Créase un régimen especial de subsidio por desempleo parcial, que regirá
por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, que abarcará a los trabajadores comprendidos en el ámbito
subjetivo del Decreto - Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981,
modificativas y concordantes, remunerados por día, por hora o por mes y
pertenecientes a los sectores del cuero, textil y vestimenta, madera y
productos de la madera y metalmecánica.
Son condiciones para la concesión y/o el mantenimiento del referido
subsidio, además de las exigencias previstas en las normas indicadas en el
artículo anterior, el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) la reducción de la actividad económica de la Empresa en el trimestre
previo a la presentación de la solicitud de amparo al presente régimen
especial, en un porcentaje de un 15% (quince por ciento) o más con
respecto al promedio del mismo trimestre de los dos años anteriores,
acorde al criterio establecido en el artículo 3º del presente decreto;
b) la reducción de la cantidad de jornadas de labor de cada trabajador
involucrado en un día de trabajo semanal, como mínimo, y 2 días de trabajo
semanal, como máximo;
c) (*)
d) en tanto el proceso productivo de la empresa de que se trate lo justifique, se podrá habilitar a que se mantenga personal suspendido en hasta un máximo del 20% del total de la nómina. (*)
e) que, durante la vigencia del beneficio, la Empresa no suspenda ni
despida trabajadores, salvo los casos de suspensiones disciplinarias o
despidos por notoria mala conducta;
f) la realización de un convenio colectivo que incluya, para todos los
trabajadores y durante el plazo de amparo al régimen regulado en el
presente decreto, lo previsto en los literales b) y e) del presente
artículo, el reparto del trabajo y, eventualmente, la obligación de los
trabajadores de participar en cursos de capacitación o reinserción en el
sistema de educación formal.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal a) del
artículo 2º del presente decreto, se efectuará la siguiente comprobación:
el nivel de ventas del trimestre previo a la presentación de la solicitud
de amparo al presente régimen especial deberá ser, por lo menos, un 15%
(quince por ciento) menor medido a precios constantes que el promedio
simple de las ventas del mismo trimestre de los dos años anteriores.
En caso de que se verifique incumplimiento de lo preceptuado en el
literal e) del artículo 2º del presente decreto, será de aplicación lo
previsto en el artículo 14 del Decreto - Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de
1981.
El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP),
conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 2º de la Ley Nº
18.406 de 24 de octubre de 2008, deberá implementar cursos de capacitación
para los trabajadores cuyos empleadores se acojan al presente régimen
especial, siempre que así se hubiera acordado en el convenio colectivo
indicado en el literal f) del artículo 2º del presente decreto y que tales
cursos sean aprobados por el referido Instituto. Los trabajadores que
realicen estos cursos podrán recibir una beca imputable al Fondo de
Reconversión Laboral (artículo 327 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre
de 1992, en la redacción dada por el artículo 419 de la Ley Nº 16.736 de
12 de enero de 1996), en las condiciones que determinará el Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional.
Las solicitudes de amparo al régimen especial regulado en el presente
decreto, se presentarán ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Créase una Comisión Técnica Asesora, que estará integrada por
representantes de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Economía
y Finanzas, Industria, Energía y Minería, Ganadería, Agricultura y Pesca y
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que será coordinada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que tendrá como cometidos:
definir la forma en que se medirán las ventas a precios constantes
establecidas en el artículo 3º del presente decreto, controlar el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, informar
sobre la pertinencia del otorgamiento de la prestación y elevar informe al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de que el Poder
Ejecutivo dicte resolución fundada y realice las comunicaciones
pertinentes al Banco de Previsión Social y al Instituto Nacional de Empleo
y Formación Profesional.
En todo lo que no esté específicamente regulado en el presente decreto,
se aplicará lo establecido en el régimen general vigente en la materia.
Comuníquese, publíquese, etc.