Decreto318-2004·2004

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 2004

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/08/2004

Fecha de publicación

9 de julio de 2004

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de setiembre de 2004, en $ 131.14 (son ciento treinta y un pesos uruguayos con catorce centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $62.74 (son sesenta y dos pesos uruguayos con setenta y cuatro centésimos) y $ 77.21 (son setenta y siete pesos uruguayos con veintiún centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° 2/997 del 3 de enero de 1997. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido. b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130. c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 5Artículo 5

Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6 del decreto N° 272/989 de 31 de mayo de 1989.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, y cumplido archívese.