(Declaratoria promocional).- Declárase promovida, al amparo del inciso
segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la
actividad de instalación y puesta en funcionamiento de terminales punto de
venta (POS) y sistemas de facturación que contribuyan a la expansión de la
plataforma tecnológica que habilita el acceso y uso de los servicios
financieros y permitan la instrumentación definitiva del régimen de
reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesto por la Ley N° 19.210,
de 29 de abril de 2014.
(Alcance objetivo).- Las siguientes inversiones, destinadas a integrar el
activo fijo, que tengan como finalidad la implementación de la actividad
promovida, obtendrán los beneficios fiscales que se reglamentan en el
presente Decreto:
a) Terminales POS, ya sean éstas autónomas o parte de un sistema de
facturación, tanto las que habiliten el pago de transacciones con
medios de pago electrónicos como las que permitan la extracción de
efectivo y la realización de otras transacciones financieras. Cuando la
terminal POS forme parte de un sistema de facturación, dicho sistema
deberá permitir calcular en cada operación el monto gravado por el
Impuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto, y
deberá incluir un teclado numérico (PIN PAD).
b) Teclados numéricos (PIN PAD) y demás accesorios de terminales POS
que determine la Comisión de Aplicación (COMAP) establecida en el
artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
c) Sistemas de facturación que se instalen en contribuyentes que
inicien actividades o cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la
incorporación de la misma no hayan superado la cifra equivalente a UI
4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), siempre que permitan
calcular en cada operación el monto gravado por el Impuesto al Valor
Agregado, sin incluir el mencionado impuesto.
Los sistemas de facturación a que refieren los literales a) y c)
precedentes, que se instalen a partir del 1° de enero de 2017 deberán permitir la documentación de operaciones mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE), de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 36/012 de 8 de febrero de 2012 y normas complementarias. (*)
(Alcance temporal).- Las inversiones que se podrán amparar al presente régimen serán las correspondientes a terminales POS, teclados numéricos (PIN PAD) y demás accesorios de terminales POS y sistemas de facturación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2° del presente decreto, instalados entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2017. (*)
(Beneficios Fiscales).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, cuyos proyectos hayan sido declarados
promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de los
siguientes beneficios fiscales:
a) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio. El monto de la
referida exoneración surgirá de aplicar a la inversión en
terminales POS y accesorios efectivamente instalados los
siguientes porcentajes, de acuerdo al grado de cumplimiento de
los criterios establecidos en el artículo 5° del presente
Decreto:
<TABLE class="tabla_en_texto" >
<TR>
<TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Exoneración</pre></TD>
<TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Numeral del art. 5°</pre></TD>
</TR>
<TR>
<TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>40%</pre></TD>
<TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1</pre></TD>
</TR>
<TR>
<TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>60%</pre></TD>
<TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>2</pre></TD>
</TR>
<TR>
<TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>80%</pre></TD>
<TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>3</pre></TD>
</TR>
<TR>
<TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>100%</pre></TD>
<TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>4</pre></TD>
</TR>
</TABLE>
Sin perjuicio de lo anterior, la COMAP podrá establecer el valor
máximo de exoneración fiscal computable por cada terminal POS y
accesorios que formen parte de dicha inversión, distinguiendo
según los distintos tipos de dispositivos. A tales efectos
deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de
tales bienes. En el caso de terminales POS que formen parte de un
sistema de facturación, dicho valor no podrá superar en más de un
50% el valor de las terminales POS inalámbricas. En caso de que
las terminales POS que formen parte de un sistema de facturación
incluyan una impresora matricial de doble rollo, dicho valor
podrá superar en hasta 65% el valor de las terminales POS
inalámbricas. (*)
b) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y/o
del Impuesto al Patrimonio, por el 40% del valor de las inversiones en
teclados numéricos (PIN PAD) efectivamente instalados.
La COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal
computable por cada teclado numérico (PIN PAD). A tales efectos
deberán tomarse en consideración valores razonables de mercado de
tales bienes. Cuando todas las cajas de todos los establecimientos de
la empresa promovida cuenten con el correspondiente teclado numérico
(PIN PAD) el porcentaje antes mencionado será de 80%. Esta condición
deberá cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales
contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha en que se
alcanzó el cumplimiento de la referida condición, o por el período en
que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. (*)
c) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 60% del valor de las inversiones
en terminales POS que habiliten la extracción de efectivo y la
realización de otras transacciones financieras efectivamente instalados
en instituciones de intermediación financiera, instituciones emisoras
de dinero electrónico o corresponsales financieros. La COMAP podrá
establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada
terminal POS que habilite la extracción de efectivo y la realización de
otras transacciones financieras. A tales efectos deberán tomarse en
consideración valores razonables de mercado de tales bienes.
d) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 80% del valor de las inversiones
en sistemas de facturación efectivamente instalados, en los términos
previstos en el literal c) del artículo 2° del presente Decreto. La
COMAP podrá establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable
por cada sistema de facturación. A tales efectos deberán tomarse en
consideración valores razonables de mercado de tales bienes.
e) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en los bienes
adquiridos en plaza que formen parte de la inversión promovida.
f) Exoneración de tasas y tributos a la importación, incluido el
Impuesto al Valor Agregado, de los bienes que formen parte de la
inversión promovida y que no gocen de exoneraciones al amparo de otros
regímenes promocionales, siempre que sean declarados no competitivos
con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
g) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio, por el 60% del valor
de las inversiones en terminales POS y accesorios, efectivamente
instaladas con posterioridad al 1° de enero de 2017 en automóviles con
taxímetro que desarrollen su actividad en el departamento de
Montevideo, con excepción de las tarjetas con tecnología Secure Access
Module (SAM) que se computarán por el 100% de su valor. La COMAP podrá
establecer el valor máximo de exoneración fiscal computable por cada
terminal POS y por cada tarjeta SAM instalada. A tales efectos deberán
tomarse en consideración valores razonables de mercado de tales
bienes. (*)
Las exoneraciones previstas en los literales a) a d) precedentes
podrán computarse por un plazo máximo de diez ejercicios fiscales
contados a partir del iniciado con posterioridad al 1° de agosto de 2014. Para el caso del literal g) dicho plazo se contará a partir del 1° de enero de 2017. Las referidas exoneraciones no podrán superar el 60% de
los respectivos impuestos liquidados en cada ejercicio antes de deducir las mismas. (*)
(Criterios para el otorgamiento de los beneficios fiscales).- A efectos
del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en el artículo
precedente, las empresas que arrienden dispositivos incluidos en los
beneficios del presente régimen no podrán cobrar un costo mensual de
arrendamiento de los mismos que por todo concepto, incluyendo
mantenimiento, servicio técnico y actualización de dichos dispositivos,
resulte superior a los siguientes valores:
a) UI 90 (noventa unidades indexadas) para terminales POS alámbricas
sin incluir el costo de la conexión a Internet,
b) UI 140 (ciento cuarenta unidades indexadas) para terminales POS
inalámbricas sin incluir el costo de la conexión a Internet,
c) UI 200 (doscientas unidades indexadas) para terminales POS que
formen parte de un sistema de facturación sin incluir el costo de la
conexión a Internet,
d) UI 120 (ciento veinte unidades indexadas) para sistemas de
facturación.
Los montos máximos establecidos en el inciso anterior podrán
incrementarse en hasta UI 80 (ochenta unidades indexadas) cuando incluyan el costo de la conexión a Internet. Todos los valores indicados no incluyen el Impuesto al Valor Agregado y se convertirán considerando la cotización de la Unidad Indexada al 1° de enero de cada año. La COMAP podrá establecer precios máximos de arrendamiento para los accesorios que pudieran incorporarse de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 2° del presente Decreto.
El porcentaje de exoneración fiscal a ser aplicado en el caso del
literal a) del artículo 4° del presente Decreto se establecerá en función de la cantidad de establecimientos que, no contando con ninguna terminal POS al 30 de junio de 2013, incorporen terminales POS de la empresa durante el período definido en el artículo 3° del presente Decreto. A tales efectos, se calculará el incremento que esos nuevos establecimientos representan respecto al número de establecimientos con terminales POS de la empresa instalada al 30 de junio de 2013, de acuerdo al siguiente detalle:
1. 30% o 750 nuevos establecimientos, el mayor de los dos;
2. 50% o 1.250 nuevos establecimientos, el mayor de los dos;
3. 75% o 1.900 nuevos establecimientos, el mayor de los dos;
4. 100% o 2.500 nuevos establecimientos, el mayor de los dos.
Para el cálculo del incremento, a los nuevos establecimientos ubicados
en departamentos del Interior se les aplicará un ponderador de 1,5.
Similar tratamiento tendrán los establecimientos ubicados en los
Municipios A, D, F y G de Montevideo.
Los compromisos establecidos en los incisos primero y segundo del presente artículo deberán cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha de inicio del proyecto, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. El compromiso establecido en el inciso tercero del presente artículo deberá cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha en que se alcanzó el compromiso asumido, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. (*)
A partir del 1° de enero de 2017, el ponderador a que refiere el inciso
cuarto del presente artículo para el cálculo del incremento previsto en
el inciso tercero del mismo, tomará los siguientes valores:
i) 1,5 para nuevos establecimientos ubicados en localidades del
Interior de más de 2.000 habitantes o en los Municipios A, D, F y
G de Montevideo.
ii) 2 para nuevos establecimientos ubicados en localidades de más
de 1.000 y hasta 2.000 habitantes.
iii) 2,5 para nuevos establecimientos ubicados en localidades de
más de 500 y hasta 1.000 habitantes.
iv) 3 para nuevos establecimientos ubicados en localidades de
hasta 500 habitantes.
