducción en ningún caso obtenida por la adición de hidrocarburos al producto. Podrán ser restaurados con vitamina A, en los casos específicos en que se considere necesario. No podrán ser nutricionalmente inferiores e otros componentes no lipídicos, a sus similares no modificados. Cuando los alimentos no modificados correspondientes sean de alto contenido graso (mayor o igual al 70% en materia grasa), se admitirá una reducción del contenido lipídico de, como mínimo, el 30% para considerarlos como pertenecientes a esta categoría. 29.1.19. Alimento con contenido garantizado en triglicéridos de cadena mediana. Son los que contienen una cantidad de triglicéridos de cadena mediana de, como mínimo, el 90% del contenido total de lípidos. Este porcentaje podrá ser reducido al 80% en el caso de que el producto contenga una cantidad total de ácido linoleico y linolénico superior o igual al 10% del contenido total de ácidos grasos. 29.1.20. Triglicéridos de cadena mediana. Son los triglicéridos que contienen en su molécula ácidos grasos de 8, 10 o 12 átomos de carbono. 29.1.21. Alimentos con contenido garantizado en ácidos grasos esenciales. Son aquellos alimentos lipídicos o grasos que contienen por lo menos el 50% de sus ácidos grasos totales como ácidos linoleico y linolénico. Deberán contener como mínimo 1 mg de vitamina E por gramo de ácidos grasos esenciales. Definiciones para alimentos modificados en su composición mineral 29.1.22. Alimento de bajo contenido en sodio. Son aquellos que contienen entre 40 y 120 mg de sodio por 100 g de producto listo para consumir. 29.1.23. Alimento de muy bajo contenido en sodio. Son aquellos que contienen menos de 40 mg de sodio por 100 g del producto listo para consumir. 29.1.24. Sal dietética baja en sodio. Son las mezclas salinas que por su sabor (sin agregado de aditivos aromatizantes), sean semejantes a la sal de mesa (cloruro de sodio) y cuyo contenido en sodio no podrá exceder 120 mg de sodio por 100 g del producto. Podrán estar constituidos por sales amónicas, potásicas, cálcicas, magnésicas, de los ácidos sulfúrico, adípico, glutámico, carbónico, láctico, clorhídrico, tartárico, acético, fosfórico, cítrico o sus mezclas. Definiciones para alimentos para lactantes y niños de corta edad 29.1.25. Lactantes. Son los individuos menores de 12 meses de edad. 29.1.26. Niños de corta edad. Son los individuos de 12 a 36 meses de edad. 29.1.27. Fórmula para lactantes. Es el producto basado en leche de vaca u otros animales y/o de otros componentes comestibles de origen animal (incluido el pescado) o vegetal, que se considere adecuados para la alimentación de los lactantes, estando destinado a ser usado cuando sea necesario como sustitutivo de la leche humana en la satisfacción de las necesidades nutricionales de dichos lactantes. Podrán presentarse en forma líquida o polvo. 29.1.28. Fórmula a base de leche de vaca. Es la fórmula para lactantes en la que más del 90% de la proteína del alimento deriva de la leche de vaca. 29.1.29. Fórmula a base de soya. Es el alimento que no contiene leche de vaca, elaborado con proteína aislada de soya o harina de soya, con diversos agregados. 29.1.30. Fórmula de indicación especial. Es el alimento elaborado para satisfacer necesidades nutricionales o alimentarias propias de algunos grupos de lactantes que padecen trastornos o enfermedades diversas. 29.1.31. Alimentos complementarios para lactantes de seis meses y más y niños de corta edad. Son los alimentos diferentes de la leche humana o fórmulas para lactantes que se utilizan para la gradual adaptación de la alimentación de dichos niños a la alimentación del niño mayor o del adulto. Definiciones para bebidas para deportistas 29.1.32. Bebidas para deportistas. Son las bebidas destinadas a prevenir y reponer las pérdidas de agua y electrolitos, así como restablecer los depósitos de hidratos de carbono durante el ejercicio físico prolongado, conteniendo entre 50 y 100 g de carbohidratos y entre 550 y 1750 mg de sodio, por litro de agua. Sección 2 Disposiciones generales Disposiciones generales para alimentos modificados en su valor energético 29.2.1. En el rótulo de los alimentos modificados en su valor energético deberá declararse éste, expresado en kcal por 100 g, o por 100 ml, o por l, de alimento listo para el consumo, según corresponda. Cuando el producto contenga edulcorantes artificiales, además de su declaración en la lista de ingredientes deberá declararse éstos conforme a lo establecido en el artículo 29.2.5. 29.2.2. El contenido en proteínas, minerales, vitaminas y ácidos grasos esenciales de estos alimentos, deberá ser el mismo que el alimento no modificado correspondiente. 29.2.3. Se admite el uso de edulcorantes artificiales en las siguientes condiciones: Edulcorante Límite máximo en mg/100 g o 100 ml En alimento En bebidas En goma listo para dietéticas sin de mascar consumir alcohol Aspartamo 500 100 1000 Sacarina 20 15 - Ciclamato 100 100 - Disposiciones generales para alimentos modificados en su composición glucídica 29.2.4. En la rotulación de los alimentos modificados en su composición glucídica debe declararse el porcentaje de glúcidos, el que debe corresponder sólo a glúcidos asimilables. Además cuando se agrega al producto fructosa o polialcoholes, la naturaleza y la cantidad de cada una de esas sustancias debe ser detallada en la indicación de glúcidos asimilables con la ayuda de una fórmula como: "X g de......, y Y g de....." 29.2.5. En el rótulo de estos alimentos deben figurar además las siguientes advertencias específicas: a) incluir la cantidad diaria prescripta por el médico; b) cuando el producto contiene polialcoholes, la advertencia específica deberá incluir además la expresión "puede tener efectos laxantes"; c) cuando el producto contiene sacarina, deberá contener la expresión "contiene sacarina"; d) cuando el producto contiene ciclamato deberá incluir la expresión "contiene ciclamato, en caso de uso prolongado consulte a su médico"; e) cuando el producto contiene aspartamo deberá incluir la expresión "contiene aspartamo, no debe usarse en pacientes con fenilcetonuria, pues contiene fenilalanina". 29.2.6. Cuando el producto está dividido en varias unidades para el consumo, en su envase se debe indicar la cantidad de glúcidos asimilables presentes en cada unidad, expresada en gramos. 29.2.7. En la rotulación y en la propaganda de estos alimentos queda prohibida toda alusión directa a la diabetes y/o a los diabéticos. 29.2.8. En la rotulación de alimentos delactosados debe figurar el contenido máximo de lactosa y de galactosa, expresado en mg por 100 g o 100 ml del producto. (*) Disposiciones generales para alimentos modificados en su composición proteica 29.2.9. Los derivados proteínicos utilizados para modificar el contenido proteico de los alimentos hiperproteicos podrán ser de origen vegetal o animal o bien mezclas de ambos tipos. Estos derivados deberán responder a las siguientes condiciones: a) los de origen vegetal tendrán como mínimo un 35 % de contenido proteico sobre base seca; b) los de origen animal tendrán como mínimo un 60 % de contenido proteico sobre base seca; c) el contenido de agua a 100 - 105°C en ambos tipos no excederá de 8 %; d) el contenido de ácidos nucleicos será menor del 2 %. 29.2.10. Se permite el agregado de aminoácidos esenciales a alimentos hiperproteicos o de alto contenido en gluten. A tales efectos se puede incorporar: L-isoleucina, L-leucina, L-lisina, L-cistina, DL-metionina, L-fenilalanina, L-tirosina, L-treonina, L-triptofano y L-valina como clorhidrato. El cómputo químico de la proteína del alimento adicionado de aminoácidos esenciales no será inferior al 60 % de la proteína de referencia y su digestibilidad verdadera no será menor del 80 % (Anexo I). 29.2.11. Los alimentos exentos de gluten, que se empleen en sustitución de alimentos básicos importantes, tales como harina o pan, deberán suministrar la misma cantidad de vitaminas y minerales que los alimentos originales en cuya sustitución se emplean. 29.2.12. La rotulación de alimentos hiperproteicos y de alto contenido en gluten debe mencionar la característica del producto utilizando la mención "hiperproteico" y "de alto contenido en gluten" en el caso que corresponda. 29.2.13. En la rotulación de los alimentos exentos de gluten se podrá incluir que "no contienen gluten" y utilizar el símbolo internacional del celíaco. Cuando un alimento contenga en su composición sólo cereales naturalmente exentos degluten, podrá rotularse como "naturalmente exento de gluten". Cuando un alimento rotulado "exento de gluten" contenga almidón, deberá declararse en la rotulación la fuente del mismo. 29.2.14. En la rotulación de alimentos de contenido reducido en nitrógeno, se deberá indicar: a) "alimento de bajo contenido en proteínas"; b) "incluir en la cantidad diaria prescripta por el médico"; c) el contenido de nitrógeno, sodio y potasio en unidades del sistema métrico por 100 g de alimento. Disposiciones generales para alimentos modificados en su composición mineral 29.2.15. Los alimentos con contenido de sodio bajo o muy bajo, se rotularán con la denominación del alimento de que se trate seguido en la indicación "bajo en sodio" o "muy bajo en sodio" según corresponda. 29.2.16. Todos los alimentos mencionados en esta sección deberán declarar en la rotulación el contenido total de sodio y de potasio en mg por 100 g del producto a ser usado. Disposiciones generales para alimentos fortificados o enriquecidos 29.2.17. La elaboración, distribución o comercialización de alimentos fortificados o enriquecidos, solo se podrá realizar en los casos previstos por el presente reglamento y cuando el Ministerio de Salud Pública así lo establezca para situaciones concretas con el fin de corregir déficits nutricionales en grandes sectores de la población, en los casos que se presenten algunas de las circunstancias citadas a continuación: a) cuando, a juicio de la autoridad nacional competente en materia de nutrición, el consumo de alimentos "per capita" señale un déficit en el aporte de un nutrimento, para cubrir la necesidad diaria de ingesta del mismo en los diferentes grupos de edad; b) cuando los estudios clínico - nutricionales realizados por los organismos competentes en nutrición, detecten déficits nutricionales factibles de ser corregidos con alimentos enriquecidos. 29.2.18. La elección del alimento a fortificar y la fijación de las características del producto resultante se determinarán con el asesoramiento de la autoridad competente, la que deberá atender los siguientes aspectos: a) el alimento a fortificar deberá ser un alimento de consumo universal y uniforme por la población objetivo, no pudiéndose fortificar alimentos cuyo consumo regular y/o excesivo pueda perjudicarla; b) la sustancia o producto de fortificación, ya se trate de un material natural o un compuesto químico definido, deberá garantizar, que el contenido y biodisponibilidad del nutrimento adicionado en el momento del consumo del alimento, sea la garantizada en la rotulación, no debiendo modificar desagradablemente las características sensoriales del alimento. 29.2.19. La fortificación o el enriquecimiento de alimentos se regulará por leyes y reglamentos específicos para cada situación particular y en los casos previstos en este reglamento. Disposiciones generales para alimentos de uso medicinal 29.2.20. La formulación de los alimentos de uso medicinal deberá estar basada en principios médicos y nutricionales válidos debiendo existir pruebas científicas de que la utilización de los mismos es beneficiosa en la satisfacción de las necesidades nutricionales de las personas a las que están destinados, sin producir daño a la salud de las mismas. 29.2.21. En la rotulación de estos alimentos, además de lo establecido en las disposiciones generales de rotulación, se deberá consignar: a) la cantidad de energía expresada en kcal y la composición detallada en todos los nutrimentos en unidades del sistema métrico por 100 g ó 100 ml del alimento listo para consumir; se admite además, expresar estos contenidos por cada cantidad del alimento cuyo consumo se sugiera; b) el contenido en vitaminas y minerales deberá ajustarse a lo establecido en el anexo correspondiente de este capítulo para edades mayores de 36 meses y a lo establecido en el artículo 29.2.27. para lactantes y niños de corta edad; c) el contenido en aminoácidos esenciales y no esenciales y/o ácidos grasos esenciales y no esenciales en mg por 100 g de alimento listo para consumir, cuando así se establezca, a propuesta de la Comisión Técnica Asesora establecida por el artículo 4o. del decreto No. 95/994, de 2 de marzo de 1994; se admite además, expresar estos contenidos por cada cantidad del alimento cuyo consumo se sugiere; d) el origen animal o vegetal de las proteínas o de los hidrolizados de proteínas; e) los alimentos de uso medicinal cuyas características esenciales entrañen la modificación del contenido o de la naturaleza de las proteínas, de las grasas o de los glúcidos, deberán llevar una descripción de dicha modificación e información sobre el perfil de aminoácidos, ácidos grasos o glúcidos según proceda; f) se dará información sobre la osmolalidad, osmolaridad, equilibrio ácido-base y viscosidad, cuando así se establezca, a propuesta de la Comisión Técnica Asesora; g) instrucciones apropiadas para la preparación y utilización del alimento así como sobre su almacenamiento y conservación una vez abierto el envase. 