Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que en los locales donde se expendan productos de tabaco sólo se permitirá una lista textual de los productos de tabaco que se vendan, con sus respectivos precios.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
11 de marzo de 2014
Fecha de publicación
11 de noviembre de 2014
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que en los locales donde se expendan productos de tabaco sólo se permitirá una lista textual de los productos de tabaco que se vendan, con sus respectivos precios.
Artículo 2 — Artículo 2
Dicha lista textual deberá estar estampada en letras negras sobre hoja de papel de fondo blanco, el que deberá tener una dimensión total de veintinueve con siete (29,7) centímetros de largo por veintiún (21) centímetros de ancho (tamaño A4), en orientación horizontal.
Artículo 3 — Artículo 3
La lista textual de cada producto de tabaco ocupará la mitad izquierda de la hoja y en la mitad derecha estará estampada la advertencia sanitaria que el Ministerio de Salud Pública disponga, con leyendas e imágenes en colores.
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
La violación a las disposiciones de esta norma, faculta al Ministerio de Salud Pública para la imposición de sanciones previstas en la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese.