Decreto317-2007·2007

MODIFICACION DEL MARCO REGLAMENTARIO RESPECTO A LA SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACION DE VENTA DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/08/2007

Fecha de publicación

9 de marzo de 2007

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del presente decreto, entiéndese por origen de un producto fitosanitario/materia prima, el fabricante o formulador de un país determinado.

Artículo 2Artículo 2

Toda solicitud de registro de productos fitosanitarios fabricados o formulados en el extranjero deberá presentarse acompañada de una declaración del fabricante y/o formulador en la que conste: a. Datos del ingrediente activo: características del ingrediente activo, indicando y aportando información técnica que avale: - Pureza mínima del principio(s) activo(s) en el/los producto(s) técnico(s) e impurezas, indicando su(s) concentración(es) máxima(s). - Análisis de impurezas correspondientes a 5 batches diferentes. - Características físicas y químicas del ingrediente activo (producto grado técnico). b. Características del producto formulado indicando y aportando información técnica que la avala: - Composición química - Porcentaje de ingrediente activo - Tipo de formulación del producto - Características físicas y químicas de la formulación c. Autorización de uso, formulación y/o comercialización en el país de origen, según corresponda, indicando número de autorización y entidad que la otorgó. d. Datos de la empresa local a la que suministra la información (nombre, domicilio legal, teléfono).

Artículo 3Artículo 3

Las solicitudes de registro de productos fitosanitarios formulados en el país deberá presentarse acompañada de una declaración del fabricante de la materia prima/producto técnico en la que conste la información que se especifica en los literales a., c. y d. del artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

Al amparo de un mismo registro podrán autorizarse distintos orígenes siempre que se de cumplimiento a lo previsto en los artículos 2º y 3º, se presenten muestras en envase y con etiqueta original (para productos formulados importados) y realizada la evaluación y análisis correspondientes, arrojen resultados satisfactorios a juicio de la autoridad competente.

Artículo 5Artículo 5

No podrán darse trámites a solicitudes de registro que no se ajusten a lo previsto en el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

La información que se presente en cumplimiento de lo previsto en los artículos 2º y 3º del presente decreto no podrá utilizarse para sustentar otras solicitudes de registro por parte de terceros, salvo autorización expresa del fabricante y/o formulador según corresponda.

Artículo 7Artículo 7

Toda la información que por aplicación del presente decreto sea presentada a la autoridad competente deberá estar legalizada y traducida, si corresponde, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 8Artículo 8

Los registros otorgados con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto deberán ajustarse a las exigencias previstas en el mismo en oportunidad de la primera renovación que se efectúe desde su entrada en vigencia.

Artículo 9Artículo 9

Derógase el decreto Nº 34/87, de 21 de enero de 1987 y toda otra disposición reglamentaria que se oponga a lo previsto en este decreto.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese.