Decreto315-2013·2013

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BPS. EJERCICIO 2014

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/09/2013

Fecha de publicación

10 de febrero de 2013

Artículos (72)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondientes al ejercicio 2014, expresadas en pesos a valores de enero-junio de 2013, de acuerdo con el siguiente detalle: I PRESUPUESTO DE INGRESOS 195.058.149.237 G S O r u b u b j Auxiliar Denominación p e o G t r o u p o 1 INGRESOS TRIBUTARIOS 103.455.856.481 1 IMPUESTOS 41.978.720.705 1 113 Impuesto a las ganancias por premios juegos de azar 21.824.620 1 131 IVA -Afectación BPS - Ley 16.697 Art. 9 31.149.998.627 1 132 Ley 18.083 Art. 109 (sustitutivo COFIS) 6.619.471.024 1 141 Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social 4.187.426.434 5 CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 61.477.135.776 1 100 Contribuciones Patronales de Seguridad Social 31.987.549.553 1 131 Industria y Comercio 15.217.565.764 1 14 Civiles y Escolares 15.159.507.439 1 151 Rurales 630.943.591 1 161 Domésticos 333.579.461 1 171 Subsidio por Enfermedad 218.564.349 1 172 Subsidio por Desempleo 326.990.279 1 174 Subsidio Transitorio 32.581.904 1 175 Seguros Convencionales 2.323.326 1 181 Otras contribuciones Patronales 65.493.440 1 200 Contribuciones Personales de Seguridad Social 28.297.520.571 1 231 Industria y Comercio 17.190.144.331 1 24 Civiles y Escolares 7.454.278.468 1 251 Rurales 1.833.325.229 1 261 Domésticos 539.041.268 1 271 Subsidio por Enfermedad 439.672.952 1 272 Subsidio por Desempleo 660.083.711 1 273 Subsidio por Maternidad 107.060.163 1 274 Subsidio Transitorio 73.914.449 1 300 Convenios 816.775.794 1 331 Industria y Comercio 676.072.283 1 340 Civiles y Escolares 101.294.169 1 361 Domésticos 39.409.342 1 400 Otros ingresos 375.289.858 2 INGRESOS NO TRIBUTARIOS 1.545.023.746 2 INTERESES, DIVIDENDOS Y OTROS 981.581.186 1 12 Intereses Préstamos Afiliados 609.285.287 1 212 Dividendos República AFAP 115.525.410 1 213 Intereses títulos públicos 106.078.821 1 214 Arrendamientos 8.851.071 1 31 Ingresos Varios 141.840.597 4 MULTAS Y SANCIONES 563.442.560 1 000 Multas y Sanciones 563.442.560 3 INGRESOS POR TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS 90.057.269.010 0 INGRESOS POR RECAUDACION 80.478.348.723 1 000 Ingresos por recaudación de terceros 74.817.449.193 3 000 Ingresos por disposiciones a cargo de Rentas Generales 5.147.750.006 4 000 Ingresos por Prestaciones de Terceros 513.149.524 1 ASISTENCIA FINANCIERA 9.578.920.287 2 000 Ingresos por Asistencia Financiera Art. 67 Constitución 9.578.920.287 II PRESUPUESTO OPERATIVO 194.444.936.640 G S O r u b u b j p e Auxiliar Denominación o G t r o u p o 0 SERVICIOS PERSONALES 4.598.861.279 1 Retribuciones de Cargos Permanentes 2.271.646.056 1 311 Sueldos Básicos de cargos Presupuestados 2.249.632.212 1 313 Sueldos Básicos Directores 3.843.240 1 316 Suplentes Directores Sociales 331.236 2 312 Incremento mayor horario permanente 14.325.156 5 301 Gastos de representación Directores 1.818.636 2 013 Dedicación permanente Directores 1.695.576 2 Retribuciones de Personal contratado con funciones permanentes 199.978.296 1 321 Sueldos básicos asimilados escalafón civil 199.540.836 2 322 Incremento mayor horario