Decreto316-1993·1993

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANP. EJERCICIO 1993

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de junio de 1993

Fecha de publicación

30/07/1993

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración Nacional de Puertos correspondiente al ejercicio 1993, de acuerdo al siguiente detalle: (I) - PROGRAMA 1: EXPLOTACION COMERCIAL Y DE SERVICIOS $ $ I - INGRESOS 99:448.760 - Marítimos 16:761.866 - Terrestres 78:712.928 - Obras y mantenimiento 3:973.966 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 57:286.862 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION DE SERV. PERSON. 28:275.614 011311 Sueldos Básicos carg. perman. 4:123.124 011312 Incremento mayor horario 764.881 011313 Dedicación total 304.204 011315 Diferencia por subrogación 435.591 011317 Sueldos progresivos 511.459 011318 Incremento salarial 5/92 0 019311 Sueldo anual complementario 646.283 021321 Sueldos bás. pers. contr. perm. 8:542.376 021322 Incremento mayor horario 2:115.083 021323 Dedicación total 209.576 021325 Diferencia por subrogación 2:142.737 021327 Sueldos progresivos 738.058 021328 Incremento salarial 5/92 0 029321 Sueldo anual complementario 1:522.578 061311 Horas extra carg. perman. 683.381 061321 Horas extra contr. fun. perman. 2:081.523 061304 Prima por eficiencia 345.842 061305 Trabajo nocturno 710.904 061308 Trabajo sucio o de altura 80.237 062301 Gastos de representación 6.839 062302 Profes. con person. operativo 103.656 062303 Personal embarcado 1:648.308 062307 Ded. esp. J. Zona, Adm. y Subadm. 478.558 079 Licencia no gozada 80.416 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON. 7:493.037 11 Aporte patr. sist. seg. social 6:927.525 12 Otros aportes patron. s/retrib. 282.756 13 Impuesto s/retrib. personales 282.756 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 7:578.072 3 SERVICIOS NO PERSONALES 7:257.086 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVOS 2:224.000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 3:947.278 735 A Gobierno Central 438.561 74 A Instit. sin fines de lucro 4.076 751 Prima por matrimonio 7.017 752 Hogar constituido 924.887 753 Prima por nacimiento 20.574 754 Prestaciones por hijo 334.328 755 Prestaciones por fallecimiento 13.698 774 Asistencia médica 2:179.550 775 Retardo mental 5.539 779 Otras transf. a unid. familiares 15.742 791 Tributos nacionales 3.306 9 ASIGNACIONES GLOBALES 511.775 (II) - PROGRAMA 2: DIRECCION Y ADMINISTRACION $ $ I - INGRESOS 6:341.804 - Ventas, entradas vs. y remates 2:327.598 - CGN-Subs. Leyes 16.127 y 16.246 4:014.206 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 52:066.387 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION DE SERV. PERSON. 18:375.299 011311 Sueldos Bás. carg. perman. 4:452.719 011313 Dedicación total 77.669 011315 Diferencia por subrogación 833.759 011317 Sueldos progresivos 327.418 011318 Incremento salarial 5/92 0 019311 Sueldo anual complementario 523.962 021321 Sueldos bás. pers. contr. perm. 5:831.253 021323 Dedicación total 410.287 021325 Diferencia por subrogación 2:303.056 021327 Sueldos progresivos 327.501 021328 Incremento salarial 5/92 0 029321 Sueldo anual complementario 879.309 061311 Horas extra carg. perman. 217.697 061321 Horas extra contr. fun. perman. 750.004 061304 Prima por eficiencia 176.235 061305 Trabajo nocturno 71.090 062301 Gastos de representación 38.278 062307 Ded. esp. J. Zona, Adm. y Subadm. 12.541 063301 Compensaciones varias 1:009.738 077 Quebranto de caja 91.805 079 Licencia no gozada 40.978 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON. 4:869.454 11 Aporte patr. sist. seg. social 4:501.948 12 Otros aportes patron. s/retrib. 183.753 13 Impuesto s/retrib. personales 183.753 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 622.928 3 SERVICIOS NO PERSONALES 3:293.959 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 2:080.011 74 A Instit. sin fines de lucro 43.073 751 Prima por matrimonio 4.446 752 Hogar constituido 519.086 753 Prima por nacimiento 9.366 754 Prestaciones por hijo 171.925 755 Prestaciones por fallecimiento 4.757 763 Pensiones graciables 46.746 773 Becas 315 774 Asistencia médica 1:110.662 775 Retardo mental 7.793 779 Otras transf. a unid. familiares 98.040 791 Tributos nacionales 15.023 792 Tributos municipales 48.779 8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS 22:707.229 81 Amortización deuda interna 7:249.023 82 Amortización deuda externa 12:788.834 83 Intereses deuda interna 597.580 84 Intereses deuda externa 2:071.792 9 ASIGNACIONES GLOBALES 117.507 (III) - INVERSIONES 37:927.540 RUBRO DENOMINACION $ 3 SERVICIOS NO PERSONALES 6:621.960 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVOS 5:932.520 6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REPAR. EXTRAORD 25:373.060 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de este Decreto. Los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y "Subsidios y otras transferencias " en lo relativo a beneficios sociales, están expresados a precios del 30 de abril de 1992. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1992 y las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 2.78 (dos pesos con 78/100) por dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor en el momento de la ejecución.