29.2.22. En la rotulación deberá figurar las siguientes advertencias específicas: a) la declaración "utilícese exclusivamente por orden médica" que deberá estar impresa con letras destacadas, mayores de 2 mm y separadas de toda otra información; b) la declaración de que el alimento no debe utilizarse por vía parenteral, con iguales características que la anterior; c) la declaración que indique si el producto está destinado a ser la única fuente de nutrición del paciente, si correspondiere; d) cuando la ingestión del alimento de uso medicinal pueda constituir un peligro para la salud de las personas no afectadas por la enfermedad, trastorno o condición médica para cuyo tratamiento esté destinado dicho alimento, se deberá consignar dicha circunstancia en la rotulación; e) la declaración completa de las precauciones necesarias, los efectos colaterales y las contraindicaciones conocidos y las interacciones con medicamentos a que pueda dar lugar el alimento de uso medicinal en cuestión; f) si el alimento ha sido formulado para personas de determinada edad debe incluirse una declaración bien visible que así lo indique. 29.2.23. En la rotulación de alimentos de uso medicinal se prohibe hacer declaraciones relativas al tratamiento de trastornos o condiciones médicas específicos. Disposiciones generales para alimentos para lactantes y niños de corta edad 29.2.24. Estos alimentos deberán ser nutricionalmente adecuados para fomentar el crecimiento y desarrollo normales, cuando se usan de acuerdo con las instrucciones correspondientes. Cuando están en forma líquida pueden usarse directamente o bien diluidos con agua. La forma en polvo necesita agua para la preparación. 29.2.25. Deberá aportar cada 100 ml del producto listo para consumir en su dilución normal, no menos de 65 kcal y no más de 75 kcal. En las fórmulas para prematuros se admitirá hasta 85 kcal por 100 mililitros, en su dilución normal. 29.2.26. La publicidad y comercialización de estos alimentos deberá realizarse de acuerdo al Código Internacional de Comercialización de sucedáneos de la leche materna de OMS/UNICEF. 29.2.27. La fórmula para lactantes deberá contener por cada 100 kcal utilizables, ingeridas, las cantidades de vitaminas, minerales, colina, proteínas, grasa y ácido linoleico que se establece a continuación: VITAMINAS Cantidades por 100 kcal disponibles Mínima Máxima Vitamina A 75 ug(*); 250 U.I.(**) 150 ug; 500 U.I. Vitamina D 40 U.I. 80 U.I. Vitamina C 8 mg N.E. (***) Tiamina 40 ug N.E. Riboflavina 60 ug N.E. Nicotinamida 250 ug N.E. Vitamina B6 (****) 35 ug N.E. Acido fólico 4 ug N.E. Acido pantoténico 300 ug N.E. Vitamina B12 0.15 ug N.E. Vitamina K1 4 ug N.E. Biotina 1.5 ug N.E. Vitamina E 0.7 U.I./g de ácido linoleico, pero en ningún caso menos de 0.7 U.I./100 kcal utilizables (*) equivalente de retinol (**) Unidades Internacionales (***) No especificado (****) Las fórmulas que contengan más de 1.8 g. de proteínas por cada 100 kcal utilizables, contendrán como mínimo 15 ug de Vitamina B6 por gramo de proteína MINERALES Cantidades por 100 kcal disponibles Mínima Máxima Sodio (Na) 20 mg 60 mg Potasio (K) 80 mg 200 mg Cloruro (CI) 55 mg 150 mg Calcio (Ca) (*) 50 mg N.E. (**) Fósforo (P) 25 mg N.E. Magnesio (Mg) 6 mg N.E. Hierro (Fe) 1 mg N.E. Iodo (I) 5 ug N.E. Cobre (Cu) 60 ug N.E. Zinc (Zn) 0.5 mg N.E. Manganeso (Mn) 5 ug N.E. Colina 7 mg N.E. Proteínas 1.8 g (***) 4 g Grasas 3.3 g 6 g Acido linoleico 300 mg N.E. (*) La relación Ca:P no será menor de 1.2 ni mayor de 2.0 (**) No especificado (***) La calidad nutricional de la proteína deberá ser por su composición en aminoácidos esenciales y digestibilidad, adecuada a las necesidades nutricionales del lactante de forma de asegurar el nivel recomendado de ingesta proteica. 29.2.28. En el caso de que la fórmula tenga como fuente proteica la proteína de la soya es obligatorio el enriquecimiento con L-metionina para lograr un cómputo de este aminoácido de 100. 29.2.29. La fórmula podrá contener otros nutrimentos en forma opcional cuando la necesidad de dichos nutrimentos esté científicamente documentada y sea aprobada. La fórmula podrá contener asimismo como ingrediente almidones modificados, con las siguientes concentraciones máximas: Fórmulas para lactantes a base de aminoácidos 25 g/kg Fórmulas para lactantes a base de productos hidrolizadas 25 g/kg Fórmulas para lactantes a base de soya 5 g/kg 29.2.30. Las vitaminas y minerales adicionadas a la fórmula para lactantes deben ser seleccionadas de la lista de vitaminas y sales minerales para uso en alimentos para lactantes. 29.2.31. Las cantidades de sodio y potasio derivadas de la adición de vitaminas y/o minerales, deberán estar entre los límites para dichos nutrimentos establecidos en los artículos correspondientes. 29.2.32. Una vez preparado, según las instrucciones para su uso dadas en la rotulación, el producto deberá quedar exento de grumos o partículas gruesas, para que pueda ser administrado mediante una tetina de goma o de plástico. 29.2.33. El alimento y sus componentes no podrán ser tratados con radiaciones ionizantes. 29.2.34. El alimento no podrá contener residuos de hormonas ni de antibióticos determinados mediante métodos convenidos de análisis y estará exento de otros contaminantes especialmente de sustancias farmacológicamente activas. 29.2.35. El alimento solo podrá contener los aditivos permitidos para fórmulas para lactantes establecidos en el anexo II de la presente reglamentación. 29.2.36. El alimento se envasará en recipientes que preserven las cualidades higiénicas o de otra índole, del mismo. Los recipientes, incluidos los materiales de envase, sólo serán de sustancias inocuas y adecuadas al uso que se destinan. 29.2.37. La rotulación deberá suministrar la siguiente información: a) la cantidad de energía expresada en kcal y la composición detallada en todos los nutrimentos, en unidades del sistema métrico decimal por 100 g de alimento, así como por cada cantidad determinada de alimento cuyo consumo se sugiera, permitiéndose además la declaración por cada 100 kcal utilizables; b) el origen de la proteína del alimento; c) indicaciones sobre su forma de preparación y conservación antes y después de abrir el envase; d) si el alimento no contiene leche de vaca, podrá agregarse la leyenda "no contiene leche de vaca". 29.2.38. En la rotulación deberá figurar en un lugar bien visible y con letras de tamaño mayor de 2 mm la siguiente advertencia: "la leche materna es el alimento ideal para el lactante y es de calidad superior a esta fórmula - este producto deberá suministrarse sólo por indicación médica". 29.2.39. Queda prohibido el empleo de los términos "maternizada", "sucedáneos de la leche humana", "humanizada" o expresiones similares para referirse a estos alimentos. 29.2.40. Se prohibe la inserción en el envase o en la rotulación de imágenes de lactantes u otras así como de textos que puedan idealizar la utilización de las fórmulas para lactantes. 29.2.41. Los alimentos complementarios definidos en el artículo 29.1.31. deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) sólo podrán contener los componentes adecuados para la edad del niño a que están destinados; b) las materias primas deberán satisfacer las máximas condiciones de calidad; c) los alimentos terminados deberán estar exentos de hormonas, antibióticos y el contenido de sustancias residuales biológicas deberá ser inferior al límite máximo tolerable de las mismas; d) ni el alimento terminado ni sus componentes podrán ser tratados con radiaciones ionizantes; e) sólo podrán contener los aditivos autorizados en el presente reglamento; f) deberán tener un contenido de vitaminas y minerales en la cantidad requerida para cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 29.2.27. del presente reglamento; g) la densidad calórica mínima que deberán tener estos alimentos es de 2 kcal por g; h) el contenido en proteínas deberá aportar del 10 al 15 % de las calorías totales del alimento sobre la base del extracto seco y dicha proteína deberá tener una calidad nutricional adecuada evaluada según lo establecido en el anexo I del presente reglamento; i) el contenido en grasas deberá aportar del 20 al 40% de la energía total del alimento; j) el contenido de ácido linoleico no deberá ser menor de 300 mg por 100 kcal utilizables; k) el contenido en fibra alimentaria no podrá ser superior a 5 g por 100 g de alimento. 29.2.42. Los alimentos complementarios para lactantes de 6 meses y más y niños de corta edad "podrán ser": a) -a base de cereales; b) -a base de leguminosas, con excepción de las habas (Viciafaba L.) cuya inclusión en alimentos de este tipo no se permite por el peligro del favismo, ya que el tratamiento térmico no inactiva los principios tóxicos vicina y covicina; c) -a base de hortalizas, carnes, huevos, frutas etc, pudiendo presentarse en forma de pasta, polvo, puré, etc. 29.2.43. En la rotulación de estos alimentos deberá figurar en letras bien visibles, mayores de 2 mm la siguiente advertencia específica: Suministrar por indicación médica. 29.2.44. En la rotulación se deberá consignar las materias primas utilizadas, el valor energético del alimento expresado en kcal por cien gramos del producto listo para consumir o por la porción aconsejada de consumo asi como el valor mineral y vitamínico del mismo. 29.2.45. Si se trata de preparaciones sólidas que deban utilizarse previa disolución o suspensión en agua u otro medio adecuado, deberá incluirse en la rotulación las instrucciones de preparación. ANEXO 1 PATRON PARA EVALUAR LA CALIDAD PROTEICA DE ALIMENTOS Aminoácidos (*) Lactantes Preescolares Escolares Adultos Histidina 26 19 19 16 Isoleucina 46 28 28 13 Leucina 93 66 44 19 Lisina 66 58 44 16 Metionina + cistina 42 25 22 17 Fenilalanina + tirosina 72 63 22 19 Treonina 43 34 28 9 Triptofano 17 11 9 5 Valina 55 35 25 13 (*) mg de aminoácidos por g de proteína cruda VALORES DE LA DIGESTIBILIDAD REAL DE LAS PROTEINAS EN EL HUMANO Huevo 97 Trigo refinado 96 Leche, queso 95 Carne, pescado 94 Arroz pulido 88 Harina de avena 86 Trigo entero 86 Maíz 85 Fuente: Necesidades de energía y de proteínas. Informe de una Reunión Consultiva Conjunta FAO/OMS/ONU de Expertos. Serie de Informes Técnicos Nº 724. Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 1985. ANEXO II Aditivo Alimento a los que se Límite máximo puede agregar permitido Acido acético Alimentos infantiles enlatados Nse Acido cítrico Alimentos infantiles basados en cereales 25 g/kg Alimentos infantiles enlatados 15 g/kg Fórmulas para lactantes Nse Acido láctico Alimentos infantiles basados en cereales 15 g/kg Alimentos infantiles enlatados 2 g/kg Fórmulas para lactantes Nse Ascorbato de potasio Alimentos infantiles 500 mg/kg expresado enlatados como ácido Alimentos infantiles 500 mg/kg expresado basados en cereales como ácido Ascorbato de sodio Alimentos infantiles 500 mg/kg expresado enlatados como ácido Alimentos infantiles 500 mg/kg expresado basados en cereales como ácido Bicarbonato de potasio Alimentos infantiles basados en cereales Nse Alimentos infantiles enlatados Nse Fórmulas para lactantes Nse Bicarbonato de sodio Alimentos infantiles basados en cereales Nse Alimentos infantiles enlatados Nse Carbonato de calcio Alimentos infantiles basados en cereales Nse Carbonato de potasio Fórmulas para lactantes Nse Carbonato de sodio Alimentos infantiles enlatados Nse Fórmulas para lactantes Nse Carragenato Fórmulas para lactantes a base de 1 g/kg aminoácidos 30 mg/kg Fórmulas para lactantes 1 g/kg a base de leche de vaca 30 mg/kg Etilvainillina Fórmulas para lactantes 70 mg/kg de alimento a base de proteínas listo para consumir hidrolizadas 70 mg/kg de alimento listo para consumir Extracto de vainilla Fórmulas para lactantes a base de soya Nse Alimentos infantiles basados en cereales Nse Goma de algarrobo Alimentos infantiles enlatados 2 g/kg Alimentos infantiles basados en cereales 2 g/kg Alimentos infantiles enlatados 1 g/kg Goma guar Alimentos infantiles basados en cereales 1 g/kg Hidróxido de calcio Alimentos infantiles enlatados Nse Hidróxido de potasio Fórmulas para lactantes Nse Hidróxido de sodio Fórmulas para lactantes Nse Lecitinas Fórmulas para lactantes 15 g/kg Fórmulas para lactantes 5 g/kg Fórmulas para lactantes 5 g/kg Mono y diglicéridos Alimentos infantiles basados en cereales 15 g/kg Alimentos infantiles enlatados 4 g/kg Palmitato de ascorbilo Fórmulas para lactantes 200 mg/kg de grasa Alimentos infantiles basados en cereales 200 mg/kg de grasa Fórmulas para lactantes 10 mg/l de alimento listo para consumir Pectinas Alimentos infantiles basados en cereales 10 g/kg Tocoferoles Alimentos infantiles enlatados 300 mg/kg de grasa Fórmulas para lactantes 300 mg/kg de grasa Alimentos infantiles enlatados basados en 10 mg/l de alimento frutas listo para consumir Vainillina Alimentos infantiles 70 mg/kg de alimento basados en cereales listo para consumir 70 mg/kg de alimento listo para consumir Alimentos infantiles enlatados Fórmulas para lactantes Alimentos infantiles basados en cereales Alimentos infantiles enlatados ANEXO III NIVEL DE ENRIQUECIMIENTO PARA ALIMENTOS DE USO MEDICINAL Vitamina A 600 ug equivalentes de retinol Vitamina D 2.5 ug ó 100 Unidades Internacionales Vitamina E 10 mg Vitamina C 30 mg Tiamina 0.8 mg Riboflavina 1.2 mg Niacina 11 mg Vitamina B6 2 mg Vitamina B12 1 ug Acido fólico 200 ug Calcio 500 mg Cobre 1.5 mg Fósforo 500 mg Hierro 16 mg Iodo 140 ug Magnesio 350 mg Zinc 6 mg Cuando un alimento de uso medicinal se presente como sustitutivo de todas las comidas de un día, la ingesta diaria deberá contener al menos el 100% de las cantidades de vitaminas y minerales especificadas en este anexo. Cuando un alimento de uso medicinal se presente como sustitutivo de una sola comida, las cantidades de vitaminas y minerales serán del orden del 25 al 33% de lo especificado más arriba, según que el número recomendado de porciones diarias sea de 4 ó 3 respectivamente. Fuente: Comisión del Codex Alimentarius. ALINORM 92/26, 1991.

