Artículo 1 — Artículo 1
Jornada ordinaria mínima de trabajo en la Administración Central. La jornada ordinaria de trabajo no podrá en ningún caso tener un horario inferior a seis horas diarias de labor ni abarcar menos de 30 (treinta) horas semanales. Quedan vigentes todos aquellos regímenes horarios de fundamento legal que suponen el cumplimiento de un horario diario superior al mínimo que se establece. Los profesionales Médicos del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública - que cumplan guardias médicas semanales o periódicas de 24 (veinticuatro) horas en Instituciones públicas o privadas integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, podrán cumplir su horario de 30 (treinta) horas semanales en las dependencias de dicho Ministerio, en cuatro jornadas diarias de labor. Dicho horario especial, deberá ser autorizado por el Jerarca del Inciso o por la persona en quien éste delegue tal potestad. (*)