contratados 437.460 3 Retribuciones de Personal contratado con funciones no permanentes 24.290.147 2 301 Retribuciones médicos suplentes Asistencia Externa 18.468.515 8 800 Retribuciones Contratados Ley 18.719 Art. 41 (ex Alta Especialización) 5.821.632 4 Retribuciones complementarias 712.870.905 1 317 Compensación reestructura 56.877.498 2 001 Compensaciones congeladas RD 37-52/91 7.980 2 026 Compensación docentes 2.400.000 2 037 Compensación función vacunadora 254.388 2 039 Compensación inspectores 6.545.160 2 047 Compensación Zona Turística 765.624 2 100 Compensación choferes - Ley 16.170 Art. 563 449.916 2 101 Compensación secretarías RD 19-1/95 - 41-33/95 15.494.940 2 103 Compensación encargados agencias RD 22-44/06 y RD 6-1/04 10.916.916 2 104 Compensación egresados altos ejecutivos - Ley 15.903 Art. 26 592.344 2 105 Compensación guardería 2.236.284 2 106 Compensación enfermería - Turno Rotativo 5.619.586 2 107 Compensación computación 15.595.194 2 108 Compensación fiscalizadores Atyr RD 29-72/93 - 27-35/00 - 24-2/03 37.486.496 2 109 Compensación cajeros - Ley 16.226 Art. 417 - RD 43-61/92 7.240.188 2 112 Destajo 14.710.000 2 113 Compensación disponibilidad y guardias 7.707.744 2 114 Compensación Especial 1.895.760 2 758 Compensación vivienda 8.299.548 3 006 Sistema de Remuneración Variable 404.855.785 4 001 Prima por antigüedad cargos permanentes 53.855.825 4 011 Prima por antigüedad cargos contratados 92.407 5 005 Quebranto de caja - Ley 16.226 Art. 420 17.455.354 6 001 Diferencia por Subrogación 41.515.968 5 Retribuciones diversas especiales 415.410.029 2 305 Horario nocturno 5.445.606 2 306 Turno rotativo 1.035.842 2 307 Compensación feriados no laborables 1.122.400 3 105 Licencia no gozada 18.888.058 7 773 Residencias médicas y becarios 72.879.900 8 301 Horas extras 5.228.432 9 311 Sueldo anual complementario cargos permanentes 275.813.018 9 321 Sueldo anual complementario cargos contratados 34.996.773 6 Beneficios al personal 445.372.909 4 774 Compensación por asistencia médica 38.813.120 7 750 Prestación por alimentación Permanentes 349.611.336 7 751 Prestación por alimentación Contratados 49.547.232 9 592 Otros Beneficios al personal RD 2-59/2008 - RD 22-25/2013 3.024.279 5 755 Guardería interior 1.212.262 9 001 Becas para alojamiento de hijos de funcionarios 1.558.800 9 002 Becas para guardería de hijos de funcionarios 1.605.880 7 Beneficios familiares 20.998.542 1 751 Prima por matrimonio 136.530 2 752 Hogar constituido 20.296.848 3 753 Prima por nacimiento 273.060 4 754 Prestaciones por hijo 292.104 8 Cargas Legales sobre servicios personales 488.398.951 1 000 Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib 302.930.306 4 000 Aporte patronal FONASA 185.468.645 9 Otras Retribuciones 19.895.444 5 000 Contrato Temporal de Derecho Público - Ley 18.719 Art. 53 12.555.040 9 000 Impedidos - Ley 18.651 Arts. 49 y 50 7.340.404 1 BIENES DE CONSUMO 68.083.363 2 SERVICIOS NO PERSONALES 1.735.254.342 5 TRANSFERENCIAS (*) 188.037.137.656 1 Transferencias corrientes al sector Público 52.567.083.062 1 216 D.G.I. 13.786.831.435 1 218 Sistema Nacional Integrado de Salud 38.697.316.869 5 200 Transferencia MTSS 82.934.758 5 Transferencias corrientes a instituciones sin fines de lucro 55.547.519 2 000 Educativas. 13.326.400 4 200 Asistencia Social Gastos Corrientes 42.221.119 6 Transferencias de capital a instituciones sin fines de lucro 563.040 9 000 Transferencias de capital a otras instituciones sin fines de lucro 563.040 7 Transferencias a unidades familiares 113.566.603.895 1 000 Jubilaciones 65.307.138.710 1 001 Industria y Comercio 31.945.804.841 1 002 Civiles y Escolares 23.525.273.108 1 003 Rurales y Domésticos 9.836.060.761 2 000 Pensiones 20.571.243.607 2 001 Industria y Comercio 10.487.595.809 2 002 Civiles y Escolares 7.766.376.271 2 003 Rurales y Domésticas 2.317.271.526 3 000 Pensiones Graciables 41.483.430 4 000 Pensiones a la Vejez 6.225.577.631 4 002 Asistencia Vejez - Ley 18241 197.844.793 4 004 Administración Viviendas Jubilados 198.290.124 5 001 Subsidio cargos políticos y particular confianza - Ley 15.900 Art. 5 928.797 8 220 Subsidios por desempleo BPS 4.866.030.145 8 221 Subsidios de enfermedad BPS 3.343.639.869 8 222 Subsidios de maternidad BPS 784.130.479 8 223 Subsidios transitorios por incapacidad parcial 755.045.214 8 224 Subsidios por expensas funerarias 115.020.110 8 225 Rentas permanentes Rural 32.565.067 8 226 Asignaciones Familiares 4.702.728.433 8 227 Licencia, Aguinaldo y Salario Vacacional Construcción 3.684.390.704 8 228 Licencia, Aguinaldo y Salario Vacacional Trabajo a Domicilio 3.465.005 8 229 Ayudas Extraordinarias 608.336.637 8 230 Lentes, Prótesis y Psiquiátricos 226.600.025 8 300 Prestaciones de Salud 584.040.806 8 234 Centro Educativo 26.496.482 9 201 Pensiones Reparatorias 799.323.374 9 202 Apoyo a la Inserción Laboral - Ley 18.240 116.396.683 9 203 Industria Frigorífica - Ley 18.310 129.795.945 9 204 Subsidio por Inactividad compensada - Ley 18.395 42.450.240 9 205 Pensiones Hijos Violencia Doméstica - Ley 18.850 8.473.340 9 206 Pensiones Víctimas Delitos Violentos - Ley 19.039 32.161.835 9 210 Canasta de Fin de Año 163.006.411 8 Transferencias al exterior 672.000 1 001 Cuotas anuales de afiliación a Organismos Internacionales 672.000 9 Otras Transferencias 21.846.668.139 1 219 BSE Accidentes Construcción 672.351.558 1 220 BSE Accidentes Rural 217.002.687 1 221 MTSS Fondo de Reconversión Laboral 531.262.292 1 222 AFAPS 19.342778.611 1 223 Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios 400.139.709 1 224 MEVIR 30.015.160 1 225 Fondo Social de Gráficos 10.849.479 1 226 Fondos Construcción 642.243.518 1 227 Fondo Barracas de Lana 25.126 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 5.600.000 1 Sentencias judiciales y acontecimientos graves o imprevistos 5.000.000 1 000 Sentencias Judiciales - Ley 17.296 Art. 31 5.000.000 9 Otros gastos no clasificados 600.000 9 000 Otros Gastos no clasificados 600.000 III PRESUPUESTO DE INVERSIONES (*) 613.212.597 G S O r u b u b j p e Auxiliar Denominación o G t r o u p o 2 SERVICIOS NO PERSONALES 467.838.256 3 BIENES DE USO 145.374.341 2 Maquinarias, mobiliario y equipos de oficina 37.536.000 3 000 Equipos de Informática 30.912.000 6 000 Mobiliario de Oficina 6.624.000 3 Equipamiento Sanitario y científico 11.942.731 1 000 Médicos, quirúrgicos, de laboratorio y otros de salud 11.942.731 8 Construcciones, mejoras y reparaciones mayores 95.895.610 2 000 Otras edificaciones 95.895.610 TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES 195.058.149.237 (*)

Artículo 2Artículo 2

Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Los miembros que a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley N° 15.900 (Art. 5°, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos N° 398/989 de 24 de agosto de 1989 y N° 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley N° 16.195 de 10 de julio de 1991 modificativas y concordantes. Asimismo se deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 18.719 del 27/12/2010 en sus artículos 65, 66 y 67.

Artículo 4Artículo 4

Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en los siguientes escalafones: El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública que recaen en las más altas jerarquías dentro del Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro de los objetivos estratégicos del Banco. El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A". El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública con actividades de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y documentos, así como, toda otra actividad no incluida en otro escalafón. El escalafón "D" especializado, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos presupuestales y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, manejo de vehículos, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 5Artículo 5

La escala general de remuneraciones por ocho horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales) a valores de enero 2013, es la siguiente: GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS DE LABOR 23 181.926.00 22 151.605,00 21 111.176.00 20 93.370.00 19 86.455.00 18 82.338.00 17 78.417.00 16 67.739.00 15 63.904.00 14 60.288.00 13 56.876.00 12 53.154.00 11 50.146.00 10 47.306.00 9 44.841.00 8 42.504.00 7 40.287.00 6 38.188.00 5 36.196.00 4 34.310.00 3 32.520.00 2 30.825.00 1 26.156.00 Los otros regímenes horarios serán proporcionales a la escala definida en el presente artículo.

Artículo 6Artículo 6

Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco de Previsión Social serán iguales, con un monto básico de $ 202.140.00 (pesos doscientos dos mil ciento cuarenta), a valores enero 2013, y dentro de un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales). El sueldo básico de Director Técnico será el 95% del sueldo básico antedicho. A las mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual Complementario, los Beneficios Sociales, la Prima por Antigüedad y el Sistema de Remuneración Variable. Atento a que el monto máximo se encuentra limitado por el artículo 21 de la Ley 17.556, se faculta al Banco de Previsión Social a ajustarlo, en caso de modificación del mismo.

Artículo 7Artículo 7

La estructura salarial está conformada por una única escala de grados, a la cual le corresponden retribuciones mínimas y máximas para cada categoría ocupacional, introduciéndose en la misma el concepto de desarrollo horizontal. El mismo se prevé en cuatro escalones para las categorías de cargos operativos excepto Administrativo II en el cual son cinco escalones, dos escalones para los cargos del primer nivel de supervisión y sin escalones para los cargos gerenciales. La movilidad horizontal estará condicionada a la Formación, al Desempeño y a puntajes mínimos o porcentaje de los mejores calificados.

Artículo 8Artículo 8

El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias de hasta cuarenta y ocho horas efectivas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. Asimismo, por razones de interés o de servicio, se podrán conceder y aplicar regímenes horarios menores a cuarenta horas semanales en el caso de Médicos Especialistas, que desempeñen efectivamente su especialidad en la Gerencia de Salud.

Artículo 9Artículo 9

Facúltase al Banco de Previsión Social a hacer efectivo el pago de la Compensación Reestructura creada por el artículo 9 del decreto 475/2011 del 28 de diciembre del 2012. La misma se abatirá en igual cifra en que se incremente el salario, en oportunidad de producirse cambios en la carrera funcional (horizontal y vertical) de quienes la perciben.

Artículo 10Artículo 10

Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el artículo 563 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, podrán optar en oportunidad que las necesidades del servicio así lo requieran, y mientras permanezcan en el ejercicio efectivo de las funciones que se reglamentan por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 10% (diez por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.

Artículo 11Artículo 11

El Banco de Previsión Social concederá a los funcionarios de enfermería que cumplan la función de Vacunadores, una compensación equivalente a la diferencia entre el grado que ocupan y el siguiente, por el tiempo que efectúan esta función.

Artículo 12Artículo 12

El Banco de Previsión Social concederá una compensación del 5% (cinco por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones, al personal que cumple funciones en el Sanatorio Canzani en régimen de horario rotativo, por el tiempo que desempeñen efectivamente tales tareas bajo el citado régimen y durante la licencia reglamentaria. Se entiende por horario rotativo aquel en el que varíen -al menos cada mes- los turnos de la jornada de labor y/o los descansos.

Artículo 13Artículo 13

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un 7% (siete por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones, al personal de computación y al personal del Centro Martín O. Machiñena que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la compensación establecida en el artículo 15.

Artículo 14Artículo 14

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar al personal que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo, cuando el turno se desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una compensación equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los días mencionados.

Artículo 15Artículo 15

Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días mensuales. Este régimen se hará extensivo al personal de mantenimiento, de acuerdo a la R.D. 7- 3/2006 del 15 de marzo de 2006.