Artículo 30

CAPITULO 30 ALIMENTOS VARIOS Sección 1 Polvos para preparar alimentos Definiciones para polvos para preparar alimentos 30.1.1. Polvos o mezclas para preparar postres. Son los productos en forma de polvo que por dispersión en agua y/o leche, con o sin el agregado de edulcorantes nutritivos, huevos o yemas, permiten la preparación de postres de fantasía o tipo: chantilly, mousse, flan, postres helados, etc. 30.1.2. Polvos o mezclas para preparar salsas. Son los productos en forma de polvos, que por dispersión en agua, leche o caldo, u otros ingredientes, solos o combinados, permiten la obtención de la preparación correspondiente. 30.1.3. Polvos o mezclas para preparar refrescos o bebidas con sabores frutales. Son los productos en forma de polvos, constituidos por azúcares saborizados que por dispersión en agua, leche o jarabes permiten obtener las preparaciones correspondiente. 30.1.4. Polvos para preparar tortas, bizcochuelos, tartas y otros productos de repostería. Son las mezclas que por el agregado de agua y/o leche, con o sin el agregado de huevos o yemas, aceites o grasas comestibles, con o sin el agregado de azúcares, permiten la obtención de la preparación culinaria correspondiente, luego de su horneado. 30.1.5. Puré de papas instantáneo o puré de papas deshidratado. Es el producto obtenido por deshidratación de papas limpias, sanas, peladas y cocidas, adicionadas o no de grasas comestibles. 30.1.6. Puré de hortalizas instantáneo o puré de hortalizas deshidratado. Es el producto similar al puré de papas instantáneo que es obtenido a partir de hortalizas limpias y sanas, solas o en mezclas. En este último caso deberá consignarse en el rótulo el nombre y la proporción en la mezcla de las hortalizas empleadas. Disposiciones generales para polvos para preparar alimentos 30.1.7. Los polvos para preparar postres a los que no les corresponda una denominación específica conocida, podrán rotularse con nombre fantasía, siempre que el mismo no induzca a error o engaño al consumidor respecto a la verdadera naturaleza del producto obtenido. 30.1.8. Los polvos o mezclas para preparar postres pueden estar constituidos por los siguientes ingredientes: a) harina, almidones y/o féculas, modificados o no; b) azúcares; c) grasas animales o vegetales; d) leche deshidratada, entera o descremada y sus derivados deshidratados; e) maltodextrinas; f) huevo y/o yema deshidratados; g) caseinato de sodio o calcio; h) sal; i) cacao, chocolate; j) frutas secas, deshidratadas o confitadas; k) coco; l) gelatina y otros gelificantes autorizados. Se permite en estos productos el empleo de los aditivos alimentarios autorizados en la lista positiva de este reglamento y los aditivos aromatizantes y colorantes comprendidos en las listas generales respectivas. 30.1.9. La humedad de la mezcla de polvos no debe superar el 10 %. 30.1.10. Todos los productos definidos anteriormente, deberán rotularse con la denominación: "polvo para preparar..." seguido del nombre fantasía o de acuerdo al tipo de postre que imitan, utilizando en este caso la expresión "tipo...". Si contienen aromatizantes con sabor a frutas secas o frescas, debe constar en el rótulo la expresión "sabor a..." seguido del nombre del producto que se imita, con caracteres de igual tamaño. En tal caso no se admitirán las representaciones gráficas relativas a frutas. 30.1.11. Los polvos o mezclas para preparar salsas pueden estar constituidos por los siguientes componentes: a) harinas, almidones o féculas; b) leche descremada o entera, en polvo; c) aceites vegetales hidrogenados; d) hidrolizados proteicos de soja; e) extracto de levadura; f) sal, especias y vegetales deshidratados; g) aditivos alimentarios de la lista positiva y los aditivos aromatizantes y colorantes de las listas generales excepto los colorantes artificiales; h) otros ingredientes deshidratados. La humedad de la mezcla de polvos no excederá el 10%. 30.1.12. Los polvos o mezclas para preparar bebidas con sabores frutales pueden ser agregados de aditivos comprendidos en la lista positiva y aromatizantes y colorantes de las listas generales de este reglamento. Se deben denominar "polvo para preparar refresco sabor..." seguido del nombre que corresponda. Deberá consignarse además de la forma de preparación, en lugar visible, el volumen de bebida obtenido por disolución del contenido de la unidad de venta. 30.1.13. Los polvos para preparar tortas, bizcochuelos, tartas y otros productos de repostería pueden contener los ingredientes descriptos en el artículo 30.1.8., los aditivos comprendidos en la lista positiva y los colorantes y aromatizantes de las listas generales correspondientes a excepción de los colorantes artificiales. Disposiciones particulares para polvos para preparar alimentos 30.1.14. El puré de papas instantáneo deberá cumplir los siguientes requisitos: Humedad (100 - 105ºC) máx. 0.5 % m/m Grasas comestibles (base seca) máx. 1 % m/m Sección 2 Hongos y productos de hongos Definiciones para hongos y productos de hongos 30.2.1. Con el nombre genérico de hongos o setas se entiende el tejido celular de plantas acotiledóneas comestibles frescas o procesadas (Basidiomicetos, Himenomicetos y Gasteromicetos). 30.2.2. Los hongos comestibles de crecimiento espontáneo corresponden a los tres géneros siguientes: a) género Boletus, hongo con sombrero carnoso de color marrón, pardo o amarillo claro, de pie más o menos cilíndrico y grueso; la cara interior del sombrero se caracteriza por poseer numerosos poros, correspondientes cada uno a un tubo; b) género Psalliota, hongo con sombrero carnoso blanco, de pie más o menos cilíndrico blanco, la cara interior del sombrero posee numerosas láminas libres de color rosado en el centro y pardo en el exterior; c) género Lactarius, hongos con sombrero deprimido en el centro, de pie quebradizo y hueco, de color amarillo anaranjado. 