Decreto317-2018·2018

DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ACTIVIDAD SECTORIAL DE ELECTRONICA Y ROBOTICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de agosto de 2018

Fecha de publicación

16/10/2018

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Declárase promovida al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad sectorial de electrónica y robótica, entendiéndose por tal, a los efectos del presente Decreto, la actividad productiva que se ocupa del diseño, construcción y/o montaje de sistemas de sensado, control automático, instrumentación, procesamiento de señales analógicas o digitales, telecomunicaciones y combinaciones de los anteriores.

Artículo 2Artículo 2

Exonérase de todo tributo y de la intervención preceptiva de despachante de aduanas, a la importación de insumos cuyo destino exclusivo sea su utilización en el proceso de prototipado o pequeñas series de producción de la industria electrónica o robótica, cuyo monto no supere el equivalente a US$ 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) valor de factura. Para estos casos, la declaración de mercadería ante la Dirección Nacional de Aduanas se realizará a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, sin perjuicio de otros medios electrónicos que puedan desarrollarse.

Artículo 3Artículo 3

Exonérase de todo tributo, a la importación de los bienes mencionados en el artículo anterior cuando su monto sea superior a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) e inferior a U$S 2000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), valor de factura.

Artículo 4Artículo 4

El monto máximo anual del conjunto de operaciones aduaneras realizadas al amparo de los artículos 2° y 3°, no podrá superar las siguientes cuantías: a) US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por beneficiario, sea persona física o jurídica, cuando el importador se encuentre registrado como Empresa. b) US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por beneficiario, cuando el importador se encuentre registrado como Institución Educativa. El límite de monto máximo anual se considerará tomando como referencia el año calendario.

Artículo 5Artículo 5

Podrán ampararse a los beneficios del régimen que se reglamenta: a) Las empresas, sean personas físicas o jurídicas, que acrediten, según corresponda y de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Industria, Energía y Minería, que su actividad principal se encuentra comprendida en la declaratoria promocional establecida por el artículo 1° del presente Decreto y que los insumos importados bajo este régimen tendrán como destino exclusivo su utilización en el proceso de prototipado o pequeñas series de producción. b) Instituciones de educación terciaria, públicas o privadas, debidamente reconocidas por la autoridad competente, que desarrollen currículas o proyectos de investigación e innovación que guarden directa relación con la actividad sectorial de robótica y electrónica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Los sujetos que deseen ampararse en los beneficios del régimen que se reglamenta, deberán solicitar su inclusión en el Registro creado por el artículo 2° de la Ley N° 19.592 de 5 de enero de 2018, de conformidad con el procedimiento y condiciones que establezca el Ministerio de Industria, Energía y Minería, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Decreto. En todos los casos, los sujetos interesados deben estar inscriptos en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y acreditar encontrarse al día con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

Artículo 7Artículo 7

La inscripción en el Registro mencionado precedentemente, tendrá una vigencia de 2 años y deberá renovarse, previo a su vencimiento, a solicitud de los beneficiarios. La renovación de la inscripción, se efectuará por parte de la Dirección Nacional de Industrias, previa evaluación favorable respecto al uso del régimen por el solicitante.

Artículo 8Artículo 8

Se consideran obligaciones sustanciales de los beneficiarios del presente régimen: a) Utilizar los insumos que ingresen exclusivamente para el destino amparado. b) La no comercialización de los bienes importados al amparo del presente régimen en el mismo estado en que fueron ingresados. A los efectos del presente Decreto se entiende que existe transformación de los insumos importados cuando se incorporan, en su estado original, mediante procesos de ensamblado, a un conjunto mayor, o se someten a operaciones o procesos que les agregan nuevas propiedades o funcionalidades. c) Suministrar al Ministerio de Industria, Energía y Minería, cuando éste lo disponga, datos sobre los insumos importados al amparo del presente régimen, su utilización y destino final así como las existencias disponibles.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Industria, Energía y Minería será el encargado de fiscalizar el correcto uso del régimen. Constatado el incumplimiento del mismo por parte de cualquier beneficiario, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer la suspensión o baja permanente del Registro supra-referido, sin perjuicio de las potestades de contralor y fiscalización asignadas a la Dirección Nacional de Aduanas por el artículo 6° de la Ley N° 19.276 de fecha 19 de setiembre de 2014. Asimismo, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer las inspecciones que entienda pertinentes a los efectos de verificar el adecuado uso del presente régimen. La falta de colaboración o cualquier otra forma de obstaculización de las tareas de contralor podrá determinar la suspensión o baja del Registro de sujetos beneficiarios.

Artículo 10Artículo 10

Los beneficiarios del régimen que se reglamenta podrán importar, dentro de los límites que fija la presente reglamentación; los insumos comprendidos en los capítulos 84, 85 y 90 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). La importación, dentro de los límites y al amparo del régimen que se reglamenta, de productos no comprendidos en los capítulos especificados en el párrafo anterior; estará sujeta a previa autorización conjunta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Industrias y del Ministerio de Economía y Fianzas, a través de la Dirección General de Secretaría. La autorización sólo podrá ser otorgada en casos en que se justifique y acredite la utilización de dichos insumos en la actividad sectorial promovida por el presente Decreto. La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobarán o rechazarán dichas solicitudes considerando, en cada caso, la pertinencia o adecuación de los insumos a importar, a la actividad que se declara promovida en el presente Decreto.

Artículo 11Artículo 11

La Dirección Nacional de Industrias comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas el listado de sujetos beneficiarios del régimen que se reglamenta, así como el listado de sujetos que fueron suspendidos o dados de baja, con indicación del plazo.

Artículo 12Artículo 12

La solicitud de importación definitiva de insumos deberá ajustarse a las formalidades y requerimientos que establezca la Dirección Nacional de Aduanas. Ésta instrumentará un despacho aduanero simplificado conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley N° 19.592, considerando los requisitos específicos de acuerdo al tipo de insumo, en un plazo de 60 días a contar desde la vigencia del presente Decreto.

Artículo 13Artículo 13

El importador o el Despachante de Aduana deberá tramitar los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e información que correspondan según el tipo de insumo.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.