Artículo 16Artículo 16

El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal jerárquico del grado 15 al 20 inclusive que cumplan efectivamente dichas funciones en servicios informáticos una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

Artículo 17Artículo 17

Asignase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente escala: a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, y Piriápolis, el equivalente al 5% (cinco por ciento), del grado 11 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones. b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 6.5% (seis con cinco por ciento), del grado 11 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

Artículo 18Artículo 18

A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrán derecho a la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto N° 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la R.D N° 40-5/2008. Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones.

Artículo 19Artículo 19

Facúltase al Banco de Previsión Social a hacer efectivo el pago de la Compensación Especial creada por el artículo 22 del decreto 475/2011 del 28 de diciembre del 2012. La misma se abatirá en igual cifra en que se incremente el salario, en oportunidad de producirse cambios en la carrera funcional vertical de quienes la perciben.

Artículo 20Artículo 20

Facúltase al Directorio del Banco de Previsión Social a incluir en la compensación Especial, a aquellos funcionarios que al 31.12.2012 revestían en calidad de presupuestados en los cargos de Técnico Arquitectura, Técnico Electricista, Técnico Sanitarista y Técnico Electrónica. Dicha compensación será la diferencia entre el sueldo base de los grados 9, 10, 11 o 12 y el sueldo base del grado que detenten a la mencionada fecha: 7, 8, 9 o 10 respectivamente más la compensación reestructura que percibe cada uno. Esta compensación se abatirá en igual cifra en que se incremente el salario, en oportunidad de producirse cambios en la carrera funcional vertical de quienes la perciben.

Artículo 21Artículo 21

En los casos de ascensos a cargos de Jefe y Gerente de Unidad Descentralizada, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus funciones, el Organismo le abonará mensualmente el importe del alquiler de la vivienda hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables).

Artículo 22Artículo 22

El Banco de Previsión Social dará cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 18.651 del 9 de febrero de 2010, Ley de Protección integral de las personas con discapacidad. Al efectuar la provisión o supresión de vacantes deberá atender lo establecido por los Arts. 49 y 50 de la referida ley.

Artículo 23Artículo 23

Serán aplicables a los funcionarios del Organismo las normas vigentes en relación a: - Horas Extras, se encuentran reguladas por la RD 14-50/2002, modificativas y concordantes. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de 1 hora y media o 2 diarias y de 26 o 40 horas mensuales de acuerdo al régimen de 6 u 8 horas diarias que el funcionario realice respectivamente. En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de 8 horas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente. Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. - Trabajo Nocturno se aplica lo establecido en el Decreto 472/976. - Subrogación se regula según lo previsto en el Art 32 del Estatuto del Funcionario del BPS aprobado por Decreto del Poder ejecutivo N° 237 del 26 de julio 2006. - Cambio de Escalafón se aplica lo establecido por RD 27-8/2012 del 29 de agosto de 2012.

Artículo 24Artículo 24

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar los viáticos de sus funcionarios en los términos y conformes a los valores establecidos en la RD 17-1/2013. Esta partida se ajustará anualmente por la variación del índice de precios al consumo (IPC). Los viáticos de los funcionarios en el exterior se regulan por el decreto 401/991 del 5 de agosto de 1991.

Artículo 25Artículo 25

El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

Artículo 26Artículo 26

El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (décimo tercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada ejercicio.

Artículo 27Artículo 27

Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, de $ 1.338.- (pesos mil trescientos treinta y ocho), incrementándose en oportunidad de los aumentos generales de remuneraciones.

Artículo 28Artículo 28

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación mensual que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, con relación a los programas totales de pagos o recaudación mensual, con el tope de $ 3.076 (pesos tres mil setenta y seis), la que se ajustará en oportunidad de los aumentos generales de las remuneraciones.

Artículo 29Artículo 29

Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.

Artículo 30Artículo 30

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de Caja: A) CAJEROS: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extra de cajero de $ 275 (pesos doscientos setenta y cinco). Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros, percibirán una compensación de $ 275 (pesos doscientos setenta y cinco) por día adicional con un máximo de 6 días por mes. B) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación de $ 105 (pesos ciento cinco) por cada día que cumplan sus funciones específicas. Dichos importes se ajustarán en oportunidad de los aumentos generales de las remuneraciones.