Artículo 2Artículo 2

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto 84/84 del 1o. de marzo de 1984 y sus modificativos, excepto lo concerniente a las trasposiciones de asignaciones entre proyectos del mismo programa, así como las modificaciones entre el componente nacional e importado, para las que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 (diez) días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3Artículo 3

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así como las trasposiciones entre rubros de distintos programas, serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.- Las trasposiciones de rubros entre distintos programas de Funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, y tendrán las siguientes limitaciones: a) - Podrán servir como reforzantes partidas que tengan carácter anual y no sean estimativas. b) - El Rubro O "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) - Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzantes. d) - Los Rubros 7 "Subsidios y otras transferencias" y 8 "Servicios de deuda y anticipos" no podrán servir como reforzantes. e) - El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 4Artículo 4

Las trasposiciones de rubros entre distintos Programas de Funcionamiento tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el Directorio, con las limitaciones siguientes: a) - Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación anual y no sean estimativas. b) - Las trasposiciones dentro del Rubro 0 sólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación condicionadas a: 1. que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. no podrá trasponerse renglones de los subrubros 01, 02 y 03. c) - Las trasposiciones entre programas deberán ser presentadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto e informadas al Tribunal de Cuentas antes del 15 de octubre y contar con resolución favorable del Poder Ejecutivo anterior al 30 de noviembre.

Artículo 5Artículo 5

En horario normal de trabajo de los funcionarios de los Subrubros 01 y 02 será de 40 (cuarenta) horas semanales de labor y los sueldos básicos correspondientes, incluido el viático por alimentación, a precios del 30 de abril de 1992, son los que a continuación se detallan: GRADO SUELDO EN N$ 5 722.882 6 729.464 7 736.042 8 745.910 9 769.633 10 793.477 11 810.213 12 841.120 13 865.203 14 900.798 15 928.675 16 952.528 17 984.321 18 1:016.155 19 1:047.962 20 1:093.717 21 1:159.458 22 1:294.888 23 1:375.877 24 1:461.758 25 1:541.281 26 1:620.946 27 1:835.67 28 1:995.049 29 2:164.721 30 2:334.550 31 2:549.483 32 2:719.238 33 3:029.656

