Artículo 1 — Artículo 1
Préstase aprobación a los artículos 3º y 11º del decreto de la Junta de Vecinos de San José de fecha 25 de octubre de 1984, que se transcriben a continuación: "ARTICULO 3º. Modifícase el artículo 2º del Título IV de las Normas Tributarias Ordenadas Año 1976, en lo relativo al Impuesto de Patente de Rodados, con la redacción dada por el artículo 1º del decreto 2.354, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2º. Monto Imponible - Tasas. I) Para todos los vehículos se tendrá como Monto Imponible los niveles que para éstos se establezcan en la Tabla de Valores de Aforo de la Intendencia Municipal de Montevideo. En caso de no existir Aforos por parte de la Intendencia Municipal de Montevideo, los mismos serán establecidos por la División Tránsito y Transporte. El Tributo se abonará de acuerdo a la siguiente escala de Tasas: a) 0,39% (treinta y nueve centésimos por ciento): taxis, ómnibus, micro-ómnibus, carrozas fúnebres para la conducción de féretros y ambulancias. b) 2,32% (dos con treinta y dos por ciento): camiones, zorras, acoplados, jaulas, hormigoneras, perforadoras o semejantes en sus usos y características. c) 4.64% (cuatro con sesenta y cuatro por ciento): automóviles, camionetas en todos sus tipos, motocicletas, ciclomotores y similares, así como los demás vehículos no incluídos en las categorías a) y b). Las chapas de prueba tributarán sobre el valor correspondiente al vehículo de mayor aforo. Para el Ejercicio 1984 los importes de Patentes Anuales que resulten para los diferentes vehículos por aplicación de lo dispuesto anteriormente, no podrán superar en un 50% (cincuenta por ciento) los montos que le hubiera correspondido abonar por el Año 1983, ni ser inferiores a éstos. II) Exceptúase la forma de tributación a través de Tasas los siguientes vehículos, que abonarán los importes anuales que se indican: a) N$ 70,00 (nuevos pesos setenta): bicicletas, triciclos y similares. b) N$ 170,00 (nuevos pesos ciento setenta): carros, charrets y similares. ARTICULO 1º. Modifícase el artículo 4º del Título XII de las Normas Tributarias Ordenadas Año 1976 y Decreto Modificativo Nº 2.354, en lo relativo a la Tasa de Servicios de Alumbrado Público y Salubridad, con la redacción dada por el artículo 4º del decreto 2.382, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º. Tasas. a) 16 o/oo (dieciséis por mil) para los inmuebles ubicados en zonas que se encuentren iluminadas por el sistema de alumbrado público, con un adicional, sobre el importe resultante, del 25% (veinticinco por ciento) cuando éste es a gas de mercurio y/o sodio y del 15% (quince por ciento), cuando es de suspensión y/o columnas con lámparas incandescentes. Se entenderá en sus casos comprendidos los inmuebles ubicados a una distancia no mayor de 50 (cincuenta) metros de los distintos sistemas de alumbrados. b) 9 o/oo (nueve por mil) para los inmuebles en zonas no iluminadas por el sistema de alumbrado público, siempre que se preste el servicio de recolección de residuos domiciliarios.