Artículo 31Artículo 31

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Quebranto de Caja: A) CAJEROS: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de cajeros equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a 0,55 UR por día adicional con un máximo de $ 275 (pesos doscientos setenta y cinco) por día con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. B) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR por cada día que cumplan sus funciones específicas.

Artículo 32Artículo 32

Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes beneficios: 1. - PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Se abonará el 2% de la Base de Prestaciones y Contribuciones por año trabajado. Esta prestación se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14° a 16° de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 y sus modificativas. 2. - PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 15.767 de 13 de setiembre de 1985, concordantes y complementarias. 3. - PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley N° 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Ley N° 15.748 de 14 de junio de 1985 y modificativas. 4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los artículos 26°, 27° y 28° de la Ley N° 16.697 de 25 de abril de 1995. 5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MÉDICA.- Se abonará de acuerdo al Decreto 176/2008 una partida de $ 670 (pesos seiscientos setenta) a precios enero 2013.

Artículo 33Artículo 33

PARTIDA PARA ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de labor una Partida para Alimentación. El monto mensual de la misma se establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los entes industriales y comerciales, $ 7.022.- (pesos siete mil veintidós) a precios de enero 2013. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales.

Artículo 34Artículo 34

Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores, Secretario General, Gerente General, Director Técnico de A.T.yR, Director Técnico de Prestaciones, Sub-Gerente General, Gerente Adscripto de ATYR y Gerentes de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por las R.D. 18-1/95 y 41-33/95 R.D. 1-34/2012 modificativas y concordantes.

Artículo 35Artículo 35

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a la función de Supervisor para las Unidades Descentralizadas del Interior, equivalente a la diferencia entre su cargo actual y el grado C 12 a partir de su designación por parte del Directorio y de acuerdo a R.D. No. 35-2/2010, modificativas y concordantes.

Artículo 36Artículo 36

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Fiscalizadores de A.T.yR. de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93, R.D. 27-35/2000 y R.D. 24 -2/2003 del 30 de julio de 2003 y 40-21/2010 y concordantes.

Artículo 37Artículo 37

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Inspectores de A.T.yR. equivalente a la diferencia entre el sueldo del funcionario y el de un grado 9 de la escala salarial actual, de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93 y R.D 1-33/2012. Se podrá incorporar a ésta compensación a los Inspectores de la Sección "Análisis y Certificaciones" dependientes de la Gerencia Sector Documentación de Prestaciones Económicas.

Artículo 38Artículo 38

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D. 42-14/93 Inciso 5, modificativas y concordantes.

Artículo 39Artículo 39

Las siguientes compensaciones se regulan por las resoluciones de Directorio que se establecen: - Compensaciones Congeladas - RD 37-52/91 y concordantes. - Beneficios al Personal Lentes - RD 2-59/08 y concordantes. - Beneficios al Personal prótesis y ortesis - RD 22-25/2013. - Beneficios al Personal: ortodoncia y odontología para hijos de funcionarios hasta 14 años de edad: RD 22-25/2013.

Artículo 40Artículo 40

La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 41Artículo 41

Las funciones correspondientes a los cargos que se detallan a continuación: Gerente de Asesoría en Informática y Tecnología, Gerente de Coordinación de los Servicios Informáticos, Gerente de Administración de Contratos y Adquisiciones, Gerente de Asistencia Médica y Gerente de Administración y Control de Prestaciones de Salud, serán provistos mediante contrato de función pública, y estarán sujetos a régimen de dedicación total.

Artículo 42Artículo 42

Facúltase al Banco de Previsión Social a presupuestar en el cargo de Administrativos II, escalafón C, grado 2 a aquellos funcionarios incorporados bajo el régimen de Contrato de Función Pública en el escalafón C; luego de transcurridos 3 (tres) años de su ingreso y que hubieran cumplido en forma satisfactoria sus funciones, de acuerdo a lo esperado por la Institución y según lo establecido por la RD N° 3-43/2011 del 9/02/2011. Una vez que se provean dichos cargos presupuestados, se eliminarán los montos correspondientes del Grupo 0, Subgrupo 02-"Retribuciones del Personal Contratado en Funciones Permanentes" así como las funciones contratadas que correspondan.