30.2.3. Champignon. Es el hongo de cultivo correspondiente a la especie Agaricus campestris (Psalliota). Disposiciones generales para hongos y productos de hongos 30.2.4. Los hongos que se expendan en el comercio deberán encontrarse en perfecto estado de conservación, sin larvas, insectos ni gusanos. Cada especie deberá venderse por separado y si son frescos, sin división o fraccionamiento en trozos que impidan su reconocimiento. Se deberá cuidar especialmente que sólo correspondan a especies comestibles. Se admite en los productos frescos: Cenizas en hongos recolectados (base seca) máx. 1 % m/m Cenizas en hongos cultivados (base seca) máx. 0.3 % m/m Disposiciones particulares para hongos y productos de hongos 30.2.5. Los diversos productos de hongos que se preparen y encuentren en el comercio deben cumplir las siguientes exigencias de composición, expresadas en productos terminados: Humedad m/m Sal Cenizas m/m Acidez m/m Máx. m/m Máx. Mín. Mín. Hongos secos 12% 2% Hongos liofilizados 6% Hongos secos en polvo 9% 2% Pickles de hongos 2.5% 1.3% como ác. acético Hongos encurtidos 3 % 1.3% como ác. láctico Hongos en conserva 2.0% Extracto de hongos y 9% 5.0% conc. de hongos 30.2.6. El peso escurrido de los hongos en conserva, no será inferior a 50% del peso del envase lleno con agua destilada a 20ºC. Si se trata de salsa de hongos este valor no será inferior a 27.5%. Sección 3 Platos preparados Definiciones para platos preparados 30.3.1. Se entiende por platos preparados los productos obtenidos por la realización de una o varias operaciones culinarias en ingredientes alimentarios de origen vegetal o animal, que luego de ser envasados al vacío o no, con o sin la presencia de gases inertes y sometidos a un tratamiento autorizado de conservación, se destinan a ser consumidos como tales, luego de ser descongelados o de que se realice en ellos una preparación complementaria. Se reconoce, entre otros, los siguientes tipos: a) platos preparados ya cocidos, no necesitan tratamiento posterior, salvo la descongelación, si corresponde, o el calentamiento; b) platos preparados sin cocción, ni tratamiento térmico, listos para consumir; c) platos preparados no cocidos, que deben ser sometidos a cocción antes de su consumo (semipreparados). 30.3.2. Los productos comprendidos en 30.3.1. a) pueden ser de las siguientes clases: a) conservas vegetales, cárnicas o mixtas; b) platos de consumo inmediato, por lo cual deben conservase en refrigeración o a temperatura superior a 65ºC medida en la zona central del producto. Deben expenderse el día de su elaboración; c) platos preparados congelados, son los sometidos a los tratamientos definidos en los artículos 1.3.4. y 1.3.5., adecuadamente envasados y conservados. Disposiciones particulares para platos preparados 30.3.3. Los productos con las características de 30.3.1. b) pueden ser de dos clases: a) conservados en refrigeración o congelados; b) alimento de humedad intermedia (AHI). 30.3.4. Los alimentos del tipo definido en 30.3.1. c) se deben: a) conservaren refrigeración (plazo máximo 5 días), se incluye los productos definidos en el Capítulo 20; b) se deben conservar por congelación (platos semipreparados congelados). 30.3.5. Los platos preparados deben ser elaborados en establecimientos habilitados por la Oficina Bromatológica competente. Deben expenderse envasados y debidamente rotulados, pudiendo los ingredientes expresarse individualmente o por grupos genéricos. 30.3.6. En el rótulo de los platos preparados deberá contar en forma clara el procedimiento al que debe ser sometido antes de ser consumido, así como las condiciones de almacenamiento hasta el momento del consumo. 30.3.7. Los ingredientes y la materia prima empleada serán aptos para el consumo y manejados en perfectas condiciones de higiene. 30.3.8. Se prohibe la descongelación de platos preparados congelados antes de su venta. Sólo se permite la descongelación o el fraccionamiento de los platos preparados congelados cuando vayan a ser consumidos, ya sea en un restaurante, comedor colectivo o en el hogar. Sección 4 Productos de copetín Definiciones para productos de copetín 30.4.1. Con el nombre genérico de productos de copetín se entiende los productos listos para el consumo que se ingieren como aperitivo o como una comida ligera y que se elaboran con ingredientes de diverso origen vegetal (cereales, leguminosas, frutas y hortalizas) o animal (carnes y pescados) mediante variados procesos tecnológicos. Pueden denominarse con nombres fantasía. 30.4.2. Productos de copetín extruídos. Son aquellos elaborados con mezclas de harinas, sémolas, almidones o féculas, adicionados de otros ingredientes y de aditivos de la lista general de aditivos alimentarios de este reglamento, que se empastan con agua, se cocinan y se forman a presión en una matriz. Pueden ser luego: a) inflados (aereados) si el producto sobrecalentado que sale a presión de la matriz del extrusor sufre la vaporización instantánea de la humedad; b) secados; c) fritos en aceite o grasa comestible a alta temperatura; d) adicionados de los aditivos saborizantes y colorantes de las listas generales de este reglamento. 30.4.3. Productos de copetín panificados. Son los productos panificados y de galletería que se presentan con forma variada y contienen diversos ingredientes (quesos, panceta, vegetales y otros) especias, condimentos y aditivos colorantes y aromatizantes de las listas generales de este reglamento, a fin de conferirles un sabor particular. 30.4.4. Productos de copetín a base de frutos secos. Son los preparados con frutos secos limpios y sanos (maníes, almendras, castañas, pistachos y otros) pelados, fritos o tostados, salados o ahumados, recubiertos por mezclas saborizantes o por pastas con diversos ingredientes (almidones, dextrinas, azúcares y otros). 30.4.5. Productos de copetín fritos. Son los productos obtenidos por fritura de hortalizas (papas, nabo) y frutas (manzanas desecadas), cortadas en rebanadas finas (chips), bastones o de distintas formas, adicionadas de aditivos de la lista positiva y saborizadas o no con especias, condimentos y aromatizantes de la lista general de este reglamento. Este grupo comprende además, los productos de imitación, preparados a partir de papa deshidratada, féculas o almidones nativos o modificados, gluten de trigo y aceites comestibles. La pasta preparada es formada y cortada, ya sea por laminado o extrusión, secada, fritada en aceites o grasas comestibles y agregada o no de aditivos saborizantes y colorantes de las listas generales de este reglamento. Disposiciones particulares para productos de copetín 30.4.6. Los productos que se detallan deben presentar las siguientes características: Productos de Humedad Aflatoxinas Acidos grasos Indice de peróxido, copetín libres, en en materia grasa materia grasa Panificados máx. 5% m/m -- -- -- A base de -- máx. 0.03 mg/kg -- -- frutos secos Fritos máx. 5% m/m -- máx. 1% máx. 15 meq. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS -------------------------------------------------------------------------- No. Nombre del aditivo Producto al que Límite Máx. Codex se le agrega (mg/kg) -------------------------------------------------------------------------- 355 Acido adípico Polvos para postres Nse 355 Acido adípico Polvos para refrescos Nse 400 Acido algínico Polvos para postres 5000 400 Acido algínico Polvos para refrescos 100 400 Acido algínico Polvos para salsas 5000 300 Acido ascórbico (l-) Puré de hortalizas 40 instantáneo 300 Acido ascórbico (l-) Productos de copetín 200 300 Acido ascórbico (l-) Productos de hongos Nse 300 Acido ascórbico (l-) Polvos para preparar Nse alimentos 330 Acido cítrico Polvos para refrescos Nse 330 Acido cítrico Productos de hongos Nse 330 Acido cítrico Productos de copetín Nse 330 Acido cítrico Polvos para postres Nse 330 Acido cítrico Polvos para salsas Nse 315 Acido eritórbico, Productos de hongos Nse ácido isoascórbico 315 Acido eritórbico, Puré de hortalizas ácido isoascórbico instantáneo 40 315 Acido eritórbico, Polvos para preparar Nse ácido isoascórbico alimentos 297 Acido fumárico Polvos para postres Nse 297 Acido fumárico Polvos para refrescos Nse 574 Acido glucónico(d-), ácido Polvos para postres Nse dextrónico, ácido glicónico 620 Acido glutámico (l (+)-) Alimentos rebozados Nse 620 Acido glutámico (l (+)-) Polvos para salsas Nse 620 Acido glutámico (l (+)-) Productos de copetín Nse 626 Acido guanílico Productos de copetín Nse 626 Acido guanílico Polvos para salsas Nse 630 Acido inosínico Productos de copetín Nse 630 Acido inosínico Polvos para salsas Nse 270 Acido láctico (l-)(d-)(dl-) Productos de hongos Nse 270 Acido láctico (l-)(d-)(dl-) Productos de copetín Nse 296 Acido málico (dl-) Polvos para refrescos Nse 296 Acido málico (dl-) Polvos para postres Nse 353 Acido metatartárico Polvos para refrescos Nse 353 Acido metatartárico Polvos para postres Nse 334 Acido tartárico (l+-) Polvos para postres Nse 334 Acido tartárico (l+-) Polvos para refrescos Nse 406 Agar Polvos para salsas 5000 406 Agar Polvos para refrescos 100 406 Agar Polvos para postres 5000 406 Agar Alimentos rebozados 5000 541i Aluminio y sodio fosfato Polvos para tortas Nse ácido de 541i Aluminio y sodio fosfato Alimentos rebozados 1000P2O5 ácido de 503ii Amonio, bicarbonato de, Alimentos rebozados Nse carbonato ácido de 403 Amonio alginato de Polvos para postres 5000 403 Amonio alginato de Polvos para refrescos 100 403 Amonio alginato de Polvos para salsas 5000 403 Amonio alginato de Hongos en conservas 5000 503i Amonio carbonato de Alimentos rebozados Nse 305 Ascorbilo estearato de Puré de hortalizas 40 instantáneo 305 Ascorbilo estearato de Productos de copetín 200 304 Ascorbilo palmitato de Alimentos rebozados 1000 304 Ascorbilo palmitato de Productos de copetín 200 304 Ascorbilo palmitato de Puré de hortalizas 40 instantáneo 220 Azufre dióxido, anhídrido Puré de hortalizas 150 sulfuroso instantáneo 320 Butilhidroxianisol, BHA Puré de hortalizas 40 instantáneo 320 Butilhidroxianisol, BHA Productos de copetín 200 321 Butilhidroxitolueno, BHT Puré de hortalizas 40 instantáneo 321 Butilhidroxitolueno, BHT Productos de copetín 200 404 Calcio alginato de Polvos para postres 5000 404 Calcio alginato de Polvos para refrescos 100 404 Calcio alginato de Polvos para salsas 5000 404 Calcio alginato de Hongos en conservas 5000 302 Calcio ascorbato de Polvos para preparar Nse alimentos 302 Calcio ascorbato de Puré de hortalizas 40 instantáneo 302 Calcio ascorbato de Productos de hongos Nse 629 Calcio guanilato de Productos de copetín Nse 629 Calcio guanilato de Productos de copetín Nse 629 Calcio guanilato de Polvos para salsas Nse 633 Calcio inosinato de Polvos para salsas Nse 633 Calcio inosinato de Productos de copetín Nse 327 Calcio lactato de Productos de copetín Nse 333 Calcio, -(tri)citrato Polvos para refrescos Nse de, citrato de 333 Calcio, -(tri)citrato Productos de copetín Nse de, citrato de 333 Calcio, -(tri)citrato Polvos para salsas Nse de, citrato de 333 Calcio, -(tri)citrato Polvos para postres Nse de, citrato de 341iii Calcio, -(tri)fosfato de, Alimentos rebozados 1000P2O5 fosfato tribásico de, -(tri) ortofosfato de 466 Carboximetilcelulosa Alimentos 5000 sódica rebozados 466 Carboximetilcelulosa Polvos para 5000 sódica postres 466 Carboximetilcelulosa Polvos para 100 sódica refrescos 466 Carboximetilcelulosa Polvos para 5000 sódica salsas 407 Carragenina, (incluídas Polvos para 100 furcellaran y sales de refrescos Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, (incluídas Polvos para 5000 furcellaran y sales de postres Na y K), musgo irlandés 407 Carragenina, (incluídas Polvos para 5000 furcellaran y sales de salsas Na y K), musgo irlandés 460i Celulosa microcristalina Polvos para 5000 postres 414 Goma arábiga, goma acacia Polvos para 5000 postres 414 Goma arábiga, goma acacia Polvos para 5000 salsas 414 Goma arábiga, goma acacia Polvos para 200 refrescos 414 Goma arábiga, goma acacia Productos de Nse copetín 410 Goma garrofin, caroba, Polvos para 5000 algarrobo, jatai postres 410 Goma garrofin, caroba, Productos de Nse algarrobo, jatai copetín 410 Goma garrofin, caroba, Alimentos 5000 algarrobo, jatai rebozados 410 Goma garrofin, caroba, Polvos para 5000 algarrobo, jatai salsas 410 Goma garrofin, caroba, Polvos para 200 algarrobo, jatai refrescos 412 Goma guar Polvos para 200 refrescos 412 Goma guar Polvos para 5000 postres 412 Goma guar Productos de Nse copetín 412 Goma guar Polvos para 5000 salsas 412 Goma guar Alimentos 5000 rebozados 416 Goma karaya, sterculia, Polvos para 200 caraya refrescos 416 Goma karaya, sterculia, Productos de Nse caraya copetín 416 Goma karaya, sterculia, Polvos para 5000 caraya postres 416 Goma karaya, sterculia, Polvos para 5000 caraya salsas 413 Goma tragacanto, adragante Polvos para 5000 salsas 413 Goma tragacanto, adragante Polvos para 200 refrescos 413 Goma tragacanto, adragante Polvos para 5000 postres 415 Goma xantano o xántica Alimentos 5000 rebozados 415 Goma xantano o xántica Polvos para 1000 postres 415 Goma xantano o xántica Polvos para 1000 salsas 415 Goma xantano o xántica Productos de Nse copetín 415 Goma xantano o xántica Polvos para 200 refrescos 463 Hidroxipropil celulosa Polvos para 5000 salsas 463 Hidroxipropil celulosa Alimentos 5000 rebozados 465 Metiletilcelulosa Alimentos 5000 rebozados 471 Mono y diglicéridos de Puré de hortalizas 5000 ácidos grasos instantáneo 471 Mono y diglicéridos de Polvos para 1000 ácidos grasos preparar alimentos 471 Mono y diglicéridos de Alimentos 5000 ácidos grasos rebozados 311 Octil galato Productos de 200 copetín 430 Polioxietilen (8) Polvos para 5000 estearato de preparar alimentos 435 Polioxietilen (20) Polvos para 5000 sorbitán monoestearato de preparar alimentos 432 Polioxietilen (20) Polvos para 5000 sorbitán monolaurato de preparar alimentos 433 Polioxietilen (20) Polvos para 5000 sorbitán monooleato de preparar alimentos 434 Polioxietilen (20) Polvos para 5000 sorbitán monopalmitato de preparar alimentos 436 Polioxietilen (20) Polvos para 5000 sorbitán triestearato de preparar alimentos 357 Potasio adipato de Polvos para Nse postres 357 Potasio adipato de Polvos para Nse refrescos 402 