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del 1ro. de enero de 1993, además de su sueldo básico percibirán, de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo siguiente: a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones mensuales. b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento Prestación por hijo.- Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumpla con las normas reguladas por el Decreto 531/84 y la Ley No. 15.767 del 13 de setiembre de 1985. Los valores establecidos para el 30 de abril de 1992 son: N$ 268.333.- (nuevos pesos doscientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y tres) para las primas por nacimiento y matrimonio, y el 8% sobre el Salario Mínimo Nacional para la prestación por hijo (asignación familiar). c) Hogar constituido.- Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley No. 15.728 del 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 del 14 de junio de 1985. d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tiene derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia médica, ajustándose de acuerdo al promedio de las tres mutualistas de mayor caudal social en el momento de cada ajuste de sus remuneraciones. Además, se abonará una cuota médica adicional condicionada a las reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido. Su valor unitario al 30 de abril de 1992 es de N$ 63.990.- (nuevos pesos sesenta y tres mil novecientos noventa). Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra Institución, no tendrán derecho a la mencionada contribución. Para determinar el derecho a la misma, se deberá presentar el último recibo pago de la Mutualista a la que está asociado el funcionario. A partir del mes de enero de 1993, esta partida se incluirá en el Rubro 7 "Subsidios y otras transferencias", subrubro 774 "Asistencia médica". e) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y asimilables, tendrán derecho a un Quebranto de caja, según lo preceptuado por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No. 7 del 23 de diciembre de 1983, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. f) Compensación por personal embarcado.- La percibirá el personal embarcado que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo con los reglamentos dictados o a dictarse por parte del Directorio. g) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00 horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario más la diferencia de sueldo que esté percibiendo. h) Compensación a Jefes de zona, Administradores y Subadministradores.- La percibirán los Jefes de zona, Administradores y Subadministradores de la Administración Nacional de Puertos, que estén cumpliendo la función. La referida compensación será del 60% para los primeros dos casos y del 55% para los Subadministradores sobre sus respectivos sueldos básicos por 40 horas semanales de labor y exige un mínimo de 48 horas semanales de labor. En lo demás esta compensación se ajustará con los reglamentos dictados por parte del Directorio. i) Prima por eficiencia.- La percibirá el personal del Instituto que a juicio del Directorio le corresponda, de acuerdo a los reglamentos a dictarse. j) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal que realice trabajo sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará: N$ 697.- (Nuevos pesos seiscientos noventa y siete) por trabajos en recintos cerrados o una altura mayor a 20 metros y N$ 383.- (Nuevos pesos trescientos ochenta y tres) por trabajos en recintos abiertos o una altura entre 5 y 20 metros. Estos importes, vigentes al 30 de abril de 1992, se ajustarán en Mínimo Nacional; en lo demás, esta compensación se ajustará a los reglamentos dictados por parte del Directorio. k) Compensación a funcionarios que asisten en sus tareas a los integrantes del Directorio.- La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a los integrantes del Directorio y mientras desempeñe la referida función, y que expresamente sea indicado por cada uno de ellos. Dicha compensación no podrá exceder a los dos salarios correspondientes al grado 5 para cada funcionario que la perciba, y la suma total por cada Director no superará en ningún caso el importe equivalente a los ocho salarios correspondientes a dicho grado. Las cantidades no utilizadas del total, que cada integrante del Directorio pueda asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en ningún caso las partidas respectivas. l) Compensación al personal obrero.- La percibirá el personal que desempeñe las tareas preceptuadas en las Resoluciones dictadas por parte del Directorio. El valor de esta compensación es de N$ 39.902.- (Nuevos pesos treinta y nueve mil novecientos dos) según importes vigentes al 30 de abril de 1992. Esta compensación ajustará sus importes de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector. m) Compensación a profesionales con personal operativo a cargo.