La violencia doméstica es un tema de seguridad pública y configura una
flagrante violación a los Derechos Humanos que exige dar respuestas con
responsabilidad, solvencia, inmediatez y profesionalidad, atendiendo de
forma especial a la persona que requiere protección a través de un
procedimiento específico.
Para llevar a cabo el procedimiento policial en toda situación de
violencia doméstica, es indispensable por parte de los/as funcionarios/as
tener conocimiento de que la misma se define en el art. 2° de la Ley
17.514, el que establece que constituye violencia doméstica toda acción u
omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando
ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una
persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de
noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en
la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de
hecho.
El personal policial deberá tratar a todas las personas que requieran sus
servicios de manera diligente, correcta y respetuosa, sin ningún tipo de
discriminación por razones de género, edad, etnia, religión, posición
económica o social o de cualquier otra índole y teniendo presente las
características y la situación que atraviesa una persona víctima de
violencia doméstica.
Ante toda situación de violencia doméstica que cualquier persona presente
en una sede policial, el personal deberá:
a) tener en cuenta el estado emocional de la persona que vive
violencia doméstica manteniendo una actitud de escucha y comprensión
sin realizar interpretaciones, sin polemizar ni juzgar las actitudes o
emociones,
b) brindar el tiempo necesario,
c) contribuir a restablecer la calma, de manera que la persona pueda
dar la mayor información de la situación,
d) indagar en profundidad la dimensión del problema,
e) evaluar la situación de riesgo, considerando lo establecido en el
Capítulo IV del presente Decreto,
f) informar sobre los derechos que tienen las personas que viven las
situaciones de violencia doméstica,
g) informar sobre el procedimiento policial a seguir,
h) informar sobre los servicios disponibles en la comunidad que pueden
apoyarla para salir del problema,
i) brindar información de contacto en caso de que la violencia se
repita o ante una situación de riesgo.
En todos los casos se evitarán las actuaciones o comentarios que disuadan
a la persona a presentar la denuncia y de ninguna forma se hará mención a
episodios anteriores que hagan referencia a su historia personal con el/la
denunciado/a, o cualquier otra expresión que avergüence, intimide o
interfiera en el derecho que tiene a presentar una nueva denuncia.
El personal policial deberá recepcionar y responder a toda denuncia sobre
situaciones de violencia doméstica sea realizada por la/el titular del
problema, por testigos o en forma anónima.
En todos los casos las unidades operacionales deberán coordinar y
comunicar las actuaciones con las Unidades Especializadas de Violencia
Doméstica, existente en cada departamento.
En todas las situaciones de violencia doméstica se realizará la
comunicación a la Justicia competente, según lo establecido en el capítulo
VII del presente Decreto.
En caso que la persona declare haber sido agredida físicamente o se
encuentre en un estado emocional de riesgo, se deberá sugerir la
concurrencia a un centro de salud y en lo posible, realizar su traslado a
efectos de coordinar su atención de forma rápida. Si las lesiones revisten
gravedad, se demandará intervención de urgencia de los servicios de salud.
En caso que la persona no desee ser trasladada a un centro de salud,
deberán establecerse por escrito las lesiones que puedan apreciarse y
aquéllas que la persona exprese y se dejará constancia de la negativa.
Cuando la persona presente una constancia médica de las lesiones, se
adjuntará la misma a la denuncia.
Artículo 10 — Artículo 10
Se evitará por parte de los funcionarios policiales, a través todos los
medios que tengan a su disposición, que la persona denunciante y/o la
víctima comparta el espacio físico con el agresor/a - denunciado/a tanto
en la sede policial como en los traslados respectivos. En los casos en que
la separación del espacio físico no esté garantizada, se deberá de
disponer de guardia policial permanente para preservar la integridad
física y psicológica de la víctima.
