Decreto319-1988·1988

FIJACION DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL COLECTIVO DE PASAJEROS POR OMNIBUS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/04/1988

Fecha de publicación

16/06/1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Auméntase en 1 % (uno por ciento) las tarifas unitarias correspondientes al pasajero-kilómetro homologadas por la Dirección Nacional de Transporte desde el 3 de febrero de 1988 para los servicios de transporte de pasajeros por ómnibus en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo, en N$ 4,90 (nuevos pesos cuatro con noventa centésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en N$ 5,95 (nuevos pesos cinco con noventa y cinco centésimos).

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en N$ 3,00 (nuevos pesos tres) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emita el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El presente valor tendrá validez para las órdenes emitidas a partir de marzo de 1988.

Artículo 4Artículo 4

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 5Artículo 5

Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 6Artículo 6

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias: a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983; b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora; c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 7Artículo 7

A los efectos de la aplicación del artículo 7º del decreto 583/987 de 30 de setiembre de 1987, sólo podrán homologar la aplicación de tarifas con el abatimiento de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor del pasajero-kilómetro que origina la tarifa ordinaria, las empresas que registren un coeficiente de ocupación en el segundo semestre de 1987 no inferior al 55 %. A tales fines sólo se considerarán las empresas que hayan entregado las declaraciones juradas mensuales de información sobre transporte de pasajeros correspondientes al segundo semestre de 1987 dentro de los plazos establecidos por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 14 de abril de 1988.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.