Decreto319-2014·2014

DECLARACION DE INTERES PROMOCIONAL. INSTALACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE TERMINALES PUNTO DE VENTA (POS) Y SISTEMAS DE FACTURACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de octubre de 2014

Fecha de publicación

17/11/2014

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

(Declaratoria promocional).- Declárase promovida, al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de instalación y puesta en funcionamiento de terminales punto de venta (POS) y sistemas de facturación que contribuyan a la expansión de la plataforma tecnológica que habilita el acceso y uso de los servicios financieros y permitan la instrumentación definitiva del régimen de reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesto por la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

Artículo 2Artículo 2

(Alcance objetivo).- Las siguientes inversiones, destinadas a integrar el activo fijo, que tengan como finalidad la implementación de la actividad promovida, obtendrán los beneficios fiscales que se reglamentan en el presente Decreto: a) Terminales POS, ya sean éstas autónomas o parte de un sistema de facturación, tanto las que habiliten el pago de transacciones con medios de pago electrónicos como las que permitan la extracción de efectivo y la realización de otras transacciones financieras. Cuando la terminal POS forme parte de un sistema de facturación, dicho sistema deberá permitir calcular en cada operación el monto gravado por el Impuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto, y deberá incluir un teclado numérico (PIN PAD). b) Teclados numéricos (PIN PAD) y demás accesorios de terminales POS que determine la Comisión de Aplicación (COMAP) establecida en el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. c) Sistemas de facturación que se instalen en contribuyentes que inicien actividades o cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la incorporación de la misma no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), siempre que permitan calcular en cada operación el monto gravado por el Impuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto. Los sistemas de facturación a que refieren los literales a) y c) precedentes, que se instalen a partir del 1° de enero de 2017 deberán permitir la documentación de operaciones mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE), de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 36/012 de 8 de febrero de 2012 y normas complementarias. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Alcance temporal).- Las inversiones que se podrán amparar al presente régimen serán las correspondientes a terminales POS, teclados numéricos (PIN PAD) y demás accesorios de terminales POS y sistemas de facturación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2° del presente decreto, instalados entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2017. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Beneficios Fiscales).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyos proyectos hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de los siguientes beneficios fiscales: a) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio. El monto de la referida exoneración surgirá de aplicar a la inversión en terminales POS y accesorios efectivamente instalados los siguientes porcentajes, de acuerdo al grado de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 5° del presente Decreto: <TABLE class="tabla_en_texto" > <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Exoneración</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Numeral del art. 5°</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>40%</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>60%</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>2</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>80%</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>3</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>100%</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>4</pre></TD> </TR> </TABLE> Sin perjuicio de lo anterior, la COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada terminal POS y accesorios que formen parte de dicha inversión, distinguiendo según los distintos tipos de dispositivos. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. En el caso de terminales POS que formen parte de un sistema de facturación, dicho valor no podrá superar en más de un 50% el valor de las terminales POS inalámbricas. En caso de que las terminales POS que formen parte de un sistema de facturación incluyan una impresora matricial de doble rollo, dicho valor podrá superar en hasta 65% el valor de las terminales POS inalámbricas. (*) b) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 40% del valor de las inversiones en teclados numéricos (PIN PAD) efectivamente instalados. La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada teclado numérico (PIN PAD). A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. Cuando todas las cajas de todos los establecimientos de la empresa promovida cuenten con el correspondiente teclado numérico (PIN PAD) el porcentaje antes mencionado será de 80%. Esta condición deberá cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha en que se alcanzó el cumplimiento de la referida condición, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. (*) c) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 60% del valor de las inversiones en terminales POS que habiliten la extracción de efectivo y la realización de otras transacciones financieras efectivamente instalados en instituciones de intermediación financiera, instituciones emisoras de dinero electrónico o corresponsales financieros. La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada terminal POS que habilite la extracción de efectivo y la realización de otras transacciones financieras. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. d) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 80% del valor de las inversiones en sistemas de facturación efectivamente instalados, en los términos previstos en el literal c) del artículo 2° del presente Decreto. La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada sistema de facturación. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. e) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en los bienes adquiridos en plaza que formen parte de la inversión promovida. f) Exoneración de tasas y tributos a la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado, de los bienes que formen parte de la inversión promovida y que no gocen de exoneraciones al amparo de otros regímenes promocionales, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. g) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 60% del valor de las inversiones en terminales POS y accesorios, efectivamente instaladas con posterioridad al 1° de enero de 2017 en automóviles con taxímetro que desarrollen su actividad en el departamento de Montevideo, con excepción de las tarjetas con tecnología Secure Access Module (SAM) que se computarán por el 100% de su valor. La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada terminal POS y por cada tarjeta SAM instalada. A tales efectos deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales bienes. (*) Las exoneraciones previstas en los literales a) a d) precedentes podrán computarse por un plazo máximo de diez ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad al 1° de agosto de 2014. Para el caso del literal g) dicho plazo se contará a partir del 1° de enero de 2017. Las referidas exoneraciones no podrán superar el 60% de los respectivos impuestos liquidados en cada ejercicio antes de deducir las mismas. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Criterios para el otorgamiento de los beneficios fiscales).- A efectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en el artículo precedente, las empresas que arrienden dispositivos incluidos en los beneficios del presente régimen no podrán cobrar un costo mensual de arrendamiento de los mismos que por todo concepto, incluyendo mantenimiento, servicio técnico y actualización de dichos dispositivos, resulte superior a los siguientes valores: a) UI 90 (noventa unidades indexadas) para terminales POS alámbricas sin incluir el costo de la conexión a Internet, b) UI 140 (ciento cuarenta unidades indexadas) para terminales POS inalámbricas sin incluir el costo de la conexión a Internet, c) UI 200 (doscientas unidades indexadas) para terminales POS que formen parte de un sistema de facturación sin incluir el costo de la conexión a Internet, d) UI 120 (ciento veinte unidades indexadas) para sistemas de facturación. Los montos máximos establecidos en el inciso anterior podrán incrementarse en hasta UI 80 (ochenta unidades indexadas) cuando incluyan el costo de la conexión a Internet. Todos los valores indicados no incluyen el Impuesto al Valor Agregado y se convertirán considerando la cotización de la Unidad Indexada al 1° de enero de cada año. La COMAP podrá establecer precios máximos de arrendamiento para los accesorios que pudieran incorporarse de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 2° del presente Decreto. El porcentaje de exoneración fiscal a ser aplicado en el caso del literal a) del artículo 4° del presente Decreto se establecerá en función de la cantidad de establecimientos que, no contando con ninguna terminal POS al 30 de junio de 2013, incorporen terminales POS de la empresa durante el período definido en el artículo 3° del presente Decreto. A tales efectos, se calculará el incremento que esos nuevos establecimientos representan respecto al número de establecimientos con terminales POS de la empresa instalada al 30 de junio de 2013, de acuerdo al siguiente detalle: 1. 30% o 750 nuevos establecimientos, el mayor de los dos; 2. 50% o 1.250 nuevos establecimientos, el mayor de los dos; 3. 75% o 1.900 nuevos establecimientos, el mayor de los dos; 4. 100% o 2.500 nuevos establecimientos, el mayor de los dos. Para el cálculo del incremento, a los nuevos establecimientos ubicados en departamentos del Interior se les aplicará un ponderador de 1,5. Similar tratamiento tendrán los establecimientos ubicados en los Municipios A, D, F y G de Montevideo. Los compromisos establecidos en los incisos primero y segundo del presente artículo deberán cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha de inicio del proyecto, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. El compromiso establecido en el inciso tercero del presente artículo deberá cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha en que se alcanzó el compromiso asumido, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. (*) A partir del 1° de enero de 2017, el ponderador a que refiere el inciso cuarto del presente artículo para el cálculo del incremento previsto en el inciso tercero del mismo, tomará los siguientes valores: i) 1,5 para nuevos establecimientos ubicados en localidades del Interior de más de 2.000 habitantes o en los Municipios A, D, F y G de Montevideo. ii) 2 para nuevos establecimientos ubicados en localidades de más de 1.000 y hasta 2.000 habitantes. iii) 2,5 para nuevos establecimientos ubicados en localidades de más de 500 y hasta 1.000 habitantes. iv) 3 para nuevos establecimientos ubicados en localidades de hasta 500 habitantes. Las terminales POS que se instalen a partir del 1° de enero de 2017 deberán permanecer activas por un período de al menos tres ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a dicha fecha, para ser incluidas en el cálculo del incremento de establecimientos previsto en el inciso tercero del presente artículo. Se considerarán activas aquellas terminales que hayan registrado transacciones en cada uno de los meses posteriores a la instalación. Los criterios dispuestos en el presente artículo no serán de aplicación para las inversiones en terminales POS y tarjetas SAM referidas en el literal g) del artículo 4° del presente decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5-BIS