Las terminales POS que se instalen a partir del 1° de enero de 2017
deberán permanecer activas por un período de al menos tres ejercicios
fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a dicha fecha,
para ser incluidas en el cálculo del incremento de establecimientos
previsto en el inciso tercero del presente artículo. Se considerarán
activas aquellas terminales que hayan registrado transacciones en cada
uno de los meses posteriores a la instalación.
Los criterios dispuestos en el presente artículo no serán de aplicación
para las inversiones en terminales POS y tarjetas SAM referidas en el
literal g) del artículo 4° del presente decreto. (*)
Artículo 5 — Artículo 5-BIS
(Criterios para el otorgamiento de los beneficios fiscales para las inversiones en automóviles con taxímetro).- A efectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en el literal g) del artículo 4° del
presente decreto, las empresas que arrienden dispositivos incluidos en
los beneficios del presente régimen no podrán cobrar un costo mensual de arrendamiento de los mismos que, por todo concepto, incluyendo mantenimiento, servicio técnico y actualización de dichos dispositivos, resulte superior a UI 30 (treinta unidades indexadas) sin incluir el
costo de la conexión a Internet.
El valor indicado no incluye el Impuesto al Valor Agregado y se
convertirá considerando la cotización de la Unidad Indexada al 1° de
enero de cada año.
El compromiso establecido en el inciso primero del presente artículo deberá cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad al 1° de enero de 2017,
o por el período en que esté gozando de la exoneración que se reglamenta, si éste fuese mayor. (*)
(Procedimiento).- Para tener derecho al régimen promocional que se reglamenta, las empresas deberán presentar ante la COMAP la solicitud de exoneración junto con el proyecto correspondiente, el que deberá establecer, cuando corresponda, los compromisos que asume la empresa respecto a lo establecido en el inciso segundo del literal b) del
artículo 4° y en los artículos 5° y 5° bis del presente Decreto. Los sistemas de facturación previstos en los literales a), d) y g) del artículo 4° del presente decreto deberán contar con la aprobación de la
Dirección General Impositiva. También deberán presentar las
declaraciones juradas y demás documentación establecida a tales efectos
por la COMAP. Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la Resolución estableciendo la declaración promocional. (*)
(Seguimiento).- Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el de presentación del proyecto y los cuatro siguientes, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los
contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los
contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes. Además deberán presentar, cuando corresponda, dentro de
los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal en el que rijan los compromisos establecidos en el inciso segundo del literal b)
del artículo 4° y en los artículos 5° y 5° bis del presente Decreto, una
declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los compromisos asumidos. (*)
(Recategorización).- En caso de que la empresa demuestre que ha cumplido
con los compromisos exigidos para obtener una exoneración del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio
superior a la recibida, podrá solicitar se le otorgue dicha exoneración.
Del mismo modo, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, la
empresa deberá solicitar el amparo del beneficio aplicable a la categoría
que se cumpla efectivamente, sin perjuicio de las reliquidaciones de
tributos que correspondan.
(Incumplimiento y pérdida de los beneficios).- Si se verificara el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto
en el suministro de información como en el cumplimiento de los compromisos
asumidos, se procederá a reliquidar los tributos indebidamente exonerados.
A tales efectos:
a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP se
considerará configurado cuando transcurran treinta días hábiles desde
el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones
generales y/o particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP.
En este caso la reliquidación se efectuará más multas y recargos.
Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.
b) El incumplimiento de los compromisos asumidos en los incisos
primero y segundo del artículo 5° y en el artículo 5° bis del
presente Decreto se configurará al final de cada uno de los
ejercicios comprometidos. En caso de que la empresa no cumpla con lo
establecido deberá comunicar tal extremo a la COMAP a efectos de la
revocación de la declaratoria promocional, debiendo reliquidar todos
los tributos exonerados al amparo de la mencionada norma, más multas y
recargos. (*)
c) El incumplimiento de los compromisos asumidos en el inciso segundo
del literal b) del artículo 4° y en el inciso tercero del artículo 5°
del presente Decreto se configurará al final de cada uno de los
ejercicios comprometidos. En este caso la reliquidación se efectuará
sin multas ni recargos. En caso de que no cumpla con las condiciones
establecidas para gozar del 40% de exoneración del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas y/o del Impuesto al Patrimonio
establecido en el literal a) del artículo 4° del presente Decreto, la
empresa deberá comunicar tal extremo a la COMAP a efectos de la
revocación de la declaratoria promocional debiendo reliquidar todos los
tributos exonerados al amparo de la mencionada norma, sin multas ni
recargos.
Artículo 10 — Artículo 10
(*)
Artículo 11 — Artículo 11
Deróguese el artículo 14 del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, archívese, etc.