Artículo 43Artículo 43

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de Administrativo II vacantes escalafón C grado 2 presupuestados, en Auxiliar Administrativo escalafón C grado 1 Contratos de Función Pública. En ningún caso dichas transformaciones lesionarán derechos funcionales del personal presupuestado, así como no implicará aumento de costos ni de personal del Organismo. Dicha facultad se podrá ejercer previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto dando cuentas al Tribunal de Cuentas.

Artículo 44Artículo 44

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar cargos, de acuerdo a las necesidades de la Institución, entre los escalafones A, B, C, D, E y F sin costos adicionales, en el marco de la implementación de la estructura aprobada por R.D. 40-1/2009.

Artículo 45Artículo 45

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar cargos del escalafón Técnico (escalafón B) o Especializado (escalafón D) en cargos del escalafón Profesional (A), en los mismos grados que detenten quienes los ocupan, cuando se compruebe la existencia de profesiones no incluidas en dicho escalafón, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos para integrarlo y cuando medien razones de necesidad del organismo. Dicha transformación no podrá generar costo adicional.

Artículo 46Artículo 46

Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos. En los mismos sólo se podrán incluir aspectos salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes. A tales efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 18.508.

Artículo 47Artículo 47

El Banco de Previsión Social elevará al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género, a través del Instituto Nacional de las Mujeres, una evaluación de lo realizado durante el ejercicio anterior en el marco del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos (Ley N° 18.104 del 15.03.07).

Artículo 48Artículo 48

Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos y/o profesionales suplentes en la Gerencia de Salud, con cargo a la partida disponible en el Objeto 032301 del Presupuesto Operativo. De las contrataciones realizadas deberá elevarse informe a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda información adicional sobre lo actuado.

Artículo 49Artículo 49

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Presupuesto de Prestaciones y Transferencias, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud. Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 37 y demás disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados. Dicho procedimiento se ajustará en todos los casos, a lo dispuesto por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 50Artículo 50

Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se consideran prestaciones a los fines del artículo 6° del llamado Acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 51Artículo 51

Autorizase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida presupuestal de hasta $ 42.221.119. - (pesos cuarenta y dos millones doscientos veintiún mil ciento diecinueve), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.

Artículo 52Artículo 52

ADECUACIÓN DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES. 1. - El Directorio del Banco de Previsión Social podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del Grupo O - " Servicios Personales", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la materia, la variación del Índice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales que se suscribieran. 2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin del año las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. 3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones estimadas del Índice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento salarial. 4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 53Artículo 53

Las asignaciones de las partidas del Programa 2 - Presupuesto de Prestaciones y Transferencias y las del Presupuesto Operativo, Grupo 5 " Transferencias"; Grupo 7, en el Subgrupo 1, "Sentencias Judiciales", en el Subgrupo 9 "Otros gastos no clasificados"; en el grupo 0 el objeto 053105 "Licencia no gozada"; en el Grupo 2 "Servicios No Personales", en el objeto 263.201 "Tribunal de Cuentas"; no tendrán carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 54Artículo 54

Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: 1. Los correspondientes al Grupo 0 "Servicios Personales", no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. 2. Los objetos del Grupo 0 "Servicios Personales" podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los subgrupos 01, 02 y 03, y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. Asimismo los Objetos de los Subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre distintos programas cuando la referida trasposición se realice a efectos de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa. La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en la estructura de cargos prevista presupuestalmente. 3. Los objetos de los Grupos 5 "Transferencias" y 7 "Gastos no clasificados" no podrán ser traspuestos. 4. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. 5. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: 1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 55Artículo 55

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 342/997, de 17 de setiembre de 1997, sus modificativos y concordantes, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales que se ajustarán a las siguientes disposiciones: 1. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de un mismo programa o entre grupos de un mismo proyecto, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada. 3. Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia. 4. Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.

