Decreto318-1992·1992

PROHIBICION DE IMPORTACION DE CHASSIS Y CARROCERIAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1992

Fecha de publicación

8 de abril de 1992

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese por un plazo de ciento veinte días contados a partir de la fecha de publicación de este decreto, la importación de chassis y carrocerías (Código NADI 87.04 y 87.05) para vehículos automotores, por quienes estén comprendidos en el capítulo II "De las Industrias Armadoras de Vehículos Automotores" (artículos 2º a 7º) del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las industrias armadoras de vehículos automotores que importen los bienes mencionados en el artículo anterior, serán responsables de que el destino de los mismos sea exclusivamente el de reposición en vehículos ya empadronados y deteriorados por cualquier causa. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Registro de Vehículos Automotores no inscribirá títulos de propiedad de vehículos que hayan sido armados en infracción a lo dispuesto por el artículo anterior y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas no concederá autorización para que los mismos circulen por las rutas nacionales.

Artículo 4Artículo 4

Prohíbese por un plazo de ciento veinte días contados a partir de la fecha de publicación de este decreto, la importación de la siguiente mercadería usada que se introduzca por los ítems NADI que se detallan: - Motociclos y velocípedos con motor auxiliar con sidecar o sin él (ítem NADI 87.09.01). - Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en la partida 87.09.01 (ítem NADI 87.12.01).

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.