Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de septiembre de 2007, en $
183.25 (son ciento ochenta y tres pesos uruguayos con veinticinco
centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide
exclusivamente en base a este componente, y en $ 97.67 (son noventa y
siete pesos uruguayos con sesenta y siete centésimos) y $ 120,18 (son
ciento veinte pesos uruguayos con dieciocho centésimos) por kilogramo de
grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por
ambos componentes.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso
de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en
los restantes casos.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 2/997
del 3 de enero de 1997.
Inclúyese en el precio establecido en el artículo anterior el monto
equivalente a la retención del Fondo de Financiamiento de la Actividad
Lechera (FFAL) previsto en el Art. Nº 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de
febrero de 2007.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
(treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º
de la resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
mencionada en el literal anterior.
A los efectos de la determinación del precio de la leche para el consumo
el Poder Ejecutivo utilizará como base de cálculo el valor de $ 163.89
(ciento sesenta y tres pesos uruguayos con ochenta y nueve centésimos) por
kilogramo de grasa butirométrica.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a las
plantas pasteurizadoras integradas al sistema el monto equivalente al
aporte al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) de $ 0.71
(setenta y un centésimos de pesos uruguayos) por litro de leche
pasteurizada vendida para el consumo por el período que resta para la
cancelación definitiva de dicho Fondo con cargo al literal 3 del Art. 15
del TOCAF.
Encomiéndase a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología
que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las
industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de
leche fluida al consumidor.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de
las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.