Artículo 11 — Artículo 11
Se deberá efectuar una valoración de riesgo que sufre la persona, a
través del relato de la/el denunciante y realizando las indagaciones
correspondientes sobre los siguientes aspectos:
a) tipo de maltrato sufrido (psicológico, físico, sexual, patrimonial)
b) entidad de las lesiones.
c) la cronicidad de la situación, (tiempo y frecuencia de los episodios).
d) aumento de la intensidad, frecuencia e impredecibilidad de la
violencia.
e) naturalización de los episodios de violencia,
f) intentos de separación frustrados,
g) antecedentes de intentos de autoeliminación, abuso de sedantes,
h) escasos recursos personales de quien sufre la situación,
i) estado de crisis emocional actual (ansiedad y angustia evidente,
trastorno del sueño y alimentación)
j) pérdida de la red de apoyo social o de la vivienda,
k) incumplimiento de las medidas cautelares,
l) amenazas de represalia o de muerte,
m) acceso o posesión de armas de fuego,
n) abuso de alcohol y/o drogas,
o) trastornos mentales,
p) antecedentes de conductas delictivas del presunto/a agresor/a.
q) denuncias anteriores por violencia doméstica.
Las indagatorias dispuestas del literal k) al q) deberán evaluarse
especialmente en el caso del denunciado/a.
Artículo 12 — Artículo 12
Para la recepción de la denuncia de violencia doméstica se actuará según
lo establecido en la norma que se reglamenta (Ley 18.315 Título III,
Capítulo V, Procedimientos de averiguación de delitos, Sección I,
Denuncia, Artículos 92 a 111).
Artículo 13 — Artículo 13
Cuando una persona se presenta manifestando su voluntad de retirar la
denuncia, el personal policial debe:
a) mantener una actitud de comprensión, sin juzgar pero indagando,
b) informar a la persona que su solicitud será transmitida a la
autoridad judicial competente y éste será el que adopte una resolución,
c) si la/el denunciante se presenta con el/la denunciado/a, se deberá,
en todos los casos, realizar la entrevista a cada uno por separado,
d) indagar los motivos que se esgrimen, considerando la posibilidad de
que la persona o sus familiares, estén bajo amenaza,
e) informar sobre sus derechos, medidas básicas de protección y medidas de
autocuidado, como ser, el evitar situaciones de confrontación
en espacios cerrados de los que no pueda salir fácilmente, evitar la
presencia de armas y objetos letales en la casa y alejarse de ellas,
establecer mecanismos de comunicación inmediata con familiares o
vecinos, acordando previamente la ayuda requerida en esas situaciones.
f) informar sobre los recursos comunitarios donde recurrir en caso de
solicitar ayuda, como ser Organizaciones no gubernamentales, Centros de
salud, etc.
g) informar que ante nuevas situaciones de violencia o situaciones de
riesgo podrá volver a formular la denuncia respectiva,
h) enterar a la Justicia competente del interés del/la denunciante de
retirar la denuncia y estar a lo que ésta resuelva.
Artículo 14 — Artículo 14
Todo episodio con apariencia de violencia doméstica, deberá ser puesto en
conocimiento del Juez competente de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo II y en el Capítulo VI de la Ley 17.514 de Violencia Doméstica, y
en la Acordada N° 7.457 de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 15 — Artículo 15
La policía deberá transmitir una comunicación exhaustiva, objetiva y
directa de la situación al Juez competente, en el entendido que es a
partir de la misma que éste dispondrá las medidas a tomar.
Artículo 16 — Artículo 16
Se deberán establecer los mecanismos que permitan una comunicación fluida
y permanente con las personas afectadas, procurando al denunciante un
número de teléfono de contacto directo y permanente con personal policial
asignado para su atención, ya sea de la Unidad Especializada o de las
Seccionales Policiales.
Artículo 17 — Artículo 17
Deberá prestarse especial atención a las medidas cautelares dispuestas
por la Justicia actuante y efectuarse el seguimiento respectivo.