Artículo 56Artículo 56

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones y las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 57Artículo 57

Facúltase al Banco de Previsión Social, a proceder a la adquisición, construcción o reforma de Inmuebles como forma de mejorar la atención de sus contribuyentes y beneficiarios, en locales únicos. A este fin podrá destinar el monto previsto según lo establecido en el Art. 261 de la Ley N° 14.920 de 15 de agosto de 1979.

Artículo 58Artículo 58

El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto de erogaciones por adjudicación de viviendas a usufructuar por los pasivos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 18.340 del 12 de agosto de 2008 y decretos reglamentarios.

Artículo 59Artículo 59

Facúltase al Banco de Previsión Social a vender servicios a terceros y publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materias afines a sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los trabajos. A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de ingresos y egresos de dichas actividades. El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los grupos de ingresos y egresos correspondientes.

Artículo 60Artículo 60

Facúltase al Banco de Previsión Social a implementar un programa de becas para hijos de funcionarios de acuerdo a lo siguiente: - Hijos de funcionarios que revisten en el Interior del país: comprenderá a los funcionarios que, habiendo solicitado ingreso al Hogar Estudiantil que administra ATSS, no hallen cupo en el mismo y se trasladen en forma permanente a realizar estudios terciarios a Montevideo. Comprenderá hasta 50 becas por un monto de hasta 1 BPC por beca. - Hijos de funcionarios que revisten en Montevideo: comprenderá a los hijos de funcionarios que habiendo solicitado ingreso a la Guardería que administra el BPS, no hallen cupo en la misma, de acuerdo a la RD 2-12/2010. Comprenderá hasta 100 becas cuyo valor será equivalente al que se determina en el Art. 17 del presente Decreto. Este programa será financiado total o parcialmente con el 50% de los ahorros que se produzcan en los gastos de bienes de consumo generales del organismo. El Directorio reglamentará la presente disposición.

Artículo 61Artículo 61

Facúltase al Banco de Previsión Social, a establecer un Sistema de Remuneración Variable para sus funcionarios, de acuerdo al cumplimiento de las metas, objetivos y actuación individual, según lo establecido en las RD 19-2/2011, 12-3/2012 ulteriores modificativas, previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas. El monto a distribuir será de hasta 12% de la masa salarial existente deducidos los Beneficios Familiares, Aguinaldo y Cargas Legales. A tales efectos se tomarán en cuenta las pautas dispuestas en la nota No. 042/C/12 del 18 de junio de 2012 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, las que se ajustarán a las características del Instituto.

Artículo 62Artículo 62

Créase doscientos cincuenta cargos de Administrativo I grado 7 escalafón C a proveerse por personal del organismo, suprimiendo los cargos de quienes accedan a los mismos.

Artículo 63Artículo 63

Créase cinco cargos de Profesional - Licenciado en Economía, grado 13 escalafón A que serán provistos entre el personal del organismo suprimiendo los cargos de quienes accedan a los mismos.

Artículo 64Artículo 64

Créase doscientos cargos de Auxiliar Administrativo grado 1 Contrato de Función Pública, suprimiendo igual número de puestos de pasantías administrativas.

Artículo 65Artículo 65

Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar hasta treinta y un contratos de función pública de personal profesional, técnico y especializado para desempeñar funciones en la Gerencia de Salud en los siguientes cargos: 1 Profesional Médico escalafón A grado 13, 12 Profesional II Enfermero escalafón A grado 11, 18 Auxiliar de enfermería Escalafón D grado 007.

Artículo 66Artículo 66

La contratación de personal de confianza en tareas de secretaría, asesoría, etc. que realicen los Directores del Banco de Previsión Social, a partir del 1° de enero de 2014 y por la duración de su mandato, no podrá superar por mes y por Director el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar a dichos contratos, ninguna otra retribución en efectivo o en especie, tales como horas extras, compensaciones.

Artículo 67Artículo 67

La partida máxima que se podrá ejecutar por concepto de inversiones será la equivalente en términos presupuestales a la que se apruebe en el Programa Financiero correspondiente al ejercicio 2014. Dicho Programa será previamente aprobado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 68Artículo 68

El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 69Artículo 69

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 70Artículo 70

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 2014 salvo disposición específica en contrario.

Artículo 71Artículo 71

Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 72Artículo 72

Comuníquese, publíquese, etc.