Artículo 1 — Artículo 1
La compensación extraordinaria prevista en el artículo 39 de la ley que se reglamenta, para el personal de los registros A), B) y C) de estiba del Puerto de Montevideo, el de las Bolsas de los Puertos de Salto, Paysandú, Fray Bentos y Nueva Palmira y el de las Bolsas referidas en el artículo 28 que deseen retirarse definitivamente de los mismos se calculará de la siguiente forma: a) Para el personal de estiba del Puerto de Montevideo y el de las bolsas referidas en el artículo 28, se multiplicará el jornal hábil diurno, con más las partidas adicionales salariales, licencia, salario vacacional y sueldo anual complementario proporcionales, por veinticinco y la cifra resultante por veinticuatro o doce según corresponda; b) Para el personal de estiba de los restantes puertos se aplicará el criterio del literal a), pero tomando como base el ingreso mensual mínimo garantido de doce jornales. (*)