Fíjanse, para el departamento de Montevideo, los siguientes
incrementos salariales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39,
Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas, Subgrupo: Radiodifusión, con vigencia desde el 1º
de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
1era. franja: de 0 a N$ 12.000.00 27% (22% IPC más 5% de recuperación).
2da. franja: de N$ 12.001.00 a N$ 15.000.00 26% (22% IPC más 4% de recuperación).
3ra. franja: de N$ 15.001.00 a N$ 18.000.00 24% (22% IPC más 2% de recuperación).
4ta. franja más de N$ 18.001.00 22% (IPC).
Dispónese con carácter provisorio el pago de la siguiente compensación
por antigüedad al 31 de mayo de 1985, sobre los salarios incrementados
conforme al artículo anterior:
Hasta 5 años de antigüedad: 1%
De 5 a 8 años de antigüedad: 2%
8 años en adelante de antigüedad: 3%
Dicha compensación se aplicará a los salarios vigentes al 31 de mayo
de 1985 inferiores a N$ 18.000.00.
Establécese que los locutores e informativistas realizarán jornadas de
7 horas.
Dispónese el pago doble de las horas extras trabajadas.
Dispónese el pago de una compensación por trabajo nocturno, entre las
0.30 y las 6.30 horas, equivalente al 50% del sueldo correspondiente a la
función que desempeña. No se tomará en cuenta en la liquidación la
fracción inferior a 15 (quince) minutos.
Determínase que quienes desempeñen varias funciones simultáneas y en
forma permanente, recibirán el salario de la actividad principal más un
suplemento que se liquidará sobre la base del 75% de ese salario, liquidándose en proporción al tiempo trabajado.
Dispónese salvo acuerdo especial el pago de una compensación
equivalente al 50% del sueldo correspondiente a la función que desempeña
el empleado, en los casos en que las trasmisiones deban realizarse fuera
de los límites del departamento, computándose el tiempo a partir del
momento en que el trabajador se encuentra a la orden de la empresa,
previamente a la transmisión hasta finalizada la misma, no tomándose en
cuenta la fracción inferior a 30 minutos.
Dispónese que, salvo acuerdo de partes todos los trabajadores gozarán
de una jornada y media de descanso semanal (36 horas) consecutivas.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985,
en la estructura de costos de cada empresa.
Artículo 10 — Artículo 10
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.-