Potasio alginato de Polvos para 5000 salsas 402 Potasio alginato de Polvos para 5000 postres 402 Potasio alginato de Polvos para 100 refrescos 402 Potasio alginato de Hongos en 5000 conservas 303 Potasio ascorbato de Productos de 200 copetín 303 Potasio ascorbato de Productos de Nse hongos 303 Potasio ascorbato de Puré de hortalizas 40 instantáneo 303 Potasio ascorbato de Polvos para Nse preparar alimentos 228 Potasio bisulfito de Puré de hortalizas 150SO2 instantáneo 501ii Potasio carbonato ácido, Polvos para Nse potasio bicarbonato preparar alimentos 501ii Potasio carbonato ácido, Alimentos Nse potasio bicarbonato rebozados 501i Potasio carbonato de Polvos para Nse preparar alimentos 501i Potasio carbonato de Alimentos Nse rebozados 450iv Potasio, -(di) difosfato, Polvos para 200P2O5 pirofosfato ácido de preparar alimentos 340ii Potasio, -(di) fosfato, Productos de 5000 -(di) monofosfato, -(di) copetín ortofosfato de 317 Potasio eritorbato de Polvos para Nse preparar alimentos 317 Potasio eritorbato de Productos de Nse hongos 317 Potasio eritorbato de Puré de hortalizas 40 instantáneo 628 Potasio guanilato de Polvos para salsas Nse 632 Potasio inosinato de Polvos para salsas Nse 632 Potasio inosinato de Productos de Nse copetín 326 Potasio lactato de Productos de Nse hongos 326 Potasio lactato de Productos de Nse copetín 351 Potasio malatos de Polvos para Nse refrescos 351 Potasio malatos de Polvos para Nse postres 224 Potasio metabisulfito de Puré de hortalizas 150SO2 instantáneo 332i Potasio, -(mono) Productos de Nse citrato de copetín 332i Potasio, -(mono) Polvos para Nse citrato de refrescos 332i Potasio, -(mono) Polvos para Nse citrato de salsas 332i Potasio, -(mono) Polvos para Nse citrato de postres 340i Potasio, -(mono) fosfato, Productos de 5000 fosfato ácido, -(mono) copetín ortofosfato de 340i Potasio, -(mono) fosfato, Alimentos 1000P2O5 fosfato ácido, -(mono) rebozados ortofosfato de 622 Potasio, -(mono) glutamato de Polvos para Nse salsas 622 Potasio, -(mono) glutamato de Alimentos Nse rebozados 622 Potasio, -(mono) glutamato de Productos de Nse copetín 225 Potasio sulfito de Puré de hortalizas 150SO2 instantáneo 336i Potasio, tartrato ácido, Polvos para Nse bitartrato, -(mono) tartrato postres 336i Potasio, tartrato ácido, Polvos para Nse bitartrato, -(mono) tartrato refrescos 450v Potasio, -(tetra) difosfato Alimentos 1000P2O5 de, pirofosfato neutro de rebozados 332ii Potasio, -(tri) citrato de, Productos de Nse citrato de copetín 332ii Potasio, -(tri) citrato de, Polvos para Nse citrato de postres 332ii Potasio, -(tri) citrato de, Polvos para Nse citrato de salsas 332ii Potasio, -(tri) citrato de, Polvos para Nse citrato de refrescos 340iii Potasio, (tri) ortofosfato de Productos de 5000 copetín 310 Propil galato Productos de 200 copetín 356 Sodio adipato de Polvos para Nse postres 356 Sodio adipato de Polvos para Nse refrescos 401 Sodio alginato de Polvos para 5000 salsas 401 Sodio alginato de Polvos para 5000 postres 401 Sodio alginato de Polvos para 100 refrescos 301 Sodio ascorbato de Puré de hortalizas 40 instantáneo 301 Sodio ascorbato de Productos de 200 copetín 301 Sodio ascorbato de Productos de Nse hongos 301 Sodio ascorbato de Polvos para Nse preparar alimentos 500ii Sodio, bicarbonato de, Alimentos Nse carbonato ácido de rebozados 222 Sodio, bisulfito de, Puré de hortalizas 150SO2 sulfito ácido de instantáneo 500i Sodio carbonato de Alimentos Nse rebozados 500i Sodio carbonato de Polvos para Nse preparar alimentos 331ii Sodio, -(di) citrato de Polvos para Nse postres 331ii Sodio, -(di) citrato de Productos de Nse copetín 331ii Sodio, -(di) citrato de Polvos para Nse refrescos 331ii Sodio, -(di) citrato de Polvos para Nse salsas 450i Sodio -(di) difosfato de Polvos para 200P2O5 preparar alimentos 386 Sodio, -(di) EDTA, -(di) Hongos en 200 etilendiamino tetraacetato de conservas 386 Sodio, -(di) EDTA, -(di) Puré de hortalizas 75 etilendiamino tetraacetato de instantáneo 385 Sodio, -(di) EDTA cálcico, Puré de hortalizas 75 calcio etilendiamino instantáneo tetraacetato de 385 Sodio, -(di) EDTA cálcico, Hongos en 200 calcio etilendiamino conservas tetraacetato de 339ii Sodio, -(di) fosfato de, Productos de 5000 -(di)orto (o mono) fosfato de copetín 627 Sodio, -(di) guanilato de, Productos de Nse -(di)5'guanilato de copetín 627 Sodio, -(di) guanilato de, Polvos para Nse -(di)5'guanilato de salsas 631 Sodio, -(di) inosinato de, Polvos para Nse -(di)5'inosinato de salsas 631 Sodio, -(di) inosinato de, Productos de Nse -(di)5'inosinato de copetín 335ii Sodio -(di) tartrato de Polvos para Nse refrescos 335ii Sodio -(di) tartrato de Polvos para Nse postres 316 Sodio eritorbato de Puré de hortalizas 40 instantáneo 316 Sodio eritorbato de Productos de Nse hongos 316 Sodio eritorbato de Polvos para Nse preparar alimentos 481 Sodio, estearoil lactato de, Polvos para 5000 estearoil lactilato de preparar alimentos 481 Sodio, estearoil lactato de, Puré de hortalizas 5000 estearoil lactilato de instantáneo 325 Sodio lactato de Productos de Nse hongos 350 Sodio malatos de Polvos para Nse refrescos 350 Sodio malatos de Polvos para Nse postres 223 Sodio metabisulfito de Puré de hortalizas 150SO2 instantáneo 331i Sodio, -(mono) citrato de Polvos para Nse refrescos 331i Sodio, -(mono) citrato de Polvos para Nse postres 331i Sodio, -(mono) citrato de Productos de Nse copetín 331i Sodio, -(mono) citrato de Polvos para Nse salsas 339i Sodio, -(mono) fosfato de, Alimentos 1000P2O5 monofosfato de, -(mono) rebozados ortofosfato de 339i Sodio, -(mono) fosfato de, Productos de 5000 monofosfato de, -(mono) copetín ortofosfato de 621 Sodio, -(mono) glutamato de, Alimentos Nse monoglutamato de rebozados 621 Sodio, -(mono) glutamato de, Productos de Nse monoglutamato de copetín 621 Sodio, -(mono) glutamato de, Polvos para Nse monoglutamato de salsas 335i Sodio -(mono) tartrato de Polvos para Nse refrescos 335i Sodio -(mono) tartrato de Polvos para Nse postres 221 Sodio sulfito de Puré de hortalizas 150SO2 instantáneo 450iii Sodio, -(tetra) difosfato de, Alimentos 1000P2O5 pirofosfato de rebozados 331iii Sodio, -(tri) citrato de, Polvos para Nse citrato de postres 331iii Sodio, -(tri) citrato de, Polvos para Nse citrato de refrescos 331iii Sodio, -(tri) citrato de, Productos de Nse citrato de copetín 331iii Sodio, -(tri) citrato de, Polvos para Nse citrato de salsas 339iii Sodio, -(tri) fosfato de, Productos de 5000 -(tri) orto (o mono) copetín fosfato de 319 Ter-butil hidroxiquinona, Productos de 200 TBHQ, butil hidroxiquinona copetín terciaria 319 Ter-butil hidroxiquinona, Puré de hortalizas 40 TBHQ, butil hidroxiquinona instantáneo terciaria.

Artículo 31

(*)

Artículo 32

(*)