Auméntase en 1 % (uno por ciento) las tarifas unitarias correspondientes
al pasajero-kilómetro homologadas por la Dirección Nacional de Transporte
desde el 3 de febrero de 1988 para los servicios de transporte de
pasajeros por ómnibus en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia. (*)
Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del
pasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el
kilómetro cero de Montevideo, en N$ 4,90 (nuevos pesos cuatro con noventa
centésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en N$
5,95 (nuevos pesos cinco con noventa y cinco centésimos).
Fíjase en N$ 3,00 (nuevos pesos tres) el valor del pasajero-kilómetro para
el pago de las órdenes de transporte que emita el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El presente
valor tendrá validez para las órdenes emitidas a partir de marzo de 1988.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del
presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo
y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre
ambas tarifas.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º
del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de
enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por
cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del
decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por
servicio de la empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones
anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el
literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
A los efectos de la aplicación del artículo 7º del decreto 583/987 de 30
de setiembre de 1987, sólo podrán homologar la aplicación de tarifas con
el abatimiento de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor del
pasajero-kilómetro que origina la tarifa ordinaria, las empresas que
registren un coeficiente de ocupación en el segundo semestre de 1987 no
inferior al 55 %. A tales fines sólo se considerarán las empresas que
hayan entregado las declaraciones juradas mensuales de información sobre
transporte de pasajeros correspondientes al segundo semestre de 1987
dentro de los plazos establecidos por la Dirección Nacional de
Transporte.
El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 14
de abril de 1988.
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a
sus efectos.