Decreto319-1989·1989

FIJACION DE TARIFAS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de mayo de 1989

Fecha de publicación

16/10/1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan estos servicios en N$ 13,72 (nuevos pesos trece con setenta y dos centésimos) y N$ 12,35 (nuevos pesos doce con treinta y cinco centésimos) respectivamente. (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 384,88 (nuevos pesos trescientos ochenta y cuatro con ochenta y ocho) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que se hacen referencia dichas normas, los siguientes importes: a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 195,00 (nuevos pesos ciento noventa y cinco); b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho departamento: N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta); c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que asciendan o desciendan en el departamento de Montevideo traspongan límites departamentales: N$ 155,00 (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco). (*)

Artículo 4Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 del 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma, hasta los siguientes importes: a) Por recorridos de hasta 20 km.: N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta); b) Por recorridos de hasta 32 km.: N$ 190,00 (nuevos pesos ciento noventa). (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en N$ 6,50 (nuevos pesos seis con cincuenta centésimos) el valor del pasajero kilómetro, para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de agosto de 1989.

Artículo 6Artículo 6

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7Artículo 7

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986 del 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983; b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora; c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas de la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del 6 de julio de 1989.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.