Decreto317-1986·1986

DECLARACIONES DE INTERES NACIONAL. PROYECTOS DE INVERSION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/06/1986

Fecha de publicación

8 de junio de 1986

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Declárese de interés nacional a los solos efectos del Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974 las siguientes actividades: - matanza, preparación y conservación de carnes de todo tipo. - curtiembre y talleres de acabado e industria de la preparación y teñido de pieles. - fabricación de calzado excepto de caucho vulcanizado o moldeado o de plástico. - fabricación de productos del cuero, excepto el calzado y otras prendas de vestir. - lavadero y fabricación de tops, hilado, tejido y acabado de todo tipo de textiles, siempre que utilicen lana o algodón en forma predominante. - preparación de productos lácteos. - fabricación de tejidos de punto. - fabricación de prendas de vestir excepto calzado. - preparación de pescado, crustáceos y otros productos marinos, incluyendo su captura. - envasado y conservación de frutas y verduras. - descascarado, limpiado, pulimentado, molienda y procesamiento de arroz. - Fabricación de jabones - Fabricación de vidrio y productos del vidrio - Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana - Fabricación de productos de arcilla para construcción - malteado y torrefacción de cebada. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y el recargo adicional del 5% establecido por el decreto 234/985 de 13 de junio de 1985 y el pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1988, las importaciones de maquinarias y equipos industriales por parte de las empresas manufactureras que realicen alguna de las actividades indicadas en el artículo 1º, siempre que tales bienes no sean competitivos con los productos de la industria nacional. (*)

Artículo 3Artículo 3

En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere el artículo anterior, se entienden los comprendidos con los mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichas maquinarias y equipos necesarios para el normal funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB total de la importación respectiva. (*)

Artículo 4Artículo 4

Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las máquinas y equipos industriales que se importen al amparo de del presente decreto se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio económico en que se incorporó el bien y al cierre de los dos siguientes. En el caso de empresas industriales cuyo establecimiento industrial principal se encontrare ubicado a más de setenta kilómetros de la ciudad de Montevideo será de aplicación al cierre del ejercicio económico en que se incorporó el bien y al cierre de los cuatro siguientes.

Artículo 5Artículo 5

Se entenderán por máquinas y equipos industriales a los a los efectos de este decreto, las que sean de uso específico para las industrias mencionadas en el artículo 1º y se afecten diariamente a su proceso productivo.

Artículo 6Artículo 6

A efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículos 2º y 3º, las empresas interesadas deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía, solicitando la autorización pertinente. La referida solicitud deberá estar acompañada de un certificado expedido por la Cámara de Industrias del Uruguay en la cual ésta deberá hacer constar: a) la actividad de la empresa solicitante b) que el bien que se desea importar es de utilización específica para la rama de actividad de que se trata, la cual deberá ser una de las señaladas en el artículo 1º y , c) que dicho bien no es producido por la industria nacional.

Artículo 7Artículo 7

Dentro del término de diez días hábiles la Dirección Nacional de Industrias deberá resolver las solicitudes que se le presentaren, extendiendo si correspondiere el certificado pertinente el cual deberá estar conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas y Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 8Artículo 8

Serán beneficiarios de esta ley quienes demuestren su calidad de exportador mediante declaración jurada de las exportaciones cumplidas en los últimos dos ejercicios. Las empresas nuevas o sin antecedentes de exportación deberán demostrar al término del primer año de instalados los equipos importados, exportaciones por un valor no menor al doble de dichos equipos. En caso contrario deberán reliquidar los gravámenes exonerados con más multas y recargos.

Artículo 9Artículo 9

Los equipos importados al amparo de este decreto no podrán ser enajenados antes de cumplidos cuatro años de su instalación. En caso de enajenarse deberán abonarse los gravámenes exonerados con más multas y recargos.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto estará en vigencia a partir de su publicación en tres diarios de circulación nacional.

Artículo 11Artículo 11

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese publíquese, en tres diarios de circulación nacional, etc