Decreto319-1992·1992

FIJACION DE LA COMPENSACION EXTRAORDINARIA RELATIVA AL INCENTIVO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS DEL LOS REGISTROS DE ESTIBA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1992

Fecha de publicación

8 de julio de 1992

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

La compensación extraordinaria prevista en el artículo 39 de la ley que se reglamenta, para el personal de los registros A), B) y C) de estiba del Puerto de Montevideo, el de las Bolsas de los Puertos de Salto, Paysandú, Fray Bentos y Nueva Palmira y el de las Bolsas referidas en el artículo 28 que deseen retirarse definitivamente de los mismos se calculará de la siguiente forma: a) Para el personal de estiba del Puerto de Montevideo y el de las bolsas referidas en el artículo 28, se multiplicará el jornal hábil diurno, con más las partidas adicionales salariales, licencia, salario vacacional y sueldo anual complementario proporcionales, por veinticinco y la cifra resultante por veinticuatro o doce según corresponda; b) Para el personal de estiba de los restantes puertos se aplicará el criterio del literal a), pero tomando como base el ingreso mensual mínimo garantido de doce jornales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los pagos que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, serán de cargo de Rentas Generales y ANSE por partes iguales. Si en el momento de efectuar los pagos, ANSE no tuviera disponible la totalidad de su cuota parte, la diferencia será adelantada por Rentas Generales, que percibirá el monto correspondiente, debidamente actualizado, de las disponibilidades futuras de ANSE, en el plazo máximo de veinticuatro meses.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc..