Decreto319-2008·2008

GASTO PUBLICO. CONTRATACION DE PERSONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/06/2008

Fecha de publicación

7 de julio de 2008

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados deberán ingresar en forma obligatoria al Registro de Contratos Personales del Estado, creado por el artículo 9 del Decreto Nº 158/002, de 30 de abril de 2002, que funciona en órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información correspondiente a las contrataciones de personal que realicen, sea en carácter de arrendamiento de obra o arrendamiento de servicio; sea a través de préstamos o donaciones; con cargo a partidas presupuestales administradas por el Estado, fondos de terceros o a través de organismos internacionales. El ingreso de dicha información deberá realizarse una vez suscrito el contrato o aprobada la correspondiente Resolución. La Dirección de la Unidad Ejecutora o equivalente de cada Inciso será responsable del envío al sistema de la información requerida, en tiempo y forma.

Artículo 2Artículo 2

Específicamente se requerirá volcar en dicho Registro información referente a: a) Tipo de vínculo. b) Datos personales de quien contrata con la Administración, tales como nombre, cédula de identidad, dirección, teléfono, etc. c) Determinación del Inciso y Unidad Ejecutora en que desempeña sus tareas. d) Escalafón y Grado al que se asimila la contratación, en caso de corresponder. e) Régimen de horas por semana establecido. f) Norma habilitante. g) Objeto de la contratación. h) Crédito con el que se financia. i) Plazo de la contratación. j) Monto de la contratación, con especificación del bruto y el líquido. k) Modificaciones o variaciones a la información proporcionada. l) Toda otra información que establezca la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 3Artículo 3

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores determinará la responsabilidad directa del omiso.

Artículo 4Artículo 4

El envío de la información requerida en los artículos 1º y 2º del presente reglamento será condición necesaria para la tramitación del pago correspondiente debiendo constar el cumplimiento de tal requisito en el expediente en el que el mismo se tramita.

Artículo 5Artículo 5

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá acceso informático directo a la base de datos contenida en el Registro de Contratos Personales del Estado, que funciona en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Ambas oficinas propenderán a la unificación de toda la información referida a las contrataciones personales del Estado en dicho registro, así como al otorgamiento de la mayor transparencia a los testimonios allí consignados.

Artículo 6Artículo 6

Exclúyense de la inscripción en el Registro de Contratos Personales del Estado creado por el artículo 9º del Decreto Nº 158/002, los contratos celebrados con empresas públicas o privadas, para atender los servicios de diversa índole, tales como mantenimiento, limpieza, lavadero, alimentación, gestión de residuos sólidos hospitalarios, estudios y/o tratamientos clínicos y paraclínicos, mantenimiento informático, servicios de telefonía, vigilancia, custodia, mensajería. La precedente enumeración no reviste carácter taxativo.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigor a los 30 (treinta) días de su promulgación.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse los Decretos 158/002 de 30 de abril de 2002, a excepción del art. 9º y 208/002 de 11 de junio de 2002 y 17/003 de 15 de enero de 2003.

Artículo 9Artículo 9

La competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil en consulta con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el artículo 22 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, será ejercida respecto de las contrataciones que proyecten realizar los Incisos 02 al 15 y los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.