Decreto318-2007·2007

RETENCION PARA EL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA. SETIEMBRE 2007

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/08/2007

Fecha de publicación

9 de octubre de 2007

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de septiembre de 2007, en $ 183.25 (son ciento ochenta y tres pesos uruguayos con veinticinco centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 97.67 (son noventa y siete pesos uruguayos con sesenta y siete centésimos) y $ 120,18 (son ciento veinte pesos uruguayos con dieciocho centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 2/997 del 3 de enero de 1997.

Artículo 2Artículo 2

Inclúyese en el precio establecido en el artículo anterior el monto equivalente a la retención del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) previsto en el Art. Nº 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007.

Artículo 3Artículo 3

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido. b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130. c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria mencionada en el literal anterior.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de la determinación del precio de la leche para el consumo el Poder Ejecutivo utilizará como base de cálculo el valor de $ 163.89 (ciento sesenta y tres pesos uruguayos con ochenta y nueve centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica.

Artículo 5Artículo 5

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a las plantas pasteurizadoras integradas al sistema el monto equivalente al aporte al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) de $ 0.71 (setenta y un centésimos de pesos uruguayos) por litro de leche pasteurizada vendida para el consumo por el período que resta para la cancelación definitiva de dicho Fondo con cargo al literal 3 del Art. 15 del TOCAF.

Artículo 6Artículo 6

Encomiéndase a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de leche fluida al consumidor.

Artículo 7Artículo 7

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.