Decreto318-1990·1990

CARNICERIAS - MERCADERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1990

Fecha de publicación

24/07/1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase, con carácter experimental, por el término de 120 (ciento veinte) días a las carnicerías habilitadas de todo el territorio nacional, a la elaboración y venta al público de chorizos con la mercadería con que cuentan para el abasto, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

La elaboración se efectuará dentro del local de carnicería, en área separada del mostrador y del acceso directo al público, destinada exclusivamente al efecto, guardándose en todo momento las máximas condiciones de higiene, ya sea por parte de quien la elabora, como de los útiles y máquinas que se utilicen.

Artículo 3Artículo 3

Los únicos ingredientes autorizados para dicha elaboración provendrán de la mercadería adquirida por cada carnicería para el abasto al público, a la que se podrán incorporar los condimentos y especias que se consideren necesarios. Las tripas que se utilicen para la elaboración provendrán en todos los casos de Establecimientos Industrializadores autorizados debiendo conservarse en todos los casos la documentación que acredite el origen de las mismas.

Artículo 4Artículo 4

Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto por los decretos leyes 14.855, de 15 de diciembre de 1978, 15.605, de 27 de julio de 1984 y decreto 189/979 de 28 de marzo de 1979.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.