Decreto319-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1985

Fecha de publicación

8 de enero de 1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 un aumento general del 30%, sobre el salario vigente la 1º de marzo de 1985, sin perjuicio de los salarios mínimos que seguidamente se detallan para los siguientes grupos de actividad: Escala I): Joyería (mecánica y manual). Un salario mínimo de N$ 8.500 (nuevos pesos ocho mil quinientos) mensuales o N$ 340 (trescientos cuarenta) por día, manteniéndose las escalas para el resto de las categorías del laudo de fecha 24 de octubre de 1966 publicado en el Diario Oficial de fecha 26 de diciembre de 1966. Escala II): Bisutería Un salario mínimo de N$ 8.500 (nuevos pesos ocho mil quinientos) mensuales o de N$ 340 (nuevos pesos trescientos cuarenta) por día, un aumento del 30% para las demás categorías y un 22% para el personal de Dirección. Escala III); Platería, Orfebrería y Lapidación. Un salario mínimo de N$ 8.500 (nuevos pesos ocho mil quinientos) mensuales o de N$ 340 (trescientos cuarenta) por día y un aumento del 30% para el resto de las categorías.

Artículo 2Artículo 2

En el caso de que un obrero no esté capacitado para cambiar de categoría, el patrono con tres meses de anticipación a la fecha que debiera efectuarse el cambio, pasará comunicación al Consejo de Salarios. Este Consejo dentro de este plazo, deberá estudiar especialmente el caso y determinar en definitiva, adoptándose la decisión por mayoría de votos. Mientras no se tome resolución, el operario permanecerá en la categoría y con el jornal que estaba percibiendo.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incida el 22% en los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Los incrementos y salarios mínimos que se establecen por el presente decreto, tendrán carácter Nacional.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.