(Criterios para el otorgamiento de los beneficios fiscales para las inversiones en automóviles con taxímetro).- A efectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en el literal g) del artículo 4° del presente decreto, las empresas que arrienden dispositivos incluidos en los beneficios del presente régimen no podrán cobrar un costo mensual de arrendamiento de los mismos que, por todo concepto, incluyendo mantenimiento, servicio técnico y actualización de dichos dispositivos, resulte superior a UI 30 (treinta unidades indexadas) sin incluir el costo de la conexión a Internet. El valor indicado no incluye el Impuesto al Valor Agregado y se convertirá considerando la cotización de la Unidad Indexada al 1° de enero de cada año. El compromiso establecido en el inciso primero del presente artículo deberá cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad al 1° de enero de 2017, o por el período en que esté gozando de la exoneración que se reglamenta, si éste fuese mayor. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Procedimiento).- Para tener derecho al régimen promocional que se reglamenta, las empresas deberán presentar ante la COMAP la solicitud de exoneración junto con el proyecto correspondiente, el que deberá establecer, cuando corresponda, los compromisos que asume la empresa respecto a lo establecido en el inciso segundo del literal b) del artículo 4° y en los artículos 5° y 5° bis del presente Decreto. Los sistemas de facturación previstos en los literales a), d) y g) del artículo 4° del presente decreto deberán contar con la aprobación de la Dirección General Impositiva. También deberán presentar las declaraciones juradas y demás documentación establecida a tales efectos por la COMAP. Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la Resolución estableciendo la declaración promocional. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Seguimiento).- Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el de presentación del proyecto y los cuatro siguientes, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes. Además deberán presentar, cuando corresponda, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal en el que rijan los compromisos establecidos en el inciso segundo del literal b) del artículo 4° y en los artículos 5° y 5° bis del presente Decreto, una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los compromisos asumidos. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Recategorización).- En caso de que la empresa demuestre que ha cumplido con los compromisos exigidos para obtener una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio superior a la recibida, podrá solicitar se le otorgue dicha exoneración. Del mismo modo, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, la empresa deberá solicitar el amparo del beneficio aplicable a la categoría que se cumpla efectivamente, sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que correspondan.

Artículo 9Artículo 9

(Incumplimiento y pérdida de los beneficios).- Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto en el suministro de información como en el cumplimiento de los compromisos asumidos, se procederá a reliquidar los tributos indebidamente exonerados. A tales efectos: a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP se considerará configurado cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales y/o particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. En este caso la reliquidación se efectuará más multas y recargos. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo. b) El incumplimiento de los compromisos asumidos en los incisos primero y segundo del artículo 5° y en el artículo 5° bis del presente Decreto se configurará al final de cada uno de los ejercicios comprometidos. En caso de que la empresa no cumpla con lo establecido deberá comunicar tal extremo a la COMAP a efectos de la revocación de la declaratoria promocional, debiendo reliquidar todos los tributos exonerados al amparo de la mencionada norma, más multas y recargos. (*) c) El incumplimiento de los compromisos asumidos en el inciso segundo del literal b) del artículo 4° y en el inciso tercero del artículo 5° del presente Decreto se configurará al final de cada uno de los ejercicios comprometidos. En este caso la reliquidación se efectuará sin multas ni recargos. En caso de que no cumpla con las condiciones establecidas para gozar del 40% de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio establecido en el literal a) del artículo 4° del presente Decreto, la empresa deberá comunicar tal extremo a la COMAP a efectos de la revocación de la declaratoria promocional debiendo reliquidar todos los tributos exonerados al amparo de la mencionada norma, sin multas ni recargos.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Deróguese el artículo 14 del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, archívese, etc.