Decreto316-1999·1999

EXTENSION DE PRESTACIONES DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA HOGARES CON MENORES RECURSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de junio de 1999

Fecha de publicación

15/10/1999

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Régimen general.- La extensión de la prestación referida en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, a todos los hogares de menores recursos, se regirá en la forma y condiciones establecidas en la Ley Nº 17.139, de 17 de julio de 1999, y el presente Decreto Reglamentario.-

Artículo 2Artículo 2

Hogares de menores recursos.- Se consideran hogares de menores recursos, aquellos núcleos familiares que perciban ingresos mensuales de cualquier naturaleza, monetarios y no monetarios, no superiores a tres salarios mínimos nacionales.-

Artículo 3Artículo 3

Atributarios.- Son atributarios las personas que se determinarán seguidamente y que integren hogares de menores recursos: 1º) - La mujer que constituya el único sustento de hogar monoparental.- 2º) - Los trabajadores, hombres o mujeres, amparados al seguro de desempleo y una vez agotada dicha cobertura. En este caso se extenderá la prestación de asignación familiar que hubieren estado percibiendo, por un período de seis meses renovables por periodos iguales y en las mismas condiciones. La futura reglamentación preverá las condiciones que deberá cumplir el atributario que solicite la renovación, así como los controles a los que estará sometido.- Estarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente, el hombre o mujer que hayan agotado su cobertura al seguro por desempleo dentro de los seis meses anteriores a la vigencia del presente, rigiendo tal período de seis meses, desde la fecha de aceptación de la solicitud respectiva, en atención a las condiciones que el BPS determine.- 3º)- La mujer embarazada, sirviéndose una prestación prenatal desde el comienzo del embarazo, y luego una prestación por un período de doce meses inmediatos y posteriores al nacimiento. No podrá servirse la prestación prenatal con una retroactividad mayor a dos meses desde la fecha de presentación de la atributaria embarazada solicitando el beneficio, estando condicionado el primer pago al control previo y los posteriores al control periódico del embarazo.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Monto de la prestación.- El monto de la prestación se fija en un 16% del salario mínimo nacional por cada beneficiario.-

Artículo 5Artículo 5

Beneficiarios.- Los beneficiarios de la prestación son los hijos o menores a cargo de los atributarios referidos en el artículo 3º desde su nacimiento hasta los 18 años de edad.-

Artículo 6Artículo 6

Término de la prestación.- El período de prestación de la asignación se extenderá en la forma que se establece a continuación: 1) Hasta los 16 años cuando se compruebe que el beneficiario no ha podido completar el ciclo de Educación primaria a los 14 años por impedimento plenamente justificado, así como también cuando sea hijo de atributario principal o único sustento de hogar, fallecido, o que sufra privación de libertad.- 2) Para la percepción de la asignación: a) Hasta los 4 años de edad deberá comprobarse que el beneficiario recibe asistencia y controles médicos regulares; b) Hasta los 14 años de edad deberá comprobarse que el beneficiario recibe Educación Pre-escolar o Primaria, con las excepciones establecidas en el artículo 75º del Código del Niño.- 3) Hasta los 18 años de edad, cuando el beneficiario curse estudios de nivel superior o los de Educación Primaria en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.-

Artículo 7Artículo 7

Acreditación de ingresos y de la calidad de beneficiario.- Se deberá acreditar ante el Banco de Previsión Social: 1) Los ingresos del núcleo familiar mediante declaración suscrita por el o los atributarios de la asignación, adjunta a la solicitud de beneficio a presentar ante el Banco de Previsión Social. Se computarán los ingresos de los cónyuges o concubinos que residan en el mismo domicilio.- El Banco de Previsión Social queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes, a fin de determinar la veracidad de la declaración de ingresos presentada. En caso de comprobarse falsedad total o parcial de la misma, el referido Organismo podrá aplicar las sanciones por vía administrativa que corresponda.- 2) La calidad de beneficiario de la prestación, con iguales requisitos que los exigidos por el Banco de Previsión Social para acreditar la calidad de beneficiario a los efectos de acceder a la prestación de asignación familiar prevista en el Decreto-Ley 15.084, si ésta ya no fue acreditada con anterioridad.- (*)

Artículo 8Artículo 8

Los extremos de hecho a que se refieren el artículo 3º y los numerales 1) y 2) del artículo anterior, así como la inscripción y concurrencia a los institutos docentes y a servicios de asistencia médica, se acreditarán en la forma y con la periodicidad que establezca la reglamentación a dictarse por el Banco de Previsión Social.- El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las prestaciones otorgadas.-

Artículo 9Artículo 9

Retroactividad.- La prestación se servirá, una vez aceptada, desde la fecha de presentación de la solicitud de prestación del beneficio por parte del atributario, salvo las excepciones previstas en el presente Decreto.-

Artículo 10Artículo 10

Incompatibilidad.- En caso de que cualquiera de los atributarios obtenga empleo y se encuentre comprendido en lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto-Ley 15.084, las prestaciones serán las que se estatuyen en dicha norma y sus disposiciones modificativas y complementarias.- Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece para hogares de menores recursos, con la prevista en el Decreto-Ley 15.084, prevaleciendo en todo caso esta última.-

Artículo 11Artículo 11

Administración de la asignación.- En la situación prevista en el artículo 3º numeral 1) del presente y en la prestación prenatal prevista en el numeral 3) del mismo artículo, la administración de la prestación corresponderá a la mujer.- En el resto de las situaciones previstas en los numerales 2) y 3) del referido artículo, la administración de la prestación se regirá por lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del Decreto-Ley 15.084 y el artículo 14º del Decreto 227/981, de 27 de mayo de 1981.-

Artículo 12Artículo 12

Remisión.- En todo lo no previsto por el presente, regirán las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.084 y sus Decretos Reglamentarios.-

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.