- Los funcionarios con título profesional universitario que trabajen en el sector operativo y tengan bajo su directiva dependencia jerárquica personal obrero de explotación, embarcado o de oficio tendrá una compensación cuyo monto máximo será de un 20% del sueldo básico, en un todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones que dicte el Directorio. La referida compensación no será excluyente de la reglamentada en el literal ñ) del presente artículo. n) Compensación a Capitanes.- Los funcionarios egresados de la Escuela Naval que hayan alcanzado el título o grado de Capitán, que trabajen en el Sector Operativo y tengan bajo su directa dependencia jerárquica personal obrero de exploración embarcado o de oficio, tendrá una compensación cuyo monto máximo será de un 20% del sueldo básico en un todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones que dicte el Directorio. La referida compensación no será excluyente de la reglamentada en el literal ñ) del presente artículo. ñ) Dedicación total o especial.- El Directorio podrá conceder, por razones fundadas de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca en una permanencia a la orden del Organismo más allá de la jornada normal de trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una compensación correspondiente al 40% de su sueldo básico por 40 horas semanales de labor, siempre que desempeñen tareas correspondientes al Grado 27 o superiores. El Directorio establecerá aquellos casos en que la referida tasa se calculará sobre el sueldo básico por 48 horas. En este caso, el régimen obliga a un mínimo de 48 horas semanales de labor, siempre que desempeñen tareas iguales o superiores al Grado 29. o) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de 40 horas semanales de labor, el Directorio podrá conceder una "Compensación por mayor horario" equivalente al 20% del sueldo básico que percibe. Este régimen obliga a 48 horas semanales de labor y debe estar de acuerdo con las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. p) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal embarcado que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 30 de abril de 1992 es de N$ 4.797.- (Nuevos pesos cuatro mil setecientos noventa y siete) por cada día y por 48 horas semanales de labor, y será proporcional al tiempo efectivamente trabajado. En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector. q) Compensación por desgaste de herramientas.- La percibirá todo el personal que revista en el renglón 1311.7 (personal de oficio -ya sean presupuestados o asimilables-), por el desgaste de las herramientas inherentes a su oficio y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio. Esta compensación asciende al 10% del sueldo mínimo nacional que fije el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los días efectivamente trabajados. r) Manutención al personal de terrestre.- La percibirán los funcionarios que desempeñen las tareas descriptas en las resoluciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 30 de abril de 1992 es de N$ 4.797.- (Nuevos pesos cuatro mil setecientos noventa y siete) por cada día efectivamente trabajado y se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector. s) Compensación al Personal de Servicio.- La percibirán los funcionarios que presten funciones de chofer o portero de cualquiera de los integrantes del Directorio y mientras cumpla efectivamente la función. Esta compensación será equivalente a un sueldo correspondiente al Grado 5 para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Grado para los choferes. t) Jornal por lluvia.- La percibirá el personal que desempeñe tareas en la División Operaciones Portuarias, Contenedores y Puertos del Interior, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio. u) Compensación por puntas afuera.- Compensación por salvataje.- La percibirá el personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. v) Compensación a conductores.- La percibirán los funcionarios que desempeñen tareas de conductores en Unidades de Apoyo, Grúas Eléctricas y Guinches y siempre que hayan aprobado los cursos dictados por el Centro de Capacitación Portuaria. Las categorías correspondientes a las referidas compensación mensual son las siguientes: Categoría 1 - Para los funcionarios que revistan con grado 12 el valor de ésta es de N$ 17.424.- (Nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos veinticuatro). Categoría 2 - Para los funcionarios que revistan con grado 11 el valor de ésta es de N$ 34.665.- (Nuevos pesos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco). Categoría 3 - Para los funcionarios que revistan con grado 10 el valor de ésta es de N$ 51.870.- (Nuevos pesos cincuenta y un mil ochocientos setenta). Categoría 4 - Para los funcionarios conductores de autogrúas Kalmar y Belotti el valor de ésta es de N$ 86.139.- (Nuevos pesos ochenta y seis mil ciento treinta y nueve). Esta compensación será percibida por los funcionarios de acuerdo a los días efectivamente trabajados, aún en los períodos en que se hallen en uso de su licencia anual reglamentaria, y cesará cuando éstos dejen de prestar las funciones que se detallan. En lo demás, esta compensación se regirá por las resoluciones dictadas por parte del Directorio.

