Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados deberán
ingresar en forma obligatoria al Registro de Contratos Personales del
Estado, creado por el artículo 9 del Decreto Nº 158/002, de 30 de abril de
2002, que funciona en órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
información correspondiente a las contrataciones de personal que realicen,
sea en carácter de arrendamiento de obra o arrendamiento de servicio; sea
a través de préstamos o donaciones; con cargo a partidas presupuestales
administradas por el Estado, fondos de terceros o a través de organismos
internacionales.
El ingreso de dicha información deberá realizarse una vez suscrito el
contrato o aprobada la correspondiente Resolución.
La Dirección de la Unidad Ejecutora o equivalente de cada Inciso será
responsable del envío al sistema de la información requerida, en tiempo y
forma.
Específicamente se requerirá volcar en dicho Registro información
referente a:
a) Tipo de vínculo.
b) Datos personales de quien contrata con la Administración, tales
como nombre, cédula de identidad, dirección, teléfono, etc.
c) Determinación del Inciso y Unidad Ejecutora en que desempeña sus
tareas.
d) Escalafón y Grado al que se asimila la contratación, en caso de
corresponder.
e) Régimen de horas por semana establecido.
f) Norma habilitante.
g) Objeto de la contratación.
h) Crédito con el que se financia.
i) Plazo de la contratación.
j) Monto de la contratación, con especificación del bruto y el
líquido.
k) Modificaciones o variaciones a la información proporcionada.
l) Toda otra información que establezca la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores determinará la responsabilidad directa del omiso.
El envío de la información requerida en los artículos 1º y 2º del
presente reglamento será condición necesaria para la tramitación del pago
correspondiente debiendo constar el cumplimiento de tal requisito en el
expediente en el que el mismo se tramita.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá acceso informático
directo a la base de datos contenida en el Registro de Contratos
Personales del Estado, que funciona en la órbita de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
Ambas oficinas propenderán a la unificación de toda la información
referida a las contrataciones personales del Estado en dicho registro, así
como al otorgamiento de la mayor transparencia a los testimonios allí
consignados.
Exclúyense de la inscripción en el Registro de Contratos Personales del
Estado creado por el artículo 9º del Decreto Nº 158/002, los contratos
celebrados con empresas públicas o privadas, para atender los servicios de
diversa índole, tales como mantenimiento, limpieza, lavadero,
alimentación, gestión de residuos sólidos hospitalarios, estudios y/o
tratamientos clínicos y paraclínicos, mantenimiento informático, servicios
de telefonía, vigilancia, custodia, mensajería. La precedente enumeración
no reviste carácter taxativo.
El presente decreto entrará en vigor a los 30 (treinta) días de su
promulgación.
Deróganse los Decretos 158/002 de 30 de abril de 2002, a excepción del
art. 9º y 208/002 de 11 de junio de 2002 y 17/003 de 15 de enero de 2003.
La competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil en
consulta con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el artículo 22
de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, será ejercida respecto de las
contrataciones que proyecten realizar los Incisos 02 al 15 y los
organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.