Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 un aumento general del 30%, sobre el salario vigente la 1º de marzo de 1985, sin perjuicio de los salarios mínimos que seguidamente se detallan para los siguientes grupos de actividad: Escala I): Joyería (mecánica y manual). Un salario mínimo de N$ 8.500 (nuevos pesos ocho mil quinientos) mensuales o N$ 340 (trescientos cuarenta) por día, manteniéndose las escalas para el resto de las categorías del laudo de fecha 24 de octubre de 1966 publicado en el Diario Oficial de fecha 26 de diciembre de 1966. Escala II): Bisutería Un salario mínimo de N$ 8.500 (nuevos pesos ocho mil quinientos) mensuales o de N$ 340 (nuevos pesos trescientos cuarenta) por día, un aumento del 30% para las demás categorías y un 22% para el personal de Dirección. Escala III); Platería, Orfebrería y Lapidación. Un salario mínimo de N$ 8.500 (nuevos pesos ocho mil quinientos) mensuales o de N$ 340 (trescientos cuarenta) por día y un aumento del 30% para el resto de las categorías.