Decreto316-2009·2009

MODIFICACION AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de julio de 2009

Fecha de publicación

16/07/2009

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Créase un régimen especial de subsidio por desempleo parcial, que regirá por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, que abarcará a los trabajadores comprendidos en el ámbito subjetivo del Decreto - Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, remunerados por día, por hora o por mes y pertenecientes a los sectores del cuero, textil y vestimenta, madera y productos de la madera y metalmecánica.

Artículo 2Artículo 2

Son condiciones para la concesión y/o el mantenimiento del referido subsidio, además de las exigencias previstas en las normas indicadas en el artículo anterior, el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) la reducción de la actividad económica de la Empresa en el trimestre previo a la presentación de la solicitud de amparo al presente régimen especial, en un porcentaje de un 15% (quince por ciento) o más con respecto al promedio del mismo trimestre de los dos años anteriores, acorde al criterio establecido en el artículo 3º del presente decreto; b) la reducción de la cantidad de jornadas de labor de cada trabajador involucrado en un día de trabajo semanal, como mínimo, y 2 días de trabajo semanal, como máximo; c) (*) d) en tanto el proceso productivo de la empresa de que se trate lo justifique, se podrá habilitar a que se mantenga personal suspendido en hasta un máximo del 20% del total de la nómina. (*) e) que, durante la vigencia del beneficio, la Empresa no suspenda ni despida trabajadores, salvo los casos de suspensiones disciplinarias o despidos por notoria mala conducta; f) la realización de un convenio colectivo que incluya, para todos los trabajadores y durante el plazo de amparo al régimen regulado en el presente decreto, lo previsto en los literales b) y e) del presente artículo, el reparto del trabajo y, eventualmente, la obligación de los trabajadores de participar en cursos de capacitación o reinserción en el sistema de educación formal.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal a) del artículo 2º del presente decreto, se efectuará la siguiente comprobación: el nivel de ventas del trimestre previo a la presentación de la solicitud de amparo al presente régimen especial deberá ser, por lo menos, un 15% (quince por ciento) menor medido a precios constantes que el promedio simple de las ventas del mismo trimestre de los dos años anteriores.

Artículo 4Artículo 4

En caso de que se verifique incumplimiento de lo preceptuado en el literal e) del artículo 2º del presente decreto, será de aplicación lo previsto en el artículo 14 del Decreto - Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981.

Artículo 5Artículo 5

El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 2º de la Ley Nº 18.406 de 24 de octubre de 2008, deberá implementar cursos de capacitación para los trabajadores cuyos empleadores se acojan al presente régimen especial, siempre que así se hubiera acordado en el convenio colectivo indicado en el literal f) del artículo 2º del presente decreto y que tales cursos sean aprobados por el referido Instituto. Los trabajadores que realicen estos cursos podrán recibir una beca imputable al Fondo de Reconversión Laboral (artículo 327 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 419 de la Ley Nº 16.736 de 12 de enero de 1996), en las condiciones que determinará el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Artículo 6Artículo 6

Las solicitudes de amparo al régimen especial regulado en el presente decreto, se presentarán ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 7Artículo 7

Créase una Comisión Técnica Asesora, que estará integrada por representantes de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Economía y Finanzas, Industria, Energía y Minería, Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que será coordinada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que tendrá como cometidos: definir la forma en que se medirán las ventas a precios constantes establecidas en el artículo 3º del presente decreto, controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, informar sobre la pertinencia del otorgamiento de la prestación y elevar informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de que el Poder Ejecutivo dicte resolución fundada y realice las comunicaciones pertinentes al Banco de Previsión Social y al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Artículo 8Artículo 8

En todo lo que no esté específicamente regulado en el presente decreto, se aplicará lo establecido en el régimen general vigente en la materia.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.