Artículo 1 — Artículo 1
(Retiro con reserva de cargo).- Facúltase a la Administración Central y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a reservar por dos años el cargo público de aquellos funcionarios que opten por incorporarse, sea en calidad de socio o empleado, a empresas regidas por estatutos de derecho privado. La reserva no tendrá lugar en caso de cesación de empleo en la empresa privada por notoria mala conducta debidamente comprobada o si se configura causal jubilatoria dentro del período de reserva.