Artículo 7Artículo 7

Toda compensación que perciba un funcionario por el desempeño de determinadas tareas, se perderá cuando se produzca el traslado del mismo, salvo el caso en que las tareas y el horario de labor en la oficina de destino sean equivalentes a las de origen.

Artículo 8Artículo 8

Ningún funcionario de la Administración Nacional de Puertos podrá percibir mensualmente una retribución que, por todo concepto, supere el 90% del Grado correspondiente al cargo de Gerente General.

Artículo 9Artículo 9

Los cargos y funciones contratadas establecidas en el presupuesto operativo que forma parte de este documento (Anexo A), son los efectivamente ocupados al 30 de abril de 1992. (*)

Artículo 10Artículo 10

El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus posibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la materia. En lo demás, estas adecuaciones de rubros se regirán por lo dispuesto en el artículo 11o. del presente Decreto.

Artículo 11Artículo 11

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de ingresos y gastos de funcionamiento e inversión, con el fin de ajustar los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios corrientes del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del Tipo de Cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes industriales, comerciales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir de la vigencia del aumento salarial. El Directorio del Organismo, a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 (quince) días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 12Artículo 12

Las asignaciones de las partidas del Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" -en lo referente a impuestos nacionales y municipales- y del Rubro 8 "Servicios de deuda y anticipos" no tendrán carácter limitativo, por lo que el Directorio del Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo a las erogaciones efectivamente realizadas, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 13Artículo 13

El Directorio dispondrá de a eliminación de las vacantes que se produzcan en el año 1992, disminuyéndose del Rubro 0 el importe correspondiente, calculando las mismas según lo previsto por la Ley No. 16.127. El presente presupuesto refleja la disminución de funcionarios acogidos a la Ley No. 16.246 artículo 53o. y concordantes.

Artículo 14Artículo 14

Las retribuciones salariales que resulten de la aplicación del Presupuesto 1993 tendrán vigencia a partir del 1o. de enero de 1993.

Artículo 15Artículo 15

Los funcionarios que al 04 de setiembre de 1991 estuvieran cumpliendo funciones en el Subrubro 0.3 "Retribuciones básicas de personal contratado para funciones no permanentes" se incorporarán a partir del 1o. de enero de 1993 al Subrubro 0.2 "Retribuciones básicas de personal contratado para funciones permanentes" manteniendo las funciones asignadas y las remuneraciones salariales y de acuerdo a las resultancias del artículo 9º del presente Decreto.

Artículo 16Artículo 16

Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del servicio, cualquiera de los funcionarios portuarios deba trabajar fuera de los horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que se retribuyan las horas extras trabajadas, previa autorización de la Presidencia, de la Gerencia General o de la Gerencia de Administración, Finanzas y Desarrollo, en su caso, y siempre que el respectivo jerarca no tuviese la posibilidad de implementar régimen de turnos.

Artículo 17Artículo 17

El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la realización de las horas extras será de hasta 1% del sueldo básico, por cada hora suplementaria de labor. El importe de las horas extras que trabaje el personal afectado a los sectores operativos será de hasta un 1,5% del sueldo básico por cada hora suplementaria trabajada en el tiempo comprendido entre las 07:00 horas del día lunes y las 19.00 horas del día sábado, y hasta de un 2% del sueldo básico cuando dichas habilitaciones se cumplan entre las 19:00 horas del día sábado y las 07:00 horas del día lunes y los días feriados.

Artículo 18Artículo 18

El pago de las horas extras solicitadas por terceros se imputará al Rubro 0.6.4 "Horas extras para terceros" y sus aportes legales se imputarán al Rubro 1, según corresponda. Las referidas partidas presupuestales no tendrán carácter limitativo, por lo que el Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con el número de horas extras solicitadas por terceros, dando conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Tribunal de Cuentas.

Artículo 19Artículo 19

El daño moral que se produzca por el fallecimiento de todo funcionario portuario a sus herederos será compensado parcialmente por la Administración Nacional de Puertos mediante el pago de una cantidad equivalente a cuatro Salarios Mínimos Nacionales decretado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 20Artículo 20

Quedan sin efecto las diferencias de sueldo que a la fecha de aprobación del presente Decreto no correspondan a tareas efectivamente desempeñadas por los funcionarios que la perciben. En ese caso, el monto de la diferencia quedará congelado hasta que el precio que la función que presta el funcionario -sea presupuestado o contratado- supere dicho importe. La referida congelación queda condicionada a la aprobación por parte del Directorio de una nueva estructura de cargos y funciones.

Artículo 21Artículo 21

Quedan derogadas todas las normas presupuestales que se opongan a las del presente Decreto, a excepción del artículo 20º del Decreto Nº 159/92.

Artículo 22Artículo 22

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, publíquese, etc.