Decreto317-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1985

Fecha de publicación

8 de enero de 1985

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, para el departamento de Montevideo, los siguientes incrementos salariales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39, Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas, Subgrupo: Radiodifusión, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: 1era. franja: de 0 a N$ 12.000.00 27% (22% IPC más 5% de recuperación). 2da. franja: de N$ 12.001.00 a N$ 15.000.00 26% (22% IPC más 4% de recuperación). 3ra. franja: de N$ 15.001.00 a N$ 18.000.00 24% (22% IPC más 2% de recuperación). 4ta. franja más de N$ 18.001.00 22% (IPC).

Artículo 2Artículo 2

Dispónese con carácter provisorio el pago de la siguiente compensación por antigüedad al 31 de mayo de 1985, sobre los salarios incrementados conforme al artículo anterior: Hasta 5 años de antigüedad: 1% De 5 a 8 años de antigüedad: 2% 8 años en adelante de antigüedad: 3% Dicha compensación se aplicará a los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985 inferiores a N$ 18.000.00.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los locutores e informativistas realizarán jornadas de 7 horas.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese el pago doble de las horas extras trabajadas.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese el pago de una compensación por trabajo nocturno, entre las 0.30 y las 6.30 horas, equivalente al 50% del sueldo correspondiente a la función que desempeña. No se tomará en cuenta en la liquidación la fracción inferior a 15 (quince) minutos.

Artículo 6Artículo 6

Determínase que quienes desempeñen varias funciones simultáneas y en forma permanente, recibirán el salario de la actividad principal más un suplemento que se liquidará sobre la base del 75% de ese salario, liquidándose en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 7Artículo 7

Dispónese salvo acuerdo especial el pago de una compensación equivalente al 50% del sueldo correspondiente a la función que desempeña el empleado, en los casos en que las trasmisiones deban realizarse fuera de los límites del departamento, computándose el tiempo a partir del momento en que el trabajador se encuentra a la orden de la empresa, previamente a la transmisión hasta finalizada la misma, no tomándose en cuenta la fracción inferior a 30 minutos.

Artículo 8Artículo 8

Dispónese que, salvo acuerdo de partes todos los trabajadores gozarán de una jornada y media de descanso semanal (36 horas) consecutivas.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-