Artículo 18 — Artículo 18
Se llevará una relación actualizada sobre las personas objeto de
protección, así como de las personas sobre las cuales se ha dictado la
medida. Cada dependencia policial deberá informar a las Unidades
Especializadas en Violencia Doméstica, quienes centralizarán el registro,
de todas las medidas cautelares dictadas por el Juez y de los
incumplimientos denunciados en las distintas dependencias policiales del
Departamento al cual pertenecen.
Artículo 19 — Artículo 19
Se deberá brindar asesoramiento a la persona beneficiaria sobre las
medidas cautelares comunicadas a las unidades policiales, sus efectos y
alcance, así como de las medidas básicas de autoprotección, instándola a
comunicar de forma inmediata el incumplimiento de las mismas.
Artículo 20 — Artículo 20
Se comunicará de forma inmediata al Juez competente cualquier
circunstancia que se considere de interés para el curso de la
investigación que suponga una modificación del riesgo y en particular
todas las denuncias de incumplimiento de las medidas cautelares.
Artículo 21 — Artículo 21
Las Unidades Especializadas de Violencia Doméstica tendrán competencia y
especialización en los temas de Violencia Doméstica, de Género, violencia
y Abuso Sexual hacia niños/as y adolescentes.
Artículo 22 — Artículo 22
Las UEVD serán jerarquizadas en la estructura funcional de las Jefaturas
Departamentales de Policía, debiendo pasar a tener la misma dependencia
orgánica.
Artículo 23 — Artículo 23
Las UEVD estarán a cargo de un/a Oficial Jefe del Sub escalafón
Ejecutivo.
Artículo 24 — Artículo 24
Estas Unidades deberán recepcionar y dar trámite a las denuncias de
violencia doméstica que lleguen a su dependencia y asimismo, coordinar,
articular y dar seguimiento a las intervenciones de las demás Unidades
Policiales en temas de su competencia; tomando siempre intervención en
aquellos casos de gravedad o complejidad.
Artículo 25 — Artículo 25
Las UEVD tendrán a su cargo el registro de las medidas cautelares que se
dispongan en toda la jurisdicción Departamental, debiendo las Unidades
Policiales informar a éstas, sobre las disposiciones judiciales y en caso
de incumplimiento de las mismas.
Artículo 26 — Artículo 26
Cada Jefatura asignará los recursos humanos y logísticos que sean
necesarios para su buen funcionamiento, teniendo en cuenta para ello la
frecuencia y georeferenciación del delito, asegurando la cobertura del
problema en toda la jurisdicción departamental.
Artículo 27 — Artículo 27
El personal asignado a las UEVD deberá tener un perfil acorde a la
función, debiendo determinarse el mismo a través de una evaluación
específica.
Artículo 28 — Artículo 28
Las autoridades departamentales asegurarán la debida capacitación del
personal para la función que cumplen.
Artículo 29 — Artículo 29
Se deberá asegurar la incorporación en las currículas de la formación
básica de oficiales y subalternos, contenidos sobre violencia doméstica.
Asimismo se pondrá especial énfasis en incorporar este tema en los cursos
de pasaje de grados de ambas jerarquías y en la formación especializada
del personal policial.
Artículo 30 — Artículo 30
Se deberá procurar por todos los medios la realización de cursos de
actualización continua que permitan la formación de todo el personal.
Artículo 31 — Artículo 31
Se deberá procurar el diseño de cursos de actualización y especialización
en la modalidad de semi-presenciales y a distancia, que permitan una
cobertura nacional en la formación del personal policial en violencia
doméstica.
Artículo 32 — Artículo 32
La información referida a todos los eventos de seguridad pública en temas
asociados a la violencia doméstica, violencia de género, maltrato y abuso
infantil, deberá registrarse en el sistema de información de gobierno
electrónico definido por el Ministerio del Interior.
Artículo 33 — Artículo 33
Comuníquese, publíquese, etc.